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JUSTICIA PENAL MILITAR/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
PROCESO : 9342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 151 (24-10-96)
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Resuelve la Corte las demandas de casación interpuestas por el defensor del procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA y el Fiscal Noveno del Tribunal Superior Militar, contra la sentencia proferida por dicha Corporación al confirmar en su integridad la emitida por el Comandante de Policía del Valle, Juez de Primera Instancia, que condenó al procesado a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cali el día 14 de febrero de 1993, cuando a eso de las 9 y 45 de la noche, en la residencia de propiedad de la señora Luz Marina Castaño se presentó una discusión en la cual el señor Luis Aníbal Montoya golpeó a su esposa Olga Hernández Gómez, motivo por el cual la dueña de la residencia pidió la presencia de la Policía. Fue así como se presentaron, en el sitio de los hechos, los agentes JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA, Fernando Holguín Cruz, Jaime Yesid Moreno Marín, Simón Rodríguez y Diego Villamil Buriticá, quienes condujeron al agresor a las instalaciones del cuartel de policía de Ansermanuevo (Valle).
Estando allí, el sujeto Luis Aníbal Montoya Granada fue golpeado en diferentes partes del cuerpo, luego de lo cual, por petición de sus familiares, fue dejado en libertad para llevarlo de inmediato al hospital de la localidad de donde fue trasladado al día siguiente, por la gravedad de las heridas, al hospital de Cartago en el cual horas después falleció.
Por los anteriores hechos, el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación así como la vinculación mediante indagatoria de JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA, Fernando Holguín, Simón Rodríguez y Diego Villamil, dictando contra el primero, medida de aseguramiento de detención preventiva y absteniéndose de hacerlo respecto de los demás.
Perfeccionada la fase investigativa, las diligencias se remitieron al Juzgado de Primera Instancia, despacho que profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Una vez celebrada la citada dililgencia, se dictó la respectiva sentencia en la que se acogió el veredicto emitido por los vocales integrantes del Consejo Verbal de Guerra en el que respondieron por unanimidad de votos al cuestionario propuesto “sí es responsable” y por ello se condenó al ex- agente TANGARIFE GARCIA por el delito de homicidio, que por concurrir las circunstancias de atenuación relativa a la buena conducta anterior y de agravación consistente en abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido, impuso una pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por tiempo igual a la pena principal.
Allí mismo se dictó cesación de procedimiento en favor de Fernando Holguín Cruz, Jaime Yesid Moreno Marín, Simón Rodríguez y Diego Villamil.
Apelado que fuera el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primer grado, en sentencia del 20 de septiembre de 1993 la que ahora es motivo de impugnación por esta vía extraordinaria.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Demanda presentada por el defensor del procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA
Dos cargos presenta el libelista contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, así:
Primer Cargo.
Al amparo de la causal segunda de casación del C.P.M. (art. 442), pretende el libelista que esta Sala invalide parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar se reconozca que la actuación de su representado se enmarca en el delito de homicidio preterintencional, y se le imponga la pena correspondiente a esta modalidad.
Agrega que en la sentencia impugnada se dejó de aplicar el artículo 261 del Código Penal Militar que trata del homicidio preterintencional, “que se contrae en su tipo al cargo probado y propuesto en el cuestionario que fija una pena muy inferior a la que se le impuso injustamente al procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA”.
Fundamenta lo anterior en el hecho de que la sentencia proferida no está en consonancia con los cargos formulados en el cuestionario, que equivale a la resolución de acusación, ya que en ningún momento se le interrogó sobre un homicidio simplemente voluntario ni acerca de uno preterintencional como debió hacerse y por lo tanto no podía dársele aplicación al artículo 259 del Código Penal Militar.
Según el libelista, este cuestionario no contiene “implícitamente la intención de matar” que tipifica todo homicidio simplemente voluntario. El haberse hablado allí de golpes y equímosis obligaban a concluir que nunca pudo existir propósito homicida en la conducta de su representado. El veredicto proferido unánimemente por los vocales `SI ES RESPONSABLE´, “no debe tomarse como la afirmación de la comisión de un homicida voluntario propuesto, tomado en su integridad y que se contrae exclusivamente a la muerte ultraintencional de LUIS ANIBAL MONTOYA GRANADA”.
En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal Penal Militar no está en concordancia con el cargo formulado en el cuestionario propuesto a los vocales ni menos con el veredicto emitido por estos.
Era importante entonces, agrega, que el presidente del consejo verbal de guerra al proponer el cuestionario, determinara la forma precisa de culpabilidad por la que debía responder el procesado, es decir, si su conducta estuvo medida por el dolo, la culpa o la preterintención; como así no se hizo, el juzgador tenía la obligación de estudiar y analizar todas las pruebas recaudadas dentro del proceso, para determinar si se configuraba la intención de matar y concluir cuál era el exacto contenido del cargo formulado a los vocales y la respuesta de ellos; pero lo que se hizo en la sentencia “fue tomar la decisión mas desafortunada, odiosa y desfavorable contra el procesado”.
Finalmente menciona como pruebas que, según él, demuestran la ausencia de la intención de matar de su representado, el haber usado éste, sus manos y su cuerpo para someter al retenido, pese a que portaba arma de fuego; los golpes que recibió la víctima no afectaban los órganos vitales; las manifestaciones del procesado antes y después del hecho; las características de las lesiones, pues ninguna ostenta la calidad de necesariamente mortal; el hecho de que el deceso de la víctima se haya producido al día siguiente y, finalmente, la confesión rendida por el imputado en su indagatoria y en el consejo verbal de guerra y la cual “le da fisonomía indiscutible a la preterintención.”
Segundo Cargo:
Con apoyo en la causal tercera de casación, manifiesta el demandante que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, ya que el cuestionario propuesto a los señores vocales del consejo de guerra no incluyó el elemento `intención de matar´ “desintegrando así el delito del homicidio”.
Para demostrarlo, menciona los elementos que estructuran el punible de homicidio y luego de ello, hace referencia al artículo 673 del Código Penal Militar que habla del contenido del cuestionario.
Según el censor, la pregunta formulada a los vocales en el Consejo Verbal de Guerra, vulnera las exigencias de la norma en comento, pues al especificar los elementos constitutivos del delito de homicidio, excluyó la intención de matar, elemento que precisamente, le da entidad y fisonomía al delito de homicidio voluntario.
La defectuosa redacción del cuestionario propuesto, rompió con la consonancia que debía existir entre la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, el cuestionario, el veredicto y la sentencia, “Porque la ausencia del elemento `intención de matar´ permite interpretar el veredicto como si se tratara de un homicidio preterintencional, culposo, de un caso fortuito, pero jamás como homicidio voluntario”.
Agrega más adelante, que la resolución que convoca el Consejo Verbal de Guerra, induce a pedir su anulación para que se subsane, analizando en su parte motiva la especie de homicidio cuya responsabilidad se le impute al procesado.
Finalmente solicita casar la sentencia y declarar su nulidad.
Demanda presentada por el Fiscal Noveno del Tribunal Superior Militar.
Cargo Único.
Lo fundamenta en la causal tercera de casación por considerar que la sentencia del Tribunal Superior Militar se dictó en un juicio viciado de nulidad que parte de la formulación del cuestionario.
Se refiere al cuestionario formulado a los señores vocales, para afirmar que el mismo corresponde al homicidio doloso o voluntario, mientras que el proceso muestra que se trata de un homicidio preterintencional.
Dice el recurrente que como no se hizo alusión alguna al grado de culpabilidad, el juez de derecho entiende que está frente a un homicidio voluntario; pero a los jueces de hecho simplemente se les preguntó si el acusado era responsable de haberle causado la muerte a un particular por los golpes que le propinó y ellos contestaron que si.
Agrega que ni el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, ni la sala de decisión, dicen en sus respectivas sentencias las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apreciación sobre la existencia del dolo en cuanto al homicidio, aspecto que perdería importancia si no fuera porque en el expediente todo apunta a que no había intención de matar.
Para demostrarlo explica que no existía un móvil que llevara a pensar que el acusado podía querer la muerte de la víctima; ninguno de los golpes, cada uno o en su conjunto, demostraban la intención de matar; pese a que el sindicado estaba armado no utilizó su revólver contra la víctima, los “puñetazos y puntapiés” con que se causó la agresión, no se puede considerar como medio idóneo para causar la muerte; el sindicado fue conciente de la supervivencia de LUIS ANIBAL, y solo a solicitud de un pariente permitió su traslado a un Centro Médico donde no le dieron la atención oportuna y posteriormente a otro donde luego de la intervención quirúrgica falleció.
El médico que lo trató declaró que si hubiera sido operado antes, se hubiera podido salvar ya que la causa de la muerte fue la Septicemia.
Otro aspecto que menciona el demandante es el relativo a que aún cuando el protocolo de necropsia anuncia que la causa de la muerte fue la anemia aguda, es asunto discutible, si se tiene en cuenta que el paciente llegó conciente al hospital luego de doce horas de haber sufrido los golpes, que hubo una intervención quirúrgica y que la muerte sobrevino seis horas después de dicha intervención.
Dice también que la nulidad invocada consiste en la indeterminación de la imputación subjetiva del cargo de homicidio, lo cual viola de manera flagrante el artículo 29 de la Carta Política.
Solicita entonces la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del cuestionario, con el fin de que sea repetido el juzgamiento de JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Comienza esa representación del Ministerio Público por hacer referencia a los cargos de nulidad propuestos por el defensor del procesado y el Fiscal Noveno ante el Tribunal Superior Militar, respecto de los cuales se anticipa a manifestar que se impone su desestimación, pues de la revisión de la Resolución de Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, se concluye su observancia a las exigencias plasmadas en el artículo 657 del C.P.M, que en su numeral 4o establece que la misma deberá contener `la calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley correspondiente´.
Agrega que el cuestionario sometido a consideración de los vocales también se sujeta a las previsiones del artículo 673 de la misma obra, ya que el mismo contiene la identificación del procesado, el interrogante de si el mismo es responsable o no de haber causado la muerte al particular Luis Anibal Montoya Granada, mediante golpes con arma contundente, así como las múltiples lesiones señaladas en el protocolo de necropsia.
Considera la Procuraduría, que la no determinación expresa del aspecto subjetivo de la conducta atribuida al procesado en el cuestionario, no necesita de esfuerzo alguno para deducirlo por la manera como fue redactado.
Hace expresa mención de las exposiciones vertidas en el Consejo Verba de guerra, tanto por el Fiscal como por el defensor del procesado, conforme a las cuales no queda la menor duda de que el jurado tenía pleno conocimiento de la naturaleza de su respuesta y las implicaciones que respecto de ellas tendría el encausado.
En cuanto al cargo planteado al amparo de la causal segunda, por parte del defensor del procesado, explica la Delegada que el objeto de este motivo de casación es el restablecimiento de la concordancia que debe existir entre los cargos formulados y lo resuelto en la sentencia, único sentido en que se debe orientar este tipo de argumentaciones sin que sea pertinente ocuparse del aspecto probatorio, porque no hace parte de esta controversia.
Reitera que la Convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y el respectivo cuestionario, fueron elaborados con sujeción a los parámetros legales que los regulan; además, si no se plasmó el grado de culpabilidad de la conducta delictiva dicho omisión se subsanó cuando en el mismo cuestionario se incluyeron de manera expresa las múltiples lesiones que el implicado le ocasionara a la víctima y que originaron su deceso, así como los planteamientos que las partes consignaron en la audiencia, elementos de juicio que no dejaron duda alguna del carácter doloso de la conducta del procesado.
Finalmente solicita la casación oficiosa del fallo impugnado, por cuanto en la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se excedió del máximo legal permitido en el artículo 44 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cargo de Nulidad propuesto por el defensor del procesado y el Fiscal Noveno del Tribunal Superior Militar.
Teniendo en cuenta el principio de prioridad que rige el recurso y la identidad de los reproches formulados por los recurrentes, la Sala hará referencia, en primer término, a este cargo de nulidad, ya que en caso de prosperar no se haría necesario el estudio de la otra censura propuesta contra el fallo de segunda instancia.
Según los casacionistas, la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el cuestionario propuesto a los señores vocales del consejo de guerra verbal, no incluyó el elemento `intención de matar´, esto es, la forma de culpabilidad de la conducta imputada al procesado, lo que impedía a los señores vocales determinar la clase de homicidio por la cual se les estaba preguntando.
Para empezar, el artículo 673 del Código Penal Militar impone una serie de requisitos para formular el cuestionario que se somete a los señores vocales a fin de que emitan su veredicto, consistentes en la determinación del hecho materia de juzgamiento de conformidad con la prueba que aparece en el proceso y las circunstancias en que se cometió, sin darle denominación jurídica.
Significa ello que como la redacción del cargo que en él se haga, debe coincidir con la efectuada en el respectivo tipo penal, lo procedente entonces, para determinar si les asiste razón a los recurrentes, es entrar a realizar una comparación objetiva entre los requisitos aquí enunciados y el contenido del cuestionario propuesto a los señores vocales en el caso de TANGARIFE GARCIA.
Los vocales que intervinieron en el consejo de guerra, materia del presente asunto, contestaron SI ES RESPONSABLE, al siguiente interrogante:
“EL ACUSADO AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA, NACIDO EN ARGELIA (VALLE) EL 21 DE MAYO DE 1959, HIJO DE FRANCISCO LUIS TANGARIFE Y ANA EDILMA GARCIA, DE ESTADO CIVIL CASADO, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 6.478.219 EXPEDIDA EN TORO (VALLE), ES RESPONSABLE SI O NO, DE HABER CAUSADO LA MUERTE AL PARTICULAR LUIS ANIBAL MONTOYA GRANADA, MEDIANTE GOLPES CON ARMA CONTUNDENTE QUE LE PRODUJERON EN TORAX EQUIMOSIS EN CARA POSTERIOR DE AMBOS HEMITORAX, CARA LATERAL Y EN AMBAS REGIONES PECTORALES, EN ABDOMEN PRESENTA EQUIMOSIS EN CRESTA TIBIAL IZQUIERDA. PRESENTA FRACTURA CERRADA DE ARCO ANTERIOR DE 4o., 5o. y 6o. COSTILLAS, RUPTURA DE PLEURA CON LESION DE PULMON IZQUIERDO. ESTALLIDO DE PULMON DERECHO. FORMACION DE HEMOTORAX. ESTALLIDO DE INTESTINO DELGADO, CON FORMACION DE HEMOPERITONEO, SIENDO LA CAUSA DE LA MUERTE ANEMIA AGUDA SECUNDARIA A ESTALLIDO DE PULMON DERECHO E INTESTINO DELGADO, CAUSADAS POR TRAUMA CON ARMA CONTUNDENTE DE ACUERDO CON LA DESCRIPCION QUE HACEN LOS MEDICOS LEGISTAS EN LA DILIGENCIA DE NECROPSIA, EN HECHOS OCURRIDOS EN EL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL DIA 14 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) CON OCASION DEL SERVICIO O POR CAUSA DE ESTE O DE FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO…” (F 247 C.O No 1).
El delito de Homicidio por el cual fue condenado TANGARIFE GARCIA, está previsto en el artículo 259 del Código Penal Militar que dice:
“EL QUE CON OCASION DEL SERVICIO O POR CAUSA DE ESTE O DE FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, MATARE A OTRA PERSONA INCURRIRA EN PRISION DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS”
Como se ve, el cuestionario sometido a consideración de los señores vocales cumple a cabalidad con los parámetros establecidos en el artículo transcrito, como quiera que contiene la determinación del hecho que es objeto de juzgamiento, las circunstancias modales del mismo, pues se describe la forma como ocurrió la muerte de Luis Anibal Montoya Granada, las heridas a él ocasionadas con arma contundente y la causa de su deceso, según la diligencia de necropsia hecha por los médicos legistas, todo ello conforme al material obrante en el proceso.
No se advierte entonces, la redacción defectuosa que se pretende atribuir al cuestionario transcrito, ni el desconocimiento de las pautas establecidas para su elaboración, pues si en él no se incluyó el elemento “intención de matar”, el mismo contiene los suficientes elementos para entender el alcance del acto delictivo desplegado por el procesado y frente al cual se le estaba atribuyendo responsabilidad dolosa, forma de responsabilidad que es propia de todos lo ilícitos y que solo por excepción expresa admite la deducción de reproche a título de culpa o preterintención .
Aparte de ello, como acertadamente lo puntualiza el Ministerio Público, a lo largo del debate en el Consejo de Guerra Verbal se hizo alusión a la clase de homicidio que se estaba juzgando; así el Fiscal que participaba en la diligencia, al momento de su intervención, hizo una reseña de los hechos y un detallado análisis de las pruebas obrantes en el plenario, a efectos de juzgar la conducta de JOSE GAMALIED TANGARIFE, para concluir que su conducta encuadraba “en el Titulo XIV, Capítulo Y, artículo 259 y 260 del Código Penal Militar” y por ello solicitó a los señores vocales se dictara sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO. (f 264 c.o)
En la misma diligencia el defensor del procesado en esa instancia, fundamentó su alegato en el hecho de que no se trataba de un homicidio simple sino de uno preterintencional, solicitando a los señores Vocales hacer un análisis respecto del grado de responsabilidad que le cabía a TANGARIFE GARCIA para lo cual explicó la diferencia entre una y otra conducta, específicamente en lo que tenía que ver con la culpabilidad. (fl 273 c.o).
Lo anterior implica que al momento de entrar a responder el cuestionario, cada uno de los tres vocales tenía conocimiento del tipo de homicidio por el cual se les estaba preguntando, quienes además podían expresar lo que a bien tuvieran, si consideraban que el hecho se había cometido en circunstancias distintas de las contempladas en el interrogatorio sometido a su consideración, conforme los faculta el artículo 676 del Código Penal Militar.
Por ello, de acuerdo a la veredicción unánime de los vocales, el Juez de primera instancia declaró la responsabilidad del procesado, decisión que el Tribunal Superior Militar confirmó en su totalidad.
Debe anotarse, que los recurrentes en su afán por demostrar que el delito por el cual se debía condenar al ex- agente de policía era el de homicidio preterintencional y no el de homicidio simple o voluntario, involucran en sus argumentos opiniones respecto de la forma como se debió apreciar el material probatorio obrante en el plenario, situación totalmente inadmisible frente a la vía escogida para pretender invalidar la correspondiente actuación procesal.
A ello debe agregrarse que es deber del jurado declarar la existencia de una conducta delictiva, pero es al juez de derecho a quien corresponde examinar el veredicto emitido por los vocales a efectos de determinar si se ajusta a la evidencia de los hechos y acorde con ello proferir el fallo correspondiente.
Constatado como queda que no existe motivo alguno para anular la actuación desarrollada en el trámite del consejo de guerra verbal, el cargo no prospera.
Causal Segunda:
Considera el defensor del procesado que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, no está en consonancia con los cargos formulados en el cuestionario, que equivale a la resolución de acusación, pues allí en ningún momento se le interroga sobre un homicidio simplemente voluntario, ni uno preterintencional y por lo tanto no podía dársele aplicación al artículo 259 del Código Penal Militar.
Varios son los yerros en que incurre el libelista en la formulación del cargo, pero inicialmente ha de señalarse el relativo a la vía que se debe escoger para atacar la sentencia por el motivo anunciado y sobre lo cual se ha pronunciado esta corporación en los siguientes términos:
“…a nivel de la Justicia Penal Militar, la incongruencia entre la convocatoria del consejo de guerra y la sentencia no tiene una causal independiente de casación como ocurre en la normatividad ordinaria. El artículo 442 del Código Militar, numeral 2o, señala como causal cuando la sentencia no esté en consonancia con el cargo formulado en el cuestionario, que como es obvio hace relación a los consejos de guerra con intervención de vocales; por tanto la incongruencia entre la convocatoria y el fallo solo se puede alegar a nivel de la justicia penal militar por medio de la causal tercera, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad”. (Sentencia de octubre 21 de 1992, Magistrado Ponente, Dr Edgar Saavedra Rojas).
De otro lado, la incongruencia o inconsonancia entre una y otra decisión, ha de entenderse a nivel de este recurso extraordinario, en el sentido de que la sentencia debe versar sobre los mismos cargos concretados en el cuestionario propuesto a los vocales, ya sea que por ellos se absuelva o se condene al procesado; por lo tanto, para demostrarlo, es necesario realizar la comparación objetiva del contenido entre ambas piezas procesales y no sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto del material probatorio, como desatinadamente lo hizo el recurrente.
Pasando por alto las anteriores precisiones, de todas formas no resulta cierto lo afirmado por el libelista pues, se reitera, en la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra se dijo, genéricamente, al momento de efectuar la calificación jurídica provisional que el delito que se imputaba al procesado era el de Homicidio, previsto en el libro 1o, Titulo XIV, Capítulo l del Código Penal Militar; acorde con esos cargos, a los Señores Vocales del Consejo Verbal de Guerra se les propuso el cuestionario ya transcrito y su respuesta fue afirmativa, por unanimidad; con fundamento en ese veredicto, se profirió la sentencia de primer grado, en la que se condenó al procesado por el delito de Homicidio.
Por lo tanto, no existe la inconsonancia entre la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, el cuestionario, el veredicto y la sentencia.
Vistas así las cosas, el cargo no puede prosperar ya que el desacierto de la demanda es evidente no solo por el desconocimiento de la causal que se trata, sino del contenido mismo de las providencias que ataca en las que se trata de demostrar un yerro que jamás ocurrió, lo que necesariamente lleva a la desestimación de la censura.
Casación Oficiosa.
Tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal, y pese a la ineptitud de los cargos, la Sala habrá de casar en forma parcial y oficiosa la sentencia, acorde con el principio de legalidad de las penas, ya que el Tribunal Superior Militar confirmó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal que el Juez de Primera Instancia había impuesto al procesado GAMALIED TANGARIFE en diez (10) años y seis (6) meses, con lo cual desbordó el límite establecido en el artículo 44 del Código Penal (39 del Código Penal Militar), que determina un máximo de diez (10) años.
Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
DESESTIMAR las demandas de casación.
CASAR PARCIALMENTE y de oficio el fallo aludido en la parte motiva y en consecuencia se condena al procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo de diez (10) años.
Dejar sin modificaciones la sentencia en todo lo demás.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria