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Proceso No. 10384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.078
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de abril de 1995, por medio del cual se rechazó in limine la demanda de Revisión propuesta a nombre de Juan Alberto Sierra Rojas, condenado por el delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S
La demanda de Revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se confirmó la condena impuesta a Juan Alberto Sierra Rojas como responsable del delito de homicidio, se formuló al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
La providencia impugnada concluyó que los requisitos formales exigidos en el numeral tercero y cuarto del artículo 234 del estatuto citado no fueron cumplidos por el actor al elaborar la demanda, ya que las causales se quedaron en simples enunciados, “pues las fundamentaciones que hace de cada una de ellas no corresponden con su objeto y denota que en últimas lo que busca a través de esta vía excepcional es revivir el debate probatorio para demostrar que su poderdante es irresponsable del delito por el cual fue condenado en las instancias”.
L A I M P U G N A C I O N
Advierte el impugnante que el libelo sí cumplió con los requisitos que establecen los numerales 3o. y 4o. del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que hace relación a la exigencia de que la demanda deba contener la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, considera que se observó ese requisito, “y ello se demuestra claramente con la titulación de las causales invocadas; en este caso las (sic) primera, segunda y tercera, amén de las fundamentaciones de los hechos en los cuales en forma suscinta se evocan los hechos procesales concordándolos con los folios correspondientes como se establece en las hojas 2 al 6 de la demanda interpuesta y los fundamentos de derecho, se encuentran expresa y tácitamente determinados dentro de la petición, especialmente en las hojas 1-7-10”.
Igualmente considera que cumplió con la exigencia del numeral 4o. en lo que hace relación con las pruebas tal como puede apreciarse en la hoja número 5 del libelo “en la cual se determina el acervo probatorio de la investigación, las cuales se relevan dentro de las fundamentaciones para indicar la importancia procesal probatoria de cada una de ellas y no obstante lo anterior, en la hoja No. 13 y 14 se invocan las que consideran de interés para la demostración de la validez en las pretensiones”.
Considera acertada la afirmación de la Corte cuando sostuvo que en últimas lo que pretende el impugnante es revivir el debate probatorio, pues advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal las decisiones judiciales se fundamentarán en pruebas legalmente allegadas a la investigación. En el proceso bajo examen no es posible predicar ese mandato al reinar en las diligencias la ilegalidad, lo que permite “revalorarlas y tenerlas como medios nuevos de prueba y que por estar adjuntadas dentro del proceso, son objeto de controversia dentro de la sana crítica en procura que se cumpla el objeto de la investigación penal”.
Advierte igualmente que conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal no es posible dictar sentencia condenatoria cuando no exista la certeza de la responsabilidad del reo, exigencia legal que tampoco se cumple en el proceso, por cuanto se condenó a un inocente al no haber imparcialidad en la búsqueda de la prueba “que permitiere al A-quo determinar la verdad material y procesal de los hechos”.
Considera que conforme al artículo 253 que consagra la libertad probatoria la acción de revisión no exige prueba especial para su admisión y trámite, ya que la administración de justicia, oficiosamente, debe propender por el restablecimiento del derecho, ” aunque no esté técnicamente espuesta (sic) la demanda”.
Dice que la causal segunda se fundamenta en la ilicitud en la “inmediación” de la pruebas, de lo cual se formuló las respectivas denuncias penales y no obstante se valoraron debordándose “los límites legales y que fundamentan la causal invocada por haberse demostrado ante el juez investigador que debía producirse una preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento..”, que constituye una causal para la extinción de la acción penal.
Advierte que se debe tener como hecho nuevo, con respecto a la causal tercera de revisión, la circunstancia de que no se haya aportado el dictamen médico legal que permitiese establecer la verdadera causa de la muerte de la víctima, pues sin ese medio de prueba se condenó a los procesados “cuando se demostró que los agentes del orden captores de los condenados, fueron posteriormente condenados por desapariciones o muertes forzosas con ocasión de su cargo o de las inconsistencias en el debate probatorio que en forma incipiente se plasmó dentro de las consideraciones dentro de la presente acción”.
Sobre prueba nueva sostiene que varios de los medios de convicción que obran en el proceso no alcanzaron a tener plena validez y que por tanto no se requiere que se aporten para la presente acción.
No es cierto como lo sostiene la Sala que no se aportaron pruebas nuevas “cuando dentro de la lectura de la demanda se puede cotejar lo contrario y en cuanto las conclusiones es errado predicar que son personales cuando de ellas se estima el resultado que dió cada prueba en su momento oportuno que pese a su claridad no fueron valoradas…”
Concluye afirmando que” En el caso sub-litem se esta demostrando la nulidad contenida en el inciso final del Art. 29 -C.N- ibídem y el hecho de que el suscrito apoderado como incipiente actor del derecho como lo fueron en alguna época los honorables Magistrados, y que por la inexperiencia desconozca las técnicas novísimas y desconocidas de los recursos extraordinarios, considero que no óbice para pretender por intermedio de esa respetable Corte corregir un grave error de antaño, que afecta no solo a una persona sino a una familia y que las actuaciones de los funcionarios y de los abogados de esa época (de oficio) hayan permitido que se haya extendido hasta hoy y si se pretende dignificar la hoy menospreciada actividad del abogado, se debe volver al sentimiento común del derecho, sin formulismos ni técnicas reverenciales que solo conllevan a que el ejercicio esté dispuesto para una priviligiada clase social”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión no es, como parece entenderlo el impugnante, una instancia en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejen únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
Es la propia naturaleza de la acción y no el capricho de la Corporación que impone que para la admisibilidad del libelo, éste debe contener los requisistos estipulados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. Y la razón no es otra que la revisión precisamente propende por remediar un error judicial a través de la ruptura de un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, de ahí su especialidad, y por ello, el legislador estatuyó las causales en que se debe soportar la petición y los requisitos que la demanada ha de reunir para que la Corte pueda admitir y estudiar el asunto objeto del debate.
La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que la misma ley ha establecido deberá se rechazada, pues es inaceptable que bajo tal denominación se reabra un debate probatorio, el cual como se ha dicho se encuentra finiquitado en las instancias, además que, las decisiones de primera y segunda instancia vienen precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, situación que al parecer también desconoce el impugnante.
Ahora bien, la razones que el actor esgrime en el memorial inpugnatorio no logran desvirtuar la razones jurídicas que tuvo la Sala para rechazar in límine la demanda y en consecuencia, inadmitir la pretendida acción de revisión contra el fallo proferido el 3 de marzo de 1992, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
En efecto, los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal no se llenaron a cabalidad al momento de elaborarse el libelo, habida consideración que sobre el primero de ellos, no basta la sola enunciación de la causal y la evocación de los hechos objeto del debate tal como se concibieron en las instancias, sino que impone la obligación de señalar las razones de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la actuación.
Anterior exigencia que no fue cumplida, pues como el mismo libelista lo acepta en el escrito impugnatorio, la acción que promueve va dirigida a revivir el debate probatorio con base en las circunstancias y en las probanzas que rodearon el juzgamiento del procesado en primera y segunda instancia.
Es así que no solo critica el juicio de culpabilidad realizado por los juzgadores contra su defendido, sino que la emprende contra las pruebas que lo comprometen en los hechos delictuosos, las cuales tilda de haberse obtenido por medios ilegales.
Sobre el juicio de culpabilidad sostiene nuevamente que no se puede proferír sentencia condenatoria cuando no se hayan reunido los requisitos cognocitivos que contempla el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y critica seguidamente a los falladores de instancia de vulnerar el principio de la investigación integral por no haber obrado según su personal criterio con imparcialidad en la busqueda de la verdad real de lo acaecido.
Sus críticas corresponden a situaciones procesales que no son suceptibles de ser discutidas en la acción de revisión, su alegación es propia de las instancias y según el caso, en el recurso extrordinario de casación previo el lleno de los requisitos legales.
Empero, su desatino es mayor cuando nuevamente insiste que el libelo presentado reune la exigencia contemplada en el numeral cuarto del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, al sostener que la acción de revisión no exige prueba especial para su admisión y trámite, ya que la administración de justicia, oficiosamente, debe propender por el restablecimiento del derecho, habida consideración que uno de los requistos de la demanda de revisión es que el actor la acompañe con las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar los argumentos de la petición, medios de prueba que pueden ser aportados sumariamente, por cuanto en etapa ulterior del trámite deberán ser controvertidas para que puedan ser estimadas al momento de resolverse la acción.
El accionante no acompañó con el libelo prueba alguna que permitiera fundamentar las causales aducidas, lo cual le era imperioso, más aún, cuando una de ellas hace relación a un hecho nuevo.
Por último, es equivocado el escenario escogido por el impugnante para proponer nulidades, pues como se ha reiterado la acción de revisión, su finalidad, es la de remediar un yerro judicial como excepción al principo de la cosa juzgada; mientras que el instituto de la nulidad opera cuando el juzgador comete un error in procedendo que compromete la validez del juzgamiento al socavar la estructura del proceso por violación de algunas garantías judiciales que contempla la preceptiva constitucional o legal, cuya solicitud de declaratoria y trámite se surten en la etapa procesal pertinente dentro del proceso penal y en el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, no se repondrá el auto del 25 de abril de 1995, pues la demanada de revisión no reune la totalidad de los requistos exigidos por el artículo 234 del código de Procedimiento Penal.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER su providencia del 25 de abril de 1995.
Cópiese, notifíquese y archívese.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario