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TERMINO-Prórroga
4 Claro debe quedar que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, mediante decisión que toma el funcionario judicial que conoce de la actuación.
PROCESO No. 13499
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 120
(octubre 7/97)
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto al trámite dado a la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON NUNIL VERA PERILLA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), mediante sentencia del 16 de mayo de 1996, condenó al acusado Wilson Nunil Vera Perilla a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple en la persona de Nilsa Enit Gómez Fernández.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primera instancia, por sentencia del 9 de octubre del mismo año, lo confirmó en lo fundamental.
3. Interpuesto por el acusado el recurso extraordinario de casación, el mismo fue concedido el 10 de abril de 1997, auto que fue notificado por estado el 16 de abril siguiente.
Teniendo en cuenta la ejecutoria de la mencionada decisión, el término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda, empezó a correr el día 22 de dicho mes y año, venciéndose el 5 de junio siguiente.
Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 1997, el procesado solicitó la prórroga del término para la presentación de la demanda, petición que fue denegada por el Tribunal, con auto del 5 de junio de dicho año, providencia que cobró ejecutoria el día 27 del mismo mes.
El defensor público del procesado presentó la demanda de casación el 17 de junio de 1997, a las ocho y treinta de la mañana.
Al folio 72 del cuaderno del Tribunal obra constancia secretarial que textualmente reza:
“El término de traslado al recurrente en casación, se suspendió desde mayo 27/97 hasta junio 24/97, se reanuda a las 8 a.m.- de hoy veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), vence a las 6 p.m.- del día 7 de julio de 1997”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Claro debe quedar que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, mediante decisión que toma el funcionario judicial que conoce de la actuación.
Ahora bien, debe advertirse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 186 ibidem, la providencia que decide sobre la prórroga es de sustanciación, de inmediato cumplimiento, y contra ella no procede recurso alguno.
Lo anterior tiene como finalidad que el término que transcurre no se vea afectado ni suspendido por el trámite de la solicitud de prórroga, pues de lo contrario se prestaría para burlar los plazos con que cuentan los sujetos procesales, además de que resultaría ilógico que la prórroga negada por el funcionario judicial fuese de hecho concedida por las notificaciones irregulares y por la suspensión secretarial de los mismos, mientras cobra ejecutoria la decisión en que se deniega.
Sobre el respeto que se debe tener a los términos, ha dicho la Corte:
“La Sala en varias oportunidad ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
“Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse”. (auto del 25 de julio de 1994. Rad. Nº 9418).
Así las cosas, como quiera que en este asunto no operó la prórroga solicitada, la demanda de casación debió presentarse, a más tardar, el 5 de junio de 1997, fecha en la cual se venció el término de los treinta días, señalado para el efecto.
Por lo tanto, la constancia secretarial en precedencia transcrita no podía habilitar los términos referidos, lo que indica que dicha demanda fue presentada extemporáneamente por haber sido entregada el 17 de junio del mencionado año.
En razón de la extemporaneidad del libelo, el recurso extraordinario de casación será declarado desierto.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado WILSON NUNIL VERA PERILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria