13287 (28-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD   CONDICIONAL-Requisitos   factor  subjetivo   

Para  responder  a  las  argumentaciones  del  recurrente,  debe  comenzarse  por  recordar  el  contenido del artículo 72 del  C.P.,  en  cuanto establece que “El juez podrá conceder la libertad condicional  al  condenado a la pena de arresto no mayor de tres años o a la de prisión que  no  exceda  de  dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena,  siempre  que  su personalidad, su buena conducta en el  establecimiento  carcelario  y sus antecedentes de todo  orden,  permitan suponer fundadamente su readaptación  social”   (resalta   la  Corte).   

Obsérvese entonces que los ya denominados por  la  doctrina  y  la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción  es  requisito  indispensable  para  el  merecimiento  de  dicho subrogado no son  excluyentes  entre  sí,  sino  acumulativos,  es decir, la valoración del juez  respecto  de  todos  esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado,  pues  tratándose  de  una  persona  a  la  que  de  antemano no ha sido posible  suspenderle   condicionalmente   la  ejecución  de  la  condena,  bien  por  no  presentarse  todos  los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la  gravedad  del  delito  cometido  implicó una mayor severidad en la sanción, no  solo  porque  el  legislador  así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la  individualización  de  la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse,  que  este  subrogado,  aplicable  con  posterioridad  a la sentencia y que desde  luego  implica  previamente  el  cumplimiento  de  gran  parte  de  la  pena, se  constituya  en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado  tiempo  físico  con la dedicación a actividades autorizadas para la redención  de  pena,  haya  procurado  un  buen  comportamiento  al interior de la cárcel,  porque   a  tales  presupuestos  no  se  limita  la  norma  la  doble  labor  de  diagnóstico  y  pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la  posible  liberación  de  un  condenado  sobre  la  base  de  que  ha logrado el  reacondicionamiento  social  y  por ende, está apto para reincorporarse al seno  de  la  sociedad  a  la  cual  ofendió  cuando  cometió  el  ilícito.  Es  la  concurrencia  simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no  puede  descartarse  o  subestimarse  las  relacionadas con la personalidad y los  antecedentes  de  todo  orden  del  condenado,  aspectos  que  solo  pueden  ser  valorados   a   partir   de   la   información   que   reporta   la  actuación  misma.   

Concretamente, en lo que se relaciona con los  antecedentes  de  todo  orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a  aquellos   de   naturaleza  judicial,  que  impliquen  la  existencia  de  otras  sentencias   condenatorias   o  como  lo  dice  el  recurrente  a  sindicaciones  anteriores,  pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse  a  la  simple  verificación del estado actual del comportamiento del condenado,  no   siendo   posible   desconocer  los  motivos  por  los  cuales  esa  persona  individualmente  considerada  está  enfrentando una sanción tan severa como la  privación de la libertad.   

PROCESO No. 13287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.76  

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  CESAR  IVAN  GALINDO ZULUAGA, contra el auto  proferido  el  pasado  5  de  mayo,  por  medio  del  cual  se  le negó a dicho  procesado, la libertad provisional.   

EL RECURSO:  

La  protesta  del  recurrente contra el auto  impugnada  radica  fundamentalmente  en lo que denomina violación del principio  de  prohibición  de  la  doble  valoración,  pues  no está de acuerdo con las  apreciaciones  que  allí  hiciera la Sala sobre los antecedentes de todo orden,  no  obstante reconocer que GALINDO ZULUAGA ha descontado las dos terceras partes  de  la pena impuesta en los fallos de instancia, habiéndose dedicado durante el  tiempo  de  reclusión  a  actividades de comité de internos y de promoción de  derechos  humanos que le merecieron el nombramiento del mejor interno del penal,  así   como   que   su   conducta   se   haya   calificado,   recientemente,  de  ejemplar.   

Así,   dice   el   recurrente   que  esos  antecedentes  de todo orden a que se refiere la providencia por medio de la cual  se  le  negó  la libertad provisional a su defendido no son cosa distinta a las  modalidades  comisivas del hecho punible, hechos por los cuales ya fue condenado  en  primera  y  segunda instancia por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  por  destrucción,  ocultación,  supresión  de documentos públicos,  pues  el  procesado  no  registra condenas anteriores por atentados contra la fe  pública  o  la  administración  pública,  ni  ningún otro bien jurídico, al  punto  que  en  su pasado judicial no registra anotaciones al respecto, habiendo  mantenido una conducta familiar y social intachable.   

En  apoyo de sus afirmaciones, cita doctrina  nacional  sobre  el  tema, reiterando que para negarle la libertad provisional a  su  asistido,  la  Sala  valoró  nuevamente  aspectos  y  circunstancias que le  sirvieron  a  los  jueces  de  instancia,  de  criterio  para  dosificar la pena  finamlmente  impuesta, coligiendo entonces, que para los efectos previstos en el  artículo     72    del    C.P.,    “el  análisis  del presupuesto objetivo de este subrogado -o mejor,  de  la  libertad provisional a la cual da derecho- debe centrarse exclusivamente  ,  en  el  examen  de  la  conducta  observada  por  mi  representado durante su  permanencia  en  la  cárcel  Nacional  de  Varones  de  esta ciudad”, debiendo prevalecer la información  más  reciente,  que  en  el  caso  concreto es la calificación de ejemplar que  mereció  la conducta de GALINDO ZULUAGA, lo cual dice, está corroborado con la  constancia   expedida   por   el   Capellán   de   la   cárcel,   “de  cuya seriedad y apego a la verdad  no    puede    jamás    dudarse”    y que adjunta al escrito impugnatorio.   

Concluye  entonces,  que una tesis contraria  solo   provocaría   un  efecto  desmotivante  en  los  internos  que  han  sido  disciplinados  al  interior  del  penal  y  demostrado  su readaptación social,  puesto  que  sería  tiempo perdido, pues al predominar los antecedentes de todo  orden, no tienen ninguna compensación.   

Solicita  en  consecuencia,  reponer el auto  recurrido  y  en  su lugar concederle la libertad provisional al procesado CESAR  IVAN GALINDO ZULUAGA.   

CONSIDERACIONES:  

1º. Impera recordar en primer lugar, que por  sentencia  del  4 de febrero de 1.997 el Tribunal Superior de Manizales condenó  a  GALINDO  ZULUAGA a las penas principales de 49 meses de prisión y multa de $  2’175.000  en las causas  acumuladas  que  en  su  contra  se  adelantaban por los delitos de peculado por  apropiación  y falsedad por supresión, ocultación o destrucción de documento  público.   

2º.  En  el  auto del 5 de mayo del año en  curso,  esto es, el que es objeto de este recurso, se le reconoció al procesado  un  descuento de 30 meses y 5 días por privación efectiva de la libertad y 128  días  más,  equivalentes a 1.536 horas de estudio, guarismos que sumados entre  sí  arrojaron  un acumulado para entonces de 34 meses y 13 días, tiempo con el  que,  por superar las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias,  se  afirmó que cumplía con el requisito objetivo a que se contrae el artículo  72 del C.P..   

3º.  No  obstante  lo  anterior  y habiendo  admitido  la  Corte,  porque  así lo certifican los directivos de la cárcel de  Manizales,  que  GALINDO  ZULUAGA  se  ha  dedicado  al  estudio  y  actividades  relacionadas  con la promoción de los derechos humanos y observado una conducta  calificada  de  ejemplar,  no estimó lo mismo frente a los antecedentes de todo  orden,  aspecto  éste  último  que  es  el  motivo  de disenso por parte de la  defensa.   

3º. Para responder a las argumentaciones del  recurrente,  debe  comenzarse  por  recordar  el  contenido del artículo 72 del  C.P.,   en   cuanto   establece  que  “El  juez  podrá conceder la libertad condicional al condenado a la  pena  de arresto no mayor de tres años o a la de prisión que no exceda de dos,  cuando  haya  cumplido  las  dos  terceras  partes  de  la condena, siempre   que   su   personalidad,   su   buena   conducta   en  el  establecimiento  carcelario y sus antecedentes de todo  orden, permitan suponer fundadamente su readaptación  social”   (resalta  la  Corte).   

Obsérvese  entonces  que los ya denominados  por   la   doctrina   y   la  jurisprudencia,  como  aspectos  subjetivos,  cuya  satisfacción   es   requisito  indispensable  para  el  merecimiento  de  dicho  subrogado  no  son  excluyentes  entre  sí,  sino  acumulativos,  es  decir, la  valoración  del  juez  respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente  frente  al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha  sido  posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por  no  presentarse  todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque  la  gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no  solo  porque  el  legislador  así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la  individualización  de  la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse,  que  este  subrogado,  aplicable  con  posterioridad  a la sentencia y que desde  luego  implica  previamente  el  cumplimiento  de  gran  parte  de  la  pena, se  constituya  en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado  tiempo  físico  con la dedicación a actividades autorizadas para la redención  de  pena,  haya  procurado  un  buen  comportamiento  al interior de la cárcel,  porque   a  tales  presupuestos  no  se  limita  la  norma  la  doble  labor  de  diagnóstico  y  pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la  posible  liberación  de  un  condenado  sobre  la  base  de  que  ha logrado el  reacondicionamiento  social  y  por ende, está apto para reincorporarse al seno  de  la  sociedad  a  la  cual  ofendió  cuando  cometió  el  ilícito.  Es  la  concurrencia  simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no  puede  descartarse  o  subestimarse  las  relacionadas con la personalidad y los  antecedentes  de  todo  orden  del  condenado,  aspectos  que  solo  pueden  ser  valorados   a   partir   de   la   información   que   reporta   la  actuación  misma.   

4º.  Concretamente,  en lo que se relaciona  con  los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la  ley  a  aquellos  de  naturaleza  judicial, que impliquen la existencia de otras  sentencias   condenatorias   o  como  lo  dice  el  recurrente  a  sindicaciones  anteriores,  pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse  a  la  simple  verificación del estado actual del comportamiento del condenado,  no   siendo   posible   desconocer  los  motivos  por  los  cuales  esa  persona  individualmente  considerada  está  enfrentando una sanción tan severa como la  privación  de  la  libertad,  dado  que,  en casos como el presente, no resulta  viable  ignorar,  como  tampoco  lo  hace  el  petente,  que  no se trata de una  delincuencia  ocasional o excepcional, pues el apoderamiento que venía haciendo  GALINDO  ZULUAGA  de  las  armas  que  se  incorporaban  como  elementos  a  las  investigaciones  que cursaban en el entonces juzgado 22 de Instrucción Criminal  de  la  Dorada,  sucedió  entre  los  años de 1.991 y 1.992 con la consecuente  ocultación  de los oficios remisorios a la base militar para su custodia,   conductas  que  realizó  aprovechando  el cargo de Secretario de dicho despacho  judicial.   

Esa  pues,  la  razón por la que en el auto  impugnado  la  Sala trajera a colación algunas de las consideraciones expuestas  por  el  Juez  a  quo,  y que, estando aún pendiente la resolución del recurso  extraordinario  de  casación  por  parte  de  esta  corporación, los fallos de  primera  y  segunda  instancia  mantienen  la  doble  presunción  de  acierto y  veracidad   en   todo   cuanto   allí   se   analiza  sobre  la  comisión  del  delito.   

Esas circunstancias comisivas del delito, por  supuesto  que  deben  servir  de  elemento  de  juicio  en la valoración de los  antecedentes  de  todo  orden,  puesto  que  no  se  trata  en  este  caso de la  apropiación  de  una sola arma, sino de nueve y durante un periodo considerable  lo  que  denota,  a todas luces la personalidad del procesado, quien no obstante  tener  la  calidad  de  Secretario  de  un  juzgado penal en donde correspondía  adelantar  varias  investigaciones  por  delitos contra la vida de las personas,  decidió  no solo apropiarse de los elementos con los que se cometía el delito,  generándose  para sí un provecho particular, sin importarle los inconvenientes  que su deshonesta e ilegal conducta producía en aquellos procesos.   

5º.  En  cuanto  a  la  apreciación  del  recurrente  en el sentido de que sería una pérdida de tiempo que el interno se  dedique  a actividades como el estudio y observe buena conducta porque no recibe  a  cambio  una  retribución,  es  una  apreciación  que  no  es  cierta,  pues  precisamente  el hecho de que, independientemente de los factores subjetivos que  se  vienen  analizando,  se  les  reconozca  rebaja  de  pena  por  ese  motivo,  constituye  un  incentivo  para  que  las  personas  privadas  de la libertad se  esfuercen  por  su  propia resocialización, pues no se olvide que es el juez la  única  autoridad  facultada  para reconocer o no la redención de pena por este  motivo  y  para  ello  debe  además  valorar el comportamiento del penado en el  centro   de   reclusión   y   la  calificación  que  obtenga  en  las  labores  realizadas.   

No  se repondrá, por tales razones, el auto  impugnado,  pues  en  criterio de la Sala el procesado debe cumplir la totalidad  de la pena.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer  el  auto del 5 mayo del año en  curso,  por  medio  del  cual  se  le negó la libertad provisional al procesado  CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO    PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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