10384 (12-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10384  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

                                                    Aprobado Acta No.078   

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio  de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  del  25  de  abril de 1995, por medio del cual se  rechazó  in  limine  la demanda de Revisión propuesta a nombre de Juan Alberto  Sierra Rojas, condenado por el delito de homicidio agravado.   

                                                    A N T E C E D E N T E S   

La  demanda de Revisión del fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante el cual se confirmó la condena  impuesta  a  Juan Alberto Sierra Rojas como responsable del delito de homicidio,  se  formuló  al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo  232 del Código de Procedimiento Penal.   

La  providencia  impugnada concluyó que los  requisitos  formales  exigidos  en el numeral tercero y cuarto del artículo 234  del  estatuto citado no fueron cumplidos por el actor al elaborar la demanda, ya  que  las  causales se quedaron en simples enunciados, “pues las fundamentaciones  que  hace  de  cada  una  de ellas no corresponden con su objeto y denota que en  últimas  lo  que  busca a través de esta vía excepcional es revivir el debate  probatorio  para  demostrar que su poderdante es irresponsable del delito por el  cual fue condenado en las instancias”.   

                                                    L A  I M P U G N A C I O N   

Advierte  el  impugnante  que  el libelo sí  cumplió  con  los  requisitos  que  establecen  los  numerales  3o.  y  4o. del  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.   

En  lo  que hace relación a la exigencia de  que  la demanda deba contener la causal que se invoca y los fundamentos de hecho  y  de  derecho en que se apoya, considera que se observó ese requisito, “y ello  se  demuestra  claramente  con la titulación de las causales invocadas; en este  caso  las (sic) primera, segunda y tercera, amén de las fundamentaciones de los  hechos  en  los  cuales  en  forma  suscinta  se  evocan  los  hechos procesales  concordándolos  con  los folios correspondientes como se establece en las hojas  2  al  6  de  la demanda interpuesta y los fundamentos de derecho, se encuentran  expresa  y  tácitamente  determinados  dentro de la petición, especialmente en  las hojas 1-7-10”.   

Igualmente  considera  que  cumplió  con la  exigencia  del  numeral  4o.  en  lo que hace relación con las pruebas tal como  puede  apreciarse  en  la  hoja número 5 del libelo “en la cual se determina el  acervo  probatorio  de  la  investigación,  las cuales se relevan dentro de las  fundamentaciones  para indicar la importancia procesal probatoria de cada una de  ellas  y  no  obstante  lo  anterior,  en la hoja No. 13 y 14 se invocan las que  consideran   de   interés   para   la   demostración  de  la  validez  en  las  pretensiones”.   

Considera acertada la afirmación de la Corte  cuando  sostuvo  que  en  últimas  lo  que pretende el impugnante es revivir el  debate  probatorio,  pues advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  246   del   Código   de   Procedimiento  Penal  las  decisiones  judiciales  se  fundamentarán  en  pruebas  legalmente  allegadas  a  la  investigación. En el  proceso  bajo  examen  no  es  posible  predicar  ese  mandato  al reinar en las  diligencias  la  ilegalidad, lo que permite “revalorarlas y tenerlas como medios  nuevos  de  prueba  y que por estar adjuntadas dentro del proceso, son objeto de  controversia  dentro  de  la sana crítica en procura que se cumpla el objeto de  la investigación penal”.   

Advierte igualmente que conforme al artículo  247   del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  es  posible  dictar  sentencia  condenatoria  cuando  no  exista  la  certeza  de  la  responsabilidad  del reo,  exigencia  legal  que  tampoco se cumple en el proceso, por cuanto se condenó a  un  inocente  al  no  haber  imparcialidad  en  la  búsqueda  de la prueba “que  permitiere   al   A-quo   determinar  la  verdad  material  y  procesal  de  los  hechos”.   

Considera  que conforme al artículo 253 que  consagra  la  libertad  probatoria  la  acción  de  revisión  no  exige prueba  especial  para  su  admisión y trámite, ya que la administración de justicia,  oficiosamente,  debe  propender por el restablecimiento del derecho, ” aunque no  esté técnicamente espuesta (sic) la demanda”.   

Dice  que la causal segunda se fundamenta en  la  ilicitud  en  la  “inmediación”  de  la pruebas, de lo cual se formuló las  respectivas  denuncias  penales  y  no  obstante se valoraron debordándose “los  límites  legales  y  que  fundamentan la causal invocada por haberse demostrado  ante   el  juez  investigador  que  debía  producirse  una  preclusión  de  la  investigación  y/o  cesación  de  procedimiento..”,  que constituye una causal  para la extinción de la acción penal.   

Advierte que se debe tener como hecho nuevo,  con  respecto  a  la  causal tercera de revisión, la circunstancia de que no se  haya  aportado  el dictamen médico legal que permitiese establecer la verdadera  causa  de  la  muerte de la víctima, pues sin ese medio de prueba se condenó a  los  procesados  “cuando  se demostró que los agentes del orden captores de los  condenados,  fueron  posteriormente  condenados  por  desapariciones  o  muertes  forzosas  con  ocasión  de  su  cargo  o  de  las  inconsistencias en el debate  probatorio  que  en  forma  incipiente  se plasmó dentro de las consideraciones  dentro de la presente acción”.   

Sobre prueba nueva sostiene que varios de los  medios  de  convicción  que  obran  en  el  proceso no alcanzaron a tener plena  validez  y  que  por  tanto  no  se  requiere  que  se  aporten para la presente  acción.   

No es cierto como lo sostiene la Sala que no  se  aportaron pruebas nuevas “cuando dentro de la lectura de la demanda se puede  cotejar  lo  contrario  y  en cuanto las conclusiones es errado predicar que son  personales  cuando  de  ellas  se estima el resultado que dió cada prueba en su  momento oportuno que pese a su claridad no fueron valoradas…”   

Concluye afirmando que” En el caso sub-litem  se  esta  demostrando  la nulidad contenida en el inciso final del Art. 29 -C.N-  ibídem  y  el  hecho  de  que  el  suscrito apoderado como incipiente actor del  derecho  como  lo  fueron en alguna época los honorables Magistrados, y que por  la  inexperiencia  desconozca  las  técnicas  novísimas  y desconocidas de los  recursos  extraordinarios, considero que no óbice para pretender por intermedio  de  esa  respetable Corte corregir un grave error de antaño, que afecta no solo  a  una persona sino a una familia y que las actuaciones de los funcionarios y de  los  abogados  de  esa  época (de oficio) hayan permitido que se haya extendido  hasta  hoy  y  si  se  pretende  dignificar  la  hoy menospreciada actividad del  abogado,  se  debe  volver al sentimiento común del derecho, sin formulismos ni  técnicas  reverenciales  que  solo conllevan a que el ejercicio esté dispuesto  para una priviligiada clase social”.   

                                                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  acción  de revisión no es, como parece  entenderlo  el  impugnante,  una  instancia  en donde se pueda reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejen  únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión  judicial.   

Es la propia naturaleza de la acción y no el  capricho  de  la  Corporación  que impone que para la admisibilidad del libelo,  éste  debe contener los requisistos estipulados en el artículo 234 del Código  de  Procedimiento  Penal.  Y  la razón no es otra que la revisión precisamente  propende  por remediar un error judicial a través de la ruptura de un fallo que  hace  tránsito  a  cosa  juzgada,  de  ahí  su  especialidad,  y  por ello, el  legislador  estatuyó  las  causales  en que se debe soportar la petición y los  requisitos  que  la  demanada  ha  de  reunir  para que la Corte pueda admitir y  estudiar el asunto objeto del debate.   

La demanda de revisión que no se adecúe con  los  parámetros  que  la misma ley ha establecido deberá se rechazada, pues es  inaceptable  que  bajo tal denominación se reabra un debate probatorio, el cual  como  se  ha  dicho se encuentra finiquitado en las instancias, además que, las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  vienen  precedida  de  la  doble  presunción   de  acierto  y  legalidad,  situación  que  al  parecer  también  desconoce el impugnante.   

Ahora  bien, la razones que el actor esgrime  en  el memorial inpugnatorio no logran desvirtuar la razones jurídicas que tuvo  la  Sala  para  rechazar  in  límine la demanda y en consecuencia, inadmitir la  pretendida  acción  de  revisión  contra  el  fallo proferido el 3 de marzo de  1992, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.   

En efecto, los requisitos establecidos en los  numerales  tercero y cuarto del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal  no  se  llenaron  a  cabalidad  al  momento  de  elaborarse  el  libelo,  habida  consideración  que  sobre el primero de ellos, no basta la sola enunciación de  la  causal  y  la  evocación  de  los  hechos  objeto  del  debate  tal como se  concibieron  en  las  instancias, sino que impone la obligación de señalar las  razones  de  hecho  y de derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la  actuación.   

Anterior exigencia que no fue cumplida, pues  como  el  mismo  libelista  lo acepta en el escrito impugnatorio, la acción que  promueve  va  dirigida  a  revivir  el  debate  probatorio con  base en las  circunstancias  y  en las probanzas que rodearon el juzgamiento del procesado en  primera y segunda instancia.   

Es  así  que  no solo critica el juicio de  culpabilidad  realizado  por  los  juzgadores  contra  su defendido, sino que la  emprende  contra  las  pruebas que lo comprometen en los hechos delictuosos, las  cuales tilda de haberse obtenido por medios ilegales.   

Sobre  el  juicio  de culpabilidad sostiene  nuevamente  que  no se puede proferír sentencia condenatoria cuando no se hayan  reunido  los  requisitos cognocitivos que contempla el artículo 247 del Código  de  Procedimiento Penal, y critica seguidamente a los falladores de instancia de  vulnerar  el  principio de la investigación integral por no haber obrado según  su  personal  criterio  con imparcialidad en la busqueda de la verdad real de lo  acaecido.   

Sus  críticas  corresponden  a situaciones  procesales  que no son suceptibles de ser discutidas en la acción de revisión,  su  alegación  es  propia  de  las  instancias  y según el caso, en el recurso  extrordinario    de    casación    previo    el   lleno   de   los   requisitos  legales.   

Empero,   su  desatino  es  mayor  cuando  nuevamente  insiste  que  el libelo presentado reune la exigencia contemplada en  el  numeral  cuarto  del  artículo  234  del Código de Procedimiento Penal, al  sostener  que la acción de revisión no exige prueba especial para su admisión  y   trámite,  ya  que  la  administración  de  justicia,  oficiosamente,  debe  propender   por  el restablecimiento del derecho, habida consideración que  uno  de  los  requistos  de la demanda de revisión es que el actor la acompañe  con  las  pruebas  pertinentes y conducentes para demostrar los argumentos de la  petición,  medios  de  prueba que pueden ser aportados sumariamente, por cuanto  en  etapa  ulterior del trámite deberán ser controvertidas para que puedan ser  estimadas al momento de resolverse la acción.   

El  accionante  no acompañó con el libelo  prueba  alguna  que permitiera fundamentar las causales aducidas, lo cual le era  imperioso,   más   aún,  cuando  una  de  ellas  hace  relación  a  un  hecho  nuevo.   

Por  último,  es  equivocado  el escenario  escogido  por  el  impugnante para proponer nulidades, pues como se ha reiterado  la  acción de revisión, su finalidad, es la de remediar un yerro judicial como  excepción  al  principo  de  la  cosa  juzgada; mientras que el instituto de la  nulidad  opera  cuando  el juzgador comete un error in procedendo que compromete  la  validez  del juzgamiento al socavar la estructura del proceso por violación  de  algunas  garantías  judiciales que contempla la preceptiva constitucional o  legal,  cuya solicitud de declaratoria y trámite se surten en la etapa procesal  pertinente   dentro  del  proceso  penal  y  en  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

Así las cosas, no se repondrá el auto del  25  de abril de 1995, pues la demanada de revisión no reune la totalidad de los  requistos   exigidos   por   el  artículo  234  del  código  de  Procedimiento  Penal.   

Por  lo  anteriormente expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                              R E S U E L V E   

NO  REPONER  su  providencia del 25 de abril de 1995.   

Cópiese,      notifíquese      y  archívese.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

No firmo  

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

         CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

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