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ESTAFA/ PERJUICIOS
1. No fatalmente quien sufre el perjuicio económico y es víctima del hecho punible, debe ser la persona sobre la cual recae el ardid o maniobra artificiosa (art. 356 C.P.). El delito de estafa bien puede estructurarse sin que el estafador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta de quien recibe el perjuicio.
2. Respecto del artículo 55 ibídem, debe decirse que no es cierto que esta norma obligue al juzgador a designar un perito para avaluar los perjuicios ocasionados con el hecho punible. Esta decisión, de acuerdo con el citado precepto, es facultativa del funcionario judicial, quien según la complejidad del asunto, podrá disponer o no su intervención.
PROCESO :8959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.65
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados JAIME DIAZ GARCIA-HERREROS y LIGIA NELLY MARIA CABRALES GARCIA-HERREROS, a 25 meses de prisión, al hallarlos responsables de los delitos de falsedad y estafa, imputados en la resolución de acusación.
Hechos y actuación procesal.-
Mediante escritura pública No.2641 de 9 de mayo de 1989, de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, Jaime Díaz García-Herreros, en calidad de representante legal de de la firma “Sociedad Din-Pro y Compañía Limitada”, de la cual es también socio Luis Carlos Guerrero Franco, vendió a los esposos Jan Petter Boehlke y María Rosa Helena Salcedo la casa distinguida con el No.9-79 de la calle 71 de esta ciudad, de propiedad de DIN-PRO, por la suma de siete millones de pesos ($7’000.000.oo). A la escritura se incorporó copia del acta No.029 de 18 de diciembre de 1988, de la Junta General de Socios de DIN-PRO, en la cual textualmente se lee: “En la sede de la sociedad, siendo las 12 m…, se reunieron los socios JAIME DIAZ GARCIA-HERREROS y LUIS CARLOS GUERRERO FRANCO, quienes representan el 100% del capital social. Como Secretaria Ad-hoc para esta sesión se nombró a la señorita LIGIA CABRALES GARCIA-HERREROS… Se plantea la alternativa de vender la actual sede, la cual está actualmente sub-utilizada…Después de analizar lo expuesto, se aprobó y autorizó al Gerente para negociar el inmueble que sirve de sede a la empresa durante los meses subsiguientes” (fls.47-1). El acta la suscribe la referida Secretaria ad hoc, quien reconoció su firma ante Notario el 6 de marzo de 1989 (fls.47 vto-1).
La investigación estableció que para el día 18 de diciembre de 1988, fecha en la cual se habría realizado la Junta de Socios y autorizado al Gerente para la venta de la sede, el señor Luis Carlos Guerrero Franco se encontraba detenido en los Estados Unidos.
La denuncia penal por estos hechos y algunas otras irregularidades en el manejo de los bienes de la sociedad DIN-PRO, fue presentada por el abogado Pedro Enrique Aguilar León, en ejercicio de poder especial que le otorgara Luis Carlos Guerrero Beltrán, padre de Luis Carlos Guerrero Franco (fls.1 ss., 59 y 90-1).
El Juzgado 46 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, escuchó en declaración a Rafael Antonio Gómez Solano y Maximiliano Castillo Ortiz (fls.68 y 72-1), contratistas de DIN-PRO en el rodaje de una película, quienes aseguran que el Gerente, Jaime Díaz García-Herreros, vendió el inmueble relacionado en la denuncia y al parecer unos equipos de la misma sociedad.
Luis Carlos Guerrero Beltrán, en representación de su hijo, según poder general allegado al proceso, se constituyó parte civil. Y en declaración rendida bajo juramento, corrobora en lo pertinente los hechos denunciados (fls.87 y 90-1).
Entre los varios documentos aportados a la investigación se cuentan la escritura pública No.2641 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá; el acta No.029 de 18 de diciembre de 1988; y los estatutos de la firma DIN-PRO CIA. LTDA. (fls.43,47,20-1).
Los esposos Boehlke Salcedo aseguran que Jaime Díaz García-Herreros fue la persona con la cual hicieron el negocio de la casa, en representación de DIN-PRO (fls.247 y 169).
En indagatoria, Jaime Díaz García-Herreros y Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros confirman los hechos de que da cuenta el acta No.029 de 18 de diciembre de 1988, pero sostienen que existe un error en la fecha, puesto que la reunión de la Junta de Socios se realizó en diciembre de 1987, no en 1988 (fls.109, 121, 173).
Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 8 de enero de 1992 con reapertura en favor de los procesados (fls.290 y ss). Esta decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, para en su lugar dictar resolución de acusación en contra de Jaime Díaz García-Herreros y Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Se argumentó por el ad quem que la falsedad del acta 029 sirvió como soporte para la venta de la sede de DIN-PRO y que con esta negociación se afectó el patrimonio de Guerrero Franco, el socio ausente. En la misma providencia se decidió medida de aseguramiento de caución para los indagados (fls.8-2).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia de condena contra los acusados por el delito contra la fe pública y de absolución por el punible de estafa. Respecto de este ilícito adujo, en lo esencial, para descartarlo, que el uso que se dió al acta 029 fue el normal, propio de la falsedad; que Luis Carlos Guerrero Franco, por estar ausente del país, no sucumbió ante ardid alguno; y, que los esposos Boehlke Salcedo tampoco se perfilan como sujetos pasivos de dicha conducta (fls.377 ss.-1).
Apelada esta sentencia por los defensores de los procesados y el Fiscal 138 de la Unidad II de Patrimonio Económico, el Tribunal Superior, por medio de la suya que impugnaron en casación los primeros, revocó la absolución por el delito de estafa, para deducir responsabilidad por dicho ilícito, y mantuvo la condena por el punible de falsedad. En definitiva, condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 25 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concurso material. También modificó el valor de los perjuicios y ordenó expedir copias para investigar a Guillermo Romero Rincón, a quien el denunciante acusa de haber participado en la distracción de algunos bienes de la sociedad DIN-PRO CIA. LTDA. (fls.418-1 y 42-2 ss).
Los fundamentos del Tribunal para afirmar la estructuración del delito de estafa, son en lo sustancial los siguientes:
“… en cuanto hace al punible de estafa, al contrario de lo considerado por el a-quo, el Tribunal estima que sí existió, pues si bien es cierto Guerrero Franco no se encontraba en Colombia para el momento de efectuarse la venta del inmueble en referencia, no es menos cierto que las maniobras engañosas no son única y exclusivamente para entes corpóreos, tangibles y presentes; es decir, el engaño o artificio puede ser desplegado pretendiendo simular la ocurrencia de un trámite corriente y ajustado a la realidad, pero, en el fondo, como en este caso, lo único que se está haciendo es lograr el objetivo propuesto, cual era, vender el inmueble, sin autorización del otro socio, lo que constituye, sin lugar a dudas, estafa; más, si se tiene en cuenta que los engaños y artificios obedecen a una creación del intelecto tendiente a moldear la voluntad de otro en orden de alterar el libre consentimiento que debe existir en esta clase de negociaciones y por esa manera, afectar su patrimonio económico; y, se está desconociendo su consentimiento al privarlo de conocer el trance fáctico de la negociación del inmueble.
“Baste precisar que la descripción normativa del tipo penal de la estafa, si bien es cierto contiene elementos estructurales predeterminados, también lo es que por la magnitud de su descripción debe abarcar un sin número de situaciones entre las cuales, necesariamente, se encuentra aquella mediante la cual a través de engaños y artificios se logra afectar el patrimonio de otro, aún cuando este no tenga ni siquiera inconscientemente conocimiento de lo que está sucediendo, es decir, también se estafa a quien carente de conocer los hechos resulta afectado por el despliegue de engaños y artificios a un tercero, con los cuales se logra crear la sensación y por qué no, la seguridad, de que quien no está presente ha autorizado la transacción donde están de por medio sus bienes. En todo caso, la estafa se configura cuando se despoja, sin razón de ser y mediante artificios, a quien tenía el derecho de disponer de sus bienes y otro u otros lo han hecho por él perjudicándolo patrimonialmente.
“En este orden de ideas, para esta Corporación, la estafa sí existió y los responsables de la misma son los hoy aquí acusados pues, pretendieron y lograron afectar el patrimonio económico de Guerrero Franco al vender, sin su autorización y por medio de un acta falsa, el bien raiz que servía de sede de la firma comercial” (fls.53 y 54-2).
Las demandas.-
Demanda a nombre de Jaime Díaz García-Herreros.
Respecto de la condena por el delito de falsedad, el actor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, “por error de hecho en la apreciación del acta No.029 de 18 de diciembre de 1988”, al desconocer el Tribunal que de acuerdo con los estatutos de la sociedad, elevados a escritura pública No. 808 de junio 9 de 1987, el Gerente tenía autorización para contratar hasta por la suma de $8’000.000.oo, traduciéndose el acta 029 en un documento inocuo.
Afirma que este ilícito no puede tipificarse, porque la conducta, por ser inocua, “no produjo, no produce, ni puede producir efecto jurídico alguno, carece de posibilidad de perjudicar, es una falsedad inofensiva, no tiene antijuridicidad”. Y concluye: “respeto profundamente el prolijo examen de la falsedad del H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, no lo comparto pues no se identifican sus afirmaciones con las del proceso ya que no es exacto, no es atinado, no corresponde a la verdad que la negociación del inmueble sede de la sociedad solamente se pudo realizar mediante el `APORTE del acta 029′ olvidando el ad-quem que Jaime Díaz García-Herreros gerente representante legal de la sociedad contaba entre sus funciones la de poder negociar a nombre del ente jurídico hasta por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo)”.
En cuanto a la condena por el punible de estafa, el casacionista plantea igualmente violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de la argumentación del Tribunal de que este delito existió como producto de los artificios o engaños que afectaron el patrimonio de Guerrero Franco. En su opinión, el Tribunal olvida “que no se puede dar el concurso de falsedad en documento privado y estafa ya que sería hacer una doble imputación al agente de un mismo hecho”.
Mas adelante y luego de reseñar los elementos estructurales de este ilícito, el libelista precisa: “Los artificios o engaños, aspecto objetivo del reato demandan crear un falso estado de conciencia, es el resultado de maquinaciones para generar un juicio equivocado. De dónde acá se puede hablar de un juicio equivocado mediante el uso del acta de marras cuando los compradores Jean Petter Y Rosa Helena verificaron las autorizaciones estatutarias de la gerencia amén del concepto de su abogado que les indicó la validez de la negociación por el respaldo legal con que contaba la gerencia” (fls.85).
Y sobre los perjuicios, anota: “En dónde consta, en qué parte del proceso se acredita que Jaime Díaz García-Herreros se benefició dolosamente con la negociación cuando aún a la fecha de este escrito no se conoce legalmente cuáles son los activos y los pasivos de la sociedad, esto que solo mediante la liquidación legal de la misma puede conocerse” (fls.85).
Consecuente con sus planteamientos, el actor termina pidiendo que se case totalmente la sentencia en todos sus puntos.
Demanda a nombre de Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor presenta tres cargos contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
El Tribunal violó la ley sustancial al subsumir la conducta de Ligia Nelly María dentro de la norma penal que tipifica y sanciona el punible de falsedad en documento privado (art.221 C.P.). Por contera infringió también los artículos 3º y 21 de la misma codificación y el 247 del Código del rito penal” (fls.93).
Al entrar a demostrar el reproche, el recurrente recuerda que la falsedad en documento privado descrita en el artículo 221 del Código Penal es una conducta de dos actos, en cuanto requiere mutación de la verdad y uso, con el item que debe tener connotaciones probatorias. De esta premisa parte para sostener que su representada, según los testimonios de los compradores del inmueble, no intervino en los actos preparatorios ni finales relacionados con la negociación, de donde se concluye que ella no usó el documento, amén que tampoco estaba destinado a servir de prueba de las funciones y facultades del Gerente. Además de esto, Ligia Nelly, como secretaria ad-hoc, se limitó a expedir copia del acta O29, con fecha diciembre de 1988, pero como ella lo explicó en indagatoria, la reunión se llevó a cabo en diciembre de 1987, habiéndose incurrido en el acta en un lapsus calami, lo cual aclara la diferencia de fechas, y su explicación no fue infirmada ni contradicha en el proceso. A eso se limitó toda su actividad.
Puesto que la responsabilidad penal solo puede predicarse cuando el hecho punible es resultado de la actividad sico-física del agente, Ligia Nelly no podía ser condenada por el punible en comento, dado que la copia del acta dubitada no era elemento ni requisito ad sustantiam actus, ni menos ad probationem. Estatutariamente el Gerente estaba facultado para realizar la transacción, sin requerir autorización alguna.
Dice que ante la ausencia de los elementos estructurantes del tipo penal que describe la falsedad en documento privado, mal puede hablarse de la certeza acerca de su acontecer y predicar certeza de la responsabilidad de su representada (fls.96).
Cargo segundo:
Se violó la ley sustancial al subsumir la conducta de Ligia Nelly María Cabrales en la hipótesis antisocial prevista en el artículo 356 del Código Penal.
Por este error de subsunción se violaron, así mismo, los artículos 3º y 21 del estatuto represor y 247 del procesal (fls.93).
En orden a la demostración de este cargo, el censor sostiene que si el delito de estafa no ha existido, mal pudo su cliente haber contribuido a su realización. A continuación transcribe doctrina de la Corte sobre la configuración de este delito y se detiene en el análisis de la víctima del mismo para afirmar que la sentencia acusada tiene como tal a Luis Carlos Guerrero Franco, ante quien Jaime Díaz no ejecutó maniobra engañosa alguna, ni lo indujo ni mantuvo en error. Y como sin víctima no hay delito, Jaime Díaz no podía estar incurso en la estafa, ni tampoco su representada en calidad de coautora.
Asegura que “el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal es protuberante, al tener a Ligia Nelly como coautora de maniobras o artificios orientados a inducir o mantener en error a Guerrero Franco para obtener ella un provecho ilícito. Luego la transgresión a los artículos 3º y 21 es indiscutible” (fls.99).
Finalmente afirma que Ligia Nelly no deplegó actividad engañosa alguna, por la potísima razón de que no tuvo contacto o trato con el presunto desposeído Guerrero Franco. Luego su conducta, no tiene relación de causalidad con el virtual perjuicio económico padecido por éste (fls.100).
Cargo tercero:
El fallador infringió el artículo 107 del Código Penal, al igual que los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la forma ligera, improcedente e ilegal como cuantificó el resarcimiento económico (fls.93).
En alusión al artículo 44, el casacionista sostiene que quien es obligado a indemnizar un perjuicio debe haber obtenido en la ejecución del hecho un enriquecimiento ilícito y que en el proceso por parte alguna aparece demostrado que su representada hubiera obtenido provecho económico.
Luego se refiere al contenido de los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal y 107 del Código Penal, para sostener que en el proceso hubo parte civil, cuya vocería ejercieron varios profesionales del derecho, y que ninguno de ellos realizó actividades orientadas a demostrar los perjuicios, como que ni siquiera solicitaron la designación de peritos para su tasación, razón por la cual el Tribunal no podía acudir a la solución extrema de cuantificarlos discrecionalmente (fls.102).
Tampoco estuvo acertado el ad quem en la forma como pretende fijar las participaciones de los socios, remitiéndose, simplemente, a aplicar a un activo el porcentaje aportado al momento de la constitución. El Tribunal no podía concluir que Guerrero Franco era titular de un derecho equivalente al 50% del inmueble enajenado, sin haberse depurado previamente el haber social, una vez practicada la liquidación (fls.103).
En los anotados términos, pide que se case el fallo.
Alegato apreciatorio.-
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita que no se case la sentencia impugnada, excepto en el numeral 5º de la parte resolutiva, para que se incrementen los daños materiales y morales, de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda de constitución de parte civil. De igual manera, que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, conforme lo disponen los artículos 61 y 14 del Código de Procedimiento Penal.
En seguida se refiere a la demanda presentada por el defensor del procesado Jaime Díaz García-Herreros, para solicitar su desestimación, por adolecer de deficiencias técnicas, y porque, según el contenido de los artículos 25 (sic) literal b), y 19 literal e) de los estatutos de DIN-PRO, el acta falseada resultaba necesaria para realizar el negocio jurídico (fls.111-2).
Concepto de la Procuraduría.-
Demanda a nombre de Jaime Díaz García-Herreros:
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, este libelo está llamado al fracaso, por razón de las múltiples falencias de orden técnico que presenta en su enunciado y desarrollo.
Para empezar, destaca que la cita hecha por el actor del artículo 226, en procura de precisar la causal de casación, es equivocada, puesto que correspondería al derogado Decreto 0050 de 1987.
Al analizar el contenido del cargo relativo al delito de falsedad, sostiene que el enunciado es confuso, puesto que refiere un error de hecho derivado de la intepretación del acta No.029, al que le adscribe como consecuencia el desconocimiento de la escritura pública No.808, lo cual no permite saber si la prueba fue omitida o tergiversada por el fallador, “incompleta presentación que junto con la ninguna relación de las disposiciones infringidas y el sentido de dicha violación, permiten afirmar su inidoneidad” (fls.20).
Recuerda que los errores de interpretación se predican de las disposiciones legales, no de las pruebas, razón por la cual es equivocado sostener, como lo hace el censor, que el sentenciador violó indirectamente la ley por error de hecho manifiesto en la interpretación.
Califica de deficiente, confuso e incorrecto el planteamiento que sirve de base para afirmar la inocuidad del acta, como que, además de comportar eventualmente una censura autónoma, es dejada a manera de simple conclusión, sin que el libelista muestre encomio alguno para descubrir la razón de sus aseveraciones.
De todas maneras, en lo que tiene que ver con la autorización estatutaria de que gozaba el procesado para enajenar el inmueble, el Tribunal, a pesar de haber asumido equivocadamente que los estatutos sociales le permitían hacerlo, igual concluyó que el delito contra la fe pública se consolidaba, como quiera que fue gracias a la falsificación y postrer empleo ilegítimo del acta que se produjo la negociación, al punto que quedó protocolizada en la escritura de venta.
Sin menoscabo de lo anotado, sostiene que del contenido de los artículos 23 literal b) y 19 de los estatutos de la sociedad, se desprende que sin la voluntad de la Junta de Socios, el procesado no podía entrar a negociar el inmueble, circunstancia que lo llevó a urdir la creación del documento espurio.
En lo tocante al disentimiento del censor respecto de la condena por el delito de estafa, la Delegada sostiene que no pasa de ser un alegato de instancia, en el que se limita a manifestar que no existieron mecanismos engañosos y a señalar que la investigación tampoco demostró que su representado se hubiera beneficiado dolosamente con la venta del inmueble.
Dice que la absoluta carencia argumentativa y la mención aislada que luego hace a la impredicabilidad de un concurso delictual, sin exponer cargo jurídico concreto, ninguna respuesta ameritan, toda vez que no se sobrepone a un simple enunciado carente de contenido. Y concluye: “En síntesis, resulta palmario que la confusa, incompleta e infundada mención de la vía y causal de ataque presentada, apenas sirvió al recurrente de pretexto para acceder a la casación, aserto apenas obvio si se toma en cuenta que en ningún momento se preocupó por precisar en qué residían los errores de hecho anunciados, al punto que ni siquiera se dijo cuáles pruebas y de qué manera se apreciaron de manera errada, viéndose suplido este análisis por el arbitrio del censor en torno a la inexistencia de los delitos imputados que, en su sentir, no se estructuraron…” (fls.26).
Por estas razones, solicita que el cargo sea desestimado.
Demanda a nombre de Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros.
Luego de recordar el manejo técnico de las dos formas de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, el Procurador relieva su desconocimiento por el censor en el planteamiento de los tres cargos que le hace a la sentencia.
En cuanto al primero, referido a la inexistencia del delito de falsedad, sostiene que el actor fundamenta su inconformidad con la sentencia, en el hecho de que su patrocinada se equivocó al registrar en el acta la fecha de la reunión, explicación suya que no fue contradicha ni infirmada dentro del proceso.
De esta manera, desplaza la censura del plano puramente jurídico, dentro del cual la concibió, al campo probatorio, entremezclando la vía directa con la indirecta y planteando de paso una insoluble proposición en la respuesta que ameritaría por parte de la Corte.
De otra parte, ignora que la procesada fue condenada como coautora del injusto contra la fe pública, como que relevante penalmente fue también su conducta, al punto que no solo creó la mendaz acta y se prestó para el reconocimiento de firma, sino que tenía absoluto conocimiento que sería ilegalmente aducida para la negociación del inmueble.
En lo concerniente a la facultad estatutaria de que gozaba Díaz García-Herreros para vender la casa, la Delegada se remite a las razones expuestas sobre el punto al estudiar la primera demanda (fls.26 a 30).
En relación con el segundo reproche, referido a la inexistencia del delito de estafa, sostiene que el casacionista, una vez más, pretende sustraer de toda responsabilidad penal a su representada, desarrollando la censura por la vía indirecta, pues entiende que ésta no intervino en los actos preparatorios ni ejecutivos relacionados con la enajenación del inmueble, “posición que de suyo implica una absoluta disparidad con los hechos conforme fueron plasmados en el fallo”.
En suma, el actor no logra clarificar el enfoque de su acusación, no obstante entrar a descartar con apoyo en doctrina de la Corte los requisitos estructurales del injusto patrimonial, con lo cual solamente pretende crear la impresión de que se respeta la técnica del recurso dentro de los lindes que impone la violación directa, pues se opone a la estructuración del delito de estafa sobre la base de que la víctima del desmedro patrimonial no fue directamente quien fuera inducida en error. Este teórico cuestionamiento, en sentir de la Delegada, lo condujo a un mayúsculo sinsentido: Sostener que “el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal es protuberante, al tener a Ligia Nelly como coautora de maniobras o artificios orientados a inducir o mantener en error a Guerrero Franco” (fls.31).
Por las referidas razones, considera que este segundo cargo tampoco puede prosperar.
Al referirse al tercer reparo, atinente a la indebida cuantificación del resarcimiento económico, la Delegada sostiene que es tan defectuoso su desarrollo, que para afirmar la violación del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, el censor de nuevo acude a esgrimir posturas polémicas con el fallo en torno a la valoración probatoria hecha por el juzgador, para en su lugar decir que por parte alguna el proceso demuestra provecho económico para su representada con ocasión del manejo que el Gerente le diera a los bienes de DIN-PRO.
Para terminar, aclara que no solamente estando demostrados los perjuicios en el proceso el Juez puede cuantificarlos, sino que le resulta un imperativo hacerlo, en cumplimiento de la norma rectora que ordena a las autoridades proveer por el restablecimiento de los derechos quebrantados.
También, que en aplicación del artículo 107 del Código Penal, el Juez no siempre debe consultar la opinión de un perito, toda vez que, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, ello dependerá de la complejidad del asunto, circunstancia que no se presentaba en este caso, al punto que el fallador logró con ajustado criterio establecer su monto en forma directa.
De igual manera, que las normas tenidas en cuenta para tasar los perjuicios no fueron desbordadas por el Tribunal al ordenar que Guerrero Franco sea indemnizado con la mitad del valor de venta de la casa, más sus intereses. Y si no se está en presencia de una liquidación del haber social, es porque las vías delictuales empleadas para apropiarse de los bienes de la sociedad impidieron dicho procedimiento privado.
Que se desestime también este cargo, es la sugerencia de la Delegada.
SE CONSIDERA:
Demanda a nombre de Jaime Díaz García-Herreros.-
Cargo único:
De manera antitécnica el censor presenta dentro de un mismo cargo ataques que por su naturaleza y alcance debieron plantearse autónomamente, a fin de no sacrificar la claridad del libelo, ni tornar una alegación técnico jurídica en un simple alegato de instancia.
Por cargo en casación debe entenderse todo cuestionamiento que por sí solo pueda tener la virtualidad de derruir parcial o totalmente el fallo impugnado. Por eso, la técnica del recurso manda que se enuncien y desarrollen en forma separada.
Con menoscabo de este principio, el actor, en el cuerpo de una misma censura, cuestiona la existencia de los dos delitos por los cuales fue condenado su patrocinado, falsedad y estafa, alegando, en cada caso, errores de hecho en la apreciación de las pruebas, reparos que por fundarse en argumentos distintos e involucrar eventuales violaciones a normas diferentes de la ley sustancial, con consecuencias jurídicas igualmente autónomas, ameritaban planteamiento separado.
Además de esta deficiencia técnica de carácter puramente formal, la demanda presenta otras al interior de cada reproche, de naturaleza sustancial, que de entrada la tornan impróspera. Veamos:
Planteamiento del censor respecto del delito de falsedad:
Para el casacionista, la falsedad del acta No.029 de 18 de diciembre 1988 es inocua, puesto que los estatutos de DIN-PRO, elevados a escritura pública No.808 el 9 de junio de 1987, autorizaban al Gerente para realizar transacciones hasta por ocho millones de pesos. Partiendo de este razonamiento, afirma que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de dicha acta y desconocimiento de la autorización contenida en los mencionados estatutos.
Al referirse al primer documento, el demandante no concreta la naturaleza del error invocado, si de existencia o identidad, ni del desarrollo del cargo es posible deducirlo, y si bien en algunos apartes del libelo llega a calificarlo como un error de interpretación, oportuna es la aclaración que la Delegada hace en su concepto, al señalar que este yerro es exclusivo de la violación directa de la ley sustancial.
Todo parece indicar que la inconformidad del censor está referida más al hecho de no haberse aceptado por el juzgador que la junta de socios se realizó en 1987, como los procesados lo sostienen en sus indagatorias, pero si el motivo de su desacuerdo era este, debió impugnar la apreciación que en la sentencia se hizo de estos elementos de convicción, no la que se contrajo al acta, puesto que la fecha que aparece en este documento es la misma que los juzgadores tuvieron en cuenta para proferir el fallo de condena, quedando por consiguiente descartada cualquier distorsión de su contenido material.
Sobre el correlativo desconocimiento de la facultad que tenía el Gerente para negociar sin previa autorización de la junta de socios, contenida en los estatutos, la censura carece en absoluto de fundamento, ya que de la lectura de los fallos se concluye que en este punto los juzgadores coinciden con el casacionista, en cuanto reconocen, contra lo prescrito en los artículos 19 literal e) y 23 litetal b) del los multicitados estatutos, que el Gerente podía negociar sin la habilitación de la junta hasta por la suma de ocho millones de pesos.
El argumento que las sentencias tuvieron en cuenta para afirmar la responsabilidad de los procesados por el delito de falsedad, es que la citada acta, si bien era intrascendente frente a los estatutos por las razones anotadas, no lo fue de cara a la compraventa que se hiciera con los esposos Boehlke Salcedo, puesto que ante éstos se la usó para convencerlos amañadamente de la legitimidad del negocio, tanto que se la incorporó a la correspondiente escritura, como se deduce de su contenido y de los testimonios de los compradores.
Al respecto, se dijo en el fallo de primera instancia:
“Es real que la escritura de constitución de la sociedad facultaba al procesado para celebrar negocios en cuantías como la reportada para el caso concreto, tal y como se vislumbra en el literal b) del artículo 23 de la escritura social, cuya fotocopia auténtica se halla plasmada en el folio 25 vto. y 26 del c. o.; pero también es inobjetable que pese a no requerirse del acta de autorización, se empleó esta como medio probatorio para legitimar frente a terceros de buena fe, la venta del inmueble y cuya anuencia de la junta de socios era falaz, con lo que el uso se estructura frente al criterio legitimizador arriba planteado. Por ende, el uso se conforma inescrutablemente y su carácter jurídico se hace denotar al punto de que el documento espurio fue aportado para la protocolización; siendo mecanismos distorsionadores, los asumidos por la defensa y el propio procesado Jaime Díaz, en sentido de que en el evento de existir una falsedad, esta sería inocua, debido precisamente a la autorización estatutaria.
“A este respecto y donde se hace más patente la consecución del uso jurídico del documento es en la declaración de Jan Petter Boehlke, folios 269 del C.o., quien fuera la persona que adquirió, junto con su esposa Rosa Helena, el bien inmueble en virtud de la enajenación concertada con el procesado. En efecto, dicho declarante señala bajo la gravedad del juramento, que le mostraron algunos documentos como el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio y donde el procesado aparece precisamente como Gerente de la sociedad y además le fue mostrada la autorización para hacer el negocio. Si esto último es así, se desdice la supuesta inocuidad de la falsedad, amén de que al añadir el documento espurio o en otras palabras, al hacer uso jurídico de él en la protocolización y al hacerlo parecer como verdadero ante los ojos de los compradores, vino cumpliéndose con el segundo elemento ultimamente referido, dado que para estos últimos adquirió dicha autorización visos de legitimación, frente a la cual se podía realizar con seguridad el negocio jurídico planteado” (fls.391 y 392-1).
Y en la sentencia de segunda instancia, se hicieron estas precisiones:
“No huelga consignar que si bien de acuerdo con los estatutos de la empresa, el gerente DIAZ GARCIA-HERREROS tenía la facultad negociadora hasta por el monto de ocho millones de pesos y el inmueble fue vendido por siete, es indiscutible que tanta sería la necesidad de respaldar la enajenación presentando la aprobación del otro socio, que se falsificó y protocolizó el acta No.029…” (fls.54 caderno del Tribunal).
Como se ve, Juzgado y Tribunal aceptan que el procesado podía celebrar la negociación de acuerdo con los estatutos de la sociedad, luego la censura que el actor plantea sobre la base de su desconocimiento, se queda sin soporte fáctico. De allí que el cargo devenga inexaminable.
Planteamiento del censor respecto del delito de estafa.
La fundamentación de este cargo se reduce a la reseña de los elementos estructurantes de esta modalidad delictiva y a la afirmación de que dos de ellos, la inducción en error y el provecho ilícito, no concurren en el caso sub judice.
Pretende el actor, mediante la formulación de interrogantes a través de los cuales da por sentada la inexistencia de los referidos elementos, que sea la Corte la que entre a estudiar y dilucidar el punto, olvidando que las conclusiones de los fallos de instancia corresponde desvirtuarlas en sede de casación al demandante, ante la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas.
De paso, ignora que en virtud del principio de limitación que rige el recurso, a la Corte le está vedado entrar a suplir los vacíos del libelo.
Razón de sobra le asiste por ende a la Delegada, cuando sostiene que el casacionista no va más allá del simple enunciado de la censura, tanto que ni siquiera precisa las pruebas indebidamente apreciadas ni la naturaleza del error de hecho endilgable al juzgador.
Situación similar se presenta con la afirmación sobre la imposibilidad jurídica de que los delitos de falsedad en documento privado y estafa sean concurrentes, pues aparejada a esta afirmación no se plantea tesis jurídica alguna para respaldarla, ni se menciona de qué manera se habría violado la ley sustancial, ni el concepto de esta presunta violación.
Por estas razones, también esta censura deviene incontestable.
Demanda a nombre de Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros.
La Sala comparte las observaciones que hace la Delegada en cuanto a que el casacionista desacierta al hacer objeto de reproche la prueba, no obstante haber aducido como motivo de ataque la violación directa de la ley sustancial, en la cual es deber admitir los hechos tal como los asumió el sentenciador, discrepándose únicamente de la aplicación de la norma jurídica o su interpretación.
Por ende, es palpable la contradicción en que incurre el censor, máxime que dentro del desenvolvimiento de la censura cae en confusiones inadmisibles en las cuales termina mezclando ambas formas de violación, como podrá apreciarse en el análisis que se haga de cada reproche en particular.
Cargo primero.-
A través de este primer reparo el casacionista procura descartar el delito de falsedad imputado a Ligia Nelly María Cabrales García-Herreros, trayendo en apoyo de su pretensión, los siguientes argumentos: Que el acta No. 029 no es espuria, como se desprende de las explicaciones ofrecidas por su representada en indagatoria. Que el acta no era necesaria para la celebración del negocio, de cara a la autorización contenida en los estatutos; y, que Ligia Nelly no intervino en los actos preparatorios ni finales de la negociación, como puede concluirse de los testimonios recibidos a los esposos Boehlke Salcedo, de donde surge que ella no usó el documento.
De bulto, se advierte que el desarrollo del cargo no corresponde a su enunciado, cuya naturaleza no permite cuestionamiento probatorio alguno, como antilógicamente lo hace el censor al desarrollar la censura. Aparte de ello, las argumentaciones que presenta se exhiben huérfanas de sustentación, dado que no entra en el análisis de las conclusiones de los fallos, con miras a desvirtuarlas.
No puede dejarse de precisar, igualmente, que la mayoría de las premisas que sirven de soporte a la censura debieron enunciarse y desarrollarse en cargos separados, por tratarse de ataques autónomos. Es más, ni siquiera podían haberse presentado como principales, sino como subsidiarios, por ser excluyentes. No se olvide que el actor, después de negar la falsedad del acta, sostiene que la conducta es inocua, y luego que su representada no usó el documento, posturas estas últimas que presuponen la aceptación de que el acta es mentirosa.
Por lo demás, es flagrante la equivocación del actor al señalar que su representada no cometió el delito de falsedad porque no tuvo contacto con los compradores del inmueble. Si los fallos hubieran afirmado la presencia de Ligia Nelly en los actos previos o concomitantes a la negociación y de allí predicado el uso del documento que la censura rechaza, el cargo presentando por el demandante podría llegar a tener algún sentido, pero las decisiones impugnadas no se basan en dicha presencia, sino en el conocimiento que tenía del uso que le sería aplicado al acta por ella falsificada. Las siguientes fueron algunas de las precisiones hechas sobre el particular en la sentencia de primera instancia:
“Con lo precedente se estructura de diáfana manera la participación tanto de Jaime Díaz como de Ligia Cabrales en la elaboración y posterior uso del acta 029 de 1988, recalcando que esta última participó de manera sumamente activa, considerando que su rúbrica es la que aparece en el documento espurio y que es reconocido tanto por ella, como por Jaime Díaz dicha situación. Por ende es inobjetable el conocimiento que Ligia Cabrales tenía del ilícito que se fraguaba, prestando activa colaboración en el mismo, tal como se desprende también del acervo documental y concretamente del acta falsificada” (fls.402 del cuaderno No.1).
Nada de ello es rebatido por el casacionista, quien se limita, como se dijo, a lanzar afirmaciones generales, sin sustentación alguna, en contravía de los hechos declarados en las sentencias y de la evaluación probatoria realizada por los falladores.
Estas inconsistencias y las consignadas por la Delegada, conducen a la improsperidad del cargo.
Cargo segundo.-
También en este segundo reparo el casacionista es sumamente confuso, pues si bien del encabezamiento del reproche cabe inferir violación directa de la ley, derivada de errores de subsunción en relación con el punible de estafa, mas adelante se coloca dentro de los linderos de la violación indirecta, al sostener que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al tener a su defendida como coautora de maniobras orientadas a inducir o mantener en error al socio Guerrero Franco.
Constituye de igual manera un cuestionamiento abierto a las conclusiones fácticas de la sentencia, la afirmación de que Ligia María tampoco es coautora del delito de estafa porque no intervino en los actos previos ni ejecutivos relacionados con la enajenación de la sede de DIN-PRO, aspecto ya esbozado por el libelista al refutar su participación en el delito de falsedad.
Al margen de estas deficiencias de naturaleza técnica, de suyo suficientes para rechazar la censura, dígase, en orden a clarificar el punto relacionado con la pretendida atipicidad de la conducta, planteada por el casacionista sobre la base de que Luis Carlos Guerrero Franco no habría sido sujeto pasivo del engaño, que no fatalmente quien sufre el perjuicio económico y es víctima del hecho punible, debe ser la persona sobre la cual recae el ardid o maniobra artificiosa (ar.356 C. P.). El delito de estafa bien puede estructurarse sin que el estafador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta de quien recibe el perjuicio, tesis que junto con la de la disposición patrimonial omisiva inconsciente, confusamente aplicada a la inactividad del tercero perjudicado, son, en síntesis, los planteamientos que motivadamente sirvieron de apoyo al Tribunal para afirmar la existencia de este hecho punible, los cuales, por inconsistencias de orden técnico, cuando no por falta de sustentación, el actor no logra descalificar, sin que a la Corte le sea permitido entrar a analizarlos para acogerlos o desvirtuarlos, en virtud del principio de limitación del recurso que le impide entrar a suplir las lagunas del libelo, y de la doble presunción de acierto y legalidad con que el fallo viene amparado.
Se desestima, por consiguiente, esta censura.
Cargo tercero.-
Al sostener el libelista que el fallo viola el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, porque en el proceso no aparece demostrado que Ligia Nelly haya obtenido provecho económico con su comportamiento, de nuevo desborda el marco de la violación directa, para adentrarse en los terrenos de la indirecta, con desmedro de la técnica del recurso. Además, deja en el aire el reproche, ante la no determinación del error estructurante de la violación, ni la especificación de las pruebas en las cuales se habría originado.
De todas maneras, el cargo en lo sustancial resulta desafortunado, pues es evidente que con su conducta ilícita Ligia Nelly causó un perjuicio, y que, por tanto, se imponía la condena por este motivo, independientemente de que particularmente ella se hubiera o no lucrado con su actuar delictivo.
Respecto del artículo 55 ibidem, cuya violación denuncia también el casacionista, debe decirse que no es cierto que esta norma obligue al juzgador a designar un perito para avaluar los perjuicios ocasionados con el hecho punible. Esta decisión, de acuerdo con el citado precepto, es facultativa del funcionario judicial, quien según la complejidad del asunto, podrá disponer o no su intervención.
Y, en cuanto al artículo 107 del Código Penal, el actor afirma su violación pero no la sustenta, al menos no como corresponde en esta sede extraordinaria. Mas no porque la parte civil haya dejado de solicitar la designación de un perito para la determinación del monto de los daños y perjuicios, puede llegar a sostenerse que la condena por dicho motivo es ilegal. Para el Juez, como lo sostiene la Delegada, es un imperativo cuantificar los daños cuando aparecen demostrados en el proceso, en cumplimiento de la norma rectora que ordena a las autoridades proveer por el restablecimiento de los derechos quebrantados.
Finalmente, ningún menoscabo a las normas tenidas en cuenta para determinar los perjuicios se advierte por la forma como el fallador hizo su tasación, pues para dar por sentado y cuantificado el referido daño, bastaba conocer el monto de la ilícita negociación.
Los cargos no prosperan.
Algunas observaciones sobre el alegato de la parte civil.-
Es bien sabido que con ocasión del traslado previsto en el artículo 224 del estatuto procesal, el no recurrente únicamente está facultado para coadyuvar u oponerse a la demanda de casación presentada, sin que le sea permitido plantear sus propios cargos. Si se le consintiera hacerlo, se convertiría en un impugnante más, y entonces, ninguna diferencia existiría entre quien oportunamente recurre y quien no lo hace.
Este principio, es en buena medida desoído por el apoderado de la parte civil, quien al iniciar su alegato apreciatorio se aparta de las demandas de casación para hacer sus propias peticiones, como las atañederas al incremento del monto de los perjucios y la cancelación del registro de la escritura mediante la cual los procesados vendieron el inmueble a los esposos Boehlke Salcedo como forma de concretar el restablecimiento del derecho.
Dichas pretensiones no pueden ser estudiadas por la Sala, por desbordar el marco de acción de los sujetos procesales no recurrentes.
En lo demás, el alegato en referencia se ajusta a las pautas señaladas, al oponerse a las demandas con razones que, en lo esencial, han sido acogidas por la Corte en la motivación que se ha hecho para no casar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA SANTIAGO BERACASA HOYER
Conjuez
Nofirmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA