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IMPEDIMENTO/ HABER SIDO CONTRAPARTE
PROCESO : 12413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.151
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte el incidente de impedimento originado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y JAIME EDUARDO DEL RIO MONTOYA, e inaceptada por los Magistrados de la siguiente Sala de Decisión Penal, para continuar conociendo del presente proceso, que por el delito de prevaricato se adelanta contra Alvaro Delgado Cruz.
A N T E C E D E N T E S
1.- El doctor Alvaro Delgado Cruz fue comprometido en juicio en resolución acusatoria del 7 de junio de 1995, por el delito de prevaricato por omisión, cometido, según refieren los autos, en su calidad de Contralor Departamental del Tolima.
2.- Llegado el asunto al Juzgado 5o. Penal del Circuito, este Despacho denegó la solicitud de cesación de procedimiento y se inhibió de resolver sobre las nulidades impetradas por la defensa en providencia que apelada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conformada por los Magistrados EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y JAIME EDUARDO DEL RIO en auto del 30 de noviembre del mismo año (fls. 10 y ss.cd.1 Tr.).
3.- Esta misma Sala del Tribunal, el 18 de abril del presente año de 1996 (fls. 107 y ss.cd.1 Tr.), al desatar la apelación interpuesta contra el auto en que el Juzgado, después de celebrada la audiencia pública declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se había resuelto previamente la situación jurídica del procesado, revocó esta determinación y dispuso que se profiriese la sentencia de rigor.
4.- Obedecida la orden, por el mismo hecho punible materia de la acusación el procesado fue condenado en primera instancia (fls. 121 y ss. cd.ppl.2), en sentencia en la que también se resolvió rechazar la demanda de parte civil presentada por la denunciante, siendo apeladas estas determinaciones tanto por el Ministerio Público como por la Parte Civil.
5.- En nueva intervención como juez ad quem la misma Sala de Decisión resolvió, por auto del 1o. de agosto del año en curso (fls. 25 y ss. cd.2 Tr.) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil, por considerarlo improcedente.
6.- Hallándose en trámite el recurso de reposición interpuesto contra esta determinación por el mismo sujeto procesal (fls. 44-44v. cd.Tr.2), los Magistrados integrantes de la varias veces referida Sala, debieron contestar, mediante apoderado, según así lo manifestaron, la demanda de Reparación Directa que ante el Tribunal Administrativo del Tolima presentó el acusado ALVARO DELGADO CRUZ, alegando que el presente proceso penal le ha venido siendo adelantado mediante errores judiciales, contra todos los funcionarios judiciales que directamente o por delegación han conocido de este proceso penal.
7.- Frente a esta circunstancia, los Magistrados citados manifestaron su impedimento para continuar conociendo del asunto con fundamento en la causal 4a. del artículo 103 del C. de P.P., por haberse convertido en contrapartes del procesado.
8.- No compartiendo la razón aducida, la siguiente Sala de Decisión rechazó el impedimento y remitió el informativo a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque ha sido criterio preponderante de la Corte que la causal de impedimento aducida en este caso se acoge sólo cuando en el proceso sometido al conocimiento del funcionario judicial, existe la calidad de contraparte entre él y cualquiera de los sujetos legítimos que actúan en dicho asunto, también la Sala ha reconocido, que “podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar.” (Rad.9538. Auto 12 de diciembre, 1995. M.P. Dr. Mejía E.).
Pues bien; los Magistrados que declaran su impedimento, al contestar -según así lo aseveran-, la demanda que entre otros funcionarios, contra ellos instauró el procesado a través de apoderado en acción de reparación directa (artículo 86 del C.C.A.) ante el Tribunal Administrativo del Tolima -que así lo certifica con la constancia y la copia de la demanda pertinentes-, efectivamente se han convertido en contraparte del ciudadano cuyo juzgamiento penal corresponde a la Sala de Decisión Penal integrada por ellos dictando la sentencia definitiva de las instancias en su calidad de juez de segundo grado.
Pretende el demandante a través de la jurisdicción administrativa, y debido a las decisiones que, conforme ha quedado especificado en la amplia relación de antecedentes adoptaron en su Sala los Magistrados referidos antes de que este proceso estuviera en estado de ocuparse propiamente del fallo a quo, que éstos y todos los demás funcionarios demandados sean condenados al pago de determinadas sumas de dinero, a manera de resarcimiento por considerar la actuación fruto de -según precisa-, “falla del servicio y error jurisdiccional, en la prestación del servicio público de administración de justicia”.
No puede soslayar la Corte la circunstancia de que un hecho de tal naturaleza como el impulsado por el procesado al amparo de la legislación, por irreflexivo o malicioso que parezca, es susceptible de predisponer el ánimo de los falladores, cuya serenidad para juzgar debe estar a salvo de toda perturbación comprometedora de su esfera sicológica, aunque el interés del demandante se limite en principio al aspecto monetario y, aunque sean múltiples los funcionarios cobijados por el reclamo extrapenal.
La imparcialidad de la administración de justicia suele verse atacada directa o soterradamente por suspicaces usuarios del servicio, pero este a su vez tiene previsto el mecanismo de los impedimentos para resguardar ese aspecto de la institución, facilitando a sus jueces declinar el conocimiento de los asuntos por causas taxativas y trascendentes, y/o a los sujetos procesales provocar la separación de los mismos, eventos éstos de alguna ocurrencia que no vacila en adoptar la administración de justicia cuando se hace evidente la necesidad del cambio de Juez, “como medida extrema que preserve” (aut. cit.) el servicio bajo las condiciones propicias de rectitud, eficacia y prontitud.
Cierto que los funcionarios que declaran su impedimento no manifiestan subjetividad adversa al procesado por el hecho en cuestión, pero esa expresión no es indispensable ante la materialidad de la causal invocada, en cuanto trabada una litis -cuyo fracaso bien puede avizorarse- en proceso de distinta jurisdicción entre el procesado y ellos, lo aconsejable es preservar de suspicacias la pulcritud del servicio. De tal manera, bien han actuado al prevenir un posterior cuestionamiento de su rectitud juzgadora, facilitando así que la subsiguiente Sala de Decisión asuma el conocimiento de la fase final del juzgamiento.
Por razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y JAIME DEL RIO MONTOYA, para continuar interviniendo en este proceso, que en consecuencia, pasará al conocimiento de la Sala de Decisión Penal remitente, a la cual se le enviará el asunto.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria