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DEMANDA DE CASACION / ERROR DE HECHO
En esta impugnación extraordinaria, se plantea un juicio de derecho limitado, que comprende únicamente el examen de los vicios que la parte recurrente impute a la sentencia acusada y dentro de precisos motivos, para determinar dentro de un estudio comparativo del fallo ante la ley, si ésta ha sido o no correctamente aplicada por el Tribunal de segunda instancia. Sólo por vía de excepción y por expresa voluntad de la ley, la Corte podrá ocuparse oficiosamente de una nulidad que surja manifiesta y ostensible en autos, o en aquellos casos en que sea evidente el desconocimiento de una garantía fundamental.
De ahí que el carácter extraordinario y limitado del recurso imponga al demandante el deber de formular con claridad y precisión los motivos del ataque a la sentencia, con la correspondiente y adecuada fundamentanciòn.
Tratàndose de la causal primera, es deber del recurrente citar las normas sustanciales que se consideran violadas de manera directa o indirecta, expresando el sentido y motivo del quebranto; si este se atribuye a errores de apreciación probatoria, es necesario precisar cuáles fueron los elementos de juicio en cuya estimación incurrió el fallador en errores de hecho o de derecho, que influyeron de manera determinante en la sentencia.
Sabido es que se incurre en error de hecho, cuando el sentenciador no estima una prueba legalmente aportada al proceso, o da por establecidos hechos o circunstancias sin respaldo probatorio o distorsiona el alcance y sentido de los medios de prueba
PROCESO : 8743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N ° 006.
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veinticuatro de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S :
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, profirió la sentencia del tres de mayo de 1.993, mediante la cual condenó a JAVIER DE JESUS HERNANDEZ, a la pena principal de treinta y tres meses de prisión, como responsable penalmente de los delitos culposos de homicidio en Sandra Marcela Escobar Chamorro y lesiones personales en Abdón Amador Gómez Gómez y Viviana Escobar Chamorro.
Contra esta determinación se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, por el señor apoderado del sentenciado. Agotado el trámite previo, se procede a dictar la correspondiente sentencia.
H E C H O S
Aproximadamente a las cuatro de la mañana del dos de agosto de 1.991, en la intersección de la calle 50 (“Colombia”) con carrera 53 (“Cundinamarca”) de la ciudad de Medellín, chocaron la buseta de placas TAF 295 afiliada a Coometropol, que venía de sur a norte por “Cundinamarca” manejada por Javier de Jesús Hernández y el campero Mitsubishi de placas RTA 236, que transitaba de oriente a occidente por “Colombia”, conducido por Abdón Amador Gómez Gómez, lo que provocó el incendio de los automotores, el fallecimiento de Sandra Marcela Escobar Chamorro y las lesiones de su hermana Viviana María y de Abdón A. Gómez Gómez, producidas por golpes y quemaduras múltiples; los tres venían en el campero, junto con Wilson Orozco Monsalve, quien resultó ileso al igual que el conductor y único ocupante de la buseta.
Los semáforos que existen en la mencionada esquina, funcionaban de manera intermitente, como es usual a esa hora y la calle arteria o que tiene prelación para que los vehículos crucen primero que los de la otra vía, es “Colombia”.
Las lesiones de Abdón A. Gómez Gómez le generaron 35 días de incapacidad definitiva y deformidad física de carácter permanente, por las cicatrices de las diferentes quemaduras (fs. 155 y 298 cdno. orig.), mientras que para Viviana Escobar significaron 150 días de incapacidad definitiva, deformidad facial y en los miembros y el dorso de carácter permamente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión (fs. 156 y 324).
ACTUACION PROCESAL
Iniciada la investigación, se recibieron las declaraciones indagatorias de los dos conductores de los vehículos accidentados, y llegado el momento de la calificación del mérito legal del sumario, el Juzgado 55 de Instrucción Criminal de Medellín dedujo posible responsabilidad penal a título de culpa para Javier de Jesús Hernández, contra quien se profirió resolución de acusación, mientras Abdón Amador Gómez fue favorecido con cesación de procedimiento, en la suposición de que “la embriaguez, ni la velocidad atribuída a Abdón, no obstante su carácter irreglamentario, pueden por falta de imputación jurídica tomarse en consideración para deducir culpa a este conductor. El inesperado y atropellado cruce de la calle 50 por la buseta, imprevisible para Abdón Gómez, habría conducido a la colisión, independiente de si al frente de la cabrilla del campero hubiese venido un conductor lúcido.” (f.355, auto de fecha marzo 9 /92).
El defensor de Javier de J. Hernández sustentó extemporáneamente su apelación contra la resolución acusatoria, por lo cual el recurso fue declarado desierto y la providencia en firme.
Cabe observar que la situación jurídica había sido resuelta el 13 de septiembre de 1.991, con detención preventiva y libertad provisional para Javier de J. Hernández, y abstención de medida de aseguramiento para Abdón A. Gómez. Recurrida esta providencia por el defensor del primero, el Tribunal la confirmó, separándose del concepto de su Fiscal, quien pidió revocar la detención de Javier de J. y proferirla contra Abdón.
Agotada la causa, se profirió el 28 de febrero de 1.993, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, sentencia condenatoria contra Javier de Jesús Hernández, a quien se le impuso como pena principal la de treinta y tres meses de prisión, fallo que fué confirmado en su integridad por el Tribunal Superior mediante el de segunda instancia de fecha mayo 3 del mismo año, el que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA DE CASACION :
Con apoyo en la causal primera de casación de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, artículo 5° del C. P., al igual que los artículos 296, 294 y 247 del C. de P.P.
Considera el censor, que el juzgador incurrió en errónea apreciación probatoria, error de hecho, porque “despreció” la confesión que hizo el procesado Javier de Jesús Hernández quien afirma que conducía su buseta con total sometimiento a las disposiciones de tránsito y con el cuidado debido y que fué el campero conducido por Abdón Amador el que por exceso de velocidad vino a chocar contra su vehículo, con los resultados ya conocidos.
Considera que el Tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, al dar entera credibilidad al testimonio de Wilson Orozco, “… cuando las circunstancias indican que Orozco no estaba en condiciones de percibir…” aquello que afirma en su declaración.
Luego sostiene que el Tribunal fundamentó su sentencia en los testimonios de “los guardas de tránsito”, poniéndolos a decir lo que ellos no percibieron, incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad.
Estima que estos yerros en la apreciación probatoria fueron determinantes en la sentencia de condena porque el juzgador dió por demostrado, sin estarlo, que el sentenciado incurrió en culpa al penetrar a la vía arteria sin efectuar el pare correspondiente y sin el debido cuidado.
Como norma sustancial violada cita el demandante el art. 5° del C. P. “al condenar por responsabilidad objetiva tomando la prueba glosada como determinante para condenar y de ahí nace… el error de hecho manifiesto, determinante y puntal para el fallo condenatorio…”.
Concluye sus alegaciones, impetrando la casación del fallo condenatorio, para que en su lugar se profiera la sentencia de sustitución que absuelva a Javier de Jesús Hernández.
EL MINISTERIO PUBLICO :
Considera el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que la demanda interpuesta a nombre del sentenciado Hernández, adolece de innumerables errores de técnica y graves deficiencias, que llevan a su desestimación.
Expresa que el recurrente no cita las normas sustanciales quebrantadas por presuntos errores de apreciación probatoria y que si bien habla en el libelo de errores de hecho, se limita en la sustentación del cargo a poner en tela de juicio la valoración probatoria trasladando su inconformidad al error de derecho, y agrega:
“… Se convierte la demanda, en estas condiciones y ante los manifiestos defectos de técnica en un simple alegato propio de las instancias, completamente ajeno a esta excepcional via, en donde el casacionista pretende que se acojan sus personales criterios frente a la convicción que debe llevar el material probatorio contrario a como efectivamente se hizo por el Tribunal; lo cual se refleja claramente en la manera inconcreta, sin distingo ni especificación alguna con que se refiere a las piezas procesales que acusa como afectadas en su apreciación, bastándole manifestar que para la indagatoria, no se creyó lo dicho por el procesado; para la versión de Wilson de J. Orozco, se le creyó cuando no se encontraba en condiciones de “percibir” lo ocurrido; y para las versiones de los agentes de tránsito, igualmente se les dió credibilidad cuando no podían deponer acerca de los hechos por no encontrarse en el sitio en que estos ocurrieron…”.
De ahí que concluya su concepto el señor Procurador, solicitando a la Corte desestimar el cargo y no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Debe repetirse una vez más, que la casación no es una nueva instancia que permita la revisión total del proceso en su situación fáctica y en las cuestiones jurídicas, reviviendo debates ya concluídos en las instancias. En esta impugnación extraordinaria, se plantea un juicio de derecho limitado, que comprende únicamente el examen de los vicios que la parte recurrente impute a la sentencia acusada y dentro de precisos motivos, para determinar mediante un estudio comparativo del fallo ante la ley, si ésta ha sido o no correctamente aplicada por el Tribunal de segunda instancia. Sólo por vía de excepción y por expresa voluntad de la ley, la Corte podrá ocuparse oficiosamente de una nulidad que surja manifiesta y ostensible en autos, o en aquellos casos en que sea evidente el desconocimiento de una garantía fundamental.
De ahí que el carácter extraordinario y limitado del recurso imponga al demandante el deber de formular con claridad y precisión los motivos del ataque a la sentencia, con la correspondiente y adecuada fundamentación.
Tratándose de la causal primera, es deber del recurrente citar las normas sustanciales que se consideran violadas de manera directa o indirecta, expresando el sentido y motivo del quebranto; si éste se atribuye a errores de apreciacion probatoria, es necesario precisar cuáles fueron los elementos de juicio en cuya estimación incurrió el juzgador en errores de hecho o de derecho, que influyeron de manera determinante en la sentencia.
En el caso que se analiza, como lo pone de presente el señor Procurador, la demanda adolece de fallas técnicas y vacíos que no puede suplir oficiosamente la Corte.
Invoca el recurrente la violación de la ley sustancial, pero cita como preceptos violados algunas normas adjetivas que no revisten ese carácter, omitiendo cualquier análisis o estudio sobre los tipos penales que describen como constitutivo de delito el comportamiento imputado al acusado, para determinar – como era su deber hacerlo – si ellos fueron o no debidamente aplicados a su defendido.
Pasa luego el censor en la fundamentación del cargo, a hacer la afirmación de que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, que lo llevaron a dar por demostrada la culpabilidad del acusado.
Sabido es que se incurre en error de hecho, cuando el sentenciador no estima una prueba legalmente aportada al proceso, o da por establecidos hechos o circunstancias sin respaldo probatorio o distorsiona el alcance y sentido de los medios de prueba.
El casacionista, en la mayoría de sus reproches, no se dedica a demostrar la existencia del error de hecho alegado, sino a refutar la valoración que del acervo probatorio hizo el sentenciador para arribar al fallo de condena, penetrando a los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, no existiendo tarifa legal a la cual deba someterse el juzgador.
Así, la objeción fundamental al juicio del fallador la hace consistir en que el Tribunal “despreció” las afirmaciones del acusado vertidas en su indagatoria y según las cuales, la conducta imprudente que ocasionó el accidente se debe predicar no del procesado, sino del señor Abdón Amador Gómez, conductor del campero con el cual chocó la buseta conducida por aquél. Pero al tratar de respaldar su afirmación, lejos queda el recurrente de demostrar un error de hecho, pues se limita a realizar conjeturas, en un esfuerzo por liberar de culpabilidad a su defendido y atribuir toda la responsabilidad al señor Gómez, conductor del otro vehículo. En este punto el censor se confunde, porque aquello que entiende por falta de apreciación, no es sino un disenso con el juzgador en cuanto a la credibilidad que le merece el dicho del procesado. En este cargo, el demandante pretende desconocer el juicio del fallador, quien por encontrar desvirtuada la versión del acusado en su injurada, por otros medios a su entender dignos de crédito, no la consideró verdadera para formar su convicción. Y a esta posición lógico-jurídica del fallador, el recurrente se limita a oponer su personal manera de apreciar los hechos, a realizar conjeturas en un esfuerzo por desvanecer la responsabilidad penal de su asistido, contrariando la realidad procesal que señala que el señor Hernandez omitió parar en una intersección en donde la prelación corresponde a quienes transitan por la otra calle. En estas condiciones, no puede prosperar la censura.
En un segundo aspecto del cargo, afirma el censor que el Tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, al dar entera credibilidad al testimonio de Wilson Orozco, cuando las circunstancias indican que este testigo no estaba en condiciones de percibir lo relatado por él. Aquí el casacionista vuelve a plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, sobre el valor que en las instancias se le otorgó a dicho testimonio, reproche inadmisible en casación cuando, como en el caso que se analiza, se limita el actor a contraponer su personal criterio sobre pruebas que no se hallan sometidas a tarifa legal en el ordenamiento penal, y que para su valoración el fallador disfruta de un prudente arbitrio, atemperado por las reglas de la sana crítica. Desde la simple enunciación del cargo se demuestra su improcedencia.
En la última censura manifiesta el recurrente, que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al fundamentar su sentencia en los testimonios de “…los guardas de tránsito…”, poniéndolos a decir lo que ellos no manifestaron.
Aquí, no obstante que obrando con amplitud pudiera entenderse que el cargo está técnicamente formulado, su improcedencia es manifiesta por contrariar la realidad procesal.
Consta en autos, que momentos después de ocurridos los hechos, se hicieron presentes en el lugar los guardas de tránsito municipal María del Pilar Ruiz y Gustavo Alonso Cadavid, quienes escucharon a los ciudadanos presentes en el sitio del accidente, elaboraron un croquis y luego rindieron su versión ante las autoridades competentes.
De acuerdo a estos informes, analizados en conjunto con el resto de la prueba testimonial, el juzgador llegó al conocimiento de que la colisión tuvo su ocurrencia aproximadamente a las cuatro de la mañana en el cruce de la calle Colombia con la carrera Cundinamarca. Que a esa hora el semáforo se encontraba con luz amarilla intermitente. Que la calle Colombia es preferencial por ser vía arteria y que por ella transitaba el vehículo conducido por Amador Gómez, a gran velocidad. Que la buseta conducida por el sentenciado Javier de Jesús Hernández, venía por la carrera Cundinamarca y debía en consecuencia hacer el pare antes de atravesar la vía arteria. Toda la prueba aportada al proceso, contando incluso con la declaración indagatoria del acusado, puso en evidencia estas circunstancias.
De estas premisas dedujo el juzgador, que la conducta imprudente generadora del accidente, era la realizada por el encausado, quien no obstante la existencia de la luz intermitente que exige al conductor cuidado y precaución en el cruce y que debía efectuar el pare y dar prelación a quienes vinieran por la vía arteria, desconoció estas elementales medidas que reglamentan el tránsito de vehículos, siendo con su comportamiento causa determinante de la colisión que produjo el incendio, la muerte de uno de los ocupantes del campero y las heridas de otros dos.
Fueron entonces estas circunstancias, debidamente comprobadas en el proceso, las que sirvieron de fundamento al Tribunal para deducir la responsabilidad penal del único enjuiciado y no el concepto o parecer de los agentes de tránsito sobre la posible culpabilidad de las personas comprometidas en la colisión. Tan cierto es esto que uno de ellos, la agente María del Pilar Ruíz, llegó a considerar en su declaración como culpable del hecho al señor Abdón Amador Gómez, conductor del campero, por conducir a exceso de velocidad y embriagado (f.55), lo cual se tuvo en cuenta en los comienzos de la investigación para vincular mediante indagatoria a dicho ciudadano y para que el Fiscal 8° del Tribunal Superior de Medellín conceptuara (fs. 241 a 248) que el merecedor de la detención preventiva era el señor Gómez y no el señor Hernández.
Pero la investigación fué calificada con acusación solamente para el señor Hernández, mientras el señor Gómez fue favorecido con cese de procedimiento , calificación que quedó en firme al ser apelada únicamente por el defensor del enjuiciado quien sustentó extemporáneamente. El hecho de que el casacionista siga considerando que su cliente ” fue víctima, por la conducta del señor Gómez” (f.453), o que se haya presentado una concurrencia de culpas, resulta actualmente irrelevante porque el uno está procesalmente exonerado y su condonada culpa no hace desaparecer la del otro.
Volviendo atrás, se reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta únicamente los testimonios de los dos agentes de tránsito, para deducir la culpabilidad del sentenciado Hernández, ni tergiversó sus dichos para sacar conclusiones contrarias a la realidad. Por el contrario, la sentencia impugnada contiene un estudio sistemático de las pruebas, en el cual se exponen con claridad las razones que tuvo el fallador para afirmar la culpabilidad penal de Javier de Jesús Hernández, única persona a quien estaba juzgando; aunque el actor interpreta de manera distinta los elementos de juicio aportados al proceso, no logra demostrar que las conclusiones a que llegó el Tribunal se motivaron en errores de hecho manifiestos en la estimación del caudal probatorio, razón por la cual el cargo que se formula a la sentencia al amparo de la causal primera de casación, no puede prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, en acuerdo con el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia recurrida, de fecha, origen y naturaleza anotados en la parte motiva.
COPIESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen.Cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario.