9232 (14-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA/  DEMANDA DE  CASACION   

Tesis:  

No   necesariamente   los   orificios   de  penetración  son  iguales,  aun  cuando  el  arma con que se hagan los diversos  disparos  sea  la  misma, por cuanto las características de aquellos varían no  sólo  por  el  calibre  del  proyectil, sino por su calidad, esto es, si son de  alta  o  baja  velocidad,  por  la  distancia  desde la cual se disparó, por la  inclinación  en  el  momento  de penetrar en el blanco (porque si el ingreso al  organismo  es  de  frente  formando  un  ángulo  de  90  grados  el orificio es  perfectamente  diferente  a  si entra sumamente inclinado sobre la superficie de  impacto),  por  la  región anatómica sobre la cual se produjo el impacto, etc.  Es  entonces  perfectamente  posible  que heridas ocasionadas con una misma arma  sean  diferentes en sus cualidades, por lo que la circunstancia de que aparezcan  orificios  de  entrada de diverso diámetro no puede llevar a la conclusión que  fueron hechos con armas de diverso calibre.   

Así las cosas, el que en el análisis de las  necropsias  los  juzgadores  de instancia hubieran omitido hacer consideraciones  sobre  la  dimensión  de  las  heridas producidas a las víctimas no constituye  ningún error.   

PROCESO                              : 9232   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.119   

Santafé  de  Bogotá  D.C., catorce (14) de  agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).   

                                                                  V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación   interpuesto   por   el   defensor   y   el   procesado  LUIS  ALBEIRO  ROJAS  HOLGUIN  contra la  sentencia  del  veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993),  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó,  sin modificaciones, la proferida el quince (15) de septiembre de ese  mismo  año  por  el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, en la  cual  fue condenado a la pena principal de 30 años y seis meses de prisión y a  las  accesorias  de rigor como autor responsable del doble homicidio cometido en  las  personas  de  Elías  Alzate  Guisao  y  Luz Marina Arcila Ramírez y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

El  recurso  fue  admitido  y la demanda fue  declarada  ajustada  a  las  prescripciones formales que establece el Código de  Procedimiento  Penal.  Igualmente se escuchó el criterio del Procurador Primero  Delegado    en    lo   penal   quien   solicitó   no   se   casara   el   fallo  impugnado.   

Procede  la  Sala  a  resolver lo pertinente  luego de hacer una síntesis de los siguientes   

                                                                  H E C H O S   

Ocurrieron en las horas de la noche del 30 de  enero  de 1.993, cuando los hermanos Luis Guillermo y Jorge Elías Alzate Guisao  con  sus  compañeras permanentes Viviana Saray Palacio y Diana Catalina Montoya  Nieto  se  encontraron en el parque Bolívar de la ciudad de Medellín. Mientras  éstas  conversaban,  Jorge  Elías  descansaba  en  un  muro  que  circunda los  jardines  de  ese  parque  y  Luis Guillermo esperaba en un lugar cercano que su  compañera  se  desocupara  para  retirarse. Desde allí pudo percibir que ésta  era  empujada  por  dos  hombres,  uno de los cuales procedió a disparar contra  Jorge  Elías,  ocasionádole  la  muerte  de  inmediato  por  un  impacto en el  cráneo,  habiendo sido herida en el pulmón Luz Marina Arcila Ramírez, lesión  que  le  ocasionaría  la  muerte  poco  después.  La señora citada transitaba  casualmente,   en  ese  momento,  por  el  lugar  en  compañía  de  un  amigo.   

De manera inmediata los agentes del orden que  estaban  en  las  cercanías  iniciaron  la  persecución  de los antisociales y  lograron  la captura de Luis Albeiro Rojas Holguin, quien fue reconocido por los  allegados   de  la  víctima   como  uno  de  los  autores  de  los  hechos  ilícitos.   

                                                    ACTUACION  PROCESAL   

Con  base  en el informe policivo, la Fiscal  número   2   adscrita   a   la  SIJIN  MEVAL  declaró  abierta  la  respectiva  investigación el día 31 de enero de 1993.   

En el mismo día se escuchó en diligencia de  indagatoria  al  aprehendido  Luis  Albeiro  Rojas  y  luego de recibirse varios  testimonios,   se   le   resolvió   la   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  autor  de los delitos de doble  homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.   

Perfeccionada la instrucción se cerró el 5  de  abril  de 1993 y el 11 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación contra el procesado, como autor de los delitos de  homicidio  cometido  en  las personas de Jorge Elías Alzate Guisao y Luz Marina  Arcila Ramírez y porte ilegal de armas de defensa personal.   

El  expediente  pasó al Juzgado 26 de Penal  del  Circuito  de Medellín que por auto del 25 de mayo de 1993 dió inicio a la  etapa del juicio.   

Luego  de practicar algunos medios de prueba  se  celebró  la  audiencia  de  juzgamiento  y al cabo de ella se pronunció la  sentencia  de  primera instancia en la que se condenó a Rojas Holguin a la pena  principal   de  30  años  y  seis  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  de 10 años.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Medellín  lo  confirmó  mediante  el suyo que lleva fecha del 20 de octubre de  1993 y que hoy es motivo de esta impugnación extraordinaria.   

                                                    LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia,  al  amparo de la causal primera de casación por  presunta  violación  indirecta,  sin  que especifique cual es la clase de error  que origina la vulneración de la ley sustancial.   

Del  desarrollo  de  la  primera censura se  deduce  que el ataque se refiere a un presunto error de derecho en que incurrió  el  sentenciador  por  la  valoración que le dió a los medios de convicción y  ello   surge  de  su  afirmación  inicial  cuando  al  referirse  a  la  prueba  testimonial  expresa:  “… si se examinan primero los testimonios en forma  individualizada  de  los declarantes y se comparan sus versiones textualmente en  su   descripción  y  contextualmente  en  su  determinación,  se  deducen  sin  discusión  numerosas  contradicciones  que  demeritan la fuerza probatoria, que  quiso darle el fallador para sustentar la condena del procesado”.   

Luego  analiza  los  testimonios  de  Luis  Guillermo  Alzate  Guisao,  de Catalina Montoya Nieto, de Viviana Saray Palacios  Ceballos  y  de  Yelen Enrique Muñoz Agudelo para aseverar que es manifiesta la  pobreza  probatoria  existente y plantear varios interrogantes al cuestionar que  dónde  aparece la prueba de sanidad de las víctimas y por qué no se practicó  la  prueba  del  guantelete  al  procesado y por qué habiendo sido capturado en  sitio  muy  cercano  al  de los hechos no se le encontró el arma homicida. Así  mismo,  que  cuál la razón para no haberse perseguido al otro partícipe de la  agresión  y  por  qué  “en  la  sentencia  no  se  examinó la prueba técnica  reveladora  de  una  gran  duda sobre la acusación de Luis Albeiro Holguin como  autor  de  los  dos  disparos fatales que lesionaron las humanidades de Alzate y  Arcila, y que posteriormente  ocasionaron su deceso?”   

Posteriormente  expresa que los agujeros de  penetración  de  los  proyectiles son de diverso tamaño, situación que indica  que  fueron  disparados  por  armas  igualmente  diferentes y destaca que en los  protocolos  de  necropsia se describen heridas con orificios de tamaño diverso,  lo  que  lo  lleva  a  afirmar que “se está violando abiertamente el art.26 del  C.P.,  al  endilgársele  una  supuesta  acción concursaria heterogénea a Luis  Albeiro   Rojas  Holguin,  como  consecuencia  de  un  error  en  la  estimativa  probatoria,  que  para el caso es de hecho por cuanto no se tuvo en cuenta estos  experticios”.   

Lo  anterior  lo  lleva  a  concluir  en la  existencia  de  una  violación  indirecta  de  las  normas aplicadas. “La misma  acusación  se  le  puede hacer a la sentencia, al sobrevalorar las exposiciones  de  los  familiares  de  Alzate  Guisao”.  Termina  solicitando se case el fallo  acusado.   

El  segundo  cargo  también  lo formula al  amparo   de   la   causal   primera,  por  la  violación  indirecta  de  normas  sustanciales,  y  lo  hace  consistir  en  la  demostrada participación de otro  sujeto  que  ni  fue  perseguido, ni investigado y que lo lleva a afirmar: “Hubo  error  judicial,  al  omitir  una  completa  investigación persiguiendo al otro  sujeto  que  dijeron los declarantes irrumpió al teatro de los acontecimientos,  hubo   error   judicial,   al   no   hacer  ningún  esfuerzo,  para  lograr  el  reconocimiento  del  presunto responsable de los hechos, lo hubo también, al no  averiguar sobre la presanidad de los obitados”.   

Sostiene que estos vicios llevaron a que los  hechos  se  calificaran  como  un  concurso  homogéneo, sin tener en cuenta que  “participó      otro      sujeto     plenamente     determinado     por     los  declarantes”.   

Destaca   igualmente   que   no  se  dió  cumplimiento  a  la estimación de los perjuicios como lo ordena la ley y que se  erró  por dar por demostrados hechos que no lo están plenamente, para concluir  aseverando  que  “y  esta  aplicación  a la conducta del procesado, erradamente  aducida,      indujo      a      aplicarle      una      dosificación     penal  desproporcionada”.   

Termina  solicitando  se case el fallo y se  absuelva al procesado.   

        EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO   

        EN LO PENAL   

Solicita no se case la sentencia e inicia el  análisis  de  la  demanda,  destacando  los  errores  técnicos de la misma que  dificultan     conocer    el    verdadero    sentido    y    alcance    de    la  impugnación.   

Sostiene que pese a haberse acogido  a  la  causal  concreta  de  la  violación  indirecta  por  supuestos  errores del  sentenciador   en   la  apreciación  de  la  prueba”  limita  el  cargo  en  su  presentación  a  la afirmación según la cual de los hechos y pruebas  no  emerge  prueba  plena  completa  de  responsabilidad  para  su  patrocinado. Sus  argumentaciones  convergen a atacar la consecuencia del supuesto error de hecho,  sin  indicar  con  claridad  en  qué consistió el error mismo, el cual tampoco  identifica,  pero  del  contexto se deduce como un falso juicio de identidad por  tergiversación  de  la  prueba,  en relación con los testimonios que sirvieron  para  fundamentar la sentencia condenatoria y por falso juicio de existencia por  omisión,    al    no    tener    en    cuenta    las   pruebas   técnicas   de  necropsia”.   

Critica  al censor que se limite a plantear  interrogantes  a  la  Corte  y  que  la  argumentación  se dirija a destacar la  omisión  en  la  práctica de algunas pruebas, procedimiento que no es usual en  esta sede extraordinaria.   

Que  en ninguna parte realiza esfuerzos por  demostrar  en  qué  consistió  la  presunta  tergiversación  probatoria y que  realmente  lo  único que hace es demostrar su inconformidad con la credibilidad  que el sentenciador le dió a determinados testimonios.   

Estima que el sentenciador hizo un análisis  ponderado  y juicioso del acervo probatorio y que “el falso juicio de existencia  por  omisión  se  daría  en cuanto a la no consideración de las necropsias de  Jorge  Elías Alzate Guisao y Luz Marina Arcila Ramírez, de manera parcial como  se  deduce  de  la  censura,  pues  solamente  el  libelista echa de menos la no  referencia  a  la disparidad de las dimensiones de los diámetros de las heridas  que  presentaban  los  cadáveres  de  donde  se  infiere  que  lo  que pretende  demostrar  es que los orificios que presentaban los cuerpos no fueron producidos  por una misma arma ni tampoco por una misma persona”.   

Acepta  que  si  bien  los  protocolos  de  necropsia  se  tuvieron  en cuenta sólo para determinar objetivamente la muerte  violenta  de  las  víctimas  y  no  para  el aspecto reclamado por el censor, ”  también  lo  es  que  esta omisión no es relevante o esencial para atribuir la  responsabilidad  en  cabeza  del  hoy  sentenciado  Luis  Albeiro Rojas Holguín  porque  quedó  claramente  determinado  en  el  plenario que había una empresa  criminal  y  tanto  éste  como el que logró evadirse son responsables de ambos  homicidios  por coautoría (autoría funcional), pues ambos acordaron y llevaron  a  cabo  la  comisión del hecho objeto de la investigación y para este caso no  resulta  determinante  precisar  cual  de  ellos  fue  el causante de una u otra  herida….”   

Solicita el cargo sea desechado.  

En  referencia al segundo cargo destaca que  el  libelista  no indicó la clase de error que plantea, esto es, si se trata de  error  de  hecho  o  de  derecho, ni la modalidad del mismo, “pero de su lectura  pareciera   que   se  tratara  de una tergiversación de las  pruebas  por  parte  de  los falladores que excluyeron el principio del in dubio  pro  reo  consagrado  en  el  artículo 445 del C. de P. P., pero desenvuelve la  censura  incurriendo en la misma equivocación que se expuso en el primer cargo,  al omitir la demostración del error que alega”.   

Destaca  igualmente  que   trata  de  fundamentar  el  reproche  con  apoyo  en  consideraciones  del  anterior cargo,  olvidando  que  cada  ataque  se  debe  hacer  de  manera  autónoma  y  con una  fundamentación propia.   

Que  del contexto de la demanda no se puede  ni  siquiera  deducir  inequívocamente  en  qué consiste el yerro del juzgador  como  tampoco se preocupa el censor de indicar la relación que el mismo hubiera  tenido con la decisión que se recurre.   

Afirma  que  a  la convicción del fallador  opone  el  casacionista  la  suya, por lo cual termina solicitando se rechace el  cargo planteado.   

                                CONSIDERACIONES  DE   LA  SALA   

Razón  le  asiste al Agente del Ministerio  Público  cuando destaca las numerosas falencias técnicas que exhibe el libelo,  porque  en  el  cargo  primero  habla  de violación indirecta de ciertas normas  sustanciales,  pero  no  dice cuál es el error que la produce, si de hecho o de  derecho,  ni  la modalidad del mismo, ni en qué consistió, ni la trascendencia  que tuvo sobre el fallo impugnado.   

Así  mismo,  e ignorando que la demanda de  casación  no  es  un  alegato de instancia ni un escrito de libre elaboración,  sino  que  debe ceñirse a precisos y lógicos parámetros legales, en una misma  censura,   y   violando  el  principio  de  la  contradicción,  plantea  cargos  excluyentes,  pues  anuncia  e  intenta demostrar una violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores in iudicando, para ahí mismo formular errores in  procedendo,  cuando  censura,  entre otras, la falta de actividad del juez al no  haber  establecido  la  presanidad  de  las víctimas o practicado la prueba del  guantelete al procesado.   

En  virtud  del anterior desacierto, que es  común  a  los  2  cargos  esgrimidos,  y  teniendo en cuenta que a la Corte, en  virtud  del  principio de limitación, no le es permitido corregir el libelo, la  censura está condenada al fracaso.   

Pero  tampoco  le  asiste  razón al actor,  pues,  en  definitiva,  se  limita a sostener que entre los testimonios de cargo  hay  muchas  contradicciones  que  demeritan  su  fuerza probatoria, pero que ni  siquiera  se  preocupa  por  destacar,  pues  su  labor  consistió en hacer una  síntesis  de  los  que  considera  como  fundamentales  en  la  sentencia, para  finalmente  terminar  mostrando  su  inconformidad con la credibilidad que a los  mismos  les  dió el fallador, esbozando un error de derecho por falso juicio de  convicción,  pretendiendo  equivocadamente  que su criterio prevalezca sobre el  de  aquel,  sin  tener  en  cuenta  que la sentencia viene amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad. También, y como si tratara de una tercera  instancia,  plantea  a  la  Corporación  una  serie  de  interrogantes,  que ni  siquiera  por  metodología  argumentativa  trata de resolver, para demostrar la  incidencia    que    los    mismos   hubieran   podido   tener   en   el   fallo  cuestionado.   

Respecto  a  los  protocolos  de necropsia,  destaca  la  descripción  de  los  orificios  y  diámetro de las perforaciones  causadas  en las víctimas y los proyectiles, para inferir que fueron hechas por  armas  de  diverso  calibre  y  que  si  ello  es  así,  es  porque en el hecho  delictuoso  participó  otro sujeto y fueron varios los agresores que utilizaron  diversas  armas  y  que,  por  lo  mismo,  su  defendido no es el autor de ambos  homicidios.   

Completamente  equivocado  se  encuentra el  censor,  porque no necesariamente los orificios de penetración son iguales, aun  cuando  el  arma con que se hagan los diversos disparos sea la misma, por cuanto  las  características de aquellos varían no sólo por el calibre del proyectil,  sino  por su calidad, esto es, si son de alta o baja velocidad, por la distancia  desde  la  cual se disparó, por la inclinación en el momento de penetrar en el  blanco  (porque  si  el ingreso al organismo es de frente formando un ángulo de  90  grados el orificio es perfectamente diferente a si entra sumamente inclinado  sobre  la  superficie  de  impacto),  por la región anatómica sobre la cual se  produjo   el  impacto,  etc.  Es  entonces  perfectamente  posible  que  heridas  ocasionadas  con una misma arma sean diferentes en sus cualidades, por lo que la  circunstancia  de  que  aparezcan  orificios  de entrada de diverso diámetro no  puede   llevar  a  la  conclusión  que  fueron  hechos  con  armas  de  diverso  calibre.   

Así  las  cosas, el que en el análisis de  las   necropsias   los   juzgadores   de   instancia   hubieran   omitido  hacer  consideraciones  sobre  la  dimensión de las heridas producidas a las víctimas  no constituye ningún error.   

Más aún, en el proceso aparece demostrado  que  fueron  dos  las  personas  que  dispararon, lo cual tampoco puede llevar a  deducir,  como  lo  pretende  el  censor, que al procesado sólo se le impute un  homicidio,  pues  estamos en presencia de un claro caso de coautoría, en el que  los  partícipes  de  consuno y previo acuerdo de voluntades quisieron la muerte  de  Jorge E. Elias Alzate y previeron y aceptaron como posible que en el decurso  de  su  ejecución  pudieran producirse otros resultados como consecuencia de su  actuar  criminoso.  Así,  como  lo estimó el Ministerio Publico, poco interesa  cuál  fue  el  autor  de una u otra herida, pues cada uno debe responder por la  totalidad del resultado.   

En  definitiva  la fundamental discrepancia  del  demandante  con  la sentencia radica en que no se encuentra conforme con la  credibilidad  que  las  instancias dieron a los medios de convicción y aspira a  que  su  criterio  predomine  sobre  éstas,  pretensión  que, como se dijo, es  imposible.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con el  planteamiento del Procurador Delegado, la censura será rechazada.   

El cargo segundo no corre con mejor suerte,  porque  las  deficiencias  técnicas  son  igualmente  evidentes,  pues comienza  enunciando  la  existencia  de una violación indirecta, sin determinar la clase  de error que la ha podido ocasionar, ni la modalidad del mismo.   

En  su  desarrollo  incurre  no  sólo  en  protuberantes  deficiencias  sino  en ostensibles contradicciones, ya que inicia  el  discurso  enumerando  los que en su criterio son errores judiciales, pero no  los demuestra, quedándose en la simple mención.   

También, aunque afirma la existencia de una  violación  indirecta de la ley sustancial, esto es, una infracción proveniente  de  errores en el juicio del fallador, los que presenta son errores de actividad  ó  in  procedendo,  como  omitir  una  completa  investigación,  no  lograr el  reconocimiento   del  presunto  responsable,  no  averiguar  la  presanidad  del  obitado, etc.   

Por  otra  parte  y  aunque  sostiene  que  pretende   la   absolución  de  su  defendido,  contradictoriamente  acepta  su  responsabilidad  cuando  se  duele de que los hechos se hayan calificado como un  concurso  homogéneo  de  punibles  siendo  que en ellos “participó otro sujeto  plenamente  determinado  por  los declarantes” y cuando asevera que al procesado  se le aplicó una dosificación penal desproporcionada.   

Así  mismo,  olvida  la autonomía con que  deben  ser  presentados  los diversos cargos y repite argumentaciones formuladas  en  el  primero,  particularmente  aquellas  relacionadas  con el tamaño de los  orificios  ocasionados  por  los  disparos de arma de fuego, para luego predicar  que  el  error  judicial  denunciado  se  origina  en  no  haberse realizado una  correcta  investigación respecto del otro partícipe en los hechos que han sido  motivo de investigación.   

Igualmente, olvida su condición de defensor  y  formula  un ataque que no puede provenir de su calidad de tal, ya que reclama  que  no  se  hubiera  hecho  una  estimación  de  los  perjuicios, que estaría  perfectamente  dentro  del  interés  y  la  competencia de la parte civil si se  hubiese  constituido,  pero  no en el de él. El solo planteamiento lo coloca en  contradicción     con     los     intereses    que    le    fueron    confiados  profesionalmente.   

En las condiciones precedentes y teniendo en  cuenta  que a la Corte no le es permitido subsanar los yerros del impugnante, de  conformidad  con  el  criterio  del  Procurador Primero Delegado en lo penal, se  debe rechazar el cargo formulado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

                                                 R E S U E L V A   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                                                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

    NO FIRMO  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                   Secretaria   

     

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