10192 (10-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    IRA  E  INTENSO  DOLOR-Error  frente  a  la  atenuante   

Importa  ab  initio  destacar,  que  el error  recaído  en  los  elementos  que  dan  lugar  a  un tipo privilegiado, v.g., la  atenuante  por la ira e intenso dolor, ha sido plenamente aceptado por un sector  de   la   doctrina  extranjera  y  por  la  nacional  de  manera  prácticamente  unánime.   

Basta  con recordar cómo, ya en su “Programa  de  Derecho  Criminal” Francesco Carrara dedicara especial acápite a dicho tema  -que  es  objeto de mención en la cita jurisprudencial referida adelante- hasta  las  obras  de  más  reciente  aparición  sobre  la  materia, aun cuando ya no  sustentados  en  el  mismo  fundamento  justificador de su pensamiento clásico,  sino   recogiendo   los   nuevos   contenidos   y  alcances  dogmáticos  de  la  culpabilidad.                   

Así   mismo,   que   desde   antaño   la  jurisprudencia  de  la Corte se ha pronunciado sobre el particular, en decisión  que  merece  recordarse,  si  se  tiene  en  cuenta que los aspectos teóricos y  jurídico-sustanciales  que  le  sirvieran  de  fundamento,  no obstante haberse  emitido  en  vigencia  del  Código Penal de 1.936, conservan validez en la hora  actual.  En  efecto, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Pérez en casación  del 8 de junio de 1.972, dijo la Corte:   

“El concepto de provocación tiene en rigor el  sentido   de   conducta  inadecuada  y  deliberada  para  suscitar  protestas  o  inconformidad  en una persona determinada, esto es, que en ese acto se ha venido  reconociendo  tanto  la  voluntad  de producirlo como el ánimo mortificante. De  este  modo, la provocación debe ser realmente ocurrida y efectivamente injusta.  Pero  pueden  presentarse  situaciones  en las que, sin proponérselo el agente,  afecta  a  otro  que,  a  su turno, se siente agraviado injustamente y reacciona  como  si  el  estímulo  se  le  hubiera dirigido de manera expresa. Trátase de  hipótesis  en  las  que  sin  existir  la provocación objetiva, pueden generar  estados  de  ira  con  virtualidad  jurídica  atenuante.  Son  casos  en que lo  putativo  equivale  a  lo real. es decir, en que lo pensado o supuesto se valora  como  si  hubiera  ocurrido.  Y si aquel juicio equivocado es base de la defensa  putativa  inculpable  por  error  de  hecho,  según el artículo 23 del Código  Penal,  también  puede  serlo  de  la  atenuante  descrita  en el artículo 28.  Nuestra  ley  no  impide  favorecer con este instituto a quien reacciona con ira  por  errónea  suposición del hecho ajeno, de su naturaleza provocadora o de su  injusticia,  o  de  todos  estos  factores  unidos.  Con todo, es preciso que el  supuestamente   provocado   haya   procedido   con   explicable   error   en  la  interpretación de la realidad.   

Desde  el  punto  de  vista  doctrinario esta  posición  jurídica, que amplía el elemento básico de la atenuante, encuentra  respaldo,  entre  otros, en Carrara, quien situó la provocación no dirigida en  el  campo  de  las  razonables apreciaciones del acusado, así: “Es constante el  principio  de  que  al  hombre  no  se  le  pueden poner a cargo los errores del  intelecto,  si  no es (en los casos congruentes) en razón de culpa. Pero cuando  el  error  ha  inducido al hombre a la conciencia de no delinquir o de delinquir  menos,  su  dolo  se debe juzgar según el estado de su intelecto y no según la  verdad  de las cosas, ignorada por él en el momento de la acción. Esto lleva a  la  regla  de  que,  tanto en la coacción como en la provocación y en el justo  dolor,  no  debe  buscarse la justicia de la ira o del temor en la verdad de los  casos  cual  se  ha  revelado  a  la  fría  investigación  del Juez, sino a la  razonable  opinión  del  acusado.  Si  (a  modo de ejemplo) alguno apaleó a un  hombre  que  encontró  de  noche  en  su casa, porque lo creyó un amante de su  mujer,  siendo  que era el amante de la sirvienta, in rei veritate, y dolor y su  enojo  fueron  injustos.  Pero,  sin  embargo,  sería injusto negarle la excusa  cuando  el  tuvo  causa  razonable  para  engañarse  en  su  falsa  credulidad”  (Programa del Curso de Derecho Criminal, número 331).   

La restricción de la atenuante del artículo  28  (art.  60 vigente) sólo a los casos de provocación real tiene su origen en  los  intérpretes  del Código Penal Italiano de 1930, que rechazan expresamente  el  aspecto  putativo  o  erróneo  de  la  misma,  y  lo  hacen en virtud de lo  dispuesto  en el inciso 1o. del artículo 59 de dicho cuerpo legal, que dispone:  “Si  el  agente  considera  por  error  que  existen circunstancias agravantes o  atenuantes,  éstas  no  son  valoradas  contra o a favor de él”. Pero mientras  existió  el Código de 1890 en Italia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de  ese  país admitió permanentemente la provocación putativa cuando la reacción  del   provocado   no   era   culposa   ni   estaba   fundada   en  apreciaciones  irrazonables.   

La   jurisprudencia   colombiana  sobre  el  artículo  28  ha  tratado  muchas  veces  la  provocación objetiva o real, que  consiste,  según  ella,  en “irritar o estimular a alguien con palabras u obras  para  que  se  enoje”,  pero  no se había pronunciado aún, como lo hace ahora,  respecto  de  la provocación subjetiva, que, como está expuesto, no debe dejar  de  reconocerse  ya  que  las  normas  rectoras de la culpabilidad no solo no lo  impiden sino que permiten aceptarla”.   

En efecto, si de conformidad con el artículo  40.3  del  Código  Penal, la realización del hecho con la convicción errada e  invencible  de  que  se  está  amparado por una causal de justificación, sirve  como  base  para  aceptar  el tipo permisivo que da lugar a la legítima defensa  excluyente  del  juicio de responsabilidad, con igual razón y lógica jurídica  debe  sostenerse  como  condición  fundamentadora  válida  para  disminuir  la  reprochabilidad de la conducta.     

Sin  embargo,  lo  que verdaderamente importa  precisar,  es  que  no  cualquier  error posibilita aceptar la atenuante. A este  propósito  es  determinante  analizar  la subjetividad del agente, es decir, lo  que  se  representa  condicionado  por  sus  circunstancias personales, debiendo  obrar  prueba  suficiente  que  permita  reconocer  la existencia de un motivo o  causa  objetiva  que  conduce  a  deformar el conocimiento de la realidad.    

Es  clara,  entonces,  la  exigencia  de este  elemento  objetivo-racional.  Por  un  lado,  permite  aceptar  que  en  un caso  concreto,  el  hecho  ha de ser juzgado con arreglo a la situación supuesta por  el  agente  y  no  conforme  a  la  situación  real.  Es decir, que no se puede  analizar  la  conducta  desde  la  perspectiva  de un observador imparcial, sino  atendiendo  a la razón del sujeto; por el otro, impone al juzgador la necesidad  de  verificar  el  fundamento objetivo en que se soporta la aprehensión fallida  de la realidad.   

PROCESO No. 10192  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente:   

         Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.82   

       Santafé   de  Bogotá,   D.C.,   diez  (10)  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1.998).   

         VISTOS:   

      Decide la Sala el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el Procurador Judicial 166  ante  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra la sentencia de esa  Corporación  que  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la  dictada por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué  (Casanare),  que condenó a JOSE  EUDALDO ALBARRACIN SILVA por el delito de homicidio.   

         HECHOS:   

       Sucedieron  al  finalizar  la mañana del día 4 de abril de 1.993 en el corregimiento Bocas del  Pauto,  del  municipio  de  Trinidad  (Casanare), cuando JOSE EUDALDO ALBARRACIN  SILVA  penetró  al almacén de propiedad de Jorge García Riveros, de quien era  empleado  y  después  de  increparle  el  haber tomado parte en la muerte de un  hermano  suyo,  le disparó haciendo blanco en la región frontal a la altura de  la  ceja  derecha,  produciéndole  laceración  encefálica  determinante de su  muerte inmediata.   

         ACTUACION PROCESAL:   

      Con  base  en  la  diligencia   de   levantamiento   del  cadáver  practicada  por  el  Corregidor  Departamental  de  Casanare  (fl.3) y la denuncia que por estos hechos presentó  Juliana  Teresa  Sanabria  Torres (fl.5), donde diera cuenta de que el inculpado  habría  penetrado  al  establecimiento de su esposo disparándole al tiempo que  le  decía “por haberlo mandado a matar o porque lo mando a matar”, el Fiscal 16  Seccional  de  Orocué, mediante resolución del 6 de abril de 1.993, ordenó la  apertura investigativa (fl.9).   

     Una vez aprehendido  por  las  autoridades  del  DAS,  fue  escuchado  en  indagatoria  JOSE  EUDALDO  ALBARRACIN  SILVA.  En  desarrollo  de esta diligencia, reconoció en principio,  haber  disparado  en  contra  de García Riveros “con ira”, en razón de saberlo  comprometido  en  la muerte de su hermano Alvaro Albarracín, no obstante aducir  luego,  haber  obrado  de esta manera “cuando él intentó sacar el revólver de  la cómoda que tenía” (fl.15).   

      Por  el delito de  homicidio  voluntario,  mediante  resolución  del  12 de abril de 1.993, le fue  resuelta  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fl.18).   

       Escuchado   el  testimonio  de  Jairo  Carmona,  amigo del JOSE EUDALDO ALBARRACIN, refirió que  minutos  antes  de los hechos se encontró con éste pudiendo notar el estado de  nervios  que  lo dominaba, precisando de otra parte, que algunos días antes del  secuestro  del  hermano de aquél, Alberto Albarracín, éste le confió haberse  enterado  que  García Riveros lo “había mandado matar”, además que a raíz de  ello  “por  comentarios  ya  generalizados  de la gente dicen que el señor JOSE  ALBARRACIN lo hizo en bengansa (sic) del hermano” (fl.46).   

     Carlos Olmedo Coba,  a  la sazón empleado del establecimiento comercial del interfecto, declaró que  en  la  mañana  de  los  sucesos, JOSE EUDALDO ALBARRACIN penetró al lugar muy  rápidamente  y  al  tiempo  que  le  decía  a Jorge García Riveros “por usted  mataron a mi hermano”, le hizo varios disparos (fl.53).   

       A   su  turno,  expresó  bajo juramento José Eduardo Cortés, que al contrario de otros días,  en  el de autos, su amigo y tocayo JOSE EUDALDO no quiso responderle al saludo y  por  el contrario, precisó: “me dijo no me joda y me retiró con la mano y dijo  algo  así  como  voy  a  joder pero no supe a quien venía como disgustado…”,  escuchando enseguida los disparos (fl.68).   

       Aunada   a  la  anterior  nueva  prueba  testimonial  y  recibida  ampliación de indagatoria al  procesado  (fl.81),  dentro de la cual ahondó en las razones que dice tuvo para  vincular  a  García  Riveros  con  la  muerte  de  su  hermano,  y  allegada la  respectiva   acta  de  necropsia  (fl.83),  la  investigación  fue  clausurada,  calificándose  su  mérito  el  19  de  agosto  de  1.993  mediante resolución  acusatoria por el delito de homicidio (fl.112).   

     Tramitada la etapa  del  juicio y celebrada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Orocué  dictó  sentencia negando la atenuante consagrada en el art. 60 del  Código  Penal,  pero  reconociendo  la  rebaja  punitiva  por  confesión, para  imponer  como  pena  principal  198  meses  y  6 días de prisión. Apelada esta  decisión  por  el procesado y su defensor el Tribunal reconoció con base en el  error  la  ira putativa, procediendo en consecuencia a rebajar la pena privativa  de la libertad para fijarla en 66 meses y 20 días.   

         DEMANDA:   

     En un único cargo  y  sin  especificar  con  la  nomenclatura  que  corresponde la causal en que se  apoya,  el  Procurador  Judicial  Penal  166 ataca la sentencia del Tribunal por  violación  indirecta  de  los artículos 60 y 40.3 del Código Penal, por haber  pretermitido  “los  medios  probatorios” necesarios para reconocer la diminuente  declarada  en  el  fallo,  bajo  “la  creencia de que el sindicado obró ante un  estado  de  ira  e  intenso  dolor  causado  por  grave e injusta conducta de un  tercero,    que   en   este   caso   era   HIPOTETICAMENTE   el   señor   Jorge  García”.   

      El error de hecho  demandado  lo  hace  consistir  el censor en un “falso juicio de existencia”, ya  que  si  se  revisa  el  proceso no es posible encontrar entre las más de “doce  declaraciones   recibidas”,   salvo  lo  expuesto  de  manera  “parcial  y  poco  convincente”  por  el  testigo  Jairo  Carmona, prueba contundente que induzca a  creer  con  justificado  criterio, “que Jorge García Riveros haya sido el autor  del  INTENSO  DOLOR  (sic),  experimentado por JOSE EUDALDO ALBARRACIN SILVA, al  haber  encontrado  muerto  a su hermano y en estado de descomposición”, máxime  cuando  la  justicia  no  adelantó ninguna averiguación tendiente a establecer  las    circunstancias    en    que    se    produjo    la   muerte   de   Alvaro  Albarracín.   

           

      Refiere  además,  que  el  testigo  citado por el propio Albarracín, Daniel Pérez García, niega  haberle  comentado  a  éste  que  García habría contratado a algunas personas  para  darle  muerte a su hermano, lo cual explicaría la razón por la cual el a  quo  negó  la  legítima  defensa  y  la  ira,  al  no  encontrar  relación de  causalidad  “entre el intenso dolor y la ira que este hecho podía producir y la  víctima o sea don Jorge García”.   

     Concretamente sobre  las  razones  que  sirvieran  de  fundamento al Tribunal para reconocer la ira a  pesar  de  no  establecerse la participación de García Riveros en la muerte de  Alvaro  Albarracín,  esto  es  en  que fundada y razonablemente el procesado se  formó  dicho convencimiento, replica el actor confusamente que esta aceptación  de  la  atenuante,  se  justificó para el Tribunal por el supuesto conocimiento  que  JOSE  ALBARRACIN  tenía  del  compromiso  de  aquél  en  la  muerte de su  consanguíneo,  lo  que  entiende  configura un error de hecho ya que esto se da  por sentado “sin los elementos de juicio suficientes”.   

“En  otras palabras -agrega-, hay VIOLACION  INDIRECTA  de  la  norma  cuando  se  da  por  sentado  un  hecho,  sin tener el  suficiente  respaldo.  Es  decir, se esta frente a un error de hecho respecto de  una  prueba  que se creyó fundamental para proferir la sentencia. Se partió de  un  falso juicio sobre la existencia de la justificación de la ira y el intenso  dolor.   Se   sentenció   con   una  prueba  imaginaria,  respecto  del  factor  justificación   de  la  ira  y  la  relación  de  causalidad  entre  el  dolor  experimentado  por  José  Eudaldo  y  la  participación de Jorge García en la  muerte de Alvaro Albarracín” (fl. 45 C.T.).   

      Adiciona  a  la  anterior  alegación, el hecho de que el propio procesado en su primera versión  no  adujera  haber actuado en estado de ira, sino de legítima defensa putativa;  así  mismo,  que  en  el informe policivo obra cómo ALBARRACIN manifestó a la  autoridad  que  obró  en  venganza  por  la  muerte de su hermano, lo que igual  refiriera en su exposición Jairo Carmona.   

      Considera así el  actor,  que  el  Tribunal incurrió en “juicios falsos sobre la existencia de la  prueba,  sobre la justificación de la ira”, lo que derivó en la violación del  art.  60  del  Código  Penal al conceder la diminuente y el 40 idem, al aceptar  que “la ira se cometió por error”.   

     Finalmente, admite  el  demandante  como  posible que el procesado hubiera actuado en estado de ira,  pero  no  encuentra  demostrado el nexo de causalidad entre esta condición y la  muerte  de García, pues no existe ningún medio probatorio en el expediente que  comprometa  a  este  último  con  la muerte de Alvaro. Tampoco, en su criterio,  tenía  el  procesado  “los  elementos de prueba necesarios y contundentes” para  creer que García lo hubiese agredido injustamente.   

       Solicita,   en  consecuencia,  se  case  el  fallo  impugnado por haber incurrido el fallador de  segunda      instancia     en     violación     indirecta     de     la     ley  sustancial.           

       CONCEPTO     DEL     PROCURADOR     PRIMERO    DELEGADO    EN    LO  PENAL:       

      La  demanda  es  antitécnica,  en criterio del Procurador Delegado, ya que plantea la violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia, pero no precisa  si  es por omisión o suposición de prueba; a la postre lo que desarrolla es un  típico  falso  juicio  de  convicción,  como  se  desprende  de las múltiples  transcripciones  que  de  ella  hace y que en su concepto demuestran que todo se  reduce  a  un  diverso  criterio  valorativo  de  las  pruebas que frenta al del  Tribunal,  siendo  ello  suficiente  para  solicitar a la Sala no casar el fallo  recurrido.   

         CONSIDERACIONES:   

              

       Impugna   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo el  Procurador  Judicial  166 ante esta Corporación, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  acusando, en un comienzo, la presencia de errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  en razón de haberse pretermitido algunos medios  probatorios.   

      No  obstante  la  formulación  del  cargo  bajo este supuesto, en ningún momento el actor cumple  con  el  imperativo  de  discriminar las pruebas cuyo material contenido habría  desconocido  el  fallador y mucho menos, desde luego, demuestra la trascendencia  que las mismas habrían podido tener para modificar la sentencia.   

       El   global  e  impreciso  señalamiento  que al respecto hace de la prueba testimonial allegada  a  la  investigación,  impide  a  la  Sala  reconocer  cuales  son  los  medios  probatorios  concretos  sobre los cuales recae la censura, como que al efecto se  aducen  la  totalidad  de elementos probatorios “establecidos en el C. de P.P.”,  dedicándose  el demandante a controvertir la decisión del Tribunal Superior de  conceder  a  JOSE  EUDALDO ALBARRACIN SILVA la diminuente punitiva consagrada en  el  art.  60 del Código Penal, mediante un alegato libre sin atinencia alguna a  la vía de ataque escogida.   

     Así, afirmaciones  tales  cómo  que  “existen  mas de doce declaraciones recibidas”, de las cuales  sólo  una  respalda  al  procesado  en  su  dicho,  pero  es  “parcial  y  poco  convincente”;  o que “la muerte de Alvaro Albarracín” no fue investigada; o que  los  testigos  por  él  citados  nada  aportan  en  cuanto  a la existencia del  presunto  agravio  de  García  Riveros  hacia  el procesado; o que el deponente  Daniel  Pérez  García  desmintió a JOSE EUDALDO ALBARRACIN, como conocedor de  la  participación  del mismo García en la muerte de su consaguíneo, son todas  ellas  deshilvanadas apreciaciones vistas desde su personal óptica que, como ya  se  advirtiera,  resultan  ausentes  de  la  debida  demostración  frente  a la  hipótesis casacional esgrimida.   

      Es  más,  tal  resulta  la  confusión  argumentativa del actor, que al pretender desestimar la  existencia  de  la  atenuación punitiva, acude a explicaciones relacionadas con  la  posible  exteriorización  del  ánimo  vindicativo  del  procesado hacia el  occiso,  o  el  hecho  de  haber aducido en su indagatoria una legítima defensa  subjetiva,  abandonando la concurrencia de la ira, para finalmente no descartar,  en  contravía de su inicial postura, que “el sindicado haya padecido un intenso  dolor  capaz  de  producir  en  su  comportamiento la emoción insuperable de la  ira”,  pero  cuestionando  entonces  el  nexo  causal entre ésta y la muerte de  Jorge García.       

                      

     De otra parte, la  aseveración  según  la  cual  el  falso  juicio  es  predicable respecto de la  existencia  misma  de  la  ira, no hace otra cosa que aumentar la confusión del  escrito,  pues  bien  sabido  es que los yerros de existencia, por suposición u  omisión,  recaen  de  manera  inmediata  sobre  los medios probatorios, sin que  puedan  reputarse  de  modo  directo,  como  lo  hace  el actor, sobre la propia  atenuante punitiva.   

     Y si a lo anterior  se  agrega  que  para  el  actor los elementos integrantes de esta atenuante, se  establecieron  en  el  presente  caso  con  base  en  una  prueba  que  denomina  “imaginaria”,  expresión  que  entonces  sugeriría la presencia de un error de  hecho  por  suposición  probatoria,  tampoco se logra con este nuevo giro de la  censura  ninguna mejoría, en la medida en que aparece por completo huérfano de  sustento y  desarrollo.                   

       A  su  turno,  sostener  como  vulnerados  los  artículos  60  y  40.3  del  Código Penal sin  explicación  alguna  conlleva  una proposición antagónica, pues el primero de  ellos  consagra una circunstancia personal atenuante de la pena, en tanto que el  segundo  regula una causal excluyente de la culpabilidad. Es decir, que mientras  aquél  supone  una sentencia condenatoria atenuada, este trae como consecuencia  jurídica la absolución.   

      No  obstante, si  bien  el  equívoco  del  censor a este respecto puede explicarse en el hecho de  que  para el Tribunal, independientemente de que haya o no existido por parte de  García  Riveros  un  comportamiento  con  las  características  de  gravedad e  injusticia  exigidas  por  la ley, “aún por error y en forma putativa”, resulta  procedente  el  reconocimiento  de la atenuante, habida cuenta de que “fundada y  razonablemente  el  procesado  se  formó  ese  convencimiento de comportamiento  ajeno  grave  e  injusto”,  de  este  planteamiento  no puede colegirse, como es  claro,  que se haya reconocido la causal de inculpabilidad consagrada en el art.  40 referido, por el contrasentido jurídico ya destacado.   

            

       Bien   puede  entonces  afirmarse  que si de cuestionar el contenido y alcance que el Tribunal  diera  al  precepto  regulador  de  la ira atenuante, en últimas se trataba, el  actor  habría  equivocado la vía escogida, como quiera los vicios referentes a  la  labor hermenéutica de las normas que traen como consecuencia su aplicación  a  un  caso, son censurables por la causal primera, cuerpo primero de casación,  es  decir,  por  violación  directa  de  la  ley  y  no  la indirecta que se ha  postulado.   

     Pese a destacarse  en  sus  particularidades  y  en  su  conjunto, los desaciertos técnicos que se  observan  en  el  escrito  de  demanda y que se valen por sí mismos para que el  cargo  propuesto  deba  desecharse,  entiende  la  Sala necesario hacer claridad  sobre  el  tema puntual que respecto de la sentencia impugnada cuestiona como de  evidente  ilegalidad  el  Ministerio Público, relacionado con la posibilidad de  reconocer  la  atenuante  de la ira e intenso dolor del artículo 60 del Código  Penal,  con  base  en  error  sobre  algunos  de sus elementos estructurales. En  efecto:   

     Importa ab initio  destacar,  que  el  error  recaído  en  los  elementos  que dan lugar a un tipo  privilegiado,  v.g., la atenuante por la ira e intenso dolor, ha sido plenamente  aceptado  por  un  sector  de la doctrina extranjera y por la nacional de manera  prácticamente unánime.   

     Basta con recordar  cómo,  ya  en  su  “Programa  de  Derecho  Criminal” Francesco Carrara dedicara  especial  acápite  a  dicho  tema  -que  es  objeto  de  mención  en  la  cita  jurisprudencial  referida  adelante- hasta las obras de más reciente aparición  sobre  la  materia,  aun  cuando  ya  no  sustentados  en  el  mismo  fundamento  justificador  de  su pensamiento clásico, sino recogiendo los nuevos contenidos  y              alcances              dogmáticos              de              la  culpabilidad.                   

      Así  mismo, que  desde  antaño  la  jurisprudencia  de  la  Corte  se  ha  pronunciado  sobre el  particular,  en  decisión  que merece recordarse, si se tiene en cuenta que los  aspectos  teóricos  y jurídico-sustanciales que le sirvieran de fundamento, no  obstante  haberse  emitido  en  vigencia  del  Código Penal de 1.936, conservan  validez  en  la  hora actual. En efecto, con ponencia del Magistrado Luis Carlos  Pérez en casación del 8 de junio de 1.972, dijo la Corte:   

“El concepto de provocación tiene en rigor  el  sentido  de  conducta  inadecuada  y  deliberada  para  suscitar protestas o  inconformidad  en una persona determinada, esto es, que en ese acto se ha venido  reconociendo  tanto  la  voluntad  de producirlo como el ánimo mortificante. De  este  modo, la provocación debe ser realmente ocurrida y efectivamente injusta.  Pero  pueden  presentarse  situaciones  en las que, sin proponérselo el agente,  afecta  a  otro  que,  a  su turno, se siente agraviado injustamente y reacciona  como  si  el  estímulo  se  le  hubiera dirigido de manera expresa. Trátase de  hipótesis  en  las  que  sin  existir  la provocación objetiva, pueden generar  estados  de  ira  con  virtualidad  jurídica  atenuante.  Son  casos  en que lo  putativo  equivale  a  lo real. es decir, en que lo pensado o supuesto se valora  como  si  hubiera  ocurrido.  Y si aquel juicio equivocado es base de la defensa  putativa  inculpable  por  error  de  hecho,  según el artículo 23 del Código  Penal,  también  puede  serlo  de  la  atenuante  descrita  en el artículo 28.  Nuestra  ley  no  impide  favorecer con este instituto a quien reacciona con ira  por  errónea  suposición del hecho ajeno, de su naturaleza provocadora o de su  injusticia,  o  de  todos  estos  factores  unidos.  Con todo, es preciso que el  supuestamente   provocado   haya   procedido   con   explicable   error   en  la  interpretación de la realidad.   

Desde  el  punto de vista doctrinario esta  posición  jurídica, que amplía el elemento básico de la atenuante, encuentra  respaldo,  entre  otros, en Carrara, quien situó la provocación no dirigida en  el  campo  de  las  razonables apreciaciones del acusado, así: ‘Es constante el  principio  de  que  al  hombre  no  se  le  pueden poner a cargo los errores del  intelecto,  si  no es (en los casos congruentes) en razón de culpa. Pero cuando  el  error  ha  inducido al hombre a la conciencia de no delinquir o de delinquir  menos,  su  dolo  se debe juzgar según el estado de su intelecto y no según la  verdad  de las cosas, ignorada por él en el momento de la acción. Esto lleva a  la  regla  de  que,  tanto en la coacción como en la provocación y en el justo  dolor,  no  debe  buscarse la justicia de la ira o del temor en la verdad de los  casos  cual  se  ha  revelado  a  la  fría  investigación  del Juez, sino a la  razonable  opinión  del  acusado.  Si  (a  modo de ejemplo) alguno apaleó a un  hombre  que  encontró  de  noche  en  su casa, porque lo creyó un amante de su  mujer,  siendo  que era el amante de la sirvienta, in rei veritate, y dolor y su  enojo  fueron  injustos.  Pero,  sin  embargo,  sería injusto negarle la excusa  cuando  el  tuvo  causa  razonable  para  engañarse  en  su  falsa  credulidad’  (Programa del Curso de Derecho Criminal, número 331).   

La  restricción  de  la  atenuante  del  artículo  28  (art. 60 vigente) sólo a los casos de provocación real tiene su  origen  en  los  intérpretes  del  Código Penal Italiano de 1930, que rechazan  expresamente  el  aspecto  putativo o erróneo de la misma, y lo hacen en virtud  de  lo  dispuesto  en  el inciso 1o. del artículo 59 de dicho cuerpo legal, que  dispone:   ‘Si   el  agente  considera  por  error  que  existen  circunstancias  agravantes  o atenuantes, éstas no son valoradas contra o a favor de él’. Pero  mientras  existió  el  Código de 1890 en Italia, la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  ese  país admitió permanentemente la provocación putativa cuando  la  reacción  del  provocado  no era culposa ni estaba fundada en apreciaciones  irrazonables.   

La  jurisprudencia  colombiana  sobre  el  artículo  28  ha  tratado  muchas  veces  la  provocación objetiva o real, que  consiste,  según  ella,  en ‘irritar o estimular a alguien con palabras u obras  para  que  se  enoje’,  pero  no se había pronunciado aún, como lo hace ahora,  respecto  de  la provocación subjetiva, que, como está expuesto, no debe dejar  de  reconocerse  ya  que  las  normas  rectoras de la culpabilidad no solo no lo  impiden sino que permiten aceptarla”.   

      En efecto, si de  conformidad  con  el artículo 40.3 del Código Penal, la realización del hecho  con  la  convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal  de  justificación,  sirve como base para aceptar el tipo permisivo que da lugar  a  la  legítima  defensa  excluyente  del  juicio de responsabilidad, con igual  razón  y  lógica  jurídica  debe  sostenerse  como  condición fundamentadora  válida   para   disminuir   la   reprochabilidad  de  la  conducta.     

      Sin  embargo, lo  que  verdaderamente  importa  precisar,  es  que  no  cualquier error posibilita  aceptar   la   atenuante.   A   este  propósito  es  determinante  analizar  la  subjetividad  del  agente,  es  decir, lo que se representa condicionado por sus  circunstancias   personales,   debiendo  obrar  prueba  suficiente  que  permita  reconocer  la existencia de un motivo o causa objetiva que conduce a deformar el  conocimiento de la realidad.    

       Es   clara,  entonces,  la exigencia de este elemento objetivo-racional. Por un lado, permite  aceptar  que  en  un  caso concreto, el hecho ha de ser juzgado con arreglo a la  situación  supuesta por el agente y no conforme a la situación real. Es decir,  que  no  se  puede  analizar  la  conducta desde la perspectiva de un observador  imparcial,  sino  atendiendo  a  la  razón  del  sujeto; por el otro, impone al  juzgador  la  necesidad de verificar el fundamento objetivo en que se soporta la  aprehensión fallida de la realidad.   

       En   el  caso  concreto,  como  debe  recordarse,  resulta  claro  en  primer lugar, que Alvaro  Albarracín  Silva,  hermano  del  procesado,  le  habría comentado a éste, al  igual  que  lo  hiciera  a  su  amigo  Jairo  Carmona,  que  temía por su vida,  conocidas   como   le   eran   las   intenciones   homicidas  de  Jorge  García  Riveros.   

     Con posterioridad  a   dicha  macabra  revelación,  Alvaro  fue  desaparecido,  siendo  su  cuerpo  encontrado  algunos  días  después  enterrado y en gran parte devorado por las  aves.  Informado  del  deprimente hallazgo, JOSE EUDALDO se dedicó a la ingesta  alcohólica,  y  al  día siguiente, el 4 de abril de 1.993, se hizo presente en  la   diligencia   de  levantamiento  del  cadáver,  para  posteriormente  darle  sepultura,  dirigiéndose  de  inmediato  al almacén de propiedad de su patrón  para  dispararle, al tiempo que le reprochaba el haber tomado parte en la muerte  de su consaguíneo.   

        Para    el  sentenciador  ad  quem,  es  irrebatible  que si bien dentro del proceso no obra  prueba  que  conduzca  a  la  certeza en cuanto al hecho de que en verdad, Jorge  García  Riveros  efectivamente  hubiera  participado  a cualquier título en la  muerte  de  Alvaro  Albarracín,  esta  circunstancia  no  impide  aceptar  como  creíbles  las  afirmaciones del propio inculpado en torno al convencimiento que  tenía  de  ser esto cierto, máxime cuando el proceso contaba con el testimonio  de Jairo Carmona, que lo respalda.   

      En  efecto,  el  Tribunal se expresa en la sentencia, así:   

“Pero  así  no  hubiera  sido  cierta esa  participación  de  García  en el crimen, aún por error y en forma putativa es  viable  el  reconocimiento  de la ira o del intenso dolor, si se tiene en cuenta  que  fundada  y  razonablemente  el  acusado  se  formó  ese  convencimiento de  comportamiento  ajeno  grave e injusto de parte del hoy occiso hacia el también  interfecto Alvaro Albarracín” (fl. 20 C.T.).   

       Ahora   bien,  conocidos  dentro  del proceso los problemas de vecindad existentes entre Alvaro  Albarracín   y   Jorge   García,   así   como  la  información  suministrada  directamente  al  procesado  por  su  hermano  sobre  las amenazas que a su vida  hiciera  aquél  y  que  fuera  reiterada por el testigo Jairo Carmona, y habida  cuenta  de la alteración emocional que tenía JOSE EUDALDO ALBARRACIN, motivada  entre  otras  razones  por  las  circunstancias  que estaba viviendo frente a la  muerte  de  su familiar, según diera cuenta José Eduardo Cortés, cabe afirmar  que  obró  persuadido  de  que  la muerte de aquél debía atribuirse a García  Riveros,  lo  que  además encuentra elocuente comprobación con las expresiones  inequívocas  de  JOSE  EUDALDO  al  momento de disparar: “por haberlo mandado a  matar”, según refiriera la propia esposa del interfecto.   

       Sopesada   la  situación  concreta  que condujo al procesado a disparar contra García Riveros  y  debiéndose  considerar probadas las motivaciones que lo determinaron a obrar  de  esa  manera,  como  que para él tenían fundamento en un conocimiento real,  procedía,  como  en efecto lo estimó el Tribunal, atenuar la condena privativa  de    la    libertad,   de   conformidad   con   el   art.   60   del   Estatuto  Punitivo.   

      En mérito de lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

       NO      CASAR     la     sentencia  recurrida.   

        Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        NO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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