12840 (19-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CAMBIO DE RADICACION  

Uno  de  los  factores  determinantes  de  la  competencia  en  materia  penal  es el territorial y el cambio de radicación es  una  excepción  legal  al  mismo.  El principio de que el juzgamiento debe  tener  ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es  absoluto.    El  mismo puede variarse cuando en el territorio donde se  esté  adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

Tales  circunstancias previstas taxativamente  por  el  legislador  deben  ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la  virtud  de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento.   Sólo  cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se  encuentra  en  capacidad  de  ser administrada con rectitud y eficacia, opera la  excepción.   

PROCESO                                    : 12840   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado ponente:   

                                    Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                                Aprobado Acta No. 27   

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Vistos:  

La  Juez 19 Penal del Circuito de Medellín  le  solicitó  al Tribunal Superior del mismo lugar el cambio de radicación del  proceso   por   homicidio,   adelantado  en  contra  de  ALVARO  ANTONIO  BURGOS  URIBE.   Dicha  Corporación planteó la conveniencia de realizar el cambio  a  otro  distrito  judicial,  por  lo  que  remitió  la petición a la Sala, de  conformidad  con el último inciso del artículo 86 del Código de Procedimiento  Penal. Tal es el tema objeto del presente pronunciamiento.   

Antecedentes:  

El 26 de noviembre de 1996 se dio comienzo a  la  audiencia  pública  en  el  mencionado  proceso,  oportunidad en la cual la  Fiscalía  pidió condenar al procesado y el apoderado de la parte civil inició  su intervención.   

Durante  las  siguientes  tres sesiones que  prolongaron  el  acto  procesal, llevadas a cabo los días  29 de noviembre  de  1996, enero 14 y enero 17 de 1997, intervinieron el vocero y el defensor del  acusado.   Siempre  estuvo  presente la delegada de la Fiscalía General de  la  Nación,  quien mediante oficio de enero 14  le comunicó al Jefe de la  Unidad  a la cual se encuentra adscrita, que al finalizar la sesión de ese día  la  abordó  una  persona desconocida y le comentó que en el instante mismo que  ella  hizo  una interpelación al defensor, un individuo que se encontraba entre  el  público  asistente  al  acto expresó  “que la próxima muerta iba a  ser esa Fiscal”.   

El Jefe de la Unidad pidió de inmediato la  intervención  del  Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía con el fin  de  identificar  a  los  autores  de  las amenazas.  Los funcionarios a los  cuales  les  fue  encomendada  la  misión  se  hicieron presentes en la última  sesión  de  la  audiencia pública, requisaron e identificaron a los asistentes  al  acto  y  rindieron  el informe 082 de enero 17 pasado.  Se resaltan los  siguientes apartes:   

“Es  de anotar que el investigador que se  encontraba  dentro de la diligencia de audiencia pública observó que el señor  JOHN  JAIRO  OLAYA  ORREGO,  tomó  una  fotografía a los presentes, la cámara  fotográfica  la tenía ubicada sobre la correa, cuando llegamos al lugar de los  hechos  el  investigador  nos  informó  lo  sucedido  y  procedimos al decomiso  temporal  de  la cámara y decomiso total del rollo fotográfico para efectos de  la  investigación,  el  cual  se anexa con el acta firmada por el portador como  entrega voluntaria de dicho rollo.   

“Se  observó  también, que dentro de la  diligencia  de la audiencia había un funcionario de la Fiscalía al parecer muy  cercano a la familia que estuvo presente durante la audiencia.   

“Por  comentarios encontrados por algunos  funcionarios  del  despacho  del  Juzgado  19  Penal  del  Circuito,  en  varias  ocasiones  se vieron las mismas personas, concretamente quien portaba la cámara  fotográfica,  pero  sin  que  pueda  asegurar  que  la  haya usado en las otras  sesiones de la audiencia.   

“Se procedió a revelar el rollo, pero la  cámara  presenta  fallas  técnicas,  es  decir, tiene bueno el mecanismo de la  cinta  pero  no  toma  fotografías;  por  consiguiente  salió  sin exposición  alguna”.   

Dicho  informe,  junto  con  otro del 27 de  enero,  en  el cual se relacionan las personas asistentes a la sesión del 17 de  enero,  el  motivo  de  su  presencia  en  el  lugar y sus datos personales, los  remitió  el  Jefe  de la Unidad de Fiscalía a la Juez 19 Penal del Circuito, a  través  del  oficio  011  de  enero  30.  Al día siguiente la funcionaria  expidió  la  solicitud  de cambio de radicación, dirigida al Tribunal Superior  de Medellín.   

Mencionó  como  fundamentos de la misma la  circunstancia  que  se  le  presentó  a  la  Fiscal  Seccional  y, además, los  siguientes hechos:   

    

1. Que   JOHN   JAIRO   OLAYA   ORREGO,   quien   portaba  la  cámara  fotográfica,  fue  compañero  de  celda  del procesado, lo cual se supo por la  propia  manifestación de éste.  Adicionalmente, como consta en el informe  de  la  Policía  Judicial,  “tiene  antecedentes judiciales en Bellavista por  tentativa   de   extorsión   y  trabaja  con  su  hermano  ALBEIRO  OLAYA  como  investigador privado”.     

2.     “El   desaparecimiento  intempestivo  de  dos  de los testigos de cargos contra el señor ALVARO ANTONIO  BURGOS  URIBE,  señores  JESUS ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ y HENRY HUMBERTO PALACIO  RUIZ”.   Al  respecto  invocó  una  constancia  del  citador del Juzgado  según  la  cual al averiguar por los testigos, cuya convocatoria a la audiencia  pública  había  sido  dispuesta, se le informó “…que habían desaparecido  del barrio desde que comparecieron a atestiguar en este proceso”.   

3.   La  renuncia prematura del primer  abogado  representante  de  la  parte civil “…acerca de la cual se supo más  tarde   y   de   ello   hay   constancias   procesales,   había   obedecido   a  amenazas”.   

4.  El sorpresivo abandono del segundo  apoderado  de  la  parte civil, quien  no finalizó su participación en la  audiencia   pública.    Remitió  un  escrito  al  despacho  judicial  manifestando  que  daba por terminada su intervención y que continuara la vista  pública  sin su presencia.  Dice la funcionaria que, extraproceso, se supo  que esa decisión obedeció a serias amenazas.   

5. La presencia en el Juzgado el 17 de enero  de  1997  del  empleado  de  la  Fiscalía  LUIS  FERNANDO BUITRAGO, amigo de la  familia  del  inculpado,  quien  fue  a preguntar acerca de la incidencia de tal  despacho  en  el  operativo  realizado  el  mismo día por el Cuerpo Técnico de  Investigación.   

A  continuación  la conclusión de la Juez  Penal del Circuito:   

“…no  se  trata  de  un  proceso  cuyo  desenvolvimiento  hubiese estado desprovisto de situaciones molestas y anómalas  para  quienes  hemos  intervenido en razón de las funciones de manera honesta y  recta.  Se  ha  intimidado  y  atacado  la  actividad  de los sujetos procesales  intervinientes.   Leáse además detenidamente el ataque frontal que de los  mismos  se  hace dentro de la audiencia pública, amén de las directas amenazas  contra  la señora Fiscal, que ameritó la investigación del C.T.I., aunándose  a    ello   el   retiro   inesperado   en   su   intervención   de   la   parte  civil”.   

Lo anterior es el fundamento de la petición  de  cambio  de  radicación  del proceso “…a fin de que sea decidido el caso  por  funcionarios ajenos al adelantamiento del mismo.  La independencia del  fallador  se  vería  vulnerada, como vulnerada lo fue la intervención de otros  sujetos procesales…”, culmina la Juez.   

El  10  de  febrero  de  1997  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  sobre la base de que la tranquilidad necesaria para el  proferimiento  de  una  sentencia  imparcial  fue  afectada  en la juez, estimó  pertinente  el  cambio de radicación.  Sin embargo, consideró conveniente  que  la  asignación  del  caso  se  hiciera a otro distrito judicial pues “la  misma  zozobra  para  producir  el  fallo”  confluiría  en  cualquiera de los  juzgadores  de  primera  instancia pertenecientes a los municipios que conforman  ese  Tribunal.   De  ahí  que  haya remitido el proceso a la Corte para la  determinación respectiva.   

Consideraciones de la Sala:  

Uno  de  los  factores  determinantes de la  competencia  en  materia  penal  es el territorial y el cambio de radicación es  una  excepción  legal  al  mismo.  El principio de que el juzgamiento debe  tener  ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es  absoluto.    El  mismo puede variarse cuando en el territorio donde se  esté  adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal.   

Tales circunstancias previstas taxativamente  por  el  legislador  deben  ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la  virtud  de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento.   Sólo  cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se  encuentra  en  capacidad  de  ser administrada con rectitud y eficacia, opera la  excepción.   

En  el  presente caso no cree la Sala en la  procedencia  del  cambio  de  radicación a otro distrito judicial.  Cierto  que  han  tenido ocurrencia una serie de eventualidades molestas y tensionantes,  pero  las  mismas  carecen  de  la  magnitud  suficiente  para  sostener  que la  administración  de justicia en el Distrito Judicial de Medellín no va a contar  con  la  imparcialidad ni la independencia necesarias para proferir la sentencia  a que haya lugar.   

Que  los  sujetos  procesales,  incluida la  Fiscal  del  caso, hayan sido intimidados de alguna manera, es cierto que genera  cierta  zozobra  en  el  fallador.    Pero a partir de dichos actos de  presión  cuestionables, no es derivable que se encuentre expuesta la rectitud y  la  eficacia  de los Jueces Penales del Circuito de Medellín.  Ni siquiera  tal  situación la mencionó la Juez del proceso.  Adujo simplemente que la  independencia  del  juzgador  “se vería  vulnerada,  como  vulnerada  lo  fue  la  intervención  de otros  sujetos  procesales”, con lo que significó, quizás, cierto temor para juzgar  el  caso,  pero  no  la  existencia  de  un ambiente de tal forma enrarecido que  exponga  la  rectitud  de la administración de justicia en el lugar natural del  juzgamiento.   

La  función  de administrar justicia no es  ajena  a  las presiones.  Estas son de su naturaleza y en esa dimensión el  Juez  debe  cumplir  con  su misión.  Ideal que las condiciones materiales  que  constituyen  el  entorno  de  sus pronunciamientos se le ofrecieran como un  escenario  aséptico   y  que  su  única  tensión  fuera  acertar  en  la  solución  del  caso.   Pero  así  no  es  la  realidad.  En ésta el  funcionario  judicial  ve riesgos, se representa temores,  eventualmente se  ve  asediado por la fuerza de la opinión pública y por las mismas expectativas  de  justicia de una sociedad perpleja ante el conflicto social.   Esas  circunstancias  son  por  lo  tanto  implícitas  a su función y de ahí que el  hecho  de  administrar  justicia  sea complejo y exigente.  Por tal razón,  sólo  cuando  las mismas trascienden ese límite de manejo, cuando se concretan  en  hechos  externos al juzgador que hacen un ambiente territorial impropio, que  pueda   afectar   su   independencia  e  imparcialidad,  procede  el  cambio  de  radicación del  proceso.   

En  el presente caso, de las circunstancias  expuestas  por  la  señora  Juez 19 Penal del Circuito, no es colegible que los  principios  anotados  puedan  resultar  afectados  en  todo  el  territorio  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, por lo que la Sala no dispondrá el cambio de  radicación  que  el Tribunal Superior estimó conveniente realizar.    En    consecuencia,    se    ordenará    devolver   el   expediente   a   dicha  Corporación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.   NO  ACCEDER  a  cambiar de  radicación  el proceso seguido por homicidio en contra de ALVARO ANTONIO BURGOS  URIBE.   

2.      Devolver    la  actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

Cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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