10105 (13-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION-Taxatividad -Limitación  

El  recurso  de  casación  es extraordinario  porque  sólo  procede  cuando  ya  existe  una definición fáctica y jurídica  consagrada  en  una  sentencia,  que por ser la culminación de todo un proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto,  la  finalidad  de  esta  impugnación es la contradicción de esos presupuestos,  pero  no  en  forma  caprichosa,  sino al tenor de los motivos señalados por la  ley,  esto  es,  de  las  causales relacionadas en el artículo 220 del estatuto  procesal penal.   

Por lo demás, al Tribunal de Casación no le  es  permitido efectuar una revisión integral de la actuación. Su atribución y  deber  radica  en  verificar si los aspectos que constituyen el fundamento de la  demanda  ponen  de manifiesto la violación a la ley, caso en el cual le compete  romper  la  sentencia  para  adoptar  la  decisión  que  sea indispensable para  restaurar  la  legalidad,  pero  todo dentro del marco de acción trazado por el  impugnante.   

En  consecuencia, una demanda de casación no  se  puede asimilar a los alegatos de las instancias, pues en éstas aún nada se  ha  definido,  por  lo  cual,  entre otras cosas, se pueden proponer hipótesis,  procedimiento  inadmisible  en  casación,  donde  sólo  es  posible enunciar y  demostrar   los   errores   trascendentes,  cometidos  en  el  juicio  o  en  el  procedimiento,  debiendo  el  Tribunal  de  Casación  sujetarse a lo propuesto,  salvo la violación de garantías fundamentales.   

PROCESO  No.  10105            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

         DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N 69   

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         VISTOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  procede a resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  Evelio  de Jesús Guarín Garzón contra la  sentencia  del  22  de agosto de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Antioquia  confirmó  la  condena  impuesta  a aquél por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de Rionegro, como autor de los delitos de Homicidio culposo  y lesiones personales culposas.   

         HECHOS   

Fueron  resumidos  así,  por  el  Tribunal:   

“A  eso de las diez de la noche del 25 de  junio  de 1.992 el señor Evelio de Jesús Guarín Garzón pilotaba el vehículo  tipo  taxi de placas TOA-864, y al llegar al cruce de la calle 44 con la carrera  48A  del  municipio  de Rionegro, pretendió ingresar al barrio Santa Ana y para  ello  hizo  un giro a la izquierda sobre la calle, por la cual se desplazaba, en  sentido  contrario,  Nódier  Antonio Vallejo Agudelo al mando de la motocicleta  marca  Yamaha,  de placas DTH-02 y llevando como parrilleras a Alba Mery Vallejo  Agudelo  y  Miryam  del  Socorro  Rendón  Gil,  habiéndose presentado violenta  colisión  entre  los  dos  automotores,  de  la  cual salieron mal librados los  ocupantes  del pequeño vehículo que rodaron por el piso y sufrieron heridas de  distinta  índole,  aunque  de  más  consideración  las  de Miryam del Socorro  Rendón  Gil,  hasta  el punto que dos días después se produjo su deceso en la  Policlínica Municipal de esta ciudad”   

         SINTESIS DE LA ACTUACION   

El  4  de  agosto  de  1992,  la  Unidad  de  Fiscalía  de  Rionegro  (Antioquia), tomando como base el acta de levantamiento  del  cadáver  de Myriam del Socorro Rendón y las diligencias realizadas por la  Secretaría   de   Tránsito  de  ese  municipio,  ordenó  la  apertura  de  la  investigación.   

El 22 de enero de 1993, después de recaudar  diversas  probanzas,  se  escuchó  en  indagatoria  a  Evelio de Jesús Guarín  Garzón,  quien  manejaba el Renault 9. Tres días después se cumplió la misma  diligencia   con  el  conductor  de  la  motocicleta,  Nódier  Antonio  Vallejo  Agudelo.   

La situación jurídica de los dos sindicados  fue  decidida el 22 de febrero de 1993 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  pero  se les concedió la libertad provisional. Esta determinación  fue  objeto  de los recursos de reposición y apelación, resueltos el 4 y el 24  de marzo en proveídos que la dejaron en firme.   

La instrucción se declaró cerrada el 28 de  junio  de 1993, habiéndose producido su calificación el 29 de julio siguiente,  en  el  sentido  de  acusar a Evelio de Jesús Guarín Garzón de los delitos de  homicidio  y  lesiones  personales  culposos,  en  concurso,  y  de  precluir la  investigación en favor de Nódier Antonio Vallejo Agudelo.   

Una vez que el expediente fue remitido a los  Juzgados  de  Circuito,  los  lesionados  Alba  Mery  y Nódier Vallejo Agudelo,  mediante  apoderado,  presentaron  demanda  de  constitución de parte civil, la  cual fue admitida en auto del 19 de noviembre de 1993.   

A  los  citados se les fijó una incapacidad  definitiva  de  35  y  33  días,  respectivamente,  con  secuelas  de carácter  permanente.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  cumplió  el 26 de mayo de 1994, culminada la cual, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Rionegro (Ant.), el 29 de junio siguiente,  profirió el fallo  pertinente,  en el que condenó a Evelio Guarín Garzón a las penas principales  de  30  meses  de prisión, multa de $1.500.oo y suspensión del ejercicio de la  actividad  de  conducir  vehículos  automotores  por  15  meses, como autor del  concurso  de hechos punibles de homicidio y dobles lesiones personales culposos,  cometidos  en  Miriam  del  Socorro  Rendón  Gil,  Alba  Mery Vallejo Agudelo y  Nódier Antonio Vallejo Agudelo, respectivamente.   

Así  mismo  se  le  condenó al pago de los  perjuicios  materiales  y morales causados con el hecho y a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena principal privativa de la libertad.   

La  decisión fue recurrida por la defensora  del  procesado  Guarín  Garzón, pero fue confirmada en su integridad, el 22 de  agosto de 1994, por el Tribunal Superior de Antioquia.   

         LA DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  la  recurrente ataca la sentencia del Tribunal de Antioquia por la violación de  una norma sustancial, por errónea apreciación de pruebas.   

Como fundamento de la censura aduce que el ad  quem  ejerció  en  forma  ilimitada  y  absoluta  la  soberanía  de  la  libre  apreciación  probatoria,  lo que significó la condena de su representado, pues  no  cumplió  las  obligaciones  legales  (arts.  247,  249  y  254  C.P.P.)  de  imparcialidad,  averiguar  celosamente  las  circunstancias  de hecho, buscar la  verdad  real,  apreciar las pruebas en su conjunto y acorde con las reglas de la  sana   crítica   y   condenar   con   la  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado.   

En  sentir  de  la  libelista,  el  juzgador  derivó   de   la   errónea   apreciación   de   las  pruebas  certeza  de  la  responsabilidad  del señor Guarin, “porque inexplicablemente se quiere acoger  como   plena  prueba  las  verificaciones  hechas  en  la  inspección  judicial  realizada  un  año  después  de  ocurrido  el hecho, cuando las condiciones de  lugar  habían cambiado y los concurrentes estaban afectados por algún grado de  subjetividad”.  Acota  que  tal  diligencia  fue  incompleta  e  inexactamente  plasmada  en  el  plano levantado por el Cuerpo Técnico de Investigación, pues  no  se consignaron datos importantes, como la trayectoria que seguía el testigo  Pedro  Restrepo,  las  medidas  de  las vías y la distancia hasta los puntos de  iluminación  pública.  Además, difiere la trayectoria que se le da al taxi de  aquella  que  señaló  el  testigo, a quien se le hace aparecer a una distancia  que no corresponde.   

Prosigue  sosteniendo que las constataciones  sobre  la  existencia de buena iluminación fueron rotundamente contradichas por  el  informe  rendido  por  el  agente del tránsito que acudió al lugar minutos  después  de  sucedido el hecho, ratificado bajo juramento, en donde se dice que  sólo  estaban  encendidas  las  luces  sobre  la  carrera y una bombilla en una  tiendecita.   

Lo  anterior,  agregado a la declaración de  Pedro  Restrepo de haber observado la moto sin luces cuando estaba ya encima del  taxi,  corroboran, en criterio de la impugnante, la versión del procesado de no  haber  visto  ese  vehículo  y que no se le podía exigir que lo viera si no se  daban  las  condiciones  normales para ello. Aduce que si no sabía que existía  otro  usuario  de  la  vía,  no tenía por qué respetar la prelación, pues el  cruce estaba libre.   

Para  la recurrente, no existe prueba alguna  que  controvierta  el  dicho  del  acusado  en  cuanto  afirma que disminuyó la  velocidad,  puso  las direccionales y constató que no hubiera impedimentos para  hacer el giro.   

Por  otra parte, la espontánea declaración  del  testigo  de  excepción  permite  inferir  que  el  taxista  fue prudente y  cuidadoso  en  la  conducción  del  automotor, por cuanto llevaba prendidas las  luces  de su carro, puso las direccionales e hizo un breve pare antes de virar a  la  izquierda,  todo  lo  cual  permite concluir que hizo el giro bajo el errado  convencimiento de que no había obstáculo alguno.   

El   juzgado   apreció   erradamente   la  declaración  del  testigo  cuando  éste aseveró que el taxi “voltió de una”,  con  lo  que  quizo significar que el conductor no vaciló en el cruce, que hizo  el  pare  y  luego,  sin  dudar,  cruzó  ligero. La maniobra implica una de dos  cosas:  o  que  el  taxista vió la moto e intentó alcanzar velozmente la calle  48A  ,  o  que hizo el cruce en forma decidida porque no había impedimento a la  vista.  La  primera  hipótesis  no  tiene  respaldo  probatorio  y  la  segunda  sí.   

A  continuación,  la  actora afirma que, en  sana  crítica,  se concluye que la responsabilidad del hecho no puede recaer en  Evelio  Guarín,  pues  de  su  parte  no hubo conducta culposa alguna, sino una  situación  de caso fortuito, por lo que debe ser amparado por la causal primera  de  inculpabilidad  del  artículo  40  del Código Penal, ya que el insuceso se  debió,  exclusivamente,  al  comportamiento  temerario  e  irresponsable  de la  víctima, al transitar en una moto sin luces.   

La libelista también califica de errónea la  conclusión  del  fallador sobre la contradicción que le atribuye al procesado,  quien  afirmó  que  la  moto  iba  a  exceso  de  velocidad, de donde asume que  ejecutó  la  maniobra a pesar de haberla visto. Tal aserto carece de fundamento  pues  el exceso de velocidad pudo haberse percibido no sólo por la visión sino  por el impacto, o los efectos, o por la constatación posterior.   

Igualmente critica que se le dé mayor valor  a  las  apreciaciones  subjetivas  del mecánico Hernán Alzate y de los guardas  Nelson  Zapata  y  Eduardo  Neira,  que  a  las  versiones aportadas por quienes  tuvieron  conocimiento inmediato, como el guarda de tránsito Humberto Salazar y  el testigo Pedro Pablo Restrepo.   

Finalmente  censura  que  la “incalificable”  conducta  de  la  víctima resulte premiada con una generosa indemnización, sin  tener  en cuenta que la preceptiva legal manda reducir la apreciación del daño  cuando la víctima se expuso a él imprudentemente.   

Señala  que  las normas violadas fueron los  artículos  329  y  340  del  Código Penal, por haber sido aplicados sin que se  hubiera  cumplido,  respecto del procesado, el presupuesto de la culpabilidad. Y  de  paso se infringieron los artículos 40, numeral 1, 37 y 5º de ese estatuto,  en  cuanto  no  se  reconoció  la  inculpabilidad,  siendo que el caso fortuito  quedó  establecido,  se  declaró  al procesado incurso en conducta culposa sin  haberse demostrado y se aplicó la responsabilidad objetiva.   

La demandante termina pidiendo a la Sala que  case     la     sentencia     del    Tribunal    y    dicte    la    sustitutiva  correspondiente.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

En su criterio la demanda no formula clara y  precisamente  la  censura  que  le  atribuye  a  la  sentencia  del  Tribunal de  Antioquia,   porque   en   sus   planteamientos   iniciales,  al  manifestar  su  inconformidad   con   la   valoración  probatoria,  parece  haber  escogido  la  violación  indirecta  por  error  de  derecho, por falso juicio de convicción,  siendo que en esta sede, es impertinente ese intento.   

No  obstante,  prosigue  el  Delegado,  la  recurrente  más  adelante  menciona  situaciones  que  por su naturaleza exigen  demostración  al  amparo  de  la causal tercera de casación, si se trata de la  afectación  del  principio  de  la  investigación  integral;  o  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo, por error de hecho por falso juicio de existencia, si  lo  que  acusa es la omisión de valoración de pruebas allegadas al proceso que  apuntaban a demostrar la duda en favor del procesado.   

También  le falta claridad a la impugnante  cuando   se   refiere   a   la  certeza  que  adquirió  el  juzgador  sobre  la  responsabilidad  del  implicado,  porque  sugiere  un  error  de hecho por falso  juicio  de identidad, que no logra demostrar, al no haber concretado cuáles son  los  aspectos  en  los  cuales  la  inspección  judicial  resultó  falseada  o  tergiversada   por   los   juzgadores,  ya  que  el  apoyo  argumentativo  está  constituida por críticas y juicios apreciativos personales.   

En  lo  que atañe con los cuestionamientos  formulados  a  la inspección judicial, el Procurador advierte que la demandante  omitió  señalar  que  fue  ella  misma  quien  asistió  en  esa diligencia al  procesado  y  que,  salvo  el  punto de la luminosidad, no dejó constancias, ni  solicitó  ampliación o aclaración de los datos que sirvieron para elaborar el  plano.   

Por otra parte, el funcionario conceptuante  resalta  que  la  recurrente no tomó en cuenta que ninguno de los fallos de las  instancias  se  apoyó  en forma definitiva en la inspección judicial, sino que  también  se  acogieron los testimonios y los dictámenes periciales rendidos en  la misma.   

La  entidad  que la demandante otorga a las  declaraciones  dadas  por el guarda de tránsito y el testigo Restrepo Ramírez,  como  pruebas  que desvirtúan las contradicciones de la inspección y confirman  la  veracidad de la versión del implicado, se reduce, en criterio del Delegado,  a  la  pretensión  de  que se prefiera el análisis particular, frente al de la  sentencia,   cuando   en   esta   sede,   la   Corte   no  actúa  como  tercera  instancia.   

Por  lo  demás,  conceptúa  el Ministerio  Público,  las circunstancias que resalta la defensora no fueron relevantes para  los  falladores, pues ellos concretaron el actuar imprudente del procesado en el  hecho   de   haber   invadido   la   ruta   correspondiente  a  la  motocicleta,  transcribiendo,  al  efecto,  los apartes pertinentes de los fallos de primera y  segunda instancia.   

Por último, el Delegado acota que no asume  el   análisis   de  los  cuestionamientos  que  se  formularon  a  la  cuantía  indemnizatoria  porque es un tema ajeno a la censura, que ameritaba proposición  y demostración independientes.   

En  los  términos  expuestos,  el  Señor  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal sugiere a la Sala no casar el fallo  impugnado.   

        LA SALA CONSIDERA   

El  recurso  de casación es extraordinario  porque  sólo  procede  cuando  ya  existe  una definición fáctica y jurídica  consagrada  en  una  sentencia,  que por ser la culminación de todo un proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto,  la  finalidad  de  esta  impugnación es la contradicción de esos presupuestos,  pero  no  en  forma  caprichosa,  sino al tenor de los motivos señalados por la  ley,  esto  es,  de  las  causales relacionadas en el artículo 220 del estatuto  procesal penal.   

Por  lo demás, al Tribunal de Casación no  le   es   permitido  efectuar  una  revisión  integral  de  la  actuación.  Su  atribución  y  deber  radica  en  verificar  si los aspectos que constituyen el  fundamento  de la demanda ponen de manifiesto la violación a la ley, caso en el  cual  le  compete  romper  la  sentencia  para  adoptar  la  decisión  que  sea  indispensable  para  restaurar  la  legalidad,  pero  todo  dentro  del marco de  acción trazado por el impugnante.   

En consecuencia, una demanda de casación no  se  puede asimilar a los alegatos de las instancias, pues en éstas aún nada se  ha  definido,  por  lo  cual,  entre otras cosas, se pueden proponer hipótesis,  procedimiento  inadmisible  en  casación,  donde  sólo  es  posible enunciar y  demostrar   los   errores   trascendentes,  cometidos  en  el  juicio  o  en  el  procedimiento,  debiendo  el  Tribunal  de  Casación  sujetarse a lo propuesto,  salvo la violación de garantías fundamentales.   

Estas nociones básicas no fueron observadas  por  la  libelista  pues  la  demanda  no  demuestra ningún yerro por parte del  fallador  y  simplemente  reproduce los argumentos expuestos, sin éxito alguno,  en las instancias, por lo que desde ya se anuncia su fracaso.   

Además,  la  censura está desarrollada de  manera  confusa  y  contradictoria,  pues  de una parte sostiene que el fallador  ejerció  en  forma  ilimitada  la facultad de apreciación probatoria y que los  elementos  de  convicción  no  fueron  apreciados  en  su  conjunto, con lo que  sugiere  que  va  a  demostrar  un error de hecho por falso juicio de identidad,  dentro  de  la causal primera de casación, pero no es así, sino que se desvía  hacia   la   causal  tercera,  al  decir  que  no  se  buscó  la  verdad  real,  vulnerándose  el  principio  de  investigación  integral.  Pero  también, sin  solución   de   continuidad,  plantea  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  sostener que se omitió la apreciación de pruebas que habrían  demostrado la inocencia del acusado.   

Pero  no terminan ahí las incoherencias de  la  demanda,  sino  que  a  continuación  se adentra en el error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  cuando expone que en la sentencia se le dió el  valor  de  plena  prueba  a  la diligencia de inspección judicial. Desconoce la  libelista  que  tal concepto es propio del método de la tarifa legal, en el que  la  ley  prefija  el  valor del medio probatorio y, por lo mismo, dice cuando es  pleno  y  cuando  no,  en  tanto  que la inspección judicial y, en general, los  demás   elementos  de  convicción  se  rigen  por  el  principio  de  la  sana  critica.   

En cuanto a los demás cuestionamientos que  hace  la  casacionista,  lo  único que aparece claro es que pretende oponer sus  consideraciones  probatorias  a  las  del  fallador  y  que la Sala escoja entre  ellas,  ignorando  que  no  es  posible,  pues  tal valoración es propia de las  instancias  y  que  la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  por  lo  que  el  criterio del juzgador  prevalece.  La simple disparidad apreciativa de la prueba carece de entidad para  estructurar  un  error  sobre  el  cual se puede edificar un cargo en casación,  pues  la  Sala carece de potestad para hacer una nueva valoración que sustituya  la ya efectuada por los jueces de instancia.   

Por  otra  parte, darle credibilidad a unos  medios  de convicción y negársela a otros, tampoco constituye desacierto, sino  que  es   el  ejercicio del poder discrecional que le fue conferido al juez  por la ley para apreciarlos, sólo limitado por la sana critica.   

Así  mismo,  y  como antes se expresó, la  casación  no  es la sede adecuada para proponer hipótesis, sino para indicar y  demostrar,  lógica y jurídicamente, los yerros cometidos en la sentencia y que  son    violatorios    de    una    norma   sustancial   o   de   una   garantía  procesal.   

De  todos  modos,  las  pretendidas  fallas  probatorias  traídas  a  colación  por la recurrente carecen de trascendencia,  pues  la  sentencia  teniendo  en  cuenta,  particularmente,  la imprudencia del  procesado,  al  haber invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta y  no  haber  respetado  la prelación, concluyó en su responsabilidad, sin que la  demanda hubiera logrado demostrar que la sentencia es ilegal.   

Finalmente, la llana afirmación de que “la  apreciación  de los perjuicios se hizo sin tener en cuenta criterios objetivos,  ni  prueba  alguna, además sin tener en cuenta la prescripción legal que manda  reducir   la   apreciación   del   daño   cuando   la   víctima   se   expuso  imprudentemente”,  no  puede  tenerse como un cargo que merezca pronunciamiento,  pues,  como  lo  sostiene el Procurador Delegado, es un tema ajeno a la censura,  que ameritaba proposición y demostración independientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Comuníquese  y devuélvase a la oficina de  origen.   

JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA                             FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                               ARNOLDO     ZARAZO  OVIEDO   

                                                                                                 CONJUEZ   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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