5444 (27-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXTINCION DE LA PENA  

1.  De  las varias formas de extinción de la  pena  previstas  en  nuestro  ordenamiento,  el  artículo 71 del C. P. contiene  aquella  según  la  cual  la  sanción  queda  extinguida,  previa  resolución  judicial  que  así  lo determine, cuando el beneficiario del subrogado penal de  la  condena  de  ejecución condicional no haya cometido, durante el período de  prueba,  un  nuevo delito ni violado ninguna de las obligaciones impuestas en la  sentencia.   

2.  Lo anterior tiene trascendencia solamente  en  cuanto  se  trata  de  la  pena  privativa de la libertad, que fue objeto de  suspensión,  no  así  cuando ha de hacerse referencia a la de interdicción de  derechos y funciones públicas que se ejecutó materialmente.   

Ha  sido  tesis  de  la  Corte,  expresada en  decisión  de  febrero 24 de 1.994 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, reiterada en  febrero  12  del año en curso con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda,  que,  decretado el cumplimiento efectivo de la interdicción en la sentencia, la  rehabilitación  opera ipso iure de acuerdo con las previsiones del artículo 71  del   Código  Electoral  -Decreto  2241  de  1.986-,  cuyo  trámite  involucra  expresamente  al  Registrador  Municipal  del  domicilio  del  sentenciado,  con  exclusión  del  funcionario  o funcionarios que intervinieron en la imposición  de  la  condena, lo cual implica que ningún pronunciamiento concierne a la Sala  en  ese  segundo  aspecto,  que  difiere,  por  lo  demás,  de  la solicitud de  rehabilitación  normada  en  el  artículo 92 del Código Penal, y desarrollada  por el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal.   

Proceso No. 5444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado: Acta No. 70 (14-05-98)  

Santafé  de  Bogotá  D.C., mayo veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre las peticiones de  extinción  de  la  pena  y  rehabilitación  de  derechos y funciones públicas  formuladas por el aforado Dr. PABLO EMILIO DIAZ BERNAL.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante sentencia proferida el 11 de junio  de  1.992,  esta Sala condenó al Dr. PABLO EMILIO DIAZ BERNAL, ex-magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,  a la pena principal de trece (13) meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, como responsable del  delito de prevaricato por omisión.   

Se  dispuso,  sin  indicarse  el  lapso  del  período  de  prueba,   la  suspensión condicional de la pena privativa de  libertad,  y  a  la  vez  el  cumplimiento  de  la  interdicción  de derechos y  funciones públicas.   

2.  En  julio  7  de  1.992  el  sentenciado  suscribió  diligencia  en  que  se  comprometió  a  cumplir  las  obligaciones  contenidas  en  el  artículo  69  del Código Penal y entre éstas, presentarse  cada 30 días.   

Garantizó su compromiso con la misma caución  prendaria  que  constituyó  por efectos del beneficio de libertad del que gozó  durante el proceso.   

3.   Por   considerar   que   cumplió  las  presentaciones  periódicas  que  se  le  impusieron y que, desde la fecha de la  sentencia,  ha transcurrido un lapso superior a cinco años, el Dr. PABLO EMILIO  DIAZ  BERNAL  solicita  a  la  Corte  se  decrete  la extinción de la pena y se  disponga la rehabilitación de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  las varias formas de extinción de la  pena  previstas  en  nuestro  ordenamiento,  el  artículo 71 del C. P. contiene  aquella  según  la  cual  la  sanción  queda  extinguida,  previa  resolución  judicial    que   así   lo   determine,  cuando  el  beneficiario  del  subrogado  penal  de  la condena de  ejecución  condicional  no  haya  cometido,  durante  el período de prueba, un  nuevo  delito  ni violado ninguna de las obligaciones impuestas en la sentencia.   

2.  Lo anterior tiene trascendencia solamente  en  cuanto  se  trata  de  la  pena  privativa de la libertad, que fue objeto de  suspensión,  no  así  cuando ha de hacerse referencia a la de interdicción de  derechos y funciones públicas que se ejecutó materialmente.   

3. No hay en el proceso constancia o evidencia  alguna  de  que durante el período de prueba, que en este caso ha de entenderse  el  mínimo  legal  ante el silencio en su señalamiento, el sentenciado hubiera  incurrido  en  nuevo  delito  o  violado  alguna  de  las obligaciones que se le  impusieron.   

Por  tanto,  y  en  respuesta  a  la  primera  petición  que  origina  este  pronunciamiento,  resulta,  entonces, que la pena  privativa  de  libertad  impuesta  al Dr. DIAZ BERNAL se ha extinguido y así se  declarará  con  las  consecuencias  que  ello  apareja y que se advierten en el  artículo 521 del Código de Procedimiento Penal.   

4.   En  cuanto  hace  a  la  petición  de  rehabilitación  de  derechos  y  funciones publicas, cuya interdicción se hizo  efectiva,  la  situación  no  puede,  por  esto  mismo,  plantearse  en iguales  términos.   

En  efecto,  ha  sido  tesis  de  la  Corte,  expresada  en  decisión  de febrero 24 de 1.994 M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia,  reiterada  en  febrero  12  del  año  en curso con ponencia del Dr. Juan Manuel  Torres  Fresneda, que, decretado el cumplimiento efectivo de la interdicción en  la  sentencia, la rehabilitación opera ipso iure de acuerdo con las previsiones  del  artículo  71  del Código Electoral -Decreto 2241 de 1.986-, cuyo trámite  involucra  expresamente  al Registrador Municipal del domicilio del sentenciado,  con   exclusión   del  funcionario  o  funcionarios  que  intervinieron  en  la  imposición   de  la  condena,  lo  cual  implica  que  ningún  pronunciamiento  concierne  a  la  Sala en ese segundo aspecto, que difiere, por lo demás, de la  solicitud  de  rehabilitación  normada  en el artículo 92 del Código Penal, y  desarrollada    por    el   artículo   526   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  extinguida la pena privativa de  libertad  que  se  impuso al Dr. PABLO EMILIO DIAZ BERNAL, mediante sentencia de  junio 11 de 1.992.   

2. Cancelar en favor del Dr. PABLO EMILIO DIAZ  BERNAL   la   caución   prendaria   que   prestó   para  gozar  del  subrogado  penal.   

3.  Comunicar  esta  decisión  a  las mismas  autoridades a quienes se comunicó la sentencia.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                 

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR               DIDIMO PAEZ  VELANDIA                                       

NILSON            PINILLA  PINILLA         JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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