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UNIDAD PROCESAL/ NULIDAD
No genera nulidad del proceso la no vinculación al mismo de otros autores o participes del hecho punible, porque en tal evento la irregularidad advertida se subsana compulsando copias para investigar por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal acerca de la ruptura de la unidad procesal.
Proceso No. 9174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.030
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
El 27 de septiembre de l993, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza en favor de JOSE MOISES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y en su lugar lo condenó a la pena principal de l6 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados, por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo recurrido en casación por su defensor.
H E C H O S
La noche del 28 de abril de l99l le fue causada la muerte con arma corto-contundente al señor José Ignacio Colorado Baquero en un trayecto de la vía pública que de la vereda “Romero” conduce a la población de Choachí (Cundinamarca), hecho del cual se sindicó desde un comienzo a su cuñado José Moisés Rodríguez Rodríguez, quien se ausentó del lugar horas después de perpetrado el delito, hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha en que se hizo presente en el entonces Juzgado 103 de Instrucción Criminal (f. 186).
ACTUACION PROCESAL
Durante la etapa de indagación preliminar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí fue oída en declaración bajo juramento Petronila Rodríguez de Rodríguez, esposa de José Moisés, quien primero dijo no tener conocimiento de la muerte violenta de José Ignacio; sin embargo, horas después del mismo día (9 de mayo de l99l), solicitó ser escuchada en ampliación de declaración por tener datos importantes para aportar a la investigación, siendo oída de nuevo, oportunidad en la cual manifestó que su esposo Moisés había llegado a la casa pasadas las diez de la noche del domingo 28 de abril, diciendo “que había matado a aquel hijueputa”, sin indicar de quien se trataba (fs. 62 a 64 y 66 a 68 del expediente).
El 24 de septiembre del mismo año amplió nuevamente su declaración ante el Juzgado l08 de Instrucción Criminal retractándose de la inculpación lanzada a Moisés, explicando que se trataba, en parte, de una calumnia urdida contra él porque ya no lo quería y porque la habían asustado los del DAS y la Policía para que lo incriminara (fs.250 y Ss. ibidem).
Perfeccionada en lo posible la investigación fue cerrado el ciclo instructivo, calificándose el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Moisés Rodríguez Rodríguez por el delito de homicidio agravado en razón del parentesco de afinidad con el occiso (su cuñado), ordenándose compulsar copias de lo pertinente a fin de investigar a Petronila por falso testimonio; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza finiquitó la instancia absolviendo al procesado de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación, por falta de certeza respecto a su responsabilidad en el hecho; decisión apelada por el apoderado de la parte civil y por el Fiscal y revocada por el iones rendidas por Petronila Rodríguez de Rodríguez durante el curso del proceso, en las que le atribuyó a su marido Moisés haber dicho que “había matado a aquel hijueputa”, tenidas por el Tribunal Superior como soporte de la sentencia de condena, fueron fruto del miedo, el constreñimiento y las amenazas de que fue objeto por parte de agentes del DAS, la Policía y la propia funcionaria de instrucción, quienes en una u otra forma la indujeron a inculpar a su esposo de la muerte de José Ignacio Colorado, con lo cual resultó vulnerado de modo manifiesto el debido proceso.
Igual quebranto se produjo porque la mencionada testigo en las dos oportunidades que declaró el mismo día (9 de mayo) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí ( en una de las cuales dijo no saber nada de los hechos y en la otra le atribuyó a Moisés la expresión ya reseñada), no fue advertida por la juez del derecho a no declarar contra su cónyuge (artículo 286 D. 050/87, 283 D.2700/91), no obstante ser evidente que se trataba de la esposa del inculpado; irregularidad que en criterio del impugnante no puede considerarse saneada por el hecho de que en la cuarta declaración de Petronila visible a folio l35 del expediente, en la que repitió la inculpación contra Moisés, se le hubiese enterado de dicha excepción al deber de declarar.
Agrega que en la quinta versión de Petronila obrante al folio 250 del proceso, la testigo refiere la forma como fué constreñida a declarar por agentes del DAS y por la propia funcionaria de instrucción, informando que no era cierto lo dicho respecto a que su marido le hubiese expresado ser el autor del homicidio y que la sexta y última declaración por ella vertida ante la misma funcionaria -por comisión del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza -, adolece de graves irregularidades, tales como haber sido sometida la deponente a fatigoso e inhumano interrogatorio durante dos días consecutivos y por espacio superior a diez horas, hasta obtener que Petronila incriminara de nuevo a su esposo en medio del llanto y la desesperación (fs. 455 y Ss. y 468-A y Ss.).
b) También se desconoció el debido proceso por haberse omitido investigar la conducta de otras personas, como Roberto y Alejandrina Rodríguez, de quienes predica enemistad con el occiso y Luis Alberto Baquero Varón, acompañante de José Ignacio, quien durante la diligencia de levantamiento del cadáver ofreció una serie de explicaciones que resultan sospechosas.
Faltó además recaudar la prueba técnica o científica para establecer si la expresión “malparido” escuchada por el testigo Evangelista Ardila la noche de autos, correspondía o no a la voz del sindicado Moisés Rodríguez, quien padece del defecto físico conocido como labio leporino.
Solicita casar la sentencia recurrida por los motivos indicados, o “en el evento de considerar deficiente la adecuación técnica del cargo”, que la Corte lo haga en forma oficiosa, como lo prevé el artículo 288 del C. de P.P., si por las mismas razones expuestas, aparece en ostensible contradicción con las garantías fundamentales consagradas en la Constitución y la ley.
Segundo: -Subsidiariamente aduce violación “indirecta de la causal primera del art. 220 del C. de P.P.” por error de derecho en la apreciación del testimonio de Petronila Rodríguez, consistente en falso juicio de legalidad de la prueba porque “la realidad probatoria nos muestra que los diversos testimonios de PETRONILA RODRIGUEZ, cuyos dichos sirvieron de soporte probatorio fundamental a la sentencia, fueron llevados al proceso sin atender el modo previsto por la ley para surtir su natural y jurídico efecto, al ser practicados estos testimonios sin la observancia de las ritualidades específicas que la ley al regular el régimen probatorio exige para su formación”.
A lo expuesto en precedencia para fundamentar la nulidad del testimonio rendido por Petronila, agrega en esta ocasión el censor, que la declaración recibida por la Policía Judicial del DAS el mismo 9 de junio de l99l, lo fue sin auto previo que la ordenara y que la cuarta versión de la misma declarante fue recaudada tras fatigoso interrogatorio.
Hace consistir el falso juicio de legalidad de la prueba testimonial en haber sido recepcionada con violación o desconocimiento de las reglas que rigen su allegamiento al proceso y ser apreciada por el Tribunal sentenciador, por la sola circunstancia de que Petronila resultó declarada apta para testimoniar conforme a dictamen psiquiátrico, lo que a juicio del impugnante no eximía al fallador del deber de realizar un análisis mas profundo sobre la inobservancia de las ritualidades y, de manera especial, respecto a las circunstancias en que se produjo la retractación.
Tercero: -Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación del testimonio de Evangelista Ardila, en la modalidad de falso juicio de identidad.
Afirma el recurrente, en síntesis, que el testimonio rendido por Ardila, vecino del lugar donde cayó el occiso, fue ostensiblemente distorsionado por el Tribunal al inferir que la expresión “malparido” escuchada por el declarante “bien pudo ser pronunciada por el interfecto al verse frente a su enemigo”, cuando es lo cierto que el deponente manifestó que no reconoció dicha voz y la del sindicado Moisés Rodríguez es muy característica, por padecer labio leporino.
A juicio del actor no existe ninguna circunstancia indicativa de que el testigo padeciese defecto en su sistema auditivo y por el contrario, resulta probado mediante inspección judicial que podía escuchar desde donde se encontraba, en condiciones normales, por lo que considera distorsionada su versión por parte del Tribunal al concluir que no podía oír dicha expresión, por su avanzada edad o porque lo impedía el ladrido de los perros.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador ante el Tribunal, 22 en lo Judicial Penal, se opone a las pretensiones del impugnante porque la informalidad consistente en no habérsele advertido previamente a la declarante Petronila Rodríguez de Rodríguez del derecho que le asistía de no declarar contra su cónyuge Moisés Rodríguez, tenida como fundamento de los dos primeros cargos formulados a la sentencia, no genera nulidad de la actuación conforme a jurisprudencia de la Corte, y porque respecto al tercer cargo “lo remite a disentir sobre la valoración que hizo el Tribunal respecto a este testimonio (el de Evangelista Ardila), desconociendo que en nuestro sistema probatorio penal, la apreciación de la prueba no es tarifada y por ende su valoración así se presente como una hipotética distorsión de su contenido material, no puede ser cuestionada en casación”.
Del mismo parecer es el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para quien el cargo por vicios en la recepción del testimonio de Petronila Rodríguez de Rodríguez no genera nulidad del proceso o parte de él, sino la invalidez del acto aisladamente considerado, por lo que en tal evento debió acudirse a la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley, sustancial por error de derecho originado en un falso juicio de legalidad.
Por lo demás, de aparecer inculpaciones contra otras personas como posibles partícipes del homicidio investigado, el camino a seguir no sería la anulación del proceso, sino la compulsa de copias para investigar por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90 del C. de P.P., medida que tampoco resultaría fundamentado adoptar.
En cuanto al defecto “fonoaudiológico” que padece el inculpado (labio leporino), no necesitaba verificación técnica o científica, por hallarse acreditado con los elementos de persuación a que alude el mismo casacionista.
Acerca del segundo cargo, por error de derecho en la apreciación del testimonio de Petronila Rodríguez, afirma que no obstante haber sido técnicamente formulado resulta intrascendente, por cuanto dicha declaración no es la única y exclusiva prueba que sirve de soporte a la sentencia, la que por el contrario, se apoya en un concurso de hechos indiciarios, los que relaciona teniendo en cuenta el fallo protestado.
Agrega que la simple inobservancia de la formalidad prevista en el artículo 283 del C. de P.P., no afecta la validez procesal y que la presión, constreñimiento o tortura psicológica supuestamente ejercidas sobre la testigo para provocar la incriminación “carece de la seriedad, coherencia y consistencia necesarias como para otorgarle mérito de credibilidad, derivándose, por el contrario de su contexto, efectos opuestos a los pretendidos, pues no cabe duda que la declarante termina reconociendo que no fue coaccionada por los funcionarios que tan solo la conminaron a decir la verdad, mientras sí fue sugestionada para retractarse de la acusación y otras cosas que aduce no recordar, por el profesional encargado de la defensa que participó en la versión donde acusó ésta al juzgado instructor y al DAS de haber sido constreñida para incriminar al procesado (fl.250)”.
Respecto del último cargo por distorsión del testimonio de Evangelista Ardila, expresa la Procuraduría Delegada que “lo que en el fondo se palpa es su disentimiento con el valor probatorio que le fuera otorgado por el juzgador de segunda instancia a dicho elemento de persuación, lo que acarrea un desvío de la censura hacia el terreno del error de derecho originado en un falso juicio de convicción…”.
Luego afirma que “el objeto materia de este reparo no es otra cosa que el replanteamiento de la controversia probatoria suscitada en la segunda instancia sobre el señalado elemento de certeza”, lo cual resulta extraño a este extraordinario medio de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo :-La pretendida nulidad del proceso por vicios en la formación del testimonio de Petronila de Rodríguez, esposa del acusado, a mas de mal planteada resulta ser infundada, toda vez que cuando el recurrente cuestiona la validez de la prueba por desacato o inobservancia del rito procesal exigido para su recaudo, como en el presente caso, ha debido acogerse a la causal primera de casación aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
Es claro que el vicio que afecta la legalidad de la prueba nace y muere con ella, sin transmitir sus efectos nocivos a la restante actuación, por lo cual resulta inconsecuente solicitar la invalidez total o parcial del proceso.
El demandante incurre en el desacierto de dividir o parcelar a su arbitrio la declaración rendida por Petronila, como si se tratara de seis testimonios diferentes y no de uno solo, aunque rendido en sucesivas etapas o ampliaciones. De ahí que critique por separado cada una de tales exposiciones, afirmando que unas, cuyo análisis se excluye de pleno derecho por lo que se anotará mas adelante, fueron recibidas sin advertírsele a la deponente sobre el derecho que le asistía a no declarar contra su cónyuge, mientras aquellas de donde resulta confirmable su autoría de la muerte de José Ignacio fueron el resultado de constreñimiento, amenazas e intimidación por parte de funcionarios que intervinieron en la instrucción del proceso.
Así el recurrente se empeña en tratar de demostrar por todos los medios que Petronila Rodríguez fue constreñida a declarar contra su esposo pero, aunque no lo logre, es lo cierto que la incriminación que se desprende de su dicho fue tomada con especial escrúpulo por el fallador, por proceder de persona que rindió contradictorias versiones sobre lo llegado a su conocimiento, lo cual la hace sospechosa y permite que se diga de ella que carece “de la seriedad, coherencia y consistencia necesarias como para atorgarle mérito de credibilidad”, según expresa la Procuraduría Delegada.
Frente a ésto lo que hace el Tribunal Superior es examinar en conjunto lo dicho por la testigo a través de sus múltiples intervenciones, en lo que es válido, siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, y así tener como veraces las inculpaciones lanzadas contra su esposo, cuando ya estaba advertida de que no le era obligatorio declarar, al haberle escuchado decir que fue autor de homicidio, por encontrarlas coherentes y respaldadas en un concurso de hechos indiciarios que el impugnante margina del ataque, tales como la grave enemistad entre víctima y victimario surgida por desavenencias en la repartición de una herencia; las frecuentes amenazas de éste contra aquél; la presencia de ambos en la tienda y cancha de tejo de Hernando Gutiérrez, en los momentos precedentes a la perpetración del homicidio, habiendo salido el victimario poco antes que la víctima; la manera soez y premonitora como se refirió Moisés al occiso, y su consiguiente desaparición del vecindario sin otro motivo entendible
De modo que aún en el supuesto de darse como probado el yerro probatorio mal endilgado al Tribunal Superior, éste no transcendería a la sentencia impugnada con fuerza concluyente para hacer variar sustancialmente su sentido, porque otras pruebas de valor incriminatorio como el que ostenta el testimonio de Petronila, serían aptas para mantener la firmeza del fallo de condena, como anota con acierto la Procuraduría Delegada.
Esta misma agencia fiscal recuerda, “como bien lo reconoce el demandante”, una providencia del 24 de marzo de 1983 de esta corporación, según la cual, frente a la excepción al deber de testificar que debe comunicarse a todo declarante que se halle en tal situación, que “La simple inobservancia de tal formalidad por parte del juez o funcionario de instrucción no afecta la validez del testimonio y menos de la realidad procesal a que accede; implica, eso sí, que éste al dejar de cumplir con ese deber, puede incurrir en falta disciplinaria…”
Tal criterio debe ser reconsiderado bajo el imperio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 constitucional, del cual se colige la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, en lo que no constituya mera omisión saneable o irregularidad inocua.
De otra parte, no genera nulidad del proceso la no vinculación al mismo de otros supuestos autores o partícipes del hecho punible, porque en tal evento la irregularidad advertida se subsana compulsando copias para investigar por separado su conducta, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal acerca de la ruptura de la unidad procesal, pero de los antecedentes probatorios con que cuenta el informativo no se vislumbra siquiera dicha posibilidad en lo que respecta a los insinuados Roberto y Alejandrina Rodríguez y Luis Alberto Baquero Varón, ni a alguna otra persona.
Además, la prueba notada de menos por el actor, esto es, la encaminada a dilucidar científicamente el problema “fonoaudiológico” que padece el procesado Moisés Rodríguez por tener labio leporino, en nada favorecería su situación ni contribuiría a variar sustancialmente las conclusiones de la sentencia recurrida, porque nadie desconoce o ignora su voz peculiar, que además pudo sonar diferente por obvias razones de excitación o por el fragor de los perros, o sencillamente, como opinó el Tribunal y se repetirá más adelante, la expresión no fue suya sino del agredido, también desentonada por la grave sitpresentado, es lo cierto que tampoco se abre paso porque se apoya en las mismas hipotéticas irregularidades aducidas en sustento parcial de la alegada nulidad, las cuales fueron analizadas en el cargo anterior, negándoseles la connotación invalidante que les atribuye el casacionista y resultando además intrascendentes desde esta segunda perspectiva.
Solo restaría agregar a lo dicho, que la exposición hecha por Petronila ante funcionarios de la Policía Judicial del DAS (de las seis que rindió durante el curso del proceso) no fue considerada por el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, lo que de suyo le quita consistencia al cargo. La parte del testimonio más analizada es la que rindió la tarde del 9 de mayo de l99l ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, luego de manifestar su deseo de ampliar la que horas antes había vertido ante el mismo Juzgado, pero no aparece por parte alguna el error probatorio endilgado al sentenciador en la apreciación de dicho testimonio, ni de presentarse trascendería a la sentencia con fuerza concluyente que hiciese variar radicalmente su sentido.
No prospera el cargo formulado.
Tercer Cargo :- Se da el falso juicio de identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, con el resultado de arribar a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso, como cuando se hace decir al testigo lo que no dijo, situación que no se presenta en el caso examinado toda vez que el relato efectuado sobre que la expresión escuchada por Evangelista Ardila la noche de autos (“malparido”), emitida por voz que el estimó desconocida, no fue asumido de manera que llevara a una conclusión diferente.
Ocurrió simplemente que el fallador, dentro de la facultad de que goza en la valoración de las pruebas y de acuerdo a los criterios para la apreciación del testimonio (Artículo 294 del C. de P.P.), especialmente las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la percepción, llegó a inferir razonablemente que la expresión “pudo haber sido pronunciada por el interfecto al verse frente a su enemigo aspecto realmente no demostrado en el proceso pero que, se repite, no desvirtúa la abundante prueba atrás valorada” (f. 149 Cdno. Tribunal).
No demostrado entonces el error probatorio atribuido al sentenciador de segunda instancia, el cargo resulta infundado y debe ser desestimado.
Tampoco prospera esta impugnación.
Al margen de lo expuesto, encuentra la Sala que el Tribunal Superior aclaró apropiadamente el nombre del condenado en donde dispuso su captura (punto séptimo de la parte resolutiva. f.153 Cdno. Tribunal y providencia aclaratoria, fs. 158 y 159 ib.), pero no aparece en el expediente que efectivamente haya librado la orden de aprehensión, pese a que le negó el subrogado de la condena condicional y de autos se desprende que contra el mismo se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación (artículo l98 del C. de P.P., f. 215 Cdno. 1°); omisión que será enmendada por el Tribunal al recibo del expediente.
D E C I S I O N
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria