6989 (22-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 6989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente Doctor  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado      Acta      No  108   

Santa  Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V I S T O S  

Formulada  resolución  de  acusación por la  Fiscalía   General   de   la   Nación   y   celebrada  la  audiencia  pública  correspondiente,  procede  la  Sala  a  dictar  sentencia  en el proceso seguido  contra    el    doctor   AUGUSTO   CICERON   MOSQUERA  CORDOBA por el delito de falsedad material de empleado  oficial en documento público.   

H E C H O S  

El 17 de julio de 1991, luego de accidentadas  discusiones,  la  Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Chocó presidida  por  el  gobernador  encargado AUGUSTO CICERON MOSQUERA  CORDOBA  aprobó  por  mayoría de votos recomendar la  adjudicación  del  contrato de distribución de licores en el departamento a la  empresa Bodegas el Río del señor Jairo Herrera Maya.    

El  18  de  julio  de  1991 se emitió por la  gobernación  del  departamento  del Chocó el decreto número 659 por medio del  cual  se  “fija  el  valor  del impuesto de consumo de licores para el segundo  semestre  de  1991”,  acto  administrativo  que  posteriormente  y  luego  del  repartimiento  de  varias  copias  en  diversas  oficinas  de la administración  departamental,  fue  recogido por orden del entonces gobernador del departamento  doctor   AUGUSTO   CICERON   MOSQUERA,   para  ser  adulterado en su número de orden, que le fue variado por  el  695,  y  en  su  fecha,  que  le  fue  mutada  por  la  del  26  de julio de  1991.   

El mismo 26 de julio de 1991, en la Empresa de  Licores    del    Chocó    se   firmaba   entre   los   señores   FERNANDO    CORDOBA   IBARGUEN,   gerente  encargado  de esa entidad, y Jairo Herrera Maya, comerciante de Quibdó (Chocó)  un  convenio  de  compraventa de 7.000 cajas de aguardiente Platino, a un precio  unitario  de  $27.030.oo, que según el texto del convenio era el “vigente que  tiene el aguardiente Platino al momento en que se firme éste”.   

     

A  C T U A C I O N   P R O C E S A  L   

1.            Denuncia y ampliación  (folios. 1 y 105)   

El  seis  (6) de noviembre de mil novecientos  noventa  y  uno  (1991)  Aymer Wideman Trejos, denunció ante el Juzgado 10º de  Instrucción   Criminal   radicado  en  Quibdó  al  ex  Gobernador  del  Chocó  AUGUSTO  CICERON MOSQUERA por  la  adulteración del Decreto 659 del dieciocho (18) de julio de mil novecientos  noventa  y uno (1991), consistente en colocarle como fecha de expedición la del  26 de julio y variarle el número de orden por el 696.   

El   hecho   se   realizó,  a  juicio  del  denunciante,  para  facilitar  la ejecución del convenio firmado el 26 de julio  de  1991  entre el anterior gerente de la Licorera Fernando Córdoba Ibarguen, y  Jairo  Herrera  Maya  para  la  venta de 7.000 cajas de aguardiente Platino a un  precio  unitario  de  veintisiete  mil treinta pesos ($27.030.oo) la caja por 20  unidades  de 750 centímetros cúbicos. Explica que el mismo día se expidió el  Decreto  696 aumentando el precio de la caja de aguardiente a treinta y tres mil  pesos  ($33.000.oo),  aclarando  que  ese  Decreto  no  era  otro  que el 659 ya  adulterado,  en el que se había hecho ese incremento desde el dieciocho (18) de  julio  pero  que  se recogió y se le agregó nuevo número y fecha para poderle  vender  a  Herrera  el  aguardiente  al precio antiguo. La diferencia de precios  hizo  posible  que el fisco departamental dejara de percibir la suma de cuarenta  y un millones setecientos noventa mil pesos ($41.790.000.oo).   

Explicó  lo relacionado con el manejo de los  decretos  en  la licorera a través de la Unidad de Mercadeo que es la encargada  de  hacer  liquidaciones  y facturaciones; se manifiesta extrañado por la firma  del  convenio,  pues  lo  señala innecesario si se trata de la venta de contado  del   aguardiente   que   es   precisamente   la  función  del  gerente  de  la  licorera.   En lo que tiene que ver con el trámite normal de un decreto de  alza  de  los  precios  del licor, dice que el mismo día de su expedición debe  llegar a la licorera para facturar el licor con el nuevo precio.   

2.           Inspecciones Judiciales   

2.1.           Despacho  del  Secretario  General de la  Gobernación.   (folio  25)            

En la diligencia, se intentó la localización  física  de  todos los decretos que fueron expedidos en el mes de julio de 1991,  hallándose  en primer lugar el No. 596 del día 2 y en último lugar el No. 723  del  día  31.   No  fue posible ubicar los originales de los decretos 606,  612,  542, 659, 671, 718 y 719.  Adherido al decreto 605 se halló una nota  manuscrita que advierte sobre el paradero del decreto 606.   

Dentro  de la diligencia se le averiguó a la  señora  Sonia Mena Palacio, Jefe de Archivo del Despacho del Gobernador, por el  paradero  de  los  decretos  echados  de  menos,  procediendo a la ubicación de  copias  al  carbón  de  los  mismos.   Respecto  del decreto 659 del 26 de  julio,  dijo  que  es  el  mismo  que aparece con el No. 695 de esa misma fecha,  porque  le  aplicaron  corrector  para  borrarle  la  fecha,  como  se observa a  trasluz,  que  era  el  18  de  julio  y  que  en  consecuencia  el  659  no fue  expedido.   A  la  diligencia  se adjuntaron los originales de los decretos  658,  el  documento  a él adherido que dice “decreto 659. Lo mandó a recoger  el  doctor  Augusto”;  694  del  26  de  julio  de 1991, 695 y 696 de la misma  fecha.   

El  mismo  día  se  constató en la imprenta  departamental  que desde el año de 1979 no se hacen publicaciones de decretos u  otros actos administrativos seccionales.   

2.2.           auditoria  departamental y archivo de la  gobernación (folio 139).   

         

El  titular  Salomón Parra Murillo, advierte  que  a  la  dependencia  a  su cargo no le envían en tiempo todos los decretos,  desconociendo  el motivo. Informa que se archivan en un legajador sin dejar nota  de  recibo,  aunque ello se consigna en un libro que reposa en el archivo.   Revisado  la  carpeta  no  se  hallaron  los  decretos 658, 659, 695 y  696  informando  que  seguramente  se encontraría copia de ellos en el archivo de la  Gobernación.   

La  encargada  del  archivo  de los decretos,  Esther  Reyes,  puso  a  disposición  el  libro  radicador en el que, según su  versión,  se  consigna  el  número  del  decreto,  la entrega y la fecha de su  expedición,  correspondiendo  ésta última con la de entrega de los decretos a  las  entidades correspondientes; según esto, el Decreto 659 fue entregado el 18  de  julio a la Fábrica de Licores y a la Secretaría de Hacienda. En la primera  fue  recibido  por  Julio  Garcés,  mientras  en  la segunda se le entregaron 3  ejemplares    a    Secundina    Moya,   secretaria  del  Secretario  de  Hacienda.  El  Decreto  696  aparece  registrado el 26 de julio y  entregado  en  la  Secretaría  jurídica  y  en  la  de  Hacienda.  Se anexaron  fotocopias  de todos los decretos que se expidieron entre el dieciocho (18) y el  veinticinco  (25)  de  julio  de mil novecientos noventa y uno (1991), todos los  cuales  fueron  suscritos  por AUGUSTO CICERON MOSQUERA  CORDOBA.   

3.           Prueba Testimonial   

3.1.             Jairo    Herrera    Maya.   (comprador  del  aguardiente  –  folio  49)   

Manifestó  conocer, aunque superficialmente,  tanto  al  gerente de la Licorera (Aymer Wideman Trejos) como al imputado.   Refiere  una  extensa relación comercial con la Fábrica de Licores del Chocó,  por  lo  menos desde ocho (8) años atrás, en la cual le ha comprado desde 1000  cajas  de  aguardiente,  hasta  10.000 que adquirió en noviembre de 1990, en un  convenio  en  el  que  se le otorgó un descuento del 8% con autorización de la  Junta.   

En  el  año de 1991 recuerda haber adquirido  aguardiente  en  cantidad  de 5.000 cajas, pues en ese mes se le habían vendido  15.000  cajas  a  otros  comerciantes  de la región, pero no alcanzaron a pagar  sino  10.000  por  lo que a él lo llamaron para comprar las restantes 5.000; De  ahí  en adelante mes a mes compraba la producción de 7.000 cajas, hasta el mes  de  julio  que  fue  la  última vez que le vendieron a él, ya que en agosto le  vendieron  a la empresa Cardumen, pero en septiembre lo volvieron a llamar de la  fábrica  y  compró  la  producción  de  dicho  período,  7.000  cajas con un  descuento del 8%.   

A  continuación  menciona  a Héctor Perea y  Julio  Valencia  como  los  funcionarios  de la Licorera con quienes se entiende  para  hacer las transacciones en comento y explica que el pago de los pedidos se  hace  fraccionado,  pues  debe  cancelarse  aparte  el impuesto de consumo en el  departamento;  luego  el  IVA  que  se paga en salud y el saldo se cancela en la  pagaduría  de  la  fábrica.  A continuación reconoce el convenio que reposa a  folio  5  del  expediente  en el que se compromete a adquirir las 7.000 cajas de  aguardiente  (4.200  el  26  de  julio  y  2.800  el  5  de  agosto) a razón de  veintisiete  mil  treinta pesos ($27.030.oo) la caja, aunque aclara que le daban  un  descuento  del  8%,  lo  que  le permitió venderlo al detal a $27.500.oo la  caja;  y  más  adelante  aclara que no está seguro si el descuento fue para el  mes  de  junio  y  que  para  el  mes  de  julio no le otorgaron descuento, pero  rememora  que  se  enteró  del  alza  del  aguardiente en julio por boca de los  mismos  empleados  de la fábrica de licores y que esta fue del 26%, quedando la  caja a $33.000.oo a partir del 26 de julio.   

Ante  la  exhibición  del recibo de caja No.  0397  y  la  factura No. 0609 del 24 de julio de 1991 responde “esta no fue la  del  26?,  me refiero a la del 26 de julio” y aclara su respuesta diciendo que  él  tenía  un  convenio con la fábrica para comprarle la producción de junio  con  descuento  y  la  de  julio sin descuento, y que la empresa le respetó ese  convenio  porque  él venía cumpliendo con el mismo. Explica que el pago del 24  de  julio  fue  debido  a  la  crisis  de la fábrica y anota que el aguardiente  adquirido  en  julio  le  fue  entregado  de a poquitos, recibiendo las últimas  cajas en noviembre de 1991.   

Refiere igualmente una especial relación con  la  Empresa  Licorera  del Chocó, en la que, debido a las crisis económicas de  ésta,  debía  adelantarle dineros por la producción futura, ya fuera para que  pagaran  empleados  o  para  que  adquirieran  materia  prima,  demorándose  en  cancelarle  hasta  dos  meses, lapso en el cual él debía pagar intereses, para  lo   cual  solicita  se  indague  sobre  su  estados  financieros,  bancarios  y  extrabancarios.   

3.2.           Fernando Córdoba Ibarguen (ex gerente de  la Licorera, folio 52 vuelto.)   

Estuvo  encargado  de  la  gerencia  entre el  veintiséis  (26)  y  el  treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y uno  (1991).  Manifestó  conocer  de  vista  a Herrera desde hacía unos cinco años  como  comerciante,  al  tiempo  que  reconoce  el  convenio  que  obra  en autos  manifestando  que  éste  contaba con la aprobación de la Junta Directiva de la  empresa.   

Sobre  el precio del aguardiente advierte que  hasta  el momento en que se realizó el dicho convenio “…no existía decreto  de  alza  de  licores”.  Respecto  al  pago  parcial  que  hiciera Herrera con  anterioridad  a la firma del convenio, el declarante manifiesta no conocer nada,  dado  que  ello  se  realizó  cuando  estaba  al  frente  de la gerencia Celino  Martínez.    Al  preguntársele  por  qué  en  la  investigación se  afirma  que  el pago anticipado se hizo por solicitud suya a través del jefe de  mercadeo  Héctor  Perea,  niega conocer cualquier cosa al respecto lo mismo que  el cabal cumplimiento del convenio.   

3.3.           Luis Emiro Asprilla Mosquera  (Secretario  de  Hacienda  folio 54  vuelto)   

Acepta  haber  firmado los decretos 695 y 696  del  26  de  julio de 1991 pero manifiesta desconocer al autor de la enmendadura  que  presenta el primero de ellos, resaltando la imposibilidad de que el escrito  tuviera  dicha  alteración  antes  de  que  lo  suscribiera  pues la fecha y el  número  de orden se colocan después de cumplida esta formalidad en el despacho  de la Gobernación.   

Sobre  el contenido del decreto 659; su fecha  de  aplicación; la fecha en que se notificó al gerente de la Licorera sobre el  incremento  en el precio y en el impuesto al consumo del aguardiente Platino; la  razón  que se tuvo para adulterar el decreto;  y el contenido del convenio  firmado  entre  la  Licorera  y  Herrera, manifiesta  no  saber nada. Apenas suministra el nombre de Secundina  Moya    como    la    persona    que   recepcionaba   los   documentos   en   su  despacho.   

En ampliación de su declaración (folio 473,  cuaderno original No. 2) no aportó ningún dato nuevo.   

3.4.                Luis      Celino      Martínez  Bejarano  (ex  gerente de la  Licorera  folio 183)   

Luego  de explicar los motivos por los cuales  se  retiró de la gerencia de la Fábrica de Licores del Chocó, se le exhibe el  recibo  de  caja  No.  0397  del folio 8 y la factura No. 0609 del folio 9 cuyas  transacciones   allí   contenidas   reconoce,  pero  respecto  del  precio  del  aguardiente    para    tales    fechas    -24    de    julio   de   1991-   dice  textualmente:   

“Sale un decreto de aumento del precio del  aguardiente  y en esa época se tenía programada una venta y de la Gobernación  recogen  el  decreto  de  aumento del precio del aguardiente, la empresa hace la  venta  del  aguardiente  y  a  los dos días, me parece que fue el día jueves o  mejor,  el  viernes  en  la  tarde,  saca  un  nuevo decreto la Gobernación, de  aumento  de  precio  del aguardiente, me parece que es el No. 659, ese es el que  recoge  la  Gobernación  en  la  empresa,  se le reclaman a la secretaria ELSY,  quien  es  la  secretaria  actual del Gerente. La venta se iba a hacer al precio  nuevo  y  ahí es donde recogen el decreto del aumento y cundo (sic) se hace esa  venta,  me parece que es la que está consignada en la factura y en el recibo de  caja  que  se me enseñan, entonces al recoger el decreto, quedaron vigentes los  precios  viejos.  A los dos días de haber hecho esta venta, sacan un nuevo  decreto  que  es  el  del aumento y en esa sola venta, la empresa pierde treinta  millones  de  pesos aproximadamente, ahí es cuando me pregunté: Por qué sacan  un  decreto  un  determinado día y a los dos días; ah no, hay que aclarar. Por  qué  cuando  sacaron  el decreto, lo recogen y a los dos días, vuelven y sacan  el  decreto. El decreto que recogen, me parece que es el 659, claro que yo puedo  conseguir  el  número,  pero  ese decreto, ese número de decreto no aparece en  ningún  archivo  ahora, en el archivo de la Gobernación, yo verifiqué eso. Es  que  del 658, se salta al 660, me parece.  Del nuevo decreto no recuerdo el  número.”   (folio.   185).               

Preguntado  sobre quién autorizó recoger el  decreto  señala  que  el  único  que  pudo  hacerlo fue el Gobernador y que se  recogió  de Hacienda y de la Fábrica, advirtiendo que tal labor la cumplió el  mensajero,  aunque  no  recuerda el nombre del funcionario.  Explica que la  persona  que  recibió el decreto 659 en la Empresa de Licores fue la Secretaria  del  Gerente,  señalando  que  existen  dos  libros  en  los que se registra la  entrega  de  los  decretos:  uno  que  lleva  quien  va  a  hacer la entrega del  documento;  y  otro,  que  debe  existir  en  la empresa, radicador de recibo de  decretos.   

De otro lado aclara que la única responsable  por  la  pérdida del original en el archivo de la Gobernación es la Jefe de la  Sección,  Amanda  Lozano y que él se dio cuenta de la adulteración cuando fue  a  solicitar una copia del Decreto 659, observó uno en el que la parte superior  estaba  borrada con corrector, colocándosele encima otro número “…pero por  atrás se presume que debe ser el 659…”.   

Posteriormente  amplió  su testimonio (folio  245)  aportando  una  copia  al carbón del Decreto 659 de 1991 (folio 239), que  obtuvo  del  mensajero  de la Gobernación cuando ordenaron recogerlo, lo que se  había  hecho  en  ocasiones  anteriores  cuando  se  trataba de los decretos de  aumento  o  de  dar información a los comerciantes sobre inminentes incrementos  en  el precio del aguardiente. Advierte que siempre que se pensaba en un alza de  este  tipo  la  decisión  se  tomaba  de  consuno con la Licorera, hecho que no  sucedió en el presente caso.   

Afirma,  por último, que como Herrera había  manifestado  que  no iba a comprar la producción de julio, él, como gerente de  la  Licorera  lo  ofreció  a  varios  comerciante  de  Quibdó, lo que hizo que  Herrera  se  interesara  en  presentar  su  propuesta y que el propio Gobernador  desautorizara las demás.   

3.5.            Secundina   Moya  Palacios  (Secretaria  del  Secretario de Hacienda  folio 186)   

Confirma  que  solamente  después de haberse  recaudado  las firmas del Gobernador y del Secretario de Hacienda, se les coloca  a  los  Decretos  la  fecha  y  el  número  de  orden en el Despacho del primer  mandatario  departamental,  quedando  el  original  en la sección de Archivo de  dicho Despacho, enviando las copias a las oficinas respectivas.   

En  ocasiones  los  mandan  a  recoger porque  equivocadamente  les  colocan  una  fecha  o un número que no les corresponden,  aunque  no  es  usual. Sobre el decreto 659 recuerda que lo pidió la Jefe de la  Sección  de Archivo, Amanda Lozano.   

3.6.                Everth      Neiderd      Moreno  Palacios  (empleado  de  la  Gobernación folio 242)   

Señala   a   Amanda   Lozano  como  la  autora  del  manuscrito que se  encontró  adherido  al original del Decreto 658, visible a folio 40 (“Decreto  659.  Lo  mandó  a  recoger  el  Doctor  Augusto”).  Niega  que  hubiese sido  costumbre  hacer  tal cosa con los decretos pues lo que se hacía era derogarlos  y  finaliza su declaración explicando cual era el procedimiento del trámite de  la    documentación    que    se    movía   por   las   dependencias   de   la  gobernación.   

3.7.            Amanda  Lozano  de  Vásquez  (Jefe  de  archivo – folio 308)   

3.7.1.        Asegura  que  no  solo  en  la  administración  del  imputado  sino  también  en  las anteriores eran frecuentes las equivocaciones en los decretos,  pues  a  veces,  inconscientemente,  se  cambiaba  el  fechador  o el numerador,  debiéndose  colocar  el  número  para  enmendar  el error.  No reconoce a  quien  pertenece  la  letra  que  aparece  en  el  escrito que obra a folio 40 y  señala  que  si fuera de alguien de archivo debería llevar la firma, y señala  no  acordarse  de  que  él  (gobernador) le hubiera dado la orden de recogerlo,  aunque,  de  todas  maneras, tan solo ella pudo haber mandado recoger el decreto  de  autos,  para  rectificar  una  posible  falla en la fecha o en el número de  orden.  Luego  explica  que  si  no  se  encontró  en  el  archivo  el  659 fue  simplemente  porque  se  le  cambió  por  el  695  ya que por aquel entonces se  encontraba  viajando  el  Gobernador  a  Nuquí o a Bahía Solano, razón por la  cual no podía aparecer firmando cuando no se hallaba en la ciudad.   

3.7.2.          En  su indagatoria, visible a folio 415,  aduce  que  debido  a  la  cantidad de decretos que le enviaban diariamente para  fecharlos  y  numerarlos,  continuamente  se  presentaban  fallas, utilizando el  corrector  para  hacer  las  rectificaciones del caso. De todas maneras, ningún  decreto   se  numeraba  hasta  que  no  estuviera  firmado  por  el  Gobernador.   

En  lo que se refiere al documento materia de  este  proceso,  asegura  que  le  dijeron  (no recuerda quién) que ese decreto,  firmado  ya por el primer mandatario departamental, no lo podía sacar ese día,  ni  mucho  menos  repartirlo,  pues  tenía que esperar a que se expidiera otro,  “para  que  salieran  juntos”.  No  obstante,  como  ya lo había numerado y  repartido,  lo  mandó a recoger por la orden que se le había dado y lo guardó  en  el  archivo  hasta  nueva  orden.   Advierte  que como no le remitieron  inmediatamente  el otro decreto, tuvo que borrarlo con corrector, para colocarle  la   numeración  que  correspondía  ese  día,  aclara  que  eso  lo  hizo  en  cumplimiento  de su deber y obrando de buena fe y aunque no recuerda exactamente  cuantos  días  transcurrieron  entre  la  recuperación  del decreto y la nueva  fecha, si rememora que fueron varios.   

A raíz de la expedición de la Ley 81 de 1993  y  dado  que  la  incriminada  no  se  encontraba  amparada por fuero alguno, la  Fiscalía  declaró la ruptura de la unidad procesal, disponiendo la expedición  de   copias   para   que   el  funcionario  competente  iniciara  la  respectiva  investigación de su conducta por separado.   

3.8.-          Rodolfo Alberto Mena Palacios  (Secretario General de la Gobernación –  folio  313  -),  rindió  su declaración por certificación jurada en razón de  encontrarse   ocupando   el   cargo   de   Juez  Promiscuo  Municipal  de  Tadó  (Chocó).   

Recuerda  la  expedición  del  decreto sobre  incremento  del  impuesto  al  consumo  y  al  precio  de  venta del aguardiente  Platino,  que  señala fue recogido por orden del Gobernador en consideración a  que  él  lo  firmó  el  día que llegó de una comisión, cuyo sitio no evoca,  pero  la secretaria le anotó la fecha de elaboración, por lo que era necesario  corregirlo,  previa  la  colocación de corrector a la fecha errada que tenía a  máquina.   

En ampliación de la declaración, hecha ya de  manera  personal,  (folio  457  vuelto) varía su anterior versión para afirmar  ahora  que  en  una  de  las  sesiones  de  la Junta Directiva de la Fábrica de  licores  del  Chocó  del  mes  de  julio en la que él participó se acordó la  venta  de  la  producción  de  ese  mes  al  señor Jairo Herrera. Indica que a  continuación  se discutió sobre el alza del precio del aguardiente, por lo que  luego  se  elaboraron  los  respectivos decretos, iniciándose con el relativo a  los   vinos  y  espumantes,  colocándose  en  circulación  en  las  diferentes  dependencias de la gobernación.   

Explica  que  al  llegar  ese  Decreto  a  la  Secretaría  de  Hacienda,  el  asesor  Héctor  Abel Córdoba se percató de la  ausencia  del  que  ordenaba  el alza del precio del aguardiente, autorizándose  entonces  ese aumento y la corrección de la fecha del otro decreto, pues, dice,  esas  fechas deben ser iguales, y si hay intervalo, el primero que debe regir es  el del alza del aguardiente.   

Luego de informar que la expedición del nuevo  decreto  y la corrección del otro, se hizo al regreso de una comisión fuera de  Quibdó,   intenta  explicar,  desde  el  punto  de  vista  de  la  conveniencia  económica  la razón por la que deben expedirse simultáneamente tales decretos  o  por  lo  menos  primero  el del aguardiente, para finalizar señalando que el  decreto  corregido nunca tuvo vida jurídica porque se demoró en la sección de  archivo  y  cuando  se  llevó  a  la  Secretaría  de  Hacienda  no  se  había  promulgado;    prueba   de   ello   es   que  nadie  tuvo  conocimiento  de  él.   

3.9.-          Daniel Palacios Martínez   (ex  Gobernador del departamento).   

Señala que se desempeñó como Gobernador del  departamento  desde el 24 de agosto de 1990, hasta el 13 de junio de 1991.   Explica  que  en el mes de diciembre de 1990 promulgó el decreto de aumento del  impuesto  al  consumo de licores, advirtiendo que primero se expide el que eleva  la  renta  del  aguardiente  Platino  y luego el de los vinos , pues el producto  principal  del  departamento  es  el aguardiente y de los vinos solo se cobra la  estampilla que autoriza su venta en el territorio.   

Aclara la inconveniencia de expedir primero el  decreto  que  aumenta  la  renta de los vinos y espumosos, pues el mayor ingreso  gravable  del  departamento proviene del aguardiente no de los vinos, por lo que  la  tradición  jurídica  del  departamento  es  que  no  surte  ningún efecto  jurídico  el  aumento  de  los vinos y espumosos, si no se ha fijado primero el  del  aguardiente,  lo  que se sostiene en que el Código Fiscal del departamento  regla  el  impuesto  al  aguardiente,  mientras  que  los  vinos  se  consideran  productos  secundarios.  (folios  456  vuelto  y  457,  cuaderno original No. 2)   

3.10.-  Héctor  Abel  Córdoba Palacio (folios  468-469, cuaderno original No. 2).   

Desempeñó   el   cargo   de   profesional  especializado  de  la  Secretaría  de  Hacienda  durante la administración del  gobernador  AUGUSTO  CICERON MOSQUERA, en desarrollo de lo cual se enteró de la  expedición  de  los  decretos  695  y  696 de julio de 1991, cuyo procedimiento  explica:   

Relata que con fundamento en la ley 14 de 1983  y  en  un  documento del Departamento Nacional de Estadística se realizaban con  periodicidad  de  6  meses,  alzas  en los impuestos de los licores nacionales y  extranjeros,  los vinos nacionales, extranjeros, espumosos y espumantes, para lo  cual  se hacían las respectivas proporciones matemáticas y luego se elaboraban  los  proyectos de decreto, uno de impuesto al consumo y otro de nuevo precio del  aguardiente.   

Señala  que  él  le advirtió al Gobernador  sobre  el  procedimiento  erróneo  en  que  se  había  incurrido al firmar por  separado  el  decreto  de  aumento  del  impuesto  al  consumo  de  los  vinos y  aperitivos,  pues  no  podía salir aislado sin el del aguardiente y los licores  que  es  la  base  para calcular el de los vinos, por lo que sugirió recoger el  decreto  y  expedir  uno nuevo que se ajustara a la Ley 14, a lo que accedió el  Gobernador,  aunque  aplazó  la expedición del nuevo decreto hasta su regresó  de Nuquí.   

Finaliza  explicando  que  el  decreto de los  vinos  no podía salir sin que existiera el de licores nacionales y extranjeros,  porque  el  documento  del  DANE  solo  se  refiere  a los nuevos precios de las  botellas  de  750  centímetros  cúbicos, por lo que es a partir de este que se  calcula el impuesto de los vinos y no al revés.   

3.11.-  Ceilán  de  Jesús  Córdoba  Cuesta  y  José Brandly González Bermúdez (folios 471 y  472).   

Ex funcionarios de la división de rentas del  departamento  que  únicamente  aportan  su  conocimiento  de  oídas  sobre  la  recolección del decreto que fijaba el impuesto a los vinos.   

3.12.-   Gonzalo  González   Hinestroza   (folio   474)   y   Evaristo   Rojas  Mena  (folio  476  vuelto).   

El  primero  se  desempeñó  como asesor del  gobernador  durante  las  administraciones  de Daniel Palacios Martínez y   AUGUSTO    CICERON    MOSQUERA   CORDOBA,  por  lo  que  puede  explicar que las razones para la expedición  simultánea  de los decretos que elevaban el precio del aguardiente y fijaban el  impuesto  de  los  vinos  nacionales  y  extranjeros,  son  de pura conveniencia  económica,  pues  la  expedición  de  uno  solo  de  los  actos impulsaría el  acaparamiento  del  otro  producto,  pues  resulta  obvio  que  el otro producto  también  va  a subir. El segundo que se desempeñó como Secretario de Hacienda  departamental   durante   la  gobernación  de  Palacios  Martínez  reitera  la  conveniencia  económica  de  la  expedición  de los dos decretos simultáneos,  porque el valor del aguardiente jalona los otros precios.   

4.           La Versión Libre   

En lo que se refiere a la primera (folio 57),  el  imputado  reconoció al inicio de la diligencia estar enterado del motivo de  la  misma,  por  la publicación en un periódico de circulación regional de la  noticia  sobre  la  denuncia  que en su contra había presentado el señor Aymer  Wideman  Trejos,  quien lo acusó de cambiarle fecha y número a un decreto para  favorecer  en  el  precio  del  aguardiente  Platino  a  un  distribuidor de tal  producto  que  había  adquirido  la  producción  del  mes  de  julio al precio  antiguo.   

A  continuación  explica  el  origen  de  la  decisión  de  incrementar el precio del aguardiente, lo que se hizo con base en  un   oficio   del   Departamento   Nacional   de  Estadística.   Sobre  el  procedimiento  de expedición de los decretos, señaló que primero los suscribe  el  Secretario  de  Hacienda,  luego son enviados para la firma del Gobernador y  enseguida  se llevan a la sección de Archivo del Despacho para que los numeren,  les   coloquen   la   fecha   respectiva   y  se  distribuyan  a  las  distintas  dependencias.   

Recuerda  a continuación que a su regreso de  Nuquí   (Chocó),  firmó  una  serie  de  actos  administrativos  que  estaban  pendientes  de  su  rúbrica,  entre  los  que se encontraba el de la Empresa de  Licores,  pues  antes  de  partir  hacia  ese  municipio  se  adoptaron  algunas  decisiones   para   la   “compra”   de   la   producción   de   aguardiente  correspondiente  al  mes  de  julio.   Advierte  que en el mes de junio, la  Junta  Directiva  de la licorera acordó ofrecer por última vez a Jairo Herrera  Maya  la  producción de 7000 cajas de aguardiente Platino del mes de julio, sin  descuentos a un precio unitario de $27.030.oo.   

Sobre el proceso de expedición en concreto de  los  decretos  que  fijaron  tanto  el  impuesto  como  el  precio  de venta del  aguardiente  Platino,  relata lo siguiente:  Ubica, con seguridad, la fecha  de  promulgación el 26 de julio de 1991,  lo que afirma en su regresó del  municipio  de Nuquí para tal época.  Al exhibírsele los decretos número  695  y  696  del  26 de julio, reconoce la firma puesta en ellos como suya, y al  ser  advertido  de  la adulteración del número 695 la explica afirmando que la  imposición  de la fecha y número no es actividad propia del gobernador sino de  la  funcionaria  encargada  de  la  oficina de archivo y correspondencia, aunque  aclara  que el error pudo cometerse porque primero debe numerarse el que fija el  impuesto   al   consumo   y   luego   el   que  establece  el  valor  final  del  aguardiente.   

Enfrentado  a  la evidencia de que la fecha y  número  original  del  decreto  eran 18 de julio y 659, respectivamente, aclara  que  para  esa  época  no  pudo  haberse  numerado el decreto por cuanto él se  encontraba  en  Nuquí, a donde se había ido desde el 17 de julio y de donde no  regresó  hasta el 25 de julio e insiste en el caótico manejo de la numeración  y  data  de  los  decretos  departamentales,  reafirmando que su responsabilidad  culminaba con la firma del acto administrativo.   

La  negociación  con  el  señor  Herrera la  explica  en los siguientes términos: Que el comerciante solicitó desde el 6 de  junio  de  1991 que se le tuviera en cuenta para la negociación, haciendo valer  su  condición de ofertante para pago de contado y su anterior colaboración con  la  licorera en momentos de crisis, cuando pagaba por adelantado la producción;  a  lo  anterior  se sumó la adjudicación el 17 de julio de la licitación 001,  que  por  trámites  burocráticos dejaba en el limbo la venta de la producción  de  ese  mes,  por  lo  que  finalmente, mediante oficio del 23 se le informó a  Herrera  Maya  que  no se habían vendido las 7.000 cajas del mes de julio y que  si  estaba  interesado  lo  hiciera  saber, sobre un precio unitario por caja de  $27.030.oo.   

De acuerdo a lo anterior, Herrera Maya propuso  comprar  el  aguardiente  en  dos  tandas,  4.200  cajas  el  26  de  julio  por  $65.074.800.oo  y  2.800 en el mes de agosto por $43.383.200.oo, adquisición de  este  último  lote  que  se  formalizó  el  13  de  tal  mes,  sin embargo, la  suscripción  del  compromiso  se  demoró  dos  (2)  días, dado que se hizo el  veintiséis  (26)  de  julio,  mientras  procedía  a  corregir  unas anomalías  causados      por      Luis      Celino      Martínez      Bejarano,  gerente encargado de la licorera, quien  al  darse  cuenta  de  que el no iba a ser confirmado como Gobernador, trató de  demorar  la  firma  de  los  compromisos  ya  adquiridos, por lo que hubo de ser  cambiado  por  otro  funcionario;  finalmente  agrega  que  el comerciante no se  lucró  con  la  compra del aguardiente al precio anterior ya que él, a su vez,  se lo vendió a los comerciantes teniendo en cuenta el mismo monto.   

5.             La Indagatoria.  (folio 247)           

En  esta  diligencia repite sus explicaciones  sobre  la  venta  sin descuento realizada a Herrera en julio, hecha a instancias  de  la  Junta  Directiva  de  la  Licorera  ya que se estaba a mitad de mes y no  había  sido  colocada  en  el  mercado.   El 17 de julio de 1991 se decide  venderle  la  producción  y  por ello el 23 de julio, mientras se encontraba en  viaje  oficial  a  Nuquí  se  le  hace  la propuesta a Herrera quien acepta las  condiciones  y el 24 siguiente cancela el precio de las primeras 4.200 cajas. No  obstante,  el convenio se formaliza por escrito sólo hasta el 26 por el gerente  encargado  Fernando  Córdoba Ibarguen ya que el titular había sido reemplazado  por  su  negativa  a  aceptar la decisión de la adjudicación de la licitación  No.  001  a  Herrera, y dejó sin firmar el convenio que se había elaborado con  fecha  veinticuatro  (24),  lo  que  obligó por cambio del nombre del gerente a  elaborar uno nuevo dos días después.   

Menciona  la  autorización  que  la  junta  directiva  de  la  licorera emitió el 17 de julio para vender la producción de  ese  mes,  conforme  se  había  hecho  en  ocasiones  anteriores, destacando la  costumbre  de dividir la venta por tandas, dependiendo de la producción o de la  demanda.   Hace  notar,  en todo caso, que Herrera  pagaba  de  contado  como  una  manera  de ayudar a la  empresa en el manejo de su iliquidez.   

A renglón seguido explica el procedimiento de  alza  del  precio  del  aguardiente,  señalando  que se adoptó el 26 de julio,  destacando   la  reserva  con  la  que  se  hizo  para  evitar  que  compradores  ocasionales se beneficiaran de la información.   

Respecto  a  la  enmendadura  del  decreto en  comento,  en  un  primer  momento,  advierte  que la numeración y el número de  orden  corresponden  a  la  fijada en la Sección de Archivo de la Gobernación,  por  lo  que  su manejo se sale de las manos al primer mandatario departamental.   

Enfrentado a la evidencia de que su comisión  al  municipio  de  Nuquí  lo  fue  del  19 al 24 de julio, explica que no puede  asegurar  la vigencia del decreto 659 a partir del 18 de julio, aunque considera  posible  que  se  haya  cometido algún error con tal acto y luego corregirlo de  “manera  tan ortodoxa” pues para su vigencia es menester recoger primero las  firmas  y  luego  si  sellarlo y numerarlo, y tampoco puede asegurar si lo dejó  firmado antes de irse o no.   

Del  señalamiento  que  se  le hace de haber  mandado  a recoger el decreto 659 a las diferentes dependencias a las que se les  habían  suministrado  las copias respectivas, explica que se debió al interés  de  tener presente la secuencia de sus actos y a verificar si había sido puesto  en  circulación,  aunque  niega  que  la  nota  manuscrita  hallada adherida al  decreto 658 sea de su autoría.   

Finaliza  negando  que  funcionarios  de  su  administración  hayan recibido prebendas económicas por la adjudicación de la  licitación  001,  atribuyendo  tal rumor a la idiosincrasia de las gentes de su  departamento que siempre intentan enlodar la moral de los demás.   

5.1.-      Ampliación      de     la  indagatoria (folio 454).   

En  esta diligencia, solicitada por el propio  sindicado,  afirma  que  por  un  error cometido con la vigencia del decreto que  establecía  el  impuesto  al consumo de los vinos nacionales y extranjeros, del  que  fue  advertido  por un asesor del despacho del Secretario de Hacienda, pues  tal  decreto  no  podía  entrar  a  regir  sin determinarse el nuevo precio del  aguardiente  y  el  que  señalaba  el impuesto al consumo de ese licor, ya que,  explica,  el  uno  es prerequisito para poder cobrar esos impuestos, verbalmente  ordenó  recoger  el  decreto  que  ya había sido enviado a las Secretarías de  Hacienda  y  a  la  Empresa  de  Licores  del Chocó, destacando el cumplimiento  inmediato de la orden con lo que se evitó la publicidad del mismo.   

Relata  luego  su viaje a Nuquí y afirma que  por  consejo  del equipo económico de la gobernación se aplazó la expedición  de  los  decretos  hasta que regresaran del viaje, para no entorpecer el proceso  licitatorio  para  la adjudicación de la distribución del aguardiente platino.   

Reitera a continuación lo del ofrecimiento de  la   producción   del   mes   de  julio  al  señor  Jairo  Herrera   y  la  posterior  negociación con  él,  hechos  que  ubica  entre  el  22  y 23 de julio, por lo que luego, el 26,  impartió  la  orden de expedición de los decretos del precio del aguardiente y  el  respectivo  impuesto  al  consumo  así como del decreto que antes se había  recogido.   

Finalmente  reclama  que  se  observen  los  decretos  695  y  696  (folios  281  a  284) para concluir que el segundo no fue  adulterado,  mientras  el primero sólo lo fue en su fecha y numeración pero su  contenido   se  mantuvo  intacto,  reiterando  que  su  expedición  debía  ser  simultánea con el 696, pues resultaría inocuo sin éste.   

6.             La  Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  decidió  la  situación  jurídica  al  indagado  dictándole  medida  de aseguramiento de detención preventiva como determinador  del   delito   de   falsedad   material   de   empleado   oficial  en  documento  público.   

7.           Prueba documental   

7.1.           Constancia visible a folio 113, expedida  por  el  Jefe  de  la División de Personal de la Gobernación del Chocó, en la  que  se  señala  que  el  imputado  ejerció  el  cargo  de gobernador de dicho  departamento,  a  título  de  encargo, entre el 17 de junio y el 29 de julio de  1991.   Corroborando  lo  anterior se allegó fotocopia auténtica del acta  de  posesión  (folio 115), así como del Decreto 1504 de 13 de junio de 1991 en  el  que  se  acepta  la  renuncia  del  Gobernador  titular  y  se encarga de la  Gobernación    a    MOSQUERA    CORDOBA (folio 121).   

7.2.               Decretos       (fotocopias auténticas)   

         

7.2.1.-          No. 645, del 15 de julio de 1991: Ordena  comisión  oficial  del  imputado,  en  compañía  de  otros  funcionarios para  trasladarse  a  Nuquí,  en el lapso comprendido entre el 19 y el 22 de julio de  1991.  Luego,  mediante  decreto  676 de 24 de julio del mismo año, prorroga la  comisión por un día más. (folios 99 y 101).   

7.2.2.-           No.   659,   del   18   de   julio  de  1991:                (copia  al carbón; Los sellos y la firma del secretario de Hacienda  son  originales.  La  Firma  del  Gobernador  es  al carbón) La proporcionó el  denunciante.  Se  expidió  para fijar el impuesto de consumo de licores para el  segundo  semestre  de  1991.  Se  allegó  a folio 239.            

7.2.3.-          696,  del  26  de julio de 1991: Fija el  precio  de  venta  del aguardiente Platino, quedando en treinta y tres mil pesos  ($33.000.oo)  la  caja  de 12 botellas de 750 centímetros cúbicos. El original  se allegó a folios 73 y 74 cuaderno de la Corte.   

7.2.4.-          695  del 26 de julio de 1991: Señala el  valor  del  impuesto  al  consumo  de  licores para el segundo semestre del año  (folio.  42).  El  original  se  encuentra  a  folios 71 y 72 del cuaderno de la  Corte.   

7.2.5.-          671 del 19 de julio de 1971: Confiere una  comisión  de  estudios (folio 36). Otros decretos se allegaron de los expedidos  entre  el  dieciocho  y  el  veintitrés  (23)  de julio, tiempo durante el cual  MOSQUERA  se  encontraba  en  Nuquí  (folios  144  y s.s ). También se agregaron los textos de los expedidos  en  los  dos  días  siguientes,  que  van desde el 676 hasta el 691 (fls. 166 a  182).   

7.3.           Manuscrito  en el que aparece escrita la  siguiente  leyenda:  “Decreto  659.  Lo mandó a recoger el Doctor Augusto”.  Fue  encontrado  adherido al original del Decreto 658 de julio 18 de 1991 (folio  40).   

7.4.           Certificación expedida por el DANE el 3  de  julio  de  1991  sobre  el  precio  promedio  nacional  de la botella de 750  centímetros cúbicos (folio 47).   

7.5.           Convenios realizados entre la Empresa de  Licores  del  Chocó y Jairo Herrera Maya sobre la cantidad y el precio de venta  del   aguardiente  Platino,  con  las  respectivas  facturas  que  respaldan  su  cumplimiento  (folios  67  y  s.s).  Se  destaca el visible a folio 85 del 26 de  julio  de  1991,  en  el  que  la  Licorera  promete  venderle  7.000  cajas  de  aguardiente  “…al precio vigente que tiene el aguardiente Platino al momento  en   que   se   firme  éste;  es  decir  veintisiete  mil  treinta  pesos  (sin  descuentos).”.   

7.6.           Misiva  de  la  Empresa  de  Licores del  Chocó,  fechada el 23 de julio de 1991 dirigida a Jairo Herrera Maya, en la que  le  informa  que  hasta  el momento no ha vendido las 7.000 cajas de aguardiente  Platino  correspondientes  al  mes  de  julio por lo que le solicitan informe si  está  interesado  en  adquirirlas  a  fin de hacer las diligencias pertinentes,  informándole  que  el  precio  de venta es de $27.030.oo, sin descuentos (folio  77).   

7.7.           Libro  radicador  de  decretos,  en cuya  página  36  (folio  141)  aparece  en el espacio correspondiente al decreto 659  enviadas  a  la  “Fábrica”  3  copias, recibidas por Julio Garcés, y otras  tres (3) a “H”, recepcionadas por “Secundina”.   

8.           Prueba pericial   

Realizada por el Laboratorio de Grafología y  Documentología  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  confirma  la  adulteración  del  Decreto  695, en su número y en su fecha, por  medio  del método de “cubrimiento para sustituir lo plasmado originalmente”  que  utilizando  corrector líquido permitió sobre escribir otras fechas encima  de las originales (folios 278-280).   

Luego  se  aclaró  el  dictamen  por algunas  inconsistencias  secundarias,  cuyos  resultados  obran a folios 67 y siguientes  del Cuaderno de la Corte.   

9.           CALIFICACION DEL SUMARIO   

Cerrada la instrucción la Unidad de Fiscalía  calificó  el mérito del sumario disponiendo precluir la investigación por los  hechos  ocurridos  en  el  transcurso  de  la  licitación 001 de 1991 y por los  relacionados  con  la  venta  que  la  Empresa de Licores del Chocó efectuó en  julio  de  1991,  al tiempo que formuló resolución de acusación como presunto  responsable  de  un delito de falsedad material de empleado oficial en documento  público.   

10.           La Audiencia Pública   

10.1.          En el interrogatorio al procesado aclara  que  previo  a  un  encuentro  de  alcaldes  municipales  que  se realizó en el  municipio  de  Nuquí  procedió  a  la  revisión  de  toda  la  documentación  pendiente  en  su  Despacho y que dentro de la que se le pasó estaba el Decreto  que  fijaba  el  valor  del  impuesto  al  consumo  de  los licores nacionales y  extranjeros  para el segundo semestre de 1991, que “…nada tenía que ver con  el  proceso  de  los  licores correspondientes al Departamento del Chocó…”.   

Luego  asegura  que  mandó  a  recogerlo por  insinuación  de  Héctor  Abel  Córdoba,  asesor de la Secretaría de Hacienda, quien le hizo caer en cuenta  que  no  podía  expedirlo  sólo  pues,  según la tradición del departamento,  siempre  salía  simultáneamente  con  el  que  fijaba  el  precio  de venta en  fábrica para el Aguardiente Platino.   

Así  lo hizo en el entendimiento de que aún  no  había  salido a la luz pública, ya que como no existe un medio que permita  publicarlo,  se  entiende  que entra en vigencia “…cuando ya está repartido  en  todas las instancias…”, entendidas no sólo la Secretaría de Hacienda y  la  Licorera  (lugares  a  los que reconoce llegó el decreto), sino a todas las  Secretarías   Departamentales.   Incluso   llama   la   atención   acerca  del  desconocimiento  que  sobre  el  decreto tuvo el propio Gerente de la Empresa de  Licores  pues  tan  sólo llegó hasta la Secretaría de la dependencia oficial.   

Insiste en explicar que su orden se limitó a  que  el  Decreto  fuera  recogido  pero  en  ningún  momento  ordenó que se le  cambiara  la fecha o la numeración pues como no había tenido la publicidad del  caso  consideró  que no había necesidad de ello; afirma que la decisión de la  variación  de  la fecha y número fué de la funcionaria que posteriormente fue  absuelta,  pues  él  solo pretendía que se recogiera el Decreto para esperar a  que  escribieran  el  otro decreto y se emitieran los dos simultáneamente, pues  no  había  ninguna  obligación,  a  partir  del documento del DANE, de expedir  inmediatamente  esos  actos administrativos y las fechas eran potestativas de la  administración departamental.   

Considera  también  que  todo  se debe a una  venganza  del  denunciante  quien,  cuando  estuvo  al  frente  de  la  fábrica  departamental  de  licores,  cometió una serie de irregularidades, hecho que lo  llevó  a  poner  el  caso  en conocimiento de las autoridades, consiguiendo una  sentencia condenatoria de su parte.   

10.2.          Durante la audiencia también se escuchó  la     declaración     de     Miguel    Angel    Lozano    Córdoba,  ex gobernador del Chocó, quien no  suministró  ningún  dato  concreto,  excepto  lo  relacionado  al trámite que  tienen   los   decretos  para  su  expedición,  haciendo  énfasis  en  que  la  numeración  y  la fecha las coloca una secretaria luego de recogerse las firmas  de  los  funcionarios a que haya lugar; advierte que ante la inexistencia de una  Gaceta  Departamental  que  permita su divulgación y con ella entre a regir, se  entendía   que   el  Decreto  adquiría  plena  vigencia  en  la  fecha  de  su  expedición.    Sobre   la  expedición  simultánea  de  los  decretos  de  incremento  del  precio  del  aguardiente  y  de  los demás licores, explica el  procedimiento  en razones puramente comerciales de prevención de acaparamientos  y especulaciones con el licor.   

De  igual  manera  brindó  sus explicaciones  Arturo  Ferrer  Carrasco,  quien  en  su  calidad  de  ex Gobernador del Chocó,  también  ilustró  a  la  Sala sobre el procedimiento a seguir, en sus palabras  “rudimentario”,  en  la expedición de los Decretos; señala que en vista de  la  inexistencia  de archivos o gacetas oficiales, la publicidad se canalizaba a  través  de  la  Secretaría General, luego de numerarse y fecharse. Respecto al  momento  en  que  entraban  a  regir  contó  que  durante su administración se  fijaban   en   una  cartelera  a  la  entrada  de  la  oficina  del  Gobernador.   

En lo atinente a la elaboración de los actos  relacionados  con  el impuesto al consumo y a la venta de licores, advirtió que  son  diferentes  y  se fijan de acuerdo con una certificación proporcionada por  el  DANE,  aunque  advierte  que  pueden ir en un solo decreto, pero destaca que  cualquier   Gobernador  una  vez  llega  el  documento  del  DANE  procede  casi  inmediatamente  a  la  elevación  de  los impuestos para proceder a su cobro lo  más pronto posible.   

10.3.          La  Fiscalía  destaca  que  en  el caso  materia  de  estudio  no se trató de recoger un decreto para enmendar un error,  sino  de  hacerlo  en  todas  las  dependencias a las cuales fue enviado y luego  alterar  materialmente  su  contenido.   Rechaza  la versión del implicado  acerca  de  que  para  entrar  a  regir los decretos debían haberse recibido en  todas  las  Secretarías  de la Gobernación, pues esa es una versión nueva que  no  había  expresado ni en su indagatoria ni en su ampliación, cuando lo obvio  es  que  son  las  oficinas  interesadas  (Hacienda  y  Licorera)  las que deben  enterarse  de  la  determinación,  porque  eran  las  encargadas de ejecutar el  mandato,  y  precisamente  fué allí donde llegó el mencionado Decreto, por lo  cual  y  dado  que  tenía  la  fecha dieciocho de julio y en ese día se había  recibido  en  dichas  dependencias,  se  ha de entender que desde ese mismo día  adquirió plena vigencia.   

La  Fiscalía  llama  la  atención  sobre lo  sucedido  en  el  lapso  entre  la  expedición  del Decreto que incrementaba el  impuesto  al  consumo  de  licores  y  el que fijaba el nuevo precio de venta en  fábrica  del aguardiente Platino. Días después, el 23 de julio, se le vendió  a  un  particular  (Herrera Maya) la producción de aguardiente del mes de julio  al  precio  antiguo,  con  lo que se descarta el simple error de una secretaria.   

Aunque  reconoce  que  el  incremento  de los  impuestos  y  los  precios  de venta de los licores es una decisión política y  que  es  explicable  que  se  hubiese tratado de favorecer con dicha decisión a  Herrera  porque  en épocas de crisis había dado su apoyo eficaz a la Licorera,  también  advierte  que  su  comportamiento es punible pues no debió alterar un  documento  que  ya  había  sido  expedido y había entrado a regir, habiéndolo  hecho  a  plena  conciencia  pues  su  trayectoria  de  abogado, parlamentario y  trabajador  de  la  Contraloría  lo  prevenían sobre el alcance punible de sus  actos.   

De   otra  parte  encuentra  explicable  la  exoneración    de    Amanda    Lozano   pues  si  bien ella realizó materialmente la conducta, lo cierto es  que  lo  hizo  por  mandato del procesado. Finaliza su intervención solicitando  sentencia  condenatoria  para  el imputado no sin antes rechazar el carácter de  inocua que se le pretende endilgar a la falsedad cometida.   

10.4.          El  Ministerio Público hizo énfasis en  los  que él denomina “elementos distractivos” que han ido apareciendo en el  decurso  de  la  investigación  y  que inciden tanto en la tipicidad como en la  culpabilidad.   

El  primero  de  ellos, es el de la modalidad  utilizada  en  la  Gobernación  del Chocó para expedir los decretos. Aunque se  alegue  esta  circunstancia,  no  puede  olvidarse  que el suceso investigado se  refiere  a un documento que reúne todas las características de tal y que posee  una  plena  capacidad probatoria, lo que lo hacía inmutable, pudiéndose variar  sus  efectos  mediante  los mecanismos previstos por la ley para estos casos. Si  ello  no  fuere  así,  desaparecería la seguridad jurídica predicable de todo  documento  de  este  tenor,  y  dejaría  de  existir  el  delito de falsedad en  documento público.   

Otro elemento distractor es la afirmación del  Gobernador  en  cuanto a pretender la corrección de un error. Al respecto llama  la  atención sobre “…cómo es que debe entenderse el error para que proceda  allí  la atipicidad de la conducta de acuerdo a la estructura del delito que se  quisiese  manejar:  a  la  inculpabilidad, o si se quiere, con un tipo complejo,  hasta la justificante.”.   

Pero  el error que ha admitido la doctrina es  el  que  se  hace  para  reivindicar  la verdad porque fue equivocada. Pone como  ejemplo  que  si  el  funcionario  con  buena  fe  escribe equivocadamente 20 de  octubre  cuando  correspondía  el  19,  evento  en  el  cual  es  admisible  la  corrección porque con ella se recobra la verdad.   

No  obstante,  en  este caso, a su juicio, la  alteración  no se produjo para que quedara la verdad sino para reemplazarla por  la  no verdad, pues lo que se quiso fue que figurara una fecha distinta a la que  en realidad le correspondía al documento.   

Luego de referirse al bien jurídico de la Fe  Pública,  se  pregunta  la  Procuraduría  si  el  procesado,  además  de  ser  consciente  de  que  mutaba  la verdad de un documento público, también lo era  respecto  del  carácter  que  este  tenía  como  medio  de  prueba.  Sobre  el  particular  da  una  respuesta positiva centrándose en el cambio de fecha, dado  que  este lapso tiene incidencia jurídica como, por ejemplo, el haber dejado de  cobrar los impuestos que se causaron entre el 18 y el 26 de julio.   

Enseguida aborda el tema de la presunta falta  de  experiencia  del  procesado para destacar su condición de abogado, poseedor  de  los  suficientes  conocimientos jurídicos para entender los alcances de una  alteración  a un documento público. Y aunque reconoce que los antecedentes del  procesado  dentro  de  su  núcleo social han de tenerse en cuenta, ellos sirven  para  hablar  de su personalidad pero no para anular la decisión que se tome de  delinquir.  Por  consiguiente  dado  que  se  probaron  a  plenitud  los  cargos  imputados, solicita una sentencia condenatoria.   

10.5.           En  uso  de  la  palabra  intervino  el  procesado  para aclarar que el decreto adulterado nada tenía que ver con el del  precio  del  aguardiente  pues  gravaba  lo  relativo a los vinos espumosos. Por  tanto,    independientemente   del   día   en  que  hubiese  realizado  la  transacción  con  Herrera Maya, no se vería afectada de ningún modo dado  que  el  Decreto  que tenía capacidad para hacerlo fue expedido después de que  comprara el aguardiente.   

Luego  reitera que fue por consejo de Héctor  Abel  Córdoba,  experto en estos menesteres, que realizó la acción que hoy se  le  endilga.  Su  consejo fue el de “…esperar a que se evalúe y se saque el  correspondiente  decreto  del impuesto al consumo porque este es el básico para  el  departamento  del  Chocó.”.  Luego  advierte  que  si  hubiesen  sido  de  conocimiento  público  los impuestos a dichos vinos espumosos se hubiese creado  un  pánico  en  los compradores y esto se vino a ver precisamente cuando estaba  en   la   ciudad   de   Bogotá   atendiendo  el  fallecimiento  de  su  señora  madre.   

Más adelante recuerda que en aquellos tiempos  se  decía  que  le  iban  a  hacer  lo  mismo  que  él  venía  haciendo en el  departamento,  esto  es,  denunciar  las irregularidades que allí se cometen; y  asevera  que  el  decreto de autos no tenía la importancia que se le quiere dar  pues  con  él  no  se  afectaban las finanzas del Chocó y todo se debió a las  actuaciones  del Gerente de la Licorera de aquella época quien respondía no al  Gobernador   sino   a   intereses   políticos,   por   lo   que  se  dedicó  a  “enmarañar” el asunto.   

A una pregunta de la Sala sobre si el decreto  adulterado  se refería al aguardiente o a los vinos, aclara que solamente a los  segundos.  Luego,  cuando  se le inquiere si la transacción con Herrera se hizo  antes  o  después de proferidos los decretos, el procesado advierte que se hizo  anticipadamente a su expedición.   

10.6.          Finalmente  en la audiencia intervino el  defensor,  quien  reitera  que el Decreto en comento se recogió a instancias de  Héctor  Córdoba  quien  le  recomendó  al imputado que diera la orden pues se  rompía   la   tradición  de  expedir  al  propio  tiempo  el  de  impuesto  al  consumo   

Luego  se  refiere  a la actuación de Amanda  Lozano  resaltando  que  a  ella  le  pareció  más fácil tachar la fecha y el  número  para  hacer el empalme con el otro decreto, sin que para esto recibiera  instrucciones  de  Mosquera informándole simplemente que todo estaba listo para  enviarlo  al  archivo.  El  Gobernador,  resalta  el  defensor,  no podía estar  pendiente  de  todo  el  trámite  que  se le diera al Decreto y confió en esta  empleada.   

Ahora, al cambiar la fecha, ella no midió las  consecuencias  de  sus  actos  al  tiempo  que  su  defendido simplemente estaba  siguiendo  las  recomendaciones  de  un experto en la materia. A más de ello le  fue  imposible firmar un segundo decreto merced a los compromisos que tenía que  atender  en  Nuquí,  advirtiéndole  a  Córdoba  que  elaborara  el Decreto de  impuesto  al consumo del aguardiente para suscribirlo a su regreso, lo cual hizo  efectivamente, poniéndose a circular ambos decretos.   

De  otra  parte,  si  no  revocó  el  acto  administrativo  y  expidió  uno  nuevo,  ello  se debió al consejo de Córdoba  quien  le  aseveró  “…que ese acto aisladamente de manera insular no tenía  ningún  efecto  jurídico  porque  sí  hacía  falta  el  decreto referente al  aguardiente, entonces le creo una falsa consideración…”.   

A continuación resalta que ninguna persona en  la  investigación  ha  dicho  que  su  defendido  actuó con ánimo proclive de  favorecer  a  alguna persona en particular por encontrarse en trámite un pedido  de  vinos  espumosos,  licores  que  son  de venta escasa en el Departamento, ni  tampoco   se   asevera  que  lo  haya  hecho  en  retaliación  contra  alguien.  Simplemente  se dejó llevar por la buena fe y por la confianza que le inspiraba  un  experto  en estas lides como Córdoba. A  más  de  que la expedición del decreto era potestativa y podía  haberlo expedido en cualquier fecha.   

Se   detiene   en   la   declaración   de  Córdoba     citándolo  textualmente  en  apoyo  de sus anteriores palabras y señala que en últimas se  le  puede  endilgar  negligencia  al  ex  Gobernador  pero  no  intencionalidad.  También  recuerda  las  declaraciones  de  otros  ex  funcionarios como, Daniel  Palacios  Martínez,  José  Brandly  González,  Jesús  Gonzalo  Hinestroza  y  Evaristo  Rojas, claras en advertir que el acto de expedición de estos decretos  es  complejo  pues  no puede tener vida jurídica el referente al consumo de los  vinos  espumosos  sin  el de licores y que aunque ello constituye un sólo acto,  generalmente  se  expiden  dos  decretos  para  formalizarlo,  pues  éste es un  apéndice de aquél.   

Advierte  que  el  Decreto  nunca  fué  de  conocimiento  público  y  que el orden no podía variar, debiéndose todo a una  omisión  de  la  Secretaría  de  Hacienda,  de  modo  que  se realizó toda la  conducta  que  se  le  reprocha  por iniciativa de Amanda Lozano, amen de que la  falsedad  cometida  es  inocua en razón de sus efectos ya que el Decreto jamás  tuvo  vida  jurídica,  pues  jamás  ingresó  al  tráfico  de  esta  especie.  Unicamente  llegó  a  dos despachos, haciéndose en uno de ellos la aclaración  pertinente  y  dando  lugar  a  la  corrección  que  dio  lugar  a  la presente  investigación.   

La  prueba  de  estas afirmaciones, según el  defensor,  fue  que  el  Decreto no se publicó en ninguna cartelera, tampoco se  dio  a  conocer  por  las  emisoras de radio, que es el medio directo para hacer  pública  una  decisión  gubernamental. Por consiguiente, si no tuvo ese efecto  jurídico, mal podría decirse que se vulneró la fe pública.   

En lo que se refiere a la finalidad que se le  endilga  a  su  prohijado  de pretender favorecer los intereses de un particular  (Herrera  Maya)  aclara que el Decreto enmendado en manera alguna se refirió al  aguardiente  y  el  comerciante  jamás compró vinos espumosos o espumantes, ni  aperitivos.  Por  tanto,  si no existía el Decreto del aguardiente, mal podría  incrementársele el precio el día 23.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            Se acusa al  doctor    AUGUSTO    CICERON    MOSQUERA,  hijo  de  Neftalí  y  Ana  Ernés,  natural de Istmina (Chocó),  nacido  el  3  de  junio de 1955, identificado con la cédula de ciudadanía No.  19.278.081  de Santa Fe de Bogotá D.C., estado civil soltero, grado de estudios  superior,  profesión  abogado,   ex Gobernador del Chocó, de la comisión  de  un  delito  de  falsedad material de empleado oficial en documento público,  consistente  en haber dispuesto la alteración en su número y fecha del Decreto  659   del   dieciocho   (18)   de   julio  de  mil  novecientos  noventa  y  uno  (1991).   

2.-            La  norma  sustantiva  que  la Fiscalía  General  de  la  Nación  dedujo  como  violada  por  parte  del  acusado, es el  artículo  218  del  Código  Penal  que sanciona con pena de prisión de 3 a 10  años  al  “empleado  oficial  que  en  ejercicio  de sus funciones falsifique  documento público que pueda servir de prueba”.   

Con tal calificación jurídica, la sentencia  determinará  que  al  respecto  existe  el  material probatorio suficiente para  afirmar,  en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  que  existe  certeza  sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad  del procesado.   

3.-             La   materialidad  de  la  infracción  consiste  en  falsificar  un  documento,  acción  que se manifiesta, como lo ha  precisado  la  jurisprudencia  “en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido   de   un   documento   auténtico.    Esa   formación  total  o  parcial,     puede   recaer   tanto   en   documento   público   como   en  privado.   

“Sobre  este  aspecto,  se  ha dicho que la  falsedad  total  o  propia,  es  aquella  en la cual el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por  algunos  genuinidad (Tenor),  de  modo  que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le  hace aparecer como si proviniese de allí.   

“La segunda forma de falsedad material es la  llamada  parcial  o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un  texto  ya  confeccionado,  de  tal  manera  que se le agregan o suprimen algunos  aspectos        de       su       contenido”1   

Con  la  anterior perspectiva y con la simple  observación  del  decreto 695 de 1991 cuyo original aparece ocupando los folios  71  y  72  del  cuaderno  de  la  Corte,  puede  concluirse sin asomo de duda la  materialidad  de  la  infracción,  pues aparecen evidentes las alteraciones del  contenido  original del documento, específicamente en los apartados referidos a  su número y fecha, elementos naturales del documento.   

Pero  lo que es apreciable a simple vista, es  además  corroborado  científicamente  por  la  experticia  practicada  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, en la que se da  cuenta  de  los  cambios  que  sufriera  el  referido Decreto al borrársele con  líquido  corrector  los  números de orden y fecha originales, superponiéndole  en  su  lugar  el  número  695  y  la  data  que  corresponde al 26 de julio de  1991.   

Es  cierto que en la pericia no se determinó  exactamente  cuál era el número que el Decreto había ostentado originalmente,  dado  que el corrector con que se ocultó el dato original impide  saberlo.  Sin  embargo,  en  el sitio donde aparece la fecha junto a las firmas (folio 72,  cuaderno  de  la  Corte) puede, visto al trasluz el documento, observarse que la  fecha  original  que se pretendió borrar es la del 18  de julio de 1991.   

Adicionalmente,  con  base  en  la  copia  al  carbón  del  Decreto  659  que allegó el denunciante (folios 239-240, cuaderno  original  1)  no  queda  duda  de  que éste era el número original del decreto  adulterado  que  se  mutó por el 695 que finalmente ostentó, adulteración que  igualmente  cobijó  la  fecha  que  era  la del 18 de julio y no la del 26 como  finalmente  quedó,  pues  la  identidad de contenido y la repetición exacta de  los  espacios  mecanográficos no permite conclusión diferente que la identidad  de uno y otro.   

Deviene   de  lo  anterior  la  inequívoca  conclusión  de  la  alteración material de un documento, pues se ha demostrado  que su texto original fue variado.   

4.-              Demostrada   la   adulteración   del  documento, corresponde determinar cuál es su naturaleza jurídica.   

El  documento  adulterado es un decreto de la  Gobernación  del  Chocó,  expedido por el entonces Gobernador del Departamento  doctor  AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA CORDOBA,  es  decir,  se trata como lo señala el artículo 251 del Código  de  Procedimiento  Civil,  de  un documento otorgado por funcionario público en  ejercicio de su cargo y es por tanto público.   

El  Decreto  659 del 18 de julio de 1991, fue  expedido  por  quien  entonces  era  el  Gobernador  del departamento del Chocó  calidad  que  se  prueba  no  solo con el texto del propio documento adulterado,  sino  con  la  certificación  de  la Jefatura de la División de Personal de la  gobernación  (folio  113  cuaderno original 1) que da cuenta del desempeño del  procesado  como  primera  autoridad departamental del 17 de junio al 29 de julio  de  1991  y  con el texto del decreto 1504 del 13 de junio de 1991 por medio del  cual   el   Presidente   de   la  República  encargó  al  doctor  AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA  CORDOBA  de la  Gobernación del Chocó.   

Ahora  bien,  desde este punto de vista puede  hablarse  con  absoluta  certeza  de la existencia de un documento que expresa a  través  de una de las formas de los actos administrativos – el  decreto -,  la  voluntad  de la administración departamental, que en ese asunto no era otra  que  la  de  fijar  el  valor del impuesto al consumo de licores para el segundo  semestre de 1991.   

Los  actos  administrativos  se  manifiestan,  entre  otros  instrumentos,  en  documentos  que  por  su  origen – provienen de  funcionarios   públicos   o   de   particulares   investidos   de  la  función  administrativa2  –  se  denominan  públicos,  gozando  por parte del Estado de una  protección  especial  que  con  apoyo en tales características, los privilegia  frente  a los instrumentos privados al dotarlos de presunción de legalidad y de  veracidad,  reconociendo al documento en el que consta el acto administrativo su  naturaleza  de  prueba plena de que el acto es auténtico en todos sus aspectos,  lugar,  fecha  y firma de quien lo expidió y de que el contenido certificado en  ellos es cierto.   

Surge entonces, a partir de su firma por parte  del  funcionario  público  competente para expedirlo, numeración y fechado, la  exteriorización  de  la voluntad de la administración y resulta en ese preciso  instante  creado  el  instrumento  que  prueba  el  acto  administrativo, que en  general  a  partir  de  tal momento es obligatorio para la administración y por  tanto existe como documento público.   

5.-                   La  materialidad  de  la conducta activa que tipifica el hecho punible por el que se  juzga  al ex gobernador del Chocó fue realizada por la señora Amanda Lozano de  Vásquez.   Sobre  ello  no existe duda alguna, pues ella misma reconoce en  su  inicial declaración, rendida bajo la gravedad del juramento, no solo ser la  encargada  de la colocación de la fecha y número de los actos administrativos,  sino  haber  realizado  la acción de cambiar la fecha, indicando en su versión  inicial   diferentes  hipótesis  para  explicar  su  comportamiento,  desde  la  presencia  de  un  error involuntario en la numeración, por lo que era menester  corregirlo,  hasta  la  falta  de  firma  del  gobernador, por hallarse de viaje  (folio 308 y vuelto, cuaderno original 1).   

Según  su  relato  el  Decreto en referencia  nunca  tuvo  el  número  659  ni fue expedido el 18 de julio. Estos datos se le  pusieron   por  un  simple  descuido.  Su  verdad  es  que  el  número  que  le  correspondía era el 695 y la fecha correcta era el 26 de julio.   

La  mendacidad de sus iniciales explicaciones  quedan  plenamente  probadas  al cambiar su versión aceptándolo así cuando se  le llamó a rendir indagatoria.   

En  efecto, en tal diligencia la explicación  de  la  adulteración  no  era ya haber tratado de enmendar una falencia causada  por  un  descuido  al  numerarse y fecharse de manera inicialmente equivocada el  decreto,  sino la orden que recibiera de alguien, cuyo nombre no precisa, aunque  lo  ubica con seguridad como “del despacho” (folio 416, cuaderno original 1)  en  el  sentido  de que ese Decreto no lo podía expedir ese día (el 18) ya que  debía  elaborarse  simultáneamente con otro, razón que la llevó a recogerlo,  guardarlo  en  el  archivo  y  a  esperar  a  que  se  expidiera  el  otro para,  motu  proprio, enmendarlo de  tal  forma  que  fecha  y  numeración  coincidieran  con  el  que  se le había  anunciado.   

La  hipótesis explicativa del hecho falsario  adquiere  en  la  diligencia  de  indagatoria  visos  de  realidad  en cuanto al  itinerario  de la conducta, pero pierde peso en cuanto pretende hacer creer como  suya  la  decisión  de  variar fecha y numero del decreto, despropósito que se  muestra  evidente  si  se  tiene  en  cuenta  no sólo que se está frente a una  empleada  subalterna  encargada  de  la  fundamental  aunque  mecánica labor de  numerar,  fechar  y  archivar los actos administrativos,  sino también que  se  trataba  de  un  Decreto  de  suma  importancia como quiera que afectaba las  finanzas  del departamento y su expedición anunciaba un alza de los precios del  aguardiente,   información   que   podía   generar   operaciones   comerciales  especulativas.   

En contraste, el material probatorio demuestra  que  tanto la decisión de recolección del decreto 659 del 18 de julio de 1991,  como  la  de  su  adulteración en fecha y número, corresponden a una decisión  voluntaria  y  consciente  del  entonces  gobernador del departamento del Chocó  doctor  AUGUSTO  CICERON MOSQUERA CORDOBA.   Veamos:   Su  primera  explicación,  en  diligencia de  versión  libre, trata de minimizar la trascendencia del problema atribuyendo el  hecho  a  un  simple  error cometido por la Jefe de Archivo, aunque advierte que  ello  se  debió a que como quiera que primero debe salir un Decreto que aumenta  el  impuesto  al consumo y luego el que fija el precio de venta del aguardiente,  muy  seguramente  Amanda  Lozano  debió rectificar el primero para conservar el  orden.   

En esta misma ocasión y en clara tentativa de  eludir  responsabilidad,   asegura que para el 18 de julio no se encontraba  en  Quibdó, sino en otro sitio del Chocó y sólo hasta su regreso, el día 25,  se  expidieron los Decretos tramitados durante su ausencia, exculpación que las  pruebas  infirmaron pues la comisión al municipio de Nuquí se dio a partir del  19  de  julio  y  se prolongó hasta el 23 inclusive  (folios 97, 99 y 101,  cuaderno  original  1)  y  según  lo  refieren  todos  los testigos, la fecha y  numeración  se  le  colocan  a  los  Decretos  una vez han sido firmados por el  Gobernador y por el respectivo Secretario del Despacho.   

Por  lo  fácil  que  resultaba  demostrar la  mendacidad  de  sus palabras, es que en su indagatoria se retracta, señala como  fecha  de su partida de Quibdó el 19 de julio, y reconoce la posibilidad de que  hubiera  dejado algunos decretos firmados, aduciendo simplemente que no cree que  el  659 hubiese entrado en vigencia por la cautela que debe tenerse frente a los  comerciantes.   

Ya finalmente, en diligencia de ampliación de  indagatoria  el  procesado  decide  reconocer  expresamente,  lo que el material  probatorio  ya  señalaba  inequívocamente:  que él ordenó recoger el decreto  inicialmente  numerado  como  659  del  18  de  julio  de 1991, y que igualmente  ordenó  que  expidieran  simultáneamente  el  26  de  julio de 1991 el decreto  recogido  y  el  que  fijaba  el  precio  del  aguardiente Platino. Naturalmente  insiste  en  exculpar  su  comportamiento  en  el  consejo  de  un asesor, en el  aparente  error  generado  por  la expedición de un solo decreto cuando debían  expedirse dos al tiempo y en la supuesta inocuidad de la conducta.   

No  obstante  las  exculpaciones,  esa  final  diligencia  no  viene  sino  a  refrendar  lo que las pruebas ya demostraban, la  decisión  consciente  y voluntaria del entonces gobernador del departamento del  Chocó  de  falsear  la  verdad contenida en un documento público, ordenando la  recolección  de un decreto que ya había sido repartido a varias dependencias y  mandando  que  se  reexpidiera  con posterioridad de manera simultánea con otro  acto administrativo.   

Si bien Amanda Lozano señaló que alguien del  despacho  le  ordenó recoger el decreto y expedirlo con fecha y número de otro  que  salió  posteriormente,  ese  alguien  que ella, en un acto de malentendida  lealtad,   intenta   mantener  en  el  anonimato,  no  es  otro  que  el  doctor  MOSQUERA   CORDOBA   como  finalmente él mismo lo reconoce.   

Se   tiene   entonces   que   el  procesado  MOSQUERA  CORDOBA  reconoce  expresamente  lo siguiente: Primero: “Que el decreto ya se había enviado a la  Secretaría  de  Hacienda  y  a  la  Empresa de Licores del Chocó” (folio 454  vuelto,  cuaderno  original No. 2) {ahí afirma que por error}; expresa entonces  su  conocimiento  del  fundamento  de la eficacia plena del acto administrativo,  pues  había sido dado a la publicidad y se había cumplido de manera perfecta y  conforme   a   la   mecánica   prevista   en   el   departamento  la  orden  de  “comuníquese”  contenida  en  el propio decreto, mediante la entrega de las  copias  respectivas  a  las  dos  entidades del departamento encargadas de darle  cumplimiento:  la  Secretaría  de Hacienda como recaudadora de los ingresos del  departamento  y la Fábrica de Licores del Chocó como expendedora de algunos de  los  productos  allí  contenidos.  Conclúyese entonces el conocimiento de  la  calidad  del documento y la determinación del Gobernador de acuerdo con ese  conocimiento.   

Segundo: que dio orden verbal de recogerlo: El  gobernador  expresa  que  emitió  tal  instrucción  de  manera oral, o sea que  conociendo  la  existencia  y  eficacia  de  un  acto  administrativo,  intentó  retrotraer  su  propia  actuación  para  impedir el cumplimiento de la orden de  carácter  general  allí  contenida,  que  no  era  otra que el cobro de nuevos  montos  en  el  gravamen  para  los  licores  nacionales  y  extranjeros;  vinos  espumosos  o  espumantes  y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares  extranjeros.   

Tercero:  Si  el procesado reconoce que “el  día  26  de  julio  se  impartió  la  orden  de  que salieran los decretos que  establecían  el  precio  del  aguardiente  y el respectivo impuesto al consumo,  así  como  el  decreto  que  se  había recogido y que no había tenido ninguna  eficacia  jurídica”  (folio  454  vuelto,  cuaderno  original  No.  2), ésta  explicación  no  puede  ser  aceptada  de  otra  manera  que  como  el  expreso  reconocimiento  de  su  calidad  de  determinador  de  la  conducta material que  adelantó la señora Lozano de Vásquez.   

En   efecto,   si   la   primera  autoridad  administrativa  del  departamento  reconoce que el 18 de julio de 1991 firmó un  decreto,  que  ese mismo día se numeró, fechó y se remitió a las autoridades  encargadas  de  su  cumplimiento,  que  posteriormente  se  recolectó  de tales  dependencias  y  que el 26 de julio siguiente (8 días después) “impartió la  orden  para que salieran los decretos”, la única manera posible de lograr que  ese  día  salieran  dos  decretos  simultáneamente  con  la  misma fecha, era,  obviamente,  colocándole  a  los  dos actos administrativos tal data, la que no  podía  imponerse al que antes tenía fecha 18 de julio de 1991 y número de tal  época  sino  adulterándolo,  para  lo  cual la ejecutora material optó por el  método  de  cubrir  los  datos originales con corrector, por lado y lado, hecho  que  demuestra  la  evidente  intención  de  impedir  cualquier identificación  posterior y por supuesto el dolo falsario con que se actúo.   

Ordenes tan precisas a subalternos suyos, por  parte  de  quien  se  desempeña  como  primera  autoridad  administrativa de un  departamento,  no  son  sino una forma de intervención punible en las conductas  desarrolladas  por  los  empleados  que  ejecutaron  tales mandatos, sin que sea  menester,  por  el  fenómeno  de  la  ruptura  de  la unidad procesal que aquí  ocurrió,  dilucidar  la  responsabilidad  penal  concreta de ellos.     

Suficientes razones las expuestas para que se  tenga    al   ex   gobernador   del   departamento   del   Chocó   AUGUSTO   CICERON  MOSQUERA  CORDOBA  como  determinador  del  delito  de falsedad material de empleado oficial en documento  público  y  que  la señora LOZANO realizó materialmente la acción de imponer  otra  fecha  y  número  al  decreto  recogido, cumpliendo precisas órdenes del  procesado.   

6.-           De la Antijuridicidad   

Constante ha sido la defensa en proponer como  tesis  central  de  su  desempeño, la presunta inocuidad del documento público  adulterado,  la  que ha fundado en la falta de ingreso del documento al tráfico  jurídico,  habida  cuenta  que nunca fué de conocimiento publico, ya que no se  publicitó  en  cartelera  o se leyó por la radio y que no tenía incidencia en  el precio del aguardiente.   

6.1.-          Cabe anotar como premisa determinante de  la  solución  de  este  asunto,  que  “en la legislación penal colombiana el  interés  tutelado con la norma aplicada {artículo 218 del código Penal} es la  fe  pública,  no  entendida como un concepto abstracto, sino como protección a  la  confianza  que  la  colectividad  deposita en la capacidad probatoria de los  documentos  públicos, lo cual es esencial para que exista una adecuado tráfico  jurídico  que  facilite  las  relaciones  entre  los coasociados”3 de manera que  en  tratándose  de  documentos  públicos  no  solo  se sanciona el ingreso del  documento  al  tráfico jurídico, sino que la ley a través del establecimiento  de  la presunción de legalidad del documento público lo hace depositario de la  confianza  pública  que  obligatoriamente  se les asigna a ellos, de manera que  adquirido  por un documento el calificativo de público en los términos legales  que    para    cada    caso   corresponda,   su   inmutabilidad   es   absoluta,  independientemente del uso o no que se haga del mismo.   

La defensa confunde en un solo tema, conceptos  de  derecho administrativo totalmente diferentes: el de existencia del acto y el  de  la  eficacia  del  mismo,  yerro que impone a la sala el deber de aclarar el  punto, y determinar su trascendencia en el ámbito penal.   

6.2.-                 Debe  reiterarse  que la falsedad se predica desde la existencia misma del instrumento  en  el  que  se  protocoliza la voluntad de la administración, que ocurre, como  atrás  se  ha  referido  con  suficiencia,  desde  el  momento  mismo en que el  funcionario  competente  (Gobernador  en  este  caso)  estampa  su  firma  en el  documento   denominado   decreto   y   éste  se  fecha  y  numera,  actuaciones  suficientemente  probadas  y  sobre  las  que  no  es  menester  reiterar  lo ya  expresado en el texto de este fallo.   

Ahora  bien,  bajo  tal premisa, la de que el  decreto  659  del  18 de julio de 1991 era desde tal fecha un documento público  que  había  sido  expedido  por  la autoridad competente en el ejercicio de sus  funciones  y  estaba,  por  tanto,  amparado  por  la presunción de legalidad a  partir  de  tal  fecha,  debe  estudiarse  el punto de la eficacia jurídica del  mismo.   

6.3.-         El decreto del  Gobernador  cuyo  objeto es “fijar el valor del impuesto de consumo de licores  para  el  segundo  semestre  de  1991”  es un acto administrativo de carácter  general,  obviamente con un ámbito de aplicación restringido al territorio del  departamento,  que  hace necesaria su publicación para predicar su oponibilidad  a terceros.   

El Código de Régimen Departamental establece  en  su  artículo  330  que  en  cada  uno  de  los departamentos se editará un  boletín  o  gaceta  oficial  que incluya entre otros documentos “los decretos  del  gobernador”  y  el  artículo  333  ordena  que tales actos solo regirán  después  de  la  fecha  de  su  publicación,  normas  que  son  reproducciones  textuales  de  lo  que disponían los artículos 5° y 8° de la ley 57 de 1985,  “por  la  cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”,  las  que además han de concatenarse con el artículo 43 del Código Contencioso  Administrativo  que  se  refiere  al  deber y forma de publicación de los actos  administrativos  de  carácter  general,  aclarando  que  no serán obligatorios  para   los   particulares  mientras  no  hayan sido publicados en el diario oficial, o en el diario, gaceta  o  boletín  que  las  autoridades  destinen a ese objeto, o en un periódico de  amplia  circulación  en  el  territorio  donde  sea  competente quien expide el  acto.   

La  misma norma señala que en los municipios  donde  no  haya  órgano  oficial  de  publicidad  podrán  divulgar estos actos  mediante  la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en  otros medios o por bando.   

Dentro del expediente está probado que en el  departamento  del  Chocó  no existe gaceta oficial ni boletín departamental en  los  cuales  se publiquen los actos administrativos departamentales; al respecto  son  claros  en  señalar  tal  deficiencia  los  doctores  Miguel  Angel Lozano  Córdoba  y  Arturo  Ferrer  Carrasco,  ex gobernadores del departamento, lo que  naturalmente  no  puede  llevar  a  concluir  la indeterminación absoluta de la  vigencia  de  los actos administrativos en esa sección del país, sino a buscar  esa  determinación a través de otros elementos, diferentes de la inserción en  una publicación periódica.   

La  publicidad  del acto administrativo es la  que  limita  su  oponibilidad  frente  a  terceros  y lo hace por tanto exigible  frente  a  éstos.   En este caso se ha aclarado que la existencia del acto  administrativo  se  predica  desde  cuando  se  ha  suscrito  por el funcionario  competente  y se han impuesto fecha y numeración al respectivo documento.   En  cuanto  a su publicidad, por las sui generis circunstancias del departamento  del  Chocó,  se  cumple  haciendo  circular el instrumento que contiene el acto  administrativo  por  las  dependencias  oficiales mayormente interesadas o a las  cuales  corresponda  su  aplicación  para  que se informen al público.  A  partir   de   tal    momento  el  documento  público  (que  ya  tiene  tal  connotación  desde  su  existencia)  adquiere  eficacia  por  haber sido dado a  conocer,  es  decir  que  se  ha  cumplido  una  de  las  órdenes que él mismo  contiene, la de “comuníquese”.   

Determinado  que  para  suplir  la  falta  de  diario,  gaceta  o  boletín  oficial  en  el  Chocó  es  costumbre  enviar las  diferentes  copias  a  las  dependencias  gubernamentales para que se informe al  público  sobre  el particular (declaraciones de Secundina Moya Palacios, Everth  Neiderd  Moreno  Palacios entre otros) el Decreto requería, luego de haber sido  firmado,  fechado y numerado, su remisión a las Secretarías de Hacienda y a la  Licorera  para  operar  con  plenos efectos, pues la una como recaudadora de las  rentas  y  la  otra  como vendedora de uno de los licores allí contenidos, eran  las  encargadas  de  su  aplicabilidad, requisito que el expediente demuestra se  cumplió a cabalidad.   

En efecto, mediante inspección practicada en  el  archivo  de  la gobernación se pudo constatar que una copia del Decreto 659  fue  entregada  el  mismo 18 de julio de 1991 en la Empresa de Licores donde fue  recibida    por    Julio    Garcés   y  en  la  Secretaría  de  Hacienda  lugar  en  el  que Secundina  Moya,   secretaria   del  Secretario  de  Hacienda las recibió el mismo día, lo que no solo corrobora la  señora  Esther  Reyes,  encargada  del  archivo,  sino  que  al  expediente  se  agregaron  copias  del libro radicador de Decretos en cuyo folio 36 aparece todo  lo  reseñado,  hecho palmar que indica con certeza que, a partir de esta fecha,  el decreto 659 tenía efectos al interior de la administración.   

De  lo  anterior  se  colige  que  el  acto  administrativo  no  solo  existió,  dado que fue expedido por el Gobernador del  Chocó,  así  como por el Secretario de Hacienda Departamental, en ejercicio de  sus  funciones,  que  se  le colocaron los sellos correspondientes, se le dio la  numeración  a  que  había  lugar  y  se  le puso la fecha en que fue expedido;  además  se  acredita  que  tuvo eficacia interna, para la administración misma  pues  fueron  enviadas  las copias respectivas tanto a la Secretaria de Hacienda  como   a   la   Empresa   de   Licores  del  Chocó,  lo  que  indica  su  cabal  perfeccionamiento  como  manifestación  de  la  voluntad  de la administración  departamental del Chocó.   

No tiene entonces cabida la supuesta falta de  dañosidad  que  alega  la  defensa,  pues  está  debidamente probado que en el  departamento  del  Chocó  del  señalado  modo  opera  la  publicación  de los  decretos  del  Gobernador  en forma acorde a la exigida por el artículo 330 del  decreto  1222  de  1986,  pues  no existe gaceta, diario o boletín oficial, por  ello  la  costumbre  ha  impuesto que los decretos rijan a partir de su fecha de  expedición  y  que el acto de publicación se cumpla con su comunicación a las  Secretarías  o  entidades  del  departamento  encargadas de cumplirlo o hacerlo  cumplir,  en  cuanto a su eficacia interna, aspecto diferente de los efectos que  puedan oponerse frente a terceros.   

Al respecto baste citar apenas la versión de  Amanda  Lozano  de  Vásquez,  del ex gerente de la Fábrica de Licores Fernando  Córdoba  Ibarguen  y  los  autorizados conceptos de los dos ex gobernadores que  declararon  sobre  el  particular en la audiencia publica, doctores Miguel Angel  Lozano  Córdoba  y  Arturo  Ferrer  Carrasco,  quien  además señala que en su  administración  se  colocaban  en  una  cartelera que estaba a la entrada de su  oficina.4   

Cualquiera   que   fuese   la   forma   de  comunicación  de  los decretos a los particulares, es lo cierto que al interior  de  la administración su entrega mediante libro radicador, como aquí ocurrió,  a  la Secretaría de Hacienda y a la Licorera departamental permite afirmar, con  certeza  absoluta,  que  tales  decretos  tenían fuerza obligatoria interna y a  partir  de  tal  hecho,  que  sus  consecuencias jurídicas se debían propiciar  desde  entonces  y que una mínima exigencia de seguridad jurídica de los actos  de  la  administración  impide  que  expedidos  éstos,  puedan ser recogidos o  alterados si no se han promulgado.   

Es  que  la  alegada  antijuridicidad  que se  predica  de  la  actuación  del  Gobernador, no resulta afectada puesto que ese  juicio  se  hace con referencia temporal al momento de la ejecución material de  la  acción   y  no con referencia a la capacidad de daño que en sí tiene  la  conducta  con vista en los efectos posteriores, dados o futuros, esperados o  esperables.   Dentro  de  tal perspectiva no puede perderse de vista que la  manifestación  de la voluntad de la administración expresada en un instrumento  que  contiene  los  requisitos  esenciales del acto administrativo, es objeto de  protección  penal  desde  el instante mismo de la existencia de tal instrumento  que   por   sus   requisitos   esenciales   –   órgano   competente,   voluntad  administrativa,  contenido, motivos, finalidad y forma – se reputa como tal y el  Estado  le  reconoce  su  aptitud  probatoria  como  elemento  que  modifica las  relaciones   jurídicas  con  la  precisión  y  alcance  en  que  su  contenido  manifiesta la voluntad de la administración.   

Al  respecto,  el  Consejo  de  Estado,  ha  construido  una  dilatada jurisprudencia en la que se diferencian claramente los  dos  temas,  el de existencia y del eficacia.  Véanse sólo dos meridianos  ejemplos:   

“Como ya lo ha precisado la jurisprudencia  de  la  Corporación,  la publicación de los actos administrativos de carácter  general  es  condición  para su eficacia frente a los particulares pues a nadie  se  le  puede  obligar  a observar reglas no conocidas.  No sucede lo mismo  frente  a  la  administración, toda vez que si ella misma lo profiere, desde el  momento   mismo   de   su   emisión   está   obligado  a  acatarlo.”5.   

En  el  mismo  sentido  se  puede  citar  el  siguiente  pronunciamiento, que se ajusta perfectamente a la situación de hecho  que la defensa plantea como eximente de antijuridicidad.   

“La  falta  de  promulgación  de un acto  administrativo  de carácter general no es causal de nulidad; la sanción que el  propio  ordenamiento  trae,  cuando no se cumple con este requisito, es la falta  de  oponibilidad  del  acto  a  los  particulares,  o  lo que es lo mismo, la no  obligatoriedad para los particulares.   

“El   acto   administrativo  producido,  respetando  las  normas  a  las  que  debían estar sujetos, por funcionarios en  organismo  competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación  de  las  atribuciones propias del funcionario o corporación, que los profieran,  es un acto válido.   

“La  publicación  no  es  entonces  un  requisito  de  validez  del  acto  administrativo de carácter general; es sólo  condición de oponibilidad a los particulares.    

“El  acto  administrativo  no  publicado,  general  o  particular,  hay  que  mirarlo  en  sus  relaciones  con  la  propia  Administración  y  con  los  particulares,  por  el  primer aspecto, el acto no  publicado  es  oponible  a  la propia administración, surte efectos respecto de  ella,   ya   que   lo   conoce   por   haber   sido   quien   le  dio  origen  o  nacimiento.   

“Por   el   segundo  aspecto,  hay  que  distinguir   si   el  acto  administrativo  concede  un  derecho  o  impone  una  obligación  al  particular.   Si  el acto otorga un derecho al particular,  éste  puede  reclamarlo  de  la  administración,  aunque  el acto no haya sido  publicado.  Si,  por el contrario, el acto impone una obligación, esta no puede  exigirse  hasta  tanto  no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio acto  que   podía   serlo   desde   antes   (por  ejemplo:  Expedición).”6   

La  propia conducta del procesado es la mejor  prueba  de su conocimiento pleno de la naturaleza ilícita de su comportamiento:  si  el  decreto  era  inocuo,  como  él  lo  sostiene,  cuál  la  necesidad de  recogerlo?;  porqué  un  experimentado  abogado,  ex Secretario de Hacienda, ex  parlamentario  y  en  esa  época Gobernador iba a correr el riesgo de que se le  tomara  por  falsario  al ordenar recoger y enmendar un decreto, que según él,  era  inexistente  ?:  La  respuesta no puede ser otra que la opuesta a su propia  exculpación:  él  era consciente de la plena validez del acto administrativo y  de ahí la urgencia de recogerlo.   

Tampoco puede aceptarse la tesis de la defensa  sobre  la supuesta incapacidad dañosa del decreto en cuanto no podía aplicarse  al  licor  que se vendió con fecha 23 de julio al señor Jairo Herrera, no solo  porque  ello no hace parte del concepto de dañosidad de la conducta sino porque  el    decreto    adulterado    sí    tenía   incidencia   económica   en   la  transacción.   

En efecto, el precio del aguardiente Platino,  que  era  el  producto  que  compraba  Herrera,  está compuesto por el valor en  fábrica  del aguardiente propiamente dicho, por el impuesto a las ventas, y por  el  impuesto  al  consumo.  El decreto adulterado fijaba a partir del 18 de  julio   un  impuesto  al  consumo  para  licores  nacionales  y  extranjeros  en  presentación  de  1500, 750 y 375 centímetros cúbicos, de $1084.00, $542.00 y  $271.00, descripción dentro de la que cabe el aguardiente.   

Como el 24 de julio de 1991 el señor Herrera  adquirió  4200 cajas de aguardiente por las cuales pagó un impuesto al consumo  de  $34.608.000.oo,  aparece  claro  que  ese  tributo  le fue liquidado en suma  inferior  a  la  que  correspondía  para la época, en la que estaba vigente el  decreto  659  del  18  de  julio  de  1991 que impuso un gravamen de $542.00 por  botella  de  licor  nacional  de 750 centímetros cúbicos, única presentación  que  se  vende  por  cajas de 20 botellas (folios 78 y 83, cuaderno original 1),  por  lo  que  sí se causó, además del daño a la fe pública, una afectación  al  patrimonio  del  departamento en cuantía de $2.600.oo por cada caja, lo que  entrega un total de $10.920.000.oo.   

Ahora  bien,  la  intención de la defensa en  mostrar  que  el  decreto  del  impuesto  al  consumo  señalado  en  el decreto  adulterado  no  influía en el precio del aguardiente, es errada. Basta leer los  considerandos  de  ese acto administrativo para concluir que la base gravable es  el  precio  promedio  nacional  de  la  botella  de 750 centímetros cúbicos de  aguardiente  certificado  por  el  DANE,  sobre  la  que  se  impone  un  35% de  sobrecosto  como  impuesto  al  consumo  de  esa  bebida  y  de  las  demás que  clasifiquen   como  licores  nacionales  o  extranjeros  (brandy,  whisky,  ron,  etcétera):   

“ (…)  

“que  para  el segundo semestre de 1991, el  Departamento  Nacional de Estadística ‘DANE’,  certificó  que  el precio promedio nacional de la botella de 750 cc. mililitros  de  los  aguardientes  anisados  producidos  en  el  país  es de MIL QUINIENTOS  CINCUENTA PESOS CON 61/100 ($1.550.60 {SIC})Mcte.”   

“que el artículo 66 de la ley 14 de julio 6  de  1983,  establece  que  el  impuesto  al  consumo  de  licores  nacionales  y  extranjeros  es  del 35%, el 10% para vinos espumosos o espumantes, aperitivos y  similares  extranjeros,  el  5%,  para estos mismo vinos, aperitivos y similares  nacionales,      del      precio     certificado     por     el     ‘DANE’.   

La lectura de los artículos del capítulo 5º  de       la       Ley      14      de      19837   no  conduce  a  conclusión  diferente,  pues  de  una  parte  no existe una clasificación especial para los  aguardientes  y  de  otra  el artículo 67 prohibe la imposición de gravámenes  adicionales  a  la  producción,  distribución  o  introducción  de  todos los  licores  nacionales y extranjeros contenidos en la misma norma, por lo que ha de  concluirse  que el impuesto al consumo es uno solo y que no es mera coincidencia  que  para  el  caso concreto del Chocó, durante el segundo semestre de 1991, el  componente  del precio de la botella de aguardiente de 750 centímetros cúbicos  sea  en  el  decreto  696 de julio 26 exactamente el mismo guarismo ($542.00) ya  establecido  en  el  659, que se adulteró.  Elemental resulta entender que  el  acto administrativo falseado es el que, como lo ordena su título “fija el  valor  del impuesto de consumo de licores”, mientras que el segundo, el 696 lo  que  hace  es  “fijar el precio de venta del aguardiente Platino en la Empresa  de  Licores  del  Chocó”,  dentro  del  cual, se repite, el Impuesto al valor  agregado  y  el  Impuesto  al  consumo, son apenas componentes fijos previamente  determinados.   

Aquí  es  donde  se  explica,  además,  la  conveniencia  de expedir los decretos conjuntamente, en la lógica de que fijado  el  valor  del  impuesto  al consumo, se elevara el precio del aguardiente, pues  debe  ajustarse  el  costo  de  la  botella  de  750 centímetros cúbicos en el  departamento  al  precio  promedio  nacional que es la base gravable. Pero ello,  que  responde  a  una  lógica  comercial  elemental no significa que la validez  jurídica   de   uno   dependa   de  la  del  otro;  son  actos  administrativos  independientes  y  autónomos aunque su aplicabilidad comercial más conveniente  sea conjunta.   

La  falsedad  cometida en el Decreto 659, por  tanto,  no  solo  no tiene el carácter de inocua. Fue lesiva del bien jurídico  de  la  fe  pública y además de los intereses económicos del departamento del  Chocó como ya se vió y por eso genera el reproche consiguiente.   

7.-           De la Culpabilidad.   

Las pruebas recaudadas muestran que la acción  del     procesado     AUGUSTO    CICERON    MOSQUERA  CORDOBA,  estuvo  conscientemente  dirigida,  libre  y  voluntariamente,  a  la vulneración del bien jurídico de la fe pública.   El  grado  de  conocimiento  y  de  experiencia  personal que el encartado tiene  (abogado,   ex  parlamentario,  ex  secretario  de  hacienda  y  Gobernador  del  departamento)  le  permitían  saber  a ciencia cierta que el documento público  que   ordenó  recoger  tenía  tal  naturaleza,  que  estaba  amparado  por  la  presunción de legalidad y que era por tanto inmutable.   

Su decisión de recogerlo, ordenar su archivo  informal  y  durante  8  días  y  luego  impartir  instrucciones  para  que  se  reexpidiera  con fecha y número diferente del que tenía cuando fue recuperado,  no  puede  ser  identificada de otra manera que dolosa, pues actúo con la clara  intención,   y   lo   logró,   de   vulnerar   un   bien   jurídico  amparado  penalmente.   

Estas  mismas razones son las que sirven para  descartar  la  posible  calificación  errónea  de  la  conducta del procesado,  planteada  por  la  defensa  a partir del consejo que un asesor dio al procesado  para  que  recogiera  el  decreto, pues se ha demostrado que el conocimiento del  encartado   era   suficiente  para  enfrentar  y  solucionar  correctamente  una  situación   que  no  ofrecía  especiales  dificultades  de  interpretación  o  entendimiento.   Es  que  la  decisión  que  se  reprocha  a  MOSQUERA   CORDOBA  no  es  de  carácter  económico,  ni  es  un  complejo problema de hacienda pública, por el aparente  error  de  la  expedición  adelantada  de un decreto, sino que era de carácter  jurídico,  pues  tenía  que  ver  con  los  efectos de esa naturaleza sobre la  recolección,  archivo  temporal  y  posterior  adulteración  de  un  documento  público,  conducta  para cuya identificación y evaluación tenía el procesado  suficiente  y  mayor  experiencia  que  el  asesor  al  que pretende endilgar la  responsabilidad de su autónoma decisión.   

Es  que  desde  la  perspectiva del juicio de  culpabilidad,  la  investigación  y  el  juzgamiento  de los hechos por los que  está  respondiendo  el  encartado  han entregado plena respuesta al numeral 3º  del  artículo  334 del Código de Procedimiento Penal pues se saben con certeza  “los  motivos  determinantes y demás factores que influyeron en la violación  de la ley penal”.   

Para   entender   la  conducta  del  doctor  MOSQUERA   CORDOBA  resulta  importante  ver  en  contexto  todo  el  procedimiento  licitatorio  que buscaba  adjudicar  la distribución exclusiva del aguardiente Platino en el departamento  del  Chocó,  pues  independientemente de que por tales hechos se haya precluido  la   instrucción,   ellos   son  explicativos  de  la  punible  actuación  del  procesado.   

Surge  dentro  de  este  contexto la especial  relación  que  Jairo  Herrera  Maya  mantenía  con  la Fábrica de Licores del  Chocó,   que   marcada  por  el  desgreño  administrativo  y  la  ineficiencia  productiva  hubo  de  acudir  en  varias  ocasiones a la venta de la producción  futura,  logrando  que  el comerciante le adelantara dinero que era utilizado en  la  compra  de  materias  primas  o en el pago de sueldos (folios 49 a 52 ; 58,  cuaderno  original  No. 1).  Súmase a ello que el señor Herrera a través  de  su  empresa Bodegas del Río fue el favorecido el 17 de julio de 1991 con la  adjudicación  de  la  licitación  que asignó la distribución del aguardiente  Platino,   pero   tal   procedimiento   administrativo   generaba,  mientras  se  perfeccionaba,   el   problema   de   la  venta  de  tal  licor  en  el  mes  de  julio.   

La  forma de solución que se escogió fue la  de  ofrecer la producción de tal mes al señor Herrera, lo que se hizo mediante  oficio  del  23  de  julio  (folio  77,  cuaderno  original  No.  1)   y se  formalizó  mediante un convenio de compraventa cuya fecha de suscripción es el  26 siguiente (folio 85, cuaderno original No. 1).   

Sin  embargo  de  lo  anterior,  el comprador  aparece  pagando  el  24  de  julio  el  importe de 4.200 cajas (folios 78 y 83,  cuaderno  original No. 1) de las que canceló un impuesto al consumo inferior al  que  ordenaba  la  norma vigente para esa época, decreto 659 del 18 de julio de  1991.   

Es entonces este cronograma el que explica el  motivo  de  la  falsedad :  Se trataba de impedir que el comprador Herrera  tuviera  que pagar el aguardiente Platino a un precio superior del que se había  convenido  entre  él  y  la  administración  departamental,  pues se le había  ofrecido  al  precio vigente para el momento en que ocurrió la oferta, que tuvo  que  ser  antes del 26 – cuando se firmó el convenio – ; también antes del 24  –  cuando se pagó la primera parte del lote de aguardiente – ;  e incluso  antes  de la propuesta escrita que fue del 23 de julio.  Se trataba pues de  corregir  el  error  de  haber  elevado el impuesto al consumo sin haber vendido  antes la producción del licor.   

Naturalmente  ese  error  es  de  carácter  comercial  y  no  es uno de los que tengan trascendencia jurídica en el ámbito  penal  de  manera  tal  que inhiba la culpabilidad, como pretende hacerlo ver la  defensa.  Tampoco era ineludible su corrección a través de un acto ilegal como  se  hizo.  Existía  el deber jurídico de acudir a otras maneras de remediar el  asunto,  si  se  trataba,  como  lo  insinúa  el procesado de evitarle demandas  futuras  al departamento o en todo caso de mantener el adecuado nivel de lealtad  con  quien  era  visto  como  un  supuesto benefactor de la Fábrica de Licores,  concepto  que tampoco se ajusta a la realidad, pues los supuestos favores que el  señor  Herrera  le  hacía  a  la  Fábrica  le  beneficiaban  enormemente como  comerciante,  porque  a  través  de  su mejor posición crediticia aseguraba la  exclusividad  de  un  producto respecto del cual la regla de experiencia muestra  su fácil liquidación.   

Resultan   entonces   claras   no  solo  la  manifestación    dolosa    de    la   conducta   del   procesado   AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA CORDOBA sino las  razones  que impulsaron su ánimo, por lo que debe concluirse su responsabilidad  por   el   delito   de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público.   

8.-           LA DOSIFICACION PUNITIVA   

En  virtud  de  que  el  procesado  carece de  antecedentes,  que  su  conducta  anterior es buena, y que el modo de ejecución  del  hecho  punible  revela  a una persona que por delinquir por primera vez, se  dispone  partir del mínimo señalado en el artículo 218 del estatuto punitivo,  esto es, de tres (3) años de prisión.   

No  obstante que la resolución de acusación  omite  el  tema  de las causales de agravación, la jurisprudencia de la Sala ha  señalado  que  en  tratándose  de las circunstancias genéricas de agravación  punitiva  y dentro de estas, de las de naturaleza objetiva, es decir de aquellas  cuya  presencia  deviene  únicamente  del  contenido  fáctico  de la conducta,  aunque  su  mención  y  análisis  en la decisión calificatoria es el ideal de  calidad  que  se espera de la administración de justicia, su omisión no impide  que  se  deduzcan  en  la  sentencia,  siempre  y cuando en la narración de los  hechos  o  dentro  del  texto de la resolución de acusación se haya mencionado  expresamente el hecho o circunstancia que las componen.   

En   este   preciso   caso,   la  decisión  calificatoria  discurre  en  su  totalidad  sobre  la  calidad de Gobernador del  departamento   del   Chocó   del   procesado   como  elemento  fundamental  del  acaecimiento  de  la  conducta  objeto  de  reproche,  por  lo  que  no  resulta  atentatorio  del debido proceso incrementar la pena por la condición de primera  autoridad  administrativa  del  departamento,  en  ejercicio  de la cual ordenó  recoger  el  decreto  659  del 18 de julio de 1991 e impartió órdenes para que  fuera expedido el 26 de julio de 1991 con fecha de tal día.   

La  causal  de agravación del numeral 11 del  artículo  66  se  refiere a la posición distinguida del agente en la sociedad,  por  una  cualesquiera  de las siguientes razones: riqueza, ilustración, poder,  cargo, oficio o ministerio.   

Los supuestos de hecho a los que se refiere el  legislador  como  determinantes  para  concluir  el  ejercicio  de una posición  distinguida  del  delincuente  en la sociedad, son eventos que por lo general no  pueden  ser  deducidos  sino  como  consecuencia de un previo juicio valorativo,  circunstancia   que   exige  su  ineludible  inclusión  en  la  resolución  de  acusación  para  que  puedan incrementar la ulterior condena, si a ella hubiere  lugar.   Son  casos  en  los que la conclusión a priori no puede ser la de  que  el  acusado  ejerce  una  posición  distinguida dentro de ese conglomerado  social,  y  por  tanto  su  deducción  no es posible sino después de un juicio  valorativo,  sujeto a contradicción, lo que descarta que en ese preciso caso la  causal  pueda  señalarse  como  objetiva  y  por tanto debe deducirse de manera  expresa e íntegra (fáctica y normativamente).   

Ahora bien, en otras situaciones, la cuestión  resulta  objetiva.   Por  eso,  otro  es  el  caso  del  Gobernador  de  un  departamento  de  quien  puede  afirmarse  sin  previos  juicios valorativos que  evidentemente  ocupa  una  posición  distinguida  en el seno de la sociedad que  administra  (art.  66-11  del Código Penal), dado su cargo de primera autoridad  del  departamento,  dignidad  que  lo  obliga  a  conducirse con la rectitud, la  honestidad y la entereza que tan alto cometido supone.    

Como  esa  es  la  situación  que ocupa a la  Corte,  se  incrementará  la  pena  en ocho (8) meses en razón de la causal de  agravación  a la que arriba se hizo referencia, quedando en definitiva un total  de  cuarenta  y  cuatro  (44) meses de prisión como pena principal, a la que se  agrega  como accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.   

De  otro  lado,  como  quiera  que  la pena a  imponer  sobrepasa  los  treinta  y seis (36) meses, requisito cuantitativo para  otorgar  el  beneficio  de  la  condena de ejecución condicional, se negará la  concesión  del  subrogado  y,  en  su  lugar,  se  ordenará  la detención del  sindicado para que cumpla en reclusión la sanción impuesta.   

9.-                 LA       INDEMNIZACION      DE  PERJUICIOS.   

Los artículos 2341 del Código Civil, 103 del  Código  Penal,  44,  55,  56 y 180 numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento  Penal establecen:   

Artículo 2341 del Código Civil:  “El  que  ha  cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a  la  indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la  culpa o el delito cometido.”.   

Artículo   103  del  Código  Penal:   “Reparación  del  daño  y  prevalencia  de  la obligación. El hecho punible  origina  obligación  de  reparar  los  daños  materiales  y morales que de él  provengan.”.   

Artículo  44  del  Código  de Procedimiento  Penal:  “Quienes   deben  indemnizar.  Están  solidariamente obligados a  reparar  el  daño,  resarcir  los  perjuicios causados por el hecho punible y a  restituir  el  enriquecimiento  ilícito  las personas que resulten responsables  penalmente,  quienes  de  acuerdo  a  la ley sustancial deban reparar el daño y  aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.   

“Quienes  sean  llamados  a  responder  de  acuerdo  con  la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto  admisorio  de  la  demanda,  tendrán  el  carácter  de  sujetos  procesales  e  intervendrán  en  el  proceso penal para controvertir las pruebas de las que se  derive su responsabilidad.”.   

Artículo  55  del  Código  de Procedimiento  Penal:  “Sentencia  condenatoria  y  pronunciamiento  sobre los perjuicios: En  todo  proceso  penal  en  que  se  haya  demostrado  la existencia de perjuicios  provenientes  del  hecho  investigado,  el funcionario procederá a liquidarlos,  para   lo  cual  podrá  disponer  la  intervención  de  un  perito  según  la  complejidad  del asunto, y condenará al responsable del asunto de los daños en  la  sentencia.  El  perito  designado,  podrá  ser  escogido de cualquier lista  autorizada para otros despachos o entidades del lugar.   

“En  los  casos  de perjuicios materiales o  morales  no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma  prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.   

“Cuando  en el proceso obrare prueba de que  el  ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se  abstendrá  de  imponer  condena  al  pago de perjuicios. Para todos los efectos  legales,  será  ineficaz  la  condena  impuesta  en un proceso penal al pago de  perjuicios,    cuando    se    ha   ejercido   independientemente   la   acción  civil.”.   

Artículo  56  del  Código  de Procedimiento  Penal:   “De  la  liquidación de perjuicios. En la sentencia que declare  la  responsabilidad  penal  del  procesado, el juez deberá señalar el monto de  los   perjuicios   individuales   o   colectivos   ocasionados   por   el  hecho  punible.   

“Cuando  en la sentencia se condene al pago  de   indemnización   colectiva  se  ordenará  la  constitución  de  un  fondo  conformado  por  el  importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo  para  ser  distribuido  entre  los  beneficiarios  de  acuerdo  con  sus propios  intereses.”.   

Artículo 180, numerales 6 y 8 del Código de  Procedimiento   Penal:   “Redacción  de  la  sentencia.  Toda  sentencia  contendrá:   

“ (…)  

“6-. Los fundamentos jurídicos relacionados  con la indemnización de perjuicios.   

“ (…)  

“8-.  La  condena  en  concreto  al pago de  perjuicios si a ello hubiere lugar.”.   

Por su parte, los artículos 1613, 1614 y 1616  del  Código  Civil  resuelven  el contenido de la indemnización, los conceptos  que abarca y el carácter integral que ella debe tener.   

Artículo 1613 del Código Civil:  “La  indemnización  de  perjuicios  comprende el daño emergente y lucro cesante, ya  provenga   de  no  haberse  cumplido  la  obligación,  o  de  haberse  cumplido  imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.   

“Exceptúanse  los  casos  en que la ley la  limita expresamente al daño emergente.”.   

Artículo  1614  del  Código  Civil:   “Entiéndese   por   daño  emergente  el  perjuicio  o  la pérdida que proviene de no haberse cumplido la  obligación  o  de  haberse  cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su  cumplimiento;   y   por   lucro  cesante,  la  ganancia  o provecho que deja de reportarse a consecuencia de  no  haberse  cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado  su cumplimiento.”.   

Artículo 1616 del Código Civil:  “Si  no  se  puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que  se  previeron  o  pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es  responsable  de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa  de   no   haberse   cumplido   la   obligación   o   de   haberse  demorado  su  cumplimiento.   

“La  mora producida por fuerza mayor o caso  fortuito, no da lugar a  indemnización de perjuicios.   

“Las  estipulaciones  de  l os contratantes  podrán modificar estas reglas.”.   

De ello se sigue que la condena en perjuicios  se  impone  como  consecuencia  de  la  demostración  que  se  ha  hecho  de su  causación,   referida   a   la   cantidad  de  dinero  que  la  Administración  departamental  dejó  de  recaudar  por  concepto  de  impuesto  al consumo como  consecuencia  de  la  adulteración  del  decreto  No.  659  del  18 de julio de  1991.   Será  beneficiario  de  la  condena, entonces, el departamento del  Chocó.   

El 24 de julio de 1991 el señor Jairo Herrera  Maya  adquiere  4200  cajas  de  aguardiente por las cuales pagó un impuesto al  consumo  de  $34.608.000.oo, y aparece claro que ese tributo le fue liquidado en  suma  inferior  a  la  que  correspondía  para  la  época,  pues si se le  hubiera  cobrado  correctamente  habría debido cancelar $45.528.000.oo. Por eso  la  diferencia  no  cobrada  no  puede  imputarse  sino  como consecuencia de la  conducta     punible    del    procesado    MOSQUERA  CORDOBA,   máxime  cuando  entre  sus  funciones  estaba  la  de  rango  constitucional   de   “velar   por   la   exacta   recaudación  de  las  rentas  departamentales  (…)”  según  se  lo  ordenaba  el  numeral  11 del artículo 305 de la Carta, y ésta  ascendió  a  la  suma  de  $10.920.000.oo.,  guarismo  correspondiente al daño  emergente  que  será  actualizado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia,  conforme  al IPC anual que se haya certificado para cada periodo desde cuando se  produjo el daño, 24 de julio de 1991.   

Con  respecto  a  la  rentabilidad  de  dicho  capital,  no  existe en el proceso prueba alguna que otorgue criterios seguros y  equitativos  sobre  su  causación  y  cuantificación,  por  tanto  la  Sala no  supondrá    suma    alguna    al    respecto.     Perjuicio    moral    no  existió.   

La  dosificación de la pena que se impone al  procesado  impide  la  concesión  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

De la condena en perjuicios se dará aviso al  actual     Gobernador     a     fin     de     que    inicie    la    actuación  correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de   Justicia,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO :      Condenase   a  AUGUSTO  CICERON   MOSQUERA   CORDOBA,   de  condiciones  civiles  y  personales  señaladas  en  esta  decisión,  como  determinador  del  delito de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en documento público sucedido en las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar precisados en este fallo, conducta que  se  encuentra  tipificada  en  el  Libro Segundo, Título VI, Capítulo Tercero,  artículo  218  del  Código  Penal,  a  purgar  la pena principal de cuarenta y  cuatro  (44)  meses  de  prisión,  en  el  lugar que al efecto señale el INPEC  conforme  a  las  previsiones  de  los  artículos  29  y  72  de  la  Ley 65 de  1993.   

SEGUNDO:                  Condenar    al  mencionado  AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA  CORDOBA,  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal.   

TERCERO:                Declarar    que   el   mencionado  AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA  CORDOBA, en razón de la pena impuesta, no se  hace acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.   

CUARTO :            Condenar al  doctor  AUGUSTO  CICERON  MOSQUERA CORDOBA  a pagar como indemnización de perjuicios a favor del Departamento  del  Chocó  la  suma  de  diez  millones  novecientos  veinte  mil pesos moneda  corriente  ($10.920.000.oo),  actualizados  a  la fecha de ejecutoria del fallo,  conforme  al  IPC  anual que el DANE certifique para cada periodo desde la fecha  de realización del delito, 24 de julio de 1991.   

QUINTO:          Líbrese  orden  de  captura para que el  condenado  AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA  cumpla  con  la  pena  privativa  de  la  libertad que aquí se le  impone.   

SEXTO:           Ejecutoriada  la  sentencia  expídanse  las copias que ordena el artículo 501 del Código de  Procedimiento   Penal.   Comuníquese  al  departamento  del  Chocó,  como  beneficiario de la condena en perjuicios.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE  RANGEL                                         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                  NO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                                DIDIMO PAEZ  VELANDIA                                   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación del  6  de  mayo  de 1997, radicación No. 9478, Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía  Escobar.   

2     .-     Artículo     123,     inciso     3°,    Constitución  Política.   

3  .-  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; sentencia  de  casación  del  16  de  octubre  de  1996.  Radicación No. 8879. Magistrado  Ponente: Ricardo Calvete Rangel.   

4  .-  Cabe  anotar respecto del testimonio del doctor Ferrer que su  recolección  adolece  de  la  irregularidad  de omitirse su firma en el acta de  audiencia  pública, lo que se explica en la complejidad de la transcripción de  las  cintas  que  recogen  la  diligencia, situación que no afecta para nada su  validez  pues  los demás elementos del acta permiten afirmar con certeza que se  trata de su dicho.   

5.-  Consejo  de  Estado;  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo;  Sección  Segunda.  Sentencia  de  junio  20  de  1995. Consejero Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas.   

6.  Consejo  de  Estado;  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo;  Sección  Cuarta.  Sentencia  de  mayo  30  de  1988.  Consejero Ponente Hernán  Guillermo Aldana Duque.   

En el mismo sentido se encuentran decisiones  de:  julio 8 de 1976; 29 de junio de 1989; 14 de enero de 1991; 23 de octubre de  1991; 23 de enero de 1992; agosto 28 de 1992.   

7  .-  “por  la  cual  se  fortalecen  los fiscos de las entidades  territoriales  y  se  dictan otras disposiciones”; el capitulo V se refiere al  “impuesto al consumo de licores”.     

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