13446 (26-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CASACION DISCRECIONAL  

4     En  múltiples  oportunidades, la Corte ha indicado que la casación excepcional  procede  contra  los  fallos  de  segunda  instancia dictados por los tribunales  superiores  de distrito judicial, Tribunal Penal Militar y el Tribunal Nacional,  por  delitos  que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis  años,  y  contra  la  sentencias  de  segunda instancia dictadas por los Jueces  Penales del Circuito.   

PROCESO No. 13446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta N°147  

Santafé   de   Bogotá,  D.C.,  noviembre  veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

ASUNTO POR DECIDIR:  

Se procede a resolver sobre la admisión del  recurso  excepcional  de  casación formulado por el Fiscal 36 Local de Santafé  de  Bogotá  contra  la sentencia sentencia de segunda instancia  proferida  por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.   

HECHOS:  

Aproximadamente a la 7 de la noche del 12 de  abril  de  1993,  en la calle 40 con carrera 100 de Bogotá, colisionaron el bus  de  placa  SA 7180, manejado por ROBERTO CAMPOS CALLEJAS y la camioneta de placa  9755,  conducida  por  EULISES  AUGUSTO  MORALES GUTIERREZ. Del accidente varios  pasajeros  del  bus  de servicio público urbano, sufrieron heridas entre otros:  JOSE  OMAR ORJUELA y OLGA LUCIA PAREDES VALBUENA a quienes el Instituto Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses les determinó incapacidades definitivas  de  80  y  15  días,  además  de deformidad en el muslo derecho, perturbación  funcional   del   órgano   de   la  locomoción  y  deformidad  en  el  rostro,  respectivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Tramitado  el  proceso,  el Juzgado 45 Penal  Municipal  de  Bogotá,  el  19  de  marzo  de  1997,  condenó a ROBERTO CAMPOS  CALLEJAS  a  6 meses 12 de días de prisión, multa de $ 4.000, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios  derivados del delito (fs. 455 y Ss del cd. inicial).   

El fallo fue apelado por el Fiscal Local y la  defensora  del  procesado.  El 30 de mayo de 1997, fue confirmado por el Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá. Notificado el Fiscal Local, lo  impugnó  extraordinariamente  porque  considera violado el debido proceso al no  haberse  dado  trámite  a la sustentación oral de la apelación y por no haber  sido  escuchado  como  parte  recurrente.  El expediente fue remitido a la Corte  para   que   se   pronuncie   sobre  la  concesión  del  recurso  de  casación  discrecional.   

CONSIDERACIONES:  

En  múltiples  oportunidades,  la  Corte ha  indicado  que  la  casación  excepcional  procede  contra los fallos de segunda  instancia  dictados por los tribunales superiores de distrito judicial, Tribunal  Penal  Militar  y  el  Tribunal  Nacional, por delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a  seis  años, y contra la sentencias de  segunda instancia dictadas por los Jueces Penales del Circuito.   

El  recurso  debe interponerse dentro de los  quince  días  siguientes  a la notificación de la sentencia. Debe sustentar el  motivo  que  determine la viabilidad de la admisión, frente al desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  violado  en  las  instancias.   

No  procede  la  Sala  a  examinar  si  el  impugnante   cumplió  con  la  obligación  de  desarrollar  la  argumentación  dirigida  a  demostrar la violación de un derecho fundamental, el señalamiento  de  la  norma  constitucional  que  protegen  el  derecho invocado y su concreto  desconocimiento  con  el  fallo  recurrido,  dado  que previamente  se debe  examinar   si   está  legitimado  para  acudir  a  esta  vía  excepcional,  de  conformidad   con   el   inciso   tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Quiso  el  legislador  de  manera  expresa  conceder  el  derecho  impugnatorio  citado  al  Procurador  o  su Delegado y al  defensor,  es  decir,  excluyó  a  los  restantes sujetos que intervienen en el  proceso  penal,  como  la  parte  civil  y  el  Fiscal. En cabeza del Ministerio  Público  dejó la posibilidad de disentir de la sentencia de segundo grado o de  la  proferida en un proceso en donde se h a violado un derecho fundamental   respecto  de  las  partes  no  mencionadas  en  el  cuerpo  tercero del precepto  citado.   

La legitimidad de personería del recurrente  es  condición  de  procedibilidad  de  su  pretensión  y está regulada por el  ordenamiento  jurídico  procesal.  Esta normatividad es de orden público y por  ende  su  observancia  es un imperativo para el juez quien por antonomasia está  llamado  a  respetarla, como tutor de las garantías constitucionales y legales.  De  ahí  que  no  puede  caprichosamente  habilitar  a  ninguno  de los sujetos  procesales para ejercer derechos no otorgados por la ley.   

En el caso concreto, el Fiscal Local impugna  el  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito  por  violar  el  debido  proceso;  sin embargo la disposición legal en que  basa  su  petición,  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, no lo  contempla  como  sujeto procesal con opción para recurrir extraordinariamente y  de  manera  excepcional.  Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar  el recurso impetrado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO CONCEDER  el  recurso  discrecional  de casación interpuesto por el FISCAL 36 LOCAL dentro de  este proceso, por las razones señaladas en la parte motiva.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLSE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE  RANGEL               

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA     JORGE ANIBAL GALLEGO GOMEZ   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                   NO  FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN  M.  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *