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Proceso No. 9325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.68
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS en contra de la providencia del 9 de marzo último, mediante la cual se inadmitió su demanda de revisión.
L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A :
Sobre las exigencias del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal examinó la Sala los requisitos formales de la demanda de revisión allegada dentro del presente asunto, detectando, como así expresamente lo hizo notorio en la decisión motivo de recurso, que en ella descuidó el actor su deber de relacionar los fundamentos sobre los cuales descansa el reclamo respecto de las causales invocadas, y que además desatendió la imposición legal de allegar las pruebas encaminadas a demostrar los hechos base de su petición, tratando de suplirlas con copias informales.
Concretamente se puso de presente que los fundamentos de hecho y de derecho no guardaban relación con las causales invocadas, pues en su mayor parte apuntaban a causales de casación o contenían una crítica genérica sobre la estimación probatoria contenida en la sentencia, razones y motivos ajenos a la acción de revisión, que con el agregado de no adjuntar las pruebas de sustento de la alegación, por fuerza obligaban su rechazo.
Respecto de la causal segunda de revisión no se propuso ni alegó un motivo que enervara la iniciación o proseguibilidad de la acción sino la atipicidad de la conducta, y ni siquiera como hecho novedoso o apoyado en prueba ignorada en los debates, y en subsidio de esa pretensión el reconocimiento de la causal 3a. de justificación del artículo 29 del Código Penal, o 1a, 3a y 4a de inculpabilidad del artículo 40 ibídem, aspectos todos alegables frente a causales diferentes de la invocada, como serían la tercera, la cuarta o la quinta de revisión.
En relación con la causal tercera se advirtió que de entrada era el propio demandante el encargado de prevenir que las pruebas sobre las cuales versaría este debate carecían de novedad, pues se trataba justamente de aquellas que el acusado había invocado en su injurada, argumentando que los juzgadores las habían sometido a una valoración errada, cuando no las desestimaron pese a su pertinencia y conducencia, eventos indicativos de su conocimiento y debate dentro del proceso, donde fueron objeto de pronunciamiento.
La afirmación relacionada con la posible amenaza que el denunciante hiciera a unos testigos para que omitieran declarar en favor del doctor RUBIO VIVAS, finalmente, debió acusarse a través de la causal quinta no invocada en el libelo, por apuntar a la posible interferencia de la sentencia de condena a través del allegamiento de prueba falsa o deformada.
L A I M P U G N A C I O N :
Para controvertir las razones de las Sala afirma el recurrente que su escrito de demanda cumple las exigencias de admisibilidad previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, considerando que de conformidad con el artículo 235 -ibídem-, la formulación de esta clase de acciones no demanda una técnica especial como la impone la Sala en el rechazo decretado.
Aquellos requisitos se cumplieron en su integridad, las causales invocadas fueron debidamente fundamentadas, y las pruebas demostrativas de los hechos base de la petición se relacionan en forma clara. Además “se citan otras para que a través del medio de prueba trasladada se adjunten al mismo y las copias informales solo son indicadoras de la confrontación que se hará en un futuro de las originales y que tienen nexo causal en la pretendida demostración a través de la adjunción oficiosa que se pide a la misma sala de decisión dentro de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”.
Si la Sala no resuelve sobre esas pruebas, ellas se podrían aportar dentro del término probatorio establecido por el artículo 237, porque si “las copias simples aparentemente no tienen capacidad probatoria, en el evento que el Juzgador, estime la pertinencia y procedencia de las mismas, podrá incorporarlas conforme a las facultades discrecionales otorgadas por la legislación penal”.
Sostiene que la segunda causal de revisión no solo puede proponerse frente a los motivos de extinción de la acción enunciados en la decisión de rechazo, sino en cualquiera de los casos indicados en el artículo 232-2 ibidem, siendo por ello factible plantearla por la inexistencia del hecho, la inocencia del procesado, la atipicidad de la conducta o el concurso de causales excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad expuestas en la demanda inadmitida, que sobre ese respecto contiene una sustentación indiciaria justificativa.
De la causal tercera dice que las pruebas a las que la demanda atribuye novedad la tienen por su falta de estimación como medios invocados para desvirtuar los cargos contra el procesado, pues por no haber sido controvertidas constituyen un nuevo medio de convicción que permite descartar la existencia del delito o acreditar eximentes de responsabilidad no considerados.
A lo anterior agrega el recurrente un motivo más de inconformidad, relacionado ahora con la decisión del juzgador que revocó la condena de ejecución condicional por el no pago de los perjuicios tasados en la sentencia, porque con esa decisión se viola el canon constitucional que veda la prisión por deudas, lo que hace de nuevo procedente la revisión para que “se permita al penado demostrar su inocencia”.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
En el mismo orden en que lo plantea el recurrente se referirá la Sala a las razones de su inconformidad frente a la inadmisión de su demanda, lo que remite a la necesidad de aclarar primeramente que las exigencias formales impuestas al escrito por medio del cual se instaura la acción de revisión no son de iniciativa jurisprudencial ni doctrinaria sino de claro origen normativo, pues es la ley la que prevé el recurso, su competencia para tramitarlo, las taxativas causales bajo las cuales halla su prosperidad, y dentro de una regulación clara y sencilla, también la que señala en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal que la formulación se haga por escrito, y que en éste se cumplan aquellas exigencias sobre las cuales realizó la Sala sus análisis.
Por otra parte y reconociendo que se trata de una actividad seria, cuidadosa y especializada, ni siquiera se la dejó a la libre promoción del rematado, porque el artículo 233 exige que en tal caso éste intervenga bajo el patrocinio de su defensor a quien ubica como su titular.
La exigencia de aquellos requisitos en el escrito de demanda tampoco puede valorarse como de vacuo formalismo, porque si se consulta la naturaleza de la revisión no puede menos que reconocerse de su condición de acción extraordinaria encaminada a socavar la fuerza y firmeza de la cosa juzgada, la necesidad de que su formulación revista un mínimo de seriedad que corresponda con el respeto que merecen las decisiones finales alcanzadas después de culminar una amplia y garantista controversia.
No puede, entonces, admitirse el reclamo de que la Corte haya introducido o innovado exigencias técnicas por el hecho de poner en descubierto la inconsonancia entre las causales alegadas y los razonamientos ofrecidos en sustento, porque cuando el precepto del artículo 234-3 del Código de Procedimiento Penal le está exigiendo al demandante que precise la causal propuesta “y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su solicitud”, lógicamente presupone que la sustentación apunte a esa causal y no a otra, pues de no hacerlo así habrá dejado la invocada sin sustento y por lo mismo incumplido el requisito impuesto.
Así sucede respecto de la causal segunda de revisión, porque a diferencia de la interpretación que le ha dado el recurrente, ella no apunta a permitir que en esta acción extraordinaria se invoquen causales de preclusión de la instrucción ni cesación de procedimiento, sino al proferimiento de un fallo de condena sobre proceso “que no podía iniciarse o proseguirse”, citando por vía de ejemplo la prescripción de la acción o la falta de querella para indicar que aquí se trata de las llamadas causales objetivas de improseguibilidad, de modo que si luego se añade que lo mismo opera “por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, el dicho entendimiento no varía, pues si se miran los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal podrá advertirse la diferencia que existe entre la extinción de la acción y las causales de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, sin que el hecho de que aquellas den lugar a estas últimas medidas habilite para que unas y otras se confundan.
Tanto la atipicidad como las causales de justificación o inculpabilidad pueden dar lugar a precluir la instrucción o a cesar procedimiento. Pero una vez en firme la condena, ninguna de ellas se hace procedente, de modo que la alternativa de su alegación tan solo queda al amparo de la acción de revisión, es cierto, pero bajo la perspectiva de causales distintas de la segunda que en este evento se examina.
Y en cuanto hace referencia con la causal tercera, baste decir que las alegaciones en ella propuestas no constituyen otra cosa que la insistencia en planteamientos fracasados en instancia, que por serlo, ninguna novedad asoman frente a la acción de revisión que se intenta, pues la afirmación de no haber sido valorados unos testimonios por los juzgadores se desvirtuó enteramente en sede de casación donde la Corte le hizo ver al impugnante con transcripción de los apartes pertinentes que allí en los fallos se les analizaba, sin que la falta de credibilidad que ofrecían constituyera como se pretendía una omisión de su consideración, y en relación con los elementos que fueron rechazados como pruebas “impertinentes y manifiestamente superfluas” en dos instancias, no bastaba la sola afirmación de su transcendencia para llevar a la revisión del fallo en firme, sino que era preciso aportar su texto como lo exigía la disposición que se viene comentando, no de manera informal sino en calidad de medios probatorios, valga decir que con la seriedad que les exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, al cual han de atenerse las decisiones judiciales.
Sobre el particular es el propio recurrente quien admite no haber aducido las pruebas como se lo indicaban las normas de procedimiento, luego mal puede esperar que con la sola consideración de criterios muy respetables pero carentes de apoyo normativo, pueda la Sala desatender el texto expreso de la ley.
Finalmente y sobre el reproche que se hace a la decisión que dio efectividad de la sentencia por no pago oportuno de perjuicios, responderá la Sala que la acción de revisión no apunta a modificar el grado de responsabilidad del acusado, ni el cuantum punitivo, ni los subrogados u otros puntos anejos y subordinados, sino a privar de valor la parte dispositiva penal completa de un fallo injusto ejecutoriado, de modo que ante la improcedencia de la revisión para los fines que el actor enuncia, lo pertinente era optar por el rechazo de la demanda, como lo es ahora el mantener la validez de esa decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
NO REPONER la decisión impugnada, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA WHANDA FERNANDEZ LEON
CONJUEZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
CONJUEZ CONJUEZ
HUGO H. RODRIGUEZ CORTES EDUARDO TORRES ESCALLON
CONJUEZ CONJUEZ
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario