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LIBERTAD PROVISIONAL-Peculado por apropiación/ ALTERNATIVIDAD PENAL
El delito por el cual fue condenado en las sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, es el de peculado por apropiación (artículo 133 del Código Penal modificado por la Ley 190 de 1.995), el cual se encuentra exceptuado por la citada disposición del beneficio que impetra.
En efecto, viene reiterando esta Corporación (verbi gracia, autos del 20 y 28 de enero de 1.998) que cuando la norma dice: “… los delitos previstos en la ley 190 de 1.995 …”, como excepción a la viabilidad en la aplicación del beneficio contemplado en la ley 415, lo hace para referirse al catálogo de delitos contemplados en la normatividad que se cita, sin importar la fecha en que acontecieron los hechos por los que se condenó.
En otras palabras, se trata de una mera referencia normativa, tendiente a evitar una innecesaria enumeración, esto es, en vez de decir “quedan exceptuados el peculado, la concusión, el tráfico de influencias, etc.”, simplemente dijo: “los delitos previstos en la ley 190 de 1995”.
En consecuencia, la forma utilizada es meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo.
Es decir, en tratándose de tal reato, no procede la libertad provisional con fundamento en el descuento de las tres quintas partes de la condena, razón por la cual, indistintamente del cumplimiento o no de este quantum, se debe negar la solicitud.
PROCESO No. 13259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 62
Santafé de Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Sala la petición de libertad provisional que impetra el procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Demanda el libelista su libertad provisional con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., la cual se funda en lo expuesto por el artículo 72 del C.P. (libertad condicional), modificado por el 1º de la ley 415 del 19 de diciembre de 1.997 (Alternatividad Penal), pues considera que reúne los requisitos para el efecto.
Agrega a su petición: “… sin que me encuentre dentro de las excepciones allí establecidas en razón de la época en que se supone se realizaron los hechos objeto del juzgamiento (1.989)…”.
De la misma manera solicita que se oficie a las autoridades pertinentes a fin de que se envíen los respectivos certificados que acrediten los descuentos a que se hace acreedor de conformidad con la ley 65 de 1.993.
2.- La Sala estima conveniente ponerle de presente al peticionario lo siguiente:
El delito por el cual fue condenado en las sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, es el de peculado por apropiación (artículo 133 del Código Penal modificado por la Ley 190 de 1.995), el cual se encuentra exceptuado por la citada disposición del beneficio que impetra.
En efecto, viene reiterando esta Corporación (verbi gracia, autos del 20 y 28 de enero de 1.998) que cuando la norma dice: “… los delitos previstos en la ley 190 de 1.995 …”, como excepción a la viabilidad en la aplicación del beneficio contemplado en la ley 415, lo hace para referirse al catálogo de delitos contemplados en la normatividad que se cita, sin importar la fecha en que acontecieron los hechos por los que se condenó.
En otras palabras, se trata de una mera referencia normativa, tendiente a evitar una innecesaria enumeración, esto es, en vez de decir “quedan exceptuados el peculado, la concusión, el tráfico de influencias, etc.”, simplemente dijo: “los delitos previstos en la ley 190 de 1995”.
En consecuencia, la forma utilizada es meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo.
Es decir, en tratándose de tal reato, no procede la libertad provisional con fundamento en el descuento de las tres quintas partes de la condena, razón por la cual, indistintamente del cumplimiento o no de este quantum, se debe negar la solicitud.
No obstante lo anterior, se efectuarán los cómputos de cumplimiento de pena, a saber:
La detención física del procesado se divide de la siguiente manera: en detención domiciliaria ha cumplido un total de 10 meses y 16 días (desde el 10 de mayo de 1.995 -folio 1475 cuaderno principal- al 20 de septiembre del mismo año -folio 1680-; y del 23 de febrero de 1.996 -folio 1726- al 29 de agosto del mismo año -folio 1938-).
Por concepto de reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, desde el día 28 de enero de 1.997 (folio 70 del cuaderno del Tribunal) a la fecha, reúne 15 meses y 1 día.
Lo anterior arroja una sumatoria final de 25 meses y 17 días de descuento de pena, monto que hasta el momento no sólo es el único elemento de juicio con que se cuenta, pues no se han allegado constancias acerca de eventuales rebajas de pena, de conformidad con la ley 65 de 1.993, sino que aún se muestra lejana la posibilidad de considerar el factor subjetivo de que trata el artículo 72 del C. P, como para entrar a estudiarlo.
Por ello, y ante la petición del procesado, se solicitará a la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad remita las certificaciones que posea con relación al procesado Molano Calderón y que acrediten trabajo, estudio o enseñanza, de conformidad con la ley 65 de 1.993, así como también la más próxima acta del Consejo de Disciplina que califique la conducta del interno.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Negar la libertad provisional solicitada por el procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON, en razón a las anteriores consideraciones.
Por secretaría de la Sala, solicítese a la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad la información referida en esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria