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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 08
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA, contra el auto de fecha 2 de diciembre del año, por medio del cual le fue negado el derecho a la libertad provisional.
Surtidos los traslados previstos por la ley, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° El acusado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA reclamó de la Corte el otorgamiento de su “LIBERTAD CONDICIONAL”, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal.
2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de 2 de diciembre de 1998, consideró que aunque se habla de “LIBERTAD CONDICIONAL”, debe entenderse que solicita liberación provisional porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación, y luego de precisar que la solicitud ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, negó la excarcelación solicitada, por cuanto:
“…, para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, es indispensable que la personalidad y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer.
En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se atribuye al implicado ARTEAGA BEDOYA que en connivencia con 7 personas más, provistas algunas de éllas de armas de fuego, se apoderaron de un camión y de la carga que transportaba; además de la consumación del atentado contra el patrimonio económico, privaron transitoriamente de la libertad de locomoción al conductor y a los dos ayudantes del vehículo automotor.
Comportamientos como los aquí tratados, denotan propósito de fácil incremento patrimonial por vías execrables, que implican atentar contra diversos bienes jurídicos (la indemnidad y la libertad de las personas, el patrimonio), en grave menosprecio a los derechos de los demás y a la tranquilidad ciudadana, además de perturbar ese importante factor del desarrollo económico que es el transporte de bienes de subsistencia, aspectos que en principio indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, el incriminado debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de tales comportamientos.
No resulta suficiente, como lo sugiere en su petición, el simple cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción; tampoco la conducta calificada de “buena”, y las labores de que dan cuenta los certificados expedidos por el centro carcelario, ni la ausencia de antecedentes, factores importantes pero que tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que ARTEAGA BEDOYA siga cumpliendo la sanción impuesta en las instancias.”
3° Notificado personalmente del auto anterior, ARTEAGA BEDOYA interpuso y sustentó recurso de reposición. Plantea que para efectos de resolver la impugnación, la Corte estudie su verdadera participación en los hechos investigados, pues en su opinión no existe en el proceso prueba demostrativa de responsabilidad, de ahí que no se pueda acudir para negarle la libertad a lo decidido en los fallos de instancia que, por demás, están recurridos.
Indica que si de estudiar su personalidad se trata, no obstante que los establecimientos carcelarios de nuestro país no ofrecen medios que hagan posible la resocialización, él no registra antecedentes judiciales, durante el tiempo de reclusión ha cumplido labores que sumadas a su adecuado comportamiento intramural, han llevado a las autoridades carcelarias a mantenerlo en mínima vigilancia y a trasladarlo de patio en mejores condiciones, aspectos que refiere no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver sobre la excarcelación, derecho que por esta vía reclama le sea otorgado.
4° En orden a responder los planteamientos propuestos por el recurrente, se tiene:
En relación con el cuestionamiento que el procesado hace sobre el juicio de reproche a que llegaron los juzgadores de instancia, no hay fundamento ni oportunidad para efectuar el estudio que demanda, en un asunto que solo podrá tener las modificaciones que se deriven de la casación interpuesta; la ley no faculta para que, con base en una petición como la aquí presentada, se traten tales aspectos, lo cual implicaría además la realización de un análisis fuera de ocasión, que comprometería el debido proceso.
De otra parte, no sólo lo atinente a las labores cumplidas por ARTEAGA BEDOYA durante su cautiverio (que le permiten las redenciones establecidas por la ley), sino aquellas que refieren su conducta anterior (ausencia de antecedentes) y la de ahora (calificada de “buena”), constituyen factores importantes que en forma contraria al pensamiento del recurrente, han sido tenidos en cuenta por la Sala al estudiar la liberación provisional reclamada; lo que ocurre es que tales aspectos, del todo
dignos de análisis, tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, y que como quedó visto, subjetivamente amerita que en su caso, cumpla con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, en la medida que no satisface a plenitud aquel postulado que permita suponer fundadamente su readaptación social.
La fijación y el cumplimiento de la pena consecuencia de la transgresión de bienes jurídicos tutelados, no queda supeditada a las deficiencias del sistema carcelario patrio, ni el otorgamiento de la libertad provisional o de los subrogados penales, pues estando los funcionarios judiciales sometidos al imperio de la Constitución y la ley, es ésta la que impone frente a la libertad condicional (art. 72 C.P.), y por esta vía a la excarcelación, que se tenga en cuenta no solo aspectos objetivos que tienen que ver con la cantidad de sanción punitiva, con el cumplimiento de las dos terceras partes, sino también con requisitos de índole subjetivo referidos a la personalidad del implicado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
No es entonces capricho que en relación con el derecho a la libertad provisional y al sustituto en cuestión, la Corte en obedecimiento e interpretación de la ley, fije parámetros de diagnóstico y pronóstico, que hacen parte de la valoración integral que debe hacerse, estudio comprensivo del modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, que en uno de sus aspectos alude a la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana que da cuenta de la personalidad a esclarecer. En torno a este último tema, como ya se dijo, no es dable desconocer ahora y por esta vía de petición de libertad las apreciaciones de los fallos de instancia, no resultando éste un momento apropiado para efectuar consideraciones en torno a la responsabilidad del procesado, que los juzgadores encontraron demostrada.
Como quiera que las razones propuestas por el recurrente dejan librada de modificación las que sustentan la decisión que negó la excarcelación, se mantendrá el proveído impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de 2 de diciembre de 1998, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por el procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 13996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°146
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA, sindicado de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple.
HECHOS:
El 24 de octubre de 1995, aproximadamente a las dos de la tarde, Carlos Alberto Guzmán Benítez conducía el camión Mazda, placas LAE 777, cargado con 66.150 huevos, con Huber de Jesús Gallo Cuartas y Wilmar Orozco Ospina como ayudantes. Cuando transitaba por el corregimiento San Cristóbal de Medellín fue interceptado a mano armada por ocho individuos, que se movilizaban en un taxi y dos motocicletas. Los obligaron a descender del vehículo y dos de ellos los llevaron a un lugar solitario, en donde fueron liberados dos horas después.
Esa misma tarde, una llamada telefónica anónima informó a la Policía que en la calle 34 N° 33B – 21B, estaban bajando mercancía hurtada de un automotor. Miembros de la institución se dirigieron allá y capturaron a RUBIEL DE JESUS CASTAÑO QUINTERO y RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA cuando descargaban los huevos del antes mencionado camión.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación y escuchados CASTAÑO QUINTERO y ARTEAGA BEDOYA en indagatoria, el 31 de octubre de 1995 la Fiscalía 73 Seccional de Medellín les impuso detención preventiva (fs. 30 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 19 de julio de 1996 dicho despacho optó por precluir (fs. 150 y Ss. ib.), pero la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, el 15 de noviembre del mismo año profirió resolución de acusación contra los indagados, por hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple (fs. 170 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 3 de junio de 1997 condenó, por dichos delitos, a RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $5’946.650 y a RUBIEL DE JESUS CASTAÑO QUINTERO 4 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 8’919.975. También les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios morales causados (fs. 249 y Ss. ib.).
Este fallo fue apelado por RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA y confirmado, en lo esencial, el 21 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley, al aducir “errada interpretación por parte del fallador de los preceptos sustanciales al cercenar del artículo 350 del Código Penal su último inciso, dejando de aplicarlo para estructurar con la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa para asegurar el producto o procurar la impunidad el ilícito de secuestro simple de que trata el art. 2 de la ley 40 de 1993”.
El recurrente muestra estar inconforme con la condena por secuestro simple, porque la retención de la víctima del hurto y el desplazamiento de sus actividades ordinarias, una vez consumado el apoderamiento, que no pase los límites necesarios para dejar a buen recaudo el botín ajeno acabado de despojar, es requerida para los fines propuestos y obstaculizar “una rápida concurrencia de las autoridades”.
Señala que se interpretó erróneamente el último inciso del artículo en mención, para crear el punible de secuestro simple, el cual no se estructura independientemente del hurto, sino que hace parte de la violencia, que “tiene una conexión psicológica y cronológica entre el latrocinio y lo querido por el autor o partícipe, que no es otra que el aseguramiento de lo hurtado o procurar la impunidad”.
“Para la existencia del secuestro tiene que existir dolo del mismo…”, pero viene siendo “política criminal por parte de algunos funcionarios judiciales, especialmente en Antioquia”, cercenar el último inciso antes mencionado, para derivar de tal violencia el punible de secuestro simple.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, “profiriendo sentencia estimatoria de sustitución parcial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración, pues debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.
Aducir en la demanda violación directa de la ley sustancial, mencionando primero “interpretación errónea de la misma” y luego que se dejó de aplicarla, denota la equivocación del censor según se desprende de sus propias consideraciones, en cuanto la norma no fue aplicada por el Tribunal al caso concreto y así debió orientarse el ataque, para no caer en la inconsecuencia de censurar que erróneamente se interpretó lo que ni siquiera fue tomado en consideración.
Ha de tenerse en cuenta que en la aplicación indebida y en la inaplicación, el juzgador yerra en la selección del precepto; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido que no le corresponde; así el yerro no está en la selección de la norma, pues sí fue tomada en cuenta, pero equivocando su significación jurídica.
El caso concreto, cuando el censor argumenta que el juzgador interpretó equivocadamente el último inciso del artículo 350 del Código Penal, lo cual lo condujo a aplicar el 2° de la ley 40 de 1993, revela que en la demanda se siguió un camino incorrecto porque, si tuviera fundamento que cometer otro delito después del hurto ya ejecutado con violencia, cuyo producto o la impunidad se procure asegurar, quedare subsumido bajo su calificación, ha debido formularse y desarrollarse el cargo, por violación directa, al haberse aplicado indebidamente el precepto que describe el secuestro simple, lo cual habría llevado a la falta de aplicación del mencionado inciso final.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni superar las deficiencias e imprecisiones en que incurra el casacionista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria