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Proceso No. 15860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 96
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y uno Regional de Medellín.
ANTECEDENTES:
1. Habiendo la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná acusado a los señores GERMAN BELTRAN CORREA Y ELKILENER RENGIFO LONDOÑO por hechos calificados como porte ilegal de armas de defensa personal ocurridos el 2 de marzo de 1.997 cuando los citados fueron retenidos en poder de una pistola marca Cezca 7.65, el proveedor de la misma con capacidad para 15 proyectiles, 12 cartuchos de igual calibre y un revolver 38 largo con seis proyectiles y avocada la subsiguiente etapa procesal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, dispuso éste que a tal causa se acumulara la que adelantaba el Segundo Penal Municipal contra los mismos procesados por el delito de hurto calificado y agravado según acontecimientos del 27 de marzo de 1.996.
2. Lograda la uniformidad que permitió el adelantamiento simultáneo de los dos procesos y celebrada por el referido Juzgado del Circuito la correspondiente audiencia pública, se abstuvo sin embargo de proferir fallo por considerarse carente de competencia habida cuenta que en su criterio la legislación sobre armas, municiones y explosivos determina como carga natural de una pistola una cantidad no superior a nueve cartuchos, o a diez si se trata de calibre 22, y como en este asunto, agrega, ese límite fue excedido por cuanto se decomisaron 12 proyectiles significa que la conducta punible no es sólo el porte de armas, sino también de municiones cuyo conocimiento atañe, por virtud del Decreto 3.664 de 1.986, a la justicia regional a donde, en consecuencia, dispuso la remisión de los procesos acumulados proponiendo colisión negativa en caso de que no se aceptare su argumentación.
3. Correspondió entonces el asunto a un Juez Regional de Medellín, quien aceptando la colisión propuesta y declarándose también sin facultad legal para asumir su conocimiento, fundamentó tal aserto en el hecho de que la prueba pericial estableció en el proveedor incautado una capacidad para quince cartuchos, lo que significa la imposibilidad de superar el concepto de carga natural cuando los proyectiles decomisados en número de 12 lo fueron en cantidad inferior a aquel.
Además, agrega el Juzgado Regional, tampoco la convierte en arma de uso privativo de la fuerza pública el simple hecho de tener un proveedor con capacidad superior a nueve cartuchos, lo cual sólo sería posible si la pistola fuere de un calibre igual o superior a 9.652 mm.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante que el numeral 4º del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal dispone que a los jueces regionales corresponde, entre otros, el conocimiento de los delitos a que se refiere el Decreto 2.266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,…”, significando con ello que son de su competencia las conductas relativas a la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, reparación y suministro de armas de fuego de defensa personal, además del porte de municiones o explosivos, es evidente que en este asunto el supuesto del cual se deriva tal asignación lejos está de hallarse acreditado.
2. En efecto, suscitada la colisión objeto de este pronunciamiento, por la incautación de una pistola calibre 7.65 cuya munición le era suministrada a través de elemento capaz de alojar 15 proyectiles, es claro que el hallazgo de 12 de éstos en poder de los procesados no puede constituir acción óntica y jurídicamente separable del porte del arma misma toda vez que tal cantidad no supera aquélla que la jurisprudencia tiene entendida como constitutiva del concepto de carga natural, esto es el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, lo cual significa y he ahí el error en que incurre el Juzgado Penal del Circuito, que no es la ley la que determina el número de proyectiles que puede o debe usar esta o aquella arma, sino las condiciones o especificaciones de su fabricante y la normal reserva que prudentemente y sin exceso pueda precaverse.
En otros términos, practicado examen de perito sobre la susodicha pistola y establecido que ni ella, ni sus accesorios presentan modificación alguna, imperativo es concluir, desde el punto de vista meramente cuantitativo, que siendo su proveedor capaz de contener 15 proyectiles, su carga natural es tal número y por ende que uno inferior no puede obviamente contravenir el citado concepto desvirtuándose por consiguiente la concurrencia de conducta referente al porte de municiones de la cual derivaría la justicia regional su competencia.
3. Yerra el juzgado proponente de la colisión al deducir de la ley el señalamiento de la carga de un arma precisándola en 9 proyectiles o en 10 si se trata de calibre 22, cuando lo cierto es que si bien esa es condición o característica que debe reunir para considerarla como de defensa personal según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2.535 de 1.993, no menos cierto es que el exceso en tal limitante no implica catalogarla como arma de uso privativo de la Fuerza Pública ni que ineludiblemente el número que exceda de 9 o 10, según el caso, deba ser considerado autónomamente como porte de municiones, mucho menos cuando por virtud del precepto 8º del mismo Decreto aquella calificación sólo puede darse a las pistolas y revólveres calibre 9.652 mm. que no reúnan las características establecidas en el referido artículo 11.
4. Por tanto, como de acuerdo con las especificaciones que el fabricante dio a la citada pistola y a sus accesorios, inmodificados según el dictamen pericial, su carga normal es de 15 proyectiles y no existe entre los juzgados colisionantes controversia acerca de la naturaleza del arma en sí, la que además resultaría imposible porque es claro que “la incongruencia que se advierte entre los artículos 8 y 11 de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos…”(Auto, 05/05/94. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz), ninguna decisión diferente procede que la de asignar el conocimiento de las causas acumuladas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente.
2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese, para su información, al Juzgado Regional de Medellín.
COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA