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Proceso No. 9621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.67
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Conoce la Corte, por vía de apelación, la sentencia de fecha 24 de junio del año anterior, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió condenar a la doctora NOHORA GEMA GOMEZ DE RUIZ, Ex-Juez 5� Civil Municipal de esta ciudad, como autora del delito de Falsedad ideológica en documento público y Peculado por apropiación, a la pena principal de CINCUENTA (50) MESES de prisión, multa de doce mil ($l2.000.oo) pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas; al doctor ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS, como determinador de tales infracciones, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION, multa de DIEZ MIL ($l0.000.oo) pesos e interdicción de derechos y funciones públicas; a HUGO ALIRIO MUÑOZ ALDANA, ex-empleado del Juzgado 5o. Civil Municipal, como co-autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación, a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISION, multa de CINCO MIL ($5.000.oo) Pesos e interdicción de derechos y funciones públicas; y a LUIS ANTONIO MALDONADO ESPITIA y JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, como cómplices de tales delitos, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, multa de CINCO MIL ($5.000.oo) Pesos e interdicción de derechos y funciones públicas, concediéndose en beneficio de estos últimos la condena de ejecución condicional, en tanto declaró que los otros sentenciados no eran acreedores de igual subrogado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
l. Los hechos del proceso, los resumió la Corte en pretérita oportunidad, así:
” El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde correspondió el ejecutivo de ” Remores Ltda.” contra Carlos Eduardo Rubiano, Jorge E. Vargas Piñeros y Carmenza Gil de Pedraza, decretó embargo y secuestro de bienes, comisionando para su materialización a un Juzgado Civil Municipal que lo fue el 5o. a cargo entonces de la doctora Nohora Gema Gómez de Ruíz, Despacho que cambió el secuestre designado por el comitente y practicó la comisión el l7 de marzo de l983 en cuyo acto designó como nuevo secuestre al señor Carlos Julio Díaz Romero, quien recibió los bienes y los retiró para desaparecer posteriormente la mayoría de ellos.
” Pudo establecerse, entonces, que el secuestre no era la persona designada y a quien se señalaba como tal en la diligencia, no asistió al acto ni firmó obviamente el acta respectiva, no obstante ser conocido de la Juez y el Secretario ad-hoc, por lo que se adelantó la correspondiente investigación contra Juez y Secretario, el abogado de la parte actora , doctor Orlando Alfonso Paez Lancheros y dos de sus inmediatos colaboradores, así como contra la persona que figuró como auxiliar de la justicia.
” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al calificar la investigación profirió resolución acusatoria por el concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público y peculado además, contra los procesados a excepción de Carlos Alberto Díaz Marín a quien favoreció con cesación de procedimiento “. ( Auto Dic.ll/9l)
Ejecutoriada la resolución de acusación, luego de ser confirmada por esta Corporación y surtida la tramitación propia del juicio, en el momento señalado se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, acto dentro del cual se recepcionó testimonio a GLORIA STELLA FAJARDO VERGARA, abogada jefe del Departamento jurídico de Supercar (Fl.94, último Cdno. Original del Tribunal) y RAFAEL ANTONIO CRUZ GUTIERREZ (fl.l30), Jefe de Seguridad de la misma empresa, quienes dan cuenta que por el año de l983 se produjo la sustracción de mercancía que se hallaba en las bodegas como resultado de secuestros dentro de procesos ejecutivos que los abogados de la empresa adelantaban.
Cumplidas las intervenciones de los sujetos procesales, el Tribunal a-quo puso fin a la instancia pronunciando el fallo concebido en los términos indicados en precedencia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Del examen que hizo el fallador de primer grado del material de prueba dió por establecido que en la diligencia de embargo y secuestro de bienes de la denunciante CARMEN LILIA GIL PEDRAZA decretada por el Juzgado 23 Civil del Circuito y llevada a término el l7 de marzo de l983 por el Juzgado 5o. Civil Municipal a cargo de la doctora NOHORA GEMA GOMEZ DE RUIZ, se aparentó la concurrencia como secuestre de CARLOS ALBERTO DIAZ MARIN, hecho que, al ser inveraz, tipificó la falsedad ideológica en documento público. Y como el objetivo final de esta conducta era el aprovechamiento de los bienes objeto del simulado secuestro, al lograrse tal designio se incurrió en el punible de peculado por apropiación.
Definió la participación criminosa en los punibles, señalando a la ex-Juez como autora de ellos; al abogado de la empresa Supercar, ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS, como determinador de los mismos; al Secretario ad-hoc HUGO ALIRIO MUÑOZ ALDANA como co-autor del ilícito contra la fe pública y cómplice del peculado; y, a LUIS ANTONIO MALDONADO ESPITIA y JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE como cómplices de ambas infracciones.
SUSTENTACION ORAL DE LA APELACION
La Corte atendiendo lo reglado por el artículo 3l de la Ley 8l de l993, a petición de dos de los abogados impugnantes, llevó a cabo audiencia de sustentación, oportunidad en la cual el señor defensor de la procesada NOHORA GEMA GOMEZ RUIZ, tras acerba crítica a la sentencia de condena e ingente estudio de la prueba, adujo que los medios de información han sido equivocadamente interpretados por el Tribunal, puesto que le ha dado inusitada credibilidad al dicho de CARLOS ALBERTO DIAZ MARIN, persona que tuvo el carácter de acusada y a la que el investigador desvinculó prematuramente del proceso al entender, erróneamente, que los repetidos dictámenes de grafología descartaban de plano su autoría en la firma del secuestre en la diligencia cuestionada, siendo que las conclusiones de la pericia eran generadoras de duda sobre su intervención en esa diligencia judicial.
Pero al darle tal alcance, tuvo como cierto que DIAZ MARIN no concurrió al acto y así, sobre fallidas bases, comprometió la responsabilidad de la Juez.
Luego de hacer algunas referencias procesales, pide que la Corte las constate y compruebe que no existe certidumbre sobre la responsabilidad de su defendida que amerite condena.
El señor defensor del acusado doctor ORLANDO PAEZ LANCHEROS señala que para deducir a su patrocinado la condición de determinador de los punibles se ha echado mano a principios arcaicos de derecho ya superados, tales como el de que el que es causa de la causa es causa del mal causado, aplicado por el hecho de que al buscar hacer expedita la medida de embargo y secuestro de bienes para asegurar el pago coactivo de la obligación, los resultados que se hubiesen presentado como consecuencia de ello, así fuesen fortuitos, se le han extendido.
Estima que, el delito de falsedad no tuvo existencia jurídica toda vez que DIAZ MARIN asistió como secuestre a la diligencia judicial y, en cuanto hace al atentado contra la administración pública, se ha incurrido en yerro en la denominación jurídica, puesto que ninguna demostración hay de que la Juez se hubiera apropiado de bienes o permitido que otros se aprovecharan de ellos.
Y si se tratara de peculado culposo, no es posible jurídicamente plantear la comunicabilidad de ese punible a otros sujetos a título doloso.
Considera, por lo demás, que se ha incurrido en irregularidad de orden sustancial, al dictarse sentencia condenatoria por un delito de peculado doloso, en cuantía superior a los quinientos mil pesos, sin que nada se hubiera hecho para establecer el quántum del agravio patrimonial real padecido por la denunciante, muy a pesar de que medió solicitud al respecto.
Finalmente, el señor defensor del procesado JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE sostuvo que tanto este como LUIS ANTONIO MALDONADO, fueron condenados únicamente por haber sido dependientes del abogado PAEZ LANCHEROS.
Advierte que la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la denunciante se llevó a cabo con las formalidades legales y con la asistencia del secuestre designado, pero aclara que en el evento de que alguna irregularidad se hubiera presentado en ella en nada comprometía la responsabilidad de aquellos en razón a que su intervención se produjo tiempo después de culminada y sólo para trasladar los bienes a las bodegas de Supercar, firma actora del proceso ejecutivo, sin que en ello hubiere ilicitud, menos como cómplices de una supuesta actividad falsaria.
Si ulteriormente parte de los bienes desaparecieron, ninguna responsabilidad se les puede deducir a TORRES NAVARRETE y MALDONADO ESPITIA, puesto que éstos no tenían acceso a las bodegas y nada hay que indique que fueron precisamente ellos los autores de la sustracción.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A términos del artículo 247 del C. de P. P., para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.
Esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.
Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal.
Los hechos del proceso se hacen consistir en que en el acto judicial de embargo y secuestro de algunos bienes, se hizo figurar que concurrió, sin hacerlo, el individuo CARLOS DIAZ, quien designado como secuestre se hizo cargo de dichos bienes a partir del l7 de marzo de l983, los cuales habían desaparecido en su mayor parte cuando más de cuatro años después su propietaria los reclamó al levantarse la medida cautelar que sobre ellos gravitaba. Estos acontecimientos han sido catalogados como tipificadores de los punibles de falsedad ideológica de documento público y peculado por apropiación.
En el protocolo penal ha quedado acreditado que quien solicitó la inscripción como auxiliar de la justicia en condición de secuestre y que quedó figurando en la lista en el número de orden ll8 (fl.l66 Cdno.2), fue CARLOS ALBERTO DIAZ MARIN, identificado con la C.C. No.l9l0848l de Bogotá, residenciado en la Cra. 8a No.l8-70 sur (fl.207 Cdno.l), pues así lo admite éste en sus diferentes intervenciones procesales y como tal concurrió a diferentes diligencias de embargo y secuestro, en el mismo Juzgado 5o. Civil Municipal, antes y con posterioridad al acto calificado de espurio, pero que por error se hizo figurar el apellido de ” ROMERO” correspondiente a su progenitor, error que buscó fuera corregido cursando la correspondiente solicitud, según dice.
En busca de la verdad histórica, la Corte se ha dado a la tarea de someter a exhaustivo estudio los elementos de persuasión obrantes en el proceso y ha encontrado circunstancias, debidamente establecidas, que inducen a que se tenga como evidente la mistificación que se hizo en documento público, al hacerse constar que se presentó a la diligencia de embargo y secuestro” CARLOS DIAZ ROMERO” en su condición de secuestre designado a cumplir con sus funciones, siendo este hecho inveraz, quedando alterada así la integridad documental y los efectos que debía producir.
Esta certidumbre resulta de la negativa que sobre el particular hiciera el propio DIAZ MARIN, aseverando que no podía haber concurrido a la realización de ese acto en virtud a que se estaba restableciendo de una operación que por esos días se le hizo, en lo cual válidamente no fue desmentido dentro del proceso.
Al contrario, acude a darle solidez a su dicho, el testimonio de CARMENZA GIL PEDRAZA, propietaria de los bienes sobre los cuales recayó el gravamen judicial, al sostener que al levantarse dicha medida logró localizar y entrevistarse con DIAZ MARIN en busca de que se le restituyeran los artículos que le fueron secuestrados, constatando que él no había intervenido en la diligencia en cuestión.
Si no fuera suficiente lo anterior, el Laboratorio de Grafología del Instituto de Medicina Legal (fl.318), si bien no estuvo en condiciones de identificar al autor de la firma que como del secuestre aparece en el acto mencionado, sí es concluyente en excluir a CARLOS ALBERTO DIAZ MARIN como su amanuense, tras el examen de las muestras manuscriturales que le fueron tomadas.
Y es que en verdad, no se precisa de ser un experto en la ciencia de la grafología para darse cuenta que las rúbricas que como de DIAZ MARIN aparecen estampadas a través del informativo, difieren, ostensiblemente, de la que figura como del secuestre en la diligencia de marras, en la cual bien se ve que ni siquiera se hizo el intento de imitar o simular la de aquel.
Se afirma que Díaz Marín sí asistió a la diligencia de embargo y secuestro citada porque aparece firmando el recibo del despacho comisorio respectivo (fol.240 vto.). Si se comparan a simple vita las firmas de dicha persona con la del recibo mencionado, sin esfuerzo alguno puede concluirse en que dicha persona fue quien retiró el referido documento; pero ello, no necesariamente indica que participó en la diligencia cuestionada por cuanto el retiro del despacho se produjo el 8 de marzo de 1983 y el embargo y secuestro de bienes se llevó a cabo el 17. Lo que sí demuestra este hecho es la connivencia entre la Juez procesada y el abogado litigante vinculado, toda vez que fue a ese despacho al que correspondió “el reparto” como en varias ocasiones ocurrió y el procedimiento casi siempre fue el mismo: cambiar el secuestre designado con el argumento de “no haber comparecido” y “coincidencialmente” designarse al mismo Díaz Marín, ampliamente conocido de Juez y secretario y quien, además, trabajaba para la misma empresa que lo hacía el abogado Páez Lancheros y el coprocesado Navarrete Torres.
Es más, la firma que se estampó como del secuestre, sí se identifica con los gestos gráficos de las que aparecen a folios l93 y l94 C.1 y que se dice en autos fueron estampadas por JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, identificado con la C.C. No.19085742 de Bogotá, compañero de labores en Supercar del auxiliar de la justicia suplantado, y quien en tales folios hállase recibiendo a nombre de DIAZ MARIN algunos emolumentos que la empresa liquidaba a éste. TORRES NAVARRETE fue quien, además, elaboró la relación de inventarios de los locales comerciales en los cuales se llevó a cabo el embargo y secuestro estampando igual firma a la que aparece del secuestre en la diligencia cuestionada (Fls.l5 y 92), siendo el mismo a quien reconoció CARMENZA GIL PEDRAZA y señaló interviniendo en el precitado acto cuando años después buscó la recuperación de su mercancía. Estas circunstancias permiten tener certeza acerca de la participación criminal de este procesado a título de cómplice por no ser sujeto cualificado.
De esta manera, el conjunto criminoso de autos se completa; ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS, abogado interesado en la práctica de la diligencia, bajo cuya subordinación laboraba DIAZ MARIN, secuestre que estaba imposibilitado para asistir al acto en el cual se le hizo figurar; NOHORA GEMMA GOMEZ DE RUIZ, ex-Juez comisionada para la materialización de la diligencia de secuestro, unida a aquel abogado litigante por sentimientos de amistad dado el colegaje que hubo de judicatura, y conocedora bien de DIAZ MARIN desde que laboró éste en un Juzgado Civil Municipal y fue su alumno en la Universidad la Gran Colombia, a quien designó en varias ocasiones como secuestre; HUGO ALIRIO MUÑOZ ALDANA, Escribiente I del Juzgado 5o. Civil Municipal, asistió a la diligencia como Secretario Ad-hoc, quien también distinguía a DIAZ MARIN por haber actuado como secuestre en actos de igual índole; y, JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, empleado de la firma Supercar, a cuyos depósitos fueron llevados los bienes que buena parte de los mismos desaparecieron.
Y todos ellos obraron bajo el mismo designio criminal, con el complemento espiritual de la voluntariedad en la mutación de la verdad de lo que debió consignarse en el acta, existiendo conciencia, a una, de que la intervención del secuestre era necesaria para la validez de la diligencia y consecuentemente para la eficacia del documento, procediendo con dolo falsario a hacerlo figurar para presentar el acto con vocación de legalidad.
De ahí para que cuando soslayadamente los acusados a modo de defensa se remiten al documento mismo para atenerse a lo allí probado, lo único que consiguen es herir fatalmente la veracidad de sus exculpaciones, pues justamente el desprevenido examen de la firma del secuestre en el acta demuestra paladinamente que no era la utilizada por CARLOS DIAZ MARIN, secuestre, se insiste, de sobra conocido por todos ellos, sin que nadie siquiera haya atinado a insinuar que, éste sin motivo alguno, hubiera modificado su rúbrica en esa diligencia para con el transcurso de los años perjudicarlos.
El comportamiento así probado con relación a aquellos y en los grados deducidos, ha de tenerse como típico, antijurídico y culpable, a título de dolo.
La resolución de acusación igualmente cobijó a LUIS ANTONIO MALDONADO ESPITIA como cómplice de los reatos de que se trata, porque habiendo sido al parecer dependiente particular del abogado incriminado, y figurando situado por CARMEN GIL PEDRAZA una vez se verificó el secuestro manejando los establecimientos de comercio en asocio de TORRES NAVARRETE hasta cuando se trasladaron los bienes a Supercar, “..todo `indica que MALDONADO ESPITIA actuó en connivencia con PAEZ LANCHEROS y TORRES NAVARRETE, como que era perfectamente consciente de lo que se estaba fraguando, habiendo prestado su concurso para que ese propósito tuviera éxito..” (fl.416).
En este momento procesal en el que debe existir el más alto grado de conocimiento sobre la responsabilidad del procesado, debe la Sala admitir que esas circunstancias, por sí solas, no tienen la virtualidad de producir certeza sobre la real intervención de MALDONADO ESPITIA, en cualquiera de los grados de participación criminosa en el atentado contra la fe pública que se dejó examinado, no sólo porque materialmente no aparece que hubiera concurrido a él, siendo que, por lo demás, su presencia no resultaba necesaria para la realización de la actividad falsaria, sino porque todas las evidencias lo señalan haciéndose parte en actitud que bien se puede calificar de inocente en un momento posterior, vale decir, ayudando en la elaboración del inventario de bienes que fueran llevados a las bodegas de Supercar, seguramente por petición del abogado PAEZ LANCHEROS ya que ningún vínculo tenía con esa firma.
Es posible que MALDONADO ESPITIA estuviera enterado de la mistificación de la verdad hecha en el documento, pero ese conocimiento posterior, sin acción (este es tipo de acción) voluntariamente dirigida a la realización del tipo penal o de prestar ayuda con ese designio, impide que se le pueda hacer reproche de cara al mismo, ya que su conducta sería tipificadora eventualmente de un punible de encubrimiento, que no fue el hecho que se le atribuyó en el pliego de cargos. Se exonerará a MALDONADO ESPITIA, pues, de la complicidad en la falsedad documental que aquí se le imputó.
En cuanto atañe al ilícito de Peculado, con aplicación de elemental lógica,del sentido común y las reglas de la experiencia, cree la Corte, dadas las nuevas evidencias traídas al plenario, que los falsarios estuvieron inspirados fundamentalmente en fingir la presencia del secuestre con el único fin de, a todo trance, llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro que interesaba al abogado mandatario para sacar prontamente del comercio los bienes sobre los cuales recaía, en lo cual ilícitamente convino la ex-funcionaria y los demás partícipes, sin que estuvieran impulsados de animo de apropiación, pues en ellos había consciencia de que por ser la medida puramente preventiva, más temprano que tarde los bienes serían reclamados por su dueña y que, al no encontrarlos, se pondría al descubierto la falsedad que lógicamente estaban interesados en ocultar. Los largos años de experiencia de la ex-juez en la administración de justicia, su limpia hoja de vida y su vínculo con la cátedra sugieren cuerdamente que, en desafortunada hora, consintió en ser infiel a su función certificadora en la seguridad de que su actuación no se haría pública, como no se hizo en los demás casos similares que refiere el proceso pues los bienes en comento quedarían a buen seguro bajo la protección del abogado ejecutante y que la posterior entrega a su dueña se cumpliría sin dificultades, ya que, de otra manera, sólo en estado demencial se hubiera arriesgado.
Lejos estuvo de prever, obviamente, que la medida en mención se prolongaría en el tiempo y que al ser levantada no iban a ser encontrados los bienes en su totalidad, por el hurto sobreviniente.
Lo contrario sería suponer que todos ellos tuvieron el dominio de los sucesos ulteriores para saber que solo pasados varios años el embargo y secuestro sería levantado oficiosamente y que en el entretanto podrían apropiarse de los bienes impunemente, por desinterés de su dueña en pedirlos, pues no debe olvidarse que entre la diligencia de secuestro y el levantamiento del gravamen transcurrieron dos años, y otros dos largos años más pasaron hasta cuando CARMEN GIL se acercó al Juzgado a recibir el oficio que ordenaba su entrega, con los resultados ya sabidos. Esto, realmente, es de improbable ocurrencia, porque el ser humano no está en condiciones de advertir, ex ante, sucesos futuros, ni adivinar lo venidero, y menos cuando el porvenir depende de actitudes de otros.
Por eso, encuentra la Corte que sea aceptable, por caer dentro de lo posible, que durante ese largo tiempo que permanecieron los artículos en las bodegas – algo más de 4 años – paulatinamente fueran sustraídos por los empleados de Supercar, con aprovechamiento de la circunstancia de que el abogado ejecutante había dejado de laborar para esa firma, cuestión atendible si se tiene en cuenta que el volumen de los mismos lo permitía, (recuérdese que en las bodegas fueron encontrados los estantes metálicos, de difícil movilización) o que se hubieran apoderado de ellos sujetos extraños cuando en dos oportunidades los amigos de lo ajeno visitaron los depósitos, como lo deponen la doctora GLORIA STELLA FAJARDO VERGARA, abogada de Supercar Ltda. y RAFAEL ANTONIO CRUZ GUTIERREZ, jefe de Seguridad de la empresa (fls.93 y 129) en testimonios vertidos en la vista pública. Porque, la verdad sea dicha, prueba directa no existe que permita establecer con certidumbre cómo y a instancias de quién desaparecieron los bienes del depósito.
En consecuencia, si el delito de peculado por apropiación precisa como condición de punibilidad que los bienes cuya administración o custodia se hayan confiado a empleado oficial por razón de sus funciones sean aprovechados por él o por un tercero, síguese que esta ilicitud no se configura cuando tales bienes han sido objeto de extravío o sustracción sin el concurso del empleado, porque en tales condiciones no habría mediado entonces actos de improbidad o de infidelidad a la confianza que el Estado le ha dispensado en el manejo de bienes de carácter oficial o particular, sino circunstancias ajenas a su voluntad.
Siendo esto así, se impone la revocatoria de la sentencia de condena, para en su lugar absolver a todos los procesados por este ilícito contra la administración pública.
Significa lo anterior que la pena finalmente a imponer, es la que dosificó el a-quo para el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual condenó.
Aunque la pena a imponer al abogado PAEZ LANCHEROS y al ex-empleado del Juzgado MUÑOZ ALDANA no desborda el límite exigido por el artículo 68 del C. P., advierte la Corte que con relación a ellos es necesaria la aplicación de tratamiento penitenciario porque aquel, desconociendo la noble función social que entraña el ejercicio del derecho, se sirvió de él para determinar la infracción de la ley penal; y éste, en su condición de empleado, traicionó con suma facilidad sus deberes oficiales. Ambos, en conclusión, con sus actuaciones, violentaron gravemente la fe pública, trayendo como consecuencia la pérdida de la confianza y el respeto con que los ciudadanos deben mirarla.
El cumplimiento condigno de la pena, aparte de que afirmará la justicia mediante la retribución del mal causado, cumplirá su efecto resocializador e intimidará a los miembros de la colectividad para que se inhiban de perpetrar otros hechos punibles.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- MODIFICAR los numerales 1), 2),4) y 5) de la sentencia apelada, para REVOCAR la condena de que se hizo objeto a los procesados por el delito de Peculado por apropiación, por el cual se les ABSUELVE.
En consecuencia, la pena impuesta por el punible de FALSEDAD ideológica en documento público, en cuyo aspecto se confirma el fallo, será: para la ex-Juez NOHORA GEMA GOMEZ DE RUIZ treinta y ocho (38) meses de prisión; para el abogado ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS, treinta y seis (36) meses de prisión; a HUGO ALIRIO MUÑOZ ALDANA, treinta y seis (36) meses de prisión y, JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, dieciocho (18) meses de prisión.
REVOCAR, el fallo condenatorio por el delito de falsedad ideológica en documento público deducido a LUIS ANTONIO MALDONADO ESPITIA como cómplice y por el cual se ABSUELVE.
2.- CONFIRMASE la sentencia en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Salvamento Parcial de Voto
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario
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Proceso No. 9621 Salvamento de Voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Mi discrepancia con la decisión mayoritaria se circunscribe, exclusivamente, a la absolución de la acusada por el delito de peculado, que junto con el de falsedad de documentos se le imputó en la resolución de acusación.
A este respecto es pertinente recordar lo que unánimemente sostuvo la Sala cuando confirmó la resolución de acusación, respecto del delito peculado:
“Lo que se reprocha a la juez, entonces, es haber dispuesto de esos bienes, haberlos entregado a un supuesto secuestre para que se apropiara de ellos cuando ya habían quedado bajo su custodia con el acto mismo del secuestro. Dicho, en otras palabras, solamente a partir de ese momento podía entregarlos a un secuestre o a un depositario legítimamente designado. Contrario sensu, entregarlos a uno DOLOSAMENTE seleccionado equivale, sin esfuerzo mayor, a APROPIARSE DE ELLOS EN PROVECHO SUYO O DE UN TERCERO”.
El suscrito magistrado sigue convencido de que la anterior afirmación de la Sala ha debido mantenerse para este nuevo momento procesal, pues la situación probatoria no ha sufrido ninguna modificación de trascendencia.
Que de las bodegas de Supercar se hubieran hurtado las mercancías materia del fingido secuestro, es algo que no está debidamente establecido en el proceso, pues para el suscrito magistrado las declaraciones vertidas por Gloria Stella Fajardo y Rafael Antonio Cruz Gutiérrez, no merecen credibilidad, no tanto por lo tardíamente producidas, sino, fundamentalmente, porque ambos testigos son dependientes de la firma Supercar Ltda., cuyo interés en las resultas de este proceso surge claro, toda vez que así no esté identificado con claridad el intermediario, ni haya seguridad sobre las circunstancias en que se movilizaron los bienes, es lo cierto que éstos sí estuvieron en aquellas dependencias, de donde desaparecieron, razón por la cual, eventualmente, esta empresa habría tenido que responder por ellos ante la persona que se los entregó.
La existencia de este interés se advierte en forma manifiesta en el testimonio de Cruz Gutiérrez, quien al ser interrogado por el número de bodegas que tenía supercar, de inmediato y sin que nadie se lo preguntara, principió a hablar sobre el pretendido hurto, en actitud tan sospechosa que determinó en el mismo Magistrado que presidía la audiencia, esta otra interrogación: “Por qué responde usted sobre implementos que fueron substraídos, siendo así que la pregunta no contiene la respuesta que usted acaba de dar en este interrogario? La contestación del declarante no podía ser más reveladora: “Doctor pues según comentario del departamento jurídico, hubo dos sustracciones de esas bodegas doctor”. El deponente, como queda claro, hace referencia a un comentario en relación con un hurto que se presentó en unas bodegas donde ni siquiera él laboraba, tal como más adelante él mismo reconoció (fs.130).
Pero aún suponiendo en gracia de discusión que el hurto sí tuvo existencia, lo cierto es que esto en nada afectaría la estructura del peculado, que ya estaba consumado para el momento de cometerse el supuesto atentado patrimonial, como que la señora Gil Pedraza ya había sido desposeída de sus bienes desde el momento mismo en que la acusada, a sabiendas de ello, entregó éstos a un suplantador del secuestre, cuya identidad maliciosamente se ha negado a revelar, al insistir, contra toda evidencia, que los muebles sí quedaron en manos del secuestre designado, Sr. Carlos Julio Díaz Romero.
Por último, quiero destacar que de la misma actitud de la funcionaria condenada se puede deducir, sin hesitación alguna, que cuando entregó los bienes objeto de las medidas cautelares a un desconocido que ilegítimamente suplantó, con su consentimiento, al secuestre designado, lo hizo con pleno conocimiento y voluntad.
De no haber sido así, no habría ocultado la identidad del suplantador, para que entonces la señora Gil hubiera tenido al menos a quien reclamarle por sus bienes. Pero recuérdese que la acusada, por el contrario, siempre ha insistido, mentirosamente, en que los muebles los recibió el Sr. Díaz. Así se lo manifestó a la señora Gil y así lo ha sostenido en todas sus intervenciones procesales.
En estas condiciones, para mí no es posible admitir que la acusada sólo hubiera actuado con “el único fin de, a todo trance, llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro” y no con el de permitir la apropiación de los bienes, como lo sostiene la mayoría. Si un funcionario entrega unos muebles que han llegado a su poder por razón de sus funciones públicas, al remplazo espurio de un secuestre debidamente designado y a sabiendas de esta cir cunstancia, y luego oculta la identidad de éste hasta el punto de que sólo como consecuencia de la investigación penal se puede descubrirla y se logra establecer el lugar en el cual durante algún tiempo dichos bienes se guardaron, para mi no queda duda alguna de que si no tuvo la intención directa y determinada de que el tercero desconocido se apropiara definitivamente de ellos, con seguridad, al menos, sí puede predicarse que al actuar de tal manera, aceptó que este resultado que era claramente probable, se presentara. Y si obró de esta manera, es innegable que su proceder fue doloso, así este dolo sea el denominado “eventual”, por la doctrina.
Por estas razones no puedo compartir la decisión de la mayoría, pues en mi criterio la acusada debió ser condenada también como responsable del delito de peculado que dolosamente cometió, al entregar unos bienes al sustituto ilegítimo de un secuestre, con conciencia de ello, y negarse luego, empecinadamente, a revelar su identidad, que ella bien conocía, dando así lugar a la pérdida de éstos.
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GUILLERMO DUQUE RUIZ
Magistrado
ADHIERO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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