13138 (19-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONCIERTO  PARA  DELINQUIR/  COMPETENCIA  A  PREVENCION   

Siendo  que  los delitos de hurto por los que  fueron  acusados los procesados se encuentran estrechamente vinculados con el de  concierto  para  delinquir  también  imputado  en  dicho proveído, teniendo en  cuenta  que  de  acuerdo a las circunstancias en que se cometieron los primeros,  el  “modus  operandi  y  por  encontrarsen  (sic) elementos que fuera hurtados a  personas  diferentes  en  modalidades similares y que los objetos encontrados se  recuperaron  gracias  a  la  colaboración de los aprehendidos, se encuentra con  suficiente  información  para pregonar fundadamente que los sujetos activos del  hecho  punible pertenecen a una organización criminal  montada para hurtar  tanto  los  vehículos como la mercancía que estos (sic) transportaban , lo que  nos  conlleva  a  concluir que se habían concertado para delinquir”, tal y como  quedó  precisado  en el pliego acusatorio, el argumento expuesto por el Juez 62  Penal  del  Circuito se cae por su propio peso, ya que si bien fue a raíz de la  recuperación  del  vehículo  y  la  mercancía  hurtada en la jurisdicción de  Cáqueza,  junto  con  otros  elementos hurtados en la jurisdicción de Guaduas,  que  se  abrió  la  investigación,  es  lo  cierto  que  dentro  de las mismas  diligencias  fueron investigados los hechos ocurridos en esta ciudad, tales como  el  concierto  para  delinquir y el hurto del vehículo (…) – que también fue  recuperado  –  y  por  los  que  igualmente   se  formularon  cargos  a los  procesados.   

Lo anterior entonces, evidencia que el Juez de  Bogotá  ha  confundido  el factor de prevención que en este evento específico  define  la  competencia en él, con los momentos en que los objetos y vehículos  hurtados     se    fueron    recuperando    a    medida    que    avanzaba    la  investigación.   

Proceso No. 13138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 96  

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de agosto  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Resuelve la Corte la colisión de competencia  negativa  suscitada entre el Juez 62 Penal del Circuito de ésta ciudad y el 1º  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza en el proceso adelantado contra PEDRO VICENTE  PEÑA  SAAVEDRA  y  JOSE  LUIS  HERNANDEZ, por los delitos de hurto calificado y  agravado  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, concierto para delinquir y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

La  denuncia  formulada  ante  la  Unidad  de  Policía  Judicial  de la Sijin de esta ciudad, por el ciudadano Edison Carrión  Bolaños  sobre  el hurto de un camión marca chevrolet, blanco, modelo 1995, de  placas  UFP  221  y  de  la  mercancía cuyo valor se estimó en $32’000.000,oo,  en hechos ocurridos el 16  de  abril  de  1996,  en  la  vía  que  de  Villavicencio  conduce  a  Bogotá,  concretamente  a  la  altura  de Puentequetame, lo mismo que el informe sobre la  recuperación  del  referido vehículo en la autopista sur y la captura de PEDRO  VICENTE  PEÑA SUAREZ, JOSE LUIS HERNANDEZ CUBILLOS y CARLOS HUMBERTO ARDILA, en  que  además se daba cuenta que el último de los mencionados “voluntariamente  llevó  a  los  miembros  de  la Policía Judicial adscritos a esta unidad, a la  carrera  86  No.  70-21  Bosa  en  donde  funciona  una  bodega  y  en  donde se  encontraron  64  cajas  de  condimentos  el  Rey  y las que había sido hurtadas  según  la denuncia No. 2599, y el día 020596 en compañía de la misma persona  nos  trasladamos  a  la  vereda  Santa  Ana  municipio de Cáqueza (Municipio de  Cundinamarca)  donde  funciona  la  Granja  Avicola  la  Meseta  Ubicada  en  el  Kilómetro  8  que  conduce de la vía Abasticos a Ubaque, en donde se encontró  una  planta  eléctrica  marca  Espectrum  800  DS60  No. serial 372164, con sus  respectivos   accesorios,   un  actuador  para  válvula  modelo  95,  de  serie  10-9322-8-1  de color naranja y plateado y dos pipetas plateadas como accesorios  de  estos  elementos  los  cuales  hacen  parte de la denuncia instaurada por el  señor  SEGUNDO  ALVARO BERMUDEZ CARDENAS”, le sirvieron de base al Jefe de la  Unidad  4º de Patrimonio Económico de la Fiscalía de Santafé de Bogotá para  que   el   3  de  mayo  de  1996,  profiriera  resolución  de  apertura  de  la  investigación.   

Así, una vez los capturados fueron vinculados  mediante  indagatoria,  el  9  de  mayo  siguiente  les  definió  la situación  jurídica  afectándolos  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir, hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal de armas, disponiendo expedir copias con destino a la  justicia  penal  militar  para que se investigara respecto de HUMBERTO ARDILA el  presunto  delito  de peculado y a la Fiscalía Regional en lo relacionado con la  tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  PEDRO  VICENTE  PEÑA,  el  19  de  junio  del  año  anterior, la Fiscalía de segunda  instancia  la  confirmó,  dejando  sin  efectos la orden sobre la ruptura de la  unidad  procesal,  ya  que,  “no  se  discute  que  los  hurtos  ocurrieron en  territorios  donde la competencia se delimita en las materias de que conocen los  jueces,  pero,  no  se  puede  descuidar,  que  se  ha  vinculado  a  los mismos  procesados  y por el concierto para delinquir que se tiene por realizado en esta  ciudad  dado que aquí viven los indagados, apareciendo como indiscutible que en  la  ejecución  de  la  idea  nada se oponía a que se desplazaran por fuera del  Distrito.”.   

Durante  el  curso  de  la  instrucción  se  unieron,  para  adelantarse  bajo una misma cuerda, las diligencias preliminares  que  adelantaba  la  Fiscalía  No.  28  de  Guaduas (Cud.) sobre el hurto de un  camión  D600,  modelo  1981,  de  placas SNB 123, ocurrido el 21 de marzo en el  alto  de  las  brisas, en la vía Guaduas Bogotá, según denuncia formulada por  Alvaro  Bermúdez  Cárdenas,  así como el informe sobre la recuperación de un  Chverolet  Sprint,  modelo  1993,  verde  oliva,  de  placas  BCW516, cuyo hurto  ocurrió  en  esta  ciudad  el  12 de enero de 1994 y fue denunciado por William  Javier     Martínez    Gutiérrez,    que    venía   siendo   investigado  preliminarmente por la Fiscalía 6ª. Delegada.   

Perfeccionada la instrucción, se decretó su  cierre  y  el  23  de  octubre  de  1996, se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  los  3  vinculados por los mismos  delitos   imputados   en   la   resolución   que  les  decidió  la  situación  jurídica.   

Iniciada  la  etapa  del juicio, el procesado  CARLOS  HUMBERTO  ARDILA  se  acogió  a la sentencia anticipada de que trata el  artículo  37 del C.P.P., aceptando en su integridad los delitos imputados en la  acusación  y  por  ello,  el 28 de febrero del año en curso se profirió en su  contra sentencia condenatoria.   

Ejecutoriada  la anterior sentencia, mediante  auto  del  4  de  abril del año en curso, el Juez 62 Penal del Circuito de esta  ciudad,  decidió,  sin  más  ni  más,  declararse incompetente para continuar  tramitando   la   etapa  del  juicio,  aduciendo  escuetamente  que  como  “la  investigación  fue  iniciada  con  fundamento  en  la denuncia formulada por el  señor  URIEL  EDISON CARRION BOLAÑOS por hechos cuya ocurrencia y consumación  tuvo  lugar  en la jurisdiccióndel Circuito de Cáqueza (Cund.)”, disponiendo  en  consecuencia  poner  el  condenado  y los procesados a disposición de dicha  autoridad y proponerle colisión de competencia negativa.   

Por  su  parte,  del 17 de abril del presente  año,  la  Juez  1º.  Penal  del Circuito de Cáqueza, se consideró competente  respecto  de  los  hechos  cometidos  dentro  de  su jurisdicción, esto es, los  ocurridos  el  15  de marzo de 1996 en Puentequetame, mientras que los ocurridos  el  21 de marzo del mismo año en el alto de las brisas correspondía conocer al  Juez  Penal  del  Circuito de Guaduas y los sucedidos en esta ciudad en enero de  1994  al  Juez  del  Circuito de Bogotá proponiendo frente a ellos colisión de  competencia  negativa,  precisando  que lo concerniente a CARLOS HUMBERTO ARDILA  debía  conocerlo  el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta  ciudad.   

No obstante lo anterior, el siguiente  25  de  abril,  se  apartó  de  las  razones  expuestas por el Juez proponente, por  considerar  que los hechos cometidos en esta ciudad ocurrieron el 12 de enero de  1994,  es  decir, antes de aquellos acontecidos en la jurisdicción de Cáqueza,  que  lo  fueron  el  15  de  marzo de 1996 y además el Juez 62 quien “primero  aprehendió  el  conocimiento  de  la  investigación  y  prueba  de ello es que  mediante  sentencia  anticipada  de fecha Febrero 25 del cursante año, condenó  al procesado CARLOS HUMBERTO ARDILA”.   

Por último, y como argumento adicional en el  sentido  de  que el competente para juzgar los hechos investigados es el Juzgado  62  Penal  del  Circuito de esta ciudad, manifiesta que el término de que trata  el  artículo 446 del C.P.P. se surtió en dicho despacho “ y que en el evento  de  corresponder  a otro despacho adelantar el trámite del proceso, habría que  decretar  la  nulidad del auto que dispuso el mencionado traslado, trayendo como  consecuencia  casi  segura,  la libertad provisional de los sindicados, al tenor  de   lo   dispuesto  en  el  numeral  5  del  Artículo  55  de  la  Ley  81  de  1993.”.   

Por  lo  anterior,  dispone  la remisión del  proceso  a  ésta  Corporación  para  que  se  dirima  el conflicto, poniendo a  disposición  a  los  procesados  PEDRO  VICENTE  PEÑA  SAAVEDRA  y  JOSE  LUIS  HERNANDEZ CUBILLOS.   

CONSIDERACIONES:  

1º.   Por  tratarse  de  un  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  dos  juzgados del Circuito de diferente Distrito  Judicial,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 68.5 del C.P.P., es  competente la Corte para dirimirlo.   

2º.  Ahora entendiendo que el auto proferido  por  la  Juez  de  Cáqueza  el pasado 25 de abril es el que realmente permitió  trabar  el  presente  conflicto, para dirimirlo  resulta necesario poner de  presente  en  primer lugar que tal y como fueron acusados los procesados, y ello  no  lo  ha  discutido  ninguno de los funcionarios colisionantes, los hechos por  los  que  están  siendo  juzgados  PEÑA SAAVEDRA y HERNANDEZ CUBILLOS, si bien  fueron  realizados  en  momentos  y  lugares diferentes, se encuentran enlazados  ideológicamente  con  el delito de concierto para delinquir, situación que fue  advertida  desde  los  comienzos  de la investigación por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad,  cuando  al  desatar  la segunda  instancia  de  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  de los  implicados,  advirtió  que  debía  adelantarse conjuntamente la investigación  por  los  diferentes  hurtos,  dada  la  conexidad  existente entre el delito de  concierto  para delinquir y los de hurto, lo cual permitía la unidad de prueba,  a  más  de que la captura de los procesados se había producido en esta ciudad,  tesis  que en este momento procesal permanece incólume, pues de conformidad con  lo  dispuesto  por  el  inciso  1º  del  artículo  80 del C.P.P. “Los hechos  punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.   

Siendo  ello  así,  y  comoquiera  que  los  ilícitos  se  cometieron  en  diferentes  lugares,  debe  tenerse  en cuenta lo  dispuesto  en  el  artículo  80  del  C.P.P., pues de conformidad con el inciso  primero,   lo  allí  previsto  “se  aplicará  cuando  se  trate  de  delitos  conexos”.   

3º.  Así las cosas, forzoso es concluir que  es  cuando  menos  censurable el proceder del Juez 62 Penal del Circuito de esta  ciudad,  ya que de acuerdo a la tramitación que tuvo el proceso y la naturaleza  de  los  delitos investigados, la competencia para conocer de este asunto radica  en  él  y  no en el de Cáqueza, no solo porque la primera denuncia se formuló  en  esta  ciudad,  sino  porque  fue  aquí  también donde primero se abrió la  investigación   y   además   donde   fueron   aprehendidos   los   procesados,  independientemente   de   que  el  hecho  que  diera  origen  a  ello  fuera  la  recuperación  del  vehículo  objeto  del  hurto  cometido  en inmediaciones de  Puentequetame, esto es, dentro de la jurisdicción de Cáqueza.   

4º.   En efecto, siendo que los delitos  de  hurto por los que fueron acusados los procesados se encuentran estrechamente  vinculados  con  el  de  concierto  para  delinquir  también  imputado en dicho  proveído,  teniendo  en  cuenta  que  de acuerdo a las circunstancias en que se  cometieron   los  primeros,  el  “modus  operandi  y  por  encontrarsen  (sic)  elementos  que  fuera  hurtados a personas diferentes en modalidades similares y  que  los  objetos  encontrados  se recuperaron gracias a la colaboración de los  aprehendidos,   se   encuentra   con   suficiente   información  para  pregonar  fundadamente  que  los  sujetos  activos  del  hecho  punible  pertenecen  a una  organización  criminal   montada  para hurtar tanto los vehículos como la  mercancía  que  estos  (sic) transportaban , lo que nos conlleva a concluir que  se  habían  concertado  para  delinquir”,  tal  y como quedó precisado en el  pliego  acusatorio,  el  argumento expuesto por el Juez 62 Penal del Circuito se  cae  por  su  propio  peso,  ya  que si bien fue a raíz de la recuperación del  vehículo  y  la  mercancía  hurtada en la jurisdicción de Cáqueza, junto con  otros  elementos  hurtados  en  la  jurisdicción  de  Guaduas, que se abrió la  investigación,  es  lo  cierto  que  dentro  de  las  mismas diligencias fueron  investigados  los  hechos ocurridos en esta ciudad, tales como el concierto para  delinquir  y el hurto del vehículo Sprint – que también fue recuperado – y por  los que igualmente  se formularon cargos a los procesados.   

5º.  Lo  anterior entonces, evidencia que el  Juez  de  Bogotá  ha  confundido  el  factor  de prevención que en este evento  específico  define la competencia en él, con los momentos en que los objetos y  vehículos   hurtados   se   fueron   recuperando   a  medida  que  avanzaba  la  investigación.   

Por  lo  anterior se asignará la competencia  para  conocer  de  este  asunto  al  Juez  62  Penal  del  Circuito de Santafé,  informando  de  lo  aquí decidido a la Juez 1º Penal del Circuito de Cáqueza.  Igualmente  se dispondrá que los procesados SAAVEDRA PEÑA y HERNANDEZ CUBILLOS  queden  a  disposición  del  Juez en quien quedó radicada la competencia, pues  equivocadamente  para éste trámite la Juez de Cáqueza los puso a disposición  de esta Corporación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1º.   Dirimir  la  presente  colisión  de  competencia  negativa,  asignando  definitivamente  en  el  Juzgado 62 Penal del  Circuito  de  esta ciudad, la competencia para continuar conociendo del proceso,  a  donde  deberán  remitirse  las  diligencias, previa información de lo aquí  resuelto a la Juez 1º. Penal del Circuito de Cáqueza.   

Cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                   DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON            PINILLA  PINILLA                       JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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