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Proceso No. 8760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 08 (26-01-95)
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ERNESTO LEAL MARTINEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el seis de mayo de 1993, mediante la cual condenó a éste a la pena principal de diez (10) años de prisión al hallarlo responsable del homicidio cometido en la persona de Raúl Cardozo Parra, y lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas.
El Tribunal concedió el recurso por auto de nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres, en tanto que esta Corporación declaró la correspondiente demanda como ajustada a las formalidades legales, mediante proveído de siete de octubre del mismo año.
H E C H O S
Los resumió la Procuraduría así :
“El veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno en horas de la madrugada, en el barrio Sicomoro del Municipio de Melgar, JORGE ERNESTO LEAL MARTINEZ disparó con una escopeta al señor Raúl Cardozo Prada, a consecuencia de lo cual falleció posteriormente en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot.
“Los hechos se originaron cuando Carolina Cardozo, hermana del hoy occiso, puso en conocimiento de éste y sus familiares, las amenazas que con palabras soeces y con una escopeta le había hecho JORGE ERNESTO, quien le salió al camino momentos en que ésta se dirigía a su casa”.
ACTUACION PROCESAL
El colaborador Fiscal la sintetizó en los siguientes términos :
“Las primeras diligencias fueron adelantadas por el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Criminal del Tolima, quien declaró abierta la investigación por auto de diciembre veintiséis de mil novecientos noventa y uno.
“El sindicado LEAL MARTINEZ fue escuchado en diligencia de injurada, luego de lo cual se le resolvió su situación jurídica por auto del treinta y uno de diciembre del año en mención con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tentativa de homicidio.
“Dentro de las numerosas diligencias que se practicaron con posterioridad, se encuentra el acta de levantamiento del cadáver de Raúl Cardozo Prada, practicado en el Hospital de San Rafael.
“La investigación se declaró cerrada por auto del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y el mérito del sumario se calificó en proveído del quince de abril del mismo año con resolución acusatoria en contra de JORGE ERNESTO LEAL MARTINEZ como autor y responsable del delito de homicidio en Raúl Cardozo Prada, en concurso material con el punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
“Las diligencias pasan al conocimiento del Juzgado Primero Superior de Espinal (Tolima), donde agotado el término para solicitar pruebas ordena la práctica de algunas, para lo cual comisionó al Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Criminal de Melgar.
“No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal, la Unidad Seccional de Fiscalía de esa localidad avoca el conocimiento del proceso por auto de julio primero de mil novecientos noventa y dos.
“Con posterioridad a la práctica de algunas pruebas, llegan las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, el cual por auto de septiembre veintitrés dispuso la práctica de audiencia especial en la que, una vez celebrada, no llegó a ningún acuerdo, lo que motivó que el proceso pasara a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Municipio en mención.
“Luego de múltiples contingencias el Juzgado de conocimiento celebró en debida forma la diligencia de audiencia pública, al cabo de la cual dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos.
“Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Ibagué revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al procesado por el delito de porte ilegal de armas, modificó la pena impuesta a la de diez (10) años de prisión y confirmó en todo lo demás el fallo impugnado, en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario”.
LA DEMANDA
Tres cargos formula el censor, todos ellos al amparo de la causal primera, los dos primeros como principales y el último como subsidiario.
Primer cargo : Se acusa la sentencia como violatoria en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29, numeral 4o. del Código Penal, en razón de que no se le reconoció a su defendido la legítima defensa, pese a que las pruebas señalan que éste se vió precisado a hacer el disparo mortal por la necesidad de defender su casa de habitación y la integridad de las personas que en ella se encontraban, frente a la agresión violenta que contra ellos ejercían los familiares del occiso.
Para demostrarlo señala, en primer lugar, que Carolina Cardozo Prada, hermana de la víctima, fué quien desató la ira de sus parientes al comentarles el día de los hechos que antes de su llegada a la casa había sido víctima de insultos y amenazas de parte del procesado quien cargó una escopeta en su presencia. Y aunque la veracidad de esa manifestación nunca se demostró, lo cierto fue que los miembros de la familia Cardozo se dirigieron en conjunto hacia la casa del procesado procediendo a lanzar contra ella palos y piedras, al tiempo que proferían palabras en tono pugnaz y belicoso, lo que hizo que éste reaccionara haciendo el disparo con el resultado conocido.
En segundo lugar, expresa que su defendido aceptó ante las autoridades haber realizado el disparo letal pero sin dirección precisa y como medio desesperado de defensa dadas las circunstancias antes comentadas, lo que se corrobora con la apreciación hecha por la parte civil, según la cual “….el procesado sencillamente disparó como un energúmeno, sin controles volitivos y sin frenos morales de ninguna naturaleza..”.
Y finalmente, señala que se encuentra probado por los testimonios de Mery Polanía Oyuela, Luciano Alberto Saravia Betancourt y Javier Sanabria Ortegón, que antes del disparo sí hubo insultos y que al haber acudido a las vías de hecho, los miembros de la familia Cardozo Prada violaron el artículo 183 del Código Penal.
Segundo cargo. Se acusa la sentencia del Tribunal como violatoria en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 40, numeral 4o., del Código Penal, teniendo en cuenta que de las explicaciones dadas por el procesado, así como de las demás pruebas allegadas, se deduce que éste jamás creyó que al defender su casa y su familia de la agresión violenta proveniente de los Cardozo Prada el día de los hechos, estuviera violando la ley penal y cometiendo un delito contra la vida e integridad personal.
Para demostrarlo refiere nuevamente que según lo acredita la abundante prueba testimonial, la familia Cardozo Prada estaba agrediendo en forma violenta a la familia Leal Martínez que se encontraba refugiada en su casa y dado que cada vez la agresión se hacía más grave, su defendido hizo el disparo fatal desde dentro de su casa y hacia afuera, aceptando haberlo hecho por considerar que era su deber defender su casa y su familia, razón por la cual no creyó estar cometiendo delito alguno.
Tercer cargo. De manera subsidiaria, se acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, en razón de que pudo existir exceso en la legítima defensa por parte de su defendido, toda vez que según lo demuestran las pruebas recaudadas, la agresión de los Cardozo Prada a los Leal Martínez se produjo con palos y piedras, en tanto que el procesado reaccionó en defensa de su casa y su familia disparando una escopeta, medio que podría considerarse desproporcionado, dándose así el exceso en la causal de justificación que inexplicablemente dejó de aplicarse en el presente caso.
CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los dos primeros cargos fueron propuestos con carácter de principales y el tercero como subsidiario, con el evidente propósito de no contrariar la técnica del recurso extraordinario. Sin embargo, como acertadamente lo señala la Delegada, dicha prevención del demandante no es suficiente para lograr su cometido, toda vez que los dos cargos principales no podían formularse simultáneamente con ese carácter debido a que sus respectivas fundamentaciones se excluyen entre sí.
En efecto, al alegarse en el primer cargo falta de aplicación del artículo 29-4 del Código penal, se está reclamando el reconocimiento de la legítima defensa, lo cual supone aceptar la comisión voluntaria de la conducta típica aunque en circunstancias tales que la justifican. En tanto que al invocar en el segundo cargo falta de aplicación del artículo 40-4 del mismo estatuto, se está reclamando el reconocimiento de un error sobre la antijuridicidad de la conducta, circunstancia que eximiría de culpabilidad al agente.
La contradicción radica en que la fundamentación del primer cargo parte de la base de que la causal de justificación (legítima defensa) tuvo real existencia, mientras que la del segundo implica que dicha justificante no existió en realidad, pero el agente obró bajo el error de que sí había tenido ocurrencia y por virtud de ella se encontraba autorizado para cometer la conducta típica.
Evidenciada la anterior falta contra la técnica propia de este recurso extraordinario, la Corte se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de los dos primeros cargos formulados en la demanda, ambos como principales, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 225 del C. de P.P..
La exigencia de la norma no es gratuita. En efecto, Casación es un recurso extraordinario cuyas exigencias técnicas se originan en su naturaleza especial y en los principios que lo orientan, tales como el de taxatividad, el de prioridad y el de limitación. Este último, si bien ha venido siendo atenuado por la legislación en el sentido de que es mayor la cobertura actual de la Casación oficiosa (art. 228 C.P.P.), no ha sido objeto de dicha amplitud en lo que toca con la prohibición que tiene la Corte para suplir las deficiencias y omisiones argumentativas o para determinar, entre dos causales excluyentes, aquella que procedería eventualmente.
Si la impugnación extraordinaria está, conforme a dicha regla general, sujeta al principio dispositivo en cuanto a las causales y a su extensión, no resulta posible para la Sala escoger entre los dos cargos incompatibles uno, en detrimento del otro.
Situación distinta se presenta frente al tercer cargo, que por haber sido formulado de manera subsidiaria sí merece ser estudiado en profundidad.
CARGO TERCERO . Aquí el demandante plantea la simple posibilidad de que su defendido se hubiera excedido en la defensa debido a la desproporción de los medios empleados, en la medida que respondió con disparo de arma de fuego la agresión que se le hacía con palabras, palos y piedras, y sobre tal hipótesis pretende se tenga por configurado el yerro que le atribuye al Tribunal, consistente en no haber dado aplicación al artículo 30 del C.P..
Olvida el recurrente, sin embargo, que la sentencia contra la que dirige el ataque se encuentra fundamentada en un serio y completo análisis probatorio, que no logra desvirtuar, conforme al cual los hechos investigados sucedieron de manera tal que resulta claramente inadmisible la legítima defensa invocada, así se le dé el enfoque de excedida. Recuérdese que el a -quo llegó a la conclusión, avalada por el Tribunal, de que antes del disparo no existió agresión que hubiera requerido una defensa en las condiciones que actuó el inculpado, basándose en el siguiente razonamiento:
“Si los Cardozo reaccionaron, lo hicieron a través de palabras, lógico que ofensivas, así como Nohemí le respondía o vociferaba, como también la misma Maritza y si bien es cierto los primeros optaron por tal comportamiento, no fue simplmente por las viejas discordias reinantes entre ellos, sino porque JORGE ERNESTO momentos antes había ofendido a CAROLINA, tal como ésta lo adujo y aún la había amedrantado cuando hiciera el disparo al aire, afirmaciones que no están huérfanas de comprobación, evoquemos el dicho de MERY DE POLANIA y MARIA CARLINA MOJICA GOMEZ, testigos excepcionales y citados por las partes, que en una forma desprevenida e imparcial informan lo que percibieron según el momento en que estuvieron atentas, sus versiones en conjunto o aunadas nos dan una orientación cómo ocurrieron los hechos, la primera narra el primer episodio (antes de los hechos en que resultara Raúl herído, como el momento mismo), la segunda observó lo acaecido luego de tal acontecer precisándonos las dos que no hubo lanzamiento de piedra ni botella antes que RAUL resultara lesionado….”.
Surge, entonces, como evidencia que si el ataque de los Cardozo a los Leal Martínez fue únicamente verbal hasta antes de producirse el disparo mortal, el procesado no tenía ningún motivo jurídicamente atendible para accionar su arma de fuego, pues aún en el caso de ser injuriosas las expresiones verbales lanzadas por los Cardozo, no era posible responder a esta perfilada agresión verbal mediante el empleo de una actividad tan calificada como lo fue accionar su arma de fuego. Ni la reparación ni contención del exceso verbal, que tenía cierta razón de ser por el comportamiento asumido por el procesado para con Carolina Cardozo, podía adecuarse al medio de reacción empleado.
Entonces, lejos de obedecer a una legítima defensa, la conducta del procesado se exhibe como simple ánimo de causar una muerte y de imponer un modo de obrar ajeno a toda justificación, inclusive en su forma de excedida. La total proporción de las situaciones la hace plena, y su desequilibrio relativo, la lleva al terreno de la excusa; pero, cuando la respuesta está totalmente por fuera de este ámbito, como en el caso examinado, ya debe advertirse una integral responsabilidad.
Y siendo ello así, debe rechazarse el planteamiento de que trata este acápite, pues sería contrario a la lógica admitir la ocurrencia de un exceso respecto de lo que no ha existido.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, acogiendo el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
No firmo
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario