14852 (12-11-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 14852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobada Acta No. 170.   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  doce  (12)  de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

De conformidad con la atribución que otorga  el  numeral  5°  del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la  Corte  la  colisión positiva de competencia suscitada entre un Juzgado Regional  y  el  17 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, para  conocer del  proceso  adelantado  contra  LAUREANO  RENTERIA  CASTILLO  por la infracción al  artículo 6° del decreto 1856 de 1989.   

          ANTECEDENTES:   

1°  El 15 de  julio  de  1997,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Regionales de Cali  profirió  resolución  de  acusación  contra LAUREANO RENTERIA CASTILLO por la  infracción  al  artículo  6°  del  decreto legislativo 1856 de 1989, precepto  adoptado  como  legislación  permanente  por  el 7° del decreto extraordinario  2266  de  1991, “testaferrato”, toda vez que siendo “un simple empleado”  de  la  sociedad  “AGRICOLA  GANADERA BURRIGA LTDA.”, en los años de 1993 y  1994  se  prestó  para que activos de dicha empresa de propiedad de JUAN CARLOS  RAMIREZ  ABADIA  (a. “Chupeta”), condenado por narcotráfico, aparezcan a su  nombre  (fs. 4 a 27 cd. 8).   

El  defensor  de RENTERIA CASTILLO apeló la  referida  resolución,  planteando  en  uno de los motivos, que la actuación es  nula  en la medida que la Fiscalía Regional no era competente para adelantar la  investigación   y   calificarla,   pues   en   su   opinión   el   delito   de  “testaferrato”   no   existe   como  tipo  penal  autónomo  al  haber  sido  “subrogado”  por  el  artículo  31  de  la  ley  190  de 1995, precepto que  incluyó  la  hipótesis  delictiva referida en el 6° del decreto 1856 de 1989,  estableciendo  una  circunstancia específica de agravación punitiva cuando los  bienes  que  constituyan  el  objeto material del hecho punible provengan de los  delitos  de  “secuestro,  extorsión,  o de cualquiera de los delitos a que se  refiere  la ley 30 de 1986”, disposición que fue modificada nuevamente por la  ley  365  de  1997,  fijándole  una  pena  menor  que por razón de aplicación  “retroactiva  por favorabilidad” es la que debe imperar en relación con las  conductas  atribuidas  al  incriminado,  tipo penal (la receptación)   de  conocimiento  de los jueces del circuito y no de los regionales (fs. 38 a 45  ib.).   

El  24  de diciembre siguiente, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó  la resolución de acusación,  afirmando  para  responder el anterior planteamiento de la defensa,  que no  es  cierto  que  el  artículo 177 del Código Penal, con las modificaciones que  hiciera  la  ley  190  de 1995 y la 365 de 1997,  hubiera subrogado el tipo  penal  de  “testaferrato”  previsto  en el artículo 6° del decreto 1856 de  1989,  ilicitud ésta que precisa una forma de atentar contra la administración  de  justicia,  en  tanto  con  una  “sui  generis  simulación adquisitiva, se  perturbaba   las  posibilidades  de  éxito de una investigación penal”,  generada  como  consecuencia  del  delito de narcotráfico o de las infracciones  conexas con éste (fs. 4 a 20 cd. Corte).   

2°  Estando  el  asunto  en  trámite en el  Juzgado  Regional  de  Cali,  el  defensor  de  RENTERIA CASTILLO propone que se  declare  que  no  es  competente  para adelantar el proceso, y por consiguiente,  provoque  colisión negativa de competencia al Juez Penal del Circuito -reparto-  de  aquella  ciudad,  funcionario  que  considera  es el llamado para conocer la  actuación,  petición  que sustenta con los mismos argumentos que lo llevaron a  pedir  nulidad  en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, esto es, que  el  delito  de  “testaferrato”  no existe en forma autónoma, comportamiento  que  ahora  regula  la  figura  de  la  receptación,  cuyo  conocimiento  está  atribuido a los jueces penales del circuito y no a los regionales.   

En auto de 17 de junio del año en curso, el  Juzgado  Regional  de  Cali  declara  infundada  la  petición del apoderado del  acusado  y, por tanto, no provoca la colisión de competencias. Destaca en apoyo  de  sus determinaciones que comparte los argumentos que en su momento plasmó la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, pudiendo añadir que  “prestar   el  nombre”,   núcleo  rector  que  distingue  la  conducta  denominada  “testaferrato”, en modo alguno puede entenderse subsumido dentro  de  las  alternativas  típicas  del  artículo  177  del  Código  Penal en los  términos  que  fuera  modificado  por la ley 190 de 1995, en atención a que si  bien  ocultar, asegurar o transformar produce efectos similares a la simulación  o  apariencia  de  titularidad,  no  es  menos  cierto  que  la descripción del  “testaferrato”  destaca  una  especial  modalidad de ocultación, prestar el  nombre  para figurar como propietario de un bien que no le pertenece,  esta  conducta   subsiste  aún  en vigencia de la ley 190 de 1995, de manera que  el  precepto  establecido  en relación con la infracción materia de acusación  no ha sido derogado expresa ni tácitamente (fs. 165 a 169 cd. 8).   

3°   Esta  vez  ante  el  Juez  Penal  del   Circuito -reparto- de Cali, el defensor del acusado RENTERIA CASTILLO  pide  que  el funcionario a quien corresponda se declare competente para conocer  el  proceso,  y  en  consecuencia, provoque colisión positiva de competencia al  Juez   Regional,   pues   refiere   que  el  artículo  177  del  Código  Penal  (receptación)  y  el  6° del decreto 1856 de 1989 (“testaferrato”), fueron  “derogados”  por el 31  de  la ley 190 de 1995, disposición que recogió para regular íntegramente, la  totalidad  de  las  descripciones  típicas  que aquellas referían, aún con la  modificación  establecida  en  la ley 365 de 1997, planteamiento que lo lleva a  sostener   que  el  “tipo  penal  de  testaferrato,  como figura incriminadora autónoma, NO EXISTE dentro  de  nuestra  legislación  positiva  vigente”,   razón  por  la  cual la  competencia  para  conocer  de  este  asunto   es de los jueces penales del  circuito y no de los regionales (fs. 325 a 334  ib.)   

El  Juez  17  Penal del Circuito de Cali, en  auto  de 6 de agosto siguiente accedió a la petición formulada por el defensor  del  implicado,  razón por la cual propuso colisión de competencia positiva en  caso  de  que  el  Juzgado Regional no compartiera su criterio. Este consiste en  considerar  que  “no  es  el  Decreto  1856 de 1989 adoptado como legislación  permanente  por el 2266 de 1991, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 190  de  1995, porque en ella se contempló la conducta tipificada y sancionada en el  artículo  6°  de  los  citados  Decretos  (sic)  y  por  lo tanto ellos, en lo  pertinente,  quedaron  derogados  como  lo  estipula  el artículo 85 de la  citada   Ley   190”   (f.   364).  Luego  de  algunos  comentarios  sobre  los  comportamientos  a  que  se  refieren  las normas citadas, es del parecer que en  este  caso  “nos  encontramos  frente al delito de Receptación que tipifica y  sanciona  el  artículo 177 del C.P., con las modificaciones que le introdujo la  Ley  190  de  1995  y  que  se  entiende  era  la norma vigente al momento de la  ilicitud  (sic);  ahora,  nuevamente  modificada  por la Ley 365 de 1997; por lo  tanto,  por  disposición  expresa  del artículo 72 del C. de P. P., modificado  por  la  ley  81  de  1993,  es  competencia  de  los  Juzgados  del Circuito el  conocimiento de la causa,…” (f. 365 ib.).   

4° Frente a los anteriores razonamientos, el  Juzgado  Regional  de  Cali  en providencia del 12 de agosto sostiene que no los  comparte,  toda  vez  que  el  Juez 17 Penal del Circuito olvida que la conducta  punible  conocida  como “testaferrato” surge con posterioridad a la vigencia  del  Código Penal de 1980 que en su artículo 177 establece la norma general de  encubrimiento  conocida  como “receptación”, mientras que aquélla a partir  del  decreto 1856 de 1989 refiere norma especial caracterizada por la acción de  prestar   el   nombre   para   adquirir   bienes  con  dineros  procedentes  del  narcotráfico,  precepto que no fue tocado por el “Estatuto Anticorrupción”  (ley  190  de  1995), ni tampoco se produjo una derogación expresa; la “obvia  conclusión”  es la actual vigencia en la legislación nacional del tipo penal  de “testaferrato”.   

Destaca que tampoco se presenta el fenómeno  de  la derogación tácita, si se recuerda que el artículo 72 del Código Civil  señala  que  en  tales casos mantiene su vigencia todo aquello que no pugna con  la  disposición  de  la  nueva  ley,  por  lo  que  permanece incólume el  artículo  6°  del  decreto 1856 de 1989, precepto que especifica el punible de  “testaferrato”,   diferenciándolo   del    simple   encubrimiento  por  receptación.   

Además,  no  tendría  sentido  frente a la  tesis  de  la derogación tácita, que disposiciones posteriores a la ley 190 de  1995   citen   el   delito   de   “testaferrato”  para efectos sustanciales y de procedimiento, ejemplo  de  ello  son  el  numeral  3°  del  artículo  2°  de  la ley 333 de 1996 que  establece  que “se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los  delitos  contemplados  en  el  Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas  que   lo   modifiquen   o   adicionen,  testaferrato,  el  lavado  de  activos,  los delitos contra el orden  económico  social…”,   y en el artículo 14 de la ley 365 de 1997 y su  parágrafo,   modificatorio   del   340  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dispuso  que  el  proceso  viniera a la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, para que dirima el enfrentamiento (fs.  367 a 372).    

   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Razón tiene el Juez Regional al sostener su  competencia  para  seguir  conociendo  del  asunto,  no  sólo  con  base  en la  resolución  de acusación, que se encuentra vigente con todos sus efectos, sino  por lo siguiente:   

1°    El    tipo    penal    denominado  “testaferrato”  remonta su establecimiento al artículo 6° del decreto 1856  de  1989   (adoptado  como  legislación  permanente por el 7° del Decreto  Extraordinario   2266  de  1991),  conjunto  normativo  aquél  fundado  en  los  siguientes considerandos, entre otros:   

a. Que el estado de excepción fue declarado  por  “la  acción  persistente  de  grupos  antisociales  relacionados  con el  narcotráfico,  que  vienen  perturbando  gravemente el normal funcionamiento de  las  instituciones,  en  desafío  criminal  a  la  sociedad colombiana, con sus  secuelas  en  la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y  en la economía nacional”.   

b.  Que “para reprimir el narcotráfico se  hace  necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado Colombiano,  el  comiso  de  los  bienes  y  efectos de toda  clase vinculados directa o  indirectamente  a  la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que  provengan de ellos”.   

c. Que en la medida en que “la propiedad y  los  demás  derechos  sean adquiridos con el producto de actividades ilícitas,  como   el  narcotráfico,  no  se  puede  extender  a  ellos”  las  garantías  constitucionales.   

Así  surgió el tipo penal instituido en el  citado   artículo  6°  del decreto 1856 de 1989, que describe la conducta  de    quien    presta    su    nombre   para   ocultar   bienes   producto   del  narcotráfico:   

          “Quien   preste  su  nombre  para  adquirir  bienes  con  dineros  provenientes  del  delito  de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de  cinco  a  diez  años  y  multa  de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios  mínimos   mensuales,   sin   perjuicio   del   decomiso   de   los  respectivos  bienes.”   

Incurre  en  esta infracción quien bajo su  nombre  oculta  el  real  dominio  sobre  bienes  adquiridos   con recursos  provenientes  de  actividades  penalmente  previstas  en el Estatuto Nacional de  Estupefacientes  y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta  forma  soterrar al verdadero titular de aquéllos. Se trata, como lo dijera esta  corporación  en  auto  de  9  de  noviembre  de 1990 (Rad. 5597, M.P. Dr. Edgar  Saavedra  Rojas),  de una infracción  de conducta permanente, “porque el  delito  se  perfecciona,  como  ya  se  dijo,  en el momento en que por medio de  contrato,  escritura  o  cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como  propiedad  de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona  que  presta  su  nombre  para  que  figuren  en su cabeza bienes que en realidad  pertenecen  a  terceras  personas.  Y  este  delito  continúa perfeccionándose  mientras  subsista  su  condición  de  testaferro, puesto que el bien jurídico  protegido  por  la  norma  continúa  vulnerándose  mientras  dure  la ilícita  simulación.”   

En   principio se observa que  el  bien  jurídico  tutelado es la administración de justicia, en la medida que se  trata  de una forma autónoma  de encubrimiento, toda vez que el propósito  perseguido  por  el narcotraficante al utilizar testaferros para que a nombre de  éstos  figuren  bienes  de su propiedad, disimulando la magnitud y el origen de  su  patrimonio  y  de  esa manera engañar a las autoridades sobre sus ilícitas  actividades  y  el lucro de ellas obtenido. Además, la infracción que se viene  comentando   se   fundamenta   en   la   necesidad   de  proteger  otros  bienes  jurídicos,   como   la    seguridad  pública,  en tanto la  acumulación de   

fortunas  por  actividades  vinculadas  al  narcotráfico  resquebraja  los  cimientos  de  la  sociedad, colocando inmensas  cantidades  de  dinero en manos que han propiciado el terrorismo, el sicariato y  otros   comportamientos   lesivos   del   orden  público  y  de  la  indemnidad  ciudadana.   

La autónoma criminalización de esta grave  manifestación   del   “testaferrato”   pretende  así  mismo  combatir  los  desajustes   en   la   economía   nacional,   generados  por  la  introducción  descontrolada  y  masiva de moneda extranjera, con la consecuente distorsión en  los  niveles  de adquisición de divisas, el régimen cambiario y las políticas  anti-inflacionarias,  con  negativos efectos en el mercado de bienes y servicios  y  el  deterioro de las iniciativas empresariales lícitas pero menos rentables.  También  coadyuva  a la afectación contra la salud pública, pues referido con  el  tipo  penal  de  narcotráfico, sirve a los propósitos de éste; y al grave  deterioro  de  la  moral  social  (artículos 34 Const. y 2° num.  3° Ley  333/96),  entre  otras razones por la opulencia de capitales adquiridos en forma  fácil,  producto  de actividades ilícitas que desalientan el trabajo honrado y  la  libre empresa como función social sana base del desarrollo, al igual que la  propiedad y demás derechos adquiridos con justo título.   

El  tipo penal que se comenta debe entonces  valorarse  como  una  disposición autónoma de naturaleza pluriofensiva, que se  integra  al sistema de represión del narcotráfico y que, como se ha observado,  protege  distintos  bienes  jurídicos  perfectamente  diferenciados en la forma  indicada:  la  administración  de justicia, la salud, la seguridad pública, la  moral social, el orden económico, etc.   

La  solución  de la controversia planteada  encuentra  respuesta  en  la especialidad de una norma respecto de otra u otras,  pues  estudiado  el  tipo penal previsto en el artículo 6° del decreto 1856 de  1989   (   convertido   en  legislación  permanente  por  el  7°  del  decreto  extraordinario  2266 de 1991), en la forma anotada, surge clara su vigente   naturaleza   autónoma  y  su  mayor  descripción  típica,  que   por  su  identidad  con  el  caso  concreto hace preferente su aplicación frente a otras  normas penales aparentemente configuradas.   

Prestar  el nombre para adquirir bienes con  dineros  provenientes  del  narcotráfico  o  de infracciones conexas con éste,  mientras  el  verdadero  titular  de  aquéllos  permanece en la clandestinidad,  evitando  de esa manera la legítima persecución por la justicia,  podría  tenerse,  en  gracia  de  discusión,  como comportamiento adecuado a uno de los  verbos  rectores  de  la  receptación,  pero la generalidad de este tipo penal,  referido  residualmente  al  encubrimiento  sobre bienes de procedencia ilícita  que  la ley no sancione autónomamente, hace imprescindible descartarlo  en  el  proceso  de  subsunción,  para  preferir  aquél  que,  como  quedó visto,  contiene  elementos  que lo concretan, especializan y diferencian, mostrando una  particular   herramienta  jurídica  relacionada con el verdadero titular y  origen  de  los  caudales de la persona que pretende ser favorecida, entre otros  medios, gracias a la falaz interposición del testaferro.   

Es claro entonces que frente al caso tratado  la  norma  específicamente  aplicable  es  la contenida en el artículo 6° del  decreto  1856  de  1989,  adoptada  como  legislación permanente por el 7° del  decreto  2266  de  1991,  que  consagra  un  tipo  penal autónomo y de especial  cobertura,  cuya  vigencia es corroborada por disposiciones posteriores (numeral  3°  del  artículo 2° de la ley 333 de 1996 y el artículo 14 de la ley 365 de  1997  y  su  parágrafo,  modificatorio  del  340  del  Código de Procedimiento  Penal), como bien lo destaca el Juez Regional.   

Adicionalmente  a  lo anterior, se aprecia  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación dictada en este asunto,   se  atribuye  a LAUREANO RENTERIA CASTILLO que desde los años de 1993 y 1994 (y  no  en  1995  como  parece  entenderlo  en forma equivocada el Juez 17 Penal del  Circuito  de  Cali  que  propuso  la extraña colisión),   se prestó  para  que  bienes  de  JUAN  CARLOS RAMIREZ ABADIA,  adquiridos con dineros  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico,  aparezcan  a  su  nombre.  La  norma   aplicable  es la promulgada a través del artículo 6° del decreto  1856  de  1989,  precepto  que  adoptó  como legislación permanente el 7° del  decreto  2266  de  1991, tipo penal que establece mayor gravedad punitiva frente  al  género  y  que  además  configura  cobertura  significativa en torno a los  bienes   jurídicos   que  busca  tutelar,   lo  que  de  paso  intensifica  cualitativamente   el  desvalor  que  a  la  acción  atribuyó  el  legislador;  infracción  de  competencia  de  los jueces regionales, en cuanto así lo tiene  establecido  en  forma  expresa  el  numeral 4° del artículo 71 del Código de  Procedimiento Penal.   

De  manera  que  el  llamado para continuar  conociendo  del  proceso  seguido  contra RENTERIA CASTILLO, acusado como quedó  visto  por  la  infracción  al artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado  como  legislación  permanente  por  el  7°  del decreto especial 2266 de 1991,  “testaferrato”,   es  el  Juzgado  Regional  de Cali, a donde se ordena  devolver   la  actuación  para lo de su cargo,  dándose  aviso  de  lo  aquí  decidido  al Juzgado 17 Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

En  mérito  de lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

        RESUELVE:   

1°          DIRIMIR   el  conflicto  positivo  de  competencias  planteado,  en  el sentido de mantener el conocimiento del proceso  seguido  contra  LAUREANO  RENTERIA  CASTILLO  en el Juzgado Regional de Cali, a  donde se remitirá la actuación  para lo de su cargo.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  Juzgado 17 Penal del Circuito de aquella ciudad y cúmplase.   

        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                       RICARDO CALVETE  RANGEL                         

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

EDGAR           TRUJILLO  LOMBANA                          CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                          

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                   NILSON PINILLA PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *