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Proceso No. 15920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 98
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RAFAEL ANTONIO CAMARGO LEÓN, condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencias del 27 de mayo y el 9 de septiembre de 1994, respectivamente, condenaron al acusado Rafael Antonio Camargo León a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos en precedencia citados.
La causal con la cual se pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Inicia su disertación con un acápite que denomina “LA PUNIBILIDAD Y EL REFORMATIO IN PEJUS”, en el que sostiene que el Tribunal le incrementó al procesado, al desatar el recurso de apelación, la pena a 26 años, cuando el juzgado le había impuesto 20 años, por cuanto que el punible de homicidio descrito en el artículo 323 contempla una sanción mínima de 25 años “y le adicionó según el sabio entender un agravante de carácter general llamado la NIMIEDAD DE LA MOTIVACIÓN”.
Manifiesta que el sentenciador de segundo grado reconoció que así el procesado hubiese sido el único apelante, debía ajustar la pena a los cánones legales, pues la impuesta era “ilegal”.
Asegura que el “recurso de revisión” tiene como finalidad proteger la buena fe, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, “cuando han sido violados y por estar la sentencia ejecutoriada”.
Posteriormente procede a exponer, desde su personal óptica, el principio de la prohibición de reformar en perjuicio y transcribe un artículo que enuncia como 589.
De lo expuesto concluye que el Tribunal transgredió el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
A renglón seguido cita el artículo 227 del mismo estatuto, y en otro acápite que titula “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, agrega que la acción la funda en lo preceptuado en los artículos 17,227.232,233,234 al 242 y el 329 del Código Penal.
Como medios de prueba, dice que se tenga el dictamen médico legal rendido el 9 de febrero de 1993, en el cual se le da una incapacidad a la víctima de 10 días, lo que lo lleva a concluir que “la herida no registraba gravedad por eso se comenta que su muerte se produjo por descuido”.
Así mismo acota que los nombres de Tomás Rafael Mendoza Álvarez, Jorge Eliécer Pérez Charris “y JHONNY CAMARGO DE LEÓN que junto a la declaración de RAFAEL CAMARGO DE LEÓN, aportarán la nueva prueba para el debido proceso”.
Anexa al libelo las sentencias de primera y segunda instancia y el memorial poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Sala en múltiples decisiones, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, pues de lo contrario, el rechazó será la decisión a adoptar.
En el presente caso, se observa que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya término con sentencia ejecutoriada que ha hecho a tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el diligenciamiento, ó reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Por tal motivo, toda esa argumentación centrada en denunciar una posible violación al postulado de la no reformatio in pejus, resulta desatinada, pues dicha irregularidad, en el caso de existir, sólo habría podido ser enmendada a través de los recursos ordinarios y del extraordinario de casación.
De otro lado, el accionante, como era su deber, no aportó los medios de convicción en que apoya su petición, sino que, simplemente, se limitó a referirse al dictamen que obra en el proceso y a insinuar que las cuatros personas que enunció, “aportarán la nueva prueba para el debido proceso”.
En definitiva, como quiera que el libelista se apartó flagrantemente de la causal aducida y no aportó los medios de prueba para demostrar los hechos básicos de la petición, la demanda se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Rusbell Martínez Villa como apoderado del condenado RAFAEL ANTONIO CAMARGO DE LEÓN.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 1994, por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria