9342 (28-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    JUSTICIA  PENAL  MILITAR/ INCONGRUENCIA DE LA  SENTENCIA   

         

PROCESO                                    : 9342   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 151 (24-10-96)  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte las demandas de casación  interpuestas  por  el defensor del procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA y el  Fiscal  Noveno  del Tribunal Superior Militar, contra la sentencia proferida por  dicha  Corporación  al  confirmar en su integridad la emitida por el Comandante  de  Policía  del  Valle, Juez de Primera Instancia, que condenó al procesado a  la  pena  principal  de  diez (10) años y seis (6) meses de prisión como autor  responsable del delito de Homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  en la ciudad de Cali el  día  14  de  febrero  de  1993,  cuando  a eso de las 9 y 45 de la noche, en la  residencia  de  propiedad  de  la señora Luz Marina Castaño  se presentó  una  discusión  en  la  cual el señor Luis Aníbal Montoya golpeó a su esposa  Olga  Hernández Gómez, motivo por el cual la dueña de la residencia pidió la  presencia  de  la  Policía.  Fue  así  como se presentaron, en el sitio de los  hechos,  los  agentes  JOSE  GAMALIED  TANGARIFE GARCIA, Fernando Holguín Cruz,  Jaime  Yesid  Moreno  Marín,  Simón  Rodríguez  y  Diego  Villamil Buriticá,  quienes  condujeron  al  agresor  a las instalaciones del cuartel de policía de  Ansermanuevo (Valle).   

Estando allí, el sujeto Luis Aníbal Montoya  Granada  fue  golpeado  en  diferentes  partes del cuerpo, luego de lo cual, por  petición  de  sus familiares, fue dejado en libertad para llevarlo de inmediato  al  hospital  de  la localidad de donde fue trasladado al día siguiente, por la  gravedad  de  las  heridas,  al  hospital  de  Cartago en el cual horas después  falleció.   

Por los anteriores hechos, el Juzgado Ochenta  y  Siete  de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación  así  como la vinculación mediante indagatoria de JOSE  GAMALIED TANGARIFE  GARCIA,  Fernando  Holguín, Simón Rodríguez y Diego Villamil, dictando contra  el  primero,  medida  de aseguramiento de detención preventiva y absteniéndose  de hacerlo respecto de los demás.   

Perfeccionada  la  fase  investigativa,  las  diligencias  se  remitieron  al  Juzgado  de  Primera  Instancia,  despacho  que  profirió  resolución  de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, el nueve (9)  de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).   

Una  vez  celebrada la citada dililgencia, se  dictó  la  respectiva  sentencia  en la que se acogió el veredicto emitido por  los  vocales integrantes del Consejo Verbal de Guerra en el que respondieron por  unanimidad  de  votos  al  cuestionario propuesto “sí es responsable” y por  ello  se   condenó  al  ex-  agente  TANGARIFE  GARCIA  por  el  delito de  homicidio,   que por concurrir las circunstancias de atenuación relativa a  la  buena  conducta  anterior  y  de  agravación  consistente  en abusar de las  condiciones  de  inferioridad  del  ofendido,  impuso una pena de diez (10)  años  y  seis (6) meses de prisión y las accesorias de separación absoluta de  la  Policía  Nacional  e  Interdicción  de  Derechos y Funciones Públicas por  tiempo igual a la pena principal.   

Allí   mismo   se   dictó   cesación  de  procedimiento  en  favor  de  Fernando Holguín Cruz, Jaime Yesid Moreno Marín,  Simón Rodríguez y Diego Villamil.   

Apelado que fuera el fallo por el defensor del  procesado,  el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primer grado,  en  sentencia  del  20  de  septiembre  de  1993  la  que  ahora  es  motivo  de  impugnación por esta vía extraordinaria.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

Demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA   

Dos  cargos  presenta  el libelista contra la  sentencia del Tribunal Superior Militar, así:   

Primer Cargo.  

Al  amparo  de la causal segunda de casación  del   C.P.M.   (art.   442),  pretende  el  libelista  que  esta  Sala  invalide  parcialmente  la  sentencia  recurrida, para que en su lugar se reconozca que la  actuación   de   su   representado   se  enmarca  en  el  delito  de  homicidio  preterintencional,   y   se   le   imponga   la   pena  correspondiente  a  esta  modalidad.   

Agrega que en la sentencia impugnada se dejó  de  aplicar  el  artículo 261 del Código Penal Militar que trata del homicidio  preterintencional,  “que se contrae en su tipo al cargo probado y propuesto en  el  cuestionario  que  fija  una  pena  muy  inferior  a  la  que  se  le impuso  injustamente al procesado  JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA”.   

Fundamenta  lo anterior en el hecho de que la  sentencia  proferida  no  está  en  consonancia con los cargos formulados en el  cuestionario,  que  equivale  a  la resolución de acusación, ya que en ningún  momento  se le interrogó sobre un homicidio simplemente voluntario ni acerca de  uno  preterintencional  como  debió  hacerse  y por lo tanto no podía dársele  aplicación al artículo 259 del Código Penal Militar.   

Según  el  libelista,  este  cuestionario no  contiene   “implícitamente  la  intención  de  matar”  que  tipifica  todo  homicidio   simplemente  voluntario.  El  haberse  hablado  allí  de  golpes  y  equímosis  obligaban  a  concluir que nunca pudo existir propósito homicida en  la  conducta  de  su  representado. El veredicto proferido unánimemente por los  vocales  `SI  ES  RESPONSABLE´,  “no  debe  tomarse como la afirmación de la  comisión  de un homicida voluntario propuesto, tomado en su integridad y que se  contrae  exclusivamente  a  la  muerte  ultraintencional  de LUIS ANIBAL MONTOYA  GRANADA”.   

En  consecuencia,  el  fallo proferido por el  Tribunal  Penal  Militar  no  está en concordancia con el cargo formulado en el  cuestionario  propuesto  a  los  vocales  ni  menos con el veredicto emitido por  estos.   

Era  importante  entonces,  agrega,  que  el  presidente   del   consejo   verbal  de  guerra  al  proponer  el  cuestionario,  determinara  la  forma  precisa  de  culpabilidad por la que debía responder el  procesado,  es  decir,  si  su conducta estuvo medida por el dolo, la culpa o la  preterintención;  como  así  no  se hizo, el juzgador tenía la obligación de  estudiar  y  analizar  todas  las  pruebas  recaudadas  dentro del proceso, para  determinar  si  se  configuraba  la  intención de matar y concluir cuál era el  exacto  contenido  del  cargo  formulado  a los vocales y la respuesta de ellos;  pero   lo   que   se  hizo  en  la  sentencia  “fue  tomar  la  decisión  mas  desafortunada, odiosa y desfavorable contra el procesado”.   

Finalmente  menciona como pruebas que, según  él,  demuestran  la  ausencia  de la intención de matar de su representado, el  haber  usado  éste,  sus manos y su cuerpo para someter al retenido, pese a que  portaba  arma  de  fuego;  los  golpes que recibió la víctima no afectaban los  órganos  vitales; las manifestaciones del procesado antes y después del hecho;  las  características  de  las  lesiones,  pues  ninguna  ostenta  la calidad de  necesariamente  mortal;  el  hecho  de  que  el  deceso  de  la víctima se haya  producido  al  día  siguiente  y,  finalmente,  la  confesión  rendida  por el  imputado  en  su indagatoria y en el consejo verbal de guerra y la cual “le da  fisonomía indiscutible a la preterintención.”   

Segundo Cargo:  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  manifiesta  el  demandante  que la sentencia de segunda instancia fue dictada en  un  proceso  viciado de nulidad, ya que el cuestionario propuesto a los señores  vocales  del  consejo  de  guerra  no  incluyó el elemento  `intención de  matar´ “desintegrando así el delito del homicidio”.   

Para  demostrarlo, menciona los elementos que  estructuran  el  punible  de  homicidio  y  luego  de  ello,  hace referencia al  artículo   673   del   Código  Penal  Militar  que  habla  del  contenido  del  cuestionario.   

Según el censor, la pregunta formulada a los  vocales  en  el  Consejo Verbal de Guerra, vulnera las exigencias de la norma en  comento,   pues  al  especificar  los  elementos  constitutivos  del  delito  de  homicidio,  excluyó  la  intención  de matar, elemento que precisamente, le da  entidad y fisonomía al delito de homicidio voluntario.   

La  defectuosa  redacción  del  cuestionario  propuesto,  rompió  con  la consonancia que debía existir entre la resolución  de  convocatoria  a Consejo Verbal de Guerra, el cuestionario, el veredicto y la  sentencia,  “Porque  la  ausencia  del elemento `intención de matar´ permite  interpretar  el  veredicto como si se tratara de un homicidio preterintencional,  culposo,    de    un    caso    fortuito,    pero    jamás    como    homicidio  voluntario”.   

Agrega  más adelante, que la resolución que  convoca  el  Consejo  Verbal de Guerra, induce a pedir su anulación para que se  subsane,   analizando   en   su  parte  motiva  la  especie  de  homicidio  cuya  responsabilidad se le impute al procesado.   

Finalmente  solicita  casar  la  sentencia  y  declarar su nulidad.   

Demanda  presentada por el Fiscal Noveno del  Tribunal Superior Militar.   

Cargo Único.  

Lo  fundamenta  en  la  causal  tercera  de  casación  por  considerar  que  la  sentencia  del Tribunal Superior Militar se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  que  parte  de la formulación del  cuestionario.   

Se  refiere  al  cuestionario formulado a los  señores  vocales,  para  afirmar que el mismo corresponde al homicidio doloso o  voluntario,  mientras  que  el  proceso  muestra  que  se  trata de un homicidio  preterintencional.   

Dice  el  recurrente  que  como  no  se  hizo  alusión  alguna al grado de culpabilidad, el juez de derecho entiende que está  frente  a un homicidio voluntario; pero a los jueces de hecho simplemente se les  preguntó  si  el  acusado  era  responsable  de  haberle causado la muerte a un  particular   por   los   golpes   que   le  propinó  y  ellos  contestaron  que  si.   

Agrega que ni el Presidente del Consejo Verbal  de  Guerra,  ni  la  sala  de decisión, dicen en sus respectivas sentencias las  razones  de  hecho  y  de  derecho  en  que fundamentan su apreciación sobre la  existencia  del  dolo  en cuanto al homicidio, aspecto que perdería importancia  si  no  fuera  porque en el expediente todo apunta a que no había intención de  matar.   

Para  demostrarlo  explica que no existía un  móvil  que  llevara  a  pensar  que  el  acusado  podía querer la muerte de la  víctima;  ninguno  de  los  golpes,  cada  uno o en su conjunto, demostraban la  intención  de matar; pese a que el sindicado estaba armado no utilizó  su  revólver  contra  la  víctima,  los  “puñetazos  y puntapiés” con que se  causó  la  agresión,  no se puede considerar como medio idóneo para causar la  muerte;  el sindicado fue conciente de la supervivencia de LUIS ANIBAL, y solo a  solicitud  de  un pariente permitió su traslado a un Centro Médico donde no le  dieron  la   atención  oportuna  y posteriormente a otro donde luego de la  intervención quirúrgica falleció.   

El  médico  que  lo  trató  declaró que si  hubiera  sido  operado  antes,  se  hubiera  podido salvar ya que la causa de la  muerte fue la Septicemia.   

Otro aspecto que menciona el demandante es el  relativo  a que aún cuando el protocolo de necropsia anuncia que la causa de la  muerte  fue  la anemia aguda, es asunto discutible, si se tiene en cuenta que el  paciente  llegó  conciente al hospital luego de doce horas de haber sufrido los  golpes,  que  hubo  una intervención quirúrgica y que la muerte sobrevino seis  horas después de dicha intervención.   

Dice también que la nulidad invocada consiste  en  la  indeterminación  de la imputación subjetiva del cargo de homicidio, lo  cual    viola    de   manera   flagrante   el   artículo   29   de   la   Carta  Política.   

Solicita  entonces  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  formulación del cuestionario, con el fin de que sea  repetido el juzgamiento de JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Comienza  esa  representación del Ministerio  Público  por  hacer  referencia  a  los  cargos  de  nulidad  propuestos por el  defensor  del  procesado  y  el Fiscal Noveno ante el Tribunal Superior Militar,  respecto   de   los   cuales   se   anticipa  a  manifestar  que  se  impone  su  desestimación,  pues  de  la  revisión  de  la  Resolución  de Convocatoria a  Consejo  Verbal de Guerra, se concluye su observancia a las exigencias plasmadas  en  el  artículo  657  del  C.P.M,  que en su numeral 4o establece que la misma  deberá   contener   `la  calificación  jurídica  provisional,  señalando  el  capítulo del título respectivo de la ley correspondiente´.   

Agrega   que  el  cuestionario  sometido  a  consideración  de  los  vocales  también  se  sujeta  a  las  previsiones  del  artículo  673 de la misma obra, ya que el mismo contiene la identificación del  procesado,  el  interrogante de si el mismo es responsable o no de haber causado  la  muerte  al  particular Luis Anibal Montoya Granada, mediante golpes con arma  contundente,  así  como  las  múltiples lesiones señaladas en el protocolo de  necropsia.   

Considera   la  Procuraduría,  que  la  no  determinación  expresa  del  aspecto  subjetivo  de  la  conducta  atribuida al  procesado  en el cuestionario, no necesita de esfuerzo alguno para deducirlo por  la manera como fue redactado.   

Hace  expresa  mención  de  las exposiciones  vertidas  en  el  Consejo  Verba  de  guerra,  tanto  por  el Fiscal como por el  defensor  del  procesado, conforme a las cuales no queda la menor duda de que el  jurado  tenía  pleno  conocimiento  de  la  naturaleza  de  su  respuesta y las  implicaciones que respecto de ellas tendría el encausado.   

En  cuanto al cargo planteado al amparo de la  causal  segunda,  por  parte del defensor del procesado, explica la Delegada que  el  objeto de este motivo de casación es el restablecimiento de la concordancia  que  debe  existir  entre  los  cargos formulados y lo resuelto en la sentencia,  único  sentido en que se debe orientar este tipo de argumentaciones sin que sea  pertinente  ocuparse  del  aspecto  probatorio,  porque  no  hace  parte de esta  controversia.   

Reitera que la Convocatoria al Consejo Verbal  de  Guerra  y  el respectivo cuestionario, fueron elaborados con sujeción a los  parámetros  legales  que  los  regulan;  además,  si no se plasmó el grado de  culpabilidad  de  la  conducta delictiva dicho omisión se subsanó cuando en el  mismo  cuestionario  se incluyeron de manera expresa las múltiples lesiones que  el  implicado  le ocasionara a la víctima y que originaron su deceso, así como  los  planteamientos  que  las  partes  consignaron en la audiencia, elementos de  juicio  que  no  dejaron  duda  alguna  del  carácter doloso de la conducta del  procesado.   

Finalmente solicita la casación oficiosa del  fallo  impugnado,  por  cuanto  en  la  imposición  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas  se excedió del máximo  legal permitido en el artículo 44 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cargo   de   Nulidad   propuesto   por  el  defensor    del   procesado  y  el  Fiscal  Noveno  del  Tribunal  Superior  Militar.   

Teniendo  en cuenta el principio de prioridad  que  rige  el  recurso  y  la  identidad  de  los  reproches  formulados por los  recurrentes,  la  Sala  hará  referencia,  en  primer término, a este cargo de  nulidad,  ya  que  en  caso de prosperar no se haría necesario el estudio de la  otra censura propuesta contra el fallo de segunda instancia.   

Según   los  casacionistas,  la  sentencia  impugnada   fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  el  cuestionario  propuesto  a los señores vocales del consejo de guerra verbal, no  incluyó  el  elemento `intención de matar´, esto es, la forma de culpabilidad  de  la  conducta  imputada  al procesado, lo que impedía a los señores vocales  determinar  la  clase  de  homicidio  por  la  cual  se  les estaba preguntando.   

Para  empezar,  el  artículo 673 del Código  Penal  Militar  impone una serie de requisitos para formular el cuestionario que  se  somete a los señores vocales a fin de que emitan su veredicto, consistentes  en  la  determinación  del  hecho  materia de juzgamiento de conformidad con la  prueba  que  aparece  en el proceso y las circunstancias en que se cometió, sin  darle denominación jurídica.   

Significa  ello  que  como  la redacción del  cargo  que en él se haga, debe coincidir con la efectuada en el respectivo tipo  penal,  lo  procedente  entonces,  para  determinar  si  les asiste razón a los  recurrentes,   es   entrar  a  realizar  una  comparación  objetiva  entre  los  requisitos  aquí  enunciados  y  el  contenido del cuestionario propuesto a los  señores vocales en el caso de TANGARIFE GARCIA.   

Los vocales que intervinieron en el consejo de  guerra,   materia  del  presente  asunto,  contestaron  SI  ES  RESPONSABLE,  al  siguiente interrogante:   

“EL  ACUSADO AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL  EN  SERVICIO ACTIVO PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, JOSE GAMALIED TANGARIFE GARCIA,  NACIDO  EN  ARGELIA  (VALLE)  EL  21  DE  MAYO  DE  1959, HIJO DE FRANCISCO LUIS  TANGARIFE  Y  ANA  EDILMA  GARCIA,  DE  ESTADO CIVIL CASADO, IDENTIFICADO CON LA  CEDULA  DE  CIUDADANIA NUMERO 6.478.219 EXPEDIDA EN TORO (VALLE), ES RESPONSABLE  SI  O  NO, DE HABER CAUSADO LA MUERTE AL PARTICULAR LUIS ANIBAL MONTOYA GRANADA,  MEDIANTE  GOLPES  CON  ARMA  CONTUNDENTE QUE LE PRODUJERON EN TORAX EQUIMOSIS EN  CARA  POSTERIOR DE AMBOS HEMITORAX, CARA LATERAL Y EN AMBAS REGIONES PECTORALES,  EN  ABDOMEN  PRESENTA  EQUIMOSIS  EN  CRESTA TIBIAL IZQUIERDA. PRESENTA FRACTURA  CERRADA  DE  ARCO  ANTERIOR  DE  4o., 5o. y 6o. COSTILLAS, RUPTURA DE PLEURA CON  LESION   DE   PULMON  IZQUIERDO.  ESTALLIDO  DE  PULMON  DERECHO.  FORMACION  DE  HEMOTORAX.  ESTALLIDO  DE  INTESTINO  DELGADO,  CON  FORMACION DE HEMOPERITONEO,  SIENDO  LA  CAUSA  DE  LA  MUERTE  ANEMIA AGUDA SECUNDARIA A ESTALLIDO DE PULMON  DERECHO   E  INTESTINO DELGADO, CAUSADAS POR TRAUMA CON ARMA CONTUNDENTE DE  ACUERDO  CON  LA  DESCRIPCION QUE HACEN LOS MEDICOS LEGISTAS EN LA DILIGENCIA DE  NECROPSIA,  EN  HECHOS  OCURRIDOS  EN EL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO, DEPARTAMENTO  DEL  VALLE  DEL  CAUCA,  EL  DIA 14 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES  (1993)  CON OCASION DEL SERVICIO O POR CAUSA DE ESTE O DE FUNCIONES INHERENTES A  SU CARGO…” (F 247 C.O No 1).   

El  delito  de  Homicidio  por  el  cual  fue  condenado  TANGARIFE  GARCIA,  está  previsto  en  el artículo 259 del Código  Penal Militar que dice:   

“EL  QUE  CON  OCASION  DEL  SERVICIO O POR CAUSA DE ESTE O DE FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO,  MATARE  A  OTRA  PERSONA  INCURRIRA  EN  PRISION  DE  DIEZ  (10)  A  QUINCE (15)  AÑOS”   

Como  se  ve,  el  cuestionario  sometido  a  consideración  de  los  señores vocales cumple a cabalidad con los parámetros  establecidos   en   el   artículo  transcrito,  como  quiera  que  contiene  la  determinación  del  hecho  que  es  objeto  de  juzgamiento, las circunstancias  modales  del  mismo,  pues  se describe la forma como ocurrió la muerte de Luis  Anibal  Montoya Granada, las heridas a él ocasionadas con arma contundente y la  causa  de  su  deceso,  según la diligencia de necropsia hecha por los médicos  legistas, todo ello conforme al material obrante en el proceso.   

No  se  advierte  entonces,  la  redacción  defectuosa   que   se  pretende  atribuir  al  cuestionario  transcrito,  ni  el  desconocimiento  de las pautas establecidas para su elaboración, pues si en él  no  se  incluyó  el  elemento  “intención de matar”, el mismo contiene los  suficientes  elementos  para  entender  el alcance del acto delictivo desplegado  por  el  procesado  y  frente  al  cual se le estaba atribuyendo responsabilidad  dolosa,  forma de responsabilidad que es propia de todos lo ilícitos y que solo  por  excepción  expresa  admite  la deducción de reproche a título de culpa o  preterintención .   

Aparte   de  ello,  como  acertadamente  lo  puntualiza  el  Ministerio  Público,  a  lo  largo  del debate en el Consejo de  Guerra  Verbal  se hizo alusión a la clase de homicidio que se estaba juzgando;  así   el   Fiscal   que   participaba  en  la  diligencia,  al  momento  de  su  intervención,  hizo  una  reseña de los hechos y un detallado análisis de las  pruebas  obrantes  en  el  plenario,  a  efectos  de  juzgar la conducta de JOSE  GAMALIED  TANGARIFE,  para  concluir  que su conducta encuadraba “en el Titulo  XIV,  Capítulo  Y,  artículo 259 y 260 del Código Penal Militar” y por ello  solicitó  a  los  señores  vocales  se  dictara  sentencia condenatoria por el  delito de HOMICIDIO. (f 264 c.o)   

En  la  misma  diligencia  el  defensor  del  procesado  en  esa  instancia,  fundamentó  su alegato en el hecho de que no se  trataba  de un homicidio simple sino de uno preterintencional, solicitando a los  señores  Vocales  hacer  un análisis respecto del grado de responsabilidad que  le  cabía  a  TANGARIFE  GARCIA para lo cual explicó la diferencia entre una y  otra  conducta,  específicamente  en lo que tenía que ver con la culpabilidad.  (fl 273 c.o).   

Lo anterior implica que al momento de entrar a  responder  el cuestionario, cada uno de los tres vocales tenía conocimiento del  tipo  de  homicidio  por  el  cual  se  les  estaba preguntando, quienes además  podían  expresar  lo que a bien tuvieran,  si consideraban que el hecho se  había   cometido   en  circunstancias  distintas  de  las  contempladas  en  el  interrogatorio  sometido  a su consideración, conforme los faculta el artículo  676 del Código Penal Militar.   

Por  ello,  de  acuerdo  a  la  veredicción  unánime   de   los   vocales,   el   Juez  de  primera  instancia  declaró  la  responsabilidad  del  procesado,  decisión  que  el  Tribunal  Superior Militar  confirmó en su totalidad.   

Debe anotarse, que los recurrentes en su afán  por  demostrar  que  el  delito  por el cual se debía condenar al ex- agente de  policía  era  el  de  homicidio preterintencional y no el de homicidio simple o  voluntario,  involucran en sus argumentos opiniones respecto de la forma como se  debió  apreciar  el  material  probatorio  obrante  en  el plenario, situación  totalmente  inadmisible  frente  a  la vía escogida para pretender invalidar la  correspondiente actuación procesal.   

A ello debe agregrarse que es deber del jurado  declarar  la  existencia de una conducta delictiva, pero es al juez de derecho a  quien  corresponde  examinar  el  veredicto emitido por los vocales a efectos de  determinar  si  se  ajusta  a la evidencia de  los hechos y acorde con ello  proferir el fallo correspondiente.   

Constatado  como  queda  que no existe motivo  alguno  para  anular  la  actuación  desarrollada en el trámite del consejo de  guerra verbal, el cargo no prospera.   

Causal Segunda:  

Considera  el  defensor  del procesado que la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior Militar, no está en consonancia  con  los  cargos formulados en el cuestionario, que equivale a la resolución de  acusación,  pues  allí  en  ningún momento se le interroga sobre un homicidio  simplemente  voluntario,  ni  uno  preterintencional  y  por  lo tanto no podía  dársele aplicación al artículo 259 del Código Penal Militar.   

Varios  son  los  yerros  en  que  incurre el  libelista  en  la  formulación del cargo, pero inicialmente ha de señalarse el  relativo  a  la  vía que se debe escoger para atacar la sentencia por el motivo  anunciado  y sobre lo cual se ha pronunciado esta corporación en los siguientes  términos:   

“…a  nivel de la Justicia Penal Militar,  la  incongruencia  entre la convocatoria del consejo de guerra y la sentencia no  tiene  una  causal  independiente  de  casación  como ocurre en la normatividad  ordinaria.  El  artículo  442  del  Código  Militar,  numeral 2o, señala como  causal  cuando la sentencia no esté en consonancia con el cargo formulado en el  cuestionario,  que  como  es  obvio  hace relación a los consejos de guerra con  intervención  de vocales; por tanto la incongruencia entre la convocatoria y el  fallo  solo se puede alegar a nivel de la justicia penal militar por medio de la  causal  tercera,  por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad”.  (Sentencia  de  octubre  21  de  1992,  Magistrado  Ponente,  Dr  Edgar Saavedra  Rojas).   

De otro lado, la incongruencia o inconsonancia  entre  una  y  otra  decisión,   ha  de entenderse a nivel de este recurso  extraordinario,  en el sentido de  que la  sentencia debe versar   sobre  los mismos cargos concretados en el cuestionario propuesto a los vocales,  ya  sea  que por ellos se absuelva o se condene al procesado; por lo tanto, para  demostrarlo,  es necesario realizar la comparación objetiva del contenido entre  ambas  piezas procesales y no sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto  del     material     probatorio,     como    desatinadamente    lo    hizo    el  recurrente.   

Pasando  por alto las anteriores precisiones,  de  todas  formas  no  resulta  cierto  lo  afirmado  por  el libelista pues, se  reitera,   en   la   convocatoria   al   Consejo   Verbal  de  Guerra  se  dijo,  genéricamente,  al  momento  de efectuar la calificación jurídica provisional  que  el  delito  que se imputaba al procesado era el de Homicidio, previsto  en  el libro 1o, Titulo XIV, Capítulo l  del Código Penal Militar; acorde  con  esos  cargos,  a  los  Señores Vocales del Consejo Verbal de Guerra se les  propuso  el  cuestionario  ya  transcrito  y  su  respuesta  fue afirmativa, por  unanimidad;  con  fundamento  en  ese  veredicto,  se  profirió la sentencia de  primer   grado,   en   la  que  se  condenó  al  procesado  por  el  delito  de  Homicidio.   

Por lo tanto, no existe la inconsonancia entre  la  convocatoria  a Consejo Verbal de Guerra, el cuestionario, el veredicto y la  sentencia.   

Vistas  así  las  cosas,  el  cargo no puede  prosperar  ya  que  el  desacierto  de  la  demanda  es  evidente no solo por el  desconocimiento  de  la  causal  que  se  trata, sino del contenido mismo de las  providencias  que  ataca  en  las  que se trata de demostrar un yerro que jamás  ocurrió,   lo   que   necesariamente   lleva   a   la   desestimación   de  la  censura.   

Casación Oficiosa.  

Tal  como  lo  solicita el Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal,  y pese a la ineptitud de los cargos, la Sala habrá de  casar  en  forma  parcial  y  oficiosa  la sentencia, acorde con el principio de  legalidad  de  las  penas, ya que el Tribunal Superior Militar confirmó la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a  la  principal  que  el  Juez  de  Primera Instancia había impuesto al procesado  GAMALIED  TANGARIFE  en  diez (10) años y seis (6) meses, con lo cual desbordó  el  límite  establecido  en  el  artículo 44 del Código Penal (39 del Código  Penal Militar), que determina un máximo de diez (10) años.   

Son   suficientes   las   consideraciones  anteriores,  para  que  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVA  

DESESTIMAR     las     demandas     de  casación.   

CASAR  PARCIALMENTE  y  de  oficio  el  fallo  aludido  en  la  parte  motiva  y  en  consecuencia se condena al procesado JOSE  GAMALIED  TANGARIFE  GARCIA  a  la pena de interdicción de derechos y funciones  públicas por un tiempo de diez (10) años.   

Dejar sin modificaciones la sentencia en todo  lo demás.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase.   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                             JORGE     CORDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                            DIDIMO    PAEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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