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IRA E INTENSO DOLOR/ LEGITIMA DEFENSA
La ira o el dolor son estados afectivos de la persona provocada, quien a su merced sintió o vivió un momento de emoción violenta.
Cabe observar que el exceso defensivo y la ira o intenso dolor son dos fenómenos autónomos e independientes, que no pueden converger a explicar de modo razonable el comportamiento del procesado, porque aquél supone la existencia de una agresión actual e injusta que genera un peligro inminente contra un bien jurídicamente tutelado (la vida y la integridad personal), mientras que la segunda hipótesis emerge de un agravio o de una ofensa ya consumados, que desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor.
Proceso No. 8844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL Santa Fe de Bogotá D.C. Agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.109
V I S T O S:
Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE FELIX BURBANO VILLARREAL contra la sentencia de 10 de junio de 1993, mediante la cual, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión como responsable del delito de homicidio simple “bajo la circunstancia de exceso en la causal de justificación de la legítima defensa” y tomó otras determinaciones.
H E C H O S
De ellos dijo el Juzgado del conocimiento:
“Los hechos que han dado lugar a ésta causa, ocurrieron aproximadamente a las cuatro de la tarde del 3 de noviembre de 1991, dentro del establecimiento de la gallera “La Favorita”, ubicada en el perímetro urbano de ésta ciudad, calle 16 No.38-52.
“Para ese día se habían programado varias riñas de gallos, y como es obvio al lugar habían concurrido muchos aficionados, entre ellos el señor Humberto Enríquez González, sus hijos Mauricio y Franco y su yerno Lorenzo Lucio Nacaza; así mismo había asistido el señor José Felix Burbano Villarreal. Luego de realizadas las primeras riñas de gallos, el señor Humberto León Enríquez Ordoñez, disgustado porque José Felix Burbano no le quiso aceptar una apuesta, procedió a ofenderlo verbalmente, mediante insultos, palabras hirientes e incluso amenazas de muerte, razón por la que Villarreal (sic), pretendiendo evitar problemas decidió abandonar el establecimiento, por ello salió del ruedo y se dirigió a la entrada, lo mismo hizo el señor Humberto León Enríquez y posteriormente su hijo Franco; en determinado momento se encontraron nuevamente los señores José Felix Burbano y Humberto León Enríquez, y éste continuó con la agresión verbal, obteniendo igual respuesta; los hechos entonces pasaron de la ofensa verbal a la agresión de obra, pues el señor Enríquez le asestó un golpe en la cara a Burbano, ante lo cual éste le respondió con otro golpe e inmediatamente desenfundó su pistola e hizo unos disparos al aire y al suelo; Humberto León Enríquez se le abalanzó entonces y Burbano Villarreal accionó nuevamente su arma haciendo blanco en la humanidad de Enríquez; inicialmente intervino Franco Enríquez y luego Mauricio Enríquez y Lorenzo Lucio Nacaza, quienes se encontraban en el ruedo o circo de la gallera, y quienes al escuchar los primeros disparos acudieron al sitio de los acontecimientos y allí todos trataban de desarmar a Burbano, quien seguía disparando hasta agotar la carga; en éstas últimas secuencias resultó lesionado de muerte Franco Enríquez Salcedo y Fernando León Gomez, ‘este último un desprevenido asistente, ajeno totalmente a los hechos, quien falleció también en el mismo lugar. Los señores Enríquez fallecieron en el hospital San Pedro de ésta ciudad, a donde fueron llevados con el fin de que recibieran asistencia médica”.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante de Pasto, despacho que luego de practicar algunas diligencias y escuchar en indagatoria al sindicado Burbano Villarreal le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por triple homicidio culposo, denominación que luego varió el Juzgado Séptimo de la misma especialidad, a solicitud del agente del Ministerio Público, por la de homicidios dolosos en concurso de hechos punibles.
Explicó el incriminado que la pistola que portaba, amparada con salvoconducto, se le disparó en el forcejeo con sus agresores, uno de los cuales, Humberto, hizo ademán de llevar la mano a la cintura.
Clausurada la etapa instructiva, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado José Felix Burbano Villarreal por los delitos de homicidio doloso cometido en exceso de legítima defensa respecto a Humberto y Franco Enríquez y homicidio culposo en cuanto a Fernando León Gómez; enjuiciamiento apelado por el representante del Ministerio Público y confirmado íntegramente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
Tramitado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, finiquitó la instancia con sentencia de 10 de marzo de 1993, por la que condenó al acusado Burbano Villarreal a la pena principal de 45 meses de prisión como responsable de homicidio simple en Humberto León Enríquez Ordoñez, excedido en la legítima defensa y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y lo absolvió de los homicidios en Franco Enríquez Salcedo y Fernando León Gomez, por haber obrado en legítima defensa respecto al primero y tratarse de un caso fortuito en cuanto al segundo; fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Pasto mediante el que es objeto del recurso de casación.
No hubo condenación por perjuicios en virtud de desistimiento de la parte civil y en orden a efectivizar la pena impuesta, se dispuso que en firme la sentencia, se librara la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado.
DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, del artículo 60 del Código Penal por error de derecho proveniente de un falso juicio de convicción porque no se tuvo en cuenta la “expresión integral” de la prueba testimonial indicativa “en forma fehaciente que el Procesado actuó en un estado de emoción que a la luz del derecho estructura la causal de atenuación de la pena conforme con el art.60 del Código Penal y que no obstante la expresión que en forma clara y contundente ofrece el medio probatorio se dejó de estimar al momento de producir el fallo…”.
El demandante se ocupa de relacionar en capítulos separados lo expuesto por algunos declarantes respecto a la forma como sucedieron los hechos y analizar los elementos estructurantes de la ira o intenso dolor para concluir que a su representado se le desconoció dicha aminorante punitiva pese a resultar demostrado que obró en un estado de excitación emocional provocado por comportamiento ajeno grave e injusto de la víctima.
Luego expresa:
“Se observa que esta causal de atenuación punitiva no es inconciliable con el exceso en la causal de justificación a que hace referencia el art.30 del Código Penal, pues se trata de situaciones autónomas e independientes que perfectamente se presentan en un mismo caso y por ende hay lugar a efectuar las rebajas de pena correspondientes al momento de dosificar la pena principal respectiva”.
Agrega que el error de derecho endilgado al sentenciador devino de la defectuosa estimación de la prueba testimonial demostrativa de la diminuente punitiva de la ira, la que de
haber sido reconocida le hubiera significado a su asistido una pena imponible de 22 meses y medio de prisión en lugar de los 45 meses de prisión a que fue condenado “dando vía a la concesión del sustituto penal de la condena de ejecución condicional de que trata el art.68 del C. Penal”, al cual se hace acreedor por el monto de la pena a imponer en virtud de no registrar antecedentes penales o policivos ni requerir de tratamiento penitenciario.
Solicita en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida y dictar la que deba reemplazarla reconociendo la atenuante deprecada y el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, se opone a las pretensiones del censor argumentando que la demanda adolece de protuberantes fallas de técnica que la convierten en un típico alegato de instancia, pues no precisa los testimonios sobre los cuales recae el error probatorio denunciado, lo que de suyo impide a la Corte conocer el verdadero sentido de la impugnación.
Agrega que, conforme a pacífica y reiterada doctrina de esta Corporación, es a todas luces inconcebible alegar error de derecho por falso juicio de convicción respecto a pruebas, como el testimonio, deferidas a la libre y racional apreciación del juzgador y que el reproche concerniente a la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional no merece ser considerado por aparecer planteado sin el mínimo de las exigencias técnicas que impone este extraordinario medio de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si la violación indirecta del artículo 60 del Código Penal proviene, según el censor, de un error de derecho por falso juicio de convicción respecto a varios testimonios demostrativos de que el acusado obró movido por la ira que le produjo el comportamiento grave e injusto de la víctima; pero en desarrollo de la censura predica que el yerro endilgado consistió en no haberse tenido en cuenta lo dicho por ellos, no cabe duda que desvió el ataque hacia la hipótesis del error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba testimonial, tornando inepta la demanda, pues la Corte no podría salirse del marco impugnatorio que le asigna el demandante para incursionar en terrenos vedados, so pretexto de corregir o completar el sentido mismo de la impugnación.
Los testimonios que el recurrente relaciona en capítulo separado, como antecedentes fácticos de la sentencia, sin cuestionar como pruebas erróneamente apreciadas, no son idóneos para comprobar el estado de ánimo o de excitación emocional padecidos por el procesado, porque los deponentes se limitan a relatar aspectos o circunstancias percibidos por los sentidos, constitutivos de una agresión grave e injusta de parte del occiso.
Frente a lo anterior, puede advertirse que la ira o el dolor son estados afectivos de la persona provocada, quien a su merced sintió o vivió un momento de emoción violenta; circunstancia que, de existir, habría podido reconocerse oficiosamente, así no la pusiese de presente el procesado Burbano Villarreal, quien a través de sus intervenciones en el proceso lo fundamental que planteó fue la defensa de su vida o integridad personal en orden a justificar su conducta.
La improsperidad del cargo formulado por las fallas de orden técnico cometidas en su presentación y desarrollo y la flaqueza de las argumentaciones en que se apoya, dan al traste también con el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional del procesado, solicitado por el recurrente a manera de reproche complementario, porque no habiendo prosperado la rebaja de pena por debajo del límite de tres años de prisión, contemplado en el artículo 68 del Código Penal como uno de los presupuestos para su viabilidad, huelga cualquier otro comentario sobre el particular.
Pero lo anterior, no impide a la Sala hacer las siguientes precisiones respecto a la pregonada compatibilidad del exceso en la legítima defensa de que trata el artículo 30 del Código Penal, con la ira o intenso dolor de que se ocupa el artículo 60 de la misma codificación.
Entre otras amplias consideraciones sicológicas y jurídicas que puedan ensayarse sobre el particular, cabe observar que el exceso defensivo y la ira o intenso dolor son dos fenómenos autónomos e independientes, que no pueden converger a explicar de modo razonable el comportamiento del procesado Burbano Villarreal, porque aquél supone la existencia de una agresión actual e injusta que genera un peligro inminente contra un bien jurídicamente tutelado (la vida y la integridad personal), mientras que la segunda hipótesis emerge de un agravio o de una ofensa ya consumados, que desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor.
El exceso, que resulta punible aunque en menor grado, es una desproporción en la respuesta defensiva ante una agresión actual inminente, al paso que la ira y el intenso dolor constituyen perturbaciones emocionales generadas en la causa ya cumplida, esto es, en la ofensa o provocación grave e injusta de un tercero.
En otras palabras, la actualidad es uno de los factores que permite distinguir la agresión de la provocación: en la defensa excedida el agente reacciona en forma desproporcionada contra un peligro actual o inminente; en cambio, ante el impulso de la ira no existe ese peligro injusto que rechazar, sino que la reacción proviene de una ofensa ya consumada.
En ese orden de ideas, las dos diminuentes punitivas resultan inconciliables en casos como el que es motivo de análisis en el presente recurso, de manera que si en el episodio que culminó con la muerte de Humberto León Enríquez Ordóñez, se dió por sentado que el procesado José Felix Burbano Villarreal reaccionó ante una agresión actual e inminente de parte del occiso, pero excediéndose o extralimitándose en la defensa, porque al disparar arma de fuego para repeler un ataque a puños, rompió el equilibrio que debe existir entre agresión y defensa, mal puede aducirse que además obró en estado de obnubilación o perturbación emocional por la agresión de que había sido objeto por parte de la víctima.
Puede acontecer sí, que en casos como el presente el impulso del miedo o del temor, arremolinado a veces con la ira o acrecentando por élla, dé lugar a excesos en la defensa privada, o a dificultades apreciativas sobre la proporcionalidad de las propias reacciones. Pero ésto no conduce, en el asunto subjudice, a que se dupliquen las probabilidades de atenuación.
Por lo dicho, no prospera el cargo formulado.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuelvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Con aclaración de voto,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Con aclaración de Voto.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO
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IRA E INTENSO DOLOR/ LEGITIMA DEFENSA
Aclaración de Voto
Proceso No. 8844
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto, me propongo consignar brevemente algunas consideraciones sobre lo que estimo que debe ser el fundamento para que se rechace la concurrencia del reconocimiento del exceso en la justificante y de la atenuante modificadora de la ira (Arts 30 y 60 del C.P.).
Ello porque propuse que se tomara partido sobre los distintos aspectos que pudieran derivarse del análisis de fondo de la problemática, principalmente en cuestiones que repercuten en la Teoría del Delito y, porque si bien de manera expresa ello no fué rechazado, el texto final de la decisión no ahonda – al menos para mí – en la materia pertinente. Su lectura me acaba de convencer de que el razonamiento de la Sala aborda el problema desde una sola perspectiva, más sicológica que jurídica.
Sin embargo, como el punto de llegada es el mismo (la no concurrencia de ambas figuras), el presente es un documento de aclaración y no de salvamento.
La sentencia afirma que el exceso defensivo y el estado de ira o intenso dolor atenuante constituyen dos fenómenos autónomos e independientes “que no pueden converger a explicar de modo razonable el comportamiento del procesado Burbano Villarreal “. Y señala las siguientes diferencias entre uno y otra :
1. La pérdida de actualidad del peligro, como elemento que caracteriza la atenuante de la provocación.
2. El exceso es una desproporción “en la respuesta defensiva” y la circunstancia de ira o intenso dolor es perturbación emocional generada en la causa; es decir, en la ofensa o provocación grave e injusta de un tercero.
3. Si el episodio juzgado dió por sentado que hubo rompimiento del equilibrio agresión – reacción, mal puede aducirse que además se obró en estado de obnubilación o perturbación emocional.
4. Y aunque puede ocurrir que el impulso del miedo se mezcle con la ira, y que ello dé lugar a excesos en la defensa privada, ello no conduce ” a que se dupliquen las posibilidades de atenuación”. (Pero no dice por qué)
Realmente, el problema no parece estribar en los elementos con que el legislador definió ambas figuras, ni en la circunstancia de que alguien pueda reaccionar por necesidad de defender un bien jurídico y a la vez le acompañen sentimientos de ira, de temor o de dolor, ni en la intensidad de la perturbación emocional que puede coexistir con la defensa excesiva. El suscrito se inclina a creer que es la diversa naturaleza de ambos fenómenos, la que conduce a rechazar su concurrencia jurídica. Y que mientras el exceso en la justificante tiene un sustrato de culpabilidad culposa (simplemente legislada de manera específica en el art. 30 del C.Penal), la circunstancia del delito provocado es propia de los hechos dolosos. Y que es esa contradicción en su fundamento jurídico la que impide que ambas se puedan reconocer simultáneamente respecto de una misma conducta.
Lo que sucede es que para llegar allí hay que sostener previamente dos cuestiones: La una, que el exceso legislado en el art. 30 del C.P. es únicamente el denominado exceso intensivo. Y la otra, que lo que se conoce como exceso doloso en la causa es, simplemente, un factor que puede repercutir en un menor grado de reproche culpable (v.gr. una atenuante dosimétrica), o puede no influir en el grado de culpabilidad, o puede llegar a modificarla como circunstancia atenuante específica (art. 60 del C.P.) siempre y cuando esa causa sea la misma provocación grave e injusta. Todo lo anterior sin perjuicio de que la valoración errónea de la agresión (entendida como motivo de la conducta) constituya una causal de inculpabilidad en tanto sea invencible (Art. 40 C.P.) o que pueda derivar hacia la culpabilidad culposa, en tanto sea vencible y originada en culpa.
Si la Corte, tras desestimar por razones técnicas la demanda, decidió precisar algo sobre el tema de la concurrencia del exceso y la ira, lo deseable habría sido, en mi concepto, que se hubiera debatido el punto desde esta perspectiva porque así se desarrollaba lo más ampliamente posible el problema jurídico de fondo. Al fin y al cabo es por esa vía por la que se facilita la discusión del derecho y se abre camino el desenvolvimiento de la jurisprudencia.
CARLOS E MEJIA ESCOBAR