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PRUEBA/ DEMANDA DE CASACION
Tesis:
No necesariamente los orificios de penetración son iguales, aun cuando el arma con que se hagan los diversos disparos sea la misma, por cuanto las características de aquellos varían no sólo por el calibre del proyectil, sino por su calidad, esto es, si son de alta o baja velocidad, por la distancia desde la cual se disparó, por la inclinación en el momento de penetrar en el blanco (porque si el ingreso al organismo es de frente formando un ángulo de 90 grados el orificio es perfectamente diferente a si entra sumamente inclinado sobre la superficie de impacto), por la región anatómica sobre la cual se produjo el impacto, etc. Es entonces perfectamente posible que heridas ocasionadas con una misma arma sean diferentes en sus cualidades, por lo que la circunstancia de que aparezcan orificios de entrada de diverso diámetro no puede llevar a la conclusión que fueron hechos con armas de diverso calibre.
Así las cosas, el que en el análisis de las necropsias los juzgadores de instancia hubieran omitido hacer consideraciones sobre la dimensión de las heridas producidas a las víctimas no constituye ningún error.
PROCESO : 9232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nro.119
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor y el procesado LUIS ALBEIRO ROJAS HOLGUIN contra la sentencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, sin modificaciones, la proferida el quince (15) de septiembre de ese mismo año por el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual fue condenado a la pena principal de 30 años y seis meses de prisión y a las accesorias de rigor como autor responsable del doble homicidio cometido en las personas de Elías Alzate Guisao y Luz Marina Arcila Ramírez y porte ilegal de armas de defensa personal.
El recurso fue admitido y la demanda fue declarada ajustada a las prescripciones formales que establece el Código de Procedimiento Penal. Igualmente se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado.
Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
H E C H O S
Ocurrieron en las horas de la noche del 30 de enero de 1.993, cuando los hermanos Luis Guillermo y Jorge Elías Alzate Guisao con sus compañeras permanentes Viviana Saray Palacio y Diana Catalina Montoya Nieto se encontraron en el parque Bolívar de la ciudad de Medellín. Mientras éstas conversaban, Jorge Elías descansaba en un muro que circunda los jardines de ese parque y Luis Guillermo esperaba en un lugar cercano que su compañera se desocupara para retirarse. Desde allí pudo percibir que ésta era empujada por dos hombres, uno de los cuales procedió a disparar contra Jorge Elías, ocasionádole la muerte de inmediato por un impacto en el cráneo, habiendo sido herida en el pulmón Luz Marina Arcila Ramírez, lesión que le ocasionaría la muerte poco después. La señora citada transitaba casualmente, en ese momento, por el lugar en compañía de un amigo.
De manera inmediata los agentes del orden que estaban en las cercanías iniciaron la persecución de los antisociales y lograron la captura de Luis Albeiro Rojas Holguin, quien fue reconocido por los allegados de la víctima como uno de los autores de los hechos ilícitos.
ACTUACION PROCESAL
Con base en el informe policivo, la Fiscal número 2 adscrita a la SIJIN MEVAL declaró abierta la respectiva investigación el día 31 de enero de 1993.
En el mismo día se escuchó en diligencia de indagatoria al aprehendido Luis Albeiro Rojas y luego de recibirse varios testimonios, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de doble homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
Perfeccionada la instrucción se cerró el 5 de abril de 1993 y el 11 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado, como autor de los delitos de homicidio cometido en las personas de Jorge Elías Alzate Guisao y Luz Marina Arcila Ramírez y porte ilegal de armas de defensa personal.
El expediente pasó al Juzgado 26 de Penal del Circuito de Medellín que por auto del 25 de mayo de 1993 dió inicio a la etapa del juicio.
Luego de practicar algunos medios de prueba se celebró la audiencia de juzgamiento y al cabo de ella se pronunció la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Rojas Holguin a la pena principal de 30 años y seis meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante el suyo que lleva fecha del 20 de octubre de 1993 y que hoy es motivo de esta impugnación extraordinaria.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación por presunta violación indirecta, sin que especifique cual es la clase de error que origina la vulneración de la ley sustancial.
Del desarrollo de la primera censura se deduce que el ataque se refiere a un presunto error de derecho en que incurrió el sentenciador por la valoración que le dió a los medios de convicción y ello surge de su afirmación inicial cuando al referirse a la prueba testimonial expresa: “… si se examinan primero los testimonios en forma individualizada de los declarantes y se comparan sus versiones textualmente en su descripción y contextualmente en su determinación, se deducen sin discusión numerosas contradicciones que demeritan la fuerza probatoria, que quiso darle el fallador para sustentar la condena del procesado”.
Luego analiza los testimonios de Luis Guillermo Alzate Guisao, de Catalina Montoya Nieto, de Viviana Saray Palacios Ceballos y de Yelen Enrique Muñoz Agudelo para aseverar que es manifiesta la pobreza probatoria existente y plantear varios interrogantes al cuestionar que dónde aparece la prueba de sanidad de las víctimas y por qué no se practicó la prueba del guantelete al procesado y por qué habiendo sido capturado en sitio muy cercano al de los hechos no se le encontró el arma homicida. Así mismo, que cuál la razón para no haberse perseguido al otro partícipe de la agresión y por qué “en la sentencia no se examinó la prueba técnica reveladora de una gran duda sobre la acusación de Luis Albeiro Holguin como autor de los dos disparos fatales que lesionaron las humanidades de Alzate y Arcila, y que posteriormente ocasionaron su deceso?”
Posteriormente expresa que los agujeros de penetración de los proyectiles son de diverso tamaño, situación que indica que fueron disparados por armas igualmente diferentes y destaca que en los protocolos de necropsia se describen heridas con orificios de tamaño diverso, lo que lo lleva a afirmar que “se está violando abiertamente el art.26 del C.P., al endilgársele una supuesta acción concursaria heterogénea a Luis Albeiro Rojas Holguin, como consecuencia de un error en la estimativa probatoria, que para el caso es de hecho por cuanto no se tuvo en cuenta estos experticios”.
Lo anterior lo lleva a concluir en la existencia de una violación indirecta de las normas aplicadas. “La misma acusación se le puede hacer a la sentencia, al sobrevalorar las exposiciones de los familiares de Alzate Guisao”. Termina solicitando se case el fallo acusado.
El segundo cargo también lo formula al amparo de la causal primera, por la violación indirecta de normas sustanciales, y lo hace consistir en la demostrada participación de otro sujeto que ni fue perseguido, ni investigado y que lo lleva a afirmar: “Hubo error judicial, al omitir una completa investigación persiguiendo al otro sujeto que dijeron los declarantes irrumpió al teatro de los acontecimientos, hubo error judicial, al no hacer ningún esfuerzo, para lograr el reconocimiento del presunto responsable de los hechos, lo hubo también, al no averiguar sobre la presanidad de los obitados”.
Sostiene que estos vicios llevaron a que los hechos se calificaran como un concurso homogéneo, sin tener en cuenta que “participó otro sujeto plenamente determinado por los declarantes”.
Destaca igualmente que no se dió cumplimiento a la estimación de los perjuicios como lo ordena la ley y que se erró por dar por demostrados hechos que no lo están plenamente, para concluir aseverando que “y esta aplicación a la conducta del procesado, erradamente aducida, indujo a aplicarle una dosificación penal desproporcionada”.
Termina solicitando se case el fallo y se absuelva al procesado.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
EN LO PENAL
Solicita no se case la sentencia e inicia el análisis de la demanda, destacando los errores técnicos de la misma que dificultan conocer el verdadero sentido y alcance de la impugnación.
Sostiene que pese a haberse acogido a la causal concreta de la violación indirecta por supuestos errores del sentenciador en la apreciación de la prueba” limita el cargo en su presentación a la afirmación según la cual de los hechos y pruebas no emerge prueba plena completa de responsabilidad para su patrocinado. Sus argumentaciones convergen a atacar la consecuencia del supuesto error de hecho, sin indicar con claridad en qué consistió el error mismo, el cual tampoco identifica, pero del contexto se deduce como un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, en relación con los testimonios que sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria y por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta las pruebas técnicas de necropsia”.
Critica al censor que se limite a plantear interrogantes a la Corte y que la argumentación se dirija a destacar la omisión en la práctica de algunas pruebas, procedimiento que no es usual en esta sede extraordinaria.
Que en ninguna parte realiza esfuerzos por demostrar en qué consistió la presunta tergiversación probatoria y que realmente lo único que hace es demostrar su inconformidad con la credibilidad que el sentenciador le dió a determinados testimonios.
Estima que el sentenciador hizo un análisis ponderado y juicioso del acervo probatorio y que “el falso juicio de existencia por omisión se daría en cuanto a la no consideración de las necropsias de Jorge Elías Alzate Guisao y Luz Marina Arcila Ramírez, de manera parcial como se deduce de la censura, pues solamente el libelista echa de menos la no referencia a la disparidad de las dimensiones de los diámetros de las heridas que presentaban los cadáveres de donde se infiere que lo que pretende demostrar es que los orificios que presentaban los cuerpos no fueron producidos por una misma arma ni tampoco por una misma persona”.
Acepta que si bien los protocolos de necropsia se tuvieron en cuenta sólo para determinar objetivamente la muerte violenta de las víctimas y no para el aspecto reclamado por el censor, ” también lo es que esta omisión no es relevante o esencial para atribuir la responsabilidad en cabeza del hoy sentenciado Luis Albeiro Rojas Holguín porque quedó claramente determinado en el plenario que había una empresa criminal y tanto éste como el que logró evadirse son responsables de ambos homicidios por coautoría (autoría funcional), pues ambos acordaron y llevaron a cabo la comisión del hecho objeto de la investigación y para este caso no resulta determinante precisar cual de ellos fue el causante de una u otra herida….”
Solicita el cargo sea desechado.
En referencia al segundo cargo destaca que el libelista no indicó la clase de error que plantea, esto es, si se trata de error de hecho o de derecho, ni la modalidad del mismo, “pero de su lectura pareciera que se tratara de una tergiversación de las pruebas por parte de los falladores que excluyeron el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del C. de P. P., pero desenvuelve la censura incurriendo en la misma equivocación que se expuso en el primer cargo, al omitir la demostración del error que alega”.
Destaca igualmente que trata de fundamentar el reproche con apoyo en consideraciones del anterior cargo, olvidando que cada ataque se debe hacer de manera autónoma y con una fundamentación propia.
Que del contexto de la demanda no se puede ni siquiera deducir inequívocamente en qué consiste el yerro del juzgador como tampoco se preocupa el censor de indicar la relación que el mismo hubiera tenido con la decisión que se recurre.
Afirma que a la convicción del fallador opone el casacionista la suya, por lo cual termina solicitando se rechace el cargo planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón le asiste al Agente del Ministerio Público cuando destaca las numerosas falencias técnicas que exhibe el libelo, porque en el cargo primero habla de violación indirecta de ciertas normas sustanciales, pero no dice cuál es el error que la produce, si de hecho o de derecho, ni la modalidad del mismo, ni en qué consistió, ni la trascendencia que tuvo sobre el fallo impugnado.
Así mismo, e ignorando que la demanda de casación no es un alegato de instancia ni un escrito de libre elaboración, sino que debe ceñirse a precisos y lógicos parámetros legales, en una misma censura, y violando el principio de la contradicción, plantea cargos excluyentes, pues anuncia e intenta demostrar una violación indirecta de la ley sustancial, por errores in iudicando, para ahí mismo formular errores in procedendo, cuando censura, entre otras, la falta de actividad del juez al no haber establecido la presanidad de las víctimas o practicado la prueba del guantelete al procesado.
En virtud del anterior desacierto, que es común a los 2 cargos esgrimidos, y teniendo en cuenta que a la Corte, en virtud del principio de limitación, no le es permitido corregir el libelo, la censura está condenada al fracaso.
Pero tampoco le asiste razón al actor, pues, en definitiva, se limita a sostener que entre los testimonios de cargo hay muchas contradicciones que demeritan su fuerza probatoria, pero que ni siquiera se preocupa por destacar, pues su labor consistió en hacer una síntesis de los que considera como fundamentales en la sentencia, para finalmente terminar mostrando su inconformidad con la credibilidad que a los mismos les dió el fallador, esbozando un error de derecho por falso juicio de convicción, pretendiendo equivocadamente que su criterio prevalezca sobre el de aquel, sin tener en cuenta que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. También, y como si tratara de una tercera instancia, plantea a la Corporación una serie de interrogantes, que ni siquiera por metodología argumentativa trata de resolver, para demostrar la incidencia que los mismos hubieran podido tener en el fallo cuestionado.
Respecto a los protocolos de necropsia, destaca la descripción de los orificios y diámetro de las perforaciones causadas en las víctimas y los proyectiles, para inferir que fueron hechas por armas de diverso calibre y que si ello es así, es porque en el hecho delictuoso participó otro sujeto y fueron varios los agresores que utilizaron diversas armas y que, por lo mismo, su defendido no es el autor de ambos homicidios.
Completamente equivocado se encuentra el censor, porque no necesariamente los orificios de penetración son iguales, aun cuando el arma con que se hagan los diversos disparos sea la misma, por cuanto las características de aquellos varían no sólo por el calibre del proyectil, sino por su calidad, esto es, si son de alta o baja velocidad, por la distancia desde la cual se disparó, por la inclinación en el momento de penetrar en el blanco (porque si el ingreso al organismo es de frente formando un ángulo de 90 grados el orificio es perfectamente diferente a si entra sumamente inclinado sobre la superficie de impacto), por la región anatómica sobre la cual se produjo el impacto, etc. Es entonces perfectamente posible que heridas ocasionadas con una misma arma sean diferentes en sus cualidades, por lo que la circunstancia de que aparezcan orificios de entrada de diverso diámetro no puede llevar a la conclusión que fueron hechos con armas de diverso calibre.
Así las cosas, el que en el análisis de las necropsias los juzgadores de instancia hubieran omitido hacer consideraciones sobre la dimensión de las heridas producidas a las víctimas no constituye ningún error.
Más aún, en el proceso aparece demostrado que fueron dos las personas que dispararon, lo cual tampoco puede llevar a deducir, como lo pretende el censor, que al procesado sólo se le impute un homicidio, pues estamos en presencia de un claro caso de coautoría, en el que los partícipes de consuno y previo acuerdo de voluntades quisieron la muerte de Jorge E. Elias Alzate y previeron y aceptaron como posible que en el decurso de su ejecución pudieran producirse otros resultados como consecuencia de su actuar criminoso. Así, como lo estimó el Ministerio Publico, poco interesa cuál fue el autor de una u otra herida, pues cada uno debe responder por la totalidad del resultado.
En definitiva la fundamental discrepancia del demandante con la sentencia radica en que no se encuentra conforme con la credibilidad que las instancias dieron a los medios de convicción y aspira a que su criterio predomine sobre éstas, pretensión que, como se dijo, es imposible.
Por lo expuesto, de conformidad con el planteamiento del Procurador Delegado, la censura será rechazada.
El cargo segundo no corre con mejor suerte, porque las deficiencias técnicas son igualmente evidentes, pues comienza enunciando la existencia de una violación indirecta, sin determinar la clase de error que la ha podido ocasionar, ni la modalidad del mismo.
En su desarrollo incurre no sólo en protuberantes deficiencias sino en ostensibles contradicciones, ya que inicia el discurso enumerando los que en su criterio son errores judiciales, pero no los demuestra, quedándose en la simple mención.
También, aunque afirma la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, esto es, una infracción proveniente de errores en el juicio del fallador, los que presenta son errores de actividad ó in procedendo, como omitir una completa investigación, no lograr el reconocimiento del presunto responsable, no averiguar la presanidad del obitado, etc.
Por otra parte y aunque sostiene que pretende la absolución de su defendido, contradictoriamente acepta su responsabilidad cuando se duele de que los hechos se hayan calificado como un concurso homogéneo de punibles siendo que en ellos “participó otro sujeto plenamente determinado por los declarantes” y cuando asevera que al procesado se le aplicó una dosificación penal desproporcionada.
Así mismo, olvida la autonomía con que deben ser presentados los diversos cargos y repite argumentaciones formuladas en el primero, particularmente aquellas relacionadas con el tamaño de los orificios ocasionados por los disparos de arma de fuego, para luego predicar que el error judicial denunciado se origina en no haberse realizado una correcta investigación respecto del otro partícipe en los hechos que han sido motivo de investigación.
Igualmente, olvida su condición de defensor y formula un ataque que no puede provenir de su calidad de tal, ya que reclama que no se hubiera hecho una estimación de los perjuicios, que estaría perfectamente dentro del interés y la competencia de la parte civil si se hubiese constituido, pero no en el de él. El solo planteamiento lo coloca en contradicción con los intereses que le fueron confiados profesionalmente.
En las condiciones precedentes y teniendo en cuenta que a la Corte no le es permitido subsanar los yerros del impugnante, de conformidad con el criterio del Procurador Primero Delegado en lo penal, se debe rechazar el cargo formulado.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V A
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria