15860j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

               MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                 Aprobado: Acta No. 96   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  treinta (30) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias   planteada   entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Chinchiná y uno Regional de Medellín.   

ANTECEDENTES:  

1.  Habiendo  la  Fiscalía  Treinta  y Siete  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Chinchiná acusado a los  señores   GERMAN  BELTRAN  CORREA  Y  ELKILENER  RENGIFO  LONDOÑO  por  hechos  calificados  como  porte  ilegal  de armas de defensa personal ocurridos el 2 de  marzo  de  1.997  cuando  los  citados  fueron retenidos en poder de una pistola  marca  Cezca  7.65,  el proveedor de la misma con capacidad para 15 proyectiles,  12  cartuchos  de  igual  calibre  y un revolver 38 largo con seis proyectiles y  avocada  la  subsiguiente  etapa  procesal  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad,  dispuso  éste que a tal causa se acumulara la que  adelantaba  el  Segundo  Penal  Municipal  contra  los  mismos procesados por el  delito  de hurto calificado y agravado según acontecimientos del 27 de marzo de  1.996.   

2.  Lograda  la  uniformidad que permitió el  adelantamiento  simultáneo  de  los  dos  procesos  y celebrada por el referido  Juzgado  del  Circuito  la  correspondiente  audiencia  pública, se abstuvo sin  embargo  de proferir fallo por considerarse carente de competencia habida cuenta  que  en  su  criterio  la  legislación  sobre  armas,  municiones  y explosivos  determina  como  carga  natural  de una pistola una cantidad no superior a nueve  cartuchos,  o  a  diez si se trata de calibre 22, y como en este asunto, agrega,  ese  límite fue excedido por cuanto se decomisaron 12 proyectiles significa que  la  conducta  punible no es sólo el porte de armas, sino también de municiones  cuyo  conocimiento  atañe, por virtud del Decreto 3.664 de 1.986, a la justicia  regional  a  donde,  en  consecuencia,  dispuso  la  remisión  de  los procesos  acumulados  proponiendo  colisión  negativa  en  caso  de que no se aceptare su  argumentación.   

3. Correspondió entonces el asunto a un Juez  Regional  de  Medellín,  quien aceptando la colisión propuesta y declarándose  también  sin facultad legal para asumir su conocimiento, fundamentó tal aserto  en  el hecho de que la prueba pericial estableció en el proveedor incautado una  capacidad  para  quince  cartuchos, lo que significa la imposibilidad de superar  el  concepto  de  carga natural cuando los proyectiles decomisados en número de  12 lo fueron en cantidad inferior a aquel.   

Además,  agrega el Juzgado Regional, tampoco  la  convierte  en arma de uso privativo de la fuerza pública el simple hecho de  tener  un  proveedor  con  capacidad  superior  a nueve cartuchos, lo cual sólo  sería  posible  si  la  pistola  fuere  de  un calibre igual o superior a 9.652  mm.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  que  el  numeral  4º  del  artículo  71  del  Código  de  Procedimiento  Penal  dispone  que a los jueces  regionales  corresponde,  entre  otros,  el conocimiento de los delitos a que se  refiere  el  Decreto  2.266  de  1.991, “con  la  excepción  del  simple  porte de armas de fuego de defensa  personal,…”, significando  con  ello  que  son de su competencia las conductas relativas a la importación,  fabricación,  transporte,  almacenamiento,  distribución, venta, reparación y  suministro  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  además  del  porte de  municiones  o explosivos, es evidente que en este asunto el supuesto del cual se  deriva   tal   asignación   lejos  está  de  hallarse  acreditado.   

2. En efecto, suscitada la colisión objeto de  este  pronunciamiento,  por  la  incautación  de  una pistola calibre 7.65 cuya  munición  le  era  suministrada  a  través  de  elemento  capaz  de  alojar 15  proyectiles,  es  claro  que  el  hallazgo  de  12  de  éstos  en  poder de los  procesados  no  puede  constituir acción óntica y jurídicamente separable del  porte  del  arma  misma  toda  vez  que  tal  cantidad no supera aquélla que la  jurisprudencia  tiene entendida como constitutiva del concepto de carga natural,  esto  es el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de  recibir  según  su diseño de fábrica, lo cual significa y he ahí el error en  que  incurre el Juzgado Penal del Circuito, que no es la ley la que determina el  número  de  proyectiles  que  puede  o  debe usar esta o aquella arma, sino las  condiciones  o  especificaciones  de  su  fabricante  y  la  normal  reserva que  prudentemente y sin exceso pueda precaverse.   

En  otros  términos,  practicado  examen  de  perito  sobre  la susodicha pistola y establecido que ni ella, ni sus accesorios  presentan  modificación alguna, imperativo es concluir, desde el punto de vista  meramente   cuantitativo,   que   siendo  su  proveedor  capaz  de  contener  15  proyectiles,  su  carga  natural  es  tal número y por ende que uno inferior no  puede   obviamente   contravenir   el   citado   concepto   desvirtuándose  por  consiguiente  la concurrencia de conducta referente al porte de municiones de la  cual derivaría la justicia regional su competencia.   

3. Yerra el juzgado proponente de la colisión  al  deducir de la ley el señalamiento de la carga de un arma precisándola en 9  proyectiles  o  en 10 si se trata de calibre 22, cuando lo cierto es que si bien  esa  es  condición  o característica que debe reunir para considerarla como de  defensa  personal  según  lo  previsto  en el artículo 11 del Decreto 2.535 de  1.993,  no menos cierto es que el exceso en tal limitante no implica catalogarla  como  arma  de  uso  privativo  de  la Fuerza Pública ni que ineludiblemente el  número   que   exceda  de  9  o  10,  según  el  caso,  deba  ser  considerado  autónomamente  como  porte  de  municiones,  mucho  menos cuando por virtud del  precepto  8º  del  mismo  Decreto aquella calificación sólo puede darse a las  pistolas  y  revólveres  calibre  9.652 mm. que no reúnan las características  establecidas en el referido artículo 11.   

4.  Por  tanto,  como  de  acuerdo  con  las  especificaciones  que  el fabricante dio a la citada pistola y a sus accesorios,  inmodificados  según el dictamen pericial, su carga normal es de 15 proyectiles  y  no  existe  entre  los  juzgados  colisionantes  controversia  acerca  de  la  naturaleza  del  arma  en  sí,  la  que además resultaría imposible porque es  claro  que “la incongruencia  que  se  advierte  entre  los  artículos  8  y  11 de ninguna manera faculta al  intérprete  para  tener  una  pistola  como  arma de uso privativo de la fuerza  pública,  sólo  porque  su  proveedor  tenga  capacidad para más de nueve (9)  cartuchos…”(Auto,  05/05/94.  M.P.  Dr.  Guillermo Duque Ruiz), ninguna decisión diferente procede  que  la  de  asignar el conocimiento de las causas acumuladas al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Chinchiná.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  ASIGNAR  la competencia para conocer de  este   asunto   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Chinchiná.  Por  Secretaría de la Sala remítasele el expediente.   

2º. Por la misma Secretaría expídase copia  de  esta  decisión  y  envíese,  para  su información, al Juzgado Regional de  Medellín.   

COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                MARIO MANTILLA  NOUGUES              

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR               NILSON PINILLA PINILLA          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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