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Proceso No. 15504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 45
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la concesión del recurso de casación discrecional que solicitó, en tiempo oportuno, la defensora del procesado MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado 19 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 1998, condenó al citado procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el procesado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, lo confirmó, mediante sentencia del 27 de noviembre del citado año.
2. Frente a la anterior decisión la defensora solicita el recurso extraordinario de casación discrecional, ya que lo considera importante para el “desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales tomando como motivos la INEXISTENCIA DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL, COMO LA FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, emanadas por los falladores de primera y segunda instancia en el presente caso…”
3. El Juez Sexto Penal del Circuito, citado, mediante providencia del 27 de enero del año en curso, concedió el recurso interpuesto y ordenó correr los traslados que estipula el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
El 5 de febrero siguiente, el mencionado funcionario judicial dejó sin efecto la anterior decisión y ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos reiterados ha señalado los requisitos que debe cumplir el escrito con el que se pretende la concesión del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional. Tales son:
1. Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el Tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a 6 años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el Circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
2. Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art.223 del C. de P.P.).
3. Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art.218, ibidem, subrogado por la Ley 81 de 1993, art. 35).
4. Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art.218 inciso 3° del C.P.P.).
Teniendo en cuenta los precedentes postulados, resulta evidente que la defensora del procesado no lo sustentó en debida forma, ya que no dio las razones por las cuales la Sala debe conceder el recurso.
En efecto, al momento de notificarse de la sentencia de segunda instancia, se limitó a informar que recurría extraordinariamente el fallo, por cuanto lo consideraba importante “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, dejando así la sustentación en el simple enunciado.
Si su intención era el desarrollo jurisprudencial sobre un determinado aspecto, era necesario que explicara si lo pretendido era fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Finalmente, si el recurso tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales del procesado, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos, debió la recurrente precisar cuál fue la garantía vulnerada, las razones por las cuales fue desconocida y su incidencia en el fallo.
Al no haber cumplido la libelista con el deber de sustentar el recurso, este no podrá ser concedido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación discrecional solicitado por la defensora del procesado MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria