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ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE EMPLEADO OFICIAL
PROCESO : 8957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.148.-
Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
El 9 de julio de l993, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA a la pena principal de 36 meses de prisión, igual lapso de interdicción de derechos y funciones públicas y multa por valor de dos millones de pesos, imponiéndole como sanción accesoria la pérdida del empleo que desempeñaba en la Aduana Nacional, por hallarlo responsable del delito de enriquecimiento ilícito; decisión recurrida en casación por su defensor.
HECHOS
La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, basada en queja presentada el 22 de julio de l988 por el entonces Representante a la Cámara LUIS JORGE CONTRERAS SOSA en la que daba cuenta de ilicitudes denunciadas ante la Comisión Octava de dicha corporación, atribuibles a empleados de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de la misma, adelantó las correspondientes averiguaciones, entre las cuales la relacionada con el enriquecimiento ilícito deducido a MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA, vinculado a la Aduana Nacional desde el 2l de diciembre de l973, inicialmente en el cargo de Almacenista de las Bodegas de Medellín, quien a partir de l98l incrementó su patrimonio en mas de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), representado en bienes inmuebles, vehículos automotores y acciones en diversas sociedades, no obstante que su último sueldo, en 1988, solo ascendía a $77.156.
TRAMITE PROCESAL
Correspondió al entonces Juzgado Treinta de Instrucción Criminal de esta ciudad iniciar la investigación con fundamento en las diligencias adelantadas por la Procuraduría General, vinculando mediante indagatoria a MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA respecto de quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento; determinación apelada por el agente del Ministerio Público y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de l99l en el sentido de ordenar su detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito (fs.23 y Ss. cdno. del T.S.).
Incorporada abundante prueba documental, testimonial y técnica y clausurado el ciclo investigativo, el nombrado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento; decisión igualmente apelada y revocada por el Tribunal Superior, dictando en su lugar resolución de acusación en contra de MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA por el punible de enriquecimiento ilícito del artículo l48 del Código Penal, declarando que el acusado no se hacia acreedor al beneficio de libertad provisional (providencia de 27 de marzo de l992, folios 52 y Ss. ib.).
Rituado el juicio y realizada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad capital finiquitó la instancia el 15 de febrero de 1993, condenando al procesado a las sanciones ya reseñadas, declarando que no se hacia acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando compulsar copias de lo pertinente para investigar la conducta de la testigo GLADYS MARTINEZ DE PINZON por el posible delito de falso testimonio; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación.
Surtiéndose el recurso de alzada ante el Tribunal, el defensor del procesado recusó a los magistrados de la correspondiente Sala de Decisión Penal con fundamento en la causal del ordinal 6� del articulo l03 del Decreto 2700 de l99l, por haber tomado decisiones que, según él, los predisponían para resolver; la recusación fue rechazada por los integrantes de la Sala, lo cual obtuvo el respaldo de la Corte en decisión mayoritaria de l5 de abril de l993 (M.P. doctor Jorge Carreño Luengas).
DEMANDA DE CASACION
En el marco de las causales primera y tercera de casación, se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, uno como principal y otro como “accesorio”, a saber:
CARGO PRINCIPAL :-Violación indirecta de los artículos l48, 2, 3 y 4l del Código Penal, en concordancia con los artículos 254, 274, 279, 294 y 300 del de Procedimiento Penal, por “error en la apreciación de las pruebas” que llevó a los falladores de instancia a mirar unas pocas y dejar de visualizar “la mayor parte de ellas”.
En desarrollo de la censura afirma el censor que la prueba tenida en cuenta por los juzgadores para condenar a su representado fue la investigación contable realizada por la Procuraduría General de la Nación, la cual según él adolece de crasos errores como lo reconoce el propio Tribunal, pese a lo cual tuvo que suponer que las escrituras y avalúos catastrales están por debajo de los precios reales, imaginar que AMARILES VALENCIA tuvo que hacer figurar valores irreales y creer que es imposible obtener dinero con un bajo salario.
Agrega que la sentencia de condena se halla construida endeblemente sobre el desmoronado estudio contable, carente de solidez, de las relaciones numéricas hechas por la Oficina de Investigaciones Especiales y el concepto del Ministerio Público, que solicitó la detención precautelar del sindicado y alude al incremento patrimonial exagerado y a la poca credibilidad reconocida a la testigo GLADYS MARTINEZ DE PINZON, mientras que el Juzgado de Instrucción al resolver la situación juridica del incriminado “si hizo estudios ciertamente pormenorizados” para concluir que la Procuraduría se equivocaba.
El Tribunal que revocó las decisiones del funcionario instructor para detener y acusar al procesado se remitió a los planteamientos del Ministerio Público sin aducir ninguna argumentación contable; línea de conducta que mantuvo al confirmar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito sin fundar su fallo “en aquello perceptible con simple objetividad, sino en la ‘inconcebible’ diferencia resultado de comparar ingresos por trabajo en aduanas y sumas declaradas”.
Expresa que los juzgadores desatendieron las escrituras y los avalúos catastrales de los bienes poseídos por AMARILES VALENCIA por lo que “Al existir la prueba, y dejarla de lado sin fundamento alguno, se incurrió en la sentencia en ostensible error de hecho. Esa plural falta de apreciación del material probatorio señalado constituye error de hecho por falso juicio de existencia.Y el error es tan importante que, como se ha dicho, la prueba básica es la creencia del incremento en razón del dominio sobre tales bienes”.
Afirmar, como se hace en la sentencia, que AMARILES hizo figurar en las escrituras públicas cifras inferiores a las reales para concluir que los bienes adquiridos por él tenian un mayor valor es incurrir “en otro error de hecho, tambien por falso juicio de existencia pues se ha limitado a creer, a suponer, a imaginar que el precio de los bienes es otro, superior al demostrado, cuando el expediente nada de ello indica”.
Continuando en sus críticas a la sentencia impugnada, advera el impugnante que ella no contiene ningún análisis que hubiese llevado a los sentenciadores a concluir que el procesado movía en sus cuentas mucho dinero, incompatible con sus ingresos, reprochándole al Tribunal haber repetido el equivocado análisis presentado por el Ministerio Público, el cual por constituir una forma de interpretación del material probatorio, genera error de hecho por falsa interpretación de la prueba, conclusión que emerge, según afirma, de comparar las escuetas exposiciones del informe rendido por la Oficina de Investigaciones Especiales con “las trascendentales relaciones hechas por la defensa, muy especialmente en la diligencia de audiencia pública en segunda instancia”.
Muestra su extrañeza porque el Tribunal hubiese prohijado la tacha al testimonio rendido por GLADYS MARTINEZ DE PINZON, quien dió en préstamo a AMARILES VALENCIA la suma de siete millones de pesos, no obstante que tal hecho (el mutuo) resulta establecido con la existencia del proceso ejecutivo instaurado por la acreedora contra su deudor, acreditado mediante prueba trasladada, la que al no ser tenida en cuenta por el fallador de segundo grado generó “otro error de hecho por falso juicio de existencia pues estando allí la prueba, la dejó de lado, sin más”.
Agrega que tampoco fueron tenidos en consideración múltiples testimonios de personas que bajo la gravedad del juramento afirman que el procesado se desplazaba los fines de semana a la ciudad de Medellín para atender sus asuntos personales y que se trata de “un comerciante de años, juicioso, trabajador, quien se ha dedicado a los pollos, el ‘chance’, los cerdos, las truchas, es ahorrativo, ha sido profesor y hasta acólito. En otras palabras, copiosa prueba testimonial lo señala como laborioso comerciante que se dedica a muchas cosas incluso desde muy pequeño… Y como los Sres Jueces omitieron el análisis de tales Actas de testimonio, incurrieron en error de hecho por falta de apreciación de medios probatorios existentes en el proceso”.
Igualmente ignoraron las manifestaciones de la esposa del sindicado, médica de profesión, de que compartía con su esposo ingresos y gastos y de otras personas que dan fé de la realización de negocios de ganado, graneros y otros, concluyendo el actor:
“En síntesis, Sres Magistrados, ostensibles, palpables errores de hecho por omisión e indiferencia ante prueba existente, y por falta de análisis objetivo-interpretativo, han llevado a una sentencia injusta. Si en verdad con plena objetividad hubiera sido vista la prueba, la decisión necesariamente habría sido otra, es decir, absolutoria… Dicho en otras palabras, si los Sres Magistrados -y la Sra Juez- no se hubieran equivocado
sobre toda la prueba, con absoluta seguridad habrían tenido que absolver. Expuesto de otra manera: como incurrieron en errores, condenaron; si no hubieran incurrido en ellos en las formas ya reseñadas, habrían tenido que absolver”.
CARGO SUBSIDIARIO :-Nulidad de la actuación por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, el derecho a la defensa e incidió en la falta de competencia del funcionario judicial, consistente en no haberse declarado impedidos los magistrados del Tribunal que conocieron del proceso en segunda instancia ni haber admitido la recusación de que fueron objeto; reparo que el libelista se anticipa a reconocer que debió plantear de primero pero que utiliza como “accesorio” porque su notoriedad fluye del análisis de la causal primera que lleva a la plena convicción sobre la inocencia de su acudido.
En su opinión, los magistrados del Tribunal “que conocieron del proceso en segunda instancia han debido declararse impedidos o admitir la recusación. Desde luego, obtuvieron el respaldo de la Honorable Sala de la Corte.Sin embargo, existiendo una prueba evidente, a posteriori, nueva del por qué de las alegaciones de la defensa en aquella ocasión, impónese volver sobre el punto, no por testarudez de un abogado sino por convicción y, sobre todo, ante la presencia de un capital elemento nuevo”.
Diciendo respectar los planteamientos de la Corte en la providencia que dirimió la recusación (auto de l5 de abril de l993), “incluidas las salvedades y la aclaración”, argumenta el recurrente que la Sala del Tribunal que detuvo al sindicado, es la misma que “lo acusó ante ella misma, y que ella misma, por supuesto, lo condenó. Es decir, el trámite para llegar a la condena fue adelantado y guiado por la misma Sala del Tribunal de Bogotá.Todos entendemos, entonces, que el Tribunal no actuó con independencia de si mismo “.
Afirma que pese a lo dicho mayoritariamente por la Corte, constituye motivo de impedimento y recusación de acuerdo con el ordinal 6� del articulo l03 del C. de P.P., el hecho de que la misma Sala que confirmó la condena hubiese participado dentro del proceso, como en el presente caso realizó la Sala del Tribunal Superior de Bogotá con medidas tan importantes y delicadas como el auto de detención y la resolución acusatoria; proceder éste que acusa de contradecir el principio contenido en el artículo 252 de la Constitución Nacional conforme al cual, uno es el organismo que instruye y otro, muy diferente, el que acusa y juzga.
Se refiere luego a los argumentos planteados mayoritariamente por la Corte para rechazar por infundada la recusación presentada por la defensa contra los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, concluyendo que en su criterio “el proceso está afectado de nulidad, particularmente desde el momento en que la Sala del Tribunal asumió el conocimiento en 2a. instancia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2� Penal del Circuito pues lo procedente y legal habría sido declararse impedida por falta de independencia e imparcialidad”.
Consecuente con esa argumentación, solicita casar la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, o “accesoriamente” declarar la nulidad de la actuación por los motivos expuestos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, examina en orden lógico los cargos formulados a la sentencia, comenzando por el relacionado con la nulidad del proceso, para concluir que ninguno de ellos se abre paso.
Refiriéndose al cargo subsidiario enmarcado dentro de la causal tercera de casación, expresa que la nulidad propuesta por el demandante alude a la “proposición de una nueva recusación al ad-quem, con base en las mismas circunstancias del incidente inicial”, la que fue decidida en su oportunidad procesal mediante providencia de la Corte convertida en ley del proceso “lo que redunda en la imposibilidad de su continua y reiterada alegación”.
En cuanto al cargo principal afirma, en síntesis, que los errores de hecho endilgados al Tribunal por falsos juicios de existencia e identidad del acervo probatorio, no tienen dicho carácter por cuanto las pruebas notadas de menos por el censor sí fueron objeto de evaluación en la sentencia de condena, conformada por los fallos de primera y segunda instancia, y no hubo desfiguración o tergiversación del contenido objetivo de otras pruebas, sino razonable y logica valoración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Invirtiendo el orden de los cargos formulados a la sentencia impugnada, la Corte, por razones de lógica, examinará en primer término el que tiene que ver con la nulidad del proceso porque de prosperar, resultaría inoficioso ocuparse de objeciones atinentes a la valoración del acervo probatorio.
CARGO SUBSIDIARIO :-Pretender revivir un incidente de recusación que culminó en las instancias con fuerza concluyente para las partes intervinientes, equivale a plantear en sede de casación una segunda recusación contra los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que finiquitó el proceso, por los mismos motivos del incidente inicial, como afirma la Procuraduría Delegada, lo cual constituye impertinencia que llama a su rechazo.
Dicho planteamiento conduciría al absurdo de que la Corte revisara su propia providencia de l5 de abril de l993 que dirimió la misma recusación cuyas razones ahora se proponen como nulidad, para cambiar por esta vía la jurisprudencia conforme a la cual, la causal de impedimento o recusación del ordinal 6� del artículo l03 del Código de Procedimiento Penal sobre las hipótesis referidas a actuaciones anteriores dentro del mismo asunto, no es aplicable al juez de segunda instancia que funcionalmente debe conocer varias veces del mismo proceso, sino al ad-quem que ha de revisar la providencia acerca de cuyo pronunciamiento haya tenido injerencia en instancias anteriores, ya como juez a-quo, como auxiliar de la justicia o como agente del Ministerio Público.
De acuerdo a esa orientación jurisprudencial, que ahora se ratifica, no puede entenderse comprometida la imparcialidad e independencia del juzgador, al punto de generar impedimento, por el hecho de que la misma Sala del Tribunal Superior, obrando como juez de segundo grado, se hubiese pronunciado así sea en medida de aseguramiento o resolución de acusación, para el caso dentro de circunstancias de tránsito de legislación.
Los argumentos ahora esgrimidos por el libelista para tratar de variar esta directriz no presentan novedad y el advenimiento de la prueba nueva que robustecería dicho planteamiento, quedó en el simple enunciado, por lo que la decisión cuestionada en el fondo, esto es, la providencia que dirimió el incidente de recusación lejos de afectar garantías fundamentales, vulnerar el debido proceso o limitar el derecho a la defensa, es apenas la activación del mecanismo ideado por el legislador para solucionar conflictos como el que se pretende reabrir.
No prospera el cargo de nulidad.
CARGO PRINCIPAL: 1).-El escrito impugnatorio constituye una esforzada réplica a los razonamientos del Tribunal que sirven de soporte a la sentencia de condena, pero dista de consolidar el apropiado cuestionamiento de la prueba, encaminado a demostrar el quebranto de las normas sustanciales que menciona. Habiéndose acogido el censor al error de hecho por falso juicio de existencia que supone dar por demostrado un hecho, sin estarlo, o negarlo estando plenamente probado, y a la misma clase de error por falseamiento o tergiversación de su real contenido, la disquisición deriva mas bien hacia una confrontación de pareceres con el ad-quem respecto al mérito probatorio asignado a determinados medios de convicción; disparidad de criterios que no configura error de hecho, ni está erigida en causal de casación.
Es así que mientras para el actor el estudio contable realizado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General no le merece confiabilidad, por las inconsistencias y yerros que le atribuye, para los falladores de instancia dicha prueba es determinante de que el procesado MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA incrementó en forma injustificada su patrimonio durante los últimos años y, mientras para aquél el testimonio rendido por GLADYS MARTINEZ DE PINZON en el sentido de haberle dado en préstamo al sindicado la suma de siete millones de pesos, debe ser tenido como veraz y creible, para los últimos tal declaración no resulta verosímil y la repudian razonadamente como acomodada, mendaz y orientada a favorecer los intereses de AMARILES VALENCIA, razones que les llevó a ordenar la compulsación de copias para que fuera investigada penalmente.
2).-Los errores de hecho por falso juicio de existencia enrostrados al Tribunal carecen de sustento, como bien afirma la Procuraduría Delegada, pues basta leer con detenimiento la sentencia objeto de impugnación para cerciorarse que las escrituras públicas de los bienes inmuebles de propiedad del sindicado, al igual que los avalúos catastrales sobre los mismos, sí fueron apreciados por el sentenciador, aunque no en la forma pretendida por el demandante, sino para concluir que cualquiera fuese su valor “no se compadece de todas maneras esa riqueza con el exiguo salario que devengaba” AMARILES VALENCIA como empleado de la Aduana.
Aquí cabe precisar que para la legislación colombiana (Articulo l48 del Código Penal), el tipo penal de enriquecimiento ilícito contra la administración pública se configura por el incremento patrimonial no justificado del servidor público, obtenido por razón del cargo o de sus funciones, en cuanto el hecho no constituya otro delito, independientemente de su cuantía, que viene a incidir ya en el aspecto punitivo en cuanto a su mayor o menor gravedad.
De ahí que lo realmente importante radica en determinar si la adquisición de los bienes de cuestionada obtención, se justifica en fuente pecuniaria lícita, mayor o menor que fuere su valor o la diferencia no explicada honestamente, lo cual atenúa la incidencia de la disparidad entre el valor comercial y los señalamientos catastral y contractual, que la experiencia enseña que no suelen coincidir con el real. Por eso no constituye error de hecho la circunstancia de que el fallador ad-quem hubiese inferido, mas no supuesto o imaginado, que el valor de los inmuebles contenido en los títulos de dominio, es casi siempre inferior al comercial.
3).-El error de hecho consistente en ignorarse la existencia de la prueba trasladada obrante en autos, esto es, las copias del proceso ejecutivo instaurado por GLADYS MARTINEZ DE PINZON contra MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA para el cobro judicial del valor del
préstamo (fs.289 y Ss. cdno. 2), es totalmente infundado; así pregona con acierto la Procuraduría Delegada, acogiéndose al principio de la unidad jurídica inescindible predicable entre los fallos convergentes de instancia, siendo de recordar el siguiente pasaje del fallo emitido por el Juzgado:
“En efecto, la dama en mención, dijo en la declaración rendida en este asunto que en l988 le hizo un préstamo a MARCO FIDEL por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, dinero éste que ella mantenía en su poder, oculto en diferentes partes de su hogar, lo cual resulta por lo menos insólito e increible, y ese dinero no fue respaldado por ningun documento, sin embargo, ya en la declaración extraproceso que se anexó al diligenciamiento administrativo, aseguró que su deudor “le hizo una letra de cambio”. Dijo también la declarante que de ese préstamo nadie, ni siquiera su esposo se enteró, pero ocurre que la señora se olvidó que su cónyuge GUILLERMO PINZON PRIETO ya había rendido declaración extraproceso asegurando que era conocedor de ese mutuo. Y como si no fuera suficiente las contradicciones mencionadas, vemos cómo se inició un proceso ejecutivo de la mencionada GLADYS MARTINEZ DE PINZON, para el cobro de aquélla, al cual se adjuntaron TRES LETRAS, cada una por valor de UN MILLON DE PESOS, entonces, el préstamo fué por cinco millones? o por tres?, hubo una letra? o dos? o tres?. La conducta de esta testigo, al faltar a la verdad, debe ser investigada y así se dispondrá (fs. l72-l73 c.3)”.
Para el Tribunal -como recuerda la Procuraduría- no admite duda que “ni los ingresos salariales, ni las actividades comerciales -ampliamente cuestionadas- del sentenciado, le permitían la adquisición de tan diversos bienes, sea cual fuere el valor que se le dé a los mismos, catastral o comercial”.
4).-Por igual razón a la indicada en precedencia, tampoco se configura error de hecho por falso juicio de existencia por haberse omitido o dejado de lado “copiosa prueba testimonial” que señala al acusado como laborioso y próspero comerciante y hombre de negocios porque, contrariamente a lo dicho por el libelista, los testimonios notados de menos sí fueron en verdad examinados y valorados en el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito, como emerge del texto visible a folios l68 y l7l, cuaderno 3, uno de cuyos apartes enseña:
“Las explicaciones del procesado no merecen en absoluto credibilidad alguna, al contrario de lo que pretende la defensa, como quiera que analizadas a fondo las declaraciones de quienes han pretendido respaldarlo, se detecta mendacidad en sus afirmaciones, veamos al respecto:
Mientras el acusado sostiene que su considerable fortuna proviene de actividades lícitas llevadas a cabo desde muy joven, pues en sociedad con sus hermanos se iniciaron en el comercio con un granero en Itaguí, sus hermanas dicen que MARCO FIDEL tuvo ese establecimiento con su hermano Otoniel únicamente y aquél afirma que después de ese negocio montaron una casa de chance, pero sus consanguíneas aseguran que ésta funcionó a la par con el granero, en el mismo local y que allí mismo tenían ‘un negocio de Pollos’.
MARCO FIDEL pretende hacer creer que su fortuna la obtuvo gracias a la unión familiar pero sus hermanas dicen que él siempre fue muy independiente a tal punto que ellas no aciertan a suministrar respuesta acerca de las actividades comerciales que desarrollaba MARCO FIDEL, es más, las mujeres dicen que actualmente ellas subsisten de sus salarios, de donde surge la pregunta: Cómo es que, según lo afirma MARCO FIDEL su fortuna proviene de actividades realizadas en unión familiar como se lo fomentaron sus padres, él logró amasar tan considerable fortuna y sus hermanos nó?…”.
5).- Se dice que no fue apreciado el testimonio de la esposa del sindicado en cuanto a que compartían ingresos y gastos; pero de esa manifestación, insularmente considerada, no puede surgir la existencia de un error de hecho con fuerza demostrativa capaz de variar las conclusiones del fallo, fundadas, respecto a la responsabilidad penal de AMARILES VALENCIA, en un concurso de hechos indiciarios que valorados en su conjunto, gravedad y convergencia, llevan necesariamente a la certeza de que en la trayectoria productiva lícita del servidor oficial no aparece justificación de su notorio incremento patrimonial, obtenido sincrónicamente al desempeño de un cargo, dentro de una institución paciente de severos riesgos de corrupción.
En conclusión, no ha logrado demostrar el libelista que las pruebas o los hechos por él relacionados en la demanda, fueron realmente ignorados o marginados del debate probatorio, o desfigurados en su verdadero contenido o sentido, sino que el ataque a la sentencia impugnada giró en torno a una confrontación entre su criterio y el del Tribunal, respaldado éste en argumentos sólidos y en la doble presunción de legalidad y acierto, respecto al aporte demostrativo derivado de los diferentes medios de persuasión, evaluados con respeto a las reglas de la sana crítica. El esfuerzo realizado resulta frustráneo.
No prospera el cargo formulado, en ninguna de sus facetas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
NO FIRMO
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE A. GOMEZ GALLEGO
Conjuez
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.