9857 (27-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta No. 109  

(07-23-98)  

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          V I S T O S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado HUMBERTO  OLAYA  LOPEZ  contra  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, el 20 de mayo de 1994, por medio del  cual,  al  confirmar  con  algunas  modificaciones  la dictada por el Juzgado 67  Penal  del  Circuito, condenó al procesado a las penas principales de cincuenta  (50)  meses  de  prisión,  multa  de $2.700 y suspensión en el ejercicio de la  profesión  de  conductor por un período de tres (3) años, y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio y  lesiones personales culposos.   

Corrido el respectivo traslado al Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,   

solicitó    no    casar    el    fallo  impugnado.   

HECHOS  

Ocurrieron  el  31  de marzo de 1.989, en la  ciudad  de  Santafé de Bogotá, en la carrera 10 con calle 11 Sur, más o menos  a  las 9 p. m., cuando el vehículo Renault 12, distinguido con placas AF 0304 y  conducido  por  Hernán  Gonzalo  Cerón Cerón recibió la señal del semáforo  que  le  permitía atravesar la carrera 10, pero en ese mismo momento transitaba  por  la  misma,  de  norte  a  sur,  la  buseta  de placas SA 7023, manejada por  Humberto  Olaya  López, la que arrolló el automóvil y como consecuencia de la  colisión  murieron  Clara  Inés  Avila  Bonilla, Jairo Beltrán Triana y José  Hernán  Beltrán  León  y  sufrieron  lesiones  personales  Cristina Valbuena,  Patricia  Sánchez,  Jackeline  Cantor,  Elvia  Quiroga, Oscar Orlando Coronado,  Jairo    Rodolfo    Cubides    Fajardo,   Sady   Bustos   Manrique   y   Hernán  Cerón.   

ACTUACION PROCESAL  

El  Juzgado  175  de  Instrucción  Criminal  Permanente  luego  de   practicar  algunas  diligencias  preliminares,  las  remitió  al  Juzgado  43 de la misma especialidad, el que el 3 de abril de 1989  ordenó  abrir  investigación  y vincular mediante indagatoria a Humberto Olaya  López y Hernán Gonzalo Cerón Cerón.   

La situación jurídica les fue resuelta el 8  de  abril  de  1989, con medida de aseguramiento de detención preventiva contra  Humberto  Olaya  López  y  abstención  de la misma respecto de Hernán Gonzalo  Cerón Cerón.   

Con auto del 27 de abril de 1990, el Juzgado  de  instrucción,  luego  de  declarar  una  nulidad, ordenó que se compulsaran  copias  con destino a los Juzgados Penales de Menores para que se investigara la  conducta de Hernán Gonzalo Cerón Cerón.   

Perfeccionada la investigación, se declaró  cerrada,  el  12  de  marzo  de  1992,  y  el 9 de marzo de 1993 se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación contra el procesado Humberto  Olaya  López,  como  autor  de  los  delitos de homicidio y lesiones personales  culposos,  decisión  que  fue confirmada el 13 de agosto de 1993, por la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca.   

El  expediente pasó al Juzgado 67 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo estipulado  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la audiencia  pública  y  pronunció la sentencia de primera instancia el 8 de abril de 1994,  en  la  que  condenó al procesado a la pena de tres (3) años de prisión   como  autor  responsable  de los delitos de homicidio y lesiones personales, por  los que había sido acusado.   

Apelado  el  fallo  por la representante del  Ministerio  Público, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el  recurso,  concluyó  con  su  modificación,  en  el  sentido  de  imponerle  al  sentenciado  como  pena  principal la de 50 meses de prisión, multa de $2.700 y  suspensión  en  el  ejercicio  de la profesión de conductor por un período de  tres  (3)  años  y,  por  ende,  revocó  el  subrogado  penal de la condena de  ejecución   condicional   que   le   había   sido   otorgado   en  la  primera  instancia.   

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA  

Primer  cargo   

El  defensor  presenta  dos cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia.  El primero al amparo de la causal primera de  casación,  por  estimar  que  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  incurrió  en  una  violación  directa de la ley sustancial, al considerar como  agravantes  las circunstancias del artículo 66.1.3 del C. P. “violando la ley  penal  sustancial,  por  desconocimiento o no aplicación de los arts. 37, 330 y  341  del C. P. que debieron ser tenidos en cuenta para la dosimetría en el caso  que nos ocupa”.   

Considera  que  la  vulneración  de  la ley  sustancial  es  por  aplicación  indebida del artículo 66 numerales 1 y 3 y el  desconocimiento de los artículos 330 y 340 de la misma obra.   

Manifiesta  su  desacuerdo  con  el  aumento  punitivo  realizado  por el Tribunal cuando sostiene que esta Corporación parte  “de  una  conjetura  subjetiva como lo es afirmar que la culpa de Olaya López  se  debió  a  ‘ …. la  llamada  guerra  del centavo, por la rapiña de pasajeros y por qué no decirlo,  por  la  envidia  de  que  otros  igualmente  recojan  personal para transportar  ‘ ….”.   

Estima que los artículos 330 y 340 señalan  taxativamente  las  causales  de  agravación  punitiva  para el homicidio y las  lesiones  culposas, referentes a encontrarse el agente en estado de embriaguez o  de  sustancia que produzca dependencia física o psíquica o abandonar sin justa  causa el lugar de la comisión del hecho.   

Advierte  que  en  este caso  no hay la  más  mínima  posibilidad  de  que se concrete ninguna de estas circunstancias,  para  agregar  que  “cuando  la  agravación punitiva es específica y directa  para  cada delito no puede añadirse ninguna agravante genérica por tratarse de  delito  culposo,  especialmente sancionado dada la inexistencia del dolo. Porque  si  se  aceptara  la  existencia de las causales de los numerales 1 y 3 del art.  66,   nos   encontraríamos   de   manera  incuestionable  frente  a  un  delito  doloso”.   

Lo  anterior  lo  lleva  a  concluir  que el  sentenciador  de segundo grado desconoció  la existencia de los artículos  330  y  340  del  C. P, y aplicó indebidamente los numerales 1 y 3 del art. 66,  ibidem,  ya  que  esas  agravantes  no están consagradas procesalmente para los  delitos culposos.   

Solicita  a  la  Sala que case la sentencia,  para  que  se  haga  una  nueva dosimetría punitiva y, como consecuencia, se le  conceda    al   procesado   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Segundo  cargo   

El  segundo reproche lo formula al amparo de  la  causal  tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un proceso  viciado  de  nulidad,  puesto  que  ésta no se encuentra en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

La  anterior irregularidad la hace consistir  en  que  en  la  acusación  se imputan los delitos de homicidio y lesiones, sin  circunstancias  de  agravación  punitiva,  y  en  la sentencia se adicionan las  agravantes  genéricas  previstas  en los numerales 1 y 3 del art. 66 del C. P.,  para  luego sostener: “Nos encontramos, entonces, frente a un error de derecho  por  cuanto  se  condenó  por  un concurso delictual agravado por el cual no se  acusó a Humberto Olaya López”.   

Acota  que  el  derecho  a la defensa le fue  desconocido  porque  al  surtirse la apelación se le adicionaron las agravantes  y,  por  tal  motivo,  no  se  le  dió  la  oportunidad  de  demeritarlas en el  plenario.   

Termina  reiterándole  a  la  Corte que con  relación  a  la  primera censura se case la sentencia, por aplicación indebida  de  los  numerales  1  y  3 del artículo 66; y en lo atinente a la segunda, por  violación  del  artículo  29 constitucional, por desconocimiento del derecho a  la  defensa  y que como consecuencia de tal decisión se imponga la pena de tres  años  de  prisión  al  procesado  y  se  le  conceda  la condena de ejecución  condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Inicia  el  análisis  de  la demanda por el  cargo  segundo,  criticando  la  falta  de  técnica  al  aseverar  que  “  en  desarrollo  de  lacónico  reproche,  el  censor  permite  entrever  un completo  desacierto   en  sus  afirmaciones,  en  punto  de  la  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  en  la medida que no obstante sostener que escoge  como  vía  de impugnación la causal de nulidad, su invocación y desarrollo se  ve  entremezclada  con afirmaciones propias de la causal segunda de que trata el  artículo  220  del  C.  de  P. P, lo que traduce una manifiesta dubitación del  casacionista  en el pretendido de concretar y determinar el sentido y alcance de  su censura”.   

Estima  que  este  desacierto  en  sede  de  casación  se  convierte  en  “un  flagrante  e  insalvable yerro técnico que  atenta  contra  la  claridad y traslucidez argumentativa que se espera revele el  reproche”.   

Recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha  dicho  que si la pretensión de la censura es “la inclusión de circunstancias  de  agravación  en  la sentencia que no han sido consideradas en la resolución  de  acusación, no son precisamente tales condiciones de incremento punitivo las  que  permiten  variar  o  modificar  la  denominación  jurídica que sustenta y  permite  que  se piense en que la imputación jurídica ha variado de una a otra  determinación,  como para acudir a la causal que refiere la inconsonancia entre  la  acusación  y  la  sentencia”.  Por  tanto,  no  es  procedente  acudir  a  ella.   

Que  si  la  pretensión  era  enmarcar  el  reproche  dentro  de  la  causal  de nulidad, le recuerda que la formulación de  esta  causal  no  está  alejada  de  los rigores lógicos y técnicos  que  regulan la casación.   

Agrega  que  el  libelo  no  sólo falla por  técnica,  sino que no le asiste la razón al demandante, pues en la resolución  de  acusación   pueden encontrarse reproches “ a una conducta claramente  innoble,  insensible  y  por  completo irresponsable del procesado, al pretender  desconocer  las  normas  más  elementales  de  tránsito  y  de  comportamiento  ciudadano,  cuando  a la hora en que acontecieron los hechos, el conductor de la  buseta  no  obstante   percatarse  de que otros automotores esperaban en su  misma  vía  el cambio de la luz roja, cruzó imprudentemente la calle once sur,  con los ya conocidos resultados”.   

Lo  anterior  lo  lleva a concluir que no se  trata  de  una  deducción  inmotivada  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva,   sino  de   una  ausencia  de  determinación  normativa  en  la  resolución  de  acusación,  que  sí  se  efectuó  al momento de conocerse el  proceso  en  el  Tribunal y, por tanto, no es una modificación a la imputación  jurídica,  sino  que el incremento obedece a la clara discrecionalidad del  sentenciador.   

Solicita    la    no   prosperidad   del  cargo.   

En  lo concerniente al primer cargo dice que  si  la  vía  escogida para demandar la casación del fallo es el cuerpo primero  de  la causal primera, violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar  la  plenitud  de  los  hechos  probados en el proceso. Sin embargo, considera el  Procurador,  el  censor  no  respetó tal postulado, por cuanto la demostración  del  reproche  la  hizo  consistir  en  que la segunda instancia hizo alusión a  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva  que no estaban contenidas  procesalmente  y  que  ni  los  testigos,  ni el procesado dejan entrever en sus  versiones.   

Así  mismo  conceptúa  que no le asiste la  razón   al  recurrente  cuando  predica  la  inaplicación  del  artículo  340  “cuando  es  precisamente  con  base en esa descripción típica por la que se  condena, entre otras, al procesado”.   

Tales  desaciertos  impiden  que  se entre a  estudiar   de   fondo   la   demanda   y   solicita   por  ello  se  rechace  el  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta  Sala,  se  estudiará  en  primer lugar el cargo de nulidad, porque de prosperar  sería inane el análisis del otro reproche formulado.   

Ante  todo,  es  preciso  señalar  que  el  casacionista  no  es  afortunado  en  la enunciación de la censura, pues parece  entremezclar las causales segunda y tercera de casación.   

Al  respecto la Sala ha sostenido que aunque  la  falta  de  congruencia  se  debe  plantear por la causal segunda, tampoco es  desacertado  acudir  a  la  nulidad, pues tal clase de yerro viola el derecho de  defensa,  y  como  aquella  afectaría,  exclusivamente, la sentencia, bastaría  casarla  al  tenor  de  los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P. y dictar la de  reemplazo,  con  las mismas consecuencias jurídicas de la falta de consonancia.  (casación 9653 septiembre 25/97, entre otras).   

De  todas  maneras,  en  el presente caso, a  pesar  de los desatinos técnicos, aparece que el cuestionamiento del impugnante  se  refiere  a  la  falta de consonancia entre la resolución de acusación y la  sentencia,  al  haberse  deducido  en  la  de  segunda  instancia dos agravantes  genéricas,   el   motivo  innoble  o  fútil  y  la  insensibilidad  moral  del  delincuente, no imputadas en la resolución de acusación.   

Al  respecto  la  Sala  considera  que  al  libelista  le  asiste  la razón, pues la resolución de acusación es el pliego  concreto   y   completo   de   cargos,   precisados  tanto  fáctica   como  jurídicamente,  que  se  hacen  al  procesado para que frente a ellos ejerza el  derecho  de  defensa.  Pero  para  que  tal  garantía tenga cabal operancia, el  acusado  debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no  se  le  puede  responsabilizar  en la sentencia por circunstancias agravantes no  deducidas en el calificatorio.   

Ha  dicho  la  Sala:  “Esta  concreción  fáctico  –  jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los  limites  del  juzgamiento  y  por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no  pudiendo  el  juez,  sin  sacrificar  la  consonancia  del  fallo  e incurrir en  irregularidad  susceptible  de  ser  atacada  al  amparo de la causal segunda de  casación,  incluir  nuevas  conductas  delictivas  o  adicionar  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer  las  de  atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas  de  participación  y  de  culpabilidad,  como  cuando  se condena por un delito  consumado  a  quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue  en  calidad  de  cómplice,  o  por  un  delito doloso a quien se le imputó uno  preterintencional o culposo”. (casación 9485. Mayo 29/97).   

Con relación a las agravantes genéricas, el  criterio  de la Corte ha sido el de que, como norma general, deben ser imputadas  en  el  pliego  de cargos, salvo las objetivas, ésto es, aquellas evidentes con  la  sola  narración  del  aspecto  fáctico  del  proceso.  Pero  existen otras  circunstancias  que  requieren  de  una  valoración  o  análisis  previos a su  deducción,  como “el motivo innoble o fútil”, “la preparación ponderada  del  hecho  punible”,  etc,  en  las  cuales  se deben señalar claramente los  presupuestos  fácticos  que  las  contienen  o mencionarlas en la forma como lo  hace  la  ley,  así  no  se  indique  ésta  en concreto. (Véase, entre otras,  casación 10.746 de febrero/98 y 11.248 de abril/98).   

En   el   presente  caso,  las  agravantes  genéricas  cuestionadas  son  de  carácter subjetivo, pues se trata del motivo  innoble  o  fútil  y  de la insensibilidad moral del delincuente, que no fueron  comprendidas  en el pliego acusatorio, pues sólo aparecieron en el fallo del ad  quem,  por  petición  del  Ministerio  Público, cuando interpuso el recurso de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia, para que se aumentara la  sanción,  con fundamento en que al concurrir las citadas causales no se podría  partir,  para  dosificar  la  pena, del mínimo de 24 meses sino de 36. Estimó,  además,  que  ”la  dosificación  de la pena privativa de la libertad como la  pecuniaria  finalmente  impuestas  a Olaya López resultan demasiado benignas, y  sin  proporción  frente  a  la  modalidad  y gravedad de los hechos”. Pide se  aumente  el  incremento efectuado por razón del concurso, que sólo fue de doce  meses.   

El  Tribunal,  con  base  en que concurrían  tales  agravantes   genéricas   no partió del mínimo establecido en  el artículo 329 del C. P., para tasar la pena, sino de 32 meses.   

Manifestó  tal  Corporación:   

“Para  efectos  de la dosificación de la  pena,  el señor Juez partió del mínimo de 24 meses que contempla el artículo  329  del  C.P. para el primer homicidio y por razón del concurso la incrementó  en  12  meses  más, por los otros homicidios y las lesiones personales, para un  total  de treinta y seis meses de prisión, quántum que no es de recibo para la  Sala,  como  quiera  que concurren los numerales 1 y 3 del artículo 66 del C.P.  ‘haber obrado por motivos  innobles  o  fútiles’ y  ‘el tiempo, el lugar los  instrumentos  o  el  modo  de  ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la  defensa  del  ofendido  o  perjudicado  en  su  integridad  personal o bienes, o  demuestren   una   mayor  insensibilidad  moral  en  el  delincuente’,  aspecto  en el que tiene razón la  representación  del  Ministerio  Público,  por  lo  que  tiene que partirse de  treinta  y  dos  (32)  meses,  cifra  a la que debe incrementarse dieciocho (18)  meses  por  el concurso de los otros dos homicidios y los 8 heridos, para que en  definitiva  la  pena  sea  de  CINCUENTA  (50)  MESES DE PRISION en cambio de la  tasada por la primera instancia”.   

En  consecuencia,  al  deducirse en el fallo  censurado  agravantes genéricas no objetivas, no imputadas en la resolución de  acusación,  se rompió la congruencia, por lo cual se impone casar parcialmente  la  sentencia,  para  suprimir  las  agravantes  del art. 66.1.3 del C. Penal, y  ajustar la pena correspondiente.   

Como  las circunstancias mencionadas, según  aparece  en  el  párrafo  transcrito, sólo incidieron en que no se partió del  mínimo  de  24  meses,  para tasar la pena, sino de 32, será en 8 meses que se  disminuirá    la    principal    de   prisión   que   le   fue   impuesta   al  procesado.   

En  la  misma  proporción se disminuirá la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

El  incremento  de pena hecho por razón del  concurso  de  delitos permanece inalterado, pues fue efectuado por el ad quem en  razón de la gravedad del hecho punible.   

Las  demás  sanciones  impuestas  no sufren  modificación.   

En  cuanto  al  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional,  el  procesado no tiene derecho a él, por razón de la  sanción impuesta, que pasa de 36 meses de prisión.   

Como  el procesado viene gozando de libertad  provisional,   se   dispondrá   su   captura   para   que  cumpla  la  sanción  impuesta.   

En  las condiciones precedentes, prospera el  cargo aducido.   

Finalmente,  al  salir  avante esta censura,  deviene  inane  el análisis de la otra propuesta por el recurrente, haciendo la  observación  que  no  es  posible  plantear  una incompatibilidad general entre  agravantes   genéricas   y  culpa,  sin  establecer  la  configuración  de  la  circunstancia   de   que   se   trata  con  la  estructura  de  aquella,  y  las  particularidades del caso, lo cual no se intenta.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

RESUELVA  

1.-   CASAR   PARCIALMENTE   el  fallo impugnado en el sentido de suprimir las agravantes de los  numerales  1  y 3 del artículo 66 del C. P. y, en consecuencia, fijar como pena  principal,   para   el   procesado   HUMBERTO   OLAYA  LOPEZ,  42 meses de prisión y el mismo lapso para la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

2.-  Líbrese orden  de   captura   en  contra  de  Carlos  Humberto  Olaya  López,   para  los  fines  expuestos  en  la  parte  motiva.   

3.- En lo demás la  sentencia recurrida queda sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA          FERNANDO E.  ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE    RANGEL         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO            CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                NILSON      PINILLA  PINILLA           

JAIME    RICO    CARVAJAL                                          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

Conjuez                                                                               Secretaria     

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