9174 (28-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    UNIDAD  PROCESAL/  NULIDAD   

No   genera   nulidad  del  proceso  la  no  vinculación  al  mismo  de otros autores o participes del hecho punible, porque  en  tal  evento  la  irregularidad  advertida se subsana compulsando copias para  investigar  por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90 del Código  de Procedimiento Penal acerca de la ruptura de la unidad procesal.   

Proceso No. 9174  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.030   

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiocho  (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S:   

El  27  de  septiembre  de l993, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  revocó  la  sentencia  absolutoria proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza  en  favor  de  JOSE MOISES  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  y  en su lugar lo condenó a la pena principal de l6 años  de  prisión,  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  diez  años  y al pago en concreto de los perjuicios causados, por  hallarlo  responsable  del delito de homicidio agravado, negándole el subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional; fallo recurrido en casación por su  defensor.   

           H E C H O S   

La  noche  del  28  de  abril de l99l le fue  causada  la  muerte  con  arma  corto-contundente   al señor José Ignacio  Colorado  Baquero  en  un trayecto de la vía pública que de la vereda “Romero”  conduce  a  la población de Choachí (Cundinamarca), hecho del cual se sindicó  desde  un  comienzo  a  su cuñado José Moisés Rodríguez Rodríguez, quien se  ausentó  del  lugar  horas  después  de  perpetrado  el delito, hasta el 12 de  agosto  del mismo año, fecha en que se hizo presente en el entonces Juzgado 103  de Instrucción Criminal (f. 186).   

          ACTUACION PROCESAL   

Durante  la  etapa de indagación preliminar  ordenada   por   el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Choachí  fue  oída  en  declaración  bajo juramento Petronila Rodríguez de Rodríguez, esposa de José  Moisés,  quien  primero  dijo  no  tener  conocimiento de la muerte violenta de  José  Ignacio;  sin embargo, horas después del mismo día (9 de mayo de l99l),  solicitó   ser  escuchada  en  ampliación  de  declaración  por  tener  datos  importantes   para   aportar   a  la  investigación,  siendo  oída  de  nuevo,  oportunidad  en  la  cual  manifestó  que su esposo Moisés había llegado a la  casa  pasadas las diez de la noche del domingo 28 de abril, diciendo “que había  matado  a  aquel hijueputa”, sin indicar de quien se trataba (fs. 62 a 64 y 66 a  68 del expediente).   

El  24  de septiembre del mismo año amplió  nuevamente  su  declaración  ante  el  Juzgado  l08  de  Instrucción  Criminal  retractándose  de la inculpación lanzada a Moisés, explicando que se trataba,  en  parte, de una calumnia urdida contra él porque ya no lo quería y porque la  habían  asustado  los  del  DAS y la Policía para que lo incriminara (fs.250 y  Ss. ibidem).   

Perfeccionada en lo posible la investigación  fue  cerrado  el  ciclo  instructivo,  calificándose el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de Moisés Rodríguez Rodríguez por el  delito  de homicidio agravado en razón del parentesco de afinidad con el occiso  (su   cuñado),  ordenándose  compulsar  copias  de  lo  pertinente  a  fin  de  investigar  a  Petronila  por  falso  testimonio;  enjuiciamiento apelado por la  defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Cáqueza finiquitó la  instancia  absolviendo  al procesado de los cargos formulados en su contra en la  resolución  de  acusación,  por falta de certeza respecto a su responsabilidad  en  el  hecho;  decisión  apelada  por  el apoderado de la parte civil y por el  Fiscal  y  revocada por el iones rendidas por Petronila Rodríguez de Rodríguez  durante  el curso del proceso, en las que le atribuyó a su marido Moisés haber  dicho  que  “había  matado a aquel hijueputa”, tenidas por el Tribunal Superior  como   soporte   de  la  sentencia  de  condena,  fueron  fruto  del  miedo,  el  constreñimiento  y las amenazas de que fue objeto por parte de agentes del DAS,  la  Policía  y  la  propia  funcionaria  de instrucción, quienes en una u otra  forma  la  indujeron  a  inculpar  a  su  esposo  de  la muerte de José Ignacio  Colorado,   con  lo  cual  resultó  vulnerado  de  modo  manifiesto  el  debido  proceso.   

Igual   quebranto  se  produjo  porque  la  mencionada  testigo  en  las  dos oportunidades que declaró el mismo día (9 de  mayo)  ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Choachí ( en una de las cuales  dijo  no  saber  nada  de  los  hechos  y  en  la otra le atribuyó a Moisés la  expresión  ya  reseñada),  no  fue  advertida  por  la  juez  del derecho a no  declarar  contra  su  cónyuge  (artículo  286  D.  050/87,  283 D.2700/91), no  obstante  ser  evidente que se trataba de la esposa del inculpado; irregularidad  que  en  criterio  del  impugnante no puede considerarse saneada por el hecho de  que  en  la cuarta declaración de Petronila visible a folio l35 del expediente,  en  la  que  repitió  la inculpación contra Moisés, se le hubiese enterado de  dicha excepción al deber de declarar.   

Agrega que en la quinta versión de Petronila  obrante  al  folio  250  del  proceso,  la  testigo  refiere  la forma como fué  constreñida  a  declarar  por  agentes  del  DAS y por la propia funcionaria de  instrucción,  informando que no era cierto lo dicho respecto a que su marido le  hubiese  expresado  ser  el  autor  del  homicidio  y  que  la  sexta  y última  declaración  por  ella  vertida  ante  la  misma funcionaria -por comisión del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Cáqueza -, adolece de graves irregularidades,  tales   como   haber   sido   sometida   la  deponente  a  fatigoso  e  inhumano  interrogatorio  durante  dos  días  consecutivos  y por espacio superior a diez  horas,  hasta  obtener  que  Petronila incriminara de nuevo a su esposo en medio  del llanto y la desesperación (fs. 455 y Ss. y 468-A y Ss.).   

b) También se desconoció el debido proceso  por  haberse  omitido  investigar  la conducta de otras personas, como Roberto y  Alejandrina  Rodríguez,  de  quienes  predica  enemistad  con  el occiso y Luis  Alberto  Baquero  Varón,  acompañante  de  José  Ignacio,  quien  durante  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver ofreció una serie de explicaciones  que resultan sospechosas.   

Faltó además recaudar la prueba técnica o  científica  para  establecer  si  la  expresión  “malparido”  escuchada por el  testigo  Evangelista  Ardila  la noche de autos, correspondía o no a la voz del  sindicado  Moisés  Rodríguez,  quien  padece del defecto físico conocido como  labio leporino.   

Solicita casar la sentencia recurrida por los  motivos  indicados,  o  “en  el  evento  de considerar deficiente la adecuación  técnica  del  cargo”, que la Corte lo haga en forma oficiosa, como lo prevé el  artículo  288  del  C. de P.P., si por las mismas razones expuestas, aparece en  ostensible  contradicción  con  las  garantías fundamentales consagradas en la  Constitución y la ley.   

Segundo:         -Subsidiariamente  aduce  violación “indirecta de la causal primera  del  art.  220  del  C.  de  P.P.”  por  error de derecho en la apreciación del  testimonio  de Petronila Rodríguez, consistente en falso juicio de legalidad de  la   prueba  porque  “la  realidad  probatoria  nos  muestra  que  los  diversos  testimonios   de   PETRONILA   RODRIGUEZ,  cuyos  dichos  sirvieron  de  soporte  probatorio  fundamental  a  la sentencia, fueron llevados al proceso sin atender  el  modo  previsto  por la ley para surtir su natural y jurídico efecto, al ser  practicados   estos   testimonios   sin   la  observancia  de  las  ritualidades  específicas  que  la  ley  al  regular  el  régimen  probatorio  exige para su  formación”.   

A lo expuesto en precedencia para fundamentar  la  nulidad  del  testimonio  rendido  por Petronila, agrega en esta ocasión el  censor,  que  la declaración recibida por la Policía Judicial del DAS el mismo  9  de  junio  de  l99l,  lo  fue sin auto previo que la ordenara y que la cuarta  versión    de    la    misma    declarante    fue   recaudada   tras   fatigoso  interrogatorio.   

Hace  consistir el falso juicio de legalidad  de   la   prueba  testimonial  en  haber  sido  recepcionada  con  violación  o  desconocimiento  de  las  reglas  que  rigen  su  allegamiento  al proceso y ser  apreciada  por  el  Tribunal  sentenciador,  por  la  sola  circunstancia de que  Petronila   resultó   declarada  apta  para  testimoniar  conforme  a  dictamen  psiquiátrico,  lo  que a juicio del impugnante no eximía al fallador del deber  de   realizar   un   análisis  mas  profundo  sobre  la  inobservancia  de  las  ritualidades  y,  de  manera  especial,  respecto a las circunstancias en que se  produjo la retractación.   

Tercero:         -Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Evangelista Ardila, en la  modalidad de falso juicio de identidad.   

Afirma  el  recurrente, en síntesis, que el  testimonio  rendido  por  Ardila,  vecino  del  lugar donde cayó el occiso, fue  ostensiblemente  distorsionado  por  el  Tribunal  al  inferir que la expresión  “malparido”  escuchada  por  el  declarante  “bien  pudo  ser pronunciada por el  interfecto  al  verse frente a su enemigo”, cuando es lo cierto que el deponente  manifestó  que no reconoció dicha voz y la del sindicado Moisés Rodríguez es  muy característica, por padecer labio leporino.   

A  juicio  del  actor  no  existe  ninguna  circunstancia  indicativa  de  que  el  testigo  padeciese defecto en su sistema  auditivo  y  por el contrario, resulta probado mediante inspección judicial que  podía  escuchar  desde donde se encontraba, en condiciones normales, por lo que  considera  distorsionada  su  versión por parte del Tribunal al concluir que no  podía  oír  dicha  expresión,  por  su  avanzada edad o porque lo impedía el  ladrido de los perros.   

         CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador ante el Tribunal, 22 en  lo  Judicial  Penal,  se  opone  a  las  pretensiones  del  impugnante porque la  informalidad  consistente en no habérsele advertido previamente a la declarante  Petronila  Rodríguez  de  Rodríguez del derecho que le asistía de no declarar  contra  su  cónyuge  Moisés  Rodríguez,  tenida  como  fundamento  de los dos  primeros  cargos  formulados  a la sentencia, no genera nulidad de la actuación  conforme  a  jurisprudencia  de  la Corte, y porque respecto al tercer cargo “lo  remite  a  disentir  sobre  la  valoración que hizo el Tribunal respecto a este  testimonio  (el  de  Evangelista  Ardila),  desconociendo que en nuestro sistema  probatorio  penal,  la  apreciación  de  la prueba no es tarifada y por ende su  valoración  así  se  presente como una hipotética distorsión de su contenido  material, no puede ser cuestionada en casación”.   

Del  mismo  parecer es el señor Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal, para quien el cargo por vicios en la recepción  del  testimonio  de  Petronila  Rodríguez  de  Rodríguez no genera nulidad del  proceso  o  parte  de  él, sino la invalidez del acto aisladamente considerado,  por  lo  que  en tal evento debió acudirse a la causal primera, cuerpo segundo,  violación  indirecta de la ley, sustancial por error de derecho originado en un  falso juicio de legalidad.   

Por  lo  demás,  de aparecer inculpaciones  contra  otras  personas  como posibles partícipes del homicidio investigado, el  camino  a seguir no sería la anulación del proceso, sino la compulsa de copias  para  investigar por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90 del C.  de P.P., medida que tampoco resultaría fundamentado adoptar.   

En cuanto al defecto “fonoaudiológico” que  padece  el  inculpado  (labio  leporino), no necesitaba verificación técnica o  científica,  por  hallarse  acreditado  con  los elementos de persuación a que  alude el mismo casacionista.   

Acerca  del  segundo  cargo,  por  error de  derecho  en  la  apreciación del testimonio de Petronila Rodríguez, afirma que  no  obstante  haber  sido  técnicamente  formulado  resulta intrascendente, por  cuanto  dicha  declaración  no  es  la  única  y exclusiva prueba que sirve de  soporte  a  la  sentencia,  la  que por el contrario, se apoya en un concurso de  hechos   indiciarios,   los   que   relaciona   teniendo   en  cuenta  el  fallo  protestado.   

Agrega  que  la  simple inobservancia de la  formalidad  prevista  en  el  artículo 283 del C. de P.P., no afecta la validez  procesal   y   que   la   presión,   constreñimiento  o  tortura  psicológica  supuestamente  ejercidas  sobre  la  testigo  para  provocar  la  incriminación  “carece   de  la  seriedad,  coherencia  y  consistencia  necesarias  como  para  otorgarle  mérito  de  credibilidad,  derivándose,  por  el  contrario  de  su  contexto,  efectos  opuestos  a  los  pretendidos,  pues  no  cabe  duda  que la  declarante  termina reconociendo que no fue coaccionada por los funcionarios que  tan  solo  la  conminaron  a decir la verdad, mientras sí fue sugestionada para  retractarse  de  la  acusación  y  otras  cosas  que  aduce no recordar, por el  profesional  encargado  de la defensa que participó en la versión donde acusó  ésta  al juzgado instructor y al DAS de haber sido constreñida para incriminar  al procesado (fl.250)”.   

Respecto  del último cargo por distorsión  del  testimonio de Evangelista Ardila, expresa la Procuraduría Delegada que “lo  que  en  el  fondo  se  palpa es su disentimiento con el valor probatorio que le  fuera  otorgado  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  a  dicho elemento de  persuación,  lo que acarrea un desvío de la censura hacia el terreno del error  de derecho originado en un falso juicio de convicción…”.   

Luego afirma que “el objeto materia de este  reparo  no  es  otra  cosa  que el replanteamiento de la controversia probatoria  suscitada  en  la  segunda instancia sobre el señalado elemento de certeza”, lo  cual resulta extraño a este extraordinario medio de impugnación.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer Cargo :-La  pretendida  nulidad  del  proceso  por vicios en la formación del testimonio de  Petronila  de Rodríguez, esposa del acusado, a mas de mal planteada resulta ser  infundada,  toda  vez que cuando el recurrente cuestiona la validez de la prueba  por  desacato o inobservancia del rito procesal exigido para su recaudo, como en  el  presente caso, ha debido acogerse a la causal primera de casación aduciendo  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Es  claro  que  el  vicio  que  afecta  la  legalidad  de  la  prueba  nace  y  muere  con  ella, sin transmitir sus efectos  nocivos  a  la  restante actuación, por lo cual resulta inconsecuente solicitar  la invalidez total o parcial del proceso.   

El  demandante  incurre en el desacierto de  dividir  o parcelar a su arbitrio la declaración rendida por Petronila, como si  se  tratara  de  seis testimonios diferentes y no de uno solo, aunque rendido en  sucesivas  etapas  o ampliaciones. De ahí que critique por separado cada una de  tales  exposiciones,  afirmando  que  unas,  cuyo  análisis se excluye de pleno  derecho  por lo que se anotará mas adelante, fueron recibidas sin advertírsele  a  la  deponente  sobre  el  derecho  que  le  asistía  a no declarar contra su  cónyuge,  mientras  aquellas  de  donde  resulta  confirmable su autoría de la  muerte  de  José  Ignacio  fueron  el resultado de constreñimiento, amenazas e  intimidación   por   parte    de  funcionarios  que  intervinieron  en  la  instrucción del proceso.   

Así  el recurrente se empeña en tratar de  demostrar  por  todos  los  medios  que  Petronila Rodríguez fue constreñida a  declarar  contra  su  esposo  pero,  aunque  no  lo  logre,  es lo cierto que la  incriminación  que  se desprende de su dicho fue tomada con especial escrúpulo  por  el  fallador, por proceder de persona que rindió contradictorias versiones  sobre  lo llegado a su conocimiento, lo cual la hace sospechosa y permite que se  diga  de  ella  que carece “de la seriedad, coherencia y consistencia necesarias  como  para  atorgarle  mérito de credibilidad”, según expresa la Procuraduría  Delegada.   

Frente  a  ésto  lo  que  hace el Tribunal  Superior  es  examinar  en  conjunto  lo  dicho  por la testigo a través de sus  múltiples  intervenciones, en lo que es válido, siguiendo para ello las reglas  de  la  sana  crítica,  y  así  tener  como veraces las inculpaciones lanzadas  contra  su  esposo,  cuando  ya  estaba  advertida  de que no le era obligatorio  declarar,   al   haberle  escuchado  decir  que  fue  autor  de  homicidio,  por  encontrarlas  coherentes  y respaldadas en un concurso de hechos indiciarios que  el  impugnante  margina del ataque, tales como la grave enemistad entre víctima  y  victimario  surgida por desavenencias en la repartición de una herencia; las  frecuentes  amenazas  de éste contra aquél; la presencia de ambos en la tienda  y  cancha  de  tejo  de  Hernando  Gutiérrez,  en los momentos precedentes a la  perpetración  del  homicidio,  habiendo  salido el victimario poco antes que la  víctima;  la manera soez y premonitora como se refirió Moisés al occiso, y su  consiguiente    desaparición     del    vecindario    sin    otro   motivo  entendible   

De  modo  que  aún en el supuesto de darse  como  probado  el  yerro probatorio mal endilgado al Tribunal Superior, éste no  transcendería  a  la  sentencia  impugnada  con  fuerza  concluyente para hacer  variar  sustancialmente su sentido, porque otras pruebas de valor incriminatorio  como  el  que ostenta el testimonio de Petronila, serían aptas para mantener la  firmeza   del  fallo  de  condena,  como  anota  con  acierto  la  Procuraduría  Delegada.   

Esta  misma  agencia fiscal recuerda, “como  bien  lo  reconoce  el  demandante”,  una providencia del 24 de marzo de 1983 de  esta  corporación,  según  la  cual,  frente  a  la  excepción  al  deber  de  testificar  que  debe  comunicarse  a  todo  declarante  que  se  halle  en  tal  situación,  que “La simple inobservancia de tal formalidad por parte del juez o  funcionario  de  instrucción  no afecta la validez del testimonio y menos de la  realidad  procesal a que accede; implica, eso sí, que éste al dejar de cumplir  con ese deber, puede incurrir en falta disciplinaria…”   

Tal criterio debe ser reconsiderado bajo el  imperio  de  lo  dispuesto  por el inciso final del artículo 29 constitucional,  del  cual  se  colige  la  nulidad,  de pleno derecho, de la prueba obtenida con  violación  del debido proceso, en lo que no constituya mera omisión saneable o  irregularidad inocua.   

De otra parte, no genera nulidad del proceso  la  no  vinculación al mismo de otros supuestos autores o partícipes del hecho  punible,  porque en tal evento la irregularidad advertida se subsana compulsando  copias  para investigar por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90  del  Código  de Procedimiento Penal acerca de la ruptura de la unidad procesal,  pero  de  los  antecedentes  probatorios  con  que  cuenta  el informativo no se  vislumbra  siquiera  dicha  posibilidad  en  lo  que  respecta  a los insinuados  Roberto  y  Alejandrina  Rodríguez  y  Luis Alberto Baquero Varón, ni a alguna  otra persona.   

Además,  la  prueba notada de menos por el  actor,   esto  es,  la  encaminada  a  dilucidar  científicamente  el  problema  “fonoaudiológico”  que  padece  el procesado Moisés Rodríguez por tener labio  leporino,   en  nada  favorecería  su  situación  ni  contribuiría  a  variar  sustancialmente  las  conclusiones  de  la  sentencia  recurrida,  porque  nadie  desconoce  o ignora su voz peculiar, que además pudo sonar diferente por obvias  razones  de  excitación  o  por  el fragor de los perros, o sencillamente, como  opinó  el Tribunal y se repetirá más adelante, la expresión no fue suya sino  del  agredido, también desentonada por la grave sitpresentado, es lo cierto que  tampoco  se abre paso porque se apoya en las mismas hipotéticas irregularidades  aducidas   en  sustento  parcial  de  la  alegada  nulidad,  las  cuales  fueron  analizadas  en  el cargo anterior, negándoseles la connotación invalidante que  les  atribuye  el  casacionista  y resultando además intrascendentes desde esta  segunda perspectiva.   

Solo  restaría  agregar a lo dicho, que la  exposición  hecha  por  Petronila ante funcionarios de la Policía Judicial del  DAS  (de  las  seis que rindió durante el curso del proceso) no fue considerada  por  el  Tribunal  Superior  en  la sentencia impugnada, lo que de suyo le quita  consistencia  al cargo. La parte del testimonio más analizada es la que rindió  la  tarde del 9 de mayo de l99l ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí,  luego  de  manifestar su deseo de ampliar la que horas antes había vertido ante  el  mismo  Juzgado,  pero  no  aparece  por  parte  alguna  el  error probatorio  endilgado  al  sentenciador  en  la  apreciación  de  dicho  testimonio,  ni de  presentarse  trascendería  a  la  sentencia  con fuerza concluyente que hiciese  variar radicalmente su sentido.   

No prospera el cargo formulado.  

Tercer    Cargo    :-    Se  da  el  falso juicio de identidad por distorsión de la prueba  cuando  se  tergiversa o falsea su real contenido o sentido, con el resultado de  arribar  a  conclusiones  contrarias  a  la  realidad  probatoria que emerge del  proceso,  como cuando se hace decir al testigo lo que no dijo, situación que no  se  presenta  en el caso examinado toda vez que el relato efectuado sobre que la  expresión  escuchada  por  Evangelista  Ardila la noche de autos (“malparido”),  emitida  por  voz  que  el  estimó  desconocida,  no  fue asumido de manera que  llevara a una conclusión diferente.   

Ocurrió simplemente que el fallador, dentro  de  la  facultad de que goza en la valoración de las pruebas y de acuerdo a los  criterios  para  la  apreciación del testimonio (Artículo 294 del C. de P.P.),  especialmente  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo de la percepción,  llegó  a  inferir razonablemente que la expresión “pudo haber sido pronunciada  por  el  interfecto al verse frente a su enemigo aspecto realmente no demostrado  en  el  proceso  pero  que,  se repite, no desvirtúa la abundante prueba atrás  valorada” (f. 149 Cdno. Tribunal).   

No  demostrado entonces el error probatorio  atribuido  al  sentenciador  de  segunda instancia, el cargo resulta infundado y  debe ser desestimado.   

Tampoco       prospera       esta  impugnación.   

Al margen de lo expuesto, encuentra la Sala  que  el  Tribunal  Superior  aclaró  apropiadamente  el nombre del condenado en  donde  dispuso  su  captura  (punto séptimo de la parte resolutiva. f.153 Cdno.  Tribunal  y  providencia  aclaratoria, fs. 158 y 159 ib.), pero no aparece en el  expediente  que  efectivamente haya librado la orden de aprehensión, pese a que  le  negó  el  subrogado  de  la condena condicional y de autos se desprende que  contra  el  mismo  se  había  proferido  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  sin excarcelación (artículo l98 del C. de P.P., f. 215 Cdno. 1°);  omisión    que    será    enmendada    por   el   Tribunal   al   recibo   del  expediente.   

        D E C I S I O N   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Procurador  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                           RICARDO  CALVETE  RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                         JOSE IGNACIO TALERO  LOZADA   

                                                                                                      Conjuez   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO    PAEZ  VELANDIA                            

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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