8844 (03-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    IRA    E    INTENSO  DOLOR/      LEGITIMA  DEFENSA   

La  ira  o  el  dolor son  estados  afectivos  de  la persona provocada, quien a su merced sintió o vivió  un momento de emoción violenta.   

Cabe  observar  que  el  exceso  defensivo  y  la  ira  o  intenso  dolor son dos fenómenos autónomos e  independientes,  que  no  pueden  converger  a  explicar  de  modo  razonable el  comportamiento  del  procesado,  porque  aquél  supone  la  existencia  de  una  agresión  actual  e  injusta  que  genera  un  peligro inminente contra un bien  jurídicamente  tutelado  (la  vida  y  la integridad personal), mientras que la  segunda  hipótesis  emerge  de  un  agravio  o de una ofensa ya consumados, que  desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor.   

Proceso No. 8844  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL  Santa Fe de Bogotá D.C. Agosto tres  (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

Magistrado Ponente  Dr. NILSON PINILLA PINILLA   

Aprobado Acta No.109  

         V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JOSE FELIX BURBANO  VILLARREAL  contra  la  sentencia  de  10 de junio de 1993, mediante la cual, el  Tribunal  Superior  de  Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que lo condenó a la pena principal de 45  meses  de  prisión  como  responsable  del  delito de homicidio simple “bajo la  circunstancia  de exceso en la causal de justificación de la legítima defensa”  y tomó otras determinaciones.   

         

         H E C H O S   

De    ellos    dijo   el   Juzgado   del  conocimiento:   

         “Los   hechos   que  han  dado  lugar  a  ésta  causa,  ocurrieron  aproximadamente  a las cuatro de la tarde del 3 de noviembre de 1991, dentro del  establecimiento  de la gallera “La Favorita”, ubicada en el perímetro urbano de  ésta ciudad, calle 16 No.38-52.   

         “Para  ese  día  se  habían programado varias riñas de gallos, y  como  es  obvio  al  lugar habían concurrido muchos aficionados, entre ellos el  señor  Humberto  Enríquez  González,  sus  hijos Mauricio y Franco y su yerno  Lorenzo  Lucio  Nacaza; así mismo había asistido el señor José Felix Burbano  Villarreal.  Luego  de  realizadas  las  primeras  riñas  de  gallos, el señor  Humberto  León  Enríquez Ordoñez, disgustado porque José Felix Burbano no le  quiso   aceptar   una  apuesta,  procedió  a  ofenderlo  verbalmente,  mediante  insultos,  palabras  hirientes  e  incluso amenazas de muerte, razón por la que  Villarreal   (sic),   pretendiendo   evitar   problemas  decidió  abandonar  el  establecimiento,  por ello salió del ruedo y se dirigió a la entrada, lo mismo  hizo  el  señor  Humberto  León  Enríquez y posteriormente su hijo Franco; en  determinado  momento  se encontraron nuevamente los señores José Felix Burbano  y  Humberto  León  Enríquez,  y  éste  continuó  con  la  agresión  verbal,  obteniendo  igual  respuesta;  los hechos entonces pasaron de la ofensa verbal a  la  agresión de obra, pues el señor Enríquez le asestó un golpe en la cara a  Burbano,  ante  lo  cual  éste  le  respondió  con otro golpe e inmediatamente  desenfundó  su  pistola e hizo unos disparos al aire y al suelo; Humberto León  Enríquez  se  le abalanzó entonces y Burbano Villarreal accionó nuevamente su  arma  haciendo  blanco  en  la  humanidad  de  Enríquez; inicialmente intervino  Franco  Enríquez  y luego Mauricio Enríquez y Lorenzo Lucio Nacaza, quienes se  encontraban  en  el  ruedo  o  circo  de  la  gallera, y quienes al escuchar los  primeros  disparos  acudieron  al  sitio  de  los  acontecimientos y allí todos  trataban  de desarmar a Burbano, quien seguía disparando hasta agotar la carga;  en  éstas  últimas  secuencias  resultó  lesionado de muerte Franco Enríquez  Salcedo  y  Fernando León Gomez, ‘este último un desprevenido asistente, ajeno  totalmente  a  los  hechos,  quien  falleció  también  en  el mismo lugar. Los  señores  Enríquez  fallecieron  en  el  hospital  San Pedro de ésta ciudad, a  donde    fueron   llevados   con   el   fin   de   que   recibieran   asistencia  médica”.   

         ACTUACION PROCESAL   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  Ambulante  de  Pasto,  despacho  que luego de  practicar  algunas  diligencias  y  escuchar en indagatoria al sindicado Burbano  Villarreal  le  definió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  triple  homicidio  culposo, denominación que luego  varió  el  Juzgado  Séptimo  de  la  misma especialidad,  a solicitud del  agente  del  Ministerio  Público,  por  la de homicidios dolosos en concurso de  hechos punibles.   

Explicó  el  incriminado que la pistola que  portaba,  amparada  con  salvoconducto,  se  le  disparó en el forcejeo con sus  agresores,  uno  de  los  cuales,  Humberto, hizo ademán de llevar la mano a la  cintura.   

Clausurada  la etapa instructiva, el Juzgado  Séptimo   de  Instrucción  Criminal  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución   de   acusación  en  contra  del  procesado  José  Felix  Burbano  Villarreal  por  los delitos de homicidio doloso cometido en exceso de legítima  defensa  respecto  a Humberto y Franco Enríquez y homicidio culposo en cuanto a  Fernando   León   Gómez;  enjuiciamiento  apelado  por  el  representante  del  Ministerio  Público  y  confirmado  íntegramente  por  la  Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.   

Tramitado  el  juicio  y celebrada audiencia  pública,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, finiquitó la  instancia  con  sentencia de 10 de marzo de 1993, por la que condenó al acusado  Burbano  Villarreal a la pena principal de 45 meses de prisión como responsable  de  homicidio  simple  en  Humberto  León  Enríquez  Ordoñez,  excedido en la  legítima  defensa y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un  tiempo  igual al de la pena principal y lo absolvió de los homicidios en Franco  Enríquez  Salcedo y Fernando León Gomez, por haber obrado en legítima defensa  respecto  al  primero y tratarse de un caso fortuito en cuanto al segundo; fallo  apelado  por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal  Superior    de    Pasto   mediante   el   que   es   objeto   del   recurso   de  casación.   

No hubo condenación por perjuicios en virtud  de  desistimiento  de  la parte civil y en orden a efectivizar la pena impuesta,  se  dispuso  que  en  firme la sentencia, se librara la correspondiente orden de  captura en contra del sentenciado.   

         

         DEMANDA DE CASACION   

En  el  marco  de  la  causal  primera  de  casación,  se  acusa  la  sentencia  impugnada  de  ser  violatoria,  en  forma  indirecta,  del  artículo 60 del Código Penal por error de derecho proveniente  de  un  falso  juicio  de convicción porque no se tuvo en cuenta la “expresión  integral”  de  la  prueba  testimonial  indicativa  “en  forma fehaciente que el  Procesado  actuó  en  un estado de emoción que a la luz del derecho estructura  la  causal  de atenuación de la pena conforme con el art.60 del Código Penal y  que  no  obstante la expresión que en forma clara y contundente ofrece el medio  probatorio se dejó de estimar al momento de producir el fallo…”.   

El  demandante  se  ocupa  de  relacionar en  capítulos  separados  lo  expuesto  por algunos declarantes respecto a la forma  como  sucedieron  los hechos y analizar los elementos estructurantes de la ira o  intenso  dolor  para  concluir  que  a  su  representado se le desconoció dicha  aminorante  punitiva  pese  a  resultar  demostrado  que  obró  en un estado de  excitación  emocional  provocado por comportamiento ajeno grave e injusto de la  víctima.   

Luego expresa:  

         “Se   observa  que  esta  causal  de  atenuación  punitiva  no  es  inconciliable  con  el  exceso  en  la  causal  de  justificación  a  que  hace  referencia  el art.30 del Código Penal, pues se trata de situaciones autónomas  e  independientes que perfectamente se presentan en un mismo caso y por ende hay  lugar  a  efectuar  las rebajas de pena correspondientes al momento de dosificar  la pena principal respectiva”.   

Agrega  que el error de derecho endilgado al  sentenciador  devino  de  la  defectuosa  estimación  de  la prueba testimonial  demostrativa de la diminuente punitiva de la ira, la que de   

haber sido reconocida le hubiera significado  a  su  asistido  una  pena imponible de 22 meses y medio de prisión en lugar de  los  45  meses  de  prisión a que fue condenado “dando vía a la concesión del  sustituto  penal  de la condena de ejecución condicional de que trata el art.68  del  C.  Penal”,  al  cual se hace acreedor por el monto de la pena a imponer en  virtud  de  no  registrar  antecedentes  penales  o  policivos  ni  requerir  de  tratamiento penitenciario.   

Solicita en consecuencia, casar parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  dictar  la  que  deba  reemplazarla reconociendo la  atenuante   deprecada   y   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

         

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

La  Procuraduría  Segunda  Delegada  en  lo  Penal,  se  opone  a  las  pretensiones  del  censor argumentando que la demanda  adolece  de  protuberantes  fallas  de  técnica que la convierten en un típico  alegato  de instancia, pues no precisa los testimonios sobre los cuales recae el  error  probatorio  denunciado,  lo  que  de  suyo  impide  a la Corte conocer el  verdadero sentido de la impugnación.   

Agrega que, conforme a pacífica y reiterada  doctrina  de  esta  Corporación,  es a todas luces inconcebible alegar error de  derecho  por falso juicio de convicción respecto a pruebas, como el testimonio,  deferidas  a  la  libre  y  racional apreciación del juzgador y que el reproche  concerniente  a  la  concesión  del subrogado penal de la condena de ejecución  condicional  no  merece ser considerado por aparecer planteado sin el mínimo de  las   exigencias   técnicas   que   impone   este   extraordinario   medio   de  impugnación.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Si  la violación indirecta del artículo 60  del  Código  Penal proviene, según el censor, de un error de derecho por falso  juicio  de  convicción  respecto  a  varios testimonios demostrativos de que el  acusado  obró  movido  por  la  ira  que  le  produjo el comportamiento grave e  injusto  de  la  víctima; pero en desarrollo de la censura predica  que el  yerro  endilgado  consistió  en no haberse tenido en cuenta lo dicho por ellos,  no  cabe  duda  que desvió el ataque hacia la hipótesis del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  de  la  prueba  testimonial,  tornando  inepta la  demanda,  pues  la Corte no podría salirse del marco impugnatorio que le asigna  el  demandante  para  incursionar en terrenos vedados, so pretexto de corregir o  completar el sentido mismo de la impugnación.   

Los  testimonios que el recurrente relaciona  en  capítulo  separado,  como  antecedentes  fácticos  de  la  sentencia,  sin  cuestionar   como   pruebas  erróneamente  apreciadas,  no  son  idóneos  para  comprobar  el  estado  de  ánimo  o  de  excitación emocional padecidos por el  procesado,  porque los deponentes se limitan a relatar aspectos o circunstancias  percibidos  por  los sentidos, constitutivos de una agresión grave e injusta de  parte del occiso.   

Frente a lo anterior, puede advertirse que la  ira  o el dolor son estados afectivos de la persona provocada, quien a su merced  sintió  o  vivió  un  momento  de  emoción  violenta;  circunstancia  que, de  existir,  habría  podido  reconocerse  oficiosamente,  así  no  la  pusiese de  presente   el  procesado  Burbano  Villarreal,  quien  a  través   de  sus  intervenciones  en  el  proceso lo fundamental que planteó fue la defensa de su  vida o integridad personal en orden a justificar su conducta.   

La improsperidad del cargo formulado por las  fallas  de  orden técnico cometidas en su presentación  y desarrollo y la  flaqueza  de  las argumentaciones en que se apoya, dan al traste también con el  otorgamiento   del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  del  procesado,  solicitado  por  el  recurrente a manera de reproche complementario,  porque  no  habiendo prosperado la rebaja de pena por debajo del límite de tres  años  de prisión, contemplado en el artículo 68 del Código Penal como uno de  los  presupuestos  para su viabilidad, huelga cualquier otro comentario sobre el  particular.   

Pero  lo anterior, no impide a la Sala hacer  las  siguientes precisiones respecto a la pregonada compatibilidad del exceso en  la  legítima defensa de que trata el artículo 30 del Código Penal, con la ira  o   intenso   dolor   de   que   se   ocupa   el   artículo   60  de  la  misma  codificación.   

Entre   otras   amplias   consideraciones  sicológicas  y  jurídicas  que  puedan  ensayarse  sobre  el  particular, cabe  observar  que  el  exceso  defensivo y la ira o intenso dolor son dos fenómenos  autónomos  e  independientes,  que  no  pueden  converger  a  explicar  de modo  razonable  el  comportamiento  del  procesado  Burbano Villarreal, porque aquél  supone  la  existencia  de  una agresión actual e injusta que genera un peligro  inminente  contra  un  bien  jurídicamente  tutelado  (la  vida y la integridad  personal),  mientras  que  la  segunda  hipótesis emerge de un agravio o de una  ofensa  ya  consumados,  que desata en el ofendido reacciones de ira o de dolor.   

El  exceso,  que  resulta  punible aunque en  menor  grado, es una desproporción en la respuesta defensiva ante una agresión  actual  inminente,  al  paso  que  la  ira  y el intenso dolor constituyen   perturbaciones  emocionales  generadas  en  la causa ya cumplida, esto es, en la  ofensa o provocación grave e injusta de un tercero.   

En  otras palabras, la actualidad es uno de  los  factores  que  permite  distinguir  la  agresión de la provocación: en la  defensa  excedida  el  agente  reacciona  en  forma  desproporcionada  contra un  peligro  actual  o inminente; en cambio, ante el impulso de la ira no existe ese  peligro  injusto  que  rechazar, sino que la reacción proviene de una ofensa ya  consumada.   

En ese orden de ideas, las dos diminuentes  punitivas  resultan  inconciliables  en casos como el que es motivo de análisis  en  el  presente  recurso,  de  manera que si en el episodio que culminó con la  muerte  de  Humberto  León  Enríquez  Ordóñez,  se  dió  por sentado que el  procesado  José Felix Burbano Villarreal reaccionó ante una agresión actual e  inminente  de  parte  del  occiso,  pero excediéndose o extralimitándose en la  defensa,  porque  al  disparar  arma  de  fuego para repeler un ataque a puños,  rompió  el  equilibrio  que  debe  existir entre agresión y defensa, mal puede  aducirse  que además obró en estado de obnubilación o perturbación emocional  por   la   agresión   de   que   había   sido   objeto   por   parte   de   la  víctima.   

Puede  acontecer sí, que en casos como el  presente  el  impulso  del  miedo o del temor, arremolinado a veces con la ira o  acrecentando  por  élla,  dé  lugar  a  excesos  en  la  defensa  privada, o a  dificultades   apreciativas   sobre   la   proporcionalidad   de   las   propias  reacciones.   Pero  ésto  no  conduce,  en  el  asunto subjudice, a que se  dupliquen las probabilidades de atenuación.   

Por  lo  dicho,  no  prospera  el  cargo  formulado.   

         

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuelvase  al  Tribunal  de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,   RICARDO   CALVETE   RANGEL,CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR  Con  aclaración  de  voto,DIDIMO PAEZ  VELANDIA,   EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA M. Con aclaración de Voto.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

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IRA    E   INTENSO   DOLOR/ LEGITIMA DEFENSA   

Aclaración de Voto  

Proceso No. 8844  

                                                ACLARACION DE VOTO   

Con   el  debido  respeto,  me  propongo  consignar  brevemente  algunas  consideraciones sobre lo que estimo que debe ser  el  fundamento  para que se rechace la concurrencia  del reconocimiento del  exceso  en  la justificante y de la atenuante modificadora de la ira  (Arts  30 y 60 del C.P.).   

Ello   porque   propuse  que  se  tomara  partido   sobre  los  distintos  aspectos  que  pudieran derivarse del  análisis  de  fondo  de  la  problemática,  principalmente  en  cuestiones que  repercuten  en  la  Teoría del Delito y, porque  si bien de manera expresa  ello  no  fué  rechazado,  el  texto final de la decisión no ahonda – al menos  para  mí – en la materia pertinente. Su lectura me acaba de convencer de que el  razonamiento  de   la  Sala  aborda el problema desde una sola perspectiva,  más sicológica que jurídica.   

Sin embargo, como el punto de llegada es el  mismo  (la  no  concurrencia  de  ambas figuras), el presente es un documento de  aclaración y no de salvamento.   

La   sentencia   afirma  que  el  exceso  defensivo  y  el estado de ira o intenso dolor atenuante constituyen dos  fenómenos   autónomos   e   independientes   “que   no   pueden   converger  a  explicar   de  modo  razonable  el  comportamiento  del  procesado  Burbano  Villarreal  “.  Y señala  las siguientes diferencias entre uno y otra  :   

1.   La  pérdida  de  actualidad del  peligro,    como    elemento    que    caracteriza    la    atenuante    de   la  provocación.   

2.   El  exceso es una desproporción  “en  la  respuesta  defensiva”  y  la  circunstancia  de  ira o intenso dolor es  perturbación  emocional  generada  en  la  causa;  es  decir,  en  la  ofensa o  provocación grave e injusta de un tercero.   

3. Si el episodio juzgado dió por sentado  que  hubo  rompimiento  del equilibrio agresión – reacción, mal puede aducirse  que   además   se   obró   en   estado   de   obnubilación   o  perturbación  emocional.   

4.  Y  aunque puede ocurrir que el impulso  del  miedo  se  mezcle  con la ira, y que ello dé lugar a excesos en la defensa  privada,   ello   no   conduce  ”  a  que  se  dupliquen  las  posibilidades  de  atenuación”. (Pero no dice por qué)   

Realmente, el problema no parece estribar  en  los  elementos  con  que  el  legislador  definió  ambas  figuras, ni en la  circunstancia  de que alguien pueda reaccionar por necesidad de defender un bien  jurídico  y a la vez le acompañen sentimientos de ira, de temor o de dolor, ni  en  la  intensidad  de  la  perturbación  emocional  que puede coexistir con la  defensa  excesiva.  El  suscrito se inclina a creer que es la diversa naturaleza  de     ambos    fenómenos,     la    que    conduce    a    rechazar    su  concurrencia        jurídica.  Y  que  mientras el exceso en la justificante tiene un sustrato  de  culpabilidad  culposa   (simplemente legislada de manera específica en  el  art. 30 del C.Penal), la circunstancia del delito provocado es propia de los  hechos  dolosos.  Y  que es esa contradicción en su fundamento jurídico la que  impide  que  ambas  se  puedan  reconocer simultáneamente respecto de una misma  conducta.   

Lo que sucede es que para llegar allí hay  que  sostener  previamente dos cuestiones:  La una, que el exceso legislado  en  el  art.  30  del  C.P.  es únicamente el denominado exceso intensivo. Y la  otra,  que  lo  que se conoce como exceso doloso en la causa es, simplemente, un  factor  que  puede  repercutir en un menor grado de reproche culpable (v.gr. una  atenuante  dosimétrica),  o  puede  no  influir  en el grado de culpabilidad, o  puede  llegar a modificarla  como circunstancia atenuante específica (art.  60  del C.P.) siempre y cuando esa causa  sea la misma provocación grave e  injusta.  Todo  lo  anterior  sin perjuicio de que la valoración errónea de la  agresión  (entendida como motivo de la conducta)  constituya una causal de  inculpabilidad  en tanto sea invencible (Art. 40 C.P.) o que pueda derivar hacia  la    culpabilidad   culposa,   en   tanto   sea   vencible   y   originada   en  culpa.   

Si  la  Corte, tras desestimar por razones  técnicas  la  demanda,  decidió precisar algo sobre el tema de la concurrencia  del  exceso  y  la ira, lo deseable habría sido, en mi concepto, que se hubiera  debatido  el  punto  desde esta perspectiva  porque así se desarrollaba lo  más  ampliamente  posible  el  problema jurídico de fondo. Al fin y al cabo es  por  esa  vía por la que se facilita la discusión del derecho y se abre camino  el desenvolvimiento de la jurisprudencia.   

CARLOS E MEJIA ESCOBAR  

     

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