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CONCIERTO PARA DELINQUIR/ COMPETENCIA A PREVENCION
Siendo que los delitos de hurto por los que fueron acusados los procesados se encuentran estrechamente vinculados con el de concierto para delinquir también imputado en dicho proveído, teniendo en cuenta que de acuerdo a las circunstancias en que se cometieron los primeros, el “modus operandi y por encontrarsen (sic) elementos que fuera hurtados a personas diferentes en modalidades similares y que los objetos encontrados se recuperaron gracias a la colaboración de los aprehendidos, se encuentra con suficiente información para pregonar fundadamente que los sujetos activos del hecho punible pertenecen a una organización criminal montada para hurtar tanto los vehículos como la mercancía que estos (sic) transportaban , lo que nos conlleva a concluir que se habían concertado para delinquir”, tal y como quedó precisado en el pliego acusatorio, el argumento expuesto por el Juez 62 Penal del Circuito se cae por su propio peso, ya que si bien fue a raíz de la recuperación del vehículo y la mercancía hurtada en la jurisdicción de Cáqueza, junto con otros elementos hurtados en la jurisdicción de Guaduas, que se abrió la investigación, es lo cierto que dentro de las mismas diligencias fueron investigados los hechos ocurridos en esta ciudad, tales como el concierto para delinquir y el hurto del vehículo (…) – que también fue recuperado – y por los que igualmente se formularon cargos a los procesados.
Lo anterior entonces, evidencia que el Juez de Bogotá ha confundido el factor de prevención que en este evento específico define la competencia en él, con los momentos en que los objetos y vehículos hurtados se fueron recuperando a medida que avanzaba la investigación.
Proceso No. 13138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 96
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juez 62 Penal del Circuito de ésta ciudad y el 1º Penal del Circuito de Cáqueza en el proceso adelantado contra PEDRO VICENTE PEÑA SAAVEDRA y JOSE LUIS HERNANDEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas para la defensa personal.
ANTECEDENTES:
La denuncia formulada ante la Unidad de Policía Judicial de la Sijin de esta ciudad, por el ciudadano Edison Carrión Bolaños sobre el hurto de un camión marca chevrolet, blanco, modelo 1995, de placas UFP 221 y de la mercancía cuyo valor se estimó en $32’000.000,oo, en hechos ocurridos el 16 de abril de 1996, en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, concretamente a la altura de Puentequetame, lo mismo que el informe sobre la recuperación del referido vehículo en la autopista sur y la captura de PEDRO VICENTE PEÑA SUAREZ, JOSE LUIS HERNANDEZ CUBILLOS y CARLOS HUMBERTO ARDILA, en que además se daba cuenta que el último de los mencionados “voluntariamente llevó a los miembros de la Policía Judicial adscritos a esta unidad, a la carrera 86 No. 70-21 Bosa en donde funciona una bodega y en donde se encontraron 64 cajas de condimentos el Rey y las que había sido hurtadas según la denuncia No. 2599, y el día 020596 en compañía de la misma persona nos trasladamos a la vereda Santa Ana municipio de Cáqueza (Municipio de Cundinamarca) donde funciona la Granja Avicola la Meseta Ubicada en el Kilómetro 8 que conduce de la vía Abasticos a Ubaque, en donde se encontró una planta eléctrica marca Espectrum 800 DS60 No. serial 372164, con sus respectivos accesorios, un actuador para válvula modelo 95, de serie 10-9322-8-1 de color naranja y plateado y dos pipetas plateadas como accesorios de estos elementos los cuales hacen parte de la denuncia instaurada por el señor SEGUNDO ALVARO BERMUDEZ CARDENAS”, le sirvieron de base al Jefe de la Unidad 4º de Patrimonio Económico de la Fiscalía de Santafé de Bogotá para que el 3 de mayo de 1996, profiriera resolución de apertura de la investigación.
Así, una vez los capturados fueron vinculados mediante indagatoria, el 9 de mayo siguiente les definió la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, disponiendo expedir copias con destino a la justicia penal militar para que se investigara respecto de HUMBERTO ARDILA el presunto delito de peculado y a la Fiscalía Regional en lo relacionado con la tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Apelada la anterior decisión por PEDRO VICENTE PEÑA, el 19 de junio del año anterior, la Fiscalía de segunda instancia la confirmó, dejando sin efectos la orden sobre la ruptura de la unidad procesal, ya que, “no se discute que los hurtos ocurrieron en territorios donde la competencia se delimita en las materias de que conocen los jueces, pero, no se puede descuidar, que se ha vinculado a los mismos procesados y por el concierto para delinquir que se tiene por realizado en esta ciudad dado que aquí viven los indagados, apareciendo como indiscutible que en la ejecución de la idea nada se oponía a que se desplazaran por fuera del Distrito.”.
Durante el curso de la instrucción se unieron, para adelantarse bajo una misma cuerda, las diligencias preliminares que adelantaba la Fiscalía No. 28 de Guaduas (Cud.) sobre el hurto de un camión D600, modelo 1981, de placas SNB 123, ocurrido el 21 de marzo en el alto de las brisas, en la vía Guaduas Bogotá, según denuncia formulada por Alvaro Bermúdez Cárdenas, así como el informe sobre la recuperación de un Chverolet Sprint, modelo 1993, verde oliva, de placas BCW516, cuyo hurto ocurrió en esta ciudad el 12 de enero de 1994 y fue denunciado por William Javier Martínez Gutiérrez, que venía siendo investigado preliminarmente por la Fiscalía 6ª. Delegada.
Perfeccionada la instrucción, se decretó su cierre y el 23 de octubre de 1996, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra los 3 vinculados por los mismos delitos imputados en la resolución que les decidió la situación jurídica.
Iniciada la etapa del juicio, el procesado CARLOS HUMBERTO ARDILA se acogió a la sentencia anticipada de que trata el artículo 37 del C.P.P., aceptando en su integridad los delitos imputados en la acusación y por ello, el 28 de febrero del año en curso se profirió en su contra sentencia condenatoria.
Ejecutoriada la anterior sentencia, mediante auto del 4 de abril del año en curso, el Juez 62 Penal del Circuito de esta ciudad, decidió, sin más ni más, declararse incompetente para continuar tramitando la etapa del juicio, aduciendo escuetamente que como “la investigación fue iniciada con fundamento en la denuncia formulada por el señor URIEL EDISON CARRION BOLAÑOS por hechos cuya ocurrencia y consumación tuvo lugar en la jurisdiccióndel Circuito de Cáqueza (Cund.)”, disponiendo en consecuencia poner el condenado y los procesados a disposición de dicha autoridad y proponerle colisión de competencia negativa.
Por su parte, del 17 de abril del presente año, la Juez 1º. Penal del Circuito de Cáqueza, se consideró competente respecto de los hechos cometidos dentro de su jurisdicción, esto es, los ocurridos el 15 de marzo de 1996 en Puentequetame, mientras que los ocurridos el 21 de marzo del mismo año en el alto de las brisas correspondía conocer al Juez Penal del Circuito de Guaduas y los sucedidos en esta ciudad en enero de 1994 al Juez del Circuito de Bogotá proponiendo frente a ellos colisión de competencia negativa, precisando que lo concerniente a CARLOS HUMBERTO ARDILA debía conocerlo el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
No obstante lo anterior, el siguiente 25 de abril, se apartó de las razones expuestas por el Juez proponente, por considerar que los hechos cometidos en esta ciudad ocurrieron el 12 de enero de 1994, es decir, antes de aquellos acontecidos en la jurisdicción de Cáqueza, que lo fueron el 15 de marzo de 1996 y además el Juez 62 quien “primero aprehendió el conocimiento de la investigación y prueba de ello es que mediante sentencia anticipada de fecha Febrero 25 del cursante año, condenó al procesado CARLOS HUMBERTO ARDILA”.
Por último, y como argumento adicional en el sentido de que el competente para juzgar los hechos investigados es el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad, manifiesta que el término de que trata el artículo 446 del C.P.P. se surtió en dicho despacho “ y que en el evento de corresponder a otro despacho adelantar el trámite del proceso, habría que decretar la nulidad del auto que dispuso el mencionado traslado, trayendo como consecuencia casi segura, la libertad provisional de los sindicados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 55 de la Ley 81 de 1993.”.
Por lo anterior, dispone la remisión del proceso a ésta Corporación para que se dirima el conflicto, poniendo a disposición a los procesados PEDRO VICENTE PEÑA SAAVEDRA y JOSE LUIS HERNANDEZ CUBILLOS.
CONSIDERACIONES:
1º. Por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados del Circuito de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.5 del C.P.P., es competente la Corte para dirimirlo.
2º. Ahora entendiendo que el auto proferido por la Juez de Cáqueza el pasado 25 de abril es el que realmente permitió trabar el presente conflicto, para dirimirlo resulta necesario poner de presente en primer lugar que tal y como fueron acusados los procesados, y ello no lo ha discutido ninguno de los funcionarios colisionantes, los hechos por los que están siendo juzgados PEÑA SAAVEDRA y HERNANDEZ CUBILLOS, si bien fueron realizados en momentos y lugares diferentes, se encuentran enlazados ideológicamente con el delito de concierto para delinquir, situación que fue advertida desde los comienzos de la investigación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, cuando al desatar la segunda instancia de la resolución que definió la situación jurídica de los implicados, advirtió que debía adelantarse conjuntamente la investigación por los diferentes hurtos, dada la conexidad existente entre el delito de concierto para delinquir y los de hurto, lo cual permitía la unidad de prueba, a más de que la captura de los procesados se había producido en esta ciudad, tesis que en este momento procesal permanece incólume, pues de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 80 del C.P.P. “Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.
Siendo ello así, y comoquiera que los ilícitos se cometieron en diferentes lugares, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del C.P.P., pues de conformidad con el inciso primero, lo allí previsto “se aplicará cuando se trate de delitos conexos”.
3º. Así las cosas, forzoso es concluir que es cuando menos censurable el proceder del Juez 62 Penal del Circuito de esta ciudad, ya que de acuerdo a la tramitación que tuvo el proceso y la naturaleza de los delitos investigados, la competencia para conocer de este asunto radica en él y no en el de Cáqueza, no solo porque la primera denuncia se formuló en esta ciudad, sino porque fue aquí también donde primero se abrió la investigación y además donde fueron aprehendidos los procesados, independientemente de que el hecho que diera origen a ello fuera la recuperación del vehículo objeto del hurto cometido en inmediaciones de Puentequetame, esto es, dentro de la jurisdicción de Cáqueza.
4º. En efecto, siendo que los delitos de hurto por los que fueron acusados los procesados se encuentran estrechamente vinculados con el de concierto para delinquir también imputado en dicho proveído, teniendo en cuenta que de acuerdo a las circunstancias en que se cometieron los primeros, el “modus operandi y por encontrarsen (sic) elementos que fuera hurtados a personas diferentes en modalidades similares y que los objetos encontrados se recuperaron gracias a la colaboración de los aprehendidos, se encuentra con suficiente información para pregonar fundadamente que los sujetos activos del hecho punible pertenecen a una organización criminal montada para hurtar tanto los vehículos como la mercancía que estos (sic) transportaban , lo que nos conlleva a concluir que se habían concertado para delinquir”, tal y como quedó precisado en el pliego acusatorio, el argumento expuesto por el Juez 62 Penal del Circuito se cae por su propio peso, ya que si bien fue a raíz de la recuperación del vehículo y la mercancía hurtada en la jurisdicción de Cáqueza, junto con otros elementos hurtados en la jurisdicción de Guaduas, que se abrió la investigación, es lo cierto que dentro de las mismas diligencias fueron investigados los hechos ocurridos en esta ciudad, tales como el concierto para delinquir y el hurto del vehículo Sprint – que también fue recuperado – y por los que igualmente se formularon cargos a los procesados.
5º. Lo anterior entonces, evidencia que el Juez de Bogotá ha confundido el factor de prevención que en este evento específico define la competencia en él, con los momentos en que los objetos y vehículos hurtados se fueron recuperando a medida que avanzaba la investigación.
Por lo anterior se asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez 62 Penal del Circuito de Santafé, informando de lo aquí decidido a la Juez 1º Penal del Circuito de Cáqueza. Igualmente se dispondrá que los procesados SAAVEDRA PEÑA y HERNANDEZ CUBILLOS queden a disposición del Juez en quien quedó radicada la competencia, pues equivocadamente para éste trámite la Juez de Cáqueza los puso a disposición de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. Dirimir la presente colisión de competencia negativa, asignando definitivamente en el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad, la competencia para continuar conociendo del proceso, a donde deberán remitirse las diligencias, previa información de lo aquí resuelto a la Juez 1º. Penal del Circuito de Cáqueza.
Cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria