8957 (16-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    ENRIQUECIMIENTO   ILICITO   DE   EMPLEADO  OFICIAL   

PROCESO                                    : 8957   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.148.-    

Santafé   de   Bogotá,   D.C.,  octubre  dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

V  I  S  T O S       :   

El 9 de julio de l993, el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá  confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de esta ciudad, que condenó a MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA  a  la  pena  principal  de 36 meses de prisión, igual lapso de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  multa  por valor de dos millones de pesos,  imponiéndole  como  sanción  accesoria la pérdida del empleo que desempeñaba  en  la  Aduana  Nacional, por hallarlo responsable del delito de enriquecimiento  ilícito; decisión recurrida en casación por su defensor.   

         HECHOS   

La Oficina de Investigaciones Especiales de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, basada en queja presentada el 22 de  julio  de  l988  por el entonces Representante a la Cámara LUIS JORGE CONTRERAS  SOSA  en  la  que daba cuenta de ilicitudes denunciadas ante la Comisión Octava  de  dicha  corporación,  atribuibles  a  empleados  de la Dirección General de  Aduanas  y  el  Fondo  Rotatorio  de  la  misma,  adelantó las correspondientes  averiguaciones,  entre las cuales la relacionada con el enriquecimiento ilícito  deducido  a  MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA, vinculado a la Aduana Nacional desde  el  2l  de  diciembre  de  l973,  inicialmente en el cargo de Almacenista de las  Bodegas  de  Medellín,  quien a partir de l98l incrementó su patrimonio en mas  de  ochenta  y  siete  millones  de  pesos ($87.000.000), representado en bienes  inmuebles,   vehículos  automotores  y  acciones  en  diversas  sociedades,  no  obstante que su último sueldo, en 1988, solo ascendía a $77.156.   

         TRAMITE PROCESAL   

Correspondió al entonces Juzgado Treinta de  Instrucción  Criminal  de  esta ciudad iniciar la investigación con fundamento  en   las  diligencias  adelantadas  por  la  Procuraduría  General,  vinculando  mediante  indagatoria  a  MARCO  FIDEL  AMARILES  VALENCIA  respecto de quien se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento;  determinación apelada por el  agente  del  Ministerio  Público y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá  el  3  de  mayo  de l99l en el sentido de ordenar su detención preventiva   por   el   delito   de   enriquecimiento   ilícito   (fs.23  y  Ss.  cdno.  del  T.S.).   

Incorporada  abundante  prueba  documental,  testimonial  y técnica y clausurado el ciclo investigativo, el nombrado Juzgado  de  Instrucción  Criminal  calificó  el  mérito  del sumario con cesación de  procedimiento;   decisión   igualmente  apelada  y  revocada  por  el  Tribunal  Superior,  dictando  en  su  lugar  resolución de acusación en contra de MARCO  FIDEL   AMARILES  VALENCIA  por  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito  del  artículo  l48 del Código Penal, declarando que el acusado no se hacia acreedor  al  beneficio  de  libertad  provisional  (providencia  de  27 de marzo de l992,  folios 52 y Ss. ib.).   

Rituado  el  juicio  y  realizada audiencia  pública,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  ésta  ciudad capital  finiquitó  la instancia el 15 de febrero de 1993, condenando al procesado a las  sanciones  ya reseñadas, declarando que no se hacia acreedor al subrogado de la  condena  de ejecución condicional y ordenando compulsar copias de lo pertinente  para  investigar  la  conducta  de  la  testigo GLADYS MARTINEZ DE PINZON por el  posible  delito  de  falso testimonio; fallo apelado por la defensa y confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  éste  Distrito,  mediante el que es objeto del  recurso de casación.   

Surtiéndose  el  recurso de alzada ante el  Tribunal,   el   defensor   del  procesado  recusó  a  los  magistrados  de  la  correspondiente  Sala de Decisión Penal con fundamento en la causal del ordinal  6�  del  articulo  l03 del  Decreto  2700  de  l99l,  por  haber  tomado  decisiones  que,  según  él, los  predisponían  para  resolver;  la recusación fue rechazada por los integrantes  de  la  Sala, lo cual obtuvo el respaldo de la Corte en decisión mayoritaria de  l5 de abril de l993 (M.P. doctor Jorge Carreño Luengas).   

         DEMANDA DE CASACION   

En  el  marco  de  las  causales  primera y  tercera  de  casación,  se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, uno  como principal y otro como “accesorio”, a saber:   

CARGO     PRINCIPAL     :-Violación  indirecta  de  los  artículos  l48,  2,  3  y 4l del  Código  Penal,  en concordancia con los artículos 254, 274, 279, 294 y 300 del  de  Procedimiento  Penal,  por  “error  en  la  apreciación de las pruebas” que  llevó  a  los  falladores de instancia a mirar unas pocas y dejar de visualizar  “la mayor parte de ellas”.   

En desarrollo de la censura afirma el censor  que  la  prueba  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores  para  condenar  a  su  representado  fue  la  investigación  contable  realizada  por la Procuraduría  General  de  la  Nación,  la  cual según él adolece de crasos errores como lo  reconoce   el   propio   Tribunal,   pese   a  lo  cual  tuvo  que  suponer    que  las  escrituras  y  avalúos  catastrales  están  por  debajo  de  los precios reales, imaginar  que AMARILES VALENCIA tuvo que  hacer        figurar        valores        irreales        y        creer   que  es  imposible  obtener  dinero con un bajo salario.   

Agrega que la sentencia de condena se halla  construida  endeblemente  sobre  el  desmoronado  estudio  contable,  carente de  solidez,  de  las relaciones numéricas hechas por la Oficina de Investigaciones  Especiales  y  el  concepto  del   Ministerio  Público,  que  solicitó la  detención   precautelar   del  sindicado  y  alude  al  incremento  patrimonial  exagerado  y  a  la poca credibilidad reconocida a la testigo GLADYS MARTINEZ DE  PINZON,  mientras  que  el  Juzgado  de  Instrucción  al resolver la situación  juridica  del  incriminado  “si  hizo  estudios ciertamente pormenorizados” para  concluir que la Procuraduría se equivocaba.   

El  Tribunal que revocó las decisiones del  funcionario  instructor  para  detener  y  acusar al procesado se remitió a los  planteamientos   del  Ministerio  Público  sin  aducir  ninguna  argumentación  contable;  línea  de conducta que mantuvo al confirmar la sentencia del Juzgado  Penal  del  Circuito  sin  fundar  su  fallo  “en aquello perceptible con simple  objetividad,   sino  en  la  ‘inconcebible’  diferencia  resultado  de  comparar  ingresos por trabajo en aduanas y sumas declaradas”.   

Expresa que los juzgadores desatendieron las  escrituras  y  los  avalúos  catastrales  de  los bienes poseídos por AMARILES  VALENCIA  por  lo  que  “Al  existir la prueba, y dejarla de lado sin fundamento  alguno,  se  incurrió  en la sentencia en ostensible error de hecho. Esa plural  falta  de  apreciación  del  material  probatorio señalado constituye error de  hecho  por  falso juicio de existencia.Y el error es tan importante que, como se  ha  dicho, la prueba básica es la creencia del incremento en razón del dominio  sobre tales bienes”.   

Afirmar,  como se hace en la sentencia, que  AMARILES   hizo figurar en las escrituras públicas cifras inferiores a las  reales  para concluir que los bienes adquiridos por él tenian un mayor valor es  incurrir  “en  otro  error de hecho, tambien por falso juicio de existencia pues  se    ha    limitado   a   creer,   a   suponer,   a  imaginar  que  el  precio  de  los  bienes  es  otro,  superior al demostrado, cuando el expediente nada de ello indica”.   

Continuando en sus críticas a la sentencia  impugnada,  advera  el  impugnante  que  ella  no contiene ningún análisis que  hubiese  llevado  a los sentenciadores a concluir que el procesado movía en sus  cuentas  mucho dinero, incompatible con sus ingresos, reprochándole al Tribunal  haber  repetido  el  equivocado análisis presentado por el Ministerio Público,  el  cual  por  constituir  una forma de interpretación del material probatorio,  genera  error  de  hecho por falsa interpretación de la prueba, conclusión que  emerge,  según  afirma,  de  comparar  las  escuetas  exposiciones  del informe  rendido  por  la  Oficina de Investigaciones Especiales con “las trascendentales  relaciones  hechas  por  la  defensa,  muy  especialmente  en  la  diligencia de  audiencia pública en segunda instancia”.   

Muestra  su  extrañeza  porque el Tribunal  hubiese  prohijado la tacha al testimonio rendido por GLADYS MARTINEZ DE PINZON,  quien  dió  en préstamo a AMARILES VALENCIA  la suma de siete millones de  pesos,  no  obstante  que  tal  hecho  (el  mutuo)  resulta  establecido  con la  existencia  del  proceso ejecutivo instaurado por la acreedora contra su deudor,  acreditado  mediante prueba trasladada, la que al no ser tenida en cuenta por el  fallador  de  segundo  grado  generó  “otro  error de hecho por falso juicio de  existencia   pues   estando   allí   la   prueba,   la   dejó   de  lado,  sin  más”.   

Agrega  que  tampoco  fueron  tenidos  en  consideración  múltiples  testimonios  de  personas  que  bajo la gravedad del  juramento  afirman  que  el  procesado  se  desplazaba  los fines de semana a la  ciudad  de  Medellín  para atender sus asuntos personales y que se trata de “un  comerciante  de  años, juicioso, trabajador, quien se ha dedicado a los pollos,  el  ‘chance’,  los  cerdos, las truchas, es ahorrativo, ha sido profesor y hasta  acólito.  En  otras  palabras,  copiosa  prueba  testimonial  lo  señala  como  laborioso   comerciante   que  se  dedica  a  muchas  cosas  incluso  desde  muy  pequeño…  Y  como  los  Sres  Jueces omitieron el análisis de tales Actas de  testimonio,  incurrieron  en  error de hecho por falta de apreciación de medios  probatorios existentes en el proceso”.   

Igualmente ignoraron las manifestaciones de  la  esposa del sindicado, médica de profesión, de que compartía con su esposo  ingresos  y  gastos  y  de  otras  personas  que  dan  fé de la realización de  negocios de ganado, graneros y otros, concluyendo el actor:   

         “En  síntesis, Sres Magistrados, ostensibles, palpables errores de  hecho  por  omisión  e  indiferencia  ante  prueba  existente,  y  por falta de  análisis  objetivo-interpretativo,  han  llevado a una sentencia injusta. Si en  verdad  con  plena  objetividad  hubiera  sido  vista  la  prueba,  la decisión  necesariamente  habría  sido  otra,  es  decir,  absolutoria…  Dicho en otras  palabras,   si   los   Sres   Magistrados   -y  la  Sra  Juez-  no  se  hubieran  equivocado   

            sobre   toda   la   prueba,   con  absoluta  seguridad  habrían                    tenido  que  absolver.  Expuesto de otra manera: como                                   incurrieron  en  errores,  condenaron; si no hubieran           incurrido  en  ellos  en  las  formas  ya  reseñadas, habrían                    tenido    que  absolver”.   

CARGO    SUBSIDIARIO    :-Nulidad  de  la  actuación  por la comprobada existencia de una  irregularidad  sustancial que afectó el debido proceso, el derecho a la defensa  e  incidió  en la falta de competencia del funcionario judicial, consistente en  no  haberse  declarado impedidos los magistrados del Tribunal que conocieron del  proceso  en  segunda  instancia  ni  haber admitido la recusación de que fueron  objeto;  reparo  que el libelista se anticipa a reconocer que debió plantear de  primero  pero  que  utiliza  como  “accesorio”  porque  su  notoriedad fluye del  análisis  de  la  causal  primera  que  lleva  a  la plena convicción sobre la  inocencia de su acudido.   

En  su  opinión,  los  magistrados  del  Tribunal  “que conocieron del proceso en segunda instancia han debido declararse  impedidos  o  admitir  la recusación. Desde luego, obtuvieron el respaldo de la  Honorable   Sala   de   la   Corte.Sin   embargo,  existiendo  una  prueba  evidente,  a  posteriori, nueva  del  por  qué  de  las alegaciones de la defensa en aquella ocasión, impónese  volver  sobre  el punto, no por testarudez de un abogado sino por convicción y,  sobre  todo, ante la presencia de un capital elemento  nuevo”.   

Diciendo respectar los planteamientos de la  Corte  en  la  providencia  que  dirimió la recusación (auto de l5 de abril de  l993),  “incluidas las salvedades y la aclaración”, argumenta el recurrente que  la  Sala  del  Tribunal  que  detuvo  al  sindicado,  es la misma que “lo acusó  ante  ella misma, y que ella misma, por supuesto, lo  condenó.  Es  decir,  el  trámite para llegar a la  condena  fue adelantado y guiado por la misma Sala del Tribunal de Bogotá.Todos  entendemos,   entonces,   que   el   Tribunal   no   actuó   con   independencia de si mismo “.   

Afirma que pese a lo dicho mayoritariamente  por  la  Corte, constituye motivo de impedimento y recusación de acuerdo con el  ordinal  6� del articulo  l03  del  C.  de  P.P.,  el  hecho de que la misma Sala que confirmó la condena  hubiese  participado  dentro del proceso,  como en el presente caso realizó la Sala del Tribunal Superior  de  Bogotá con medidas tan importantes y delicadas como el auto de detención y  la  resolución acusatoria; proceder éste que acusa de contradecir el principio  contenido  en  el  artículo  252 de la Constitución Nacional conforme al cual,  uno  es  el  organismo  que  instruye  y  otro,  muy  diferente,  el que acusa y  juzga.   

Se   refiere   luego  a  los  argumentos  planteados  mayoritariamente  por  la  Corte  para  rechazar  por  infundada  la  recusación  presentada  por  la  defensa  contra  los integrantes de la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal, concluyendo que en su criterio “el proceso está  afectado  de  nulidad,  particularmente  desde  el  momento  en  que la Sala del  Tribunal  asumió  el conocimiento en 2a. instancia de la sentencia condenatoria  proferida    por    el    Juzgado    2�  Penal  del  Circuito  pues  lo  procedente  y legal habría sido  declararse impedida por falta de independencia e imparcialidad”.   

Consecuente   con   esa  argumentación,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  o  “accesoriamente”  declarar  la  nulidad de la actuación por los  motivos expuestos.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Ministerio Público representado por el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal, examina en orden lógico los  cargos  formulados  a la sentencia, comenzando por el relacionado con la nulidad  del proceso, para concluir que ninguno de ellos se abre paso.   

Refiriéndose   al   cargo   subsidiario  enmarcado  dentro  de  la  causal  tercera  de casación, expresa que la nulidad  propuesta  por  el  demandante alude a la “proposición de una nueva recusación  al  ad-quem,  con  base  en las mismas circunstancias del incidente inicial”, la  que  fue  decidida  en  su oportunidad procesal mediante providencia de la Corte  convertida  en  ley  del  proceso  “lo  que  redunda  en  la imposibilidad de su  continua y reiterada alegación”.   

En  cuanto  al  cargo principal afirma, en  síntesis,  que  los  errores de hecho endilgados al Tribunal por falsos juicios  de  existencia  e identidad del acervo probatorio, no tienen dicho carácter por  cuanto  las  pruebas  notadas  de  menos  por  el  censor  sí  fueron objeto de  evaluación  en  la sentencia de condena, conformada por los fallos de primera y  segunda  instancia,  y  no  hubo  desfiguración o tergiversación del contenido  objetivo de otras pruebas, sino razonable y logica valoración.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Invirtiendo   el  orden  de  los  cargos  formulados  a  la  sentencia  impugnada,  la  Corte,  por  razones  de  lógica,  examinará  en  primer  término el que tiene que ver con la nulidad del proceso  porque  de  prosperar, resultaría inoficioso ocuparse de objeciones atinentes a  la valoración del acervo probatorio.   

CARGO    SUBSIDIARIO    :-Pretender  revivir  un  incidente de recusación que culminó en  las  instancias  con fuerza concluyente para las partes intervinientes, equivale  a  plantear  en sede de casación una segunda recusación contra los miembros de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal que finiquitó el proceso, por los  mismos  motivos del incidente inicial, como afirma la Procuraduría Delegada, lo  cual constituye impertinencia que llama a su rechazo.   

Dicho planteamiento conduciría al absurdo  de  que  la  Corte  revisara  su  propia  providencia de l5 de abril de l993 que  dirimió  la  misma  recusación  cuyas  razones ahora se proponen como nulidad,  para  cambiar  por  esta vía la jurisprudencia conforme a la cual, la causal de  impedimento  o recusación del ordinal 6�  del  artículo  l03 del Código de Procedimiento Penal sobre las  hipótesis  referidas  a  actuaciones  anteriores dentro del mismo asunto, no es  aplicable     al     juez     de     segunda    instancia    que    funcionalmente    debe   conocer  varias  veces  del  mismo  proceso,  sino  al  ad-quem  que  ha  de  revisar  la  providencia  acerca de cuyo pronunciamiento haya tenido injerencia en instancias  anteriores,  ya  como juez a-quo, como auxiliar de la justicia o como agente del  Ministerio Público.   

De   acuerdo   a   esa   orientación  jurisprudencial,  que  ahora  se  ratifica,  no puede entenderse comprometida la  imparcialidad  e  independencia  del  juzgador, al punto de generar impedimento,  por  el  hecho  de que la misma Sala del Tribunal Superior, obrando como juez de  segundo  grado,  se  hubiese  pronunciado  así sea en medida de aseguramiento o  resolución  de  acusación,  para el caso dentro de circunstancias de tránsito  de legislación.   

Los  argumentos  ahora  esgrimidos por el  libelista  para  tratar  de  variar  esta  directriz  no  presentan novedad y el  advenimiento  de  la  prueba nueva que robustecería dicho planteamiento, quedó  en  el  simple  enunciado, por lo que la decisión cuestionada en el fondo, esto  es,  la  providencia  que  dirimió el incidente de recusación lejos de afectar  garantías  fundamentales,  vulnerar el debido proceso o limitar el derecho a la  defensa,  es  apenas  la activación del mecanismo ideado por el legislador para  solucionar conflictos como el que se pretende reabrir.   

No    prospera    el    cargo    de  nulidad.   

CARGO      PRINCIPAL:  1).-El escrito impugnatorio constituye una esforzada réplica a  los  razonamientos del Tribunal que sirven de soporte a la sentencia de condena,  pero  dista  de consolidar el apropiado cuestionamiento de la prueba, encaminado  a  demostrar  el  quebranto de las normas sustanciales que menciona. Habiéndose  acogido  el  censor  al error de hecho por falso juicio de existencia que supone  dar  por demostrado un hecho, sin estarlo, o negarlo estando plenamente probado,  y  a  la  misma  clase  de  error  por falseamiento o tergiversación de su real  contenido,  la  disquisición  deriva  mas  bien  hacia  una  confrontación  de  pareceres  con el ad-quem respecto al mérito probatorio asignado a determinados  medios  de convicción; disparidad de criterios que no configura error de hecho,  ni está erigida en causal de casación.   

Es  así  que  mientras  para el actor el  estudio  contable  realizado  por la Oficina de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría  General  no  le  merece  confiabilidad, por las inconsistencias y  yerros  que  le  atribuye,  para  los  falladores  de  instancia dicha prueba es  determinante  de  que  el procesado MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA incrementó en  forma  injustificada  su  patrimonio durante los últimos años y, mientras para  aquél  el  testimonio  rendido  por  GLADYS MARTINEZ DE PINZON en el sentido de  haberle  dado en préstamo al sindicado la suma de siete millones de pesos, debe  ser  tenido  como veraz y creible, para los últimos tal declaración no resulta  verosímil  y  la  repudian  razonadamente  como acomodada, mendaz y orientada a  favorecer  los  intereses de AMARILES VALENCIA, razones que les llevó a ordenar  la compulsación de copias para que fuera investigada penalmente.   

2).-Los errores de hecho por falso juicio  de  existencia  enrostrados al Tribunal carecen de sustento, como bien afirma la  Procuraduría  Delegada, pues basta leer con detenimiento la sentencia objeto de  impugnación  para  cerciorarse  que  las  escrituras  públicas  de  los bienes  inmuebles  de  propiedad  del  sindicado,  al igual que los avalúos catastrales  sobre  los  mismos,  sí  fueron apreciados por el sentenciador, aunque no en la  forma  pretendida  por el demandante, sino para concluir que cualquiera fuese su  valor  “no  se  compadece de todas maneras esa riqueza con el exiguo salario que  devengaba” AMARILES VALENCIA como empleado de la Aduana.   

Aquí   cabe   precisar   que  para  la  legislación  colombiana  (Articulo  l48  del  Código  Penal), el tipo penal de  enriquecimiento  ilícito contra la administración pública se configura por el  incremento patrimonial no  justificado  del  servidor  público,  obtenido  por  razón  del cargo o de sus  funciones,  en  cuanto el hecho no constituya otro delito, independientemente de  su  cuantía, que viene a incidir ya en el aspecto punitivo en cuanto a su mayor  o menor gravedad.   

De ahí que lo realmente importante radica  en  determinar  si  la  adquisición de los bienes de cuestionada obtención, se  justifica  en  fuente  pecuniaria lícita, mayor o menor que fuere su valor o la  diferencia  no  explicada  honestamente,  lo  cual  atenúa  la incidencia de la  disparidad   entre   el   valor  comercial  y  los  señalamientos  catastral  y  contractual,  que  la  experiencia  enseña que no suelen coincidir con el real.  Por  eso  no  constituye  error  de  hecho  la  circunstancia de que el fallador  ad-quem  hubiese  inferido,  mas  no  supuesto  o imaginado, que el valor de los  inmuebles  contenido  en  los  títulos  de dominio, es casi siempre inferior al  comercial.   

3).-El  error  de  hecho  consistente  en  ignorarse  la  existencia de la prueba trasladada obrante en autos, esto es, las  copias  del  proceso  ejecutivo  instaurado por GLADYS MARTINEZ DE PINZON contra  MARCO  FIDEL  AMARILES  VALENCIA  para  el  cobro   judicial  del  valor  del   

préstamo  (fs.289  y  Ss.  cdno.  2), es  totalmente  infundado;  así  pregona  con  acierto  la  Procuraduría Delegada,  acogiéndose  al  principio de la unidad jurídica inescindible predicable entre  los  fallos  convergentes  de  instancia, siendo de recordar el siguiente pasaje  del fallo emitido por el Juzgado:   

       “En  efecto,  la dama en mención, dijo en la declaración rendida  en  este  asunto  que  en l988 le hizo un préstamo a MARCO FIDEL por la suma de  CINCO  MILLONES DE PESOS, dinero éste que ella mantenía en su poder, oculto en  diferentes  partes  de  su  hogar,  lo  cual  resulta  por  lo menos insólito e  increible,  y ese dinero no fue respaldado por ningun documento, sin embargo, ya  en   la   declaración   extraproceso   que   se   anexó   al  diligenciamiento  administrativo,  aseguró  que  su  deudor  “le  hizo una letra de cambio”. Dijo  también  la  declarante  que  de  ese préstamo nadie, ni siquiera su esposo se  enteró,  pero ocurre que la señora se olvidó que su cónyuge GUILLERMO PINZON  PRIETO  ya había rendido declaración extraproceso asegurando que era conocedor  de  ese  mutuo.  Y  como si no fuera suficiente las contradicciones mencionadas,  vemos  cómo se inició un proceso ejecutivo de la mencionada GLADYS MARTINEZ DE  PINZON,  para  el cobro de aquélla, al cual se adjuntaron TRES LETRAS, cada una  por  valor  de  UN  MILLON DE PESOS, entonces, el préstamo fué  por cinco  millones?  o  por  tres?,  hubo  una  letra? o dos? o tres?. La conducta de esta  testigo,  al  faltar a la verdad, debe ser investigada y así se dispondrá (fs.  l72-l73 c.3)”.   

         

         

Para  el  Tribunal  -como  recuerda  la  Procuraduría-   no  admite  duda  que  “ni  los  ingresos  salariales,  ni  las  actividades  comerciales  -ampliamente cuestionadas-  del sentenciado,  le  permitían  la  adquisición de tan diversos bienes, sea cual fuere el valor  que se le dé a los mismos, catastral o comercial”.   

4).-Por  igual  razón  a  la indicada en  precedencia,  tampoco se configura error de hecho por falso juicio de existencia  por  haberse  omitido  o dejado de lado “copiosa prueba testimonial” que señala  al  acusado  como laborioso y próspero comerciante y hombre de negocios porque,  contrariamente  a  lo  dicho  por el libelista, los testimonios notados de menos  sí  fueron  en  verdad  examinados  y  valorados  en  el fallo proferido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito, como emerge del texto visible a folios l68 y l7l,  cuaderno 3, uno de cuyos apartes enseña:   

       “Las   explicaciones   del   procesado   no  merecen  en  absoluto  credibilidad  alguna,  al  contrario  de lo que pretende la defensa, como quiera  que  analizadas a fondo las declaraciones de quienes han pretendido respaldarlo,  se detecta mendacidad en sus afirmaciones, veamos al respecto:   

       Mientras  el acusado sostiene que su considerable fortuna proviene  de  actividades  lícitas  llevadas a cabo desde muy joven, pues en sociedad con  sus  hermanos  se  iniciaron  en  el  comercio  con  un  granero en Itaguí, sus  hermanas  dicen  que MARCO FIDEL tuvo ese establecimiento con su hermano Otoniel  únicamente  y  aquél  afirma  que después de ese negocio montaron una casa de  chance,  pero  sus  consanguíneas  aseguran que ésta funcionó a la par con el  granero,   en   el   mismo   local   y  que  allí  mismo  tenían  ‘un  negocio  de  Pollos’.   

       MARCO  FIDEL pretende hacer creer que su fortuna la obtuvo gracias  a  la  unión  familiar  pero  sus  hermanas  dicen  que  él  siempre  fue  muy  independiente  a  tal punto que ellas no aciertan a suministrar respuesta acerca  de  las  actividades  comerciales  que  desarrollaba  MARCO  FIDEL, es más, las  mujeres  dicen  que  actualmente ellas subsisten de sus salarios, de donde surge  la  pregunta:  Cómo es que, según lo afirma MARCO FIDEL su fortuna proviene de  actividades  realizadas en unión familiar como se lo fomentaron sus padres, él  logró amasar tan considerable fortuna y sus hermanos nó?…”.   

         

5).-  Se  dice  que  no  fue apreciado el  testimonio  de  la  esposa  del sindicado en cuanto a que compartían ingresos y  gastos;  pero  de  esa manifestación, insularmente considerada, no puede surgir  la  existencia  de un error de hecho con fuerza demostrativa capaz de variar las  conclusiones  del  fallo,  fundadas,  respecto  a  la  responsabilidad  penal de  AMARILES  VALENCIA,  en  un  concurso  de hechos indiciarios que valorados en su  conjunto,  gravedad y convergencia, llevan necesariamente a la certeza de que en  la   trayectoria   productiva   lícita   del   servidor   oficial   no  aparece  justificación  de  su notorio incremento patrimonial, obtenido sincrónicamente  al  desempeño  de  un  cargo,  dentro  de  una institución paciente de severos  riesgos de corrupción.   

En conclusión, no ha logrado demostrar el  libelista  que  las  pruebas  o  los  hechos por él relacionados en la demanda,  fueron  realmente  ignorados  o marginados del debate probatorio, o desfigurados  en  su  verdadero  contenido  o  sentido,  sino  que  el  ataque  a la sentencia  impugnada  giró  en torno a una confrontación entre su criterio  y el del  Tribunal,  respaldado  éste en argumentos sólidos y en la doble presunción de  legalidad  y   acierto,  respecto  al  aporte  demostrativo derivado de los  diferentes  medios de persuasión, evaluados con respeto a las reglas de la sana  crítica. El esfuerzo realizado resulta frustráneo.   

No prospera el cargo formulado, en ninguna  de sus facetas.   

       DECISION   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el colaborador  fiscal  y  administrando  justicia  en   nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR   la sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  despacho de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL        

                                                                            NO  FIRMO   

RICARDO   CALVETE   RANGEL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA            

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO       JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

             Conjuez   

       NO FIRMO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO                PAEZ  VELANDIA          

NILSON          PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

     

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