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CASACION DISCRECIONAL
4 En múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que la casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales superiores de distrito judicial, Tribunal Penal Militar y el Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y contra la sentencias de segunda instancia dictadas por los Jueces Penales del Circuito.
PROCESO No. 13446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta N°147
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASUNTO POR DECIDIR:
Se procede a resolver sobre la admisión del recurso excepcional de casación formulado por el Fiscal 36 Local de Santafé de Bogotá contra la sentencia sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS:
Aproximadamente a la 7 de la noche del 12 de abril de 1993, en la calle 40 con carrera 100 de Bogotá, colisionaron el bus de placa SA 7180, manejado por ROBERTO CAMPOS CALLEJAS y la camioneta de placa 9755, conducida por EULISES AUGUSTO MORALES GUTIERREZ. Del accidente varios pasajeros del bus de servicio público urbano, sufrieron heridas entre otros: JOSE OMAR ORJUELA y OLGA LUCIA PAREDES VALBUENA a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les determinó incapacidades definitivas de 80 y 15 días, además de deformidad en el muslo derecho, perturbación funcional del órgano de la locomoción y deformidad en el rostro, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Tramitado el proceso, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, el 19 de marzo de 1997, condenó a ROBERTO CAMPOS CALLEJAS a 6 meses 12 de días de prisión, multa de $ 4.000, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios derivados del delito (fs. 455 y Ss del cd. inicial).
El fallo fue apelado por el Fiscal Local y la defensora del procesado. El 30 de mayo de 1997, fue confirmado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Notificado el Fiscal Local, lo impugnó extraordinariamente porque considera violado el debido proceso al no haberse dado trámite a la sustentación oral de la apelación y por no haber sido escuchado como parte recurrente. El expediente fue remitido a la Corte para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación discrecional.
CONSIDERACIONES:
En múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que la casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales superiores de distrito judicial, Tribunal Penal Militar y el Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y contra la sentencias de segunda instancia dictadas por los Jueces Penales del Circuito.
El recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. Debe sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, frente al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
No procede la Sala a examinar si el impugnante cumplió con la obligación de desarrollar la argumentación dirigida a demostrar la violación de un derecho fundamental, el señalamiento de la norma constitucional que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido, dado que previamente se debe examinar si está legitimado para acudir a esta vía excepcional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Quiso el legislador de manera expresa conceder el derecho impugnatorio citado al Procurador o su Delegado y al defensor, es decir, excluyó a los restantes sujetos que intervienen en el proceso penal, como la parte civil y el Fiscal. En cabeza del Ministerio Público dejó la posibilidad de disentir de la sentencia de segundo grado o de la proferida en un proceso en donde se h a violado un derecho fundamental respecto de las partes no mencionadas en el cuerpo tercero del precepto citado.
La legitimidad de personería del recurrente es condición de procedibilidad de su pretensión y está regulada por el ordenamiento jurídico procesal. Esta normatividad es de orden público y por ende su observancia es un imperativo para el juez quien por antonomasia está llamado a respetarla, como tutor de las garantías constitucionales y legales. De ahí que no puede caprichosamente habilitar a ninguno de los sujetos procesales para ejercer derechos no otorgados por la ley.
En el caso concreto, el Fiscal Local impugna el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito por violar el debido proceso; sin embargo la disposición legal en que basa su petición, artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no lo contempla como sujeto procesal con opción para recurrir extraordinariamente y de manera excepcional. Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO CONCEDER el recurso discrecional de casación interpuesto por el FISCAL 36 LOCAL dentro de este proceso, por las razones señaladas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLSE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GALLEGO GOMEZ
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria