13508 (21-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    RESOLUCION  DE ACUSACION/ INCONGRUENCIA DE LA  SENTENCIA   

Además  de  la estructura formal del proceso  que  indica  cómo  y  en qué orden se deben cumplir los  diferentes pasos  para  poder  llegar  hasta  su  culminación,  existe  también  una  estructura  conceptual,  según  la  cual  debe  haber  una  estricta consonancia fáctica y  jurídica entre la sentencia y la resolución de acusación.   

Independientemente  de  las  críticas que se  puedan  formular  contra  el  sistema de congruencia acogido por la Ley Procesal  Penal  Colombiana,  lo  cierto  es  que  la  exigencia en comento constituye una  garantía  importante  para  el  procesado,  y  da claridad a los demás sujetos  procesales  sobre  lo  que puede ser su intervención  de ahí en adelante,  pues  la  sentencia se limitará a resolver los cargos  formulados  en  la acusación, sin que pueda introducir  hechos  no  comprendidos  en  ella,  ni  cambiar  la denominación jurídica, ni  deducir  agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la  situación del enjuiciado.   

La  resolución  de  acusación  le  da  al  implicado  certeza  sobre  el  conjunto  de  la  imputación  de  la  cual  debe  defenderse,  de  manera  que no tiene sentido que el defensor en el juicio   se   refiera   a   hechos  diferentes,  ni  que  reclame  el  reconocimiento  de  circunstancias  diminuentes ya otorgadas en el pliego de cargos, ni que pida que  no  se adicionen agravantes etc., pues nada de eso podría hacer el sentenciador  porque violaría el  debido proceso.   

PROCESO No. 13508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 55  

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno de  mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  el Agente del Ministerio Público y la Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta contra la sentencia de fecha diciembre trece  de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la Sala   

Penal de esa Corporación absolvió al doctor  MARIO   ALBERTO   NOGUERA   MIRANDA  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

HECHOS  

El veinte de mayo de mil novecientos noventa  y  uno,  el  doctor  MARIO  ALBERTO  NOGUERA  MIRANDA,  en su condición de Juez  Promiscuo  Municipal  de  San  Sebastián  de  Buenavista, abrió investigación  penal  contra  los  señores  JORGE  ELIECER  PADILLA NAVARRO, ex alcalde de esa  población,  y HUGO LAINO DOMINGUEZ, con base en una declaración rendida por el  primero  de los nombrados, la cual daba cuenta del incumplimiento de un contrato  celebrado   entre  LAINO  DOMINGUEZ  y  la  Administración  Municipal  para  la  construcción de dos muros en el caño El Terrón.   

Escuchados     los    sindicados    en  indagatoria   procedió  a  remitir  el  proceso al Juzgado de Instrucción  Criminal  Reparto  de  la población de El Banco Magdalena, por considerar   que se trataba de un delito contra la Administración Pública.   

El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal,  a  quien  le  correspondió  por reparto el expediente, mediante providencia del  veintidós  de  noviembre  de  ese  mismo  año  se  abstuvo  de  conocer de las  diligencias  y  dispuso  remitirlas  al  Juzgado Promiscuo Municipal, por cuanto  según  su  criterio  no se configuraba ningún delito contra la Administración  Pública,  proponiendo  por  consiguiente  colisión  negativa  de competencias.   

El doctor Noguera Miranda asumió de nuevo el  conocimiento  del  proceso,  y  luego  de  practicar algunas pruebas procedió a  resolver   la  situación  jurídica  de  los  sindicados,   decretando  la  detención preventiva de HUGO LAINO DOMINGUEZ por el delito de   

peculado por apropiación, y ordenando cesar  procedimiento a favor de JORGE ELIECER  PADILLA NAVARRO.   

El defensor de LAINO DOMINGUEZ interpuso los  recursos  de  reposición  y apelación contra la medida de aseguramiento.   Negado  el  primero  se  remitió  el  proceso  a  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Santa Marta, la cual acogiendo el concepto rendido por el  Procurador  Judicial en lo Penal, quien consideró absurda la decisión adoptada  por  el  a  quo,  revocó el auto de detención y dispuso compulsar copias de la  actuación  para  investigar  las  posibles  irregularidades  en  que pudo haber  incurrido el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián.   

ACTUACION PROCESAL  

El  primero  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Santa  Marta abrió indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de  San Sebastián, etapa durante la cual estableció la calidad de   

funcionario   judicial   del   imputado,  recepcionó  las  declaraciones  de  los  señores  HUGO LAINO DOMINGUEZ y JORGE  ELIECER PADILLA, y escuchó en versión libre al sindicado.   

El  dos  de  septiembre  siguiente la Fiscal  Delegada  dispuso  iniciar  la  investigación  penal,   y luego de oír en  indagatoria  al  doctor  NOGUERA  MIRANDA,  mediante  providencia  del quince de  diciembre  de  ese  mismo  año  dictó  en  su  contra  medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, por  el  delito  de  prevaricato por acción.  Recurrida esta determinación, la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  Delegada  ante la Corte decidió confirmarla en  todas sus partes.   

Cerrada la investigación, en providencia del  ocho  de  agosto de mil novecientos noventa y cuatro se profirió resolución de  acusación  contra el acriminado por el delito de prevaricato por acción.   Tal    

decisión  también  fue  apelada   y  confirmada    por    la    Unidad    Nacional    de    Fiscalías    ante   esta  Corporación.   

En  la  etapa  del  juicio  no  se practicó  ninguna  prueba,  y el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco  se  llevó a efecto  la audiencia pública. La Fiscal Delegada solicitó se  profiriera  sentencia  condenatoria  contra el doctor MARIO ALBERTO NOGUERA, por  estimar  que  el  procesado  incurrió  en el delito de prevaricato por acción,  pues  en  forma  dolosa profirió una decisión manifiestamente contraria a  la  ley,  en  la  medida en que ordenó la detención preventiva del señor HUGO  LAINO  DOMINGUEZ  por  el  incumplimiento  de  un  contrato que no era objeto de  investigación penal.   

El  Procurador  164  en lo Judicial también  pidió  sentencia  condenatoria,  argumentando  que no existe duda alguna que el  enjuiciado  incurrió  en  el  delito  previsto  en el artículo 149 del Código  Penal,   pues   no   obstante   que  mediante  diligencia  de   inspección  judicial   determinó  que el señor HUGO LAINO DOMINGUEZ había construido  los  dos  muros  en  el  caño  El  Terrón,  procedió a decretar su detención  preventiva  por  el  incumplimiento  de  otros  contratos  que no eran objeto de  investigación  penal,   sin  atender  la  advertencia  del Juez Tercero de  Instrucción  Criminal  de  El  Banco  Magdalena, quien precisó que allí no se  observaba delito alguno.   

El acusado solicitó que se le absolviera de  toda  responsabilidad,  por cuanto estima que actuó conforme a derecho, pues el  procesado   LAINO   DOMINGUEZ   incurrió   en   el  ilícito  de  peculado  por  apropiación,  toda  vez que de conformidad con la jurisprudencia, el particular  que  reciba  dineros  de entes públicos comete ese delito por extensión.   Señala  que  profirió  la  medida  de aseguramiento porque en la diligencia de  ampliación  de  indagatoria  el   sindicado  manifestó  que   había  incumplido otros contratos celebrados con el municipio.   

El  defensor abogó por la  absolución  de  su  prohijado   aduciendo que la conducta que se le imputa es atípica,  ya  que  no  está  demostrado  que  la medida de aseguramiento proferida contra  LAINO  DOMINGUEZ  sea  manifiestamente  contraria  a  la  ley.  También es  conforme  a  derecho  porque  el  doctor  NOGUERA  MIRANDA  actuó  en  estricto  cumplimiento  de  sus  deberes  como  juez,  pues tenía  el deber legal de  investigar   los   delitos   que   ocurrieran  en  su  jurisdicción.   Finalmente  asevera  que  el comportamiento del procesado tampoco es doloso, por  cuanto  se  presenta  una  causal  de  inculpabilidad, toda vez que incurrió en  error.   

RESUMEN DE LA ACUSACION  

La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta concreta la acusación en los siguientes  términos:   

“4.     CALIFICACION     JURIDICA  PROVISIONAL:   

Es  necesario  puntualizar  frente  a  la  manifestación  del  sindicado,  que  aquí  no  estamos comparando ni evaluando  diferentes   interpretaciones   de   las  normas  penales  ni  de  contratación  administrativa.  Por  el  contrario, nos encontramos identificados plenamente en  cuanto  a  que  el  incumplimiento  doloso  de un contrato que involucra dineros  públicos  o  destinados a un servicio público implica una conducta encuadrable  en el tipo del peculado   

por  extensión pero no es eso lo que se ha  imputado  como delictuoso al aquí sindicado. Ahora, si no fuimos claro (sic) lo  precisamos:   

Se le imputa al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA  MIRANDA  el  haber dictado medida de aseguramiento a Laino Domínguez por hechos  diferentes  a  los  investigados.  (Negrilla fuera de  texto)   

Se  viola alguna norma con tal conducta? Si  se  viola  el artículo 334 del C. P. P. que ordena que el funcionario busque la  verdad  sobre los hechos materia de investigación, y no sobre otros diferentes.  Y  se  viola el artículo 389 del C. P. P. que establece que al dictar medida de  aseguramiento   se   deben  expresar  los  hechos  que  se investigan, y no otros diferentes. (Negrilla del texto).    

Ya  vimos  que  los  hechos  que  sí  se  investigaban,  referentes  a  la  Orden  de Trabajo No. 007, demostraron el fiel  cumplimiento  de  Laino  Domínguez  como  lo  recogió  el  Juez en inspección  judicial  y  lo  ratificó  en la resolución de situación jurídica. Entonces,  subrepticiamente  le dictó detención preventiva por hechos que no eran materia  del  debate, con lo cual se violó los derechos individuales de Laino Domínguez  -el  Debido  Proceso  y  a  la  Defensa-  mediante  la  violación  del interés  jurídico       tutelado      de      la      Recta      Administración      de  Justicia”.      

A  continuación  analiza  la existencia del  dolo,  el  cual  infiere del hecho de haber estado en condiciones de prever como  posible  que  su  conducta  fuera  violatoria  de  la ley, y sin embargo haberla  realizado.   

Como elementos que dan trazos de su voluntad  de  contrariar  la  ley  relaciona  los  siguientes:  llamar al ex-Alcalde a una  declaración  jurada  sin  existir procedimiento previo; persistir en el proceso  pese  a  las observaciones del Juez de Instrucción Criminal; y, haber apreciado  directamente  el  cumplimiento de la obra que había sido postergada por razones  de  fuerza  mayor,  y  no  haber  tenido  el cuidado de investigar cada caso por  separado.    

El Fiscal Delegado ante la Corte que conoció  de  la  apelación  interpuesta  contra  el  pliego  de  cargos lo confirmó sin  ninguna  modificación  sobre  la  conducta  imputada,  y  aunque comenta que el  sindicado  no  atendió  la observación hecha sobre su falta de competencia por  el  Juez  de  Instrucción  Criminal,  sobre  el  punto  concreto  dice lo que a  continuación  se  transcribe:  “No  sobra  recalcar  lo  que  ya se anotó en  pretérita  ocasión por esta fiscalía, que si bien aparecieron otros contratos  incumplidos,  por  parte  de    Laino  Domínguez,  ello  ocurrió  en  administraciones  diferentes  a la del ex-alcalde Padilla y por ello no se veía  conexidad sustancial   

alguna,  al  ofrecer  modalidades diversas y  características   propias  que  los  individualizaban  o  aislaban,  resultando  imposible  u  averiguación  y  fallo en un proceso; por esto no es admisible lo  sostenido  por el mismo funcionario en su alegato, ya que no era concebible este  procedimiento”.   

SENTENCIA RECURRIDA  

En  decisión  mayoritaria  la  Sala  Penal  absolvió al implicado con fundamento en los siguientes argumentos:   

    

1. La  Fiscalía  precisa  que  al  procesado no se le acusa por haber  iniciado  investigación penal por el supuesto incumplimiento de unos contratos,  pues  acepta  que  el incumplimiento doloso de un contrato que involucra dineros  públicos  implica  una conducta punible que configura el tipo penal de peculado  por extensión.     

    

1. La  acusación se fundamenta en el hecho de que el procesado abrió  de  oficio  sumario  contra  los  señores  JORGE  ELIECER  PADILLA y HUGO LAINO  DOMINGUEZ,  pero  tal  cargo  resulta  infundado porque el delito de peculado se  puede  investigar  de  oficio y basta que el juez por cualquier medio conozca de  su   comisión   para   que  tenga  la  obligación  de  iniciar  la  respectiva  investigación penal.     

El Tribunal destaca la actuación del   acusado  porque “bendito el día en que cada Juez Promiscuo Penal Municipal se  levante  de  su silla, recorra los caminos del territorio de su jurisdicción y,  al  constatar  sobre  el  terreno   el  incumplimiento  de los contratos de  obra   con  la  Administración,  inicie  oficiosamente  la correspondiente  investigación.  Cuántas  obras serían apresuradamente iniciadas o concluidas,  como      sucedió,       con     la     encomendada      a     Laíno  Domínguez”   

    

1. El  proceso no registra prueba que demuestre que la declaración de  JORGE  ELIECER  PADILLA  NAVARRO  fue  recibida  sin previo auto que ordenara su  práctica.   Por  el  contrario,  la  versión  del  acusado indica que ese  testimonio  fue  rendido  dentro de otro proceso y de allí fue tomado como base  para     iniciar    investigación    contra    PADILLA    NAVARRO    y    LAINO  DOMINGUEZ.     

    

1. La  circunstancia  de  que  el  auto  cabeza  de  proceso no obrara  inicialmente  en  el  expediente que se adelantó contra PADILLA NAVARRO y LAINO  DOMINGUEZ,  sino  que  fuera  aportado  por el juez NOGUERA MIRANDA cuando ya se  adelantaba  esta investigación no puede menos que generar suspicacia.  Sin  embargo,   el   folio   5º   del   sumario   contra  LAINO  DOMINGUEZ   es  indiscutiblemente     la     parte     final     del     auto     de    apertura  de                                                                                                                              instrucción,   pues   contiene   el   punto   octavo,   la  firma  del  Juez  y  del      Secretario  y  la  anotación  sobre  la fecha y el  número  de  radicación  de  la  investigación,  datos  que  coinciden con los  registrados en la copia al carbón que allegó el acusado.     

    

1. En  la  resolución  de  acusación se afirma que el doctor NOGUERA  MIRANDA  obró dolosamente, pues no obstante que el Juez Tercero de Instrucción  Criminal   le  advirtió  que  el  comportamiento  de  LAINO  DOMIGUEZ  no   configuraba  ningún delito contra la administración pública, profirió medida  de  aseguramiento  en su contra, pero tal aseveración  no se compadece con  la  consideración  que  se  hace  en  la  misma  providencia, según la cual el  incumplimiento  doloso  de  un  contrato que involucra dineros públicos implica  una   conducta   punible   que   configura   el   tipo  penal  de  peculado  por  extensión.     

6.La  instrucción  comprendió  desde  un  principio  los  contratos  celebrados entre LAINO DOMINGUEZ y la Administración  Municipal  para  la  construcción de dos muros en el caño El Terrón y de tres  alcantarillas  en  el tramo Canta Rana, por lo que mal puede decirse que el juez  acusado  decretó la detención preventiva del contratista por hechos diferentes  a  los  investigados,  toda  vez que esa medida se adoptó por el incumplimiento  del último contrato en mención.   

    

1. De  acuerdo  con  las  circunstancias  visibles  en  el proceso, la  Fiscalía  llamó  a juicio al doctor NOGUERA MIRANDA por haber investigado bajo  la   misma   cuerda   dos  conductas,  pero  la  frecuente  ocurrencia  de  este  comportamiento  procesal,  la confusión aún hoy no despejada sobre el concepto  de  la  conexidad   que en ocasiones autoriza la investigación conjunta de  hechos  punibles  y  en otras oportunidades ha dado lugar a que la Corte decrete  nulidad  y  ordene  la separación de las investigaciones, permiten concluir que  no   se   vislumbra   en   el   presente   caso   manifiesta  violación  de  la  ley.     

El  Magistrado  disidente  considera  que la  conducta  desarrollada por el juez acusado es típica, antijurídica y culpable,  toda  vez  que  de  manera  consciente y voluntaria procedió a dictar medida de  aseguramiento   contra   el   procesado   LAINO   DOMINGUEZ   por   el  supuesto  incumplimiento  del  contrato  celebrado con la Administración Pública para la  construcción  de los muros, no obstante que mediante inspección judicial   determinó    que   el   contratista   había   cumplido   cabalmente   con   el  convenio.    Además, el funcionario practicó pruebas sin providencia  que  las  ordenara,  adelantó  instrucción sin dictar auto cabeza de proceso e  investigó  en  un mismo sumario el supuesto incumplimiento de varios contratos,  sin  que  hubiese conexidad sustancial alguna, toda vez que fueron celebrados en  administraciones municipales diferentes.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

    

1. El  Procurador  Judicial  solicita  que  se  revoque  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  condene  al  procesado, por cuanto el delito de  prevaricato  por  acción  está  demostrado plenamente, pues no hay duda que en  contra  de  HUGO  LAINO DOMINGUEZ se dictó una medida de aseguramiento injusta,  sin ningún fundamento, quebrantándose el debido proceso.     

Destaca  que  el  Juez  acusado  decidió  investigar  oficiosamente  a  PADILLA  NAVARRO y LAINO DOMINGUEZ por el supuesto  incumplimiento de un contrato, pero sin proferir resolución de   

apertura de instrucción, toda vez que dicha  providencia no aparece en el mencionado proceso.   

Rechaza de plano la exaltación que hace el  Tribunal  de  la  actuación  del  procesado,  por  considerar  que  no se puede  permitir  que  se  quebranten  los  derechos  fundamentales de los ciudadanos so  pretexto de cumplir con el deber.   

    

Estima  que el doctor NOGUERA MIRANDA obró  dolosamente,  pues  no  obstante  que  la  investigación  se  adelantó  por el  incumplimiento  del contrato celebrado entre LAINO DOMINGUEZ y el Alcalde de San  Sebastián  para la construcción de dos muros en el caño El Terrón, profirió  la  medida  de  aseguramiento por el supuesto incumplimiento de otros contratos,  desconociendo  además  la advertencia del entonces Juez Tercero de Instrucción  Criminal  del  Banco  Magdalena,  quien  en  la  providencia mediante la cual se  abstuvo  de  avocar  el  conocimiento  de  las  diligencias,  precisó que hasta  entonces  se  observaba  únicamente  el incumplimiento de un contrato y que tal  hecho  no  configuraba ninguno de los delitos contra la administración pública  que   consagra  el  Código  Penal.   Tal  decisión  es  producto  de  una  interpretación evidentemente caprichosa y amañada.   

    

1. La  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal solicita que se condene al  doctor  MARIO  ALBERTO  NOGUERA  por  el  delito de prevaricato por acción, por  cuanto  no  se  le  está  juzgando  por   un  comportamiento  normal  y de  frecuente  ocurrencia,  como  es  el  de  investigar  bajo  una misma cuerda dos  conductas  sin  ninguna conexidad sustancial, sino por haber proferido en contra  de  LAINO  DOMINGUEZ  orden  de  captura  sin contar con los debidos fundamentos  procesales,  tales  como  los  requisitos  para  dictar   la resolución de  apertura  de  instrucción,  la  orden de citar y escuchar en declaración al ex  alcalde  JORGE  ELIECER  PADILLA  NAVARRO  y  la  diligencia de descargos por el  incumplimiento de unos contratos apenas mencionados.     

Considera  irregular la manera como aparece  declarando  PADILLA  NAVARRO,  por  lo  que  la  Fiscalía  abrió la respectiva  investigación  penal,  pues  además  de  ser contraria a nuestro Procedimiento  Penal,    es    una    actuación   dolosa,   configurándose   el   delito   de  prevaricato.   

Alega que la presunción de incumplimiento a  que  alude  la  sentencia no es argumento válido para absolver al juez acusado,  pues  no  existe prueba que permita inferir que al momento de dictarse la medida  de  aseguramiento,  LAINO  DOMINGUEZ  también había incumplido la prorroga del  contrato  celebrado  con la Alcaldía de San Sebastián para la construcción de  tres alcantarillas en el sitio denominado Canta Rana.     

    

1. El  defensor  en  su  carácter de parte no recurrente aboga por la  confirmación  de  la  sentencia,  pues considera que la contrariedad con la ley  debe  ser manifiesta para que se configure el delito de prevaricato por acción.  Argumenta  que  su  protegido  podía actuar oficiosamente, pues como señala el  Tribunal,  el  contratista  es  por  extensión  una prolongación funcional del  estado  y los dineros que maneja siguen siendo públicos, lo cual hizo dentro de  la  competencia  que  le  atribuía  la ley, sin que tal comportamiento se pueda  considerar doloso.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Además  de  la  estructura  formal  del  proceso  que  indica cómo y en qué orden se deben cumplir los  diferentes  pasos  para  poder  llegar hasta su culminación, existe también una estructura  conceptual,  según  la  cual  debe  haber  una  estricta consonancia fáctica y  jurídica entre la sentencia y la resolución de acusación.   

Independientemente  de  las críticas que se  puedan  formular  contra  el  sistema de congruencia acogido por la Ley Procesal  Penal  Colombiana,  lo  cierto  es  que  la  exigencia en comento constituye una  garantía  importante  para  el  procesado,  y  da claridad a los demás sujetos  procesales  sobre  lo  que puede ser su intervención  de ahí en adelante,  pues  la sentencia se limitará a resolver los cargos  formulados  en la acusación, sin que pueda introducir  hechos  no  comprendidos  en  ella,  ni  cambiar  la denominación jurídica, ni  deducir  agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la  situación del enjuiciado.   

La  resolución  de  acusación  le  da  al  implicado  certeza  sobre  el  conjunto  de  la  imputación  de  la  cual  debe  defenderse,  de  manera  que no tiene sentido que el defensor en el juicio   se   refiera   a   hechos  diferentes,  ni  que  reclame  el  reconocimiento  de  circunstancias  diminuentes ya otorgadas en el pliego de cargos, ni que pida que  no  se adicionen agravantes etc., pues nada de eso podría hacer el sentenciador  porque violaría el  debido proceso.   

    

1. Entrando  al  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  en la  resolución  de acusación se le endilga al entonces Juez Promiscuo Municipal de  San  Sebastián  el  haber  dictado una decisión manifiestamente contraria a la  ley,   por   cuanto   profirió   medida  de  aseguramiento  contra  HUGO  LAINO  DOMINGUEZ   por  hechos  diferentes  a  los  investigados, violando con tal  proceder   los artículos 334 y 389 del código de procedimiento penal, los  cuales  ordenan   que  el  funcionario judicial debe buscar la verdad sobre  los  hechos  materia  de  investigación  y  proferir  medida  de  aseguramiento  respecto de tales hechos.     

Expresamente reconoce la Fiscalía que está  de  acuerdo  con  el  juez procesado en que el incumplimiento de un contrato que  involucra  dineros públicos constituye peculado por extensión, y aclara que en  consecuencia no es eso lo que le imputa como delituoso.   

Así  las cosas, es evidente que la conducta  imputada  no  existió, pues no es cierto que la medida de aseguramiento se haya  dictado   por  hechos  que  no  fueran  objeto  de  la  investigación,  y  para  constatarlo   basta   mirar  en  el  expediente  el  trámite  que  se  surtió.   

Al  sindicado LAINO DOMINGUEZ se le recibió  indagatoria,  y  al  responder la pregunta sobre qué contratos había celebrado  con  el  Municipio de San Sebastián mencionó varios, entre ellos los relativos  a  la  construcción  de  dos cabezales en el caño el Terrón para un puente en  las  Sabanas  de  Peralejo,  y  tres  alcantarillas  en  la  vía  a  la  Pacha.   

Después  de  declararse  incompetente  y de  remitir  el  expediente  al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal radicado en  El  Banco  (Magdalena),  quien  a  su  vez se lo regresó negándose a asumir el  conocimiento,  practicó  sendas inspecciones judiciales en las cuales constató  que  la  obra  de  la  orden de trabajo No. 007 relativa al futuro puente estaba  terminada,  mientras  que  la  de  las  alcantarillas  consignada en la orden de  trabajo  No.  030   ni  siquiera  había  sido iniciada, no obstante que el  dinero   del   anticipo   lo  había  recibido  el  contratista  dos  (2)  años  antes.   

A continuación ordenó la ampliación de la  indagatoria,  diligencia  que  se  cumplió  el 10 de julio de 1992, pocos días  después  de  entrar  en  vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, y en  ella  interrogó  a  LAINO  DOMINGUEZ  sobre  los  contratos  de las aulas y las  alcantarillas,  y la razón por la cual no los había cumplido, así como que la  explicación  sobre  el  invierno  no  era  válida  pues  era  de público  conocimiento   el   verano   que   desde   hacía   varios  meses  soportaba  la  región.   

El  apoderamiento  de los dineros entregados  para  la  realización  de esas obras, sin que estas se hubieren iniciado, es el  fundamento  de  la  medida de aseguramiento dictada contra HUGO LAINO, de manera  que  resulta  inexplicable  que  la  Fiscal  Delegada  ante el Tribunal Superior  concluyera  que  la  detención se decretó por hechos diferentes a los que eran  objeto  de  la  investigación,  pues  ello  no  corresponde  a lo que hay en el  proceso.   

Es cierto que la averiguación se inició por  el  presunto  incumplimiento de la orden de trabajo No. 007, pero también lo es  que  inmediatamente  apareció la evidencia de que el sindicado incumplió otros  contratos,  motivo por el cual la instrucción se extendió a ellos, y aunque en  la  indagatoria  el  acriminado  expuso  sus  argumentos  defensivos respecto de  todos,  se  recibió  una  ampliación  de la injurada en la que nuevamente tuvo  oportunidad  de  dar  las  explicaciones  que  estimó pertinentes, y en ella se  dejó  de  lado lo que se había constatado como obra culminada, esto es, la que  dio  origen  a  la  invesigación,  y  las  preguntas  se circunscribieron a los  trabajos no realizados.   

No  estima  la  Sala  que tratándose de los  mismos  sujetos  contratantes  -Municipio de San Sebastián de Buenavista y HUGO  LAINO  DOMINGUEZ-  y  estando en un momento tan incipiente de la investigación,  fuera  necesario  llevar  un proceso por cada uno de los contratos, pues existen  otros  principios  procesales  que  no  se pueden olvidar, como son la economía  procesal,  la unidad de prueba, la efectividad del procedimiento etc., que dadas  las  particularidades  del caso aconsejan que así sea temporalmente se mantenga  una  sola  instrucción  sin  que  por ello se afecten garantías del procesado,  pues  como  se  sabe  la separación de los sumarios se puede hacer en cualquier  momento.   

De  otra  parte,  el  simple hecho de que el  funcionario  no  rompa  la  unidad  procesal no significa que la providencia que  resuelve  la  situación  jurídica  sea  manifiestamente contraria a la ley, ni  tampoco  que  haya  violación  automática  del  debido  proceso,  y en el caso  presente es claro que no tuvo ninguna trascendencia.   

3.  Ahora  bien,  para inferir el dolo de la  conducta  imputada   la  Fiscal  afirma  que  es irregular la forma como se  llamó  al  ex-Alcalde a la declaración que dio lugar a la actuación oficiosa;  que  el  funcionario  implicado  desatendió el criterio expuesto por el Juez de  Instrucción  Criminal;  y  que se precipitó a tomar la decisión sin verificar  si  eran aceptables o no las excusas del contratista, pero es claro que por esos  hechos  no  formuló cargos, de ahí que se limite a tratarlos como antecedentes  de  la  conducta  por  la cual hace la acusación. Como es obvio, el Tribunal no  podía  sentenciar  por  ellos,  y  dado  que  resolvió  dictar  la providencia  empezando  por analizar el aspecto subjetivo del delito, (al contrario de lo que  la  lógica  y la dogmática jurídica enseñan), no podía más que limitarse a  hacer  lo  que  hizo,  esto  es, desvirtuar su sustento probatorio y con ello la  posibilidad de que de allí se pudiera inferir el dolo.   

   

Por  la  misma razón resultan extraños los  argumentos  expuestos  por  el  Ministerio  Público  en  la  sustentación  del  recurso,  pues  pretende  que  la sentencia sea condenatoria porque la medida de  aseguramiento  dictada  por  el acusado fue injusta, sin ningún fundamento, sin  proferir  previamente  apertura  de  instrucción,  sin  atender los parámetros  trazados  por  el  Juez  de  instrucción  Criminal, y sin pronunciarse sobre la  colisión  de  competencias  negativa propuesta, pero no tiene en cuenta que por  ninguno  de esos hechos le dedujeron cargos, y en cambio sobre el comportamiento  que fue objeto del llamamiento a juicio nada dice.   

En  similar  error  incurre  la  Fiscal  del  Tribunal,  y  en este caso es aún más sorprendente porque se trata de la misma  funcionaria  que  calificó el mérito del sumario, pero poniendo de presente su  total  confusión,  asevera  que  la  acusación concreta contra el Juez fue por  haber  dictado  una  “…orden  de captura sin contar con los debidos soportes  legales  procesales  como  eran: la base para el auto cabeza de proceso, el auto  de  apertura  de  la  investigación  penal,  la  orden  de  citar y escuchar en  declaración  jurada  al  ex-alcalde  JAIME  PADILLA  NAVARRO y la diligencia de  descargos  por  el incumplimiento de unos contratos apenas si mencionados”, lo  cual    no    corresponde    a    lo    consignado    en   la   resolución   de  acusación.   

Si   se   atendieran  las  argumentaciones  expuestas  por  el  Ministerio  Público  y  la Fiscal recurrentes, el procesado  resultaría  condenado  por  hechos  por  los cuales no se le llamó a juicio, y  como  ya  se demostró, la conducta endilgada en la acusación no existió, pues  la  medida  de aseguramiento dictada lo fue por hechos que estaban siendo objeto  de   la   investigación   adelantada   contra   el   contratista   HUGO   LAINO  DOMINGUEZ.   

4.  No deja de advertir la Sala que sobre el  trámite  procesal  adelantado por el Juez NOGUERA MIRANDA existen algunas dudas  que  la  instrucción  no despejó como era lo indicado, pero lamentablemente la  investigación  fue  en  extremo  deficiente, y la calificación en las dos  instancias  además  de  pobre  fue completamente desacertada, errores que tiene  que  asumir  la administración de justicia, en la medida en que a estas alturas  de la actuación ya no son subsanables.    

    

1. Finalmente,     la    Sala    oficiará    a    la    Procuraduría  Departamental                                                                                                             del  Magdalena para que se investigue la mora que se observa en el envió de las  presentes diligencias a esta Corporación, pues     

mediante  providencia  del  29 de febrero de  1.996  se  concedió el recurso de apelación y se dispuso remitir la actuación  original,   lo  cual  solamente  se vino a cumplir el dieciocho de julio de  1997.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Confirmar la sentencia de fecha diciembre  trece  de  mil  novecientos noventa y cinco, por la cual el Tribunal Superior de  Santa  Marta  absolvió  al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, Juez Promiscuo  Municipal  de  San Sebastián de Buenavista, del delito de prevaricato  por  acción.   

2.  Oficiar a la Procuraduría Departamental  del   Magdalena   para   los   fines  indicados  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                 JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                                   DIDIMO    PAEZ   VELANDIA                                        

NILSON   PINILLA   PINILLA                                             JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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