9335 (30-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    SECUESTRO/  FAVORECIMIENTO   

El demandante olvida la particular naturaleza  del  secuestro como delito permanente y de conducta alternativa, cuya ejecución  comienza  en  el  momento  en  que  la  persona es privada arbitrariamente de su  libertad  y  se  continúa  cometiendo mientras el retenido sea mantenido en esa  situación.  Además, basta la realización de cualquiera de los verbos rectores  del  tipo para que se cometa el hecho punible. Esto es, autor no es solamente el  que sustrae o arrebata, sino el que retiene u oculta.    

2.-Incurre en favorecimiento el ciudadano que  sin  haber  participado  en  el  hecho  punible  y sin concierto previo, ayuda a  eludir   la   acción   de  la  autoridad  o  a  entorpecer  la  investigación.   

Proceso No. 9335  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                                                    Aprobado Acta No.82   

Santafé  de  Bogotá  D.C., treinta (30) de  mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS   

El 3 de mayo de 1.993, un Juzgado Regional de  Medellín,  condenó a Denis Delgado Gaviria y a Kenier Fabián Alzate Delgado a  la  pena  principal  de  veintiún  (21)  años y cuatro (4) meses de prisión y  multa  de  ciento  diez  salarios  mínimos mensuales como pena principal y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo.   

El  Tribunal  Nacional confirmó la anterior  decisión,  mediante  sentencia  del 24 de agosto de 1.993, pero revocó la pena  de  multa  y  rebajó  la  de  prisión a nueve (9) años y al mismo lapso la de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas. Más adelante, concedió el  recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto.   

Esta  Corporación  declaró  la  respectiva  demanda  ajustada  a  las  exigencias  legales,  por  lo  que  dispuso  oír  al  Ministerio  Público,  el que representado por el Procurador Segundo Delegado en  lo Penal, sugirió no se casara el fallo impugnado.   

Ahora,  corresponde  a  la  Sala resolver lo  pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:   

          HECHOS   

El 19 de diciembre de 1.990, un poco después  de  las  seis  de  la  tarde,  el señor Alberto Restrepo Giraldo se disponía a  abordar  el  vehículo  de su propiedad, cuando fue interceptado por cuatro  hombres  quienes utilizando armas de fuego lo obligaron a colocarse en la bodega  de  un  automóvil  que se encontraba junto a los delincuentes. En ese automotor  lo   condujeron  hasta  una  pequeña  habitación  en  el  Barrio  Laureles  de  Medellín,  donde  lo mantuvieron retenido contra su voluntad hasta el día 4 de  enero   de   1.991,   día   en  que  fue  rescatado  por  la  Policía  de  esa  ciudad.   

Los  secuestradores  habían  exigido  a  la  familia del comerciante secuestrado dos millones de dólares.   

En el operativo fueron capturados Jhon Darío  Alvarez, Denis Delgado Gaviria y Kenier Fabián Alzate Delgado.   

          ACTUACION PROCESAL   

El   8  de  enero de 1.991 se abrió el  correspondiente  proceso  penal  y  el mismo día fueron indagados Denis Delgado  Gaviria, Jhon Darío Alvarez y Kenier Fabián Alzate Delgado.   

Por  auto  del  14  de  enero se decretó la  detención preventiva de los indagados.   

El  25  de  febrero  de  1.992  se  dictó  resolución  de  acusación  contra Denis Delgado Gaviria y Kenier Fabian Alzate  Delgado  por  el  delito  de  secuestro extorsivo, en calidad de coautores. Así  mismo  se  ordenó  cesar  el  procedimiento  contra  Jhon  Darío  Alvarez, por  muerte.   

En pronunciamiento del 12 de agosto de 1.992,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional confirmó la resolución de  acusación.   

La  sentencia de primera instancia se dictó  el 3 de mayo de 1.993 y la de segunda el 24 de agosto siguiente.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.   

En  favor  de  los intereses de la procesada  Denis  Delgado  Gaviria  se  presentó  la demanda de casación, al amparo de la  causal  primera,  por  la  presunta  violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida,  en cuanto el impugnante considera que la norma aplicable  a  esta  procesada  es  el artículo 176 del C. P., que trata del favorecimiento  (encubrimiento).   

El  libelista parte del testimonio del mismo  ofendido,  en  cuanto afirma que la señora Denis solo apareció en los últimos  días;  momento  desde  el  cual  mejoró  mucho  la  comida que había sido muy  deficiente  en  los días iniciales. También alude a las confidencias que ésta  le  hiciera  en  el  sentido  de  que  el  marido  la mantenía sometida y no le  comentaba las cosas que hacía.   

El recurrente asegura que no está demostrado  por  ningún  medio  probatorio  que  la  procesada  hubiera  participado  en el  secuestro  y  que,  por tanto, la conducta asumida por ella es la de encubridora  pero no coautora del delito que ha sido motivo de investigación.   

Solicita  se case la sentencia y se dicte la  que  deba reemplazarla, de conformidad con las previsiones del artículo 220 del  C. de P. Penal.   

En  representación  del  procesado  Alzate  Delgado,  se  presentó  una  segunda demanda, al amparo de la causal primera de  casación,  por estimar el impugnante que se incurrió en una violación directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida,  pues,  en  su opinión, su  representado   es  un  simple  cómplice  del  delito  de  conformidad  con  las  previsiones del artículo 24 del C. P.   

El actor sostiene que está demostrado que su  protegido  no  participó  en la privación de la libertad del secuestrado, pero  sí  lo  cuidó  con  posterioridad,  y  que  su  presencia  a  partir del 22 de  diciembre  se  encuentra  corroborada  con  los  testimonios de Nelly Delgado de  Carmona,  tía del procesado, y de las vecinas Piedad Gómez Yarce, Consuelo del  Socorro Gómez Yarce y Luz Emilia Ceballos Hoyos.   

Igualmente  aduce  que  la  presencia  del  procesado  en  la  ciudad  de  Medellín hasta el 22 de Diciembre tiene respaldo  probatorio  en  las  declaraciones de Witer Lilian Delgado de Jaramillo, Geovani  Albeiro  Alzate  Delgado,  Ariana Oviedo Espitia, Jorge Iván Velásquez y Nubia  Ester  Delgado  de Alzate “Quienes al unísono y en forma por demás categórica  aseveraron  que  Kenier  Fabian Alzate Delgado arribó a Medellín procedente de  la  costa  el  22  de  diciembre  de  1.990  y  por  lo  tanto fue imposible que  participara  como  coautor  en  el secuestro del señor Alberto Restrepo Giraldo  ocurrido el 19 de diciembre de 1.990”.   

El  censor  solicita  se  case  la sentencia  atacada  y  se  dicte  la  de  reemplazo,  por  complicidad  en  el secuestro de  conformidad con el numeral 1 del artículo 220 del C.de.P.P.   

        CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

El agente del Ministerio Público, inicia su  argumentación  afirmando que siendo comunes los vicios que exhiben las demandas  es  posible  “efectuar  un  mancomunado  estudio  de  las  mismas,  salvo  en lo  relacionado con puntuales aspectos que a su turno se expondrán”.   

Arguye  que  el  casacionista  olvida  el  carácter  de  permanente  que  tiene  el  delito  de  secuestro  y  que  “de la  ejecución  de cualquiera de las conductas descritas en el tipo puede predicarse  la  comisión  de  dicho delito. Esta confusión se agrava, además, cuando deja  de  lado  la  institución  delictual  de  la  coautoría impropia en la cual la  división de trabajo es una de sus fundamentales características”.   

Ello   se   evidencia  del  esfuerzo  del  casacionista   por   demostrar  en  las  dos  demandas  que  los  procesados  no  participaron  materialmente  en la privación de la libertad del señor Restrepo  Giraldo.   

Para  el  Delegado  “En  efecto, si bien es  cierto  que se ha demostrado en el proceso la concurrencia de la procesada Denis  Delgado   al  lugar  de  cautiverio  para  los últimos días de retención  del   secuestrado  y  que  el  arribo  de  Kenier Fabián Alzate a la   ciudad  de Medellín  ocurrió para el día 22 de diciembre de 1.990, no es  menos  cierto  que  la  conducta  desplegada  por  los mismos fue la de cuidar y  alimentar  al  cautivo,  asumiéndose  el rol que los vinculaba a la continuidad  temporal   del   secuestro,   desarrollando   actividades,   que  por  más  que  aisladamente  puedan ser consideradas como humanitarias es lo cierto que, dentro  de  la realidad procesal corresponden al cumplimiento de la división de trabajo  delictual,  imprescindible  además,  para  que  el secuestrado permaneciera con  vida y el fin perseguido persistiera”.   

En   sentir   del   Procurador,  para  el  perfeccionamiento  de este delito no es menester que el sujeto activo “participe  materialmente  en  la  violenta retención de la víctima” pues, como en el caso  presente,  basta  con que colabore con los cuidados posteriores que se dispensan  a la persona cuando ya se encuentra privada de la libertad.   

Estima  equívoca  la comprensión del tipo  penal  que  el  actor propone en el primer caso, esto es, en cuanto al delito de  favorecimiento  tipificado  en  el  artículo  176 del C. P., porque el hecho de  alimentar  a  la  persona  privada  de  la  libertad  no  se puede entender como  elusión  de  la  acción de la autoridad o entorpecimiento de la investigación  correspondiente,  sino  que  considera  incuestionable que la conducta realizada  por  la  procesada  es  atentatoria contra la libertad individual y no contra la  administración de justicia.   

Refiriéndose  a  la  segunda  demanda,  el  Delegado  destaca  que  es  el  mismo  procesado quien afirma que su papel en el  secuestro  fue  custodiar  a  la  víctima,  “lo  cual  es  indubitable forma de  participación en el hecho criminal”.   

Con  estos  argumentos,  el colaborador del  Ministerio   Público   conceptúa   que   no   se   debe   casar  la  sentencia  impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Tal  como  lo  afirma  el representante del  Ministerio  Público, verdaderamente las dos demandas exhiben yerros de técnica  similares,  pues,  a  pesar  de  que  en ambas se postula la supuesta violación  directa  de la ley sustancial, en la medida en que en la primera se alega que la  procesada  Denis  Delgado Gaviria no es copartícipe del secuestro sino que debe  ser  condenada  por  el favorecimiento previsto en el artículo 176 del C. P., y  en  la segunda se argumenta que la participación de Alzate Delgado no fue la de  coautor  sino  la  de  simple  cómplice,  los dos libelos cuestionan los medios  probatorios,  de  manera que la argumentación lleva al censor a desarrollar una  violación indirecta, por falso juicio de existencia.   

En  el  primer  caso,  se  aduce que no fue  tenido  en  cuenta  el  testimonio  del  propio secuestrado quien estimó que la  procesada  era  inocente  porque  su  esposo la amenazaba. En el segundo, por no  haber  sido  considerado  el testimonio de numerosos declarantes, con los que se  demuestra  que  Alzate  Delgado  llegó de la costa el 22 de diciembre y que, en  tales  condiciones,  no  podía haber participado en la sustracción violenta de  la víctima.   

Olvida el recurrente que cuando se escoge la  violación  directa como vía de impugnación, se deben aceptar los hechos y las  pruebas  en  la  forma como fueron tenidas y apreciadas por el fallador, sin que  sea  permitido  hacer cuestionamientos a los aspectos fácticos existentes en el  proceso.  La controversia, por este motivo de violación de la norma sustancial,  es eminentemente jurídica.   

Por  otra  parte, y en lo que respecta a la  demanda  presentada  a  nombre  de  Denis Delgado, se incurrió en otro error de  técnica,  ya  que si se condenara por favorecimiento como lo propone el censor,  la  sentencia   no  estaría  en consonancia con  la resolución   de  acusación, la  que  se profirió por secuestro.   

La causal que se debe invocar para plantear  un  cargo  de  esa  naturaleza  es  la  tercera del art. 220 del C. de P.P., por  violación  de  la  garantía  del  debido  proceso, al considerarse errónea la  denominación jurídica del hecho.   

Descontadas  las deficiencias técnicas que  exhiben  las  demandas,  tampoco hay lugar para otorgarle la razón al censor en  ninguno  de los casos. Al parecer, el demandante olvida la particular naturaleza  del  secuestro como delito permanente y de conducta alternativa, cuya ejecución  comienza  en  el  momento  en  que  la  persona es privada arbitrariamente de su  libertad  y  se  continúa  cometiendo mientras el retenido sea mantenido en esa  situación.  Además, basta la realización de cualquiera de los verbos rectores  del  tipo para que se cometa el hecho punible. Esto es, autor no es solamente el  que sustrae ó arrebata, sino el que retiene u oculta.   

Esa  aclaración  es  importante  porque la  circunstancia  de  que  los dos procesados no hayan participado en la acción de  arrebatar  al  comerciante  Restrepo  Giraldo,  no  quiere  decir  que  no hayan  intervenido  en  el  delito  de  secuestro; la mujer, con el trabajo asignado de  cuidar  de  su alimentación; y Alzate Delgado custodiándolo a  partir del  día  que  llegó  de  la  costa.  La  ausencia de los dos implicados en la  acción  inicial  de  privar  de  la libertad injustamente al comerciante no los  convierte    en    encubridores    ni    cómplices,   como   lo   pretende   el  censor.   

Mal  puede  pretender  el impugnante que la  conducta  de  la procesada se ubique en el delito tipificado en el artículo 176  del  C.  P. porque, conforme a esa norma, incurre en favorecimiento el ciudadano  que  sin  haber  participado en el hecho punible y sin concierto previo, ayuda a  eludir  la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación. Y es apenas  obvio,  que  el  hecho  de  saber  que  se  trataba de un ciudadano injustamente  privado  de la libertad y haber accedido a darle alimentación y a cuidar de sus  necesidades,  son acciones a las que no se les podría señalar como objetivo el  de  ayudar  a  eludir  la  acción  de  las  autoridades,  ni  de  entorpecer la  investigación.  Se trata simple y llanamente de un acto de participación en el  delito de secuestro extorsivo, en la forma de coautoría impropia.   

En  iguales  circunstancias  se  encuentra  Alzate  Delgado,  porque  como  ya  se dijo en precedencia, el hecho de no haber  intervenido  en  el  acto  inicial  de  privación  injusta  de  la libertad del  comerciante  cuando  fue  arrebatado  por  los  secuestradores,  no  le quita el  carácter  de  coautor,  puesto  que  posteriormente lo custodia, realizando una  actividad  que es común en este tipo de empresas criminales en las que cada uno  de los miembros de la banda cumple una parte del plan.   

En  las  circunstancias  precedentes  no le  asiste  la razón al impugnante y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  se rechazarán los cargos formulados en ambas  demandas.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                                 EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                     Conjuez   

                                                                                                      No firmo   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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