7830 (31-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CIERRE  DE INVESTIGACION/ SITUACION JURIDICA/  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO/ PENA   

El  inciso  primero  del  artículo  438  del  Código  de Procedimiento Penal dispone que, “En ningún caso podrá cerrarse la  investigación  si  no  se ha resuelto la situación jurídica del procesado”. A  su  turno,  el  artículo  387  ibídem señala que dentro de los cinco o de los  diez  días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no  privada  de  la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación  jurídica  dictando  medida  de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o  absteniéndose de hacerlo.   

Con  medida  de aseguramiento o sin ella, una  vez  definida  la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin  que  haya  ninguna  norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario  volver  a  definirla,  y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde  el  punto  de  vista  de  la  agilidad  que  debe  tener  la actuación sumaria,  especialmente  si  se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con  un  nuevo  y  más  riguroso  examen  de  la  situación  jurídica, en donde no  solamente  se  evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales debe el imputado  responder  en  juicio.  El  sindicado  puede  solicitar  cuantas ampliaciones de  indagatoria  considere  necesarias  (art.  361  C.  de P. P.), pero ese no es un  mecanismo  que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de  la situación jurídica.   

Así  las cosas, independientemente de que en  la  definición  de  la  situación  jurídica  se  haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado,  es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que  entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

Trasladando  lo  anterior  al  campo  de  la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

En   síntesis,   lo   que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el de la calificación.   

Según  el diccionario de la Real Academia de  la  lengua española, gestor es el “que gestiona”, significado que indica que no  hay  ninguna  impropiedad  en  su uso para denominar la actividad desplegada por  los  Congresistas  respecto  de los auxilios, porque de acuerdo con la leyes que  rigieron  la materia, (Ley 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de  1989,   y   46  de  1990),  a  ellos  correspondía  identificar  dentro  de  la  circunscripción  electoral  por  la  que  fueron  elegidos, las entidades y los  proyectos  merecedores  de  la  ayuda  financiera  de  la  Nación, para lo cual  entregaban    los    pliegos   correspondientes   a   las   Comisiones   Cuartas  Constitucionales  Permanentes,  con  quienes  se  hacía  el reparto. Esa era la  “gestión”  que debía hacer el Congresista ante la Corporación para lograr que  se  le  adjudicara  una determinada partida a una persona o entidad, primer paso  sin   el   que  no  se  podía  aspirar  a  ser  beneficiado  con  ese  tipo  de  ayuda.   

Independientemente de si en la historia de los  auxilios  alguna  vez  se le negó la asignación de una partida a una persona o  entidad  sugerida  por  un  Congresista,  lo  importante es que a quienes se les  entregaron   dineros   fue   porque  en  el  trámite  intervino  un  Senador  o  Representante para incluirlo en la lista de beneficiarios.   

El tipo penal de enriquecimiento ilícito por  el  cual se produjo el llamamiento a juicio describe la conducta diciendo que el  “servidor  público  que  por  razón  del  cargo  o  de  sus  funciones obtenga  incremento  patrimonial  no justificado”, concepto que comprende todo ingreso de  bienes  al patrimonio de una persona, ya sean muebles o inmuebles, y desde luego  dinero  en  efectivo  o en títulos valores, independientemente de que con ellos  logre  una  solvencia económica o simplemente alcance a cubrir parte del pasivo  continuando  con  numerosas deudas, y sin que importe si el ingreso lo ahorra, o  lo  gasta  en  cosas  innecesarias,  o  lo  dona  a  una  buena  o  mala  causa,  etc.   

A manera de ejemplo que ayuda a comprender el  punto  en estudio se trae el siguiente: un servidor público tiene un patrimonio  muy  alto  obtenido  lícitamente a través de años de trabajo honrado, pero en  un  momento  dado  aparece  consignando  en  su cuenta corriente una cantidad de  dinero  que  resulta  injustificado en atención a los ingresos probados para la  fecha  de  la  consignación.  Ese  hecho es suficiente para que se le impute el  delito  de enriquecimiento ilícito, no con relación a todo su patrimonio, sino  a  ese  específico  incremento  no  justificado,  así  no  sea  una  suma  muy  importante  atendida  su  situación  económica,  para cuya acreditación no se  necesita  dictamen pericial, pues como se sabe, esa prueba se decreta “cuando se  requieran  conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos”* , no  para hacer unas simples operaciones aritméticas.   

Si el tipo se entendiera en sentido abstracto,  esto  es,  que  el  enriquecimiento solo se presenta cuando el servidor público  maneje  sumas  que  desborden su capacidad económica en atención al patrimonio  total  que  posee,  se  generaría  una  especie  de salvo conducto para obtener  ingresos  ilícitos  hasta  un  monto  que  de acuerdo con su capital no resulte  desproporcionado,   con  lo  cual,  además,  los  funcionarios  más  pudientes  tendrían  un  mayor  campo  de  acción  indebida  que los más pobres. Como es  lógico  la  interpretación  correcta  no  es  esa sino la contraria, es decir,  independientemente  de  la  riqueza que tenga un servidor público, si se prueba  que  a su favor ingresaron dineros que no están justificados, cualquiera sea la  cuantía,    es   aplicable   la   norma   que   tipifica   el   enriquecimiento  ilícito.   

El artículo 61 del Código Penal señala como  criterios  para  fijar  la pena dentro de los límites señalados por la ley, la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad, las  circunstancias  de  atenuación o agravación y la personalidad del agente. Así  mismo,   tratándose  de  concurso  se  debe  tener  en  cuenta  el  número  de  delitos.   

Si  iniciada la audiencia pública cualquiera  de  los  sujetos  procesales  quiere interponer algún recurso contra decisiones  respecto  de  las  cuales  estima  que  aún  es viable y oportuno hacerlo, debe  formular  la impugnación antes de que las demás partes hayan intervenido en el  debate  oral,  pues si lo deja para el final ya no es posible darle curso porque  se lesionaría el derecho de contradicción.   

Del  mismo modo hay que entender el artículo  270  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  no obstante que dice que “la  objeción  podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública”,  para  esos efectos ya no es procedente hacerlo en la etapa de alegaciones de los  sujetos  procesales, último paso del debate público, pues como ya se dijo, con  esa  interpretación  literal  se afectarían garantías constitucionales y  legales de los otros intervinientes.   

________________  

* Art. 264 C. de P.P.  

Proceso No. 7830  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

      SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr: RICARDO CALVETE RANGEL  

Aprobado Acta No. 90  

Santa  Fe  de Bogotá D.C., Julio treinta y  uno de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a dictar sentencia en el  proceso  seguido  contra  el  doctor LEOVIGILDO GUTIERRES  PUENTES, por los  delitos de peculado y enriquecimiento ilícito.   

HECHOS  

Funcionarios    de    la   Oficina   de  Investigaciones   Especiales   de   la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  presentaron  a  la  Jefe  de  dicha  dependencia  un  informe  de la indagación  adelantada   respecto  del  Representante  a  la  Cámara  LEOVIGILDO  GUTIERREZ  PUENTES,   en  el cual concluyen que no hay una relación lógica entre los  depósitos  efectuados  en las cuentas corrientes del investigado y los ingresos  obtenidos durante los años que fueron analizados.   

La  Jefe  de  la Oficina de Investigaciones  Especiales  acogió el informe y dispuso remitir fotocopias auténticas de todas  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que se estudiara la  viabilidad  de  adelantar  un  proceso  penal por enriquecimiento ilícito, y al  Procurador  general  de la Nación, quien a su vez comisionó a la Delegada para  Asuntos  Presupuestales  con  el  fin  de  que  perfeccionara  la  averiguación  atinente  a  las cuentas bancarias, actividad en la cual se recaudaron numerosas  pruebas   que   sirvieron   para  acreditar  que  entre  1988  y  1992,  el  Congresista  hizo  consignaciones  por  un  valor  de  seiscientos  ochenta y un  millones  ochocientos setenta mil pesos ($681.870.000), de los cuales cuarenta y  seis   millones   ciento  veintiocho  mil  pesos  ($46.128.000)  corresponden  a  traslados  entre  sus  diferentes  cuentas,  y  veinticuatro millones quinientos  noventa  y  dos  mil  pesos ($24.592.000) a cheques devueltos, quedando un total  neto  de  consignaciones por valor de seiscientos once millones ciento cincuenta  mil pesos ($611.150.000), suma muy superior a sus ingresos.   

ACTUACION PROCESAL  

Iniciada  la instrucción con fundamento en  las  pruebas  aportadas  por  el  Ministerio Público y las obtenidas durante la  investigación  previa,  fue  oído  en indagatoria el imputado, y en la primera  parte  de la diligencia se le pidió que explicara el desfase existente entre su  rentas  y las consignaciones bancarias, año por año, de 1987 a 1992, y como su  actitud  fue  dar respuestas generales y abstractas, en varias oportunidades fue  requerido  para  que precisara sus explicaciones, ya que no era de recibo que se  limitara  a  decir  que  esos  dineros  provenían  de  préstamos,  donaciones,  sobregiros,   y   actividades   orientadas   a   obtener   recursos   para   las  elecciones.   

En  la  segunda  parte de la injurada se le  interrogó  sobre  los  auxilios entregados a las personas o entidades sugeridas  por  él,  y  sí  había recibido dinero proveniente de ellas, ante lo cual dio  una  respuesta  evasiva, que empieza diciendo que a lo largo de sus veinte años  de  Representante  no  recibió ni manejó auxilios, sino que todo iba encausado  por  el Icetex, y a renglón seguido afirma que en el tiempo mencionado manejaba  más  o menos cuatrocientos millones de pesos por año que en su mayoría fueron  invertidos  en  educación  de  las  gentes  de  su  departamento  y de fuera de  él.   

A continuación se le preguntó por cada una  de  las  consignaciones  en  las  que  aparece  que beneficiarios de auxilios le  consignaron  o  le  giraron  dineros que ingresaron a sus cuentas, con el fin de  que  explicará  la  razón  de  esas  operaciones, a lo cual contestó que eran  producto  de  préstamos,  donaciones  y  venta  de  dólares. Respecto de otras  consignaciones  expuso  que  su  origen  obedecía  a negocios, devoluciones por  transacciones canceladas, etc.   

La  situación  jurídica  fue resuelta con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por  extensión  en  la  modalidad de apropiación, en cantidad que en ese momento se  estimó   en  ciento  quince  millones  novecientos  mil  pesos  ($115.900.000),  advirtiendo  al  sindicado  en  el  mismo auto que sobre el resto del incremento  patrimonial  se  seguiría  investigando, y que de no ser imputable al peculado,  ni  satisfactorias  las  explicaciones, podría dar lugar a la imputación de un  enriquecimiento ilícito.       

Como  consecuencia  de la consignación del  valor  endilgado  a título de peculado, se le concedió libertad provisional al  detenido  y  se  continuó  perfeccionando la investigación con la práctica de  numerosas  pruebas  decretadas  de  oficio, y otras solicitadas por el defensor,  todas  encaminadas  a  establecer  las  razones  del  desfase existente entre la  totalidad   del  dinero  ingresado  a  las  cuentas  corrientes,  y  las  rentas  reconocidas.1   

Una de las diligencias fue la ampliación de  la  indagatoria,2  en  la  cual  el  doctor  GUTIERREZ  PUENTES  tuvo oportunidad de  referirse  de  manera extensa y detallada a sus movimientos bancarios, y  a  la  pregunta  del  por qué éstos eran superiores a sus ingresos, contestó que  en  dos  oportunidades anteriores ya se había referido a ese tema ante la Corte  Suprema  de Justicia, en el sentido de explicar que los dineros de las campañas  políticas  provenientes  de  donaciones  y  diferentes  actividades, los había  manejado  en  sus cuentas de Bogotá y Villavicencio, además hace una relación  de  dineros que llegaron a su poder por distintas causas, para terminar diciendo  lo  siguiente:  “El  total  de  estos  movimientos  bancarios  de acuerdo a lo  manifestado  en  esta  declaración  suman  más o menos SETECIENTOS MILLONES DE  PESOS;  de manera que ello demuestra que EL MOVIMIENTO BANCARIO REALIZADO EN LOS  CINCO  AÑOS  QUE SE INVESTIGARON tiene fundamento real de acuerdo a las pruebas  que  he  aportado  y  las  explicaciones  que  he  dado”.  (Mayúsculas  de la  Sala).   

Cerrada la instrucción, dentro del término  legal  el  defensor  presentó  su  alegato  de  conclusión,  en  el  cual , en  capítulos  separados,  se  refirió a los delitos de enriquecimiento ilícito y  peculado,   solicitando   para   cada   uno   de   ellos   preclusión   de   la  investigación.   

RESUMEN DE LA ACUSACION  

1º.  Según  los  datos  recaudados por la  investigación,  cuya  relación  sirve  de  soporte  a  la  conclusión, de los  seiscientos  once millones ciento cincuenta mil pesos ($611.150.000) consignados  en  las  siete cuentas del acriminado, ciento veinticinco millones cuatrocientos  mil  pesos ($125.400.000) corresponden a consignaciones en efectivo o en cheques  girados  por  propietarios o rectores de instituciones beneficiadas con auxilios  sugeridos  por  el  doctor GUTIERREZ PUENTES, o de becas manejadas a través del  Icetex.   

Al  no  ser de recibo las explicaciones del  sindicado,  se  le  acusa de haber establecido un verdadero negocio, consistente  en  sugerir  como  beneficiario  de  los  auxilios  parlamentarios  a colegios e  institutos  de educación formal e informal, con cuyos dueños lograba que luego  le  entregaran  una  parte de la cantidad recibida. Esta conducta fue calificada  como  peculado  por  apropiación,  en  calidad  de autor material y en concurso  homogéneo.   

2º. Descontando del total de consignaciones  acreditadas  el  valor  de  lo  imputado  a  título  de  peculado,  y las sumas  aceptadas  como  de ingresos justificados, queda un saldo de trescientos treinta  y   siete  millones  ciento  noventa  y  nueve  mil  pesos  ($337.199.000),  sin  explicación  atendible,  correspondientes  a los años objeto de pesquisa así:  en   1988,   sesenta   y   dos  millones  ciento  setenta  y  cuatro  mil  pesos  ($62.174.000);  en  1989, cincuenta y siete millones novecientos sesenta y nueve  mil  pesos  ($57.969.000);  en 1990, ciento un millones ciento cincuenta y siete  mil   pesos   ($101.157.000);  en  1991,  ochenta  y  ocho  millones  quinientos  diecinueve  mil pesos ($88.519.000); y en 1992, veintisiete millones trescientos  ochenta mil pesos ($27.380.000).   

Previo   el   correspondiente   análisis  probatorio  y  sustancial, el anterior hecho fue calificado como enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público,  y  endilgado  al  ex-Congresista  como  autor  material del mismo.   

PRUEBAS    PRACTICADAS    DURANTE    EL  JUICIO   

1º.  Por solicitud del defensor se dispuso  que  en  la  diligencia  de  audiencia pública se recibieran los testimonios de  ENRIQUE  AUGUSTO  RAMIREZ  PARDO, CARLINA LEON DE SANTOS y NEVIO ECHEVERRY. Como  los  mencionados  no  se  hicieron  presentes  en  la  oportunidad  indicada, el  encausado  con  la  anuencia  de  su  abogado  manifestó  que  no era necesario  insistir    porque    era   muy   difícil   saber   en   dónde   podían   ser  localizados.   

Dentro  del  interrogatorio  previsto en el  trámite  de  la  audiencia pública, el acusado tuvo oportunidad de ampliar las  versiones  rendidas  en  la  indagatoria y su posterior ampliación, conforme se  había dispuesto en el auto que decretó las pruebas.   

2º. De oficio se ordenó la práctica de un  dictamen  pericial,  para  determinar el valor de los perjuicios ocasionados con  el  delito  de  peculado.  La experticia se cumplió por parte de un profesional  universitario   perteneciente   a   la   Unidad   de  policía  Judicial  de  la  Fiscalía.   

3º.- Aunque no se  trata  propiamente  de  una prueba, es oportuno señalar que con posterioridad a  la  calificación  un  abogado  presentó  poder  otorgado por el Ministerio del  Interior  para constituirse en parte civil, pero nunca allegó la demanda que le  hubiera permitido actuar como sujeto procesa.   

INTERVENCION    EN    LA    AUDIENCIA  PUBLICA   

     

A. EL PROCURADOR DELEGADO.    

Inicia  su  alegación  lamentando  que  la  justicia  tenga  que  ocuparse de situaciones delictivas frente a servidores del  Estado,  pero  desafortunadamente  ellos  también hacen parte del elenco humano  siempre  propicio  a  las  fallas  y  a  los errores. Resulta angustioso para la  sociedad  el verse maltratada por quienes han sido elegidos para representar las  dificultades  del  pueblo, y quienes han vuelto el dinero público fácil botín  para sus apetitos insanos.   

Frente  a  la  historia  corrupta  de  los  auxilios  los  legisladores sensatos idearon leyes dirigidas a regular de manera  adecuada  su  uso, y a evitar la rapiña de algunos de sus colegas, para que ese  dinero  llegara  a  aquellos  lugares  en  donde  se  reclamaba  con urgencia la  solución  de  necesidades de la comunidad, pero esto no sirvió porque mientras  unos  están  pensando  en  la  ley,  otros  también están pensando pero en la  manera  de  burlarla,  y  por  eso, a pesar de todas las leyes, en este caso nos  ocupamos  de un grave comportamiento que lastima hondamente al ya desprestigiado  Parlamento.   

Son  inaceptables  las  explicaciones  del  doctor  LEOVIGILDO  respecto a dineros recibidos de personas favorecidas con los  auxilios,  como  el  señor GOMEZ, quien recibió más de doscientos millones de  pesos  y giró a su favor en dos o tres años más de ochenta millones de pesos.  Es  evidente  que  el  procesado en los últimos años traicionó sus funciones,  traicionó  a  Corporación  a la que pertenecía, y traicionó la confianza del  Estado  valiéndose de cajas de resonancia que recibían el dinero para después  entregarle  una  significativa  cuota,  y no son de recibo las excusas ligeras e  inverosímiles  de  que  eran  préstamos, venta de dólares, deudas que tenían  con  él,  deudas  de  gratitud  que  no  se  pagan  regalando el dinero oficial  dirigido a lo más sagrado que es la tarea de la educación.   

El Congresista GUTIERREZ PUENTES se apropió  de  dineros  que  estaban  destinados  a  la  educación,  y  ello constituye un  peculado  por  apropiación  en  vista  de  las  calidades  del  sujeto  activo,  funcionario  público  con  disponibilidad  jurídica sobre esos dineros, ya que  disponía   su  destinación  y  los  directores,  maestros  y  funcionarios  de  educación  que  los  tomaban,  con un plan premeditado y planeado, luego se los  entregaban.  La  premeditación  no  tiene discusión, porque basta observar los  movimientos  de  los  auxilios  para  advertir que a los cuatro o cinco días el  Congresista  era  beneficiado  con  ingentes  consignaciones  en sus cuentas. Un  segundo elemento es que el dinero lo perdía el Estado.   

Se  ha establecido sin duda que la cuantía  del  peculado  es  de  ciento  veinticinco  millones, y un dinero inexplicado de  trescientos  millones  tiene que constituir, a falta de justificación adecuada,  enriquecimiento ilícito.   

Luego de referirse a las conductas éticas  con  las  que  deben  actuar  los  funcionarios públicos, solicita una ejemplar  sentencia  condenatoria,  dado  que  se  trata  de  un  delito  cometido  por un  encumbrado   servidor   de  la  sociedad,  comportamiento  que  genera  un  gran  escándalo,  y  también  por  el  daño sufrido por la comunidad, y del que han  sido  objeto  cantidad  de ciudadanos, niños y jóvenes que no pudieron recibir  los auxilios destinados a su educación.   

     

A. EL PROCESADO.    

Dice  que podría estar disfrutando de una  libertad  forzada,  contaminada,  si  hubiera  aceptado los delitos pidiendo una  sentencia  anticipada,  pero  no  podía  por  sus  principios  morales,  por su  familia, y por el pueblo que le dio siete u ocho reelecciones.   

El meollo de este proceso es el siguiente:  jamás  el  parlamentario  es  gestor  de  un  auxilio;  simplemente el gobierno  determina  un  monto  de partidas para cada departamento o región, para que los  parlamentarios   insinúen   programas  como  de  vías,  puentes,  agricultura,  ganadería,   educación,  medio  ambiente,  justicia,  etc.,  autorizados  esos  programas  por  mandato  de  la  constitución  y  la  ley,  que  dice  que  son  iniciativas  legales  del  Congreso  y  no  de  determinados parlamentarios. Los  proyectos  los  presentan cada uno de los parlamentarios en la Comisión Cuarta,  y  la  Comisión  puede  aprobar o no la totalidad o parte de esos proyectos; el  gestor  jamás es el parlamentario, éste para cobrar ese auxilio incluido en la  Ley  de Presupuesto debe reunir requisitos especiales y rigurosos, etapas en las  cuales  puede  o  no  aprobarse  el auxilio, y en ellas no tiene nada que ver el  parlamentario  que  presentó  el  proyecto, entonces cómo puede convertirse en  administrador  de  los  bienes del Estado, cuando no tiene idea de que puede ser  el  ordenador,  el pagador, el almacenista, el distribuidor, de manera que nunca  sabrá  cómo  puede  hacerse  esa  metamorfosis  de  pasar  de ser legislador a  administrador de bienes del Estado.   

Si  los Colegios a los que se les entregó  auxilios  tienen  el  finiquito  de la inversión peso por peso, de dónde puede  aseverarse  que  la  donación o el préstamo que recibió del rector fue de ese  dinero.  El  defensor  tiene  en  su  poder la mayoría de los finiquitos de los  colegios y la aceptación de los planes de inversión.   

Al final de la calificación se afirma que  en  1992 no hubo donaciones, ni regalos, ni rifas, en cantidad igual a la de los  cuatro  años  anteriores,  lo  cual  demuestra  que como no hubo auxilios no se  presentó  tanto  movimiento de dinero, apreciación que le da la razón, porque  en  los  años anteriores se realizaron cinco elecciones, y en cada una de ellas  manejó  sesenta  o  setenta  millones  de  pesos a través de donaciones de los  mismos  colegios,  lo  cual nunca ha negado. Si después de marzo del 92 no hubo  movimientos  fue  porque  no  se  efectuó  ninguna elección, no porque no hubo  auxilios.   

Termina diciendo que contrató a un experto  en  contabilidad para que le hiciera un dictamen en el cual está explicado peso  por  peso  el  desfase  señalado  por  la  Corte,  el cual deja en manos de los  Magistrados  para  que  lo  evalúen. Afirma que en el momento está viviendo de  una  pensión  de  cinco  millones  de  pesos, porque lo demás lo endosó a las  corporaciones  de  ahorro para pagar intereses, abogado, y lo que ha depositado.   

     

A. EL DEFENSOR.    

Empieza  advirtiendo  que  del estudio del  expediente  y de la convicción jurídica que se ha formado, tiene los elementos  de  juicio  necesarios  para  solicitar  a  la  Sala  que  se profiera sentencia  absolutoria en favor del doctor LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES.   

Concretándose a la acusación  señala  que hubo una variación en la  calificación  respecto  de  la medida de aseguramiento, por cuanto en ésta los  hecho  fueron  denominados  peculado  por  extensión,  y además se insinuó el  delito  de  enriquecimiento ilícito, mientras que en el llamamiento a juicio se  mantuvo  el peculado pero en la modalidad de apropiación, y como autor en lugar  de determinador, en concurso con enriquecimiento ilícito.   

Ante  esto  cree  que  la  forma  como  se  calificó  el  sumario  atenta contra el derecho de defensa, por cuanto la norma  dice  que para calificar debe estar definida la situación jurídica, pero dicha  situación  no  es lo mismo cuando se le dice que ha cometido un delito a cuando  se  imputan  dos,  pues  mirando el efecto procesal de esa situación se podría  encontrar  la  imposibilidad  de  acogerse a determinados beneficios, “y desde  ese  punto  vamos  a  entender  que  no  es  tan  sencillo  mirar  entonces  que  simplemente   hablamos   de   una   denominación,   de  una  variación  de  la  denominación   pero  que  los  hechos  siguen  siendo  los  mismos,  yo  diría  particularmente  y  con  todo  respeto  por  la  Sala que no es así, por qué?.  Porque  si  el  doctor  LEOVIGILDO  GUTIERREZ,  definida la situación jurídica  decide  acogerse por ejemplo a sentencia anticipada, lo único procedente en ese  momento  era sentencia anticipada por el delito de peculado y seguramente que el  proceso  hubiese  terminado ahí, el enriquecimiento ilícito surge en l momento  en  que  se  califica  el sumario, cuando se le dicta la resolución acusatoria,  entonces  vuelvo  y  repito,  hubiera  quedado  una  situación incomoda para el  procesado  si  hubiera  decidido  acogerse  a uno de estos beneficios…”. Sin  embargo,  antes  que constituir una nulidad puede plantearse como una referencia  de  tipo  académico  para  hacia el futuro ver que no es tan sencillo tomar ese  tipo  de decisiones porque pueden llegar a constituir una violación del derecho  a la defensa.   

Luego de hacer el recuento de la actuación  cumplida   desde   que   llegó  la  queja  de  enriquecimiento  ilícito  a  la  Procuraduría,  y  de  destacar  que  en  esas  dependencias  ordenaron  en tres  oportunidades  expedición  de  copias con destino a la Corte, las cuales fueron  inicialmente  repartidas  a diferentes Magistrados, pero después se unificó la  investigación  atendiendo a que trataba de los mismos hechos,  el defensor  expresa  que  aunque  la  instrucción  se  abrió  por  el  delito de peculado,  entiende  que  la naturaleza subsidiaria del enriquecimiento ilícito fue lo que  permitió  que  al  momento  de la calificación ésta se produjera de la manera  como  se  hizo, esto es, peculado por ciento veinte millones de pesos, y como se  estaba  hablando  de  una  suma  superior, la doctrina y la jurisprudencia de la  Sala han dicho que cuando con   

ocasión  de  la  función  o en razón de  ésta  se  genera  ese  tipo  de  incremento,  la naturaleza subsidiaria permite  cobijar  esas  conductas  allí,  razón  por la cual al momento de calificar el  sumario   se   pusieron   a   concursar   el   peculado   y  el  enriquecimiento  ilícito.   

Entrando  al  análisis  del  cargo  por  PECULADO,  el letrado dice  que  respeta  las  razones  por las cuales la Sala no admitió las explicaciones  dadas  por  el  procesado respecto a los dineros recibidos de los propietarios y  rectores  de colegios beneficiados con auxilios, y no los comparte porque “aun  cuando   en   principio   pudiera  pensarse  que  son  inverosímiles,  que  son  imposibles,  que  son  mendaces,  la verdad es que corresponden a la realidad de  los  hechos  porque en el mundo fenomenológico ocurren una serie de situaciones  que  a  veces  se  escapan  al intelecto, y uno dice eso no lo veo como probable  pero  es que el hecho de que no sea probable dentro de ese mundo fenomenológico  no quiere decir que no sea cierto…”.   

Las  reglas  de  la  sana crítica y de la  experiencia  se  deben  aplicar  en  éste caso así: el doctor LEOVIGILDO es un  Representante  a  la  Cámara,  una  persona  conocida, y un hombre público, de  manera  que  si  se  le  acerca  a  un ciudadano y le solicita un préstamo, esa  persona  seguramente  se  va a interesar en hacerle el favor, y más aún siendo  personas  que  se han beneficiado de su gestión parlamentaria. Si esto es así,  por  qué  pensar  que siempre tenía que haber soportes de esos préstamos, por  qué  creer  que  es inverosímil que el acreedor no exigiera ninguna garantía.  La  única  manera  de  desechar  la posibilidad es cuando resulta absolutamente  improbable,  pero cuando es probable hay que tenerla como cierta, como que puede  ocurrir.   

Por qué no aceptar que las operaciones se  hicieron  en dinero en efectivo, si el informe de la Procuraduría General de la  Nación  precisa  que  algo  así  como  ciento  sesenta y dos millones de pesos  fueron  consignados  en  efectivo,  y  es  que  no  es posible pedirle a quienes  colaboran  en  una  campaña  política  que los aportes los hagan en cheque, de  manera   que   en   esa   actividad   es   común   que   se  maneje  dinero  en  efectivo.   

La versión de que sirvió de intermediario  en  negocios  de  otras  personas  se debe aceptar, pues precisamente por ser un  hombre  público muchas veces era garante de relaciones entre sus conciudadanos,  y  lo  que se dice es que él recibió dinero producto de una negociación entre  terceros,  y  traslado  al  beneficiario  el  valor,  forma de integrarse con la  comunidad en su condición de parlamentario.   

En  cuanto a la venta de dólares, existen  en  el  proceso  una  serie  de  resoluciones  en las que se ordenaba el pago de  viáticos  en  dólares,  y  normalmente  esos  viáticos  la  persona  trata de  guardarlos,  de no gastarlos, porque es otra entrada para sus gastos personales,  de  modo  que  por  más que sea una excusa trajinada en otros procesos, por ese  motivo  no se puede descartar, ya que en este caso es factible que el acriminado  hubiera hecho negociaciones en esa moneda.   

No  es  una  coartada  ingenua  decir  que  recibía  donaciones,  pues  en  nuestro  país la clase política se financia a  través  de  ese  sistema,  de  manera que para reunir la cantidad que exige una  campaña  es  necesario  acudir  al  amigo,  al  vecino,  y a todo el que quiera  colaborar,  y  eso  puede significar violación a un comportamiento ético, pero  no  necesariamente  constituye  un  hecho  punible, y no se puede pensar que las  personas  que  recibieron  ayuda  no estuvieran agradecidas con él, y que no le  podían colaborar en sus actividades políticas.   

Comparando el valor de los auxilios con las  sumas  que  ingresaron  a  las  cuentas  del  sindicado  no  hay  un  porcentaje  específico,  no  se puede decir que recibió el diez o el quince por ciento, lo  cual  debe  convertirse  en  un  contraindicio.  Otro aspecto que genera duda es  saber  si  los dineros que recibió el acusado son del Estado o no, porque ellos  entran  a  formar  parte del patrimonio de las instituciones educativas y en esa  medida  ya  no  puede  pensarse en un delito contra la administración pública.   

Lo  que la defensa ha esgrimido a lo largo  del  proceso  es  que el giro de dineros a favor del doctor LEOVIGILDO por parte  de  los  directores,  propietarios  o  rectores  de  colegios  beneficiados  con  auxilios  no  constituye  peculado,  pues  si ella prueba con los finiquitos que  invirtió  bien  esa  ayuda, las cantidades aportadas no tienen nada que ver con  el   auxilio.  El  llamamiento  a  juicio  dice  que  la  situación  fiscal  es  independiente  de  la penal, pero no debe ser así, porque si se acredita que la  colaboración  recibida  se  empleó  correctamente  no  hay porque pensar en la  comisión de un delito.   

El  pliego  de  cargos  llama la atención  sobre  el hecho de que después de muchas negociaciones realizadas con el señor  DELFIN  GOMEZ  sin  ningún soporte ni garantía, curiosamente del noventa y uno  hacia  adelante  aparece un título valor respaldando un préstamo de diecisiete  millones,  pero el procesado ha dicho ahora que las relaciones con el mencionado  EMILIO  DELFIN  se  deterioraron a raíz de que a él y a tres Congresistas más  los  engañó  diciéndoles  que  iba  a construir un centro de cómputo y no lo  desarrolló,  circunstancia  que  explica  que  ya  no  le  prestara  dinero sin  respaldo en un documento.   

Otro  punto  discutible  a  juicio  de  la  defensa  es  el  relacionado con el concepto de administración que se emplea en  el  encausamiento,  porque  por  más  amplio  que  sea,  el hecho de insinuar o  sugerir  no  queda  comprendido  dentro  de  él,  de  manera que si no se tiene  disponibilidad  jurídica,  si  no  se  es  administrador,  no  se puede cometer  peculado  por  apropiación.  La  ordenación del gasto está prevista en la Ley  38,  y  todas  las  dependencias  del  Estado se regulan por ella, y allí no se  encuentra  cómo el implicado puede llegar a tener esa condición, pues solo son  ordenadores  el  Director  Administrativo  del  Senado o la Mesa Directiva de la  Cámara de Representantes.   

Lo importante en el delito imputado es que  el  funcionario  tenga  la disponibilidad material o jurídica o la posesión de  las  cosas,  pero  ocurre  que luego de la insinuación del auxilio era menester  acatar  y cumplir una serie de pasos para que éste se concretara. La actuación  del  Parlamentario  se  limitaba a sugerir, a insinuar, pero de ahí en adelante  no  tenía  que conocer del trámite subsiguiente, en tanto que el ordenador del  gasto  responde  hasta el momento de la ejecución, y si LEOVIGILDO GUTIERREZ no  tenía  que  hacer  eso, no puede decirse que esa relación de disponibilidad lo  mantenía  atado  a las resultas de la inversión del auxilio. El responsable de  la  ejecución  del  aporte  era el propietario o rector del colegio, por eso la  inicial  calificación  era  acorde  en  lo  que tiene que ver con el manejo del  auxilio.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Corte,  pueden  cometer  peculado todos los funcionarios que se hallen dentro de  la  órbita  de  la  administración  de los bines, por cuanto tienen la llamada  disponibilidad   jurídica,   y   ello  permite  entender  el  fenómeno  de  la  administración  como  un concepto amplio, pero esa amplitud se restringe cuando  la  órbita  funcional es diferente, como ocurre con la del Congresista y la del  rector  de  la  entidad  educativa.  En  estas  condiciones  necesariamente debe  producirse  una  sentencia  absolutoria,  no  solo  porque  la prueba no permite  inferir  la  comisión  de ese delito, sino porque desde el punto de vista de la  tipicidad  los  hechos  no  se  adecuan  a las previsiones del artículo 133 del  Código Penal.   

En  cuanto  al  delito  de  ENRIQUECIMIENTO       ILICITO,   se   puede   decir   que  se  fundamenta  en  el desfase que existe entre los depósitos en cuentas corrientes  y los ingresos fácilmente verificables, esto es, los laborales.   

En  el  informe  de  la  Procuraduría  se  advierte  una  contradicción, porque si la investigación se hubiera hecho como  corresponde  no  se  habrían  dado  las dos conclusiones, una que afirma que no  hubo  aumento  patrimonial,  y  la  otra relativa a que  hay desfase en las  cuentas bancarias.   

Si    se    está   desarrollando   el  enriquecimiento  ilícito el patrimonio tiene que crecer, y en  el caso del  acusado  la  Procuraduría  dijo  que  los  activos  crecieron  lo  normal, pero  olvidaron  el pasivo y produjeron un documento en donde piden que se investiguen  las  consignaciones,  por  cuanto  difieren  de  los ingresos verificables, y la  averiguación  se  enrrumbó  por  el  delito  de  peculado  descuidando el otro  punible.   

En el proceso no se cuenta con un peritazgo  técnico  contable,  sino con un informe de una funcionaria de la Procuraduría.  El  único dictamen es el del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía,  en  donde  dicen  que  el  estudio de las cuentas ya fue hecho por el Ministerio  Público,  por  lo  tanto  se  abstienen  de hacerlo de nuevo, y sugieren que se  profundice  en  la  investigación  para  determinar  el enriquecimiento. Por su  parte  en  el  informe  de la Procuraduría dice que no fe posible establecer el  origen de las consignaciones efectuadas en efectivo.   

En  la resolución de acusación se afirma  que  no  hay explicación coherente para las consignaciones, y por tal razón se  descuentan   los   ciento   veinte   millones   del   peculado  y  el  resto  es  enriquecimiento  ilícito, adecuación que no es suficientemente legal porque no  se  puede  hacer  ese  tipo  de  desplazamiento,  y  peor  aún cuando no hay un  dictamen    técnico    contable    que    indique    que   efectivamente   hubo  enriquecimiento.   

No  toda  consignación  es susceptible de  incremento  patrimonial,  pues  el  expediente  está  probado que los hijos del  acriminado  consignaban  dinero  en  sus  cuentas  y  él  posteriormente  se lo  entregaba.  Otro  fenómeno  que  no se tuvo en cuenta es el de la rotación del  dinero  y  los  sobregiros,  además  no  se ha hecho una comparación entre los  ingresos  y  egresos  para  llegar  a  la  conclusión de que efectivamente hubo  aumento  del  patrimonio,  lo  cual  es  por  ejemplo  compra de activos como un  apartamento  o  un Mercedes Benz de cincuenta millones, cuando solo se gana tres  millones  mensuales,  o que tiene cinco tarjetas de crédito y paga por cada una  ochocientos  mil  pesos,  caso  en el cual debe explicar de dónde saca la plata  para pagar eso.   

El  sindicado  fue  a  la  indagatoria  a  responder  por  un peculado y sobre ese tema le preguntaron, claro que es cierto  que  lo  indagaron  sobre  todas  las consignaciones, pero no le preguntaron por  ejemplo  sobre  los ochenta y siete millones de pesos de préstamos, o sobre los  sobregiros  que  no  aparecen reflejados por ninguna parte. En la resolución de  acusación  se  habla  de viáticos, de cesantía parcial, de un premio obtenido  en  una lotería, pero ice que esas sumas no se le pueden tener en cuenta porque  no  aparecen  dentro  de  las consignaciones, entonces surge la pregunta de qué  fue   lo   que   se  le  tuvo  en  cuenta  para  configurar  el  enriquecimiento  ilícito.   

La  Corte  Constitucional,  al  revisar la  exequibilidad  del  artículo  148  del  Código  Penal,  dijo que el incremento  tenía  que ser real, y por ello se entiende algo palpable. También dijo que no  había  inversión  de  la  carga  de  la prueba, y que al Estado le corresponde  probar  por  intermedio  de  los jueces el enriquecimiento ilícito, y es cierto  que  cuando  hay  un  incremento  injustificado  se  debe  demostrar  que  no es  injustificado,  pero  no se puede con la sola comparación de las consignaciones  deducir el delito.   

El  Consejo de Estado en diferentes fallos  ha  sostenido  que  las  simples consignaciones no reflejan enriquecimiento, que  ellas  no  pueden tenerse como constitutivas de ingresos. Sobre el particular ha  dicho:  “Esta  Corporación  ha  sostenido  en  numerosas providencias pues ha  considerado  insólito  que los funcionarios administrativos decidan aumentar la  renta  de  un  ciudadano  bajo  el  supuesto  de  que  todas  sus consignaciones  bancarias  son  ingresos  constitutivos  de  enriquecimiento sin considerar para  nada  la naturaleza o las fuentes de tales consignaciones”. Sentencia de marzo  2 de 1984, M. P. Enrique Low Murtra.   

También ha dicho, sentencia de marzo 23 de  1990,  Magistrado Ponente Carmelo Martínez, que “… los depósitos bancarios  pueden  constituir  un  indicio  de  un mayor ingreso pero no la plena prueba de  constituir  un  enriquecimiento  para  el  cuentacorrentista  que  es  lo que le  imprime el carácter de renta”.   

La  aplicación  del  método  indirecto  denominado  de  análisis de depósitos bancarios, ha dicho el Consejo que no es  ni  justo  ni  jurídico  para  determinar la renta del contribuyente, ya que no  pueden  presumirse  como  ingresos  constitutivos de renta para el titular de la  cuenta  todos  los  dineros  que  aparezcan  en  ella  consignados, ya que puede  ocurrir  que  pertenezcan a otra persona, que obedezcan a préstamos adquiridos,  o,  en  fin,  que éstos dineros no pertenezcan al giro natural de sus negocios.   

Otra situación es que si se afirma que el  monto  del  peculado  fue  de  ciento veinte millones de pesos, se debe tener en  cuenta  que  ese  dinero  no  se  ha  quedado  quieto, que produce rentabilidad.  Retomando  el  tema  de  las  ayudas  para  la  campaña  política, no se puede  desconocer  el  doctor  GUTIERREZ  recibió dinero para su actividad, pues no la  adelantó  con  cero  pesos  sino  con  donaciones que no le quieren aceptar. El  Consejo  Electoral  calcula  que en la campaña se gastan setenta millones, pero  ello  o  es  cierto  porque  en  el  año  84  las  campañas para la Cámara de  Representantes  sobrepasaron  los  cien millones de pesos. Cuál es la prueba de  eso?.  La  campaña  presidencial  que gastó más de ocho mil millones de pesos  del  narcotráfico,  y  sin  embargo el Consejo les había fijado el tope en dos  mil y pico de millones.   

El  sentido  común,  la  lógica, permite  decir  que en las consignaciones está el dinero de las campañas políticas, el  cual  no  ha  dicho  que  no  ha  recibido,  sino  todo lo contrario, que obtuvo  donaciones,  contribuciones lícitas, aportes lícitos, lo cual también permite  afirmar   la   inexistencia  del  enriquecimiento  ilícito.  Faltó  probar  el  incremento  patrimonial,  ya  que  lo  que  hay  es un informe que habla de unas  consignaciones   que   son   elevadas,  que  superan  los  ingresos  fácilmente  verificables,  todo  lo  cual  es  cierto,  pero  no  se  ha  acreditado  que su  patrimonio aumentó.   

Existe la presunción de ilicitud sobre la  base  de  la  condición  de  servidor público y de la función que desempeña,  entonces  por  qué no presumir a manera de contraindicio que los dineros no son  ilícitos,  en  la  medida  en  que  efectivamente  es un Congresista que recibe  contribuciones  y aportes. Si su condición no fuera esa, entonces si se podría  pensar en que hubo algo irregular en el desempeño del cargo.   

La   forma   como   se   apreció   el  enriquecimiento  constituye  un  yerro  que  la  única  forma  de  repararlo es  absolviendo  a  LEOVIGILDO  GUTIERREZ  de  ese delito. El procesado contrató un  contador  que  elaboró  un  estudio  en  donde  describe  algunas falencias del  trabajo  de  la funcionaria de la Procuraduría, el cual se anexa al escrito que  presenta la defensa como resumen de su intervención.   

Los  argumentos  expuestos son suficientes  para  que se profiera una sentencia absolutoria por los delitos de peculado y de  enriquecimiento  ilícito. Sin embargo, de manera adicional y en el evento de la  Sal  no  comparta  totalmente  las  apreciaciones  de  la defensa, una petición  alternativa  es  que se declare la responsabilidad por el peculado y se absuelva  por  el  enriquecimiento  ilícito,  caso  en  el cual debe tenerse en cuenta la  atenuación  prevista  en  el  artículo  139  del Código Penal, por razón del  reintegro.   

Finalmente, en cuanto al dictamen pericial  sobre  los perjuicios, no comparte el defensor el auto que negó la ampliación,  porque  entiende que basta que la parte la solicite para que proceda. Demás, el  monto  calculado  es  elevado  porque  se  partió  de  unos  supuestos  que  no  corresponden,  y  e  perito simplemente tomó el monto del peculado y le aplicó  un  interés  del  tres  por ciento (3%) hasta la fecha, sin que dijera por qué  está  recurriendo  al  interés  bancario  sino  se  trata de un pacto ni de un  contrato,  y si el Código Civil dice que solo proceden los intereses corrientes  cuando   exista   pacto,  contrato  o  convención,  o  de  lo  contrario  está  establecido  legalmente  el  interés  que  se  debe  aplicar. Además, se está  discutiendo  la  apropiación  de  unos  dineros que tienen una ubicación en el  presupuesto y que no producen rendimientos financieros.   

Como el auto que negó la aclaración solo  fue  notificado el mismo día de la audiencia, manifiesta que va a interponer el  recurso  de  reposición contra él, y anuncia que también va a hacer uso de la  objeción  que  es  posible  hasta  antes  de que finalice la audiencia, por esa  razón  solicita que se suspenda la diligencia para hacer un escrito con mayores  argumentos.   

Luego  de un breve receso, la respuesta de  la  Sala  al  defensor es que la audiencia pública es un acto procesal en donde  se  definen  todas  las  situaciones  pendientes,  de manera que si del defensor  deseaba  interponer algún recurso o una objeción respecto de alguna prueba, ha  debido  hacerlo  antes  de las alegaciones de los sujetos procesales y no cuando  éstas   ya  se  han  agotado  y  por  lo  mismo  no  tendrían  oportunidad  de  pronunciarse sobre el tema, en consecuencia se niega la solicitud.   

No  obstante lo resuelto, el defensor dice  que  hace  entrega  de  un  escrito de objeción al dictamen, y que interpondrá  reposición  contra  el  auto  que  le negó la ampliación. Preguntado sobre si  esto  debe  entenderse  como una reposición a lo decidido por la Sala, dice que  no.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1º.   El   defensor  fue  enfático  en  manifestar  en  la audiencia pública, que sus comentarios sobre el hecho de que  el   llamamiento   a   juicio  hubiera  sido  por  los  delitos  de  peculado  y  enriquecimiento  ilícito,  cuando el auto de detención había sido únicamente  por  el  primero  de  ellos,  no constituían una solicitud de nulidad porque el  vicio  no  alcanza  a  configurarla, sino simplemente una referencia académica.  Por  su parte, la Sala expuso su criterio al respecto en auto del 25 de julio de  1996,  al  dar respuesta negativa a la petición de nulidad presentada dentro de  éste  mismo  asunto  por  el  anterior defensor. No obstante esos antecedentes,  dado  el  interés  jurisprudencial  que  el  punto  tiene,  es  oportuno que la  Colegiatura se ocupe nuevamente del tema y con mayor amplitud.   

El  inciso  primero  del artículo 438 del  Código  de  Procedimiento Penal dispone que, “En ningún caso podrá cerrarse  la   investigación   si   no   se  ha  resuelto  la  situación  jurídica  del  procesado”.  A  su  turno,  el artículo 387 ibídem señala que dentro de los  cinco  o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se  encuentre  o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver  la  situación  jurídica  dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la  justifique, o absteniéndose de hacerlo.   

Con medida de aseguramiento o sin ella, una  vez  definida  la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin  que  haya  ninguna  norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario  volver  a  definirla,  y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde  el  punto  de  vista  de  la  agilidad  que  debe  tener  la actuación sumaria,  especialmente  si  se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con  un  nuevo  y  más  riguroso  examen  de  la  situación  jurídica, en donde no  solamente  se  evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales debe el imputado  responder  en  juicio.  El  sindicado  puede  solicitar  cuantas ampliaciones de  indagatoria  considere  necesarias  (art.  361  C.  de P. P.), pero ese no es un  mecanismo  que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de  la situación jurídica.   

Así  las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado, es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

Trasladando  lo  anterior  al  campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el de la calificación.   

En el caso concreto que ocupa la atención  de  la Sala, no hay ninguna duda de que el trámite se ha surtido no solo con un  total  apego  a  las disposiciones legales, sino que la supuesta irregularidad a  la  cual  en  distintos  momentos  han  hecho  referencia  el  procesado  y  sus  defensores,  carece  del  más mínimo fundamento fáctico, lógico y jurídico,  como pasa a verse:   

     

a. Con  fecha  1º. de diciembre de  1992,  cuando  las  diligencias  ya  se  encontraban  en  la  Corte,  el  doctor  LEOVIGILDO  GUTIRREZ  remitió al Procurador General de la Nación un escrito en  el   cual   le   solicita   un   pronto  pronunciamiento  sobre  el  “supuesto  enriquecimiento  ilícito  que  se  me  atribuye”3,  del  cual  anexó  a  éste  expediente  copia  el 26 de enero de 1993, en el que concretamente se refiere al  manejo en sus cuentas bancarias.     

                                  Esto  prueba  que  desde  la  instrucción  previa el entonces Congresista tenía pleno conocimiento de que la  finalidad  de  las  copias  enviadas  por la Procuraduría a la Sala penal de la  Corte   era   que   se   investigara   un  probable  delito  de  enriquecimiento  ilícito.   

                  b) Luego de  rendir  indagatoria  en  la  forma  reseñada  en  la  actuación  procesal,  se  resolvió  su  situación  jurídica  con  auto  de  detención por el delito de  peculado  estimado  en  ese  momento  en  ciento quince millones novecientos mil  pesos  ($115.900.000),  y  como  la  investigación  tenía  por objeto una suma  superior  a  los seiscientos millones de pesos, expresamente se le advirtió que  el   saldo   no   imputable  al  peculado  podría  constituir  un  enriquecimiento       ilícito,   tema   sobre   el  cual  se  seguiría investigando.   

                 c) Tan clara  quedó   la   imputación,  que  a  continuación  el  defensor  solicitó   numerosas   pruebas   encaminadas   a   explicar  la  totalidad  del  incremento  patrimonial  obtenido  a través de las consignaciones efectuadas en las cuentas  de   su  cliente,  y  éste  amplió  la  indagatoria  para  ofrecer  argumentos  defensivos,  no de la cantidad endilgada como peculado, sino de la totalidad del  desfase,  de  ahí  que finalmente diga que la suma de las cantidades señaladas  en   su   versión  como  de  ingresos  justificados  da  más  de  setecientos millones de pesos.   

                      Fueron  tantas  las  diligencias practicadas después de la definición de la situación  jurídica,  que  de  verdad sorprende la ligereza con que el defensor que actuó  en  la  audiencia  pública  afirma  que  sobre  enriquecimiento  ilícito no se  recaudó  ninguna  prueba.  Para salir de su error, si es que esa es la causa de  la  aseveración,  le  hubiera  bastado  que leyera con un mínimo de cuidado el  expediente,  especialmente  los  cuadernos  números  tres  (3) y cuatro (4), en  donde  se  ve, a diferencia de lo que él dice, que la investigación era por la  totalidad   del   ingreso  inexplicado,    y    no    solamente   por     lo    obtenido    de    propietarios    y    rectores    de  colegios.   

                  d) Pero hay  más.  En  el  alegato  de  conclusión  el  defensor dedicó el contenido de su  escrito  a dos temas: el peculado y el enriquecimiento  ilícito, y de manera separada pidió por cada uno de  los  dos delitos preclusión de la instrucción. Con razón en el auto que negó  la  petición  de  nulidad  dijo  la  Sala, que cuesta  trabajo  creer que el mismo abogado que pidió que se  precluyera   la  investigación  por  el enriquecimiento ilícito, luego no  tuviera  ningún  reato  para  afirmar  que  al  proferirse  la  resolución  de  acusación   por   ese   delito   fueron   sorprendidos  la  defensa  y  el  procesado.   

                      e)  Es  indiscutible  que  la  calificación  recayó  sobre  los  hechos  objeto  de la  investigación,  y  sobre los cuales se indagó al procesado, tal como lo acepta  el  defensor,  de  modo que ni en el plano puramente académico, que es donde el  letrado  dice  que ubica el tema, ni en el concreto de la actuación cumplida en  éste  proceso,  tiene  cabida  la  existencia  de  la  tesis de que pudiera ser  irregular  el  llamamiento a juicio por los dos delitos imputados, y que con él  se hubiere afectado el derecho a la defensa.   

                  Y en cuanto  a  la  inquietud  del  defensor  respecto a qué hubiera pasado si el acriminado  solicita   sentencia   anticipada  a  continuación  de  la  definición  de  la  situación  jurídica, la respuesta es muy sencilla, se le hubiera condenado por  el  delito  de  peculado y se habría ordenado la ruptura de la unidad procesal,  hipótesis  prevista  por  el  numeral  4º.  del  artículo  90  del Código de  Procedimiento  Penal,  para  que  se  continuara investigando el enriquecimiento  ilícito.    

                    2º. Con  relación  al  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACION  imputado   en   el   pliego  de  cargos,  se  tiene:   

                    a) Está  debidamente  probado mediante los documentos pertinentes y la propia aceptación  del  acusado,  que  de  los seiscientos once millones ciento cincuenta mil pesos  ($611.150.000),  consignados  en sus siete (7) cuentas bancarias de 1988 a 1992,  ciento  veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($125.400.000) corresponden  a   dineros   entregados  por  los  propietarios  o  rectores  de  instituciones  beneficiadas  con  auxilios  gestados por el Representante GUTIERREZ PUENTES. La  existencia  de  éste  hecho  no fue cuestionada por el defensor en la audiencia  pública,  ni  lo  ha  sido  en  oportunidades anteriores, e incluso el concepto  contable  entregado  como parte de la alegación final del defensor lo reconoce,  de  manera  que  la  lista  que al respecto obra en la resolución de acusación  mantiene  su  vigencia,  lo  cual  permite  que sea traída textualmente a éste  proveído así:   

“a.-                     GLADYS   PARADA  DE  MENDEZ,  propietaria  del  Colegio  INSTITUTO  DE  BACHILLERATO  NOCTURNO  DE  BOGOTA,  beneficiaria  de un  auxilio  de  diez millones de pesos ($10.000.000) en la vigencia fiscal de 1988,  le  consignó en la cuenta del Banco Anglo Colombiano, el 9 de septiembre de ese  año,  el  cheque No.5663856 del Banco Cafetero por valor de un millón de pesos  ($1.000.000),  y  el  29  del  mismo  mes,  el  cheque  No.812420  por  valor de  quinientos mil pesos ($500.000).   

En 1989 el Instituto recibió otro auxilio  de  diez  millones  de pesos ($10.000.000), y el 12 de noviembre de ese año, la  señora  de  MENDEZ  consignó  un  cheque  de  su cuenta corriente del Banco de  Bogotá  por  un  millón  de  pesos  ($1.000.000), en la cuenta del Congresista  gestor en el Banco Anglo Colombiano.   

La  explicación  del acriminado a las dos  primeras  consignaciones  consiste  en  que  se  trató  de  una donación de un  cuñado  de  la  señora  GLADYS de nombre MEDARDO MENDEZ, quien le entregó esa  plata  a  ella  para  que  a  su  vez  ella  se  la  entregara en Bogotá, y sin  autorización  alguna  se  la  consignó en su cuenta cuyo número él le había  suministrado  al donante. Lo que aparece en el proceso es que uno de los cheques  fue  girado por Coopdesarrollo y el otro por Colmena a favor de GLADYS PARADA DE  MENDEZ, situación que deja sin piso la versión del implicado.   

Sobre la tercera consignación dice que se  trató  de una donación de MEDARDO MENDEZ, y tanto éste señor como la señora  GLADYS  relatan bajo juramento que hicieron varias donaciones para las campañas  políticas  del  Congresista,  como agradecimiento por los auxilios que les daba  para sus colegios.   

b.-  LILIA RANGEL DE ANTORVEZA, dueña del  LICEO  PEDAGOGICO,  beneficiado  en  1988  con  un auxilio de cuatro millones de  pesos  ($4.000.000),  cobrado el 16 de septiembre de ese año, giró a favor del  doctor  GUTIERREZ la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), los cuales fueron  consignados  en su cuenta del Banco de Occidente el 6 de diciembre siguiente. La  misma  institución educativa recibió otro auxilio en 1989 por seis millones de  pesos  ($6.000.000),  cobrado  el  15 de agosto. En 1991 uno más por la suma de  ocho  millones quinientos mil pesos ($8’500.000), cobrado el 16 de diciembre. El  21  de  febrero  de 1991 consignaron a favor del Congresista un millón de pesos  en efectivo en la misma cuenta del Banco de Occidente.   

En  la  indagatoria  se explica este hecho  como  una deuda que tenía la dueña del Liceo Pedagógico con Gabriel Duarte, y  como  éste  le  debía  a  él  la  misma  cantidad,  autorizó a la señora de  Antorveza  para  que le consignara ese dinero en su cuenta. No hizo referencia a  la consignación de un millón de pesos.   

En  declaración  Eliécer  Gabriel Duarte  afirmó  que  le  debía  $1’000.000  desde  1986  al  doctor  Gutiérrez, y que  autorizó a la dueña del Liceo Pedagógico para cancelarle.   

c.-  El Colegio JOSE CELESTINO MUTIS fue  beneficiado  en  diversas oportunidades con auxilios de los cuales fue gestor el  acriminado.  El  Rector  MANUEL  JOSE BERNAL SANCHEZ giró el 12 de diciembre de  1988  un  cheque  por  un  millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a favor del  doctor  GUTIERREZ  PUENTES, y el 12 de octubre de 1990, otro por dos millones de  pesos ($2.000.000).   

La explicación que aportó el girador bajo  juramento  es  que  se  trataba  de  ayudas que le daban al Congresista para sus  obras  de  carácter  educativo, y éste expuso en la ampliación de indagatoria  que  eran donaciones para su campaña, y un préstamo que le hizo al educador en  una oportunidad en que estuvo en Villavicencio.   

d.-  De  la cuenta del GIMNASIO TORRICELLI  giraron  El  8  de  agosto de 1989 el cheque No.205256 del Banco Cafetero por un  millón  de  pesos  ($1.000.000),  a favor del gestor del auxilio recibido en el  mismo año por dos millones de pesos ($2’000.000).   

La  explicación  que  aportó  el aforado  sobre  este  dinero,  es  que  vendió  a  los dueños del colegio algunos   dólares  que  le  sobraron  de  los  viáticos  recibidos  para  los  viajes al  exterior.  La  señora  Leonarda Villamizar asevera que le compró unos dólares  al  implicado  sin  recordar  el valor, ni el año, y dice que no realizó viaje  alguno al exterior.   

e.- El Colegio PREESCOLAR SANTA MONICA fue  beneficiario  en 1990 de un auxilio por cinco millones de pesos ($5.000.000). El  13  de  junio del mismo año, el señor ENRIQUE AUGUSTO RAMIREZ PARDO, esposo de  la  propietaria  del colegio, giró a favor del gestor del auxilio un cheque por  dos millones de pesos ($2.000.000).   

La explicación del aforado es que un día  cualquiera  necesitó una plata urgente, y entonces buscó a RAMIREZ PARDO y él  le  cambió  un  cheque  personal que a los 35 o 40 días recogió entregando lo  adeudado en efectivo.   

f.- LUZ YAMILE HERNANDEZ COAMO, propietaria  del  JARDIN  INFANTIL  PROMESAS  DEL  FUTURO, entidad beneficiada en la vigencia  fiscal  de  1991  con  un  auxilio  de   dos  millones quinientos mil pesos  ($2’500.000)  cobrado  el  16 de diciembre, giró el cheque No.3593015 del Banco  Bogotá  por  seiscientos  mil  pesos  ($600.000)  a  favor  del gestor de dicha  ayuda.   

Como explicación de esta operación aduce  que   le   vendió   unos   dólares   porque   ella   tenía  un  viaje  a  New  York.   

g.-  La  propietaria  del  JARDIN INFANTIL  PSICOPEDAGOGICO,  GLORIA  RODRIGUEZ  DE  SILVA,  fue  beneficiaria en 1991 de un  auxilio  parlamentario  por  valor  de  nueve  millones  de  pesos ($9’000.000),  cobrado  el 24 de diciembre, y el 28 de enero de 1992 giró el cheque No.5589699  del  Banco  del  Comercio  por un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000) que  resultó   consignado   en   la  cuenta  del  Banco  Anglo  Colombia­no      del      ex-Representante  acusado.   

La  razón  de este giro es que la señora  Gloria  y su hermana Graciela estaban comprando dólares y le recomendaron todos  los  que  tuviera, y así lo  hicieron en varias oportunidades, pero jamás  pensó  que esa venta estuviera fuera de lo normal, y que a cualquier persona le  podía  vender  los  dólares  que le sobraban de los viáticos recibidos por el  Congreso cuando era enviado al exterior en comisiones oficiales.   

Gloria Rodríguez de Silva testifica que le  compró  al  doctor  Gutiérrez  Puentes como cinco mil o seis mil dólares para  los viajes que cada año acostumbraba a realizar.   

h.- GRACIELA RODRIGUEZ POVEDA, propietaria  del  CENTRO  DE  ESTUDIOS  PSICOPEDAGOGICOS,  giró  a  favor del inculpado tres  cheques  así:  el  11  de  noviembre  de  1990  el No. 6806863 por valor de dos  millones  de  pesos  ($2’000.000);  el  14  de  diciembre  del mismo año el No.  906806864  también  por dos millones de pesos ($2’000.000); y el 17 de enero de  1992  uno  más  por la suma de seis millones de pesos ($6’000.000).  Todos  fueron    consignados    en    la    cuenta    de    ahorros    de    Davivienda  No.0067-00053819.   

El  Centro  Educativo  de  propiedad de la  giradora  recibió  auxilios  de  iniciativa  parlamentaria en 1990 por valor de  once  millones  de pesos ($11’000.000), y en 1992 por la suma de quince millones  de pesos ($15’000.000), este último cobrado el 16 de diciembre.   

El  doctor  Leovigildo  adujo  que  estas  consignaciones  son  producto  de  la venta de dólares que le hizo a la señora  Graciela,  de los que le sobraron de los viajes otorgados mediante resoluciones,  versión que ella reitera en su declaración.   

i.- El COLEGIO EXTERNADO METROPOLITANO fue  beneficiado  en  1988  con  un  auxilio  de seis millones de pesos ($6.000.000),  cobrado  el  16  de  septiembre;  en  1990  otro  por  tres  millones  de  pesos  ($3.000.000)  cobrado  el  9  de  marzo; y uno más en 1991 por ocho millones de  pesos  ($8.000.000)  cobrado  el 16 de diciembre. El esposo de la propietaria de  este  centro  de  educación, Camilo González Pérez, giró en 1991 a favor del  incriminado   los   siguientes   cheques  de  su  cuenta  del  Banco  Industrial  Colombiano:  el  6  de  febrero  los  números  9309632  y   9309653,   cada   uno   por   un   millón   de   pesos   ($1’000.000);  el  5 de marzo del mismo año el No.9309654 por igual valor, y el  20   de   marzo   siguiente   el   No.   9309655   por  dos  millones  de  pesos  ($2’000.000).   

Respecto  a  este  girador,  el  doctor  Gutiérrez  inicialmente  manifestó  no recordar de qué se trataba, pero luego  de  saber la relación con el colegio, afirmó que se trataba de la cancelación  de  un  préstamo  que  él  les  hizo  con  sobregiros  de su banco, porque son  personas de muy buena solvencia económica.   

En  la declaración rendida por González  Pérez,  refiere  que  el  doctor Leovigildo le prestó cuatro millones de pesos  ($4’000.000),   y   se   los   garantizó   con  cheques  del  Banco  Industrial  Colombiano.   

j)  LUIS  E. ROZO y VICTOR MANUEL ARAGON,  propietarios  del LICEO BOLIVAR, recibieron un gran número de alumnos a quienes  a  través del Icetex se les otorgó auxilios, los cuales fueron cobrados por el  segundo  de  los  mencionados.  Ellos  consignaron  en efectivo en la cuenta del  Banco  del  Estado  sucursal  (Villavicencio),  un  millón quinientos mil pesos  ($1’500.000)  el  6  de diciembre de 1989. El 13 de agosto de 1990 le fue girado  un  cheque  de  un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), y el 4 de marzo de  1991  fue  consignado  un  cheque  por  tres millones de pesos ($3’000.000), que  retiraron   de   la   cuenta   de   ahorros  de  la  que  los  propietarios  son  titulares.   

La  justificación  que  da  el  doctor  Gutiérrez  a  las primeras consignaciones, es que se trató de un regalo que le  dieron  de  cumpleaños  los  paisanos  de  Cáqueza, además que le hicieron un  préstamo.  Por  su  parte, Luis Eustorgio Rozo Camargo refiere que le hizo tres  préstamos   cuyo   valor   le   fue   devuelto   por   el   ex-Congresista   en  efectivo.   

k)  BERNARDO EMILIO BOJACA VARGAS, rector  del  COLEGIO  MARIA  INMACULADA,  giró  el  día  9  de enero de 1991 el cheque  No.8744187  por  valor  de  cuatro  millones  de pesos ($4’000.000), el cual fue  consignado  en  la  cuenta  del  doctor Leovigildo en el Banco del Estado. Dicha  institución  fue  beneficiada  con auxilios parlamentarios en 1990 por un valor  de  seis  millones  de pesos ($6’000.000) cobrados el 18 de diciembre, y además  algunos  de  sus  alumnos  recibieron  ayudas del Icetex que en su gran mayoría  fueron  retiradas  por  el  señor  Bojacá  Vargas, previa autorización de los  beneficiarios.   

Sobre este cheque el indagado afirmó que  se  vió  muy  alcanzado económicamente para las elecciones de 1990 y acudió a  BERNARDO  BOJACA,  quien es su compadre, para que le hiciera un préstamo que le  canceló a los treinta y cinco días.   

En  su versión Bojacá Vargas afirma que  le   prestó   al  doctor  Gutiérrez  la  suma  de  cuatro  millones  de  pesos  ($4’000.000),  y  que  él  se  los  devolvió  en  efectivo después de algunos  días.   

l)  El  26  de  julio  de  1989,  JUVENAL  CEBALLOS,  propietario  del INSTITUTO JOSE DE SUCRE, cobró un auxilio de cuatro  millones  de  pesos  ($4’000.000),  y el 14 de diciembre de 1990, otro por igual  valor.  El  propietario  de  este  centro  educativo,  giró  a favor del doctor  Gutiérrez  Puentes  el  día  4 de marzo de 1990 el cheque No.4157874 del Banco  del Comercio por valor de un millón de pesos ($1’000.000).   

El  sindicado  afirmó en la injurada que  recibió  ese  dinero como una donación realizada por su amigo JUVENAL CEBALLOS  para  los  gastos  de  la  campaña  política  de  1990. En el mismo sentido se  pronunció bajo juramento el girador.   

ll)  ELMER  JACOB  CASTRO  y  JOSE  ISAAC  LAGUADO,  propietarios  del  INSTITUTO  POLITECNICO  MERCANTIL,  giraron el 5 de  septiembre   de   1989  el  cheque  No.1930775  por  cuatro  millones  de  pesos  ($4’000.000),  el cual fue consignado en la cuenta corriente del sindicado en el  Banco  del  Comercio  de Villavicencio, hoy Bogotá. El 17 de agosto de 1990, el  señor  Jacob  Castro  le  consignó  al  ex-Congresista  en la cuenta del Banco  Ganadero  de Villavicencio cuatro millones de pesos ($4’000.000) en efectivo. El  propietario  de  éste establecimiento educativo cobró un auxilio parlamentario  de  ocho  millones  de  pesos  ($8.000.000)  el 29 de agosto de 1989, y otro por  igual valor el 18 de diciembre de 1990.   

La consignación del cheque la explica el  ex-Representante  diciendo  que  se trató de una donación que le hicieron para  agradecerle  su  labor  en  beneficio  del  agro,  la ganadería y el cultivo de  palma.  La  segunda  se debió a una transacción en ganadería porque el señor  Jacob  necesitaba  una  vacas  y  unos  toros,  y  él lo conectó con el señor  Enrique  Sarmiento,  quien  se los vendió, por lo tanto le consignaron la   plata    para    que    se    la    entregara  a  dicho  señor.   Los  giradores refieren que esas consignaciones se debieron a una  transacción  por  la compra de  dos reses a través del señor Sarmiento y  a una donación para la campaña política.   

m)  JOSEFINA  GUEVARA,  propietaria  del  COLEGIO  PABLO VI, consignó en efectivo en la cuenta del acriminado en el Banco  del  Comercio  la  suma  de  un  millón de pesos ($1’000.000) el 3 de agosto de  1989.   Este   establecimiento   educativo   recibió   dos  millones  de  pesos  ($2’000.000)  como  auxilio de iniciativa parlamentaria, cobrados el 21 de julio  de 1988.   

El doctor Gutiérrez Puentes explica este  giro  diciendo  que  se  trató de una donación para su campaña política y la  del  aspirante  a la Alcaldía Armando Baquero Soler. En idénticos términos se  pronuncia la dueña del Colegio Pablo VI.   

n)  LILIA  CAMELO DE MANCERA, propietaria  del  COLEGIO  CERVANTES  SAAVEDRA,  giró  el  6  de  julio  de  1990  el cheque  No.7824215  a  favor  de  Antonio  Peña  por  un valor de dos millones de pesos  ($2’000.000),  el  cual  fue  consignado  en  una  de  las  cuentas  del  doctor  Leovigildo.   Este establecimiento recibió en 1988 auxilios parlamentarios  por  valor  de cinco millones ochocientos mil pesos ($5’800.000), cobrados el 10   

de  marzo,  el  21  de  junio  y el 19 de  agosto.  De otra parte, varios alumnos de ese centro fueron beneficiados en 1991  con becas otorgadas del fondo manejado por Icetex.   

La razón que esgrime el acusado es que se  trató  de una donación de los propietarios del colegio y sus familias para las  elecciones  de  1990.  La  señora  de  Mancera afirma que fue una donación con  aportes de sus hijos.   

ñ)   EMILIO   DELFIN  GOMEZ  GAONA,  propietario   de  los  centros  educativos  INSTITUTO  DE  CAPACITACION  INCABA,  INSTITUTO  DE  CAPACITACION  PARA EL BACHILLERATO DIURNO y el CENTRO DE COMERCIO  AVENIDA  19  (fl.  21  c.  No.2),  entidades que recibieron la mayor cantidad de  auxilios  sugeridos  por  el  doctor  Leovigildo  Gutiérrez  Puentes,  giró  y  consignó  a  favor  de  éste  un  total acreditado de setenta y cinco millones  setecientos     mil     pesos    ($75.700.000),    cuya    relación    es    la  siguiente:   

El  10  de  noviembre  de  1988 el cheque  No.4605834  por  cuatro  millones  de  pesos  ($4’000.000), girado a favor de la  Distribuidora  San  Diego,  pero consignado en la cuenta del ex-Parlamentario en  el Banco Anglo Colombiano.   

En 1989 éstas partidas: El 24 de julio el  cheque  No.  7352531  por  setecientos  mil  pesos ($700.000), a nombre de Campo  Elías  Clavijo,  endosado y consignado en la cuenta del Banco Anglo Colombiano;  el  29  de  Agosto  un millón de pesos ($1’000.000) en efectivo, consignado por  Emilio  Delfín  Gómez;  el 9 de octubre el cheque No.8528474 por un millón de  pesos  ($1’000.000) el cual fue devuelto y al ser reconsignado fue pagado; el 15  de  noviembre  el cheque No.1238699 por un millón de pesos ($1’000.000) y el 15  de    diciembre    el    cheque    No.1894328    por   un   millón   de   pesos  ($1’000.000).   

Para   este   año   el   Instituto  de  Capacitación  INCABA  fue  beneficiado de acuerdo con la Resolución No.5345 de  1989  del  Ministerio  de  Gobierno,  con  dos  millones  de  pesos ($2’000.000)  cobrados  el  29  de  diciembre;  igualmente  el propietario del Instituto   afirmó  que había recibido quince millones de pesos ($15’000.000) por auxilios  sugeridos por el doctor Gutiérrez Puentes.   

En  1990  le  giró cheques en diferentes  meses  así:  El 17 de enero el No. 2761368; el 15 de febrero el No. 2761390; el  15  de  marzo  el No. 3439822; 18 de abril el  No. 4151532; y el 11 de mayo  el  No.4151548, cada uno de los anteriores por un millón de pesos ($1’000.000).  El  24  de septiembre el No. 6668580 por diez millones de pesos ($10’000.000); y  el  30 de agosto el No.6668561 por diez millones de pesos ($10’000.000) que cual  fue  girado  a  nombre  de Antonio Peña y consignado en la cuenta que el gestor  posee en Davivienda.   

Según el Fondo de Desarrollo Comunal del  Ministerio  de  Gobierno  (fl.95  c.  No.3  anexo  Procuraduría),  en este año  (1990),  el Instituto de Capacitación INCABA recibió setenta y cuatro millones  de pesos ($74’000.000) como auxilios parlamentarios.   

En 1991 lo entregado al Congresista fue lo  siguiente:  el  24  de  enero  el  cheque  No.8555015 por tres millones de pesos  ($3’000.000);  el  25 de enero diez millones de pesos ($10.000.000) en un cheque  emitido  por Davivienda a favor de Emilio Gómez Gaona, endosado y consignado en  la  cuenta  del doctor Gutiérrez Puentes en el Banco Anglo Colombiano; el mismo  día  otro cheque por diez millones de pesos ($10’000.000) girado por Davivienda  a  nombre  del propietario de INCABA, pero consignado previo endoso en la cuenta  que  el  indagado tiene en esa misma Corporación; el 19 de febrero dos millones  de  pesos  ($2’000.000)  en el cheque No.8555040 consignado en Davivienda; el 19  de  diciembre  el  cheque  No.4300834  por  doce millones de pesos ($12’000.000)  girado  por  Emilio  Delfín Gómez a favor de Antonio Peña, pero consignado en  la cuenta que el acriminado posee en el Banco Anglo Colombiano.   

En 1992, el mismo Gómez Gaona titular de  la  cuenta  corriente del Banco Industrial Colombiano No.053-876243-06 que giró  todos  los  cheques relacionados ante­­rior­mente,  emitió  a  favor  de  Antonio Peña, conductor del doctor  Leovigildo  el cheque No.523818 por cinco millones de pesos ($5’000.000) el cual  fue    endosado    y    consignado   en   la   cuenta   que   éste   posee   en  Davivienda.   

Es  de anotar que para 1991, al Instituto  de  Capacitación  INCABA   se  le adjudicaron como auxilios parlamentarios  doscientos   catorce   millones   de   pesos  ($214’000.000);  al  Instituto  de  Capacitación  para  el  Bachillerato  diurno  treinta y cinco millones de pesos  ($35’000.000),  y  al  Centro  de Comercio Avenida 19, cuarenta y un millones de  pesos  (41’000.000),  habiendo  recibido  su  propietario  Emilio Delfín Gómez  Gaona  el  total  de doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000), de los  cuales  fueron  sugeridos  por  el  ex-Representante  a  la  Cámara  Leovigildo  Gutiérrez  Puentes  Ciento  Sesenta  millones de pesos ($160’000.000). De estos  dineros,  luego  de las respectivas investigaciones, el señor Gómez Gaona solo  devolvió   a  la  Contraloría  cinco  millones de pesos ($5’000.000). Los  auxilios  fueron  cobrados  en  ese  año asi: setenta y nueve millones de pesos  ($79.000.000)   el   16   de  diciembre;  ochenta  y  cinco  millones  de  pesos  ($85.000.000)  el  24 de diciembre; y noventa millones de pesos ($90.000.000) el  30 de diciembre.   

El   indagado  justifica  los  giros  y  consig­na­ciones realizados por el propietario  de  INCABA  a  su  fa­vor  desde  1988  hasta 1992, por tratarse de un amigo de hace más de 20 años y que  ha  sido  para  él  como  un “banco”, porque le prestaba dinero a corto y largo  plazo  no  solo  para  cubrir  las  campañas  políticas sino para cancelar las  cuotas         del         apar­ta­mento  adquirido  en la calle 123 con carrera 12. Todos los préstamos se los devolvió  en   efectivo,   excepto   el  de  die­ci­siete  millones  de  pesos  ($17’000.000)  que  le  giró  en  cheque  del Banco de los  Trabajadores    donde    aparecen    los    dos   abonos   por   once   millones  ($11’000.000).   

Emilio  Delfín  Gómez  explicó en su  declaración  que  todos  los  giros  realizados al doctor Gutiérrez Puentes se  debieron  a  préstamos que él le hizo sin intereses, los que eran devueltos en  efectivo  sin  recordar en qué sitios, lo que si recuerda es que siempre estaba  solo  y  además  del  último préstamo todavía le debe seis millones de pesos  ($6’000.000).”   

                    b)   Como  se  acaba  de  ver,  la  conducta  imputada  no consiste en que se hubiera  encontrado  que uno o dos de los rectores o propietarios de los colegios hubiere  entregado   al  Representante  una  suma  a  título  de  préstamo  debidamente  acreditado  con  los  soportes  pertinentes.  No.  De  lo que se trata es de que  todos,     léase     bien    TODOS    los  propietarios,  rectores  o  directores de los establecimientos  relacionados  como  beneficiados  aparecen  consignando  o entregando dinero que  entró a las cuentas bancarias del Congresista.   

                  Es a partir  de  ese hecho, plenamente probado, que la defensa ha debido entender por qué la  Corte   no  puede  aceptar  las  abstractas  excusas  dadas  por  el  implicado,  referentes  a  que  los  ingresos   fueron donaciones, préstamos, venta de  dólares,  simple  intermediación  en la entrega de dineros etc., y mucho menos  si  se  tiene en cuenta que son operaciones sin ningún respaldo. Las pruebas se  valoran  en  conjunto  de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  como  lo  dice  el  defensor, pero es justamente aplicando esas reglas, que son las de  la  lógica, la ciencia y la experiencia,  que se llega a la conclusión de  que  las  consignaciones no son el gesto agradecido de personas beneficiadas con  auxilios,  como  se afirma en la audiencia,  sino que lo que dichas pruebas  señalan  de  manera indubitable, es que el procesado estableció un descarado e  ilícito  negocio,  consistente  en que él le hacía adjudicar un auxilio a una  persona  y ella le entregaba luego una parte del dinero, mecanismo por medio del  cual  obtuvo  una alta suma, que parece que al defensor por momentos también se  le olvida: MAS DE CIEN MILLONES DE PESOS.   

                   Si bien no  es  el  mismo  porcentaje en todos los casos, como cree el defensor que debe ser  para  que pueda constituir indicio en contra, basta apreciar las cifras para ver  que  todos los beneficiados le dieron al implicado una parte del auxilio, que en  los  más altos llegó a la mitad, proporción que hace menos creíble la excusa  de  los  préstamos,  donaciones  y  venta  de dólares, pues no habría ninguna  razón  para  que siempre guardaran tal relación con el valor del auxilio. Otro  factor  a  tener   en  cuenta  es  que  se pudo constatar en casi todos los  casos   que  las  consignaciones  se las efectuaron  después de haber  cobrado  el  auxilio,  y ello no pierde fuerza probatoria por el hecho de que en  algunos  pocos  eventos no se hubiere logrado establecer la fecha de cobro de la  ayuda,  pues de todos modos está acreditada la relación auxilio-consignación.  Y  algo más, hay  operaciones como por ejemplo la efectuada con la señora  GRACIELA  RODRIGUEZ  POVEDA,  a  quien le pagaron un auxilio de once millones de  pesos  en  1990,  y ella le giró cuatro millones de pesos; posteriormente,  en  1992  le dieron otra ayuda por quince millones de pesos y ella le giró seis  millones  de  pesos,  de  modo  que no se le puede creer al doctor LEOVIGILDO la  excusa  de  que   precisamente  en esas dos oportunidades, distanciadas por  años, le vendió a la dueña del colegio dólares.   

                  El rentable  negocio  que  el ex-Representante estableció con los auxilios funcionó durante  tantos  años, que  terminó confiando en que eso nunca iba a ser objeto de  una  investigación,   y  no creyó que algún día tuviera que responder a  tan  comprometedora  pregunta:  ¿ POR QUE TODAS LAS PERSONAS RELACIONADAS EN LA  INVESTIGACION  A  LAS CUALES BENEFICIO CON AUXILIOS APARECEN CONSIGNANDO DINEROS  EN SUS CUENTAS?.   

                 Su desmedido  afán  de  lucro  ilícito  lo  llevó a actuar sin ningún escrúpulo, hasta el  punto  de  que cuantiosos auxilios que ha debido destinar, como era lo lógico y  jurídico,  a la solución de problemas del Departamento que por muchos años le  permitió  formar  parte  del  Congreso,  prefirió  entregarlos  a un instituto  prácticamente  “fantasma”  de  Santa  Fé  de  Bogotá,  que funcionaba sin  personería  jurídica,  en dos pisos tomados en arriendo para ofrecer cursos de  validación  y  otros  estudios  absolutamente  informales, y que al decir de su  propietario,   los   bienes  que  poseía  y  los  suyos  formaban  “un  sólo  patrimonio”.4        

                    Pero tan  desafortunada  elección  no  es  fruto  del  error  ni de haber sido engañado,  según   pretende  hacerlo  ver  en  la  audiencia  el  acriminado  con una  respuesta  francamente  absurda e inverosímil, como lo es decir que le entregó  tanto  dinero,  (ciento  sesenta  millones  de  pesos),  porque  DELFIN GOMEZ le  prometió  que  después  de  comprar  los  equipos  que  necesitaba  en Bogotá  abriría  una  sucursal  en  la  capital  de  su  Departamento. La verdad es que  actuando  de  la  manera como lo hizo, el entonces Congresista logró apropiarse  de  aproximadamente  el  cincuenta  por  ciento  de los auxilios cobrados por el  propietario  de  INCABA, cuyas cantidades y partidas están debidamente probadas  en  autos.  Teniendo  en cuenta estos aspectos toma un gran sentido la frase del  procesado  atinente  a que el propietario de INCABA era un “banco” para él,  pues  efectivamente  allí “consignaba” los auxilios, y luego “retiraba”  la parte que le correspondía.   

                     Estando  acreditados  de  modo  tan  contundente  los  hechos  y  la  responsabilidad del  implicado,  resulta  abiertamente infundada la queja del abogado porque no se le  creyó  a  su cliente que ese dinero fue producto de préstamos, que sin ninguna  garantía  y  sin  intereses  le hizo el beneficiario de las ayudas. Habría que  entender  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  contrario para poder llegar a  semejante conclusión.   

                    El cheque  que  por  valor  de  diecisiete  millones  de pesos giro el encausado a favor de  EMILIO  DELFIN  GOMEZ  como  supuesta garantía de un préstamo no tiene ningún  valor  probatorio,  pues  nunca  fue  presentado  al banco para su cobro, no hay  posibilidad  de  saber la fecha de giro, y sobre lo supuestos abonos anotados en  su  parte  posterior  no  existe  ningún  elemento  de  juicio  que  sirva para  acreditarlos.  Lo  que se infiere es que el doctor LEOVIGILDO al principio de la  investigación  creyó que de lo que se trataba era simplemente de justificar el  total  de  un  desfase  que  en  un  primer  dato  se  aproximó a los cien  millones  de  pesos, de ahí que prontamente acudiera a la estrategia del cheque  y  a  unas  declaraciones extrajuicio sobre presuntas donaciones, que finalmente  no le sirvieron de nada.   

                    La tesis  expuesta  por el defensor en la audiencia sobre el tema del cheque supuestamente  dado   en   garantía   no   tiene  ningún  fundamento,  pero  además  resulta  verdaderamente  “graciosa”,  por darle algún calificativo, pues consiste en  lo  siguiente:  como  las  relaciones  entre  el  Representante  GUTIERREZ   PUENTES  y  el  dueño  de  INCABA  se  deterioraron  a  raíz de que el segundo  engañó  al  primero  al no cumplir con la organización del centro de cómputo  para  el  cual  recibió  auxilios,  entonces  el  préstamo  de  los diecisiete  millones  de  pesos  ya  no se lo hizo en la forma como lo venía haciendo, sino  que  le  exigió en garantía un título valor. Francamente no es posible que se  pretenda  seriamente  que un argumento como el anterior prevalezca sobre pruebas  tan claras como las que se han analizado.   

                   c. La Sala  no  desconoce  el  hecho de que la Contraloría pudo darle finiquito a varias de  las  personas que manejaron auxilios, pero ese es un trámite administrativo que  no  tiene  incidencia  en  el  proceso  penal,  ni la suerte de éste depende de  aquel,  pues  cumplen finalidades muy diferentes y manejan criterios y elementos  de prueba distintos.   

                  Es más, la  conducta  que  se está juzgando en el proceso penal no fue ni siquiera conocida  en   el   trámite  de  la  Contraloría  que  otorgó  los  finiquitos,  porque  ciertamente  el  interés de esa labor de control radica en un aspecto puramente  contable  que  indique que el plan de inversión se cumplió, sin entrar en más  averiguaciones.  Con  un ejemplo se entiende mejor: el dueño de un colegio sabe  que  tiene  que  pagar  la  nómina de profesores y comprar unos pupitres. Si le  ofrecen  un auxilio que puede destinar a ese fin, así tenga que compartirlo con  el  Congresista  lo  acepta,  porque  entre pagarlo todo sin ayuda o hacerlo con  recursos  propios  más el auxilio, es mejor negocio lo segundo. Desde luego que  cuando  entregue  las  cuentas  a  la Contraloría el plan de inversión se pudo  haber  cumplido  y  realmente  existir  los soportes, ante lo cual le otorgan el  finiquito.   

                    Contrario  sensu,  el  hecho  de que la Contraloría hubiese iniciado investigación fiscal  contra  EMILIO  DELFIN  GOMEZ  por no rendir cuentas, y por presunta falsedad en  los  documentos  que  presentó  para  el  pago  de  los dineros adjudicados, no  habría  sido  suficiente para imputar el peculado al Congresista, lo que ocurre  es  que  en éste caso está probado que a sus cuentas ingresó una suma cercana  a  la mitad del total de los auxilios cobrados por GOMEZ GAONA, y buena parte de  lo adjudicado a otros beneficiarios.   

                     En  una  actuación  igualmente independiente, el Consejo de Estado sentenció la perdida  de  investidura  del  Congresista GUTIERREZ PUENTES porque encontró probado que  recibió  dinero  a  los beneficiarios de auxilios gestados por él, y le bastó  con  su  explicación  de que eran fruto de negocios que le estaban vedados, con  lo  cual  era  suficiente  para  fallar  esa  investigación  sin entrar en más  detalles,  pero  cualquiera  que  hubiere  sido  la decisión no condicionaba la  sentencia penal.   

                 Con lo dicho  es  suficiente  para responder al defensor, por qué no tiene razón al sostener  que  las copias de los finiquitos entregados en la audiencia son pruebas a favor  de su cliente.   

                 d) El doctor  GUTIERREZ  dice  en  la  audiencia  que  se debe quitar la palabra “gestor”,  porque  lo  que  ocurría  era  que  los  parlamentarios tenían iniciativa para  presentar  programas  a  la  comisión  de  presupuesto  de la Cámara, allí se  analizaban  en un primer debate y se podían cambiar en todo o en parte, y luego  se  llevaban  a  la  plenaria  para que se convirtieran en ley de la República.   

                    Según el  diccionario  de  la  Real  Academia  de la lengua española, gestor es el “que  gestiona”,  significado  que  indica  que no hay ninguna impropiedad en su uso  para  denominar  la  actividad  desplegada  por los Congresistas respecto de los  auxilios,  porque  de  acuerdo  con la leyes que rigieron la materia, (Ley 25 de  1977,  30  de  1978,  14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989, y 46 de 1990), a ellos  correspondía  identificar  dentro  de  la circunscripción electoral por la que  fueron  elegidos,  las  entidades  y  los  proyectos  merecedores  de  la  ayuda  financiera  de  la Nación, para lo cual entregaban los pliegos correspondientes  a  las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, con quienes se hacía el  reparto.  Esa  era  la  “gestión”  que  debía hacer el Congresista ante la  Corporación  para  lograr  que  se  le adjudicara una determinada partida a una  persona  o  entidad,  primer  paso  sin  el  que  no  se  podía  aspirar  a ser  beneficiado con ese tipo de ayuda.   

                                           Independientemente  de si en la historia de los auxilios alguna vez  se  le  negó la asignación de una partida a una persona o entidad sugerida por  un  Congresista,  lo  importante  es que a quienes se les entregaron dineros fue  porque  en el trámite intervino un Senador o Representante para incluirlo en la  lista  de  beneficiarios,  y en el caso concreto que nos ocupa, a los colegios e  institutos  que  se  acaban de relacionar les asignaron recursos del presupuesto  nacional  gracias  a la intervención que en su favor desplegó el Representante  LEOVIGILDO  GUTIERREZ PUENTES, hecho debidamente acreditado, admitido por él, y  sabido desde siempre por los favorecidos.   

                    Ahora, es  evidente  que  emplear  la facultad entregada por la ley a los Congresistas para  señalar  las personas y entidades que debían ser beneficiadas con partidas del  rubro  de  auxilios,  es  una clara forma de participar en la administración de  esos  recursos  del  Estado, hasta el punto de que justamente ese poder empleado  ilícitamente  le  facilitaba  quedarse  con  todo  o parte de la ayuda, como es  precisamente   lo   que  en  este  caso  ocurrió,  seleccionando  beneficiarios  que   le  entregaban  una  buena parte del dinero, para lo cual, como ya se  demostró,  el  sindicado  ni  siquiera  tuvo  en  cuenta que pertenecieran a la  región a la cual debía su curul en el Congreso.   

                 El defensor,  de  manera  equivocada  restringe el concepto “administrar”, contenido en el  tipo  de peculado por apropiación, a la función de ser ordenador del gasto, de  manera  que  en  la  audiencia  dice que “el legislador administra solo cuando  hace  la ordenación del gasto y solo ordena el gasto el Director Administrativo  del Senado o la Mesa Directiva de la Cámara…”.   

                    Es cierto  que  el ordenador del gasto “administra”, pero lo que no es de recibo es que  se  pretenda  que  es el único funcionario comprendido por esa expresión, pues  como  ha  sido  reiterado por la jurisprudencia y los tratadistas de la materia,  administrar  es  gobernar,  controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir,  pagar,  percibir,  negociar,  disponer, etc., o en otras palabras, la expresión  empleada  por  el  legislador  comprende todo el complejo engranaje en que puede  estar   fraccionada   la   administración   de  los  recursos  públicos.    

                                Así  las  cosas,  es  un hecho  probado  que  el  acusado tenía la condición de servidor público, y que entre  sus  funciones  estaba  la  de  participar en el proceso de distribución de los  auxilios,   señalando   las   entidades   o   programas   que   dentro   de  la  circunscripción  electoral  por  la  cual  fueron  elegidos eran merecedores de  ayuda  financiera  de  la  nación.  Así mismo, que haciendo uso de la facultad  otorgada  por  la  ley,  gestionó  en favor de los colegios e institutos atrás  relacionados,  la  entrega de auxilios en dinero, y luego recibió de los mismos  diferentes  cantidades  que en total pasan de los cien millones de pesos, por lo  cual  el  cargo  de  peculado  por  apropiación  formulado en la resolución de  acusación corresponde a lo establecido en la averiguación.   

                                e) Con la conducta realizada el  ex-Representante   a   la   Cámara   lesionó   el  interés  jurídico  de  la  administración  pública, pues desvió para  su propio patrimonio recursos  que  el  Estado  había  destinado  para  la  satisfacción de necesidades de la  comunidad  que representaba en el Congreso, y traicionó la confianza que la ley  depositó  en  él al otorgarle la facultad de participar en la distribución de  esos  dineros,  sin  que tenga para aducir en su favor ninguna circunstancia que  pueda valorarse como justificación atendible.     

                                De otra parte, es indudable que  el  doctor GUTIERREZ PUENTES estaba en capacidad de comprender que apoderarse de  esos  dineros era una conducta contraria al ordenamiento jurídico, no solamente  por  su formación profesional e intelectual, así como por su vasta experiencia  parlamentaria,  sino  porque  era  muy  elemental  advertir que esos recursos no  constituían  un  auxilio  para  el  patrimonio  del  Congresista  sino  para la  comunidad.   

                                La  forma  de  ejecución de la  conducta  indica que obró dolosamente, de manera deliberada y consciente de que  contrariaba  la  ley,   pues  como  ya  se explicó, había todo un proceso  entre  el  señalamiento  del  beneficiario  del  auxilio  y  la  obtención del  provecho  ilícito,  lo  cual amerita que se le formule juicio de reproche, o lo  que  es  lo  mismo,  que  se estime configurada la culpabilidad, elemento con el  cual  se  cumplen  todos  los requisitos para que la sentencia por éste punible  sea condenatoria.   

                                  3º.   DEL   ENRIQUECIMIENTO  ILICITO.   

                                   a)   Ante   las   numerosas  imprecisiones  afirmadas  por  el  defensor en la audiencia pública, algunas de  ellas  también  consignadas en el concepto contable anexado en esa oportunidad,  es  necesario  iniciar  el  análisis  del  cargo  de  enriquecimiento  ilícito  destacando   la   tergiversación   de   que  fue  objeto  la  acusación.    

                                    En   primer   lugar,   la  investigación  se  centró  en el dinero que ingresó a favor del Congresista a  través  de  sus  cuentas  bancarias,  pero  no  es cierto que en la resolución  acusatoria  simplemente se diga que del total de las consignaciones se descuenta  lo  relativo  al  delito  de peculado, y que el saldo constituye enriquecimiento  ilícito,  pues  en  las  páginas  43 a 50 del auto enjuiciatorio, en forma muy  clara  se señalaron los ingresos justificados y aquellos cuya  procedencia  no fue explicada.   

                               Si la operación hubiera sido tan  elemental  como  la  presenta el defensor, el monto del enriquecimiento imputado  no  sería  de  trescientos  treinta y siete millones ciento noventa y nueve mil  pesos   ($337.199.000),   sino   de   cuatrocientos  ochenta  y  cinco  millones  setecientos  cincuenta  mil  pesos ($485.750.000), pues parece que olvida que la  cantidad   total   de  dinero  que  recibió  su  cliente  por  la  vía  de  la  consignación  bancaria  fue  de  seiscientos once millones ciento cincuenta mil  pesos ($611.150.000).   

                                El  interés de hacer una buena  defensa  no  puede  llevar  al  profesional  a  faltar  a  la verdad de modo tan  ostensible  como  en  este caso lo hizo el letrado contratado por el acriminado,  quien  afirma  que  en  la  acusación  no se tuvo en cuenta como justificado el  dinero  consignado por los hijos del implicado; que no se tuvieron en cuenta los  fenómenos  de  la  rotación  y  los  sobregiros; y que no se tuvo en cuenta el  premio   de  la  lotería  porque  no  aparece  dentro  de  las  consignaciones.   

                                Para demostrar que lo dicho por  el  defensor  no  es  cierto, basta con traer a este proveído lo que dice en la  resolución  de  acusación,  así:  De  los  seiscientos  ochenta y un millones  ochocientos  setenta  mil  pesos ($681.870.000) que suman las consignaciones, lo  primero  que  se  descontó  fue  la cantidad de cuarenta y seis millones ciento  veintiocho  mil  pesos  ($46.128.000),  correspondientes  a  rotación de dinero  entre  diferentes  cuentas, y veinticuatro millones quinientos noventa y dos mil  pesos  ($24.592.000)  por  concepto  de cheques devueltos, razón por la cual la  cifra  que se toma como base es la de seiscientos once millones ciento cincuenta  mil  pesos  ($611.150.000).  Obviamente,  un  argumento  para  desvirtuar  estos  valores  no  puede  ser  la  afirmación  de  que  el contador contratado por el  acusado  encontró  diez  casos  a  título  de ejemplo en que hubo rotación de  dinero  entre  cuentas,  pues  como puede verse, la imputación también tuvo en  cuenta  ese  fenómeno,  y no se basa en ejemplos sino en cifras concretas, y lo  que  se  tenía que acreditar es que la rotación fue superior  a la que se  estableció   en   la   investigación   y   se   reconoció  en  el  pliego  de  cargos.     

                                Además, del total consignado se  tomó  como  justificado  lo siguiente: en  1988, cuatro  millones  ciento  ochenta  y  cuatro  mil  pesos  ($4.184.000)  por  concepto de  salarios  y  prestaciones girado por la Cámara; quinientos mil pesos ($500.000)  donación  de Gilberto Aponte; y doscientos setenta y ocho mil pesos girados por  su suegra Betty Rivera de Henao.   

                                  En  1989,  ochocientos  cuatro  mil   pesos  ($804.000)  por  salarios  y  prestaciones;  un  millón  de  pesos  ($1.000.000)  préstamo  de  Patricia  Isaza  Arcila;  un millón cien mil pesos  ($1.100.000)  cancelación  préstamo  hecho a su yerno Edgar Fernando Henao; un  millón  once  mil  pesos  ($1.011.000)  suma  de  tres  cheques  girados por su  concuñado  Victor  Manuel  Gutiérrez  y  su esposa María Morela Baquero; y un  millón   seiscientos   mil  pesos  ($1.600.000)  de  dos  cheques  girados   por   su  hija  Claudia  Patricia  Gutiérrez.   

                                    En   1990,   cuatro  millones  quinientos  treinta y tres mil pesos ($4.533.000)  por  salarios  y  prestaciones;  cinco  millones de pesos ($5.000.000) aporte de  Jorge  Alberto  Matus  para  la  campaña; cuatro millones de pesos ($4.000.000)  aporte  del  Fondo  Nacional Conservador; dos millones quinientos sesenta y ocho  mil  pesos  ($2.568.000)  girados  por  la  Asamblea  Departamental del Meta; un  millón  de  pesos  ($1.000.000)  de  su  yerno  Camilo  Enrique  Sarmiento; dos  millones  doscientos  mil  pesos  ($2.200.000)  del  negocio  de  un lote con su  cuñada  Virginia  Guzmán  de  Gutiérrez;  y  ochocientos mil pesos ($800.000)  girados    por    su    hija    Claudia    Patricia  Gutiérrez.   

                                  En  1991,   ocho   millones  cuarenta  y  un  mil  pesos  ($8.041.000)  por salarios y prestaciones; un millón ciento ochenta y cinco mil  pesos  ($1.185.000)  girados  por  la Cámara a favor  de  sus  hijos  y  yerno  vinculados  como supernumerarios; novecientos treinta y  cuatro  mil  pesos ($934.000) girados por el Instituto  Municipal   de   Salud   a   favor   de   su  hijo  Fabián  Enrique;  diecinueve  millones  novecientos veinte mil pesos ($19.920.000)  premio   del   Sorteo   Extraordinario  de  Navidad;  diecinueve    millones    quinientos    mil   pesos  ($19.500.000)  cheques  girados  por el ccomprador del apartamento de la carrera  7ª.  No.  92-12;  un  millón  de pesos girado por su  hijo  Fabián Enrique; un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000)   del  negocio  con  su  cuñada  Virginia  Guzmán;  dos  millones  doscientos   cincuenta  mil  pesos  ($2.250.000)  girados  por  Jair  Arango;  y  doscientos mil pesos ($200.000) donación de José Vicente Baquero.   

                                      En    1992,  dos  millones  novecientos  setenta y seis mil pesos ($2.976.000)  por   salarios;   dieciocho  millones  ochocientos  ochenta  y  ocho  mil  pesos  ($18.888.000)  por  cesantía  parcial; veintinueve millones trescientos sesenta  mil  pesos  ($29.360.000)  por  devolución  de  la empresa constructora Benitez  Londoño;  tres  millones  de  pesos ($3.000.000) de Hernando González comprado  del  vehículo  Mazda;  dos  millones  de  pesos  ($2.000.000) de su yerno Edgar  Henao;  seiscientos  cuarenta  y cuatro mil pesos ($644.000) del cheque girado a  favor   de   su   hijo  Fabián  Enrique  por  la  Asamblea  del  Meta;  un  millón  de pesos ($1.000.000)  girados  por  Jair  Arango;  tres  millones  ciento  setenta  y  nueve mil pesos  ($3.179.000)  por  cambio de cheques girados por el Departamento del Vaupés; un  millón  trescientos  veinte  mil pesos ($1.320.000) girados por su suegra Betty  Riveros;  y  un  millón  setenta  y  seis  mil pesos ($1.076.000) por cambio de  cheque  girado  a  favor  de  su  cuñada  Silvia Urrego por la Beneficencia del  meta.   

                                  Esto   significa   que   las  explicaciones  que  dio  respecto  de  diversas sumas consignadas en sus cuentas  fueron  aceptadas por la Sala, de ahí que tampoco sea cierto que únicamente se  admitieron  los  ingresos  laborales  por  ser fácilmente verificables, pues el  total  de  lo  admitido como justificado llega a ciento cuarenta y ocho millones  quinientos cincuenta y un mil pesos ($148.551.000).   

                               Ahora, es verdad que en el pliego  de  cargos  se  dejan  por  fuera  otros  ingresos sobre los cuales se aportaron  pruebas,  como son los préstamos bancarios, sobregiros, viáticos, pago parcial  de  cesantía y donaciones, pero no porque no hayan sido apreciados, sino porque  en  las  consignaciones  no  aparecen esos rubros,  lo cual es normal en el  caso   de  los  sobregiros,  pues  ellos  no  implican  que  el  dinero  ingrese  materialmente  sino  que se autoriza girar más de lo que se tiene disponible, y  en los demás eventos por motivos no conocidos.   

                               b) Un segundo tema que plantea el  defensor  hace relación a que su poderdante no obtuvo un incremento patrimonial  injustificado,  y  prueba de ello es que los funcionarios de la Procuraduría lo  dijeron en su informe.   

             

                                Esta  apreciación  es también  equivocada,  y más concretamente es una tergiversación del informe por tomarlo  fuera  de  contexto,  pues  lo  que  allí  realmente  dice  es que analizada la  variación  patrimonial  se  encuentra  ajustada  a  sus ingresos, refiriéndose  únicamente  a  bienes  muebles e inmuebles poseídos en los años investigados,  dejando  por  fuera  el  dinero en bancos, respecto del cual dice que no hay una  relación  lógica  entre  los  depósitos  efectuados y los ingresos obtenidos.  Dicho  de  otra  manera, en informe de la Procuraduría es muy claro al señalar  que  en  donde  puede  radicar  el  enriquecimiento ilícito es en el ingreso de  dinero  a  las cuentas bancarias, no en la adquisición de bienes, porque en ese  aspecto  no  encuentra  desfase, de ahí que la investigación penal se centrara  en el punto indicado por el Ministerio Público.   

                               Las declaraciones de renta pueden  llegar  a  ser  un  elemento  de  prueba  importante  en  una investigación por  enriquecimiento  ilícito,  pero  ello  no  quiere decir que la averiguación se  deba  limitar a esos documentos, pues es posible que allí exista una apariencia  de  normalidad,  y sin embargo en la realidad ser muy cuantiosos los ingresos no  declarados,  como  es  justamente  lo  que  ocurre  en  el asunto que nos ocupa.   

                                   c)   El   tipo   penal   de  enriquecimiento  ilícito  por  el  cual  se  produjo  el  llamamiento  a juicio  describe  la  conducta  diciendo  que el “servidor público que por razón del  cargo  o  de  sus  funciones  obtenga  incremento patrimonial no justificado”,  concepto  que  comprende todo ingreso de bienes al patrimonio de una persona, ya  sean  muebles  o  inmuebles,  y  desde  luego  dinero  en efectivo o en títulos  valores,  independientemente  de  que con ellos logre una solvencia económica o  simplemente  alcance a cubrir parte del pasivo continuando con numerosas deudas,  y  sin  que importe si el ingreso lo ahorra, o lo gasta en cosas innecesarias, o  lo dona a una buena o mala causa, etc.   

                                Por  esta  razón no resulta de  recibo  la  tesis  de  la  defensa  atinente  a  que para que se de el delito en  mención  es necesario que el implicado haya adquirido bienes que demuestren que  su  patrimonio  se  ha aumentado, pues como ya se dijo, puede suceder que lo que  obtiene  es  dinero  que  malgasta  de  manera inmediata, lo cual no deja de ser  “un   incremento   patrimonial”   adecuable   al   tipo  de  enriquecimiento  ilícito.   

                                De igual modo, en procesos como  el  seguido  al doctor GUTIERREZ PUENTES en donde el objeto de la investigación  no  era  toda su vida productiva, ni la evolución de su patrimonio a través de  todos  los  años,  sino dinero que ingresó a sus cuentas bancarias en una suma  perfectamente  delimitada  en  los  años  1988  a  1992, no es necesario que se  hubiera  hecho  un  dictamen pericial para determinar si el total del patrimonio  con  que  cuenta  es  justificado o no, pues, se repite, lo que la acusación ha  estimado  injustificado  es  una  suma de dinero que ingresó a su patrimonio en  los  años  señalados. De modo que la crítica del defensor por la no práctica  de  esa  prueba  carece de fundamento, sin que con esto quiera decir la Sala que  en  otro  proceso  frente  a  hechos  diferentes  no pueda resultar necesario el  dictamen.   

                                A manera de ejemplo que ayuda a  comprender  el punto en estudio se trae el siguiente: un servidor público tiene  un  patrimonio  muy  alto  obtenido  lícitamente  a través de años de trabajo  honrado,  pero en un momento dado aparece consignando en su cuenta corriente una  cantidad  de  dinero  que  resulta  injustificado  en  atención  a los ingresos  probados  para la fecha de la consignación. Ese hecho es suficiente para que se  le  impute  el  delito  de  enriquecimiento ilícito, no con relación a todo su  patrimonio,  sino  a  ese específico incremento no justificado, así no sea una  suma  muy  importante atendida su situación económica, para cuya acreditación  no  se  necesita  dictamen  pericial,  pues  como se sabe, esa prueba se decreta  “cuando  se  requieran  conocimientos  especiales  científicos,  técnicos  o  artísticos”5, no para hacer unas simples operaciones aritméticas.   

                                Si  el  tipo  se  entendiera en  sentido  abstracto,  esto  es, que el enriquecimiento solo se presenta cuando el  servidor  público  maneje  sumas  que  desborden  su  capacidad  económica  en  atención  al  patrimonio  total  que  posee, se generaría una especie de salvo  conducto  para  obtener  ingresos ilícitos hasta un monto que de acuerdo con su  capital  no  resulte  desproporcionado,  con  lo cual, además, los funcionarios  más  pudientes  tendrían  un  mayor  campo  de  acción  indebida que los más  pobres.  Como  es  lógico  la  interpretación  correcta  no  es  esa  sino  la  contraria,  es  decir,  independientemente  de  la riqueza que tenga un servidor  público,  si  se  prueba  que  a  su  favor  ingresaron  dineros  que no están  justificados,  cualquiera sea la cuantía, es aplicable la norma que tipifica el  enriquecimiento ilícito.   

                                d) Un criterio reiterado por el  Consejo   de  Estado  al  ocuparse  del  tema  de  los  impuestos,  es  que  las  consignaciones  no  pueden  presumirse  como constitutivas de renta para efectos  tributarios,  consideración  en  la  cual  tiene  razón,  pues  como  la misma  Corporación  lo  explica, de esa manera se estaría pasando por alto el sistema  ordinario  de  depuración  del  ingreso,  y se le estaría dando al indicio que  constituyen    las    consignaciones   carácter   de   plena   prueba   de   la  renta.   

                                Pero de esa jurisprudencia no se  puede  inferir  que  el Consejo de Estado estima que los ingresos injustificados  obtenidos  mediante  consignaciones  no  constituyen desde el punto de vista del  derecho  penal enriquecimiento ilícito, pues como es evidente, las providencias  se  refieren  a  la  configuración  del concepto técnico de renta para efectos  tributarios,   no   al   ámbito   que  comprende  la  expresión  “incremento  patrimonial no justificado” utilizada por el tipo penal.   

                                En  el  caso que nos ocupa bien  podría  ser  que  además del incremento propio del enriquecimiento ilícito se  estuviera  frente a una evasión de impuestos, pues no es que las consignaciones  nunca  constituyan  renta,  sino  que no se puede presumir que lo son, de manera  que  si  se  establece  que  el  valor  de las mismas ingresó al patrimonio del  cuentacorrentista   era  su  deber  declararlo.  Sin  embargo  no  es  necesario  profundizar  sobre  el  punto  porque  ese  aspecto  no corresponde definirlo al  proceso penal.   

                               e) El último argumento propuesto  por  la  defensa  apunta  a  que  no  existe  la  prueba requerida para proferir  sentencia  condenatoria por enriquecimiento ilícito, en virtud de los distintos  hechos  establecidos en el proceso que permitirían inferir en favor del acusado  que las consignaciones no son injustificadas.   

                                  Al  respecto  es  procedente  recordar  que de acuerdo con el artículo 441 del estatuto procesal, para dictar  resolución  de  acusación es suficiente que esté demostrada la ocurrencia del  hecho   y   exista   confesión,   testimonio  que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio  probatorio  que  comprometa  la responsabilidad del procesado. De otra parte, el  artículo  247  ibídem establece que no se podrá dictar sentencia condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y  la responsabilidad del sindicado.   

                                Esto demuestra que la propia ley  previó  diferentes requisitos probatorios para llamar a juicio y para condenar,  de  modo  que  el existir mérito para enjuiciar no significa que necesariamente  el  fallo deba ser condenatorio, independientemente de que en la etapa posterior  hayan  surgido,  o  no,  nuevas  pruebas,  presupuesto que hace que la inquietud  presentada por el abogado sea por este primer aspecto viable.   

                                La investigación arroja certeza  sobre   el   hecho  de  que  a  las  cuentas  bancarias  del  doctor  LEOVIGILDO  GUTIERREZ   ingresaron  entre  1988 y 1992 seiscientos once millones ciento  cincuenta  mil pesos ($611.150.000), cuyo dominio sobre los mismos no solo no ha  negado,  sino  que  expresamente  ha  admitido. También que de esta suma ciento  veinticinco  millones  cuatrocientos  mil  pesos ($125.400.000) son imputables a  título  de  peculado  por  apropiación,  y que el ingreso de ciento cuarenta y  ocho   millones  quinientos  cincuenta  y  un  mil  pesos  ($148.551.000)  está  debidamente explicado.   

                                  Sobre  el  saldo,  esto  es,  trescientos   treinta  y  siete  millones  ciento  noventa  y  nueve  mil  pesos  ($337.199.000),  no  existe  una  explicación  precisa,  concreta,  que permita  conocer  la  procedencia  de cada una de las partidas que fueron consignadas. El  procesado  aduce  que  el  desfase se debió a que durante esos años hubo cinco  elecciones,  para  cuya  financiación  acudió a préstamos, sobregiros, rifas,  donaciones,  todo  lo cual iba a sus cuentas bancarias, pues además de Jefe del  Partido  en  la región, actuaba como tesorero. Calcula que para cada una de las  elecciones  fue  necesario  recaudar  por lo menos sesenta millones de pesos, lo  que  indica  que habiendo sido cinco por ese concepto por sus cuentas pasaron no  menos de trescientos millones de pesos.   

                               Sobre esas explicaciones se puede  decir,  que  es  un  hecho  cierto  que  el  período  comprendido  entre 1988 y  1992   fue  de  especial  agitación electoral, como quiera que en marzo de  1988  se  realizó  la  primera  elección  popular  de  alcaldes,  y en 1990 se  llevaron  a cabo tres elecciones: para Congreso, Alcaldes, Asambleas y Concejos,  para  Presidente,  y  para la Asamblea Nacional Constituyente, todas de interés  partidista.  Como  al  año  siguiente se revocó el mandato a los Congresistas,  fue  necesario  hacer nuevas elecciones. También está acreditado que el doctor  GUTIERREZ  participó  activamente  en  esas  campañas políticas como Jefe del  Partido  Conservador  en  el Departamento del Meta, en algunas de ellas buscando  su  reelección  a  la  Cámara,  la  cual  efectivamente  logró,  de  donde es  necesario  aceptar  que  debió conseguir dinero para financiarlas, ya que es un  hecho  conocido  que  el  interesado  en un cargo de elección popular tiene que  sufragar los costos porque el Estado no los cubre.   

                                Hay pruebas de que lo bancos le  otorgaron  préstamos  y  sobregiros por una suma cercana a los cien millones de  pesos;  también  que  recibió donaciones, viáticos, y cesantía parcial, pero  los  valores  que  en  esos  medios  de  convicción  se  señalan  no  aparecen  ingresando  a  las cuentas, lo que en principio permite pensar que lo consignado  son  dinero  de otra procedencia. Sin embargo, al mismo tiempo se advierte que a  las  cuentas  ingresaron  aproximadamente  ciento  sesenta  millones de pesos en  efectivo,  y  que  respecto  de  muchas de esas y de otras consignaciones no fue  posible  establecer  por quién fueron hechas, debido a que el Banco carecía de  la información.   

                                Otro aspecto conocido es que el  Congresista  no  llevaba  libros  de contabilidad, como muy seguramente ocurría  con   muchos   políticos,  ya  que  al  parecer  en  esa  época  no  existían  disposiciones  legales  específicas que exigieran ese sistema de control, y eso  facilitaba  que  se  manejaran  los  dineros  de  las  campañas  en las cuentas  personales,  como lo hacía el sindicado, pues no se encontraron otras formas de  manejo del dinero destinado a la política.   

                                Así  las  cosas,  haciendo  un  balance  de  los  elementos probatorios que hay a favor y en contra del acusado,  se  obtiene  que  no  pudo  explicar  con claridad y precisión el origen de las  consignaciones  que terminaron siendo imputadas como enriquecimiento ilícito en  el  pliego de cargos, pero al mismo tiempo se ve que es cierto que en esa época  el  Congresista  recibió  de buena fuente una cantidad de dinero no determinada  exactamente,  que  incluso  podría sobrepasar el valor de las consignaciones no  explicadas,  de  la  cual  no se conoce que haya ido a alguna otra cuenta, y que  por  vía de inferencia se podría pensar que, como sostiene el sindicado, forma  parte del dinero objeto del proceso.   

                                Ubicando esto en el campo de la  valoración   probatoria   tenemos:   en   las  cuentas  del  encausado  existen  consignaciones  sobre  las cuales no se ha encontrado una justificación clara y  precisa,  lo  cual  permitiría  por vía de inferencia imputar al acriminado un  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público, pero esa prueba indiciaria se  debilita  al  constatarse  que  el  encausado  obtuvo  ingresos justificados que  según  su afirmación manejó en las cuentas, en cuyo favor hay que admitir que  se  desconoce  que  hubieran tomado otro destino, y lo más importante, que para  la  investigación  no fue posible que todos los bancos informaran con exactitud  lo   atinente  a  las  consignaciones,   de  manera  que  existe  una  duda  insuperable,  que  de acuerdo con la Constitución y la ley debe ser resuelta en  favor  del  procesado,  como  en  efecto  se  hará  en  este  caso, profiriendo  sentencia  absolutoria  por  el  cargo  de  enriquecimiento ilícito de servidor  público,    petición    presentada    por    el    defensor    en   la   vista  pública.   

                   

                                El Procurador Delegado solicitó  en  su  intervención  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  imputados  en   

el  auto enjuiciatorio, pero como se acaba  de   explicar,   la   Sala   no   accederá   a  esa  pretensión  respecto  del  enriquecimiento  ilícito.  Como  la  exposición del Ministerio Público fue de  carácter  general,  sin  entrar  en  un análisis detallado de los hechos y las  pruebas,  no  hay  ningún tema concreto que amerite una respuesta particular, o  algún argumento no comprendido en lo ya dicho.   

                               4º. DOSIFICACION DE LA PENA PARA  EL DELITO DE PECULADO.   

                               La disposición aplicable en este  caso  es  el  artículo  133 del Código Penal, sin la modificación introducida  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por razones de favorabilidad, lo que  indica  que  la  pena  privativa  de  la  libertad debe estar entre cuatro (4) y  quince (15) años de prisión.   

                               El artículo 61 del Código Penal  señala  como criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por  la  ley,  la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación o agravación y la personalidad del agente.  Así  mismo,  tratándose  de  concurso  se  debe  tener en cuenta el número de  delitos.   

                                  En   cuanto   al   grado  de  culpabilidad  es  evidente que la conducta del ex-Congresita merece un drástico  reproche,  pues  en forma deliberada optó por infringir la ley apropiándose de  dineros  que  el  Estado había destinado para satisfacer necesidades públicas,  con  plena conciencia de que de esa manera lesionaba el interés tutelado por la  ley.   

                               El acusado sabía que por la alta  investidura  que  ostentaba,  la  sociedad  esperaba  un correcto proceder de su  parte  en  todas  sus  actuaciones,  y  aún  más  en  aquellas que conllevaban  participar   en  la  distribución  de  recursos  públicos,  pero  contra  toda  consideración  pudo  más  su  propósito  de  obtener  cuantiosos  e indebidos  ingresos,  con  lo que perjudicó al país no solo en ese valor económico, sino  en  la  no  satisfacción  de  las  necesidades  que  con él se hubieran podido  atender,  aspectos  que  sin  duda  permiten  calificar  lo sucedido como grave.   

                               En los factores anteriores quedan  comprendidas  las  circunstancias  de  agravación punitiva del artículo 66 del  Código  Penal,  denominadas  “preparación  ponderada  del  hecho  punible”  (4),   y  “la  posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la  sociedad  por  su  riqueza,  ilustración,  poder, cargo, oficio o ministerio”  (11),  por  lo  tanto no se vuelve sobre ellas para que no resulten consideradas  dos veces por la misma causa.   

                               Atendiendo a lo anterior, para la  fijación  de  la  pena se partirá de seis (6) años, y se incrementará en dos  (2)  por  el  concurso  para un total de ocho (8) años de prisión. Como quiera  que  la suma reintegrada está muy cerca de ser la totalidad de lo apropiado, de  acuerdo  con  el  último  inciso  del  artículo 139 del Código Penal, se  atenuará  la  sanción  en  una  cuarta  parte,  quedando  entonces  como  pena  definitiva  la  de  seis  (6)  años  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo,  y  multa de trescientos mil pesos  ($300.000).   

                                Como  la  pena sobrepasa de los  tres  años  de  prisión,  sin  necesidad  de  analizar  los demás factores es  evidente  que  no  hay  lugar  al  otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  por  lo  tanto  el  sentenciado  deberá  permanecer privado de su  libertad.                       

                                 5º.  CONDENA  EN  PERJUICIOS.   

                                a)  En  el  caso  en estudio es  evidente  que  el  delito  de  peculado  por apropiación cometido por el doctor  GUTIERREZ  PUENTES  causó  perjuicio  económico  al Estado, el cual debe tasarse de acuerdo con las normas  legales aplicables al respecto.   

                                En  el  período probatorio del  juicio  se ordenó la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor  total  de  los  perjuicios causados, y éste efectivamente se cumplió por parte  de  un  Profesional  Universitario  de  la  Fiscalía general de la Nación, que  estimó  el  total  en  cuatrocientos  veintitrés  millones doscientos once mil  trescientos  cincuenta  y  cinco  pesos  ($423.211.355),  de los cuales el daño  emergente  es  el  capital  imputado como apropiado, esto es, ciento veinticinco  millones  cuatrocientos  mil  pesos  ($125.400.000),  y  el  lucro  cesante  los  intereses  que  calcula  en doscientos noventa y siete millones ochocientos once  mil  trescientos cincuenta y cinco pesos ($297.811.355), liquidados aplicando el  interés  bancario corriente señalado por la Superintendencia respectiva en las  distintas  épocas  que  comprende  la  investigación. No se fijaron perjuicios  morales.   

                                Dentro del término de traslado  el  defensor  solicitó aclaración del dictamen, la cual le fue negada por auto  del  20 de febrero del presente año, notificado al defensor el 26 siguiente, en  momentos  previos  a la iniciación de la celebración de la audiencia pública.  La  diligencia  se  cumplió  normalmente,  de  modo  que  se agotaron los pasos  ordenados  por  el  estatuto  procesal, dando finalmente el uso de la palabra al  Procurador  Delegado,  al procesado, y al defensor, quien luego de exponer todos  los  argumento  que  estimó  importantes para favorecer a su cliente, optó por  presentar  como último punto su intención de impugnar la providencia que negó  la  ampliación  del  dictamen  sobre  perjuicios,  y  también el propósito de  objetar  el  dictamen,  afirmando  que  aún  era  oportuno por cuanto no había  terminado la audiencia.   

                                No  obstante  que como se verá  más  adelante la experticia será desestimada por la Sala, es oportuno reiterar  la  respuesta  que  en  la  audiencia  se  dio  al defensor, en el sentido de la  interpretación  que  la  jurisprudencia  ha  dado  a  la  trascendencia  de  la  audiencia  pública,  y  a  la  norma  que  regula hasta qué momento es posible  objetar el dictamen.   

                                En  cuanto  a  lo  primero,  si  iniciada  la  audiencia  pública  cualquiera  de  los sujetos procesales quiere  interponer  algún  recurso  contra decisiones respecto de las cuales estima que  aún  es  viable  y oportuno hacerlo, debe formular la impugnación antes de que  las  demás  partes hayan intervenido en el debate oral, pues si lo deja para el  final  ya  no  es  posible  darle  curso  porque  se  lesionaría  el derecho de  contradicción.   

                                Del mismo modo hay que entender  el  artículo  270 del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante que dice  que  “la  objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia  pública”,  para  esos  efectos  ya  no  es  procedente hacerlo en la etapa de  alegaciones  de  los  sujetos procesales, último paso del debate público, pues  como   ya   se  dijo,  con  esa  interpretación  literal   se  afectarían  garantías constitucionales y legales de los otros intervinientes.   

                                b) En lo que si le asiste razón  al  defensor  es  en  la  crítica  que hace contra el dictamen pericial, y más  concretamente  contra  los  factores  que  fueron utilizados para cuantificar el  lucro  cesante,  pues  en  verdad  el perito se limitó a calcular los intereses  corrientes  bancarios,  como  si  en  este  caso  se  tratara  de una operación  comercial, o como si se hubieran convenido esa rata de intereses.   

                                Como  no se trata de ninguna de  las  hipótesis  anteriormente  mencionadas,  el  porcentaje  que  debía  haber  aplicado  el  perito  para  concretar  los  intereses era el legal, es decir, el  fijado  por  el  artículo  2.232 del Código Civil, que consiste en un seis por  ciento (6%) anual.   

                               En estas condiciones es muy claro  que  el  daño  emergente  consiste en una suma fija de dinero que asciende a la  cantidad    de    ciento    veinticinco   millones   cuatrocientos   mil   pesos  ($125.400.000).   Por  concepto  de  lucro cesante se aplicará el seis por  ciento  (6%)  anual  sobre  lo  apropiado,  contabilizado  desde el día de cada  consignación  a  su  favor hasta el 15 de julio del presente año. En ese orden  de ideas la relación es la siguiente:   

                                En  1988  se  apropió de siete  millones  ochocientos  mil  pesos ($7.800.000);  los intereses suman cuatro  millones cincuenta y cinco mil doscientos pesos ($4.055.200).   

                                En  1989  se  apropió de trece  millones  doscientos mil pesos ($13.200.000); los intereses suman cinco millones  novecientos setenta y tres mil pesos ($5.973.000).     

                               En 1990 se apropió de cuarenta y  un  millones  doscientos mil pesos ($41.200.000); los intereses suman diecisiete  millones veinticinco mil sesenta y tres pesos ($17.025.063).   

                                En 1991 se apropió de cincuenta  millones  seiscientos  mil  pesos  ($50.600.000);  los intereses suman dieciocho  millones    novecientos    veinte    mil   doscientos   treinta   y   un   pesos  ($18.920.231).   

                                Y,  en 1992 se apropió de doce  millones  seiscientos  mil  pesos  ($12.600.000);  los  intereses  suman  cuatro  millones   ciento   cuarenta   y   tres   ochocientos   treinta   y  tres  pesos  ($4.143.833).   

                                  Adicionando  las  cantidades  anteriores  tenemos  que el lucro cesante alcanza un valor de cincuenta millones  ciento  diecisiete  mil  trescientos veintisiete pesos ($50.117.327), que sumado  al  daño emergente da un total de ciento setenta millones quinientos diecisiete  mil  trescientos  veintisiete pesos ($170.517.327), cantidad que se condenará a  pagar  por  concepto  de  perjuicios  materiales   a  favor  de  la Nación  -Ministerio  del  Interior,  advirtiendo  que  como  el  procesado  consignó  a  disposición   de   la  Corte  ciento  quince  millones  novecientos  mil  pesos  ($115.900.000),  se  le tendrán como parte de pago, quedando un saldo pendiente  de   cincuenta   y   cuatro  millones  seiscientos  diecisiete  mil  trescientos  veintisiete pesos ($54.617.327).   

                                Como  el  ente  afectado es una  persona  jurídica  no  hay  lugar  a  perjuicios  morales,  por  lo tanto no se  condenará por ese concepto.   

                                En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE               

                                        Primero.   Condenar   al  ex-Representante   a  la  Cámara  LEOVIGILDO  GUTIERREZ  PUENTES  a  las  penas  principales  de  seis  (6)  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo, y multa por valor de trescientos mil  pesos  ($300.000),  por  el delito de peculado por apropicación por el cual fue  llamado a juicio.   

                                        Segundo.   Absolver  al  mismo  procesado  del  cargo  de  enriquecimiento  ilícito formulado en la resolución de acusación.   

                                        Tercero.   Imponer  al  condenado  GUTIERREZ  PUENTES  la  obligación  de  cancelar  a  favor  de  la  Nación  -Ministerio del Interior- la suma de ciento  setenta   millones  quinientos  diecisiete  mil  trescientos  veintisiete  pesos  ($170.517.327), por concepto de perjuicios materiales.   

                                Se reconoce como parte cancelada  de  los  perjuicios  la  suma  consignada  para  efectos  de obtener la libertad  provisional,   es   decir,   ciento   quince   millones  novecientos  mil  pesos  ($115.900.000),  por  lo tanto resta por pagar la cantidad de cincuenta y cuatro  millones    seiscientos    diecisiete    mil   trescientos   veintisiete   pesos  ($54.617.327).   Ejecutoriada   esta  providencia  se  hará  la  entrega  a  la  Tesorería General de la Nación.   

                                  No  se  condena  al  pago  de  perjuicios morales.   

                               Cuarto.  No  hay  lugar  al otorgamiento de la condena de ejecución condicional, pero se  tendrá  como  parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha permanecido  en detención preventiva.   

                               Quinto.  En  firme  la sentencia se expedirán las copias que ordena el artículo 501 del  Código de Procedimiento Penal.   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA                                            JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E..       MEJIA  ESCOBAR                                          DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON          PINILLA  PINILLA                                            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

1 Ver  folios 191 a 193, C. O. 2;  y 208 a 213, C. O. 3.   

2  Folios 100 a 131 C. O. 4.   

3  Folios 65 a 68  C. O. 1   

4  Declaración  de  EMILIO  DELFIN  GOMEZ  GAONA,   folios  221  a  229 C. O.  1.   

5 Art.  264 C. de P. P.     

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