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PECULADO POR APROPIACION/ TRABAJADOR OFICIAL
El artículo 3o del Decreto 3130 de 1968, establece que si el Estado posee el 90% o mas del capital social “se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”, de donde se deduce que en ese caso sus servidores ostenten la calidad de trabajadores oficiales.
Proceso No. 8804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 117 (17-08-95)
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ANDRES DE LA ROSA FONTALVO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,decisión que revocó el fallo absolutorio de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de noviembre de 1992.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Ocurrieron aquellos en la oficina principal del Banco Popular de la Ciudad de Barranquilla el 6 de noviembre de 1986, fecha en la que se realizó un estudio interno sobre el área de contabilidad por parte del Superior Delegado de Control, quien detectó una serie de comprobantes que no correspondían a las operaciones habituales de la entidad crediticia.
Lo anterior motivó que se efectuara otra investigación contable y en ella se pudo detectar el giro del cheque No 3487920 el 25 de marzo de 1986 expedido a favor de Javier Pardo Gómez por la suma de noventa y cinco mil seiscientos pesos con cincuenta y ocho centavos que conforme a la documentación ordenatoria del mismo gasto se estableció que había sido autorizado por el Señor ANDRES DE LA ROSA FONTALVO quien se desempeñaba como contador de la referida entidad.
Como no se pudo encontrar justificación alguna de la mencionada operación, máxime cuando el beneficiario era desconocido por la entidad, se verificó que el aludido título valor había sido consignado en la cuenta corriente No 301-001052-6 del Banco Tequendama en la que figuraba como titular ANDRES DE LA ROSA FONTALVO.
También se advirtió la existencia de operaciones que, como la anterior, fueron autorizadas por el implicado y cuyos beneficiarios eran personas ajenas al Banco (pero que contaron con la autorización del mencionado Señor DE LA ROSA FONTALVO).
Con fundamento en la denuncia presentada por el Gerente del Banco Popular de Barranquilla, el Juzgado Trece de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y luego de escuchar en indagatoria al implicado, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de hechos punibles de Peculado y Falsedad en documentos.
Adelantada la etapa instructiva, esta se declaró cerrada el tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve el Tribunal Superior de Barranquilla revoca la reapertura que se había ordenado por el instructor y en su lugar profiere resolución acusatoria en contra de ANDRES DE LA ROSA FONTALVO por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad material de empleado oficial en documento público.
Realizada la diligencia de audiencia pública, se dictó sentencia de primera instancia el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos en la que se absolvió al procesado de los cargos que le habían sido formulados en la resolución acusatoria, y de segundo grado el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres que revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó a ANDRES DE LA ROSA FONTALVO a la pena principal de seis años y medio de prisión como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.
Contra esta decisión la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se desata.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos son los cargos que se presentan contra la sentencia con fundamento en la causal primera así:
Primer Cargo:
Lo hace consistir en error en la apreciación de las pruebas que demuestran la calidad de empleado oficial del procesado para la época en que ocurrieron los hechos.
Puntualiza la defensora, que no es suficiente la demostración de la calidad de empleado oficial por parte de la entidad bancaria, sino que además se requiere su verificación ya que para la época de los hechos tal calidad debía acreditarse mediante certificación expedida por el banco y refrendarse por la Superintendencia Bancaria pues los servidores, para esa época, no se tenían como empleados públicos.
Según la recurrente, los servidores de la entidad crediticia adquirieron la calidad de empleados oficiales a partir del año de 1988 mediante el decreto 2497, disposición que no estaba vigente para la época de los hechos y por lo tanto no puede ser aplicable a su representado quien debe, a su juicio, responder por el delito de hurto agravado por la confianza, artículo 351 del Código Penal.
En la causal primera de casación, agrega la libelista, el error del fallo radica en la errónea apreciación de las pruebas o “mala aplicación” , y de esa forma es como se viola la ley penal.
Indica que si el hecho narrado constituye delito, pero se aplica una disposición penal que no corresponde a la realidad fáctica, “por apreciación errónea de los hechos que constituyen las pruebas, allegadas al proceso, en este caso se vé claramente que se cometió ERROR DE HECHO.,por que los hechos tienen la norma que los tipifica”; que las pruebas aportadas al proceso no dan mérito para llegar a la conclusión que llegó el Tribunal.
Para la censora, en el juicio adelantado contra su representado se vulneró el debido proceso en razón a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas ,”por ser apreciadas en forma equívoca”, pues en el proceso no hay nada que pruebe la calidad del sentenciado con lo cual se violaron los artículos 133 y 218 del Código Penal porque no se cumplen los requisitos en ellos contenidos para ser sancionado.
Segundo Cargo:
Alega en esta oportunidad la censora, que la sentencia que acusa fue dictada en proceso en el cual se violó una norma de derecho sustancial ya que se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción, por la apreciación errónea de las pruebas pues, se entendió, que el procesado cometió Peculado por Apropiación y Falsedad Material de Empleado Oficial en Documento Público.
Para demostrarlo se refiere a los elementos constitutivos del delito de peculado, y se ocupa del relativo a la calidad de empleado oficial que debe tener el agente, aspecto que es desconocido al analizar las pruebas y que por simples presunciones no se puede condenar a su prohijado.
Alude al hecho de que al Gerente de la entidad bancaria, Heriberto James Guzmán, así como el funcionario encargado de consolidar los balances y otros empleados que aparecieron implicados en la defraudación, les interesaba encontrar a alguien que no les causara problemas por los hechos cometidos y así evitar que fueran investigados; además que antes de terminar la investigación fueron retirados de sus cargos y luego reintegrados sin llegarse a probar hasta qué grado estuvieron comprometidos al tiempo que se cuestiona si un documento emanado por estas funcionarios puede tener credibilidad.
Comenta que su prohijado es una persona humilde que no tenía preparación intelectual, solo algunos cursos de contabilidad; a ello agrega que los Señores del M 19 que lo amenazaron le exigieron cumplir con el plan trazado para que se diera la defraudación manifestándole que tenían colaboradores dentro del Banco pero que no le podían señalar quienes eran y, luego, descubierto el fraude, no le dan credibilidad.
Para la libelista, la conducta es culpable “pero la tipificación de los hechos no pueden valorarse sin tener en cuenta el agente que infringió la norma para constituirse el delito del cual se le acusa.”
Considera improcedente la aplicación del Decreto 2497 de 1988, artículo 52 por que es posterior a los hechos investigados y luego se cuestiona, para el año de 1986, qué clase de empleado era DE LA ROSA FONTALVO si no estaba demostrado el capital aportado por el Banco Popular.
Reitera nuevamente que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas “es decir falta de apreciación” por que desconoció la calidad de empleado que tenía el procesado y ello dió como resultado un fallo equivocado en cuanto a los delitos que se le imputaron violándose los artículo 133 y 218 del Código Penal y 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia de segunda instancia y declarar a su representado, absuelto por los delitos que se le imputan.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
El representante de la parte civil,en su escrito de oposición a la demanda de casación, trae a colación una serie de disposiciones que hacen referencia a la creación del Banco Popular, su carácter de sociedad de economía mixta, el régimen aplicable y la calidad de las personas que prestan sus servicios a la aludida entidad crediticia, para comentar que conforme al artículo 63 del Código Penal son empleados oficiales los funcionarios y empleados públicos, los trabajadores oficiales, miembros de las Corporaciones públicas o fuerzas armadas, por lo que se concluye que ANDRES DE LA ROSA FONTALVO se desempeñó en el Banco Popular como trabajador oficial al momento de la comisión de los hechos punibles.
Respecto al segundo cargo considera acertados los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia condenatoria, especialmente en cuanto a la injurada que rindiera el acusado, y por lo tanto debe predicarse que con base en la conducta realizada se tipifican los hechos punibles contemplados en los artículos 133 y 218 del Código Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Considera el Procurador Delegado, que la impugnante incursiona mas por la vía de la violación directa que por el camino del error de hecho, al tiempo que el libelo carece de orden, claridad y precisión que se exigen en esta sede extraordinaria.
Primer Cargo.
Considera que la libelista omite señalar la prueba que se desconoce o se distorsionó, para hacer en cambio una serie de apreciaciones sobre las etapas del proceso nada de lo cual se relaciona con el motivo de la impugnación cual es, la prueba de la calidad de empleado oficial del inculpado porque considera necesaria que ella fuera acreditada por la Superintendencia Bancaria, como si se tratara de un número preciso de ellas – tarifa legal -, desconociendo que ahora impera el sistema de la sana crítica.
Señala otros errores de orden técnico que contiene el libelo para luego precisar que el Tribunal hizo referencia a que el Banco Popular tiene mas del 90% de capital del Estado lo que sirve para determinar la categoría de los funcionarios que allí laboran.
Se ocupa luego de la calidad de empleado público o trabajador oficial de los servidores del Banco Popular y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia acerca de los trabajadores oficiales y el alcance que para el efecto tiene el artículo 63 del Código Penal .
Aclara que de todas formas la certificación emanada del Revisor Fiscal del Banco Popular del 24 de Octubre de 1985 ya hacía referencia a que el aporte de capital del estado a la entidad Bancaria era superior al 90% lo que permite concluir la clase de empleados como trabajadores oficiales y algunos empleados públicos.
En cuanto a los hechos punibles atribuídos al procesado manifiesta que tanto el delito de peculado por apropiación, como la falsedad material en documento público imponen que el sujeto activo sea empleado oficial, calidad que ostentaba el incriminado, como quiera que el cargo que ocupaba, Jefe de División de Contabilidad y la comprobación de la apropiación de los dineros cuyo manejo se le habían encomendado, además de la falsificación de los comprobantes utilizados por la entidad, lo sitúa frente a ellos.
Para la Procuraduría es equivocado considerar que fue solo a partir de la vigencia del decreto 2497 de 1988 que los servidores del Banco Popular adquiríeron la calidad de empleados oficiales porque aquella categoría emana de la naturaleza jurídica de la misma entidad, esto es, como sociedad de economía mixta.
Estima que el cargo en consecuencia no debe prosperar.
Segundo cargo:
Considera incorrecta la proposición de este ataque, porque mezcla dos razones que hacen parte de causales de casación diferentes; una, la errónea calificación que es atacable por la causal de nulidad y otra, la errónea apreciación de las pruebas, que hace parte de los errores de hecho y de derecho.
No obstante abandona el enunciado y se dedica a afirmar que la calidad de empleado oficial de su representado no se probó, al tiempo que incursiona por la vía del error de derecho cuando hace referencia a testimonios que no merecen credibilidad.
Critica, igualmente el hecho de que la censora manifieste que su representado actuó bajo insuperable coacción ajena, pero sin demostrarlo, lo que encamina su alegato en un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el fallador.
Hace mención a lo confuso que resulta el escrito, y por lo tanto solicita no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las censuras sustentadas por la demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecen de eficacia para removerlo y en consecuencia, acogiéndose el concepto de la Procuraduría Delegada, se mantendrá en su integridad.
El primer cargo que toma como fundamento legal la causal primera de casación por la errónea apreciación de las pruebas que demuestran la calidad de empleado oficial del procesado ANDRES DE LA ROSA FONTALVO para la época de los hechos, resulta incompletamente formulado como quiera que omitió señalar cuáles eran los elementos de convicción a que estaba haciendo referencia y si fué que ellos se dejaron de apreciar o se tergiversaron en sus contenidos objetivos; la libelista se dedicó, sin razones de peso, a asegurar que la calidad de empleado público de su representado debía acreditarse mediante certificación expedida por el Banco Popular refrendada por la Superintendencia Bancaria.
De ello se desprende que lo que en verdad censura al fallador no es un yerro en la apreciación probatoria, sino que se le haya imputado a DE LA ROSA FONTALVO el delito de peculado por apropiación el que pretende desvirtuar para que, en cambio, se le endilgue el hecho punible de hurto agravado por la confianza que tipifica el artículo 351 del Código Penal y termina mas bien presentando una visión personal de los hechos y las pruebas, lo que resulta totalmente ajeno a la precisa causal que invoca.
Como al parecer, el aspecto central de la censura radica en la calidad de empleado oficial del procesado, la Sala se ocupará del tema, en aras a establecer la equivocada postura asumida por la recurrente.
Ha de recordarse en primer lugar, que el artículo 8o del Decreto 1050 de 1968 define las Sociedades de Economía Mixta como organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes estatales y de capital privado, creados por ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
El artículo 3o del Decreto 3130 de 1968, establece que si el Estado posee el 90% o mas del capital social “se someten al régimen previsto para la empresas industriales y comerciales del Estado”, de donde se deduce que en ese caso sus servidores ostenten la calidad de trabajadores oficiales.
A su turno, el Banco Popular se creó como Sociedad de Economía Mixta mediante Decreto 2143 de junio 30 de 1950, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Decreto 3135 de diciembre 26 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, establece en su artículo 5o inciso 2o. que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección y confianza que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ahora bien, el aporte del estado al Banco Popular para la época de los hechos,es aspecto que se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que el 15 de noviembre de 1985 el Revisor Fiscal de dicha entidad expidió certificación acerca de su capital y en la cual se revela que el Estado tiene un aporte superior al 90%.
Por su parte, el procesado ANDRES DE LA ROSA FONTALVO se desempeñaba como Jefe de la División de contabilidad de la entidad crediticia para la época en que desplegó sus actos delictivos, esto es, la apropiación de sumas de dinero mediante la utilización de mecanismos contables, que eran cobrados por terceras personas y terminaban consignados en la cuenta corriente que éste tenía en otro banco.
Así las cosas y aún cuando el decreto 3135 de 1968 antes referenciado permite diferenciar entre Empleados Público y Trabajadores Oficiales no altera para nada la calidad de “Empleado Oficial” que se exige para los efectos del artículo 63 del Código Penal, como mas adelante se verá.
El Tribunal teniendo como base las precitadas disposiciones determinó:
“De otra parte la certificación autenticada anexa a folio 10 del cuaderno de parte civil, expedida por dicha entidad con sede en Bogotá, rubricada por el Revisor Fiscal de la misma, la cual obra como prueba no impugnada por parte interesada, revela que el Estado posee más del noventa por ciento de su capital y bien se refute como sociedad de economía mixta o empresa industrial o comercial del Estado el personal que en ella labora es considerado, trabajador oficial si desempeñan cargos de dirección o confianza y el resto del personal se estiman empleados públicos, por manera, tengan uno u otro efectos penales son estimados empleados oficiales surgiendo de este modo la circunstancia cualificadora de sujeto activo exigida para los delitos estructurados en estos eventos jurídicos, quedando de tal modo rebatidas las consideraciones hechas por el Juez fallador respecto a la atipicidad de la conducta por la supuesta ausencia de tal demostración.”
El Tribunal partió entonces de supuestos completamente diferentes a los propuestos por la censora, pues estimó que la calidad de empleado oficial del sentenciado la ostentaba, para la época de los hechos, por prestar sus servicios al Banco Popular, entidad que conforme a los preceptos legales se constituyó en forma de Sociedad de Economía Mixta y cuyo aporte por parte del estado superaba el 90%, requisito indispensable para que sus servidores detentaran tal categoría.
El Decreto 2497 de 1988 al que alude la recurrente, fue expedido por el Gobierno en uso de la atribuciones conferidas por los Decretos-Leyes 1050 y 3130 de 1968, por el cual se reglamentó el nuevo texto de los estatutos del Banco Popular, y estableció en su artículo 52 que de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, los empleados del Banco son trabajadores oficiales y se regirán por las normas que para estos se aplican.
La citada normatividad, se debe interpretar sistemáticamente en función del ámbito dentro del cual fue expedido y no en forma independiente como lo hace la libelista, pues de esta manera fácil resulta predicar que a partir de su expedición los servidores del Banco Popular adquirieron la calidad de empleados públicos, y no antes, lo cual no es cierto.
Cabe aquí traer a colación un pronunciamiento de esta Corporación que reitera aún más lo que se ha venido afirmando:
“a) Empleados Públicos: al tenor del inciso primero del artículo 5o., del decreto 3135 de 1968,tienen esta calidad, ‘Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos…’
“b) Trabajadores Oficiales : atendiendo al inciso segundo de la disposición citada en el literal anterior, se considera como tales a ‘Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado…’
“En los dos casos puede haber excepciones que deben estar previstas en los estatutos, en las que laborando para un establecimiento público se tenga la condición de trabajador oficial, o perteneciendo a una empresa industrial y comercial del Estado, la de empleado público, pero de todas maneras eso no altera la calidad de ‘Empleado Oficial’ que esa persona tiene de acuerdo con el código Penal.” (Casación, Diciembre 12 de 1991, Magistrado Ponente, Dr Ricardo Calvete Rangel).
Lo anterior demuestra suficientemente que los argumentos de la libelista para tratar de desvirtuar la calidad que a su representado lo hace incurso en los delitos imputados, carece de veracidad y sustento legal, comoquiera que contraría los decretos que regulan la materia e introduce el novedoso requisito consistente en que la calidad de empleado oficial de una entidad bancaria debe ser refrendada por la Superintendencia Bancaria, argumento carente de sustento legal.
Si continuamos con la lectura del libelo, se puede establecer que no atina la demandante en ninguno de los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial equivocándose en el término “mala aplicación” de las pruebas, el que considera equivalente a la errónea apreciación, discurso este que no contiene en sí mismo ninguna utilidad para sus propósitos, pues en nada incide para desvirtuar la estructuración de los hechos punibles, la autoría de DE LA ROSA FONTALVO y su responsabilidad.
Para la Sala es claro que la apropiación de dineros por parte del sentenciado ANDRES DE LA ROSA FONTALVO así como la falsificación de los comprobantes las efectuó en su calidad de contador del Banco Popular y se enmarcan en la adecuación típica efectuada por el Tribunal, la que continúa incólume habida cuenta que en esta sede sólo tienen acogida los errores de hecho que comportan yerros jurídicos que repercuten en la violación indirecta, esto es, cuando se presenta una disparidad entre los hechos conocidos en la sentencia y los procesalmente establecidos, circunstancia que no se evidencia en el libelo que se revisa.
Como un reproche final que se le debe hacer a la casacionista es la alusión a los artículos 133 y 218 del Código Penal que consideró vulnerados pero olvidó expresar cuál era el sentido de tal violación.
El cargo propuesto en las condiciones aludidas, no puede prosperar.
Segundo Cargo:
Tampoco acierta en esta oportunidad la recurrente ya que al amparo de la causal primera de casación quiso demostrar un error en la denominación jurídica del delito “por apreciación errónea de las pruebas” lo que condujo, según ella, a que se entendiera que los delitos cometidos por el acusado eran el de peculado por apropiación y el de falsedad material en documento público.
Este planteamiento amerita que desde ya se hagan algunas precisiones, pues si se quiere demostrar un error en la denominación jurídica resulta desatinado invocarlo al amparo de la causal primera de casación.
En efecto, como bien lo resalta el Señor Procurador Delegado,la censora confunde dos planteamientos que hacen parte de causales de casación diferentes, siendo la errónea calificación propia del ataque por la causal de nulidad y la errónea apreciación de las pruebas censurable por la vía indirecta trátese de errores de hecho o de derecho según el caso.
Esta dilogía impide a todas luces la prosperidad del cargo comoquiera que una y otra postura van contra la lógica de la demanda pues, la decisión a adoptar en cualquier caso es diferente; si es por la causal de nulidad la Corte deberá enviar el proceso al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto; si lo es por la causal primera, casa el fallo y dicta el que deba reemplazarlo.
En todo caso, ante la presencia de un cargo con planteamientos contradictorios, no puede la Corte entrar a enmendar la demanda ni tampoco elegir una de las dos posturas propuestas por el recurrente en virtud del principio de limitación que rige este recurso extraordinario.
Unido a lo anterior, si de error en la denominación jurídica del ilícito se trata, es menester demostrar que los cargos formulados al procesado no se hallan acomodados a la realidad procesal al tiempo que ha de señalarse la conducta que efectivamente se tipifica, demostrando que es la llamada a gobernar el caso en estudio. Sin embargo, y remitiéndonos a la solicitud final del libelo, es claro que la demandante tiene propósitos contradictorios al plantear simultáneamente la inocencia de su defendido y un yerro en la calificación jurídica del hecho punible.
La censora aparte de exponer sus puntos de vista no incluye en su escrito los argumentos necesarios que demuestren la existencia del error en que incurrió el Tribunal al calificar la conducta de DE LA ROSA FONTALVO y termina enfrentando su opinión a la del fallador, postura que contraviene los principios propios de este recurso extraordinario el que no admite la controversia de los pruebas que fueron materia de debate en el proceso.
De otro lado, ha de destacarse que la recurrente no es clara en su propuesta de error en la denominación jurídica, ya que por un lado se dedica a estudiar los elementos constitutivos del delito de peculado, concretamente respecto a la calidad que debe detentar el sujeto activo,lo que parece mas bien un complemento de su primer ataque, solo que ahora pretende desvirtuarlo bajo la premisa de que su representado fue víctima de un engaño por parte de otros empleados del Banco que inicialmente fueron vinculados a la investigación y de los cuales no se probó el grado de responsabilidad; y como ensayando otros argumentos, cuestiona el grado de credibilidad que se le debe otorgar a los documentos o testimonios de estos funcionarios al tiempo que asume posturas con las cuales quiere presentar ahora a ANDRES DE LA ROSA FONTALVO como una persona humilde, que fue engañada y víctima de amenazas por parte de algunos miembros del M- 19.
Nada de ello constituye la prueba que se necesita para desvirtuar la calidad de empleado público que ostentaba el sentenciado para la época de los hechos, sino la simple disparidad de criterios que existe entre la recurrente y las conclusiones del Tribunal, incapaces de derrumbar el acierto y legalidad que se presumen de todo fallo judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre la la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR el fallo impugnado.
CUMPLASE,
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO