9142- (21-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION  

“Sin perjuicio de lo que en materia civil y  laboral  se  resuelva,  esta Sala considera que atendiendo a una interpretación  sistematica  del  Decreto  2651,  a  la  finalidad  que  debe perseguir, y a las  facultades  que  permitieron  su  expedición, el artículo (51) no comprende el  recurso de casación en material penal”.   

Proceso No. 9142  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

                                                    Aprobado Acta No.170   

                                                    Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S   

Concluida  la  correspondiente tramitación,  procede  la  Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual revocó en su  integridad  la  condena  que le había sido impuesta al procesado Gustavo Tellez  Mora,  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Cocuy,  y en su lugar, lo  absolvió del cargo de Homicidio Culposo.   

Presentada la demanda de casación, la Corte  la  declaró  ajustada  a las previsiones legales, con proveído que lleva fecha  del   dieciséis   (16)   de   febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994).   

                                                            H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

         “En  la  noche  del  29  de  marzo  de  1990, el joven OSWALDO USSA  CARREÑO  estuvo  con  varios  amigos en diversos establecimientos públicos del  perímetro    urbano    de    Güican,    dedicado   al   consumo   de   bebidas  embriagantes.   

         “Finalmente,  quedaron  solos  SALVADOR  BARRERA BLANCO y el señor  USSA  CARREÑO,  quienes  resolvieron  ir  a  la  tienda de doña Teresa Báez a  comprar  más aguardiente, pero en vista que no fueron atendidos se despidieron,  dirigiéndose  SALVADOR  a  un café o billar cercano y el otro hacia su casa de  habitación,   cuando   eran   aproximadamente   las   once   y   media   de  la  noche.   

         “Minutos  después,  se  oyó  una  detonación  y  cuando luego de  algún  tiempo  varias  personas  alarmadas por unos quejidos se acercaron a ver  qué  sucedía,  encontraron  en  el  suelo,  herido, a OSWALDO USSA CARREÑO, a  quien  se  le  preguntó  qué  le  había  pasado  y  respondió  que lo había  lesionado  el  señor GUSTAVO TELLEZ MORA, y aunque se le trasladó de inmediato  al  hospital  local,  falleció  pese  a  los  esfuerzos de los facultativos por  salvarle la vida”.   

                                                    ACTUACION  PROCESAL   

Una   vez   realizada   la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver en el hospital de la localidad, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Güican  abrió  la  respectiva investigación con auto del 30 de  marzo de 1990.   

Allegados varios testimonios de las personas  que  de  una  u  otra  manera  conocieron  de  los  hechos,  el  Juzgado  14  de  Instrucción  Criminal  escuchó  en  diligencia de indagatoria a Gustavo Tellez  Mora  y  le  resolvió  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  presunto autor del delito de homicidio cometido en  la humanidad de Oswaldo Ussa Carreño.   

Presentada  la  demanda  de constitución de  parte   civil,   ésta   se   admitió   con   proveído  del  29  de  junio  de  1990.   

La  investigación  se  cerró el día 22 de  agosto  de  1990  y  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de  acusación  por  el  delito homicidio culposo contra el procesado, el día 20 de  septiembre del mismo año.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  13  de  noviembre de ese año, el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo se inhibió de desatar la impugnación, por  cuanto  consideró que el apelante carecía de interés jurídico, decisión que  fue  notificada  al  procesado  el  día  15  siguiente,  y a los demás sujetos  procesales  se  les  notificó  por  estado  el  21 de noviembre del mismo año,  quedando  ejecutoriado  el  pliego  de  acusación  el  26 de noviembre de 1990.   

El Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de  Viterbo  a  quien  le  correspondió  tramitar  la causa, con proveído del 9 de  julio  de  1991,  varió  la  calificación  jurídica  del pliego acusatorio al  imputarle al procesado el ilícito de homicidio voluntario.   

Ante la vigencia del nuevo estatuto procesal,  el  expediente  pasó  al Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy por competencia  territorial  el  que  celebró  la  audiencia  de  juzgamiento  y  pronunció la  sentencia  de primera instancia el día 4 de junio de 1993 en la que se condenó  al  procesado  a  la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de  rigor como autor del delito de homicidio culposo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y  el  apoderado  de  la  parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al  desatar  el recurso concluyó con la revocatoria de la sentencia, al absolver al  procesado   del   cargo   que  le  fuera  formulado  en  el  pliego  acusatorio,  pronunciamiento que lleva fecha del 16 de septiembre de 1993.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El apoderado de la parte civil presenta cargo  único  contra  la  sentencia de segunda instancia con base en la causal primera  de  casación,  por cuanto el fallador de instancia vulneró directamente la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del numeral 3o. del artículo 40 del  Código Penal.   

Estima   el  recurrente  que  el  Tribunal  interpretó   erróneamente   el  anterior  precepto,  porque  procesalmente  se  encuentra  demostrado que el procesado estuvo ingiriendo bebidas embriagantes el  día  de  los  hechos  desde  las horas de la mañana “hasta aproximadamente las  once  y  media  de  la  noche  cuando  él produjo la lesión en la humanidad de  OSWALDO  USSA  CARREÑO,  tiempo durante el cual libó diferentes bebidas…. lo  mismo   que   en   distintos   sitios   de   la   población   y   con  diversas  personas”.   

En contra de lo aseverado por el procesado y  la  providencia  recurrida, en el sentido de que aquél se encontraba amenazado,  existe  en  el  expediente el testimonio de Luz Dari Córdoba quien sostiene que  la  víctima le decía al acusado que no la matara, “lo cual da entender todo lo  contrario  a lo afirmado en la injurada lo mismo que del testimonio acomodado de  JULIO  EMEL BARRERA que por cierto entre ésta versión y las demás obrantes en  el  proceso  existe  innumerables  contradicciones  que  conllevan a afirmar que  JULIO EMEL BARRERA en su dicho ha faltado a la verdad”.   

De  igual manera considera que la experticia  médico  legal  concluye  todo lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, pues  de  él se infiere que el disparo que le ocasionó la muerte a Oswaldo Ussa, fue  realizado  por  la  espalda,  lo  que  desvirtúa  lo dicho por el acusado en la  indagatoria  de  que  la víctima salió ” detrás del camión pues la distancia  es  mayor  a  la que pretenden hacer ver para esta forma eludir la acción de la  justicia”.   

Para el actor los requisitos de la causal de  inculpabilidad   atribuida   no   se  encuentran  demostrados,  “para  tomar  la  determinación   como   en   forma   equivocada   lo   hizo   el   Tribunal   de  Instancia”.   

Por lo anterior, considera que la casación  impetrada  es  pertinente,  pues  el Tribunal violó el artículo 40 del código  penal        “al        darle       una       interpretación       errónea al dictamen de Medicina Legal  (NECROPSIA  DEL  CADAVER) lo mismo que a los testimonios obrantes en el proceso,  con  lo cual se llega a la conclusión de que GUSTAVO TELLEZ MORA, en el momento  de  los  acontecimientos  su  conducta  se  subsume  dentro de lo previsto en el  artículo 323 del Código de las Penas”.   

Solicita a la Corte casar el fallo recurrido  conforme   a   lo   dispuesto   en   el   artículo   51  del  Decreto  2651  de  1991.   

                                                 ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

Inicia el defensor del procesado su escrito,  argumentado  que  el cargo formulado es muy vago, lo que imposibilita a la Corte  el estudio del libelo.   

Dice que el actor enuncia el reproche por la  causal  primera  para  luego ubicarlo “en la causal segunda de casación, con lo  cual se presenta una incongruencia en la presentación del cargo”.   

Finaliza  el escrito aduciendo que el fallo  debe mantenerse incólume.   

         OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL   

Considera  el  Procurador  Delegado  que el  actor  formula  el  cargo  con base en el cuerpo primero de la causal primera de  casación,  pero  el  desarrollo  de  la  censura  lo hace por vía diversa a la  enunciada  al plantear su desacuerdo con la estimación probatoria realizada por  el sentenciador de instancia.   

Recuerda que cuando la censura se dirige por  la  causal  primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, no  puede  haber controversia probatoria, pues el yerro es de carácter jurídico en  que  pudo  incurrir el sentenciador, “para discutir o controvertir la selección  de  la  norma hecha por éste, o el contenido que le atribuyó en la sentencia”,  situación que no le mereció el mayor reparo al libelista.   

No obstante lo anterior, estima que tampoco  le  asiste  razón al casacionista, por cuanto el Tribunal advirtió con base en  las  pruebas  allegadas a la investigación, que el procesado había obrado bajo  una  causal de inculpabilidad con base  en los antecedentes que rodearon el  hecho.   

Finaliza  el  concepto  solicitándole a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

                                                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Es   evidente,   como  lo  manifiesta  el  Procurador  Delegado,  que el actor equivocó la vía para recurrir en casación  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues  en  el fondo lo que pretende es censurar la estimación que dió el sentenciador  a unos elementos de juicio.   

Reiteradamente   lo   ha  sostenido  esta  Corporación  que  cuando  la  censura  al  fallo  de instancia es por la causal  primera  de  casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial,  el  debate  se circunscribe a asuntos de carácter jurídico y no fáctico, como  equivocadamente lo pretende el libelista.   

En  efecto,  en la violación directa de la  ley  sustancial  no  se  discuten  los  hechos,  los  cuales  se entiende que se  encuentran  debidamente  demostrados,  sino  que  la impugnación recae sobre la  norma  sustancial, ya sea por haber sido excluida, aplicado indebidamente o dado  una interpretación errónea.   

La  equivocación  del actor es ostensible,  porque  luego  de  enunciar  que  la  sentencia  es  violatoria  de  un precepto  sustancial  al  haberse interpretado erróneamente el numeral 3 del artículo 40  del  Código  Penal,  censura que el fallador no haya apreciado el testimonio de  Luz  Dari  Córdoba  y sí el de Julio Emel Barrera de quien afirma que faltó a  la verdad.   

También  discrepa de la valoración que el  sentenciador   le   otorgó   al   acta  de  necropsia  al  considerar  que  fue  tergiversada,  al  establecer el dictamen que el disparo que le causó la muerte  a  Oswaldo  Ussa fue realizado “de arriba hacia abajo de atrás hacia adelante y  de  izquierda a derecha”, lo que y a su juicio desvirtuaba la manifestación del  procesado  de  que  la  víctima  había  salido  por  la  parte de atrás de un  vehículo,  y  que  por  ello,  percutió  el arma en una oportunidad, ya que la  “distancia  es  mayor  a la que pretenden hacer ver para de esta forma eludir la  acción de la justicia”.   

Tal como está planteada la censura podría  pensarse  que  se  trata  de  una violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  hecho,  falso  juicio  de  existencia,  al  no  haberse  apreciado el  testimonio  de  Luz  Dari  Córdoba;  y  por  un  falso  juicio de identidad por  distorsión  del  testimonio  de Julio Emel Barrera y del acta de necropsia. Sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de limitación que rige a la casación, la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir la deficiencias técnicas de la demanda, o a  complementar el pensamiento del libelista.   

No hizo nada más el censor para fundamentar  el  cargo  que  enunciar  una  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues  entendió,  equivocadamente,  que  el  termino, interpretación errónea, hacía  referencia  al  juicio de valor positivo o negativo dado a los medios de pruebas  por el juzgador de instancia, al concluir en el libelo que:   

        “SEGUNDA:  La  sentencia  del  honorable  Tribunal de Santa   Rosa   de  Viterbo  violó  el  artículo  40  numeral  tercero  del  Código Penal al darle una interpretación  errónea      al  dictamen   de  Medicina  Legal  (NECROPSIA  DEL CADAVER) lo mismo que a los  testimonios obrantes en el proceso,….”   

Una vez más se debe aclarar que el recurso  de  casación no ha perdido su formalidad como parece entenderlo el censor, toda  vez  que  por  tratarse  de  una impugnación extraordinaria, la confección del  libelo  ha  de  ceñirse a los requisitos que la misma ley establece para que la  Corte,  como  tribunal  de esa especialidad, pueda entrar al estudio de fondo de  lo  demandado;  por ello, sobre la cita que del artículo 51 del Decreto 2651 de  1991 hace el casacionista, la Sala ha sostenido que:   

        “a)  El  Decreto  se ocupa de reglamentar la Conciliación, (de la  cual  excluye  expresamente  los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de  pruebas  por  las  partes  haciendo  más  flexible  las  rigurosas  normas  del  Procedimiento  Civil,  para  darles  la agilidad que tiene el sistema penal; las  objeciones  en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar  sucesiones.  Es  evidente  que  ninguna  de  estas  modificaciones se refiere al  procedimiento Penal.   

        “b)  El  artículo  51 está en el capítulo VII denominado “OTRAS  DISPOSICIONES”,  en  el  cual,  entre varios temas, se autoriza la grabación de  audiencias  y  diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del  Procedimiento  Penal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a  los Códigos que no contienen esa previsión.   

        “c)  El  Gobierno  Nacional,  con  el  visto bueno de la Comisión  Especial,  el  25  de noviembre de 1.991 expidió el Decreto 2651, y cinco días  después,  haciendo  uso  de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5o.,  transitorio   de  al  Constitución  Nacional,  expidió  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Decreto  2700),  en  el  cual  mantiene  las  exigencias  formales   actualmente  vigentes  para  las  demandas  de  casación.  En  estas  condiciones,   es   lógico   entender   que   no  tendría  sentido  introducir  modificaciones  sobre  un  tema, para unos días después, cuando éstas aún no  han  empezado  a regir, volver al sistema anterior, y mucho menos si se tiene en  cuenta  que  de acuerdo con el artículo 62 del Decreto de descongestión de los  despachos  judiciales,  este  se  aplica  a  los  recursos  de  casación que se  interpongan  a  partir  del  10 de enero del presente año, es decir, sus normas  serían  aplicables solo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 20,  pues   a   partir  del  1o.  de  julio  entra  en  vigencia  el  nuevo  estatuto  procesal.   

        “d)  En  cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se  observa  que  en  materia  penal  no  produciría  descongestión,  sino todo lo  contrario,  pues  eliminando  la  posibilidad  de desestimar las demandas que no  reúnan  los  requisitos  formales,  obligaría  a  que  cualquier escrito fuera  tomado  como  una  demanda  de  casación sobre la cual se tendría que hacer un  trámite  y  un  pronunciamiento  de fondo inoficioso. Pero además, resultaría  ostensible  la  inconstitucionalidad  de ese artículo, pues pondría a la Corte  en  el  trabajo  absurdo  de  perfeccionar  la  demanda y luego darse respuesta,  desbordando   las  facultades  que  le  fueron  otorgadas  al  Gobierno  por  la  Constitución Nacional.   

        “En  el supuesto de que existiera congestión la Sala de Casación  Penal,   sería   totalmente  ineficaz  pretender  solucionarla  eliminando  las  exigencias  técnicas  de  la  demanda,  pues  esa  medida daría lugar a que se  acudiera   al   recurso  extraordinario  como  si  se  tratara  de  una  tercera  instancia.   

        “De  otra parte, no sería explicable que para descongestionar los  Despacho,  se  expidiera  una norma que obligue a resolver de fondo en todos los  casos,  aún  en  aquellos en que la incompatibilidad de los cargos impide saber  con claridad la verdadera inconformidad del recurrente.   

        “e)  Sin  perjuicio  de  lo  que  en  materia  civil  y laboral se  resuelva,  esta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistemática  del  Decreto  2651,  a  la  finalidad que debe perseguir, y a las facultades que  permitieron  su  expedición,  el artículo no comprende el recurso de casación  en materia penal”.   

Vistas así la cosas, la casación no es una  tercera  instancia  que  conlleve  al  examen  de  todo  el proceso, sino que al  demandante  le  corresponde demostrar la violación de la ley que le enrostra al  sentenciador,  y  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  Código  Procesal.  De  ahí  la importancia de que, en la formulación de los cargos, la  demanda se ajuste a los cánones establecidos.   

Equivocada como aparece la vía por la cual  se  propone el motivo de censura contra la sentencia impugnada y entrañando tal  yerro  insuperable  deficiencia  técnica  en  el  manejo del recurso, impónese  desestimar el cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                     R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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