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Proceso No. 13563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 118
Santafé de Bogotá D.C., martes once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Adriana María Restrepo Aristizabal contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, modificatoria de la emitida por un Juzgado Regional de Medellín, y por cuyo medio le impuso pena de 30 años de prisión al hallarla penalmente responsable de dos delitos de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hermanos, Roger Eliécer y Yolima Ortega Pérez, ambos menores de edad, fueron privados ilícitamente de su libertad de locomoción por un hombre y una mujer quienes en posesión de un arma de fuego los obligaron a abordar un vehículo automotor de servicio público, tipo taxi, cuando a eso de las 6:00 de la mañana del día 5 de agosto de 1994 salieron de su residencia ubicada en la Carrera 80A N° 35A 6 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, Ant., con rumbo al Centro Educativo donde cursan sus estudios.
Los retenidos fueron conducidos hacia un predio rural del Corregimiento de Santiago, Municipio de Santo Domingo, Ant., de propiedad de la dama que propició su aprehensión, Adriana María Restrepo Aristizabal, lugar en donde permanecieron hasta el momento en que se produjo el rescate por la fuerza pública, a los 15 días de cautiverio, merced a la información suministrada por uno de los integrantes de la banda de plagiarios capturado cuando se le sorprendió comunicándose por teléfono con la familia de los secuestrados, y por cuya liberación se exigió inicialmente la suma de $300.000.000, pedido que luego se rebajó a $15.000.000.
Iniciada la investigación por una Fiscalía Regional de Medellín, vinculó al averiguatorio junto con las otras personas componentes de la pandilla de malhechores a la fémina en mención, a quien por resolución del 30 de agosto de 1994 le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional. Perfeccionada en lo posible la instrucción y clausurada la etapa investigativa, por resolución del 27 de junio de 1995 se formuló pliego de cargos contra la Restrepo Aristizabal, acusándosele del doble delito de secuestro extorsivo agravado, cometido en concurso con el de concierto para secuestrar.
En la etapa del Juicio la acusada se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, para lo cual reclamó ante el Juzgado Regional que conocía del asunto la aplicación del artículo 37 del Código Procesal Penal, aceptando luego todos los cargos imputados por la Fiscalía Regional en la resolución de acusación. Fue así como por fallo del 10 de octubre de 1995 se le condenó a purgar 341 meses y 20 días de prisión, a cubrir una multa por valor de 150 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a sufragar la suma de 600 gramos oro equivalentes en moneda nacional en favor de los damnificados, a título de indemnización de perjuicios. A la procesada igualmente se le negó en la sentencia el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.
Inconforme la justiciable con la decisión que viene de relacionarse la impugnó y el Tribunal Nacional al desatar la alzada, en acatamiento al principio de legalidad de la pena modificó las sanciones principales impuestas en el sentido de adecuarlas al mínimo legal previsto para la ilicitud del secuestro extorsivo agravado, al tiempo que suprimió el incremento punitivo concerniente al concierto para secuestrar, pues consideró que tal injusto no se había tipificado en este caso.
LA DEMANDA
Alega el censor en su lacónico escrito que la acusación a su patrocinada era de “un solo hecho delictivo (…) el DELITO DE SECUESTRO, y al endilgársele el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, se estaba en frente de una doble imputación”. Posteriormente agrega que los falladores de instancia no sólo “desconocieron el principio constitucional que consagra la no agravación punitiva”, sino también el del “NON BIS IN IDEM” como quiera que “asumieron una doble imputación frente a lo que es una sola conducta humana con una sola violación a la ley penal, aun cuando se puede presentar un concurso aparente de tipos penales”, manera de entender lo que en su sentir constituye una situación más gravosa para su asistida al incrementársele la pena, desatendiéndose a los principios de “especialidad” y “subsidiariedad”.
Esos los fundamentos del recurrente para impetrar de la Sala la modificación del fallo “asumiendo una sola violación a la ley penal tal y como se presentó y admitió por mi defendida en la diligencia de sentencia anticipada, es decir por el delito de SECUESTRO”, a lo cual se suma el “arrepentimiento” mostrado por la procesada al admitir el hecho y el ejemplar comportamiento que ha observado tras las rejas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con olímpico desconocimiento de los requisitos formales que para toda demanda de casación exige el artículo 225 del Código Procesal Penal en su elaboración y, lo que es peor aún, desatendiendo a los límites que el artículo 37B-4° ibídem le impone tanto al defensor como al procesado en lo atinente al interés para recurrir, el casacionista a manera de escuálido alegato de instancia y no empece advertir que “Los hechos materia del presente juzgamiento han sido probados” amén de que se llevó a cabo ante el Juzgado Regional de Medellín “la diligencia de sentencia anticipada, en la cual la encartada aceptó los cargos formulados por dicho ente judicial”, pretende remover la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia recurrida.
En efecto, de los requisitos de admisibilidad de la demanda relacionados en la prementada norma, someramente el recurrente identificó la sentencia que dice impugnar por medio del extraordinario recurso, empero omite hacerlo respecto de los sujetos procesales que intervinieron en el debate; también se echa de menos la narración sucinta de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal cumplida en las instancias y, para colmo, ni siquiera invoca causal de casación alguna como soporte de la demanda para quebrar el fallo cuestionado, olvidando que en esta sede es elemental hacerlo, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella” con la citación de los preceptos que se estimen infringidos.
Un total desconocimiento de las reglas en que se funda la presentación del respectivo libelo, es lo que se aprecia en el escrito en cuestión, con evidente desmedro de los principios de concreción y sindéresis a los que se halla sujeta toda demanda de casación para viabilizar el acceso a la impugnación extraordinaria.
Pero aparte de lo ya expuesto, razón más que suficiente para inadmitir el escrito con el cual se pretendió sustentar el recurso, resulta prioritario destacar el hecho de que el impugnante no se encuentra legitimado para recurrir en sede extraordinaria, si se repara en qué consiste su pretensión.
Ciertamente, la inconformidad con los fallos de primero y segundo grados radica en lo que el censor denomina “doble imputación” a pesar de que la situación fáctica debatida, según su criterio, “trataba de un solo hecho delictivo” cual era el punible de secuestro, mas no el concierto para secuestrar que también se le dedujo en la acusación a la encartada.
Sin embargo, a la hora de atacar el fallo, olvida el recurrente que fue precisamente por iniciativa de la procesada que se anticipó la condena por las tres conductas punibles -incluida la que hoy merece la desaprobación del libelista-, en aplicación de la normatividad que regula el prematuro juzgamiento, sentencia proferida en armonía con la resolución de acusación y acorde con la admisión de responsabilidad que sobre la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía Regional plasmó la acriminada como acto consciente y voluntario en la etapa de juzgamiento.
Es tajante el ordinal 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, al establecer que en tratándose de sentencia anticipada o de audiencia especial, la decisión que pone fin a la instancia puede ser recurrida por el procesado o su defensor, pero únicamente respecto de la dosificación punitiva, el sustituto penal de la suspensión de la ejecución de la sentencia y la extinción del dominio sobre bienes.
Luego entonces, mal podía orientarse la demanda de casación en el sentido de controvertir uno de los cargos aceptado de manera expresa por la procesada, imputación que al final de cuentas el propio Tribunal Nacional desestimó en su fallo -concierto para secuestrar-, y tras ampararse en tan sofisticado argumento dejar entrever el censor en su alegación una reforma peyorativa en desmedro de los intereses de la acusada, cuando lo cierto es que por respeto al principio fundamental de la legalidad de la pena, la sanción principal se adecuó al mínimo punitivo resultante del concurso homogéneo de secuestro extorsivo agravado.
No es pues a manera de una inoportuna retractación como se ventila en sede de casación el fallo proferido para dar por terminado anticipadamente el proceso, puesto que como lo ha reiterado la Sala, si en tal evento no le es permitido al defensor o al procesado recurrir en apelación de la sentencia por motivos diferentes a los previstos en el artículo 37B-4° del Código Procesal Penal, acontece lo mismo con el recurso extraordinario cuando bajo similares presupuestos se demanda en casación.
Pero el remedo de demanda es a tal extremo desatinada, que hasta ignora por cuáles delitos fue condenada la acusada pues de bulto está en el fallo del Tribunal Nacional, que el cargo por concierto para secuestrar fue desestimado con la obvia repercusión en la tasación de la pena.
Por modo que, a fuerza de no cumplir el libelo examinado con ninguno de los requisitos de admisibilidad relacionados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero por sobre todo, por carecer el censor de interés para recurrir en el asunto sub lite, se torna imperativo rechazar la demanda que ocupa la atención de la Sala y por contera declarar la deserción del recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Adriana María Restrepo Aristizabal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto.
Por alcanzar su ejecutoria al momento de suscribirla, esta decisión es inimpugnable de acuerdo con lo previsto en los artículos 197 y 226 del Código Procesal Penal.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria