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Proceso No. 8855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente Doctor
Jorge Enrique Valencia M.
Aprobado acta No. 81
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa cinco (1995).
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de los procesados Carlos Emilio Soto Bulla y María Leonor Gambesica Rodríguez contra la sentencia proferida por el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Tunja, calendada el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), que revocó la absolución con la que había favorecido a los procesados el Juzgado 2o. Penal Municipal de ésta ciudad dictada el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), condenándolos a pagar la pena principal de catorce (14) meses de prisión, como autores penalmente responsables de un delito de injuria, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a cancelar la suma de un mil pesos ($1.000.oo) como multa a favor del Tesoro Nacional y a pagar igualmente los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. De igual manera se les concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional .
HECHOS
En los siguientes términos los resumió el Juzgado del Circuito:
“En el año de 1984, se reconoció personería jurídica al Sindicato Nacional “SINTRALSENCOOP” del cual forman parte algunos trabajadores de la Caja Popular Cooperativa de Tunja. Para el año 1988, eran miembros de la Junta Directiva Nacional, entre otros, HERNANDO RODRIGUEZ MONROY, MARTHA INES AVELLANEDA, SILVINO PACHECO CAMARGO, MARIA LEONOR GAMBESICA RODRIGUEZ, SUSANA CEPEDA DE MUÑOZ , CARLOS EMILIO SOTO BULLA, MARDOQUEO NUMPAQUE, ERNESTO RODRIGUEZ MALDONADO Y JOSE MISAEL PUIN AMAYA.
Mediante un comunicado que obra al fl. 10 de los anexos, los anteriormente mencionados dan o denuncian ante la opinión pública una serie de irregularidades que se presentaron en la Caja Popular Cooperativa, tales como despidos y sanciones que se han hecho contra honestos trabajadores afiliados a la organización sindical, por haber cuestionado malos manejos administrativos y financieros, que los directivos de la entidad han dado a la Caja Popular Cooperativa . Igualmente denuncian que se les ha impedido el derecho de asociación violándose así las leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 292 del C.P., fue así que se despidió arbitrariamente al señor HERNAN ARIAS MOLANO, para ese entonces Presidente de la Junta Directiva de SINTRALSENCOOP.
En ese documento de fecha 2 de noviembre de 1988, se denuncia también, que quienes administran la Caja Popular Cooperativa Ltda la han puesto al servicio de narcotraficantes y otros oscuros elementos del bajo mundo; igualmente se afirma, que los directivos de la entidad, y demás encargados de la administración auspician abierta o veladamente amenazas de muerte y boleteos, se les señala a esos mismos directivos como elementos vividores, oportunistas y tránsfugas.
En el comunicado, (fl 10 Vto. de los anexos ), se señalan como responsables de esa persecución sindical, de la inmoralidad y la corrupción administrativa en la Caja Popular Cooperativa, a varias personas, entre los cuales se encuentra el aquí denunciante y querellante JORGE ARTURO MORENO OJEDA, Gerente General de la entidad, quien formulara la querella correspondiente el día 16 de noviembre de 1988.”.
ACTUACION PROCESAL
El compendio lo realizó la Delegada con acierto. Aquí sus palabras:
“Con base en la denuncia presentada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda y la práctica de varias diligencias, el Juzgado 2o Penal Municipal de Tunja dispuso abrir la correspondiente investigación penal y escuchó en diligencia de indagatoria a Waldo Arias Moreno, Marta Inés Avella González, Hernando Rodríguez Monroy a quienes se les resolvió situación jurídica en proveído del 19 de octubre de 1989 sin decretar medida de aseguramiento alguna .
También fueron vinculados en indagatoria José Misael Puín Amaya, Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz, Ernesto Rodríguez Maldonado, Silvino Alfonso Pacheco Camargo, contra quienes tampoco se dictó medida de aseguramiento. Igualmente CARLOS EMILIO SOTO BULLA y Carlos Antonio Parra Caicedo rindieron indagatoria y el Juzgado 2o Penal Municipal en proveído de 14 de mayo de 1990 se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento.
El apoderado de la parte civil interpone contra tal decisión recurso de apelación que al resolverla el Juzgado 1o. Penal del Circuito decide en proveído del 24 de julio de 1990 modificar la providencia motivo del recurso y decretar medida de aseguramiento contra CARLOS EMILIO SOTO BULLA consistente en caución prendaria como autor del hecho punible de injuria cometido en contra de la integridad moral de Jorge Arturo Moreno Ojeda.
Al ser escuchada en diligencia de indagatoria MARIA LEONOR GAMBASICA RODRIGUEZ , el juzgado a cargo de las diligencias se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
La investigación se declaró cerrada el 19 de noviembre de 1990 y el mérito del sumario se calificó el 20 de febrero de 1991 con resolución de acusación en contra de José Misael Puín Amaya, Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz, Ernesto Rodríguez Maldonado, Silvino Alfonso Pacheco Camargo, CARLOS EMILIO SOTO BULLA, MARIA LEONOR GAMBESICA, Martha Inés Avella González y Hernando Rodríguez Muñoz por el delito de injuria de que fuera víctima el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda. En la misma providencia se profirió medida de aseguramiento contra José Misael Puín Amaya, Mardoqueo Numpaque, Susana Cepeda de Muñoz, Ernesto Rodríguez Maldonado y Silvino Alfonso Pacheco Camargo consistente en caución prendaria por el hecho punible en mención. Para los demás indagados ordenó la cesación de procedimiento.
El 15 de abril de 1991, el Juzgado 2o Penal Municipal se pronuncia en forma negativa del recurso de reposición interpuesto contra la providencia calificatoria y concede el de apelación en el efecto suspensivo.
Por tal motivo , el Juzgado 1o. Penal del Circuito en proveído del 11 de julio de 1991 confirma en su integridad el interlocutorio objeto del recurso, y lo adiciona en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra de MARIA LEONOR GAMBASICA RODRIGUEZ consistente en caución prendaria.
Abierto el juicio a pruebas, el despacho judicial citado, ordenó por considerarlas procedentes, las solicitadas por la defensora de los procesados, en auto del 16 de septiembre de 1991.
Vencido el término probatorio y luego de múltiples contingencias se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública al cabo de la cual se dictó el respectivo fallo de primer grado con los resultados ya conocidos.
Apelada que fuera la decisión al desatarse el recurso, concluyó con la confirmación parcial del fallo, en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario.”.
Contra esta decisión el defensor de los procesados absueltos interpuso el recurso discrecional de casación. El veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) la Sala lo admitió, señalando:
“En este orden se advierte de la simple revisión del expediente que los hechos censurados en el primer motivo del escrito de sustentación propuesto por el defensor de los acusados EMILIO SOTO y LEONOR GAMBESICA tuvieron efectiva ocurrencia, pues sin haberse recurrido el fallo de primera instancia en búsqueda de la infirmación de la absolución allí prevista, modificó el ad-quem su situación entrando a condenarles y a desconocer con ello la garantía prevista en el artículo 31 Constitucional, hecho cuya sola enunciación asoma la viabilidad de la aceptación discrecional del recurso extraordinario, por la cual se inclina la Sala en la perspectiva de restituir, previa presentación oportuna de formal demanda, los derechos quebrantados.”.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente presenta un único cargo. Luego de transcribir el artículo 29 de la Carta fundamental centra su atención en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se halló responsables a algunos ciudadanos de la comisión de un delito de injuria, absolviendo a sus dos patrocinados. Inconformes con la decisión, los condenados recurrieron en apelación conociendo el Juzgado 1o Penal del Circuito del asunto en comento. No obstante, según su parecer, en forma inadmisible, “avocó el conocimiento, sobre una situación que no estaba solicitada, y de ahí, que al hacerlo, revocó la decisión de absolución, para imponerles una condena, similar, a la de las otras siete personas.”.
Transcribe, entonces, la preceptiva del artículo 217 del C. de P.P., señalando como el juzgador de segunda instancia cometió un yerro al interpretar la norma creyendo que podía decidir sin limitación alguna, es decir, “… la tomó en el sentido de que por ser una misma sentencia, tenía la facultad para pronunciarse sobre la totalidad del contenido.”.
Omitió considerar, sin embargo, que Soto Bulla y Gambesica Rodríguez habían sido declarados inocentes en el fallo de primera instancia y que por tal razón no tenían interés en recurrir la decisión, por lo cual, al revisarse estas absoluciones se afectaron sus derechos, comprometiéndolos ante una instancia que no había sido solicitada por ellos, violándose el debido proceso pues sus poderdantes jamás cuestionaron la sentencia, todo con clara vulneración del artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 31, ibídem.
Termina su intervención con una cita del proveído de la Corte que admitió el recurso , dando por sentado que la razón le asiste a sus palabras, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, dejando en firme la absolutoria de primera instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Muestra su desacuerdo con los planteamientos del casacionista explicando que el artículo 31 de la Constitución prescribe la prohibición de incrementar la pena señalada en la sentencia sólo cuando el procesado sea apelante único. Así, considera que al fallador de segundo grado no se le puede atribuir yerro alguno “… pues su facultad decisoria se limita también a la naturaleza de las pretensiones del apelante sin aumentar el quantum de la pena porque respecto de Soto Bulla y Gambesica Rodríguez no se partió de ninguna pena sino que ella se impuso por primera vez en la decisión de segundo grado.”.
Explica luego su aserto advirtiendo que el texto del artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, -bajo cuyo imperio se dictó el fallo de segunda instancia- permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada, “…significando con esto la totalidad de su contenido y no como erradamente lo considera el demandante, que en el caso sub examen sólo podía referirse a quienes habían sido condenados en primera instancia, e ignorar por completo la situación de los absueltos.”.
Diferente es el caso, aclara la Delegada, ante la reforma hecha a la normatividad procedimental con la ley 81 de 1993, donde se establece en el artículo 34 que la apelación le permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. No obstante, este cambio en el trámite no se puede tener en cuenta para el caso en cuestión merced a su vigencia posterior al fallo en cita. Además, considera que el texto constitucional ha de ser interpretado en un sentido amplio “…según el cual, es lógico que quien apele sea el condenado por intermedio de su defensor y no el absuelto, lo cual no significa que éste último no esté contemplado dentro de la norma en referencia.”.
Por consiguiente, y teniéndose en cuenta que no hubo desconocimiento del artículo 31 de la Constitución Nacional, solicita no casar el fallo recurrido.
LA CORTE
1. Sea lo primero advertir -como la Sala lo ha hecho en varias oportunidades- que el artículo 31 de la Carta es una norma de derecho sustancial por lo que, dada esta especial naturaleza, una violación a su tenor es atacable por la vía de la causal primera de casación, cuerpo inicial, o lo que es lo mismo, como violación directa puesto que cualquier conflicto que sobre ella se presente recae sobre su contenido sin que haya lugar a observaciones sobre el recaudo probatorio o los hechos materia de investigación.
En reciente oportunidad se expresó la Sala sobre el tema en los siguientes términos:
“La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de (la) normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad, y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico de ataque es el que enmarca la causal primera que es la instituida para resolver yerros in iudicando.” (Sentencia de septiembre 14 de 1994, M.P. Dr. Calvete Rangel.).
Por consiguiente, un planteamiento adecuado del problema se debe hacer citando como transgredido el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto de índole sustancial reformado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, encargado de recoger y desarrollar el artículo 31 de la Constitución Política.
2. Aunque el actor señala correctamente el artículo 217 en referencia como la norma quebrantada por indebida interpretación de su tenor, lo que indicaría una vulneración directa de la ley sustancial, equivocadamente sitúa su tacha en el ámbito de la causal tercera de casación denunciando una violación al debido proceso, lo que provoca el natural contrasentido que conspira contra el éxito de su razonamiento.
3. De todas maneras y dado que se violó flagrantemente el artículo 31 de la Carta, se procede a hacer el pronunciamiento oficioso a que haya lugar. La norma en referencia tiene como fin ponerle un límite al poder punitivo del Estado cuando el inconforme con la decisión únicamente es el condenado. Si él es, el único recurrente, si ningún otro sujeto procesal ha mostrado su desacuerdo con el fallo de primer grado, no corresponde a la equidad que se le agrave su situación en la segunda instancia so pena de atropellar la disposición constitucional. Por ello, se prohibe al ad quem realizar variación o modificación alguna que lesione los intereses del inculpado apelante.
No existe ningún problema cuando se trata de un solo procesado. Tampoco cuando siendo un número plural, todos recurren el fallo del a quo por habérseles dictado sentencia condenatoria. Comoquiera que recibieron un perjuicio común, el Tribunal deberá examinar los aspectos impugnados. Cualquier otra situación que agrave sus intereses debe ser desechada pues de no confirmarse la sentencia del inferior su reforma sólo puede hacerse en beneficio de los apelantes.
La dificultad se suscita cuando la decisión cuestionada es mixta como en el caso de la especie, donde algunos imputados son declarados responsables, mientras los restantes son favorecidos con la absolución. Si los condenados recurren y los absueltos se muestran conformes con la decisión, como es apenas llano entenderlo, pueden suceder entre otras posibilidades -aparte de la tarea que correspondería en torno al control de legalidad de las penas, por ejemplo- las siguientes:
a. Que se confirme la sentencia;
b. Que se revoque absolviendo a los condenados;
c. Que se reforme condenando a los absueltos.
En las dos primeras hipótesis no se presenta dificultad alguna pues los intereses de todos los procesados no se verían afectados. En el tercer supuesto -que es la materia del presente asunto- es claro que a los favorecidos con la sentencia de primera instancia, se les desmejoró su situación al dictarles el superior un fallo condenatorio. La pregunta que surge de inmediato es si éste podía tomar tal determinación sin violar el artículo 31 Superior?. Al respecto caben las siguientes precisiones:
Se advierte por la lectura del texto del artículo precitado, en su segundo inciso, que el superior no podrá agravar la pena cuando el condenado sea apelante único. Con una interpretación estrecha de su contenido podría pensarse que la norma se refiere solamente a los casos en que existe un solo condenado pues en la hipótesis de ser varios, la limitante no se impondría. Empero, una tal explicación contraría el espíritu del canon constitucional.
Demostración fehaciente de ello se dio con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal que hizo posible el desarrollo legal del precepto. En su artículo 217 se precisó que en el evento de un fallo condenatorio no se podía agravar la pena impuesta “…salvo que el Fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviera interés, la hubieran recurrido.”. Con ello se especificaba que la prohibición constitucional se refería a los condenados, en general, sin importar su número, por lo que la restricción operaba solamente cuando cualquiera de las otras partes recurrieran de la sentencia condenatoria. Para evitar equívocos el legislador se preocupó por nombrarlas taxativamente, sin incluir a los procesados no recurrentes.
Así, e independientemente de si todos o algunos de ellos recurren la decisión de primera instancia, a ninguno de estos se le puede agravar su situación jurídica. Esto es inconcuso según las voces del mandato constitucional precitado.
Ahora bien:
No consulta el espíritu del precepto el que diga el Ministerio Público que la defensa al recurrir al superior, comprometió irregularmente a los absueltos, pues la decisión del ad quem no los cobijaba. Dado que el sentenciador únicamente puede estudiar los aspectos favorables a los procesados -condenados o no-, cualquier otra determinación que tome en contra de sus intereses es notoriamente ilegal y como tal ha de revocarse. El superior debe transitar por el sendero de lo estrictamente permitido en la Constitución sin que tenga la posibilidad de agravar la pena, entendiéndose por tal no solo el incremento en sí sino todo aquello que cause un perjuicio notorio a sus intereses.
4. En el supuesto de autos, nueve fueron los procesados, profiriéndose en contra de siete de ellos, fallo condenatorio al tiempo que a los dos restantes se les dictaba sentencia absolutoria. Como era lógico suponer los que fueron declarados responsables del punible apelaron de la sentencia, mientras los absueltos la acataban. En la segunda instancia, el Juzgado del Circuito no solo confirmó la condena impuesta sino que, a su vez, revocó la absolución condenando a quienes habían sido favorecidos por el a quo.
Como quiera que ninguna otra de las partes recurrió el fallo, el mandato del artículo 31 cobraba plena vigencia. En acatamiento a su tenor, el superior debió haberse limitado a estudiar la situación de los apelantes, conforme a la naturaleza de sus pretensiones, sin entrar a discutir la de los absueltos, salvo si se trataba de brindarles una solución aún más favorable de la dictada por el Juez Penal Municipal. No obstante, vulnerando la norma superior, decidió, motu proprio, revocar la absolución dictando en su lugar una de carácter condenatorio. La violación al precepto constitucional adviene incuestionable y ello amerita la casación parcial de la sentencia para remediar el entuerto.
5. Ahora bien, antes de terminar y no empece considerar que los hechos sucedieron antes de entrar en vigencia la Ley 81 de 1993, por lo cual la reforma no afecta el presente asunto, la Sala considera conveniente aclarar la interpretación que hace el Ministerio Público sobre la innovación que introdujo dicha Ley.
Según la Delegada, sólo a partir de la vigencia de este estatuto se le permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. Antes no tenía restricción alguna para hacerlo. Veamos: En el original artículo 217 se prescribía:
“Competencia del superior. El recurso de apelación y la consulta permiten al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés la hubieren recurrido.”
El que fue objeto de reforma por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, establece:
“Competencia del superior. La consulta permite decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.”.
Como se observa, tanto en la primera norma como en la última, permanece vigente la misma excepción en la segunda parte de cada cual. Es decir, cuando se trate de sentencia condenatoria y sea el condenado el apelante, no se puede hacer más onerosa su situación.
Ello quiere decir que de hecho al superior se le ha impuesto desde un comienzo una limitante en casos como el actual pues no puede revisar el fallo respecto de los procesados no apelantes, salvo para mejorar su situación. No podía ser de otra manera. Antes de la expedición del Decreto 2700 de 1991 entró en vigencia la Carta Política en la que taxativamente se ordenaba que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
6. Así las cosas, dado que el proceder asumido por el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Tunja viola el precepto constitucional en referencia se hace necesario revivir el contenido y alcances del fallo de primera instancia.
En mérito y en razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,
RESUELVE
Casar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, y en su lugar absolver a los procesados Carlos Emilio Soto Bulla y María Leonor Gambesica Rodríguez, por el delito de injuria que se les imputó, que fue la decisión tomada por el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad. En lo demás queda incólume la sentencia.
Notifíquese y Cúmplase
Devuélvase al tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos A. Gordillo Lombana
Secretario