9185 (10-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    IMPEDIMENTO/  HABER  DICTADO       PROVIDENCIA/       TRANSITO      DE  LEGISLACION/ AUDIENCIA PUBLICA   

Tesis:  

El actual C¾digo de procedimiento penal que  derog¾   el  anterior (Decreto 050 de 1987) y que comenz¾ a regir el 1 de  julio  de 1992, estableci¾ en el artÝculo 13 transitorio que aquellos procesos  en  trßmite  en  los cuales se hubiere dado inicio a la diligencia de audiencia  p·blica,   en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  de  la  nueva  ley,  se  continuarÝan tramitando por el C¾digo anterior.   

Con base en la anterior preceptiva y teniendo  en  cuenta  que  en el presente proceso la diligencia de audiencia se inici¾ el  dÝa  27  de  noviembre  de  1992,  se ha de concluir que se debÝa  seguir  tramitando  de  conformidad  con  el c¾digo procesal actualmente vigente y que,  por  lo  mismo,  no  le  era  aplicable el impedimento consagrado para las Salas  Penales de los Tribunales en el artÝculo 535 del C¾digo anterior.   

PROCESO                              : 9185   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.101   

Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de  mil novecientos noventa y seis (1996).   

                                                    V I S T O S   

Agotado el trámite previo, procede la Corte  a  resolver  los  cargos  presentados  por el demandante en casación, contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá, el 7 de octubre de 1993, mediante la cual se confirmó parcialmente  el  fallo  condenatorio  emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  al absolverlo en relación con el cargo de haber cobrado  por   la   vía   ejecutiva   una  obligación  por  valor  de  $1’300.000.oo  y  disminuyéndole  la  pena  a  15  meses  de  prisión, por los delitos de fraude  procesal  en  concurso  homogéneo  y  estafa  en grado de tentativa en concurso  heterogéneo    de    hechos    punibles,    imputados    a    JULIO          ERNESTO          JARAMILLO          VERA.   

         

          H E C H O S   

La  Procuraduría  Delegada  los  sintetizó  así:   

         ”  El  veintitrés  de  julio  de  mil  novecientos ochenta y siete  JULIO   JARAMILLO   VERA  interpuso  demanda  ejecutiva  contra Manuel Santos Muñoz para cobrar un cheque  por  valor  de  $1´400.000.oo. En el mismo ejecutivo adelantado ante el Juzgado  26  Civil  del  Circuito  solicitó  la  acumulación  de otra demanda ejecutiva  contra  el  mismo para el cobro de un cheque por valor de $840.000.00 presentada  el  11 de noviembre del mismo año, en el que se demostró que tal título valor  respaldaba  una  deuda  que  también  lo  estaba con un pagaré que fue cobrado  judicialmente   por   Pantoja   Vargas   ante   el   Juzgado  Primero  Civil  de  Villavicencio”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Presentada  y ratificada la denuncia por los  hechos   anteriormente  reseñados,  el  Juzgado  45  de  Instrucción  Criminal  profirió  auto  de  apertura  de  investigación en el  que ordenó, entre  otras  cosas,  ampliar  la  denuncia  y  vincular  mediante  indagatoria a Julio  Ernesto   Jaramillo   Vera,  proveído  que  lleva  fecha  del  21  de  mayo  de  1990.   

Presentada  la  demanda  de constitución de  parte civil, se admitió por auto del 11 de junio de 1990.   

Ampliada nuevamente la denuncia y recaudadas  varias  pruebas,  se  cerró  la  investigación  y  se calificó el mérito del  sumario  el  día 5 de noviembre de 1991 con resolución de acusación contra el  procesado  Jaramillo  Vera como autor de los delitos de fraude procesal y estafa  en   la   modalidad  de  tentativa.  Así  mismo,  se  le  profirió  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  decisión  que  fue  confirmada  con algunas modificaciones por el  Tribunal, el 14 de mayo de 1992.   

El  expediente pasó al Juzgado 31 Penal del  Circuito,  el  que  por  auto del 5 de junio de 1992 abrió el juicio a pruebas,  período del que sólo hizo uso la parte defensora.   

Practicadas  algunas pruebas, se celebró la  audiencia  de pública y se pronunció la sentencia de primera instancia el día  11  de  agosto  de 1993, en la que se condenó al procesado Julio Ernesto Vera a  la  pena de prisión de 16 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como autor de los delitos de fraude  procesal  en  concurso  homogéneo  y  estafa  en grado de tentativa en concurso  heterogéneo  de  hechos punibles, otorgándole el subrogado  de la condena  de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo el Tribunal al desatar el  recurso  concluyó con la confirmación parcial de la condena, al absolverlo del  cargo  que  hacía  referencia  al  cobro  por la vía judicial ejecutiva de una  obligación  pecuniaria  por  valor de $1’300.000.oo, contenida en un cheque por  valor de $1’400.000.oo, menos un abono de $100.000.oo.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El   procesado quien ostenta la calidad  de  abogado  titulado  formula,  cuatro  cargos  contra  la sentencia de segunda  instancia.  El  primero de ellos, por estimar el fallo violatorio del “artículo  29  de  la  Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso y artículos 29,  numerales   3  y 4 del C. P. y 40 de la misma norma en sus numerales 3 y 4,  por  errónea aplicación, al considerar que el incriminado se había ubicado en  la  penalidad establecida por el artículo 182 ibidem-código penal, en cuanto a  la  infracción considerada como Fraude Procesal en concordancia con la cita del  articulo   356   del  mismo  código  penal,  mediante  la  cual  se  establecen  presupuestos necesarios para configurar el delito de Estafa ……”   

A renglón seguido afirma que la violación a  la  ley  sustancial en que incurrió el fallador de instancia fue indirecta, por  haber  deformado  los  hechos  y dado el carácter de delictivo a algo que no lo  tiene,  pues  se trataba de una actividad eminentemente civil, sin que existiera  prueba    fehaciente    de    que    el   ejecutado   hubiera   pagado   ya   la  obligación.   

Advierte  que  se tuvo como única prueba la  existente  en  el  proceso  tramitado  en  el  Juzgado  26 Civil del Circuito de  Bogotá,  desconociéndose la que aparece en el proceso  ejecutivo de Marco  Antonio  Pantoja  Vargas contra Covimeta Ltda, que fue finalmente la entidad que  canceló  la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Primero  Civil  de  Villavicencio,  y  que  si se hubiese tenido en cuenta esta prueba se  habrían  dado  los  elementos para acogerse a las previsiones de los artículos  29 y 40 del C. P.   

Luego hace una enumeración de las sumas que  en  su  criterio  le  adeudaba,  para  insistir  nuevamente  que  se le dió una  equivocada interpretación a la prueba documental.   

Formula un segundo cargo bajo el amparo de la  causal  primera  de  casación, por considerar que la sentencia es violatoria de  manera  indirecta  de  la  ley sustancial por haberse apreciado erróneamente la  prueba  testimonial  y,  de  manera  concreta,  la  rendida por el testigo Marco  Antonio  Pantoja,  al  ser tomado de manera parcial, puesto que en ninguna parte  afirmó  que  el  pagaré  lo  hubiese  recibido  del procesado, sino que le fue  entregado   en   garantía   para   respaldar   los   salarios   y  prestaciones  sociales.   

Insiste  en  que  quien pagó la obligación  contenida  en  el  pagaré  y que originó el proceso ejecutivo en Villavicencio  fue  Covimeta  Ltda,  entidad  privada  de  la  cual  el  procesado  es su mayor  accionista  y,  por tanto, la obligación en favor de Pantoja en ningún momento  fue cancelada por Manuel Santos Muñoz.   

Estima que de esta manera se violó la norma  que consagra el principio de legalidad.   

Un  tercer  cargo  lo  formula igualmente al  amparo  de  la  causal  primera de casación, por considerar que la sentencia es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  desestimación de la prueba existente,  llevándolo  a  concluir que  “Se profirió sentencia condenatoria en ambas  instancias,  desestimando  la  prueba  fundamental y dándole valor equivocado y  erróneo,  con  exclusividad  únicamente  al  proceso ejecutivo del incriminado  contra  Santos  Muñoz,  del  Juzgado  26  Civil  del Circuito de Bogotá y a la  manifestación  del  denunciante, sin calificar la prueba documental del Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio,  para  aplicar el principio de  exculpación  o  justificación del hecho e inexistencia delictual, por no estar  calificada  la  ejecución  que  consagran  los  artículos 488 y 525 del C. C.,  contempladas dentro de la modalidad delictiva”.   

En  un  cuarto  cargo predica la nulidad del  fallo  por  falta  de  competencia  funcional  del Tribunal Superior de Santafé  Bogotá  porque  estima  que: “La misma Sala Penal del mismo Tribunal, no podía  conocer  del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia condenatoria  del  Juzgado  31  Penal  del  Circuito,  en  el  mismo  proceso,  por estárselo  prohibiendo  el artículo 34 del Decreto 1861 de 1989 en su inciso segundo y que  hoy  es  el  artículo  535  de la reforma  en el ameritado Decreto, ya que  esta  norma  establece  claramente,  el  principio de exclusividad funcional, en  razón  de  que  su contexto dice lo siguiente: Las apelaciones que se surtan en  la  etapa  de  investigación,  por  delitos  cuyo  conocimiento  corresponde en  segunda  instancia  a  los  Tribunales, se decidirán por las Salas respectivas,  las  cuales  no  podrán conocer en ese mismo proceso de cualesquier providencia  proferida en la etapa de juzgamiento”.   

Advierte  que  como  la  misma Sala había  conocido   de   la   resolución   de   acusación,  no  podía  conocer  de  la  sentencia.   

Solicita se case el fallo impugnado para que  se  absuelva  al  procesado  de  todos  los  cargos  “o en subsidio, se dicte la  providencia   que   esa   Alta  Corporación  considere  ajustada  a  derecho  y  conservando la unificación de la doctrina”   

        OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL   

Inicia  su  concepto con el análisis de la  nulidad  propuesta  y  destaca  la  forma como el censor incumple las exigencias  legales  en  relación  con  su  formulación,  recordándole  el  contenido del  artículo  308  del  C.  de  P.  P.  en  el que se precisa que “quien alegue una  nulidad  tiene  que  demostrar que se trata de una irregularidad sustancial, que  se  han  afectados  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  o  que  se  han  desconocido  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento”  principio  éste  que no fue cumplido cabalmente por el demandante quien si bien  sentó   como   base  de  su  denuncia  el  quebrantamiento  de  algunas  normas  procesales,  omitió  examinar  en  conjunto  lo sucedido durante la actuación,  para  determinar  la  trascendencia  de  la irregularidad denunciada frente a la  norma  reguladora  del  debido  proceso,  o las normas propias de la competencia  para  demostrar  por  qué  considera  que  con  tal  irregularidad se violó el  principio  de  la  competencia funcional, habida cuenta de que basa su petición  de  anulación  en  la  falta de capacidad -agrega  funcional- del Tribunal  para   resolver  la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera  instancia”.   

En  relación con la censura, acepta que si  bien  en  principio  el  artículo 535 del Decreto 050 de 1.987 podría darle la  razón,  en virtud de que la misma Magistrada ponente que conoció la apelación  de  la  resolución  de  acusación  fue  quien  desató  la  impugnación de la  sentencia,  el censor omitió considerar el tránsito de legislación que operó  en materia procesal durante el trámite de la actuación.   

Acepta  que tal norma tenía como finalidad  garantizar  la  imparcialidad del juez, figura que considera “necesaria  en  un  sistema  que  si  bien  separaba  las  dos  etapas fundamentales del proceso  (instrucción  y  juzgamiento)  y radicaba en cabeza de funcionarios diversos el  trámite  de  las mismas, pertenecían ambos al mismo sistema judicial sin clara  independencia entre ellos”.   

Estima que con la creación de la Fiscalía  General  se avanzó bastante en la preservación del principio de imparcialidad,  por  ser  asignada a esta institución todo lo relacionado con la instrucción y  la  acusación;  y  es por ello que la normatividad procesal actualmente vigente  no  contempla  las  previsiones  de  la anterior, disponiéndose en el artículo  13º  transitorio  que  los procesos en los que se hubiera iniciado la audiencia  pública  se continuarían tramitando con base en la anterior norma , situación  que  lo  lleva  a  concluir  que “en este caso prevalece la vigencia de la norma  nueva  sobre  el  espíritu del legislador en las anteriores disposiciones, pues  para  la  fecha  en  que entró a regir el actual Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), la audiencia pública aún no se había celebrado y por  ello  no se dió aplicación al artículo 535 comentado, porque además -insiste  la  Delegada-   no  fue  que  tal  garantía  hubiese  sido olvidada por el  legislador  de 1991 sino que, dada la estructura del nuevo proceso penal, no era  necesaria su inclusión”.   

Considera que la irregularidad denunciada no  tiene  entidad  suficiente para que se acepte como una nulidad invalidatoria del  proceso.   

Sobre el primer cargo, en el que se plantea  la  violación  de  los  artículos  29  de  la C. N.; 29, numerales 3 y 4, y 40  numerales  3  y 4 del C. P., todos ellos por errónea aplicación, estima que la  sola  enunciación  del ataque implica ya una deficiencia técnica, en tanto que  la  infracción  de  las  disposiciones  citadas generan consecuencias diversas,  porque  si  es  de  la  norma  constitucional  será  una  nulidad  por falta de  competencia,  por  vulneración del debido proceso o por afectación del derecho  a  la  defensa.  Y  si se trata de la vulneración de las normas legales, éstas  solo  manifiestan  sus  consecuencias  en  la sentencia, problema que bien puede  corregirse en sede de casación.   

Considera,  además,  que  al  pregonar  la  infracción  simultánea  de  diversas  normas  penales,  unas  relacionadas con  algunas  de  las  causales  de justificación y otras con las de inculpabilidad,  hay  falta  de  claridad  en  el planteamiento, lo que no permite establecer con  precisión cual es el alcance de las pretensiones anunciadas.   

Luego hace referencia a las afirmaciones del  libelo  con  respecto a la presunta vulneración de los artículos 182 y 356 del  C.  P.,  de  los  cuales  el  censor se limita a aseverar que el fraude procesal  exige  para su tipificación la realización de actos dolosos y que en el caso a  estudio  no se dan porque se trató de ejercer un derecho, el cobro ejecutivo de  una acreencia que está plenamente autorizado por el C. de P. C.   

Después  alude  a  las  afirmaciones  del  demandante  cuando  predica  la  existencia  de  una  errónea valoración de la  prueba  documental,  comentando  que  “Sobre  esta  base, debe entenderse que el  censor  predica  la  existencia de un falso juicio de identidad en relación con  las  copias  del proceso civil tramitado ante el Juzgado 26 de Bogotá porque en  ellas  no  está  fehacientemente  comprobado que el ejecutado hubiera pagado la  obligación,  hecho  éste  que  además  se  encuentra  rebatido con las copias  precedentes  del Juzgado de Villavicencio (sobre las cuales se cometió un falso  juicio  de  existencia por omisión, al decir del libelista) y con las cuales se  establece  que  quién  pagó la obligación fue la empresa Covimeta Ltda, no el  denunciante Santos Muñoz”.   

Con  relación  al segundo de los supuestos  yerros  considera  que  el  Tribunal  si  tuvo  en  cuenta  el proceso ejecutivo  adelantado  en  Villavicencio,  para  concluir  que  el pagaré no ha podido ser  entregado  en  garantía,  como  lo  afirmó  el  procesado,  sino para su cobro  ejecutivo,   situación  que  lo  lleva  a  compartir  lo  reconocido  en  ambas  instancias,  en el sentido de que el sólo hecho de haber entregado en garantía  el  mencionado  pagaré  a  Pantoja,  constituye  una  forma de disponer de él,  restándole,   correlativamente,  al  cheque  su  capacidad  de  prueba  de  una  obligación  exigible, puesto que conteniendo materialmente la misma obligación  que  había  sido  pagada,  el  cobro  -judicialmente posible- no resultaba, sin  embargo, lícito.   

Es  decir,  consideraron los juzgadores que  resultaba  irrelevante  saber  si  era  cierto  o  no  que  “sólo”  había sido  entregado  en garantía, pues su condición de abogado hábil le permitía saber  que  tal  proceder  anulaba  la  obligación  contenida en el cheque, por ser la  misma del pagaré”.   

Solicita se rechace el cargo.  

Con  referencia  al segundo cargo, sostiene  que  está  signado  con  similares  errores  de  técnica  evidenciados  en los  anteriores,  pues  deja sus alegaciones en el plano de las simples invocaciones,  sin demostración alguna de los errores supuestamente cometidos.   

Es  así como en la crítica que formula al  testimonio  de  Pantoja,  supuestamente  cercenado  en  su contenido, no hace un  análisis  de  la  incidencia que tal declaración haya podido tener en el fallo  impugnado,  ni  precisa  las  razones  por  las  cuales  el hecho de que Pantoja  hubiera  recibido  el  documento en garantía de sus salarios y prestaciones, es  demostrativa   de   que   el  procesado  hubiera  actuado  bajo  una  causal  de  inculpabilidad.   

En  lo que respecta al testimonio de Santos  Muñoz  critica al censor en cuanto se limita a discrepar porque se le haya dado  el  valor  de  plena  prueba,  con  lo  cual  revela la verdadera intención del  ataque,  esto  es,  que  se  le  de  credibilidad  a  la versión rendida por el  denunciante,  planteando de esta manera un falso juicio de convicción que no es  posible en tratándose de este tipo de pruebas.   

Solicita    la   no   prosperidad   del  cargo.   

En  lo  concerniente  con  el  tercer cargo  insiste  en las falencias técnicas, cuando sostiene: “Inicialmente, sin invocar  causal  alguna  de  casación  que  sustente  sus  argumentos,  el censor parece  dirigir  sus  proposiciones por la vía de la violación directa de la ley, pues  no  hace  referencia  directa  a  las  pruebas recaudadas en la tramitación del  asunto,  afirmando  sin embargo que a un hecho lícito y autorizado por  la  ley  civil,  se  le atribuyó naturaleza delictiva, aludiendo a la demostración  de tal aseveración por medio de planteamientos anteriores”.   

Dice que el libelista se limita a mencionar  algunas  pruebas  que en su criterio fueron indebidamente apreciadas, repitiendo  razones de los cargos ya formulados y sin introducir nuevas.   

En   otro   de  sus  apartes  destaca  la  aseveración  según  la  cual  no existe fundamento para el proferimiento de la  resolución  de  acusación,  ni para la sentencia, lo que pareciera indicar que  invoca  una  nueva  causal  de  anulación,  pero todo se queda allí en la mera  enunciación,  sin  que  se  den argumentos que sirvan de fundamento a lo que se  afirma.   

Solicita no se case la sentencia.  

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Al haberse propuesto una nulidad y siguiendo  el  principio  de  prioridad  se hará en primer lugar el análisis de la misma,  porque  de  llegar  a  prosperar  sería  inútil el estudio de los otros cargos  formulados.   

La  irregularidad  en la cual fundamenta la  nulidad  consiste  en  que  la misma Sala del Tribunal que había conocido de la  impugnación  de  la resolución de acusación, no podía resolver la apelación  de  la  sentencia,  fundamentándose para ello en el contenido del artículo 535  del  C.  de P. P. (Decreto 050 de 1987) que disponía que las salas que hubiesen  conocido  de  apelación  de autos en el sumario, no podrían desatar las que se  interpusieran contra decisiones en la causa.   

Para entrar a resolver el tema propuesto es  menester  destacar  una  serie  de  hechos  respecto a determinadas fechas de la  actuación  procesal  para determinar la aplicabilidad de la norma antes citada,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  el desarrollo de este proceso hubo tránsito  legislativo.   

Por  auto del 21 de mayo de 1990 el Juzgado  45  de  Instrucción  Criminal dictó el auto de apertura de la investigación y  la  diligencia  de  audiencia  pública  se  inició el  27 de noviembre de  1992.   

El actual código de procedimiento penal que  derogó   el  anterior (Decreto 050 de 1987) y que comenzó a regir el 1 de  julio  de 1992, estableció en el artículo 13 transitorio que aquellos procesos  en  trámite  en  los cuales se hubiere dado inicio a la diligencia de audiencia  pública,   en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  de  la  nueva  ley,  se  continuarían tramitando por el código anterior.   

Con  base  en  la  anterior  preceptiva  y  teniendo  en  cuenta  que  en  el presente proceso la diligencia de audiencia se  inició  el  día 27 de noviembre de 1992, se ha de concluir que se debía   seguir  tramitando  de conformidad con el código procesal actualmente vigente y  que,  por lo mismo, no le era aplicable el impedimento consagrado para las Salas  Penales  de los Tribunales en el artículo 535 del código anterior, como parece  entenderlo equivocadamente el libelista.   

Esta   norma  trataba  de  garantizar  la  imparcialidad,  para  que  los  funcionarios  que  por cualquier razón hubiesen  conocido  de  un  proceso,  no  estuvieran prejuzgados al tener que resolver del  mismo con posterioridad.   

Esta fue una de las razones que determinaron  la  adopción  de  un sistema de tendencia acusatoria, en el que la Fiscalía se  hace  cargo  de  la  instrucción  y  de  la  acusación   y los jueces del  juzgamiento.   

Pero  la  pretendida  imparcialidad  que se  quiso  salvaguardar  en  vigencia  del  anterior  código fue solamente parcial,  puesto  que  el  artículo  que  se comenta fue modificado por el 34 del Decreto  1861  de  1989,  en  el  que  se  dispuso  que las previsiones de dicha norma no  serían  aplicables  en  los  Tribunales  en los que existiese Sala Unica o  cuando   la   Sala   Penal   tuviese   un  número  inferior  a  seis   (6)  magistrados.   

Lo  anterior para evitar el traumatismo que  la  norma  ocasionó  inicialmente,  puesto  que  en dichos Tribunales se hacía  prácticamente  imposible tramitar los procesos, porque los Magistrados quedaban  impedidos  por  apelaciones  interpuestas  en el sumario y, por ende, las que se  producían  en la causa debían de ser conocidas por Salas totalmente integradas  por conjueces.   

Recuérdese, igualmente, que la instrucción  y  acusación a cargo de los Jueces de Instrucción Criminal y el juzgamiento de  los  Jueces Penales del Circuito y Superiores era sólo aplicable a los procesos  de  competencia  de estos funcionarios, puesto que en los de conocimiento de los  Jueces  Municipales,  de  los  Tribunales  Superiores  y  de la Corte Suprema de  Justicia,  la instrucción, la acusación y el juzgamiento era de competencia de  los mismos funcionarios.   

Lo  anterior  demuestra  que  la pretendida  garantía  de  imparcialidad  de  este  sistema  era  limitada. Además, no debe  olvidarse  que  durante  toda  la historia judicial del país era un mismo   funcionario  el  que  realizaba  las  funciones de acusación y juzgamiento, por  estar  insertos  en  un  proceso  de  tendencia  inquisitiva,  sin  que por ello  hubieren sido calificados de parcializados.   

Lo  dicho nos lleva a concluir que la norma  procesal  según  la  cual  la  Sala que hubiera conocido de la apelación en la  etapa  sumarial quedaba impedida para conocer, en el mismo proceso, de cualquier  providencia  en  la  etapa de juzgamiento, fue de alcance restringido y no puede  considerarse  como  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado, de   modo  que  conllevara  la  anulación  de  los  procesos  en  que  no se le dió  aplicación ultraactiva.   

En  consecuencia,  el cargo de nulidad debe  ser rechazado, tal como lo solicita el Procurador Delegado.   

El  cargo presentado en el acápite primero  no  lo  ubica  el  censor dentro de una determinada causal de casación, pues se  limita  a  hablar  de una errónea aplicación del artículo 29 de la C. N. y de  los  numerales  3  y  4  de  los  artículos  29  y 40 del C.P. Por su enunciado  pareciera  que  se refiere a la violación directa, pero más adelante en lo que  se  puede entender como la demostración del mismo habla de violación indirecta  por  deformación  de  los  hechos,  surgida  de  la distorsión de las pruebas,  puesto  que  se  falló con fundamento en el proceso de ejecución adelantado en  el  Juzgado  26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y porque considera que  no  existe  elemento  de  juicio  fehaciente  que  demuestre  que la obligación  estuviese  cancelada,  habida  cuenta  que se encuentra establecido que quien lo  hizo fue Covimeta.   

Como  se  observa  del  planteamiento,  los  errores  de  técnica  son  evidentes  y, además, no precisa cuál es la prueba  deformada,  ni  menos  intenta demostrar la incidencia que ese supuesto error de  hecho tuvo en la sentencia que es motivo de impugnación.   

Señala que si no se incurre en los errores  que  plantea  se  hubieran  podido  reconocer  las  eximentes consagradas en los  artículos  29  y  40 del C. P. (recuérdese que menciona los numerales 3 y 4 de  ambos artículos).   

Es  obvio  concluir que el planteamiento es  absolutamente  confuso  y  contradictorio, pues las justificantes y disculpantes  propuestas  son inconciliables entre sí, de tal manera que es imposible para la  Corporación  vislumbrar  cual  es  la  finalidad  o  propósito  que  busca  el  impugnante  y este tipo de yerros técnicos no pueden ser corregidos por la Sala  en virtud del principio de limitación.   

En  las condiciones precedentes, y tal como  lo    solicita    el   Procurador   Delegado,   debe   rechazarse   la   censura  formulada.   

El cargo segundo lo presenta al amparo de la  causal  primera  por  una presunta violación indirecta de la ley penal, a pesar  de  que no lo dice, sino que se deduce de sus argumentaciones, porque estima que  hubo  una errónea apreciación de la prueba testimonial y, en particular, de la  versión  de  Marco  Antonio  Pantoja,  “ya  que  se  desestimó  en  el aspecto  fundamental,  tomando  parcialmente  su relato”, para más adelante aseverar que  hubo  “omisión del testimonio del señor Pantoja, rendido en audiencia pública  …”,  planteamiento  impreciso  y  confuso  que  le impide a la Sala conocer el  verdadero  rumbo  de las pretensiones del censor y, por lo mismo, penetrar en el  estudio a fondo de la causal invocada.   

Por  otra  parte,  tampoco  demuestra  la  trascendencia del pretendido error en la sentencia.   

Después afirma que hubo apreciación falsa  de  la  prueba  aludiendo al testimonio del denunciante, “dado que se tomó como  plena  prueba”, pero en ningún momento dice en qué consiste el supuesto yerro,  ni  cual  su  incidencia en el fallo cuestionado, lo que lleva a concluir que se  trata  de  un  desacuerdo  con  la  credibilidad  que  al  mismo  le  dieron los  funcionarios  de  instancia,  desviando  el ataque hacia el error de derecho por  falso  juicio de convicción, inadmisible, en principio, en esta clase de prueba  en sede de casación.   

Más adelante propone que los sentenciadores  desestimaron  la prueba documental, a saber, el proceso ejecutivo adelantado por  Pantoja  Vargas  en  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio -lo  que  no  es  cierto-,  para plantear un falso juicio de existencia y, como ya se  dijo,  se  trata  de un mero desacuerdo respecto a la valoración probatoria que  hicieron las instancias.   

En tan precarias condiciones de técnica es  preciso desechar el cargo formulado.   

Plantea una “causal tercera” cuando asevera  que  hubo  violación  de  la ley sustancial “al darle categoría de delito, con  sentido  jurídico  a  un  hecho  que carece de dicha modalidad, por aplicación  indebida   y   en  forma  errada,  calificando  dentro  del  presupuesto  de  la  penalización,  lo  que  en  sana  lógica jurídica es el derecho de ejecución  judicial”.   

No  enuncia  bajo  qué  causal  formula la  acusación,  ni el sentido de la misma, ni precisa si se trata de una violación  directa  o indirecta, deduciéndose por las argumentaciones que lo que realmente  plantea  es  una  violación  indirecta de la ley sustancial, por lo menos en lo  que  hace  relación  a  este  párrafo:  “No hubo precisión específica de los  cargos  en  el  sentido correcto de legalidad, por falso juicio de identidad, ya  que  se  desfiguró  la realidad procedimental, al calificar y sentenciar hechos  imaginarios,  atribuyéndoles  existencia  legal,  con  presupuestos probatorios  imaginarios   y  prefigurados  y  desconociendo  por  omisión,  la  certeza  de  inexistencia  delictual,  al desestimar la prueba en su conjunto documentalmente  recogida y testimonialmente recogida”.   

Nuevamente  omite decir cuál fue la prueba  desestimada y cuál su trascendencia en el fallo cuestionado.   

Sin embargo, tampoco le asiste la razón al  impugnante,  porque  se  demostró, y así lo entendieron las instancias, que la  obligación   había  sido cancelada cuando luego de endosar el pagaré, la  persona  que  lo  recibió inició juicio ejecutivo contra Covimeta, (empresa en  ese  momento  del  señor  Santos  Muñoz)  y,  como  consecuencia,  se pagó la  obligación  que  había surgido como resultado de un sobregiro garantizando con  el   citado   título  valor,  conjuntamente  firmado  por  el  procesado  y  el  denunciante,  que  al  no  ser  cancelado  por  éste,  fue  pagado por aquél y  quedaron  en  su  poder  tanto  ese  instrumento  como  el  cheque girado por el  denunciante e impagado por el banco girado.   

En  tales  condiciones, el señor Jaramillo  endosó  el  pagaré,  que  como  ya  se  anticipó,  dió  origen  a un proceso  ejecutivo,  tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  dentro  del  cual la obligación inicialmente surgida quedó cancelada, pero con  el  cheque  se presentó otra demanda que fue acumulada al proceso ejecutivo que  se  adelantaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, produciéndose el  fraude  procesal  que  ha  sido  objeto  de  investigación  y análisis en este  proceso.   

Es evidente que el ejercicio profesional del  derecho  es  una  profesión  lícita,  de  la  misma  manera que recurrir a los  procedimientos  judiciales para hacer valer los derechos de los ciudadanos, pero  es  imposible  desconocer  que  cuando  una  obligación ha sido satisfecha y se  inicia  un proceso para obtener un doble pago con relación a la misma, surge un  engaño  para  el  juez encaminado a obtener una decisión contraria a la ley y,  consecuentemente, la concreción del fraude procesal.   

Son estos los argumentos expuestos por las  instancias,  con  asidero en los elementos probatorios existentes en el proceso,  y  que nos llevan a concluir que tampoco por este aspecto le asiste la razón al  censor  y  que  por  lo  tanto,  y como lo solicita el Procurador Delegado, debe  rechazarse el cargo formulado.   

Son   suficientes   las  consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

NO  CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

                                                                                  No firmo   

JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                                    

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA                                           

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                             Secretaria   

   

    

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