14208 (28-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  14208            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente :   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 111    

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida   entre  los  Juzgados  Dieciocho  Penal  del  Circuito  y  Regional  de  Medellín,  en  el  proceso  que  por  el  concurso  de secuestros extorsivos se  adelanta contra CHESLEY HERNANDEZ GALLEGO.   

2. ANTECEDENTES  

Un  Fiscal  Regional  de Medellín, el 26 de  abril  de  1.995 calificó el mérito probatorio del sumario, acusando a CHESLEY  HERNANDEZ  GALLEGO  como  autor,  por  el  concurso  heterogéneo  y sucesivo de  extorsiones  en  modalidad  tentada y consumadas, agravadas por los numerales 3,  4,  7  y 13 del art. 66 del C. P. y 372 ejusdem; y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal, y cohecho por dar u ofrecer (f. 295 c.o.).   

También  formuló  pliego  de cargos contra  ALBERTO  ANTONIO IDARRAGA GRAJALES y MARIO DE JESUS ARIAS TABORDA como coautores  de   un   concurso   sucesivo   y  heterogéneo  de  extorsiones  en  idénticas  modalidades, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Apelada  la resolución de acusación por la  defensa,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en proveído de 14 de  julio  de  1995 (fls. 21 y ss. c. anexo No. 1), la modificó y dispuso “acusar a  CHESLEY  HERNANDEZ  GALLEGO,  ALBERTO ANTONIO IDARRAGA GRAJALES y MARIO DE JESUS  ARIAS  TABORDA…  en  su  calidad  de  coautores  por  un concurso de SECUESTRO  EXTORSIVO”;  “CONFIRMAR  la  acusación  por  el  punible  de  extorsión  en su  modalidad  de tentativa, debiendo aclararse que los tres procesados responderán  como  COAUTORES”.  “CONFIRMAR  la  resolución acusatoria por violación al art.  1�  del  Decreto  3664  de  1986,  erigido  hoy  en  legislación  permanente  por  el decreto 2266 de 1991,  también   aclarando   que   los  sindicados  responderán  como  COAUTORES”.  Y  “Confirmar  la  resolución  acusatoria impartida en contra de CHESLEY HERNANDEZ  GALLEGO, frente al punible de COHECHO POR DAR U OFRECER”.   

Los  hechos  por  los  que se procede fueron  resumidos    de    la   siguiente   manera   por   la   Fiscalía   de   Segunda  Instancia:   

         “…  en la ciudad de Medellín, aproximadamente para la época del  mes  de  abril  de  1994, hasta la residencia laboral de la señora ADRIANA  MARIA  PINEDA  VANEGAS arribaron  unas  personas  que aduciendo autoridad policiva y corresponderles lo atinente a  la  investigación  penal  derivada  de  la  muerte  violenta  de  su  esposo le  solicitaron  los  acompañara hasta una refresquería cercana a fin de enterarla  de   las   resultas   pesquisitorias,   y   una   vez   allí,  tras  endilgarle  responsabilidad  directa  en  la  muerte  de  aquel  la compelieron a abordar un  vehículo  de  servicio  público  en  el cual la movilizaron por cerca de cinco  horas,  al  cabo  de  las  cuales  y  para  recuperar su plenitud locomotiva fue  obligada  a  retirar  de  una  Corporación  Bancaria la suma de DOS MILLONES DE  PESOS  y  a  comprometerse  a  ulterior entrega de un certificado de depósito a  término  por  la  suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, exigencia que a la postre fue  cumplida  por  la  señora  PINEDA  VARGAS  como  consecuencia de los hechos que  acaban de puntualizarse”.   

         “Como  quiera  que  los delincuentes persistieron en las exigencias  pecuniarias  -esta  vez  por  la  suma de TREINTA MILLONES DE PESOS- la víctima  acudió  entonces  ante  las  dependencias  del  UNASE y después de diseñar el  operativo  pertinente  se logró la aprehensión de varias personas, entre ellas  CHESLEY  HERNANDEZ GALLEGO,  quien  compareció  al  lugar  predispuesto  para  la  supuesta entrega llevando  consigo  un  arma  de  defensa  personal  y  al ser sorprendido por la autoridad  trató  de  sobornarla mediante ofrecimiento pecuniario cuya única utilidad fue  la   de   comprometer   aún  más  su  situación  jurídica”  (fl.  5  c.  No.  3).   

Remitidas  las diligencias al Reparto de los  Juzgados  Regionales,  el Despacho al que correspondió el trámite de la causa,  en  interlocutorio  de  21 de diciembre del mismo año (fl. 369 c.o.), resolvió  “Decretar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de  la  investigación,  fechado  el  27 de octubre del 94, inclusive, en el sumario  contra  CHESLEY  HERNANDEZ GALLEGO, ALBERTO ANTONIO IDARRAGA GRAJALES y MARIO DE  JESUS  ARIAS  TABORDA,  pero sólo con relación a este último”, por violación  al  derecho  de  defensa.  El  Juzgado  continuó  con  la  etapa  del juicio en  relación con los restantes procesados.   

Ese  Juzgado,  en auto de 2 de mayo de 1.996  negó  la  declaratoria  de  nulidad solicitada por el procesado ALBERTO ANTONIO  IDARRAGA  GRAJALES, quien interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso,  el  Tribunal  Nacional en auto de 18 de julio de ese mismo año, revocó el auto  apelado  y  declaró la nulidad parcial de lo actuado con relación al procesado  en   mención,  a  partir  inclusive,  de  la  diligencia  de  indagatoria,  por  violación  al  derecho  de  defensa, precisando que “de la invalidación quedan  excluidas  las pruebas legalmente practicadas en el curso de la actuación” (fl.  515 c. No. 2).    

     

El 8 de agosto de 1996 (fls. 519 y ss. c. No.  2),  el Juzgado Regional de Medellín condenó a CHESLEY HERNANDEZ GALLEGO, a la  pena  principal  de  110  meses  de  prisión y multa de mil pesos, “al hallarle  penalmente  responsable del concurso de ilícitos consagrados en los ARTS. 32 LA  (sic)  LEY 40/93 (extorsión), junto con la tentativa de extorsión, el porte de  armas  de  defensa  personal y el cohecho por dar u ofrecer”, y lo absolvió por  el cargo de SECUESTRO.   

Apelada   la  sentencia  anterior  por  el  procesado,  el  Tribunal  Nacional  en  segunda instancia, al evidenciar que “el  juzgador  de primer grado tradujo en dos extorsiones consumadas igual número de  secuestros  extorsivos  impuestos  en  la resolución de acusación vigente, por  los  cuales  se  pronunció  con  absolución”,  resolvió el 28 de noviembre de  1.996  (fls. 528 y ss. c. o.) “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado en este  proceso  respecto  de CHESLEY HERNANDEZ GALLEGO y con relación a los delitos de  secuestro  extorsivo,  a  partir,  inclusive  de la resolución calificatoria de  segunda  instancia.  Por  ello, una vez esta providencia arribe a la Secretaría  de       la       Corporación,       remítanse  inmediatamente  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Medellín, las copias necesarias para que de conformidad a  lo  expuesto  en  lo  que corresponda de la parte considerativa, se proceda a la  calificación debida de lo actuado” (fl. 550 y ss. c.o.).   

Adicionalmente    resolvió    “REVOCAR  parcialmente  el  numeral  primero  de la providencia revisada, para en su lugar  CONDENAR  a  CHESLEY HERNANDEZ GALLEGO, como coautor responsable de tentativa de  extorsión,  en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  y  cohecho  por dar u ofrecer, a las penas principales de cincuenta y nueve (59)  meses  y  diez  (10)  días  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  mil pesos  ($1.000,oo)”,  modificando  en  el  mismo sentido el término de duración de la  pena   accesoria   de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  condenándolo  al  pago  de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos.   

La  Fiscal  Duodécima  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín  y  Antioquia,  en auto de 4 de febrero de  1997,  al evidenciar que el Tribunal Nacional, “confirmó de manera fragmentaria  la  sentencia  de  primer  grado,  pero  anuló  parcialmente el procesatorio, a  partir  de  la  providencia  calificatoria  de  segunda  instancia: luego, dejó  pendiente  para  desatar  la  alzada, en lo relativo a los secuestros extorsivos  endilgados  al  mencionado  Hernández  Gallego”,  se declaró incompetente para  discernir  el  recurso  vertical  irresuelto,  de  conformidad  con  el  ordinal  2�  del  artículo 124 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en armonía con lo preceptuado en el ordinal  5�  del  artículo  71 del  mismo  estatuto, remitiendo el diligenciamiento a los Fiscales Delegados ante el  Tribunal Nacional (fl. 610 c. No. 2).   

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional,  en  resolución  de  27  de febrero de 1997, resolvió “Confirmar la resolución  acusatoria  proferida  en  contra  de CHESLEY HERNANDEZ GALLEGO por la Fiscalía  Regional  de  Medellín  el 26 de abril de 1995, aclarando que el juzgamiento se  hará  como  autor de los delitos de “secuestro extorsivo” en concurso material,  conforme  a  la calificación provisional consignada en la anterior motivación”  (fl. 17 cuaderno No. 3).    

El Juzgado Regional de Medellín, en auto de  21  de  abril  del mismo año, se declaró incompetente para tramitar el juicio,  argumentando  que  “El  Tribunal Nacional decretó la citada nulidad a partir de  la  resolución de segunda instancia, por medio de la cual se desató el recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, bajo la estimación  de  que  fue en aquel proveído donde erróneamente fue calificado el mérito de  la  instrucción,  subsistiendo,  por ende, la resolución de primera instancia”  (fl. 614 c.o.).   

“En  consecuencia  -agregó  el  juzgador-,  acorde  con  los  lineamientos del fallo de la (sic) segundo grado, es la UNIDAD  DE  FISCALES  DELEGADOS ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín,  quien  debe  resolver el recurso de apelación, siendo la decisión del Tribunal  Nacional  “una  ley  del proceso” de OBLIGATORIA OBSERVANCIA, a la cual no puede  escapar  ningún  funcionario  que  actúe  dentro  del  mismo  y,  aunque no se  compartan  sus  conceptos,  tenemos que aceptarlos y acatarlos; de lo contrario,  el   caos   y  anarquía  no  permitirían  que  jamás  pudiera  terminarse  un  proceso”.   

Las diligencias fueron remitidas a la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, y el Fiscal Delegado a quien  le  correspondió  el  asunto,  al  evidenciar  que  “la  segunda  instancia  en  resolución  de  mayo  29/97, confirmó la resolución de acusación respecto de  CHESLEY  HERNANDEZ  GALLEGO”, en auto de 19 de diciembre devolvió el expediente  al Juez Regional de Medellín (fl. 567 c.o.).   

En  esta  oportunidad, el Juez Regional, con  interlocutorio  de  2  de  febrero  de  esta anualidad, reiteró los fundamentos  tenidos  en cuenta para afirmar su incompetencia, y remitió el diligenciamiento  al  Reparto de los Juzgados Penales del Circuito, proponiendo colisión negativa  de  competencias,  en  caso  de  no  ser compartidos sus planteamientos (fl. 573  ib.).     

El Juez 18 Penal del Circuito de Medellín -a  quien  correspondió  la  actuación por reparto-, se declaró incompetente para  rituar  la  presente  causa, aceptó la colisión de competencias, y remitió el  encuadernamiento  a  esta  Corporación para que se dirima el conflicto. Con los  siguientes razonamientos sustentó su posición:   

         “Este   Juzgado   prohija  y  comparte  los  relevantes  argumentos  jurídicos  plasmados  por  la  (sic)  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Nacional  y  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín.   

         “Es  que,  desde  la  primigenia  notitia  criminis  vertida por la  afectada  se deduce la naturaleza de los hechos a que fue sometida: “… que los  acompañara  salimos  a una cafetería y ME METIERON A  UN  TAXI,  me  llevaron  por  la  80,  y todo el día  andaron  (sic)  en  ese  taxi  conmigo;  yo  les dije que si me iban a matar o a  secuestrar  o  qué  querían  conmigo  dijeron  que  lo  que querían era plata  PARA  PODER  QUE  ME SOLTARAN LES DI DOCE MILLONES DE  PESOS…” -fls. 1 fte.-   

         “Es  palmario  para  el  Despacho  que  la  dinámica fáctica así  descrita,  la  que  indudablemente obedece a la verdad real, enseña un atentado  contra  la  libre  determinación  de  la  afectada  y  conculcó su libertad de  locomoción,  sin  que  sea  admisible  el argumento de que pudo desplazarse con  plena  voluntad”.  Voluntariedad que en manera alguna es predicable, comprendido  que  la  indefensa mujer desde el comienzo se vio compelida a así actuar por el  efecto  del  ejercicio de violencia moral en su contra, e incluso, vis absoluta,  pues  que  refirió  que  en  determinado  momento  fue amenazada con un arma de  fuego.  Coerción,  amenaza,  coacción  moral y sicológica que se deduce de la  presencia  de  seis  individuos  para  ella  desconocidos, algunos de apariencia  indeseable,  que  le  instaron  a  acompañarles  a  la  cafetería  y  luego en  términos  no  comedidos  se  adujeron  miembros  de  la Fiscalía General de la  Nación,  comisionados  para  investigar  la  muerte de su cónyuge, en la cual,  según  aquellos,  se  le percibía involucrada y con persistencia de los mismos  medios  violentos  de  corte  moral  LA METIERON EN UN  TAXI, introducción ésta que si bien no fue ejercida  a  empellones  sí fue matizada por la superioridad de delincuentes en razón de  su  sexo,  número,  hoscas  actitudes y non sactos (sic) argumentos. Sea decir,  desde  entonces  la  voluntad  de  la dama vióse viciada por el ejercicio de la  trascendente  violencia  moral  y amilanada de su libertad de autodeterminación  debióse  acoplar  al  ilícito  mandato  y permanecer, contra su voluntad en el  interior  del vehículo por varias horas y restringido su fundamental derecho de  locomoción,  siempre  bajo  la  vigilancia  del  grupo  de maleantes hasta que,  “PARA  PODER  QUE ME SOLTARAN LES DI DOCE MILLONES DE  PESOS”  (fl.  580  c. o.).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir la  presente  colisión  de  competencias surgida entre un Juez Penal del Circuito y  un    Juez    Regional,    de   conformidad   con   el   numeral   5�  del  artículo  68  del  Código de  Procedimiento Penal.   

La  Sala  ha reiterado la fuerza vinculante  que  tiene  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada en un sistema procesal  penal  con tendencia acusatoria como el colombiano, en la medida en que no puede  ser  desconocida  por  el juzgador con argumentos apriorísticos, y al concretar  los  hechos  por  los  que  se  llama a juicio delimita la competencia y fija el  marco  de  referencia para el ejercicio del derecho de defensa o la terminación  anticipada  del  proceso  (arts.  37  inc.  final,  38  y  39  del  C. de P. P.,  modificados por los arts. 3, 6 y 7 de la Ley 81/93).   

De  ahí que la incompetencia del Juez para  conocer  de  un  determinado  proceso  debe  estar referida a los hechos por los  cuales  se profirió resolución de acusación, pues le está vedado -por virtud  del  principio  de  congruencia  entre  acusación y  sentencia-,  extender el  juzgamiento  a hipótesis delictivas derivadas de hechos que no fueron objeto de  imputación en el pliego de cargos.   

De  conformidad con la precisión anterior,  resulta  admisible  la controversia planteada en el presente caso, por cuanto la  incompetencia  aducida  por  el Juez está referida a la denominación jurídica  de  los  hechos  objeto de acusación, cuya verificación debe ser efectuada por  el   Juez   de   la   causa   como   máximo   garante   de   la  legalidad  del  proceso.   

La  discusión que en torno a la naturaleza  de  los  hechos se ha suscitado en el presente proceso -donde dicho sea de paso,  las  múltiples  y contingentes invalidaciones de lo actuado han comprometido la  celeridad   y   efectividad  de  la  Administración  de  Justicia-,  tiene  por  fundamento,  según  el  Juzgado Regional de Medellín, la consideración de que  la  víctima  aceptó  voluntariamente  y  en  las dos oportunidades en que ello  sucedió,  abandonar  su  sitio  de trabajo, abordar un vehículo acompañada de  seis  hombres  desconocidos,  y recorrer la ciudad de Medellín permaneciendo en  el  interior del automotor durante más de seis horas para luego, en respuesta a  las  exigencias de dinero que le hacían sus advenedizos acompañantes, entregar  la  suma  de  doce millones de pesos, descripción fáctica que encuadra, según  tal concepción, en el punible de extorsión.   

Tan  apresurada  percepción de lo sucedido  contraría,  además de las reglas de la experiencia, la realidad procesal, pues  desconoce  el coherente y por ende creíble relato hecho por la ofendida ADRIANA  MARIA  PINEDA  VANEGAS  en  su denuncia y posteriores ampliaciones, al igual que  las  versiones de los implicados, acervo probatorio éste de cuya valoración en  conjunto  emerge  la  conclusión  en  torno  a la afectación de la libertad de  locomoción   de  la  víctima,  como  medio  para  obtener  el  desprendimiento  patrimonial  al  que  se  vio  forzada  como  único presupuesto para superar su  estado de retención.   

Que varios de los implicados, como el mismo  CHESLEY  HERNANDEZ  GALLEGO  en  su  estrategia  defensiva  hayan  negado  tener  conocimiento  de  las  razones  por  las  cuales  habían  ingresado al lugar de  trabajo  de  la  ofendida,  y  habían  abordado  con  ella un taxi, paseándola  durante  seis  horas  por toda la ciudad, para luego exigirle la entrega de doce  millones  de pesos, en nada desdibuja la violencia moral ejercida para obligarla  a  abordar  un  vehículo,  retenerla  en  su  interior mientras se recorría la  ciudad,  y luego efectuar la ilícita exigencia de dinero como requisito para su  liberación.     

La  coacción  moral  ejercida  sobre  la  víctima   para   quebrantar  su  libertad  individual  surge  no  sólo  de  su  espontáneo  relato  de los hechos -“me metieron a un  taxi”,  “en  poder  de  ellos  estuve  de  diez  de  la mañana a las tres de la  tarde”  (fls.  1 y 63 c.o.)-, sino de la versión de  varios  de  los implicados, como Mario de Jesús Arias Taborda y Alberto Antonio  Idárraga  Grajales,  quienes  admitieron que, para lograr que los “acompañara”  en  el  vehículo, y recorriera las principales calles de la ciudad durante más  de  seis  horas,  en  dos  días  diferentes,  “se le  identificaron    como    autoridad”,   le   dijeron  “somos  de la Fiscalía”,  y  la amenazaron con arma de fuego, aduciendo estar comisionados para investigar  el  homicidio  de  su  cónyuge,  indicándole  que en estos hechos, la retenida  estaba seriamente comprometida (fls. 95 y 98 ib.).   

Mario  de  Jesús  Arias  Taborda,  en  su  diligencia  de  indagatoria,  afirma  a  folio  95  del  c.o.,  que  dos  de los  implicados   “se   le   identificaron  como  autoridad”,  para  lograr  que  los  acompañara  y  cumplir  su propósito ilícito.  Alberto Antonio Idárraga  Grajales  (fl.  98  ib.),  admite  haberle  dicho  a  la  víctima: “somos de la  fiscalía”.   

No de otra forma se explica que la víctima  haya  abandonado  su  sitio de trabajo en compañía de seis desconocidos, para,  luego  de dialogar en una cafetería, abordar un taxi y recorrer durante más de  seis  horas  las  calles de la ciudad de Medellín, itinerario que en la primera  oportunidad  culminó con la entrega de dos millones de pesos en dinero efectivo  y  días  después,  luego  de  agotar una similar secuencia fáctica en la que,  siendo  también  amenazada  con  arma de fuego, fue llevada hasta una notaría,  donde  transfirió  a favor de sus plagiarios un título valor por diez millones  de pesos.   

     

Este  análisis de las pruebas allegadas al  presente  investigativo  permite  concluir que Adriana María Pineda Vanegas fue  efectivamente  sustraída  de  su  sitio  de  trabajo  y  retenida,  y  por esta  circunstancia  obligada  a  entregar  el  dinero  en  la primera oportunidad y a  endosar  el  Cdt -en la segunda-, para recuperar su libertad, secuencia fáctica  que,  se  reitera,  implica  la  realización  del  atentado  a  la  libertad de  locomoción,  que  típicamente  corresponde  a  la  sustracción  y retención,  conducta    acicateada    por    una   específica   motivación   -“con  el  propósito  de  exigir  por  su  libertad  un provecho o  cualquier  utilidad…”-,  adicional a la conciencia  sobre  la  existencia  del tipo, obviamente de prohibición, y la voluntad de su  realización,  todo  lo  cual  corresponde al supuesto normativo que describe el  delito  de  secuestro extorsivo (artículo 268 del Código Penal, modificado por  el  artículo 1� de la Ley  40 de 1993).   

Lo  anterior por cuanto lo primordial en la  configuración  del  punible  en  referencia, es la afectación del derecho a la  libertad  de  locomoción  -que  en  el  presente  caso  se dió a través de la  sustracción  de  la  víctima  de  su sitio de trabajo, su retención contra su  voluntad  por  espacio  de  seis  horas  en  el  interior  de un vehículo, y su  movilización  por  diferentes  sitios  de  la  ciudad-, sin que la exigencia de  dinero  a  cambio de la liberación de la víctima, excluya la tipificación del  secuestro,  pues, como ha quedado establecido, esta circunstancia materializa la  exigencia  de uno de los ingredientes especiales del tipo de secuestro extorsivo  que  certeramente  han venido predicando los Fiscales Delegados ante el Tribunal  Nacional,  y  ahora  el  Juez  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  la ciudad de  Medellín, que aceptó la colisión propuesta.    

No  le  asiste  entonces  razón  al  Juez  Regional  que,  apoyado en las escasas motivaciones con que el Tribunal Nacional  invalidó  fragmentariamente  el  fallo  condenatorio por él proferido, acude a  meras  razones  de  autoridad  para  encuadrar  la  conducta  en  el  delito  de  extorsión  y  descartar  el  atentado a la libertad individual, cuestionando la  competencia  y  dilatando  el  trámite del proceso, sin sopesar en conjunto las  probanzas  que  respaldan la calificación jurídica contenida en la resolución  de acusación en firme.   

Diferente habría sido la conclusión a que  aquí  se  arriba,  si la entrega del dinero hubiera obedecido a la sola amenaza  de   privar  de  la  libertad  a  la  víctima,  pues  en  este  caso  sólo  se  configuraría  un  atentado  a su libertad de autodeterminación con afectación  del  patrimonio  económico,  supuesto  de  hecho  correspondiente  al delito de  extorsión.   Pero en este caso, se reitera, la víctima sí fue privada de  la  libertad  de locomoción -sustraida de su lugar de trabajo, introducida a un  taxi,  retenida  durante  varias  horas,  llevada  a  una  notaría,  luego a un  cementerio  donde  uno  de  los  plagiarios la hizo arrodillar y la amenazó con  arma  de  fuego,  etc.-, y la entrega del dinero fue el presupuesto para obtener  su liberación.   

Al  respecto la Sala, en proveído de 23 de  abril  de  1996,  con  ponencia  del  Magistrado  Carlos  Augusto Gálvez Argote  precisó  que  “si  la  exigencia  de dinero se hace reteniendo o privando de la  libertad  a  una  persona,  ninguna  duda  puede existir de que se está ante un  secuestro  extorsivo,  pues lo exigido se constituye en el precio de la libertad  de quien involuntariamente la ha perdido”.   

Así  las  cosas, como en el presente caso,  además  del  ejercicio  de  una  fuerza  coactiva  de la voluntad, existió una  evidente  e  innegable restricción de la capacidad física de traslación de la  víctima  como  derecho  fundamental, resulta acertado el encuadramiento típico  de  la conducta realizado por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín.  En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  71-5º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  art.  9º  de la Ley 81 de 1993), se  asignará  al  Juez  Regional  de  Medellín  el conocimiento de la causa por el  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo.  De  contera,  se devolverá el  expediente  a  este  último  funcionario, enviando copia de esta providencia al  Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE   

ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  al  JUZGADO  REGIONAL de Medellín, a donde se devolverá el expediente,  enviando  copia  de  esta decisión al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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