13748 (02-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No. 13748            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No. 127 (Agosto 27/98)   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

         VISTOS:   

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS SALAZAR  MUÑOZ  contra  de  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  fechada el 28 de mayo del año en curso, mediante la cual revocó el fallo  emitido  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito que lo declaró inimputable  en  razón  de  transtorno  mental  transitorio  sin  secuelas, para en su lugar  condenarlo  a  la  pena  principal de 40 años de prisión como autor penalmente  responsable del delito de homicidio agravado.   

         HECHOS:   

Con  acierto los sintetiza el Tribunal en la  sentencia impugnada, así:   

         “El  14  de  diciembre  de 1.994 la Fiscalía 82 -Unidad Tercera de  Permanencia-  realizó  el  Levantamiento  del  cadáver  de  un  hombre de sexo  masculino,  cuya  identidad  era  desconocida  en el momento, identificado luego  como  GENARO  CORTES  TRUJILLO,  en  la  Carrera  17 Calle 13A, esquina, de esta  ciudad,  quien  evidenció  diez  (10)  heridas con arma cortante localizadas en  tercio  inferior  cara  anterior  del  cuello,  región intraclavicular, región  pectoral, hipocondrio derecho e izquierdo y región de hipogastrio.   

         La  Fiscalía 82 de Permanencia a las 2:45 de la mañana, del 14 de  diciembre  de  1994,  realizó diligencia de Allanamiento y Registro al inmueble  de  propiedad  de  LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ. Motivó la actuación versión de  testigos,  presentes en el levantamiento, según los cuales el occiso fue sacado  de  la  residencia  ubicada  en la Carrera 17 No. 13-64 barrio Guayaquil de esta  ciudad  (fl.6).  En  la  diligencia  se  encontró, dentro de la habitación que  sirve  de  dormitorio,  debajo  de  la  colchoneta, por la cabecera, un cuchillo  grande  de hoja ancha con manchas de sangre; camiseta rosada con botones blancos  pertenecientes  a  LUIS  CARLOS SALAZAR MUÑOZ con manchas de sangre; manchas de  sangre  en  la  sala  donde  se  encontraron  botellas de aguardiente, restos de  vidrio,  colillas  de  cigarrillo  y  una  varilla  de  hierro de color negro de  aproximadamente  sesenta  centímetros; dentro del lavadero se localizó un blue  jean  morado  sumergido en agua coloreada de rojo aparentemente sangre; sobre la  cama  de  LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ, un toldillo de color rosado con manchas de  sangre.  En  la  misma  habitación  se  ubicó  un  pedazo de toalla al parecer  también  con  manchas  de  sangre,  una pistola Walter PPK, calibre 9 mms. Nro.  223078,  proveedor  sin  munición,  una vainilla y dos cartuchos calibre 38 o 9  mms.  corto  para  la misma, una chapuza color café con rojo; la pistola estaba  envuelta  en  toalla  pequeña y puesta debajo del Betamax; igualmente se halló  chuspa  plástica  con  material  vegetal  al  parecer  marihuana.  Los  objetos  señalados  se  anexaron  a  la  investigación  dejando  constancia de que LUIS  CARLOS SALAZAR MUÑOZ residía solo en el inmueble (fls. 7 y 8).   

         En  Resolución  de la misma fecha la Fiscalía actuante ordenó la  retención  de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ para ser colocado a disposición de la  Unidad de Delitos contra la Vida y Pudor Sexuales.   

         A  las  6:10  de  la  mañana del mismo día, el 14 de diciembre de  1994,  se  realizó  diligencia  de  Reconocimiento  rn  Fila de Personas con el  testigo  CRISTIAN  REYES  CAICEDO quien reconoció a LUIS CARLOS SALAZAR como la  misma  persona  a  quien  vió,  a  las  12.20  de la madrugada del mismo días,  sacando   el   cadáver   de   la   persona   cuyo  levantamiento  se  practicó  posteriormente” (Fls. 536 y 537 Cdno. Orig.).   

         DEMANDA:   

Con  fundamento en la primera causal, cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  C,  de  P.P.,  un  cargo se propone contra la  sentencia  impugnada   por  violación indirecta de la ley sustancial,  acusando  la  presencia  de  “error  de  derecho en la apreciación del dictamen  médico  pericial,  por  falso  juicio  de  convicción  por parte del Honorable  Tribunal  Superior  del Valle, que lo llevó a tener como probada, a pesar de no  estarlo,  la responsabilidad penal de LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ”, vulnerándose  así  los  arts.  31  y  33  del  C. P. y 247, 248, 249, 253, 273, 294 y 445 del  Estatuto Procesal.   

A continuación, recuerda que para el juez a  quo  no  obstante  el  dictamen pericial sostener la imputabilidad del procesado  para  el  momento  de  realizar la conducta, a través del análisis conjunto de  las   pruebas   consideró  que  SALAZAR  MUÑOZ  “obró  como  inimputable  por  transtorno  mental  transitorio  sin secuelas”. Entre tanto, agrega, el Tribunal  Superior  “sin  argumentos  jurídicos estimó el dictamen pericial mencionado y  al  amparo  desafortunado  de  los  demás  medios  probatorios  se equivocó al  momento  de  la  valoración  de  esta  prueba  ocasionando el desconocimiento o  inobservancia de normas de carácter sustancial”.   

Sobre   estas   premisas,   reproduce   a  continuación,   en   extenso   acápite,   abundantes   citas   doctrinarias  y  jurisprudenciales  en relación con los conceptos de inimputabilidad, transtorno  mental transitorio “y el alicoramiento como una de sus especies”.   

Enseguida, dentro del capítulo que intitula  “Análisis  comparativo  al  caso de estudio”, procede el actor a compendiar las  valoraciones  probatorias  plasmadas  en  los  fallos de primer y segundo grados  para  efectos de la decisión adoptada, desechando las conclusiones del Tribunal  por  haber concedido “al dictamen pericial una estimación equivocada”, toda vez  que  de  la  prueba  testimonial  allegada  al  proceso se conoce claramente que  SALAZAR  MUÑOZ  se  encontraba  en  estado  de  “alicoramiento  avanzado”  y el  experticio  médico,  además  de  ser “genérico y equívoco”, solamente vino a  tomarse  varias  horas después de ocurridos los hechos, lo que habría dado por  lo menos para reconocerle “por lo menos” el in dubio pro reo.   

Luego,  procede a “analizar” la “valoración  del  dictamen”  hecho  por el Tribunal, criticando que si bien tuvo en cuenta la  restante  prueba  practicada  en la investigación, para sacar adelante la tesis  de  la  inimputabilidad  habría  fraccionado   “algunos  testimonios”, con  absoluto   desconocimiento   de   las   reglas  del  art.  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que entiende queda demostrado con la cita que hace de  lo  expuesto  por  algunos  presenciales  en  la  noche  de  autos, para bajo su  personal  opinión  concluir  a través de ellos que el estado de embriaguez del  procesado  era  avanzado  y  no  solamente  que  se encontraba en el período de  inhibición,  así  como  también rebatir por errado el “análisis que efectuó  el Tribunal” sobre el grado de alcoholemia del procesado.   

Solicita  de  este  modo a la Corte casar el  fallo  impugnado,  una  vez  planteada  la  “tesis de la defensa que consiste en  sostener  y probar que el Tribunal se equivocó en la valoración del dictamen y  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  practicadas,  las  que  se analizaron en su  integridad  y la valoración que legalmente corresponde hacer, tiene que arrojar  como resultado la inimputabilidad del señor LUIS CARLOS SALAZAR”.   

         CONSIDERACIONES:   

1. El defensor de  LUIS  CARLOS  SALAZAR MUÑOZ ha impugnado la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  proponiendo  el reproche por violación indirecta de la ley  sustancial,  originado en un “error de derecho por falso juicio de convicción”,  que  entiende  se  deriva  de  una equivocada “valoración” del dictamen médico  legal  concluyente  de la capacidad del procesado para comprender la ilicitud de  su  conducta  y  determinarse  de conformidad con dicho entendimiento, que luego  desvía hacia un error de hecho por falso juicio de identidad.   

2.  Siendo  ello  así,  debe  la  Sala insistir en que no es admisible un ataque a las sentencias  de  los  Tribunales  orientado  a  controvertir la valoración probatoria que el  juez  le  haya dado a los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, toda  vez  que  al  no  estar  prefijado en la ley un determinado valor para ellos, de  ningún  cuestionamiento  es susceptible el criterio apreciativo en que se funda  el   sentenciador,  el  cual  debe  tener  exclusivamente  como  parámetros  de  análisis  las  reglas  que informan el sistema de la sana crítica, esto es, la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia,  siendo  evento distinto el de que el  sentenciador  desconozca  estas  reglas  a la hora de valorar la prueba, pues en  estos  casos hipotéticamente procedería el ataque por error de hecho por falso  juicio  de identidad, como reiteradamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia  de la Sala.   

3. Por ende, si la  propia  ley  no  ha  prefijado  el  valor  o  mérito  de  convicción  que debe  otorgársele  por parte del juez a una prueba, es consecuencia necesaria de ello  que  un  ataque casacional por error de derecho acusando un falso juicio de esta  naturaleza  no  sea  posible  y  que,  entonces, los fundamentos esgrimidos para  demostrarla  carezcan  igualmente  de  sentido  jurídico,  máxime cuando, como  sucede  en  este caso, la discusión sobre dicho valor de las pruebas, trae como  argumentos  un  presunto fraccionamiento de los testimonios que conduciría a un  error  pero  de  hecho  por falso juicio de identidad, en el entendido de que al  proceder  de  este  modo, el sentenciador tergiversó el real contenido objetivo  de esta prueba.   

4. En fin, el actor  propuso  error de derecho por falso juicio de convicción, por haberse declarado  demostrada  la  imputabilidad  de SALAZAR MUÑOZ con base en el dictamen médico  legal  que  así  lo  concluyó y el mancomunado análisis de la distinta prueba  obrante  en el expediente, básicamente testimonial, pues bajo su personalísimo  criterio  analítico  entiende que sería admisible considerar que al momento de  cometer  el  hecho era inimputable, no obstante, evidenciando nuevos desaciertos  técnicos   en  el  planteamiento,  no  escapa  a  su  alternativo  alegato,  la  posibilidad   de   reconocer  en  su  favor  y  frente  a  semejante  disyuntiva  valorativa,  el  in  dubio pro reo, cuando ningún esfuerzo orientado a elucidar  la duda determinante realizó.   

En estas condiciones, surge con claridad que  el  escrito  de  demanda  presentado  a  nombre  de  SALAZAR MUÑOZ no reune los  requisitos  del  art.  225 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndose por  tanto su rechazo y declarando en consecuencia, desierto el recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1o.  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por el defensor del procesado LUIS CARLOS SALAZAR MUÑOZ.   

2o.  DECLARAR  como consecuencia DESIERTO   el  recurso  extraordinario  interpuesto    ante    el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cali.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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