15920i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15920  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 98   

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  procede  a  decidir  sobre  la idoneidad de la demanda de  revisión    presentada   por   el   defensor   del   sentenciado   RAFAEL  ANTONIO  CAMARGO LEÓN, condenado  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

         L A    D E M A N D A   

El  citado  profesional  promueve la acción  para  que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Fundación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Marta,  mediante  sentencias  del  27 de mayo y el 9 de septiembre de  1994,  respectivamente,  condenaron al acusado Rafael Antonio Camargo León a la  pena  principal  de 26 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor  de los delitos en precedencia citados.   

La causal con la cual se pretende obtener la  revisión  del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    fundándola    en   los   siguientes  argumentos:   

Inicia  su  disertación con un acápite que  denomina   “LA  PUNIBILIDAD  Y  EL  REFORMATIO  IN  PEJUS”,   en   el  que  sostiene  que  el Tribunal le incrementó al procesado, al desatar el recurso de  apelación,  la  pena a 26 años, cuando el juzgado le había impuesto 20 años,  por  cuanto  que  el punible de homicidio descrito en el artículo 323 contempla  una  sanción  mínima  de  25 años “y le adicionó según el sabio entender un  agravante  de carácter general llamado la NIMIEDAD DE  LA MOTIVACIÓN”.   

Manifiesta  que  el  sentenciador de segundo  grado  reconoció  que así el procesado hubiese sido el único apelante, debía  ajustar   la   pena   a   los   cánones   legales,   pues   la   impuesta   era  “ilegal”.   

Asegura  que el “recurso de revisión” tiene  como  finalidad  proteger  la  buena  fe, el derecho de contradicción y la cosa  juzgada,    “cuando   han   sido   violados   y   por   estar   la   sentencia  ejecutoriada”.   

Posteriormente  procede  a exponer, desde su  personal  óptica,  el  principio  de la prohibición de reformar en perjuicio y  transcribe un artículo que enuncia como 589.   

De  lo  expuesto  concluye  que  el Tribunal  transgredió el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.   

A renglón seguido cita el artículo 227 del  mismo    estatuto,    y    en    otro    acápite    que   titula   “FUNDAMENTOS  DE  DERECHO”, agrega que la  acción  la  funda en lo preceptuado en los artículos 17,227.232,233,234 al 242  y el 329 del Código Penal.   

Como  medios de prueba, dice que se tenga el  dictamen  médico legal rendido el 9 de febrero de 1993, en el cual se le da una  incapacidad  a  la  víctima  de  10  días,  lo que lo lleva a concluir que “la  herida  no  registraba  gravedad por eso se comenta que su muerte se produjo por  descuido”.   

Así  mismo  acota que los nombres de Tomás  Rafael  Mendoza  Álvarez,  Jorge  Eliécer  Pérez Charris “y JHONNY CAMARGO DE  LEÓN  que  junto  a la declaración de RAFAEL CAMARGO  DE  LEÓN,  aportarán la nueva prueba para el debido  proceso”.   

Anexa  al libelo las sentencias de primera y  segunda instancia y el memorial poder.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Como  lo  ha sostenido la Sala en múltiples  decisiones,  la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la  demostración  de  alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se  evidencia que se cometió una injusticia.   

Por  tal circunstancia, la demanda habrá de  confeccionarse   con   la  más  rigurosa  técnica,  encontrándose  entre  sus  requisitos,  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud,  para  que  la  Sala,  al  momento  de  estudiarla, se forme un juicio anticipado  respecto  de  la  seriedad  y  viabilidad  de  la acción instaurada, pues de lo  contrario, el rechazó será la decisión a adoptar.   

En  el  presente  caso,  se  observa  que el  demandante  no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se  ampara  este instituto, sino que ignora que el proceso ya término con sentencia  ejecutoriada  que ha hecho a tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se  trata  de  una  instancia más en la que se puedan repetir o ampliar los debates  jurídicos  o  fácticos  cumplidos  en  el  diligenciamiento, ó reexaminar los  elementos  de  juicio  que  sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el  carácter de definitiva e inmutable.   

Por  tal  motivo,  toda  esa  argumentación  centrada  en  denunciar  una posible violación al postulado de la no reformatio  in  pejus,  resulta desatinada, pues dicha irregularidad, en el caso de existir,  sólo  habría  podido  ser enmendada a través de los recursos ordinarios y del  extraordinario de casación.   

De  otro  lado,  el  accionante, como era su  deber,  no  aportó  los  medios  de convicción en que apoya su petición, sino  que,  simplemente, se limitó a referirse al dictamen que obra en el proceso y a  insinuar  que  las  cuatros  personas  que enunció, “aportarán la nueva prueba  para el debido proceso”.   

En  definitiva, como quiera que el libelista  se  apartó  flagrantemente  de  la  causal  aducida  y no aportó los medios de  prueba  para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición, la demanda se  inadmitirá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.    Reconocer   al  doctor  Rusbell  Martínez  Villa  como  apoderado del condenado RAFAEL  ANTONIO CAMARGO DE LEÓN.    

2.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 1994,  por el Tribunal Superior de Santa Marta.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.    

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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