14565 (23-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14565  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                    Aprobado Acta No. 109   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  dirimir  la colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Medellín,  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  y su similar de Rionegro del  Distrito Judicial de Antioquia.   

H   E   C   H   O   S   

JORGE ENRIQUE CAÑON VILLACOSTI o VILLACORTE,  se  desempeñaba  como  representante  de ventas de la empresa “Distribuidoras  Unidas  S.A.”  y  en  tal  razón  tenía asignada la atención de los locales  comerciales  del  aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Antioquia) a los  que surtía de revistas de publicación periódica.   

Dentro de los locales atendidos por CAÑON se  encuentra  la  Papelería  Haro,  a  través  del siguiente procedimiento:   CAÑON  llegaba  al  local,  en  el cual era atendido por una dependiente que le  hacía  el  pedido  de  un  número  determinado  de  revistas,  la  cuales eran  entregadas  inmediatamente  al  local  y  simultáneamente  facturadas,  pero en  cualquier  descuido  el  denunciado CAÑON incluía un mayor número de revistas  de  las  que  realmente  había entregado, luego de lo cual obtenía la firma de  conformidad  de  quien  recibía la mercancía, que por la confianza generada en  la rutina no reparaba en la factura.   

En otras ocasiones, las facturas simplemente  fueron  elaboradas  y  firmadas supuestamente por el propio CAÑON, pues algunos  de  tales  documentos contienen rúbricas que imitan las de la dependiente de la  papelería  Haro,  pero  que  han  sido  desconocidas por la presunta firmante y  determinada técnicamente su apocrifidad.   

Como  las  facturas  se  presentaban para el  cobro  en  las  instalaciones  administrativas  de  la  papelería,  que  están  ubicadas  en  el  sector  del  Poblado en la ciudad de Medellín (Antioquia), el  fraude  tardó  en  descubrirse,  luego  de  lo  cual  se  hicieron los reclamos  correspondientes  a la empresa distribuidora y ésta a su vez los trasladó a su  vendedor,  quien  según  la  denuncia  el  14  de mayo de 1991 hizo una nota de  devolución de 60 revistas Cromos por doble facturación.    

A N T E C E D E N T E S  

1.-          El  Juzgado 44 de Instrucción Criminal  de  Medellín  (Antioquia) abrió investigación penal y posteriormente la misma  fue  asumida  –  a  raíz  del  tránsito  de legislación – por la Fiscalía 47  Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Seccional 4ª Delegada de Patrimonio de esa  ciudad;  luego  de  la  declaratoria  de  persona  ausente  del  denunciado y la  designación  de  un  defensor  de  oficio,  le definió la situación jurídica  imponiéndole  medida  de aseguramiento como presunto responsable de los delitos  de hurto agravado, estafa y falsedad en documento privado.   

2.-          Mediante  resolución del 9 de enero de  1997,  la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación en contra de CAÑON  VILLACOSTI  o VILLACORTE por los delitos de falsedad en documento privado, hurto  agravado y estafa.   

3.-          Ejecutoriada la providencia acusatoria y  sometido  el  expediente  a nuevo reparto, le correspondió al Juzgado 2° Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  cual  avocó  el  conocimiento  y celebró la  audiencia   pública,   pero   se   abstuvo   de   dictar   la   correspondiente  sentencia   por considerar que “el ilícito de falsedad se cometió en el  municipio  de Rionegro, ello se deduce de las facturas visibles de folios 5 a 60  y  del  testimonio  de  Dora  Cecilia  Sierra  Restrepo,  administradora  de  la  papelería  Haro”,  por  lo que propuso colisión negativa de competencia a su  similar de Rionegro (Antioquia).   

4.-          El  Juzgado  2°  Penal del Circuito de  Rionegro,   señaló  igualmente  su  incompetencia  ateniéndose  al  contenido  literal  del  tipo  penal  de  falsedad  en  documento  privado  y partiendo del  material probatorio recolectado en el proceso.   

Así  señala entonces que como las facturas  eran  presentadas  para  su  cobro  en  las  oficinas de la papelería Haro, que  están  ubicadas en la ciudad de Medellín (Antioquia) en el sector del Poblado,  era  allí  donde  se  usaban  y  por tanto donde debe considerarse consumado el  delito,   pues   fue   allí   donde   se   hicieron   valer   como   medio   de  prueba.   

En  subsidio del anterior argumento, esgrime  el  de  la  competencia a prevención para señalar que por tal vía también la  competencia  corresponde  al  Juzgado  de  Medellín,  pues  fue  allí donde se  formuló  la  denuncia  y  donde  se  emitió  la  resolución de apertura de la  instrucción.   

Consecuentemente,  el  Juez  2°  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  tampoco  aceptó  la  competencia,  trabándose  así el  conflicto que ahora se resuelve.   

                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-          La  competencia de la Sala de Casación  Penal  para  dirimir  el  presente  conflicto  de  competencias  se deriva de lo  normado en el artículo 68.5 del C. de P.P.   

Como  los Jueces colisionados se han trabado  en  el  conflicto  por  la  discrepancia  que  manifiestan  sobre  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito  de falsedad, la Sala se limitará en su análisis a tal  reato, como que en verdad es factor determinante de la competencia.   

2.-          El  tipo penal de falsedad en documento  privado  que  contiene  el Código Penal en su artículo 221, señala: “el que  falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa,  en  prisión  de  uno  (1)  a seis (6) años”.  Es pues, como lo han  señalado  reiterativamente la jurisprudencia y la doctrina un tipo penal de dos  actos  que  exige  para  su consumación no solo la alteración de la verdad que  conste    en    un    documento   privado,   sino   la   utilización   de   ese  documento.   

El  uso  del documento privado es el natural  que  tendría  el  documento  legítimo, es decir su utilización como prueba de  aquello  que  por  su  naturaleza  está  en  aptitud  de poder demostrar.    

3.-           Con   estas   elementales   premisas,  revisando  la  actuación  procesal  se encuentran de los folios 5 al 60, sendos  formatos  de  facturas  de la empresa Distribuidoras Unidas Limitada, en los que  se  detallan  mercancías  despachadas  a  la  papelería  Haro,  con  su debida  especificación  de  cantidad,  precio unitario y precio total, todas las cuales  aparecen fechadas en el municipio de Rionegro.   

Respecto  de  estas  facturas, la declarante  Dora  Cecilia  Sierra  Restrepo,  persona  cuya  firma  aparece  en  el  espacio  correspondiente  a  “firma y sello del cliente”, desconoce las de los folios  17,  18, 32, 51, 52, 55, y 60 por no corresponder unas a su firma y otras porque  aunque  contienen su firma, su contenido, en cuanto a la cantidad de mercancía,  no corresponde a la realidad.   

La factura, tal como la define el Código de  Comercio  en  su  artículo  772,  es  un  título  valor,  que además no puede  librarse  si no corresponde a una venta efectiva de mercaderías entregadas real  y  materialmente  al  comprador, por lo que una vez aceptada por el comprador se  considerará  frente  a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de  compraventa  ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título,  según  lo  dispone el artículo 773 del mismo Código, que además advierte que  a  las  facturas se aplicará, en lo pertinente, las normas relativas a la letra  de cambio – artículo 779 ibídem -.   

4.-          Determinado por los Jueces de instancia  la  adulteración  de  documentos  privados  se concluye así el primer acto del  tipo  penal de falsedad en documento privado, pues  se ha “falsificado un  documento  privado  que  puede servir de prueba“; pero para que pueda hablarse  del  tipo  penal  es  necesario  dilucidar  si  se  produjo  la  expresión  del  legislador  ”si  lo  usa”, para lo cual es necesario aclarar cuál es el uso  del documento de acuerdo a su naturaleza jurídica.   

Como los documentos falsificados son varias  facturas  y éstos son títulos valores, su uso natural es aquel que corresponda  al  ejercicio  del derecho consignado en él, que es para lo cual se requiere su  exhibición   según   el   mandato   del   artículo   624   del   Código  del  Comercio.     

De  acuerdo  a  esta  premisa, el uso de la  factura  a  través  de  la  presentación para su pago es uno de los que la ley  considera  naturales  para  el carácter de título valor que define su esencia,  hecho  que  en  el  caso que ocupa a la Sala ocurrió en la ciudad de Medellín,  exactamente  en  el  sector  del  Poblado,  de lo cual son suficiente prueba las  declaraciones  de  Nora  Cecilia  Cadavid Sierra (folios 92-93) y Carmen García  Baylleres Baquero. (folios 108 y 109).   

Sean  entonces  las anteriores razones para  reconocer  el acierto del Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al  negarse  a  aceptar  la competencia para el juzgamiento del señor JORGE ENRIQUE  CAÑON  VILLACOSTI  o  VILLACORTE,  pues  ella  le  corresponde  a su similar de  Medellín  (Antioquia) por ser en ese lugar donde se efectuó la acción de usar  el  documento privado falso que es la que, en tratándose del delito de falsedad  en  documento  privado,   finalmente  determina la realización de ese tipo  penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

DIRIMIR   la  presente      colisión      negativa      de      competencias     DECLARANDO  que  la  competencia  para  conocer  del juicio en este asunto corresponde al Juez 2° Penal del Circuito de  Medellín (Antioquia).   

DISPONER  que  por secretaría se remita el  proceso  directamente  al  Juez Competente y se comunique esta decisión al Juez  2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

                                                    Secretaria   

    

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