Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DERECHO DE PETICION/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia
El artículo 28 del C. de P. P. es una arista legal del derecho de petición, establecido como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, como también resulta ser la concreción de uno de los fines esenciales del Estado bajo la forma de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art. 2° de la Carta), preceptivas estas desarrolladas ampliamente en su sentido teleológico no sólo por la jurisprudencia constitucional sino también, y profusamente, por la penal; sin que de otro lado se advierta en el requerimiento del impugnante cuáles podrían ser los alcances aún no escrutados por la Corte en punto a la limitada facultad de la víctima o del perjudicado con el delito de aportar pruebas al proceso, carencias estas suficientes para crear un vacío sobre la materia remediable tan sólo por vía de interpretación de la Sala; como tampoco atina a destacar el libelista las incoherencias o contradicciones de la jurisprudencia en esta temática, que sea ahora necesario dilucidar “con criterio de autoridad”.
Es más, la supuesta ausencia de un pronunciamiento de esta Corporación sobre el punto concreto que echa de menos el recurrente, no sería per se motivo válido para concitar la casación excepcional si no va acompañada al menos de un argumento que haga ver el interés por un desarrollo jurisprudencial sobre esa especifica prerrogativa.
Al respecto tiene dicho la Sala:
“En tratándose de la Casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial, cuando no existan fallos de la Corte al respecto, la concesión del recurso no puede surgir únicamente de comprobada inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación sobre determinados tipos penales, sino de la demostración que el peticionario haga respecto de la norma, de la que solicita el desarrollo hermenéutico, de que ella posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su contenido no es claro, advirtiendo y fundando, con precisión, cada uno de estos hechos, o cualesquiera otro que sea capaz de demostrar con seriedad necesaria como para que la Corte pueda fundar en él la decisión de aceptar la Casación discrecional para desarrollar la jurisprudencia”. (Auto de 24-04-96, Casación No.11.219, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
Ahora bien, una cosa es la aducción de la prueba y otra bien distinta su valoración.
La primera, en su faceta de simple aporte de medios de prueba, se integra al artículo 28 del C. de P. P. como una opción para la víctima o el perjudicado con el hecho punible para colaborar con la justicia, prerrogativa que como viene de verse, por su escueto enunciado, no amerita la exposición de tesis hermenéuticas de la Corte al amparo de la casación excepcional.
Y la segunda, convertida evidentemente en el telón de fondo del recurso, en la medida en que fue el axial de la controversia en las instancias, si bien no halla ubicación en la postulación del derecho de petición implementado en aquella norma adjetiva, si se relaciona con un asunto que prácticamente es rutinario en la labor de la Corte, como es el tema de la estimación de la prueba, venero inagotable de pacífica jurisprudencia, cuya enésima reiteración tampoco justifica la preterición de los requisitos ordinarios para acceder a este extraordinario recurso.
Proceso No. 12983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 83
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Discrecionalmente decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GREGORIO ANTONIO VELANDIA RINCON contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).
ANTECEDENTES
El Juzgado Penal Municipal de Paipa, el 29 de marzo de 1996, condenó a Gregorio Antonio Velandia Rincón a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, otorgándole el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, por hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 331, 334, inciso 2º y 340 del C.P.), cometido en detrimento de la integridad física de José Alfonso Cantor Avendaño, según hechos ocurridos el 18 de octubre de 1992 en la vereda Romita, sector Montecillos de la jurisdicción territorial del Municipio de Paipa, cuando la víctima se hallaba en su bicicleta estacionado a la orilla de la vía en espera de sus hijos para dirigirse hacia su residencia, momento en el cual fue atropellado por el vehículo automotor que en forma imprudente conducía el acusado.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del convicto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, mediante proveído del 4 de octubre de 1996, confirmó el fallo de primera instancia con una reducción en la pena principal que en definitiva quedó en 4 meses y 24 días de prisión.
Al momento de la denuncia, con la cual se dio comienzo al diligenciamiento, se aportaron dos fotografías del lugar de los hechos, con la siguiente explicación:
“Nosotros tomamos fotos al día siguiente, en vista de que la policía no levantó ningún croquis, las cuales adjunto al presente, dos fotos: donde lo cogió el carro y donde quedó la sangre.”(fl. 7).
Los juzgadores de instancia admitieron ambas secuencias fotográficas dentro del acervo probatorio que se completó con abundante prueba testimonial, documental y con una inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, considerando todo este caudal probatorio con capacidad suficiente para forjar la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.
EL RECURSO
En el escrito con el cual pretende se le admita la impugnación, el defensor del procesado Gregorio Antonio Velandia Rincón inicialmente reitera los argumentos de que se sirvió en las instancias para oponer su criterio al del fallador en torno a la legalidad de la prueba documental aportada en la denuncia y su consiguiente evaluación al momento de examinar los presupuestos requeridos por el artículo 247 del C. de P. P. para dictar sentencia de condena, para finalmente resumir así el objetivo propuesto:
“Considero de vital importancia para una recta administración de justicia, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Penal que (sic) fije con criterio de autoridad hasta donde llega la facultad que el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal le otorga al perjudicado o a la víctima para aportar pruebas y así estas, según el mandato del artículo 246 ibidem puedan tenerse como legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación” ( fl. 35 ).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que, tanto por el marco punitivo correspondiente al delito que motivó la condena (en su máximo inferior a seis años) como por el Despacho que profirió el fallo de segunda instancia (un Juzgado Penal del Circuito), la única forma de acceder este asunto a la casación sería por la vía discrecional que para este extraordinario recurso disciplina el inciso final del artículo 218 del C. de P. Penal, la cual, para decirlo de una vez, a juicio de la Sala tampoco resulta viable, por las siguientes consideraciones:
Dos son los argumentos que presenta el impugnante para convencer a la Corte de lo trascendental que resulta su intervención en este caso, no empece las insuperables barreras que le impone la casación ordinaria, ambos relacionados con el desarrollo jurisprudencial del artículo 28 del C. de P. Penal: el primero, porque es “de vital importancia para una recta administración de justicia” que la Sala fije, “con criterio de autoridad”, hasta dónde llega la facultad que tiene el perjudicado o la víctima para presentar pruebas; y el segundo, porque se debe precisar si a la luz del artículo 246 del C. de P. Penal esas pruebas “pueden tenerse como legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
Frente al caso concreto, el primer motivo se relaciona con el cuestionamiento de la legalidad en la aducción de una prueba documental (fotografías tomadas al lugar del hecho y aportadas por el denunciante), y el segundo apunta a la controversia sobre el valor que le dió el sentenciador como elemento de convicción idóneo para deducir, junto con otros medios de prueba, la culpabilidad del procesado.
El artículo 28 del C. de P. P. es una arista legal del derecho de petición, establecido como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, como también resulta ser la concreción de uno de los fines esenciales del Estado bajo la forma de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art. 2° de la Carta), preceptivas estas desarrolladas ampliamente en su sentido teleológico no sólo por la jurisprudencia constitucional sino también, y profusamente, por la penal; sin que de otro lado se advierta en el requerimiento del impugnante cuáles podrían ser los alcances aún no escrutados por la Corte en punto a la limitada facultad de la víctima o del perjudicado con el delito de aportar pruebas al proceso, carencias estas suficientes para crear un vacío sobre la materia remediable tan sólo por vía de interpretación de la Sala; como tampoco atina a destacar el libelista las incoherencias o contradicciones de la jurisprudencia en esta temática, que sea ahora necesario dilucidar “con criterio de autoridad”.
Es más, la supuesta ausencia de un pronunciamiento de esta Corporación sobre el punto concreto que echa de menos el recurrente, no sería per se motivo válido para concitar la casación excepcional si no va acompañada al menos de un argumento que haga ver el interés por un desarrollo jurisprudencial sobre esa especifica prerrogativa.
Al respecto tiene dicho la Sala:
“En tratándose de la Casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial, cuando no existan fallos de la Corte al respecto, la concesión del recurso no puede surgir únicamente de comprobada inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación sobre determinados tipos penales, sino de la demostración que el peticionario haga respecto de la norma, de la que solicita el desarrollo hermenéutico, de que ella posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su contenido no es claro, advirtiendo y fundando, con precisión, cada uno de estos hechos, o cualesquiera otro que sea capaz de demostrar con seriedad necesaria como para que la Corte pueda fundar en él la decisión de aceptar la Casación discrecional para desarrollar la jurisprudencia”. (Auto de 24-04-96, Casación No.11.219, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
Ahora bien, una cosa es la aducción de la prueba y otra bien distinta su valoración.
La primera, en su faceta de simple aporte de medios de prueba, se integra al artículo 28 del C. de P. P. como una opción para la víctima o el perjudicado con el hecho punible para colaborar con la justicia, prerrogativa que como viene de verse, por su escueto enunciado, no amerita la exposición de tesis hermenéuticas de la Corte al amparo de la casación excepcional.
Y la segunda, convertida evidentemente en el telón de fondo del recurso, en la medida en que fue el axial de la controversia en las instancias, si bien no halla ubicación en la postulación del derecho de petición implementado en aquella norma adjetiva, si se relaciona con un asunto que prácticamente es rutinario en la labor de la Corte, como es el tema de la estimación de la prueba, venero inagotable de pacífica jurisprudencia, cuya enésima reiteración tampoco justifica la preterición de los requisitos ordinarios para acceder a este extraordinario recurso, menos aún cuando el petente no se toma la molestia de identificar, así sea someramente, el supuesto error que enerva la sentencia, guardándose los motivos específicos que harían aconsejable la intervención de la Corte, para decidirse a demandar de ella respuestas precisas a interrogantes genéricos y abstractos, como si esta Colegiatura fuera un organismo de consulta.
En síntesis, no es viable la casación discrecional supuesto que se desconoce sobre qué punto concreto sería necesario desarrollar, aclarar o unificar la jurisprudencia; sin perder de vista que tampoco se tiene noticia de que el fallo cuestionado haya causado agravio a algún derecho fundamental, cuya garantía deba restablecerse por la vía de impugnación extraordinaria no prevista para este caso; todo lo cual pone en evidencia que la solicitud del recurso no se aviene a los fines específicos trazados por el inciso final del artículo 218 del C. de P.P., haciéndose improcedente su excepcional admisión.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Gregorio Antonio Velandia Rincón contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) a que se hizo referencia en la parte orgánica de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria