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APELACION-Sustentación oral
Cierto es que la sustentación oral tiene especial relieve ante el juez plural, en la medida en que se le garantiza al recurrente que en ese acto se enteran de una vez todos los integrantes de la Sala sobre el motivo de su inconformidad, mientras que en la sustentación escrita, por regla general la alegación trasciende sobre el resumen que de ella haga el ponente.
Con todo y ser ello así, ninguna garantía fundamental se vulnera, ni irritualidad alguna grave se consuma, si en circunstancias como aquella que ilustra el proceso, cambian en parte o en su totalidad aún los integrantes de la Sala antes de producirse el respectivo fallo, pues las razones del apelante y los demás intervinientes han debido quedar grabadas en cintas o videos, o consignadas dentro del acta que debe levantar la Secretaría, y que a la par con el resumen de las alegaciones que debe contenerse en la ponencia, quedan a la disposición de todos los integrantes de la Sala, siendo lo relevante, como en tal sentido se indica en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que los fallos se refieran “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
PROCESO No. 13200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.48
Santafé de Bogotá D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S:
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de la misma ciudad, como culminación de dos causas acumuladas, confirma la condena impuesta a LUIS CARLOS MOLINA YEPES, como cómplice del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Guillermo Cano Isaza; a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, como cómplice de los delitos de homicidio agravado en las personas de Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en la modalidad concursal con la tentativa de homicidio de que fueron víctimas Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante y a CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (alias Quimilio), como coautor del homicidio agravado en las personas de Guillermo Cano Isaza, Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en concurso con el homicidio en grado de tentativa en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante; confirma la absolución dictada a favor de JORGE ARGIRO OLARTE y RAUL MEJIA y revoca la condena impuesta a MARIA OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias el Rolo) y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, para en su lugar absolverlos.
H E C H O S:
Primera Causa:
El 17 de diciembre de l.986, pasadas las 7 de la noche, don Guillermo Cano Isaza, Director del diario “El Espectador”, salía de las instalaciones de ese periódico ubicadas en la avenida 68 con calle 22 de la ciudad de Bogotá en un vehículo Subaru, cuando a pocos metros del lugar dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, le dispararon, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte.
Como partícipes de esta conducta fueron reconocidos sobre un álbum fotográfico ALVARO GARCIA SALDARRIAGA (Alias El Zarco), sujeto que disparó contra el señor Cano Isaza; LUIS EDUARDO OSORIO GUISAO (Alias La Guagua), quien viajaba como parrillero en una motocicleta que hacia el medio día estuvo siguiendo el carro de la víctima; y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) y YEDISON HARVEY GIL MUÑOZ (Alias Moquis), como dos sujetos que estuvieron el día anterior en las instalaciones del periódico. Según un comunicado de los organismos de seguridad, los individuos antes mencionados integraban la banda conocida con el nombre de “Los Priscos”, siendo sus cabecillas DAVID RICARDO PRISCO LOPERA y JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El Pillo), individuos presuntamente al servicio del llamado cartel de Medellín o del grupo de “Los Extraditables”, quienes fueron contratados por JORGE y NABOR TOBON (Alias Los Patas). Al proceso fue vinculado igualmente JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, porque según informe del Das, en la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró su cédula, tratándose al parecer del primero de aquellos.
OSORIO GUISAO, GARCIA SALDARRIAGA, GIL MUÑOZ y los PRISCO LOPERA, resultaron muertos posteriormente.
Segunda Causa:
Aproximadamente a las 8 de la mañana del 31 de julio de 1.986, varios individuos que simulaban el arreglo de una motocicleta dispararon contra el doctor Abraham Hernando Baquero Borda, su esposa Susana de Sampedro y demás ocupantes de un vehículo Renault-18, en el instante en que el automotor en que viajaban detuvo la marcha en la esquina de la transversal 55 con calle 125 A, de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de los disparos murieron el doctor Baquero Borda, el agente Luis Evelio Arana Jaime y el particular Humberto Bolívar Botía que se encontraba cerca del lugar; en tanto resultaron gravemente heridos el escolta Ramiro de Jesús Villa Bustamante y el conductor del vehículo del Magistrado Pablo Emilio Parra, recibiendo lesiones leves en un brazo la señora Susana Sampedro de Baquero.
Los homicidas huyeron en dos motocicletas marca Yamaha de placas RRU-85 y RRU-86, una de las cuales fue abandonada en un parqueadero de la Clínica Shaio, y la otra en un potrero de la carrera 16 con calle 114. Adelantadas las investigaciones pertinentes, se establecería que estos dos vehículos habían sido comprados en la ciudad de Cartagena, en el almacén “Maremoto” pero entregados por la empresa importadora y emsambladora “Incolmotos Ltda.” de la ciudad de Medellín, y luego matriculados en Corozal. Pese a que en los documentos de compra y de matrícula figura como supuesto comprador JULIO CESAR CARDONA GOMEZ, se pudo establecer que quien en verdad las adquirió fue CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio), persona que las retiró, en compañía de VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ.
A MONTOYA PELAEZ y VASQUEZ PEREZ se les señala como miembros de la organización delictiva de “los Priscos” que actuaba en la ciudad de Medellín. La acumulación con la investigación por la muerte del señor Guillermo Cano, se produjo al aparecer MONTOYA involucrado en ambos asuntos.
S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N:
Primera Causa.-
El antiguo Juzgado 71 de Instrucción Criminal de Bogotá declaró abierta la investigación el 17 de diciembre de l.986, teniendo como antecedente el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Cano Isaza(fl.7 cuad. Ppal. No.1), y durante el curso de la instrucción fueron vinculadas diferentes personas, unas mediante indagatoria y otras por declaración de persona ausente, procedimiento este último utilizado respecto de CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, Alias Quimilio (fls. 555 y 559 cuad. Ppal. No. 2), a quien se definió su situación jurídica el 23 de julio de 1.987 absteniéndose de proferir detención preventiva en su contra (fls. 57 y ss. cuad. Ppal. No.3).
El 19 de agosto siguiente el Juzgado 85 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá asumió las diligencias en comisión (fl. 197 cuad. Ppal. No.3), y el 25 de septiembre revocó la decisión anterior para proferir en su lugar la detención preventiva de MONTOYA PELAEZ y otro de los involucrados ( fl. 274 a 276 cuad. Ppal. No.4), procediéndose el 6 de noviembre de l.987 a declarar cerrada la investigación. (fl.574 cuad. Ppal. Id.).
El 3 de diciembre se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el cargo de homicidio y en calidad de coautores en contra de PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El Rolo), CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) y NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA, y como cómplices en contra de MARIA OFELIA SALDARRIAGA, DAVID RICARDO PRISCO LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El Pillo), CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, ANTONIO OCHOA Y RAUL MEJIA. Al mismo tiempo se reabrió la investigación respecto de JHON JAIRO CORTES MARIN y se cesó procedimiento en favor de JOSE ALFONSO ENCISO ROJAS, RONALD PEREZ PEREIRA, FRANCISCA DULCINEA CARMO GALDINO, LUIS FERNANDO RIVIERE VILLAMIZAR, GILBERTO IGNACIO RODRIGUEZ SOLANO, TOMAS CIPRIANO CARDENAS BARBOSA, FRANCISCO BARBOSA ESTUPIÑAN, DELFIN VEGA CACHIQUE, OSCAR VEGA CACHIQUE, TEOFILO ANTONIO DE LOS RIOS CHAVEZ, EVARISTO PORRAS ARDILA, PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, GONZALO RODRIGUEZ GACHA (Alias El Mejicano), HECTOR VILLEGAS, FRANCISCO SUAREZ PICON y LUIS EDUARDO OSORIO GUISADO (Alias La Guagua). ( fl. 125 a 161 cuad. Ppal. No. 5), decisión recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la parte civil, por algunos defensores y por el Agente Especial del Ministerio Público.
El 8 de enero de 1.988, el Juzgado 89 de Instrucción Criminal de Bogotá, avocó la investigación, y el 20 del mismo mes se pronunció sobre los recursos interpuestos manteniendo la acusación, disponiendo la reapertura de investigación en cuanto atañe a PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, GONZALO RODRIGUEZ GACHA, EVARISTO PORRAS ARDILA, FRANCISCO SUAREZ y HECTOR VILLEGAS; denegando la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público y concediendo idéntico recurso presentado y sustentado por los defensores de los procesados que allí precisa. ( fl. 276 y 289 a 304 cuad. Ppal. No. 5).
El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en auto del 23 de mayo de l.988, reformó y aclaró algunos de los numerales de la parte resolutiva del calificatorio para excluir de la acusación como coautor a NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA y como cómplices a DAVID RICARDO PRISCO LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El Pillo), y ANTONIO OCHOA, extendiendo la reapertura de la investigación a DAVID RICARDO PRISCO LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias el Pillo), NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA y ANTONIO OCHOA. Y mantuvo las resoluciones de acusación y las reaperturas de investigación ordenadas en primera instancia. (fls. 101 a 117 cuad. Tribunal).
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado 29 Superior de Bogotá ejerció el control de legalidad sobre la actuación (fls. 3 y 4 cuad. Ppal. No. 6), y abrió el juicio a pruebas ( fl. 8 idem). El 7 de junio de l.989 dio inicio a la audiencia con la intervención del jurado de conciencia, pero apenas se alcanzó a leer el correspondiente pliego de cargos la suspendió por solicitud del agente del Ministerio Público quien propuso el traslado de unas pruebas de la causa 2135, como así se decretó (fl. 341 idem). El 17 de julio de 1.989 se acumuló esta causa con la adelantada por las muertes del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, y la tentativa de homicidio en Ramiro de Jesús Villa Bustamante y Pablo Emilio Parra (fls. 364 a 366 idem).
Entre tanto, aquella parte de la actuación sometida a la reapertura de la investigación tomó su curso, al punto que el Juzgado 89 de Instrucción Criminal ambulante vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS MOLINA YEPES (fls. 248 a 252 cuad. Ppal. No.7) definiéndole su situación jurídica el 3 de marzo de l.988 con medida de aseguramiento de detención, (fls. 358 a 366 idem), decisión recurrida por vía de apelación y confirmada el 11 de abril de l.988 (fls. 76 a 79 cuad. No.1 Trib.).
El 19 de julio de ese año se produjo el segundo cierre de la investigación (fl. 524 cuad. Ppal. No. 10) y el 23 de agosto de l.988 se emitió el segundo calificatorio con acusación para PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA como autor intelectual, DAVID RICARDO PRISCO LOPERA como coautor, y como cómplices contra NORVEY DE JESUS ALVARAN y JORGE ARGIRO TOBON OLARTE ó Pabón Alias “El Patas” o “Jorguño” bajo el cargo de homicidio en la persona de don Guillermo Cano; reabriendo la investigación respecto de LUIS CARLOS MOLINA YEPES y cesando el procedimiento en favor de EVARISTO PORRAS ARDILA, GONZALO RODRIGUEZ GACHA, HECTOR VILLEGAS, FRANCISCO SUAREZ PICON, NABOR TOBON OLARTE, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA, ANTONIO OCHOA y JOHN JAIRO CORTES MARIN. (fls. 650 a 698 cuad. Ppal. No.10).
Recurrida también esta decisión, ahora por el representante de la parte civil, recibió en el Tribunal Superior de Bogotá su confirmación con las siguientes modificaciones: se acusa a LUIS CARLOS MOLINA YEPES como cómplice del homicidio, se mantiene similar medida contra los procesados DAVID RICARDO PRISCO LOPERA y JORGE ARGIRO TOBON OLARTE como coautores, y cesa procedimiento a NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA -febrero 17/89-(fls. 178 a 197 cuaderno No.12).
Ejecutoriada tal determinación, el Juzgado 29 Superior de Bogotá sometió el asunto a control de legalidad (fls. 236 a 242 cuad. Ppal. No.12) mediante providencia recurrida y confirmada por el superior (fls. 23 y 24 cuad. Ppal. No.13). Identificada esta causa con el número 2135, siguió su curso normal, hasta que puesta en la antesala de la celebración de la audiencia se unificó a la primera actuación seguida por la muerte del señor Cano Isaza (radicación 1977)-fls. 135 a 140 cuad. Ppal. No.8 bis-.
Segunda Causa.-
El 31 de julio de 1.986 el entonces Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá inició la investigación por la muerte del doctor Hernando Baquero Borda, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y demás personas fallecidas y heridas en el mismo atentado criminal. A la investigación fueron vinculados entre otros VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, mediante indagatoria (fls. 276 a 285 cuad. Ppal. 16) y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ , mediante declaratoria de persona ausente ( fls. 40 y 41 cuad. Ppal.17). La situación jurídica del primero es resuelta el 4 de noviembre de l.986, con detención precautelativa, como presunto responsable del delito de favorecimiento (fls. 329 a 336 cuad. Ppal. 16)
La investigación se cerró el 9 de julio de l.987 (fl.264 cuad. Ppal.17) y fue calificada el 3 de agosto siguiente con resolución de acusación en contra de CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ como autor material de los ilícitos de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, disponiéndose en consecuencia su detención preventiva; en contra de VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ como cómplice de los mismos punibles, y contra EDDY ORLANDO VELEZ OSORIO y JORGE IVAN MONTOYA TORO, por el ilícito de favorecimiento, cesando procedimiento en favor de JUAN DIEGO VASQUEZ PEREZ y LUIS FELIPE DE ORO YEPES y disponiendo la reapertura de investigación para WILSON DE JESUS MEJIA RAMIREZ.
Apelada esta decisión por la defensora de VICTOR MIGUEL VASQUEZ, resultó reformada el 6 de octubre de l.988, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de acusar a CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, como coautor material y a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, como cómplice de lo ilícitos de homicidio, homicidio imperfecto, lesiones personales y daño en bien ajeno, sustituyendo la cesación de procedimiento favorable a JUAN DIEGO VASQUEZ PEREZ por la reapertura de la investigación, y confirmando en lo demás. (fls. 10 a 39 cuad.Trib.3)
Una vez en firme la acusación en este asunto, y verificado por el Juzgado Séptimo Superior de Bogotá el respectivo control de legalidad, el proceso siguió su curso hasta el 27 de marzo de l.989 en que se señala fecha para la celebración de la diligencia de audiencia (fl. 58 cuad.Ppal.18), que sin llegar a ser cumplida da lugar a la acumulación de este proceso con el seguido por la muerte del señor Guillermo Cano el 17 de julio de 1.989 (folios 364 a 366 cuad. Ppal. No. 6), momento del cual prosigue para las dos causas acumuladas una sola suerte.
Retomando la actuación se tiene que con antelación a la acumulación de estos procesos, el expediente por la muerte de Guillermo Cano Isaza que culminó con el primer calificatorio venía pendiente de la continuación de la diligencia de audiencia pública iniciada el 7 de junio de l.989 por el Juzgado 29 Superior de Bogotá. Tal continuación se programó inicialmente para el 29 de mayo, viniendo finalmente a realizarse, con intervención del jurado de conciencia, en sesiones del 20, 22, 27 y 29 de noviembre y 5, 7 y 12 de diciembre de 1990, quedando allí suspendida cuando apenas intervenía el agente del Ministerio Público ante el Juzgado. (fl.335 a 337 y 341 a 500 idem).
El 16 de enero de 1.991 propuso el Juzgado 29 Superior una primera colisión negativa de competencia con los Juzgados de Orden Público de Bogotá (fl. 501 a 503 cuad. Ppal. No.8 bis), y el 28 de febrero contestó el Juzgado 95 de esta última especialidad que no acogía el conocimiento, por lo que formalizó el conflicto y dispuso el envío del asunto al Tribunal Disciplinario (fls. 1 a 9 cuad. Ppal. No.14), donde se dirimió el 24 de abril declarando que la actuación debía continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 29 Superior. (fls. 2 a 12 cuad.colisión).
El 15 de julio del mismo año planteó, entonces el Juzgado Superior nueva colisión ante los Juzgados de Orden Público de Medellín a cuyo cargo estaba el expediente relacionado con el sometimiento del procesado PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA a la justicia (fl.75 id.); pero como tampoco allí el Juzgado destinatario del asunto aceptó su conocimiento, la actuación pasó a los jueces de conocimiento de orden público de Bogotá (fl.79 a 86 id.) en donde fue formalizada por un Juzgado de esta ciudad y categoría (fl.93 a 96 id.), conflicto sometido y despachado por esta Sala de la Corte el 1o de noviembre de 1.991, mediante el envío del proceso a los Juzgados de conocimiento de Orden Público de la ciudad de Medellín. Allí se avoca la competencia y el 29 de enero de l.992 se despacha negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, solicitada por uno de los defensores (fls.70 a 84 cuad. Ppal. 19), decisión que avaló por vía de apelación el Tribunal Nacional, según providencia del 28 de agosto de l.992 (fls.17 a 30 Cuaderno Corte 1).
Con posterioridad surgirían nuevas colisiones entre el Juez Regional de Medellín y el 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior) a raíz de la fuga del procesado ESCOBAR GAVIRIA de la “Cárcel de máxima seguridad” de Envigado”, siendo despachada la primera en esta sede el 7 de octubre de l.993, adjudicando las diligencias al Juzgado Regional de Medellín que la propuso (fls. 33 a 43 cuad. Corte #1), y la segunda y última el 1o de marzo de l.995 atribuyendo definitivamente la actuación al Juzgado del Circuito de Santafé de Bogotá, acreditado el fallecimiento del único procesado sometido a la justicia señor PABLO ESCOBAR GAVIRIA (fls. 43 a 60 cuad.Corte #2).
Definida la competencia tras esta prolongada secuencia de incidentes, el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá definió la forma como habría de proseguir la diligencia de audiencia, teniendo en cuenta que ya para entonces había desaparecido del ordenamiento procesal la institución del jurado, tanto el de conciencia como el de derecho, así que dispuso la culminación del acto sin su intervención (auto de abril 5 de 1995). Bajo esa orientación la vista pública reanudó sesiones el 15 de agosto de ese año con la intervención del Ministerio Público respecto de la situación de los acusados MONTOYA y VASQUEZ PEREZ, prosiguiendo la intervención de los procesados y sus defensores e involucrando además los cargos relacionados con el proceso ya acumulado y relativo a la muerte violenta y las lesiones del doctor Baquero Borda y sus acompañantes -sesiones del 15, 16, 17 y 22 de agosto de l.995 (fls. 4 al 420 cuad. Ppal. No.24), entrando a rematar el rito de la instancia mediante fallo del 6 de octubre de l.995 en el que se condena a MARIA OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El Rolo), LUIS CARLOS MOLINA YEPES y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, a la pena principal de dieciséis (16) años ocho (8) meses de prisión como cómplices del delito de homicidio agravado cometido en la persona del señor Guillermo Cano Isaza, a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como cómplice de los delitos de homicidio en la persona del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en concurso con los homicidios imperfectos en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante; a CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio), a la pena principal de treinta (30) años de prisión como coautor del homicidio agravado realizado en las personas de Guillermo Cano Isaza, Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime, Humberto Bolívar Botía, en concurso con la tentativa de homicidio cometida en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante. De igual manera los condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al resarcimiento de los perjuicios en la forma allí establecida, denegándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional. A los procesados JORGE ARGIRO TOBON OLARTE y RAUL MEJIA los favorece con sentencia absolutoria (fls. 1 a 64 cuad. Ppal. 25)
La anterior providencia resultó apelada por los defensores de algunos de los procesados, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al conocer del caso la revocó parcialmente con la suya del 30 de julio de l.996, absolviendo a MARIA OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El Rolo) y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, y confirmándola en lo demás, por lo que dispuso se reiterase la orden de captura contra LUIS CARLOS MOLINA YEPES y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) (fls. 193 a 257 cuad. Trib.).
Una vez más la inconformidad de la defensa se hizo manifiesta mediante la interposición del recurso extraordinario de alzada por parte de los representantes de LUIS CARLOS MOLINA YEPES, VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio), cuyas demandas pasan enseguida a presentarse de manera suscita.
L A S D E M A N D A S:
I.- DEMANDA A NOMBRE DE LUIS CARLOS MOLINA YEPES .-
El primer cargo de nulidad apunta a obtener la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, del momento en que se continuó con la diligencia de audiencia, prescindiendo del jurado de conciencia, pues al hacerlo, según criterio del actor, se incurrió en violación al debido proceso por comprobada irregularidad sustancial consistente en la innovación de un trámite mixto de juzgamiento no previsto, con transgresión de la ley 153 de 1887 (artículo 40), del artículo 29 Constitucional, del Decreto 1861 de 1989 (artículo 36) y del Decreto 2700 de 1991 (artículo 13 transitorio).
Explica que la diligencia de audiencia se inició el 7 de junio de 1989, de modo que obedeciendo los entonces vigentes artículos 504 y siguientes del Decreto 50 de 1987 se integró el jurado de conciencia, y con él se le dio inicio al acto público de juzgamiento. Si bien es cierto que con posterioridad fueron expedidas otras normas de procedimiento que excluyeron la intervención del jurado, luego lo re-crearon como jurado de derecho, y posteriormente volvieron a abolirlo, es innegable que aquel acto, iniciado bajo un preciso rito procesal, debía concluir dentro de ese ordenamiento y no de otros, pues de ese modo lo indicaba el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”.
Como esta regla tampoco tenía por qué variarse si tanto el Decreto 1861 de 1989, como el Decreto 2700 de 1991 exceptuaban de su aplicación las causas o audiencias ya iniciadas bajo vigencia de la ley anterior , es claro que la decisión del Juzgado del Circuito de actuar en contravención con tan expresos preceptos integra el quebrantamiento procesal que se reclama y debe conducir a la invalidación de lo actuado y su reposición conforme a derecho, como en tal sentido se solicita proveer.
El segundo cargo de nulidad se funda como el anterior en la ocurrencia de irregularidades sustanciales, pero ubicadas esta vez en el trámite de segunda instancia relacionado con la apelación del fallo del Juzgado, pues de la sala de decisión que firmó la sentencia impugnada, uno solo de sus Magistrados escuchó las alegaciones hechas oralmente como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en tanto los otros dos vinieron a conformar el juez colegiado sin tener previa noticia de tal alegación.
La censura explica que luego de sustentarse verbalmente la alzada por parte de los defensores, y antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado, la Sala Penal del Tribunal se reintegró de modo que de los tres Magistrados que habían oído la sustentación, dos pasaron a conformar otra Sala de Decisión, y solo el sustanciador continuó conociendo del asunto pero integrando una nueva Sala.Ello implica, a juicio del casacionista, que los nuevos falladores quienes ahora suscriben el fallo de confirmación, ni asistieron al acto, ni escucharon las alegaciones de los intervinientes, y ello implica la aplicación de un procedimiento diverso del seleccionado por los recurrentes, y por lo mismo un quebrantamiento de las sustentación oral de su recurso y de contera de las formas propias de la causa.
De prosperar este cargo, espera que el fallo de segunda instancia sea casado, y el trámite retrotraído por vía de nulidad para que quienes suscriban la sentencia sean los mismos que escucharon la sustentación, o en su defecto para que sea repuesta dicha audiencia.
En el tercer cargo de la demanda, formulado con el carácter de subsidiario, el actor acusa el fallo como violatorio de los artículos 24, 323 y 324 del Código Penal por aplicación indebida, y el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, a causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de los indicios, lo que ocurre al dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS CARLOS MOLINA YEPES es copartícipe en la muerte de Guillermo Cano Isaza.
Según se propone en este planteamiento, el sentenciador habría desconocido los artículos 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal que regulan la prueba de indicios, el 247 que exige certeza para sustentar el fallo de condena y descarta la posibilidad de dictarla con base en meros indicios extraídos de la prueba que obra en el proceso “sin respecto y sin respeto por la sana crítica y la evaluación en conjunto de la prueba de la que se refieren los indicios”, y 248 que no relaciona los indicios como medio de prueba sino de apreciación probatoria, lo que considera lógico si se tiene en cuenta que para predicar la existencia de un indicio, el hecho indicador conforme lo señala el artículo 302, debe estar plenamente demostrado, y ello se logra por medio de documentos, testimonios, inspección judicial, peritajes o confesión, pues el indicio no es otra cosa que la deducción o inferencia lógica que resulta de un hecho debidamente conocido (demostrado). Jamás podrá hablarse de certeza absoluta con base en simples “indicadores”, porque estos apuntan a la probabilidad de la existencia del suceso pero no dan la total garantía de su ocurrencia.
En la demostración del cargo el censor cuestiona las siguientes construcciones indiciarias establecidas por el Tribunal:
1.- La Existencia del cheque por la suma de $3.500.000 y la cuenta corriente No.005-21826-8 del Banco de Crédito.
Sobre el particular recuerda que para el Tribunal se tiene por probado: a) que esta cuenta se abrió el 3 de junio de l986 y se canceló el 18 de noviembre del mismo año; b) que su verdadero titular y verdadero administrador era LUIS CARLOS MOLINA YEPES, de modo que CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ quien figuraba como cuentahabiente y RAUL MEJIA como su autorizado, simplemente prestaban sus nombres; c) que paralelamente se abrió la cuenta de ahorros 0200305-3, con el nombre de aquéllos “en la que se registraban los dineros consignados para efectos del rendimiento de intereses”; d) que se utilizó el mecanismo del “testaferrato … admitido por los usos mercantiles y la ley comercial”, pero que por su artificialidad con los hechos del homicidio investigado, debió explicarse la causa o motivo para acudir a tal procedimiento; e) que MOLINA YEPES se limita a decir que acudió al testaferrato aceptado sin inconveniente por el Banco de Crédito y Comercio, dada sus influencias, para salvar su nombre en caso de falsedades, estafas o defraudaciones; f) que conforme a la versión de MOLINA su ocupación la dedicaba a los “Negocios de propiedad raíz, comisiones, cambio de moneda extranjera, cambio de cheques” etcétera, al punto de que en transacciones de moneda extranjera dijo haber hecho operaciones por trescientos mil dólares, sin indagar sobre su procedencia, ni identificar al vendedor, como era costumbre en la ciudad de Medellín; g) que la actividad desarrollada por MOLINA YEPES, relacionada con compraventa de dólares es ilegal, por falta de licencia, de registro de operaciones y asiento en libros contables; h) que de la cuenta corriente número 005-21826-8 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia se giró el cheque de $3.500.000, del cual se lucraron los coautores del homicidio de don Guillermo Cano Isaza LUIS EDUARDO OSORIO GUISAO y ALVARO GARCIA SALDARRIAGA, quien cobró el cheque girado el 3 de julio de 1.986 a través de la cuenta corriente de su progenitora; i) que GARCIA SALDARRIAGA aparece cobrando el cheque de los $3.500.000 cuando era miembro de la banda de LOS PRISCOS, al tiempo que se acredita que de ese dinero fueron entregados $430.000 a OSORIO GUISAO, y j) que LUIS CARLOS MOLINA YEPES no demostró que el cheque hubiera sido girado por alguna razón lícita.
Para el casacionista, los hechos indicados en los literales a), b), c) f) y g) no guardan relación alguna con la inferencia acerca de la coparticipación de MOLINA YEPES en el homicidio de don Guillermo Cano, y en cuanto al señalado en el literal d), se invierte la carga de la prueba en contra de los principios vigentes en derecho probatorio, porque como lo explica al respecto del literal e), los testimonios de LUIS ARGEMIRO SALAZAR, JOSE ROBERTO GIRALDO, ISMAEL RESTREPO CORREA y RODRIGO MARULANDA LOPEZ confirman las razones de MOLINA YEPES para acudir al mecanismo del testaferrato, explicaciones que fueron ignoradas por el fallador, con lo que incurre en error de hecho por pretermisión de este medio probatorio, al no dar por demostrada, estándolo, su veracidad y la inexistente relación con la inferencia de culpabilidad del procesado.
Frente al literal g) agrega que como lo demuestran los testimonios mencionados, era costumbre en Medellín que las empresas funcionaran sin licencia y utilizaran su prestanombre para fines que no aparecen justificados. Considera ilógico que el fallador hubiera derivado la inferencia de culpabilidad del procesado por las circunstancias que allí se consignan, sin tener en cuenta que MOLINA YEPES dijo en su indagatoria que su oficio eran los negocios en propiedad raíz, cambio de moneda, la industria como importador de licores y comisiones en general, poseyendo una fábrica de COMESTIBLES DAN, COMLICORES, con sucursales en Medellín, Bogotá, Santa Marta y Cali; y diciéndose dueño de vehículos cuyas placas no sabía, varios apartamentos, acciones en Fabricato, varios terrenos, una finca en Antioquia, una en Rionegro y el dinero de su trabajo. Además se decía accionista importante del Banco Ganadero, actividades que fueron corroboradas por los declarantes Jhon Jairo Velásquez Vásquez (fls. 321 y ss., cd.22), Ismael Restrepo Correa (fl.157) y Fredy Molina Betancourt (fl. 168) .
La prueba del literal h) la rebate afirmando que no existe medio que demuestre en MOLINA el conocimiento del destino final del cheque a manos de los sicarios que ocasionaron la muerte de don Guillermo Cano, ni que ese título valor pagara el crimen, por lo que se incurrió en error al dar por demostrada la responsabilidad del acusado sin estarlo, siendo relevante que el título valor se hubiese girado a nombre de Antonio Ochoa.
Contra el hecho del literal j) expresa que la carga de la prueba es del Estado para probar la ilicitud de la transacción comercial, y no del sindicado para venir a acreditar algo contrario.
En cuanto de los hechos consignados en esos varios literales infiere el juzgador que el cheque fue girado por MOLINA YEPES en un entorno criminal, constituyendo indicio serio indicante, y acto preparatorio “del aleve crimen”, responde el libelista que dichos comportamientos no están relacionados con el homicidio de don Guillermo Cano, y las que se podrían inferir serían conductas dignas de ser investigadas, pero totalmente distintas del homicidio; de modo que sostener algo diferente resulta contrario a la lógica, llevando al error de hecho que pregona. Además, del solo giro del cheque da el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que su emisión constituía el acto preparatorio del crimen, y hasta la responsabilidad del procesado, lo que implica suposición de prueba.
2.- La relación de MOLINA YEPES con PABLO ESCOBAR.
Dice el casacionista que el análisis de este indicio por parte del Tribunal fue el siguiente:
a) El manejo de la casa de cambios y de una pluralidad de cuentas por parte de MOLINA YEPES no solo constituye violación al régimen de cambios, sino además demuestra la titularidad de los dineros que circularon por la cuenta corriente que emitió el cheque de los $3.500.000 que fue a parar a manos de GARCÍA SALDARRIAGA, en cabeza de una sociedad formada por el procesado y PABLO ESCOBAR GAVIRIA desde “tiempo atrás”, y que éste último no podía manejar por su situación ante las autoridades.
De esta afirmación disiente de una vez el actor, porque a su juicio se funda en un error manifiesto de hecho, dado que no aparece ni se menciona por el sentenciador la prueba de tal aserto, ni se precisan los medios de convicción que llevan a tales deducciones y que luego permiten inferir la culpabilidad del procesado.
b) La acusación descarta que el mencionado título hubiera sido el producto de un cambio de dólares, porque Molina no precisó a quién se lo giraba, ni dio explicación lógica y atendible que justificara la circulación de dineros en cifras fabulosas, ni desvirtuó el origen oscuro de esos dineros.
A este aserto replica el censor que no es de carga del procesado probar a quién le expidió el cheque, y sí del Estado el deber de demostrar que su destino eran los sicarios, y su propósito el pago del crimen. Además, la falta de explicación que justifique esas grandes cantidades de dinero y el que no hubiera desvirtuado su origen oscuro, solo podrían generar investigaciones por irregularidades distintas del homicidio de don Guillermo Cano.
c) “… en el proceso se acredita fehacientemente que era socio de PABLO ESCOBAR GAVIRIA como lo testimonia la certificación de la Cámara de Comercio”, respecto de la empresa MIRAVALLE LTDA., y desde el año de 1.980, sin que se hubiese disuelto para el 3 de noviembre de 1.989.
Para el fallador, la versión de Jhon Jairo Velásquez Vásquez pone “punto final a la controversia de la relación MOLINA YEPES- ESCOBAR GAVIRIA, y por ende con la autoría del homicidio contenida en el policitado cheque de los $3.500.000” (subraya el casacionista), y MOLINA mintió a la justicia cuando negó sus relaciones con ESCOBAR en su primera versión rendida en 1.988. Que de otra parte, el comportamiento a que alude aquél testigo “suscita todo reproche porque estaba teñido de compromiso con la más alta organización delincuencial que mayores males haya causado a la sociedad colombiana.”
Para el censor, sin embargo, la anterior afirmación decae, porque resulta indiferente que MOLINA YEPES hubiera aceptado o negado su vinculación con el conocido traficante PABLO ESCOBAR, para de ello concluir su participación en el homicidio de don Guillermo Cano. Al asignarle importancia a este supuesto y deducir de esa mentira el indicio de mala justificación, infiriéndole a MOLINA la responsabilidad de una circunstancia indiferente o neutra, incurre el juzgador en un error de hecho, pues son muchos en este país, incluso connotados personajes de la vida pública, quienes han sido vinculados con los dineros del narcotráfico y con PABLO ESCOBAR, mas no por ello se les responsabiliza del crimen del señor Cano Isaza. Una persona puede declarar falsamente ante la justicia por miedo, por vergüenza, ante una mala defensa, o aún por el temor de padecer condena por un delito que no han cometido.
Si a la luz de la sentencia debe afirmarse que LUIS CARLOS MOLINA YEPES y PABLO ESCOBAR GAVIRIA eran amigos y conocidos, y habían montado un negocio que les servía para el movimiento de dineros de la organización criminal del narcotráfico, la mentira de aquél no puede constituir indicio de mala justificación que determine su responsabilidad en el homicidio de Guillermo Cano Isaza, cuando queda claro frente a las conclusiones del fallo atacado, que el reconocimiento de la vinculación MOLINA – ESCOBAR, desde un comienzo lo habría conducido a una condena por hechos distintos al delito de homicidio, como sería el caso de un aumento ilícito de su patrimonio, o del ilícito manejo de divisas. MOLINA YEPES conforme a normas constitucionales y legales, no estaba obligado a declarar en detrimento suyo y de manera distinta a como lo hizo.
d) “…la prueba documental” muestra sin objeción la comunidad de intereses entre MOLINA YEPES y PABLO ESCOBAR, lo que explica el porqué no tuviera licencia de funcionamiento la supuesta casa de cambios, ya que era difícil rendir cuentas a las autoridades cambiarias y suministrar la razón por la que se giraban los cheques con nombres ficticios; que otros eran los fines recónditos y que por esto no es infundado el aserto de que el cambio de divisas era un pretexto de MOLINA para servir a PABLO ESCOBAR, y menos que la cuenta #005218268 fue utilizada para satisfacer necesidades familiares y/o ilícitas de Pablo Escobar.
Aquí el Tribunal está suponiendo la prueba para inferir la culpabilidad del procesado -se contraargumenta-, porque hace mención a que existe prueba documental pero no la precisa.
e) Existe una relación de nombres incautada en allanamientos en la que figura MOLINA al lado de parientes y allegados de PABLO ESCOBAR, y una grabación magnetofónica donde dos personas mencionan un cheque por el que se van a practicar diligencias. Estos documentos no están firmados, ni identificados los interlocutores, por lo que fueron minimizados en su valor probatorio por el funcionario instructor, pero el ad-quem capitaliza la probanza en cuanto a la orientación de allegados y parientes de ESCOBAR GAVIRIA. De todos modos, anota el censor, este anónimo no conduce a inferir la culpabilidad de MOLINA YEPES en el homicidio de don Guillermo Cano.
f) La copropiedad ESCOBAR-MOLINA se consolida con las grandes cuantías giradas a parientes de PABLO ESCOBAR, pues hasta pagos pequeños se realizaron con cheques de la misma cuenta como lo señala el pliego de cargos, que el fallo transcribe en lo pertinente. Todos esos cheques aparecen en el anexo 3 del expediente, y MOLINA se limitó a decir que no conocía a los beneficiarios. Se pregunta el Tribunal cómo no iba a saber quién era Sofía Bedoya, es decir, Victoria Henao de Escobar, la esposa de su socio. Si en fechas casi seguidas le giró cheques por cuantiosas sumas y hasta directamente a ella le hizo uno por $14.000.000 y todos los títulos iban a dar a la cuenta de ésta en el Banco Industrial Colombiano, Sucursal Envigado.
A este hecho opone el demandante como explicación que el conocimiento de que Sofía Bedoya era el nombre de la esposa de PABLO ESCOBAR, llegó al sentenciador porque vio los cheques en el Banco después de cobrados, y consignados en la cuenta de esta última; pero alega que el girador no conocía esa identidad y no tenía cómo saber cuál era el destino final de los cheques que le libraba.
g) La única excusa podría ser que los giros correspondían a cambio de dólares, pero “ya se vio que no fue así”.
h) ESCOBAR dispuso bajo testaferrato de dineros de su propiedad, y MOLINA fue parte esencial de esa actividad.
Frente a los literales g) y h) cuestiona el casacionista con base en qué pruebas se pueden hacer tales deducciones.
i) Puede ser que se hayan cambiado dólares, pero no a los parientes de PABLO ESCOBAR, pues no se concibe que a tal concepto puedan corresponder cheques girados en cuantía menor de $12.100 al Hotel Antaño. Aquí no entiende el censor el porqué no podía presentarse la hipótesis que el sentenciador rechaza.
3.-El indicio de mala justificación.-
Al referirse a él, el casacionista evoca la versión rendida por el testigo Jhon Jairo Velásquez Vásquez, pero ante todo dos aspectos basilares de su contenido: uno, que el declarante conocía a MOLINA YEPES como persona dedicada a la actividad de cambio de divisas, y que como bien conocía de sus “andanzas”, siempre que les hacía algún favor les prevenía para que no le fueran a entregar cheques ni dólares marcados o con problemas. Y dos: que según pudo constatarlo, MOLINA atendía los llamados que le hacía PABLO ESCOBAR pero mostraba al ir allí “mucho miedo… porque pensaba que lo llamaban para matarlo, para que la investigación por la muerte de don GUILLERMO CANO terminara ahí”.
De esos aspectos, acusa la sentencia por resaltar la demostración de la relación de MOLINA con ESCOBAR, el conocimiento del primero respecto de la organización criminal y su dedicación, el trato preferencial que le daba a ESCOBAR GAVIRIA como superior, por lo que mostraba la condición de “pagador” que a nombre de éste atendía a los integrantes de su grupo criminal, la ratificación de la amistad existente entre los dos personajes, como corroboración de la mentira y el interés de MOLINA en proponerse ajeno a su socio, la “comunidad de intereses” que constituía la cuenta de la cual salió el cheque del pago a los sicarios y el rechazo de aquellos aspectos que en esta versión favorecían a MOLINA YEPES, por ese ostensible ánimo parcializado.
Pero cambiando el método de crítica, en este caso las objeciones no se acompañan de una vez mostrando los errores anunciados, sino que se difieren para otra parte de la argumentación.
4.- El indicio de huida.
En este aparte enfrenta el libelista la deducción del juzgador, para quien la evasión protagonizada por MOLINA de las instalaciones del DAS en Medellín desvirtuaba en el acusado la imagen de hombre recto e inocente, cambiándola por la de un culpable que trata de ocultarse, haciendo casi que manifiesta una confesión, con la eventualidad de otras motivaciones que hubiesen impulsado, sin culpabilidad, a igual respuesta, por lo que acusa al Tribunal de haber desestimado aquellas razones bajo las cuales podría también huir un inocente.
Prosiguiendo con su argumentación, la demanda vuelve bajo el título “síntesis de los hechos” a repetir la argumentación que funda la condena, acotando en notas marginales los diferentes errores que acusa. En tal sentido se concreta que el fallo incurre en error de hecho por suposición de prueba al dar por probada la copropiedad de MOLINA y ESCOBAR respecto de los dineros que el primero movía, lo que traduce en nuevo error de hecho cuando de lo no probado se infiere la culpabilidad en el homicidio. Otro error de hecho por suposición de prueba asomaría al sostener que MOLINA era un servidor de ESCOBAR, pues tal categoría se opone a la de socio o propietario, integrándose a otro error más que surge por falta de hecho indicador respecto de la calidad del acusado como pagador de la organización criminal de PABLO ESCOBAR GAVIRIA.
Bajo un nuevo epígrafe denominado “Los errores de la sentencia impugnada”, la alegación prosigue anunciando que a continuación se precisarán los errores de hecho cometidos, iniciando la relación con la proposición de una “distorsión” sobre el hecho indicador del indicio del cheque, el cual se dice consistir en que “se muestran los hechos de una manera simple y fácil, es decir, como que Molina Yepes giró un cheque a los sicarios para pagarles por anticipado el homicidio de don Guillermo Cano. Pero eso no es tan sencillo, ni fue lo que ocurrió”.
Tal distorsión habría consistido en que el juzgador no aprecia la prueba en su integridad y sí recorta el contenido, desestimando que el titular del instrumento fue Antonio Ochoa y no directamente Alvaro García Saldarriaga, por lo que la afirmación del fallador se funda en “prueba supuesta”, dado que no se investigó cuál fue el destino de otros cheques girados por MOLINA a Ochoa y que sumaban seis en total, no se tomó en cuenta que la actividad del acusado era el cambio de moneda, y que tampoco el librador conocía a Antonio Ochoa, lo que conduce al censor a pregonar que la culpabilidad del impugnante se le dedujo sin prueba, pues no se acredita que MOLINA le hubiera girado el cheque a los sicarios, conclusión que se descalifica por subjetiva y fruto de la conjetura.
A lo anterior se agrega que cuando el sentenciador infiere que el cheque de los $3.500.000,oo conducía a deducir la culpabilidad de MOLINA en el delito de homicidio, se incurre en otro error de hecho, pues la sentencia “no hila de manera lógica con los argumentos que le sirven de base … pues permite varias posibilidades dentro del negocio que el ad-quem califica de ilegal.”
Paso seguido hace el libelista cinco cotejaciones entre los análisis del Tribunal respecto de la versión de John Jairo Velásquez o “Popeye” y lo que la demanda estima como verdad procesal los cuales pueden sintetizarse como sigue:
-La versión de Vásquez constituye el punto final respecto de la relación MOLINA-ESCOBAR, acreditando además la mendacidad del procesado.
Frente a ello el casacionista estima que la mentira de MOLINA sobre su conocimiento de ESCOBAR carece de relevancia respecto de la participación del primero en el homicidio de Cano Isaza. Se trata de un hecho ambiguo y susceptible de variadas interpretaciones.Como el fallador no lo entendió así, incurrió en error de hecho
-Tal relación suscita “todo reproche” por hallarse teñido de compromiso con la más alta organización delincuencial.
La actividad probada de MOLINA solo podría comprometerlo respecto del manejo o administración de dineros o divisas de origen ilícito, pero no incriminatoria de un cargo de homicidio, pues de haber conocido esa relación con el cheque librado, le hubiera sido más fácil y menos riesgoso hacer el pago en efectivo. Luego comporta error de hecho utilizar un hecho equívoco en la elaboración de una inferencia de culpa.
-El cambio de cheques a los subordinados de ESCOBAR constituía a MOLINA en pagador de la organización.
Se trata de una afirmación, dice el censor, carente de apoyo probatorio, pues al cambiar cheques o divisas cobraba una comisión que hacía incompatible su contribución como de pagador. Sumado a ello, las funciones de pagador y socio de ESCOBAR resultan incompatibles y desvirtuadas por el propio testigo Vásquez, que nunca vio al acusado pagar delitos, describiéndolo como un sano y miedoso. Luego el Tribunal tergiversa el testimonio haciéndole decir al declarante, contra lo afirmado, que MOLINA pagó el homicidio de Cano Isaza.
-Las visitas de MOLINA a ESCOBAR confirman la subordinación de aquel a éste, y su miedo a que lo llamaran para matarlo por la muerte de Guillermo Cano ratifica la comunidad de intereses y la dirección del hecho por parte del segundo.
Dentro de ese pensamiento replica el actor que si verdaderamente MOLINA hubiese contribuido en el crimen, habría corrido la misma suerte de los autores materiales, mientras que de otra parte le parece comprensible la manifestación de temores si para aquella época se le estaba procesando.Por ello acusa un error de hecho por inferir la culpa en el homicidio de hechos no probados, pues no existen medios que muestren la culpabilidad de MOLINA en la muerte del señor Guillermo Cano.
-Por último, el Tribunal desecha la parte del testimonio de Velásquez que respalda a MOLINA, sobre el supuesto de que media un ánimo de favorecerlo, y que esas voces de apoyo carecen de prueba de respaldo.
A este punto la defensa arguye que el error de la sentencia radica en recortar el contenido de la versión en cita, cuando venía de decirse que ese medio integraba una prueba reina, y cuando el proceso cuenta con otras versiones testimoniales que de distinta fuente avalan la verdadera dedicación del señor MOLINA YEPES al cambio de cheques y divisas.
Dentro del mismo aparte y sin guardar orden alguno, de pronto regresa el censor sobre el indicio de fuga para volver a criticar su enunciación en el fallo, afirmando que al constituirlo, el juzgador destaca solamente lo que da apoyo a sus conjeturas, desconociendo que mediaban motivos para que aún siendo inocente, el acusado quisiera con su huida poner a salvo su vida, dadas las pocas posibilidades de defensa con las que contaba.
De este planteamiento la demanda concluye la argumentación en tres apartes: En lo que llama “Análisis de la convergencia indiciaria” sostiene que los indicios analizados no demuestran individualmente, ni en conjunto, la responsabilidad penal del acusado, pues el análisis de cada hecho muestra “o falta de prueba, o equivocidad, o carencia de relación con el hecho averiguado, es decir, no conduce a la inferencia de la culpa del procesado en el homicidio mencionado”. Entonces repite en parte lo ya argumentado en relación con el origen y connotación del cheque y aún agrega otras posibles explicaciones sobre el giro, distintas de la sostenida en la sentencia, terminando el aparte con una solicitud formal de absolución por inocencia, sobre la reflexión de no ser la función del juez castigar todos los delitos, sino tan solo aquellos donde se haya demostrado la culpabilidad del acusado.
El siguiente aparte cita como normas infringidas los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 1,3,4, y 5 del Código Penal, y 246, 247, 248, 249, 254, y 445 del Código de Procedimiento Penal, al margen de LAS cuales vuelve a sostener la ausencia de prueba válida y para condenar, además de incluir reproches por violación del principio de investigación integral, rematando en el aparte final de conclusiones y peticiones con la afirmación de que las inferencias probatorias en el caso del señor MOLINA no se lograron con sujeción a las reglas de la sana crítica, sosteniendo que no se atendieron “los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia”, pero además, que “los hechos indicadores no tienen el debido respaldo probatorio que permitan al juzgador inferir la responsabilidad”(hoja 47).
En este mismo aparte insiste una vez más en la enunciación de algunas de las razones del juzgador para afirmar que ellas no permitían la inferencia de culpabilidad en grado de complicidad ni coautoría, y remata haciéndose varias interrogaciones sobre la existencia de la prueba que pudiera involucrar a su representado, solicitando la casación del fallo al haber dado por probada sin estarlo, la responsabilidad del acusado.
Paso seguido se afirma que “la situación fáctica revela, por lo menos, una duda insalvable sobre la culpabilidad de Molina Yepes respecto de su participación en el homicidio”, incurriéndose en error de hecho al no dar por demostrada, estándolo, la duda razonable, la cual advierte como posibilidad del juzgador, si era que no encontraba definitivamente probada la inocencia del acusado, de modo que por distanciamiento de los preceptos ya invocados, “Desde esta óptica la sentencia también debe ser infirmada”.
De todo lo anterior infiere que el fallo debe ser casado, “revocada la sentencia de primer grado y absuelto LUIS CARLOS MOLINA YEPES” respecto del delito de homicidio cometido en la persona de don Guillermo Cano Isaza.
2.-DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ
Limita en este caso el censor sus reparos a la formulación de un solo cargo bajo el amparo de la causal tercera de casación, por cuanto en su sentir la sentencia se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, vicio que en concreto se remite a las mismas razones que esgrime la demanda anterior en su cargo primero de nulidad, quejándose por la verificación de la diligencia de audiencia pública con desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 504 y siguientes del Decreto 50 de 1987 y 36 del Decreto 1861 de 1989.
Para sustentar su ataque critica que pese haber sido iniciada la diligencia de audiencia pública con la intervención del jurado de conciencia, según procedimiento establecido en el entonces vigente Decreto 50 de 1987, luego de definido un conflicto de competencia, y fijada esta en el Juzgado Penal del Circuito, el acto prosiguió y concluyó excluyendo la intervención de los jurados.
Contrario a este procedimiento, considera el casacionista que el deber del funcionario era el de haber culminado ese acto procesal bajo los mismos ritos previstos al momento de su iniciación, porque si bien es cierto que las normas de procedimiento son de cumplimiento inmediato, no menos cierto es que la ley 153 de 1887 exceptuaba de ese principio los actos ya iniciados bajo las formas indicadas por la ley anterior, la cual debía regir el acto hasta su culminación
Esa manera extraña e ilegal de actuar colocó al procesado CASTOR EMILIO MONTOYA a responder ante dos jueces diferentes dentro de una misma causa, rompiendo el principio de inmediación y el derecho de decisión que le era privativo a los jueces de conciencia, sin que se pueda sostener que al abolir la ley 58 de 1993 el jurado de derecho , desterró también al jurado de conciencia, porque este tenía que concluir su actuación en las audiencias que se hubieran iniciado con su intervención, siendo de añadir que en el caso presente no se trataba de los casos ya exceptuados por la jurisprudencia y relacionados con la necesidad de realizar una nueva audiencia, sea por la anulación de un fallo anterior o por la declaratoria de contraevidencia del veredicto, porque aquí se trataba apenas de culminar la misma audiencia ya debida y formalmente iniciada ante el jurado.
A los preceptos anotados suma el casacionista como igualmente vulnerado el artículo 29 de la carta Política, culminando con la petición formal de que se case el fallo recurrido, y en su lugar se anule lo actuado a partir del auto de abril 5 de 1995, por el que el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dispuso excluir de la vista pública la intervención del jurado de conciencia .
3.- DEMANDA A NOMBRE DEL ACUSADO VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ:
Dos cargos formula la defensora del acusado como principales al amparo de la causal tercera de casación, y uno mas, subsidiario, sometido a la causal primera.
El primer motivo de nulidad radica en la terminación de la diligencia de audiencia sin la intervención del jurado de conciencia, pese a que había comenzado con su integración y asistencia, y el segundo apunta a controvertir la expedición del fallo de segunda instancia por una Sala de Decisión Penal distinta de aquella que había escuchado la sustentación oral de la alzada, por lo que la petición apunta a la casación del fallo, pero impetrando que en el primer caso la invalidación se decrete a partir del auto que ordenó continuar con la diligencia de audiencia sin jurado, y en el segundo, bien desde la sentencia para que ahora la profiera la misma Sala que había asistido a la diligencia de audiencia de sustentación, ora desde la invocada audiencia, para que vuelvan a presentarse los planteamientos ante la Sala que haya de resolver la alzada.
Como los argumentos que en el primer evento apuntan a la nulidad, se fundan en los mismos motivos de hecho y de derecho y el mismo razonamiento que plasman las demandas formuladas a nombre de los co-acusados LUIS CARLOS MOLINA YEPES y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, por economía y sin que ello implique desatención alguna por el planteamiento que aquí se repite, basta con remitir a los resúmenes que de este cargo se hacen en la presentación de aquellos dos libelos. Del mismo modo, siendo la misma situación de hecho, e idéntica la argumentación que sustenta el segundo cargo de nulidad de esta demanda, que los ofrecidos en la formulada a nombre de MOLINA YEPES, cabe tener el resumen ya expuesto por aquí reproducido, dado que nada nuevo o diferente se plantea en uno y otro escrito como sustentación base de lo impetrado.
En cuanto hace al cargo único subsidiario, propuesto por la causal primera de casación, cuerpo segundo, éste se funda en la proposición de errores de apreciación probatoria, a consecuencia de los cuales el juzgador habría incurrido en aplicación indebida de la ley.
Al ingresar en el desarrollo de esta censura, recuerda la actora que a MIGUEL VASQUEZ PEREZ se le imputa el haber actuado en complicidad en la comisión de los delitos de homicidio perpetrados en el doctor Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana y Humberto Bolívar Botía , sobre la afirmación de ser amigo de CASTOR EMILIO MONTOYA -adquirente de las motocicletas utilizadas para el atentado-, llegando a afirmarse en el fallo del Tribunal que VASQUEZ era además miembro de la banda denominada de Los Priscos y amigo de MARIANO HERRERA y ELKIN DE JESUS GARCIA, hecho este último respecto del cual no existe prueba en el expediente, porque a lo sumo se sabe que el procesado frecuentaba el taller de “Quimilio” pero solo para que le arreglaran su motocicleta.
Por lo anterior estima que esa amistad e integración de la banda fueron supuestos en la sentencia, pues no podían inferirse de un insuficiente informe del DAS, ni de la aceptación que hizo el procesado de su amistad con LUIS MARIANO HERRERA, pues se trataba de un vínculo que provenía desde su infancia.
Otro error en la apreciación de la prueba se habría cometido al afirmar que dentro de la banda existía una relación de subordinación o mando, y que por eso se había seleccionado a VASQUEZ, cuando en el expediente no existe medio alguno que contenga tal afirmación.
Por otro aspecto expresa que uno de los medios de transporte más utilizados en Medellín es la motocicleta, por lo que no podría derivar indicio de la destreza con la que manejaba el procesado este tipo de vehículo, mucho menos si los homicidios se consumaron tiempo después de retirarse las motocicletas de Incolmotos, hecho que no autoriza a deducir en el acusado el conocimiento sobre la realización de dichas infracciones .
Resalta la casacionista que tan no conocería VASQUEZ los pormenores de la transacción, que entendió que MONTOYA o Quimilio estaba pagando las motocicletas el día en que las retiraron, cuando la verdad es que ya habían sido compradas y pagadas con antelación, existiendo otro error más en la afirmación que hace el fallo respecto al pago de una comisión por parte de CASTOR MONTOYA a JORGE IVAN MONTOYA , cuando este último solo menciona el recibo de doscientos mil pesos después de tener noticia del homicidio cometido.
Por último expresa su inconformidad frente a la afirmación de la sentencia relacionada con la falta de actividad lícita conocida en VASQUEZ PEREZ, cuando la tenencia por parte de éste de documentos de traspaso de un vehículo de propiedad de “Quimilio”, estaba confirmando que se trataba de un tramitador de tránsito.
Las anteriores apreciaciones llevan a la recurrente a sostener que la estimación conjunta de la prueba no acredita la culpabilidad del acusado, y sí en cambio su inocencia, por lo que el fallo debe invalidarse con fundamento en los aspectos censurados, al haber sido proferido contrariando la lógica y la experiencia, cuestionando que los jueces pretendan sancionar todos los delitos cometidos, cuando solo les es posible hacerlo respecto de aquellos que puedan demostrarse.
Como disposiciones vulneradas se invocan los artículos 28 y 29 de la Constitución, 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, y los artículos 246, 247, 248, 249, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
La demanda concluye con una síntesis de los argumentos que plantea, sobre la cual insiste en la nulidad como solución principal, y en su defecto con petición de fallo absolutorio de sustitución que favorezca al acusado VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ.
INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES:
En su oportunidad se pronunció con relación a las demandas formuladas la señora Procuradora Quinta Judicial en lo Penal, apoyando la demanda del acusado LUIS CARLOS MOLINA YEPES, por lo que le solicita a la Sala reconocer y declarar las irregularidades sustanciales allí aducidas, y en su defecto casar el fallo y sustituirlo por uno de absolución favorable al acusado, tras considerar que la condena emitida constituye una evidente injusticia, ya que el proceso no arrojaba prueba siquiera para acusarle.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal aborda el estudio del proceso con una aclaración y solicitud previa relacionada con la operancia de la prescripción respecto de la acción penal referente a los delitos de homicidio imperfecto cometidos en los señores Luis Evelio Arana y Humberto Bolívar Botía, pero solo en lo que respecta al acusado VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, solicitud que funda en los siguientes argumentos:
A este procesado se le atribuye en los dos casos antecitados la comisión del delito imperfecto de homicidio, lo que implica una reducción de la sanción que impide imponerle más allá de las dos terceras partes de la pena, y ello implica una reducción del máximo de los 30 años de prisión a solo 270 meses. Como además se le dedujo un grado de participación de cómplice, debe reducirse aún la sanción en una sexta parte, y ello implica que el máximo de pena imponible no sobrepasaría los 225 meses de privación de libertad.
Como además el proceso superó la resolución de acusación, y esta quedó ejecutoriada desde el mes de octubre de 1988, de allí a hoy han transcurrido más de los 125 meses y medio en los que operaría la extinción de la acción, lo que significa la improcedibilidad de la acción respecto de cada una de las infracciones reseñadas.
No empece lo anterior, considera el Ministerio Público que el reconocimiento de este fenómeno no redunda en la reducción de la pena impuesta (25 años), ” en tanto responde en un todo al máximo de la pena de prisión establecida para los homicidios agravados, estos sí consumados, que igualmente se le imputan en su calidad de cómplice -artículos 24 y 324 del C.P.-”
Hecha esta salvedad, y como el Delegado encuentra identidad en el cargo primero de cada una de las tres demandas, lo mismo que en el cargo segundo de las formuladas a nombre de MOLINA YEPES y VASQUEZ PEREZ, a ellos se refiere de modo unificado de la forma que sigue:
1.-La nulidad por vicios en la celebración de la diligencia de audiencia derivada de su iniciación bajo los ritos propios de la intervención del jurado, y concluída ante el juez de derecho, lo que se dice habría conculcado las formas propias del juicio , le merece al Procurador la siguiente respuesta:
No cabe duda que todo rito procesal tachado de irregular termina por contravenir las disposiciones que regulan el trámite. No obstante, no bastaría la sola identidad entre los preceptos legales y los ritos cumplidos para concluir en lo contrario, porque resulta necesario cotejar esos ritos con los preceptos constitucionales, a los cuales debe ajustarse toda actuación.
En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia pública se inició bajo el procedimiento del Decreto 50 de 1987 y por lo mismo con la intervención del jurado de conciencia, y que a partir de allí tuvieron vigencia el Decreto 1861 de 1989 y el Decreto 2700 de 1991, según los cuales debía prevalecer el procedimiento ya avanzado, lo cierto es que cuando la citada vista pudo proseguir (5 de abril de 1995), ya había iniciado su vigencia la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 116 excluía de los órganos que administran justicia el jurado de conciencia, y ello debía imponerse muy por encima de cualquier clase de previsión legal, pues
“…deviene incuestionable que las normas que en principio imponían la continuación de la audiencia con la participación del un jurado, sucumbieron a las disposiciones de la norma superior, que desplazó de la función aplicadora de justicia a los llamados “jueces de conciencia”; por consiguiente, el rito procesal acusado de irregular, antes que contrariar disposiciones legales, se ajustó a lo establecido en la Carta, cuya aplicación como precepto supremo, insístase, indudablemente primaba sobre aquellas.”
Consecuencialmente estima el Ministerio Público que ninguna irregularidad puede predicarse válidamente de la actuación cumplida, y mucho menos podrían darse las garantías fundamentales por conculcadas, pues acatando el principio de la oralidad, a los sujetos procesales se les brindó amplia oportunidad para el ejercicio de su defensa, y al ser fallado el asunto por el juez natural que correspondía, tampoco puede sostenerse que se llevó a cabo un sistema mixto de audiencia.
2.- Violación al debido proceso, por cuanto la sentencia de segunda instancia solo se suscribió por uno de los tres Magistrados que asistieron a la audiencia de sustentación.
A ese respecto responde el conceptuante que si las informalidades dentro del proceso solo se elevan al rango de irregularidad cuando se pruebe que ese rito se aparta de los postulados procesales que lo rigen, y además se prueba que socava la garantía fundamental del debido proceso, para el caso de análisis el defecto irrogado carece de tal connotación dado que:
“no existen pautas normativas que determinen que los Magistrados integrantes de la Sala ante la que se surte la sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sean los mismos que indefectiblemente deban proferir la correlativa sentencia, pues, en el ordenamiento procesal, concretamente en el artículo 196 B que regula dicho rito, en modo alguno se impone dicha exigencia…”
Como lo anterior conduce a que el acto reclamado ni siquiera puede acusarse de informal, la tacha de nulidad no tiene visos de prosperidad.
Y visto el hecho, desde la perspectiva de los derechos del procesado, tampoco halla el Ministerio Público razón a los reproches del recurrente, como que la exposición de las razones defensivas no resultó interferida, y su texto se captó en el acta que resumió la secuencia de esa vista.
A lo anterior se añade que de acoger la tesis de los impugnantes, tendría que colegirse, prácticamente la imposibilidad de que un juez haga dejación del cargo, hasta tanto no haya proferido todas las decisiones que tenga por pendientes, lo que conduciría al extremo de interferir claras y válidas situaciones administrativas, llevando a concluir en la improsperidad de los cargos de nulidad propuestos.
3.- Pasando al análisis de la demanda instaurada a nombre del procesado LUIS CARLOS MOLINA YEPES y en respuesta al tercer cargo que en ella se contiene en controversia de la prueba indiciaria, dice el Procurador que el fracaso de este planteamiento radica en el descuido técnico del “cuestionamiento del quantum indiciario”.
En tal sentido, y luego de establecer las diferencias que median en punto a esta clase de pruebas, entre el ataque al hecho indicador, a la inferencia lógica y la apreciación de su mérito probatorio, critica de impropio el esfuerzo del censor al pretender restarle valor a cada una de las indicaciones aisladamente considerada, cuando de antaño la doctrina ha precisado que en materia de prueba indiciaria, lo propio es su consideración en conjunto, por cuanto que de modo separado pierden los hechos indicadores su fuerza conclusiva.
Sumado a lo anterior encuentra que el libelo no señala la modalidad del falso juicio cometido , pues a fuerza de sostener que unos hechos se dieron por probados no estándolo, y otros se dieron por no demostrados estándolo, toda crítica remata en aspectos meramente subjetivos ajenos al falso juicio de identidad, pues “antes que demostrar que el fallador al momento de evaluar el conjunto probatorio incurrió en agregaciones o cercenamientos objetivos a los medios de persuasión … se adentra, insístase, en la postulación de su personal criterio probatorio.”
También apoya la desestimación de la censura la falta de esfuerzo en demostrar, frente a los preceptos que se dicen equivocadamente seleccionados, su verdadero menoscabo, con salvedad de la invocación del in dubio pro reo. Solo que en esta hipótesis, que tampoco se demuestra, mas bien se incurre en la contradicción al sostener al mismo tiempo la inocencia del acusado, y la duda sobre su culpabilidad, defectos que a juicio del Procurador asoman al fracaso del libelo.
4.- Por último y contestando al tercer cargo de la demanda a nombre del procesado VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ la Delegada conceptúa que el censor omite la individualización de los falsos juicios probatorios que se le imputan a la sentencia, lo mismo que el señalamiento del sentido que adopta esa equivocación, valga decir, si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida de la norma que se dice conculcada.
Estas falencias, añade, no se superan con el examen del desarrollo que intenta el libelista, pues además de que no es posible saber si la argumentación se proyecta “a una u otra de estas modalidades … en algunos apartes se afirma la violación de los postulados de la sana crítica, lo que sugiere la alegación de falsos juicios de existencia, y en otros, la ausencia de elementos de convicción…”.
De agregado el reproche se aplica a una crítica subjetiva que no acredita la estructuración de los errores in iudicando, limitándose a esbozar una simple disparidad de criterios, irreconciliables con la connotación del recurso extraordinario, lo que constituye una manera defectuosa de alegar cuyas falencias no podría entrar la Corte a remediar, tal cual sucede al ingresar la invocación de preceptos que como el artículo 29 constitucional, mejor apuntarían a la ocurrencia de errores de actividad que harían remediable el defecto por la vía de la causal tercera de casación, no de la invocada .
Como resultado del anterior examen, la intervención del Ministerio Público concluye reiterando el rechazo de las tres demandas examinadas, al tiempo que el reconocimiento de la prescripción de la acción en el preciso evento reseñado.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Por las mismas razones que tuvo en consideración el Ministerio Público se referirá la Sala inicialmente a los reclamos de nulidad propuestos en cada una de las tres demandas formuladas, en tanto ello obedece a la guarda de la prioridad que dicho tema demanda, dado que la prosperidad de alguno de dichos reproches, conduciría a la imposibilidad de analizar y proferir un fallo sustitutivo.
De igual manera, y por alegar las tres demandas el mismo vicio respecto de la audiencia de juzgamiento, responderá la Colegiatura a todos los razonamientos que a aquel defecto refieren, al interior de una sola argumentación, motivos de economía y de unidad de pensamiento que conducirán a responder también el segundo motivo de nulidad, común en las demandas a nombre de LUIS CARLOS MOLINA YEPES y VICTOR MIGUEL VASQUEZ (posibles vicios en el trámite de la audiencia que sustentó la apelación y en la sentencia) en una sola presentación argumentativa. Dentro del orden anunciado se tiene:
1.-Nulidad por informalidades sustanciales en la celebración de la audiencia de juzgamiento:
Conforme fuera pormenorizado en el recuento de actuación, no resulta difícil reconocer que tal y como lo indican las tres demandas formuladas, la audiencia pública de juzgamiento dentro de estas causas acumuladas tuvo su inicio hacia el mes de junio de 1989, aún en vigencia del Decreto 50 de 1987, de modo que en atención a la naturaleza de los delitos imputados, ella debía realizarse con la participación del jurado de conciencia, pues ese era el rito previsto por el artículo 504 y siguientes del dicho ordenamiento.
Sabido es, también, que el 18 de agosto de 1989 se expidió el Decreto 1861, en cuyo artículo 37 se suprimió, entre otras disposiciones, todo el trámite de juzgamiento ante el jurado de conciencia, lo que llevó a dejar a salvo en el artículo 36 transitorio “esta modalidad de juzgamiento”, dentro de los procesos en los cuales se hubiese ya iniciado la vista pública con su intervención, situación predicable del proceso materia de estudio.
No empece lo anterior, se halla también establecido que cuando todavía estaba en uso de la palabra el Ministerio Público, se presentaron una serie de incidentes sobre la competencia para el impulso de la causa, como el sometimiento del procesado PABLO ESCOBAR GAVIRIA a la justicia, luego su fuga, y por último su muerte, lo que llevó el asunto a disputar su conocimiento frente a otros despachos judiciales y a suscitar repetidas colisiones que prolongaron la actuación hasta el año de 1995, cuando, no solamente se había producido una modificación sustancial de la estructura del proceso con la introducción del sistema acusatorio en la Carta Constitucional de 1991 y el Decreto 2700 de ese mismo año, sino que esta última codificación había resultado a su vez objeto de reformas, una de ellas introducida por la Ley 85 de 1993 que eliminó la intervención de un jurado de derecho a raíz del cuestionamiento reiterativo de su exequibilidad lo que en la práctica lo había hecho inoperante, pues el Consejo Superior de la Judicatura se había abstenido de conformar las listas de quienes habrían de integrarlo.
Bajo tan especiales circunstancias afrontó el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá la prosecución de la audiencia ya hacia el mes de abril de 1995, por lo que mediante auto del día 5 de ese mes fijó el procedimiento a seguir, según el cual, la vista continuaría y culminaría sin la intervención de los jurados sorteados, como en efecto ocurrió.
Así, entonces, si se fija la atención exclusivamente en el contenido de las disposiciones legales de orden procesal sucedidas en el transcurso de esos años, y que distancian la prosecución de la diligencia de audiencia, cual es el método que de consuno emplean los casacionistas en su ataque, quizá podría encontrarse en principio razón a sus reparos, pues el artículo 13 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal dejaba a salvo el procedimiento de las audiencias iniciadas en precedencia, a fin de que siguieran dentro del Código anterior. No obstante, y hallando en ello plena razón a la Procuraduría Delegada, tal eventualidad quedaba enervada por carecer de arraigo en la nueva Constitución Política la intervención de los jurados para entrar a definir sobre la responsabilidad de los acusados, pues si en la Carta de 1886, el artículo 164 autorizaba al legislador para “instituir jurados por causas criminales”, en la de 1991 esa autorización desaparece en cuanto el artículo 116 superior no institucionaliza directamente el jurado, ni autoriza a la ley para constituirlo.
Por lo anterior resulta claro que el rito impuesto por decisión del mes de abril de 1995 para la culminación de la audiencia de juzgamiento no asoma contrario al debido proceso, en cuanto éste no podría entenderse sino ceñido a la Constitución Política, y a ella ante todo se ajusta lo aquí cumplido; como tampoco es cierto que se haya institucionalizado para este proceso un rito ad-hoc, mixto, o contrario al ordenamiento legal, pues pese a que bajo las circunstancias vistas la audiencia suspendida no se dio por terminada para reiniciarla de nuevo, sino que prosiguió excluyendo el jurado, lo cierto es que la intervención que éste había tenido se había limitado a su posesión y presencia en los actos de iniciación: lectura, interrogatorios e intervención oral del Ministerio Público, sin alterar la estructura base del acto público de juzgamiento, como tampoco se le introdujo al acto una institución o intervención ajena, por vía de ejemplo, la de la Fiscalía, lo que sí habría significado una variación indebida de un rito iniciado conforme a la ley procesal anterior.
En otro aspecto es de notar que ningún agravio se acredita con el juzgamiento que en derecho procedió a continuación -y no mediante veredicto- para los procesados u otro sujeto procesal (el Ministerio Público como primer interviniente ni siquiera había concluido aún su discurso, el cual logró efectivamente culminar con el análisis de todas las situaciones en debate), pues además de haber sido preservado el principio del juez natural frente al tránsito constitucional, es fácil observar que el rito básico de la audiencia era el mismo, y a los sujetos procesales se les concedieron iguales oportunidades de intervenir. Pero es más: destácase que dentro del rito del Decreto 050 de 1987 era ya imposible proseguir la audiencia con la intervención de los jurados que la habían iniciado, luego de presentarse una tan prolongada dilación, dado que en el artículo 528 se advertía que “La audiencia en juicios en que interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2) días”, lo que resguardaba el equilibrio entre los diferentes sujetos procesales, frente a una intervención esencialmente oral. Esa sola circunstancia, luego de una interrupción superior a cinco (5) años, hacía imposible proseguir el debate con los mismos jueces de conciencia, y ello de nuevo conduce a entender lo procedente que era ajustar el rito de la vista pública a la legalidad, en lo que no asoma irregularidad alguna relevante frente a la solución adoptada, pues no se ve que con ella se haya dado un quebrantamiento de la estructura básica del juzgamiento, tampoco lesión a las garantías de las partes, ni provecho en la repetición del mismo rito.
Descontado el vicio alegado, la nulidad invocada no puede prosperar.
2./ Segundo cargo de nulidad, vicios en el trámite de la segunda instancia.
De modo reiterado ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en tema de nulidad, que no toda informalidad ocurrida dentro de un trámite procesal genera irregularidad que repercuta en violación del debido proceso, pues de requiere el legislador que la falla sea sustancial o de estructura, y ello que equivale a excluir los defectos irrelevantes, los subsanables y consentidos por la parte agraviada, o aquellos que sin impedir la finalidad buscada por el legislador, tampoco vulneran el derecho de defensa (artículo 308-1 del Código de Procedimiento Penal).
En el caso que se estudia, este segundo motivo de nulidad radica en que los Magistrados que escucharon la sustentación oral de la alzada, no definieron la impugnación ni suscribieron la sentencia de segunda instancia, y ello se estima vulnerante de la eficacia y validez del trámite previo a la sentencia.
A este respecto merece recordar que para cumplir con la carga de sustentar la alzada (artículo 215 del P. de P.P.), tratándose de fallos, la ley otorga la posibilidad de hacerlo por escrito llevado ante el a-quo, ora mediante la presentación verbal de argumentos ante el funcionario de segunda instancia. Desde este punto de vista el proceso muestra que por la segunda posibilidad optaron los defensores, y así se les habilitó en el Tribunal ad-quem.
Luego, desde este punto de partida es innegable que ninguna irregularidad podría acusar el trámite cumplido.
Cierto es que la sustentación oral tiene especial relieve ante el juez plural, en la medida en que se le garantiza al recurrente que en ese acto se enteran de una vez todos los integrantes de la Sala sobre el motivo de su inconformidad, mientras que en la sustentación escrita, por regla general la alegación trasciende sobre el resumen que de ella haga el ponente.
Con todo y ser ello así, ninguna garantía fundamental se vulnera, ni irritualidad alguna grave se consuma, si en circunstancias como aquella que ilustra el proceso, cambian en parte o en su totalidad aún los integrantes de la Sala antes de producirse el respectivo fallo, pues las razones del apelante y los demás intervinientes han debido quedar grabadas en cintas o videos, o consignadas dentro del acta que debe levantar la Secretaría, y que a la par con el resumen de las alegaciones que debe contenerse en la ponencia, quedan a la disposición de todos los integrantes de la Sala, siendo lo relevante, como en tal sentido se indica en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que los fallos se refieran “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
En el caso que se examina no se hace reparo alguno al acta respectiva, ni al resumen de las alegaciones de las partes, ni mucho menos a la respuesta de los planteamientos que fueran hechos en la sustentación oral -más allá de los cargos por violación indirecta, cuya respuesta opera por aparte-, lo que indica que ninguna trascendencia tuvo el cambio de integración sufrido por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal, siendo valederas las razones que adiciona la Procuraduría Delegada en cuanto que ni la ley prevé, ni el proceso justifica la repetición del acto público de sustentación ante un cambio del juez (singular o plural) previo al proferimiento de sentencia, ni se acredita aquí, añadirá la Sala, la transgresión del derecho de defensa o de otra garantía de los sujetos procesales, al punto de validar como respuesta al cargo sub-examen, la invocación del artículo 308-1 del Código de Procedimiento Penal, si se halla acreditado que el acto de sustentación oral cumplió los fines para los cuales estaba destinado, en la medida en que la nueva Sala logró enterarse de cuanto allí se expuso, y dar respuesta formal a dichas argumentaciones.
Evidente lo anterior, la decisión a optar será la contenida en el precepto finalmente evocado. Valga decir: “No se declarara la invalidez” del acto, por realizar su fin procesalmente indicado, lo que conlleva a que esta segunda censura no prospere.
3.-El cargo subsidiario en la demanda a nombre del acusado LUIS CARLOS MOLINA YEPES.
Como lo indica la presentación que de este libelo viene de hacerse, son múltiples e insalvables las deficiencias que la argumentación ofrece con relación al cargo de la causal primera, al punto de hacer imprósperas las pretensiones contenidas.
La primera observación que en este sentido se tiene, surge de la indefinición de las normas sustanciales infringidas, pues pese a que el actor acusa una violación indirecta de la ley, la alegación discurre sin indicar claramente ese precepto, haciendo recaer la atención crítica sobre las normas medio, de manera que solo al final plantea el casacionista dos eventos opuestos y excluyentes, entre los cuales tampoco se define, lo que le impide a la Corte suplir parte tan sustancial del alegato, tratándose de un recurso extraordinario y rogado, donde la iniciativa del ataque se halla reservada a quien impugna.
Lo anterior se muestra en cuanto en ocasiones el discurso apunta a proclamar la inocencia del acusado, sobre un supuesto de carencia de medios probatorios incriminantes para LUIS CARLOS MOLINA YEPES como cómplice del homicidio. Sin embargo, y sin abrir para ello un cargo separado, al mismo tiempo protesta la inaplicación del in dubio pro reo, pues admitiendo que hay prueba sobre culpabilidad, la encuentra insuficiente para fundar un fallo de condena.
Plantear de ese modo, a un mismo tiempo y al interior del mismo cargo, que no existe la prueba y que si existe, solo que no disipa las dudas imperantes, es imposibilitar la avocación de una decisión de mérito, como que al intentarla tendría la Corte que sustituir al impugnante, definiendo por él cuál de los dos eventos se prefiere, opción vedada a la Colegiatura por el principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal).
A la anterior dificultad se suma el silencio del recurrente en la indicación de la disposición legal violada respecto de la pregonada la inocencia de MOLINA YEPES. Y si bien es verdad que no sería difícil deducir la alusión a una aplicación indebida de los artículos 24, 323 y 324 del Código Penal, ni con esa sobreentendida referencia podría darse por satisfecha la presentación formal del cargo, al persistir como se ha dicho, la proposición de una alternativa excluyente en la final invocación de falta de aplicación del in dubio pro reo.
Pero llegando al tema central que constituye el cargo enunciado, la deficiente formulación asoma en la manera de atacar la prueba de indicios, pues siendo cierto que la sentencia funda la responsabilidad del acusado en tales medios, de nuevo la impugnación se torna ilógica atacando a la vez los hechos indicadores y la inferencia lógica sobre supuestos irreconciliables, por cuanto en ocasiones dice que el hecho indicante se supuso, pero a la vez añade que a la inferencia errada se llevan la deformación de ese hecho indicador o los errores en su valoración, sin precaver que no es posible interpretar bien o mal, ni darle alcance alguno a lo inexistente.
Este defecto se muestra notorio, por vía de ejemplo, cuando en la repetitiva formulación de una misma crítica a lo largo del escrito, hay ocasiones como sucede en las hojas 17 y 18, en que se dice con relación al cheque recibido por los autores materiales, que el hecho de librarlo era irrelevante y nada demostraba en contra de MOLINA, mientras que al insistir el tema en la hoja 29, por el contrario afirma que “Lo único que ata al procesado es el cheque de $3.500.000, pero ese indicio, que en principio puede catalogarse como serio y grave, pierde su conexidad con el homicidio…”.
Y más notoria la ilogicidad cuando en los folios 21 y 22, y luego al 26 se sostiene que el Tribunal supuso el hecho indicador de las relaciones de sociedad y subordinación habidas entre MOLINA y PABLO ESCOBAR GAVIRIA, pero ya en el folio 29 se admite todo lo contrario, diciendo que “Todos los hechos que el Tribunal señala como probados en el fallo atacado, conducen a imputar a LUIS CARLOS MOLINA YEPES la posible comisión de conductas penales”, lo que obviamente los da por ciertos y reales, solo que en tesis contraria a la primera, introduciendo una perplejidad contraria al deber de formular cargos claros, precisos y completos. Esa argumentación pendular, lejos de corregirse en adelante, cambia de súbito para decir que la inocencia del acusado quedó indebidamente excluida desatendiendo pruebas que lo favorecían, enunciación que confunde un falso juicio de existencia con uno de convicción, en cuanto el Juzgador sí analizó esos medios, solo que dando explicación de sus insuficiencias. Mas, lo anterior no obsta para volver al punto de partida, porque centrando mas adelante la crítica afirma que “los hechos indicadores no tienen el debido respaldo probatorio que permitan al juzgador inferir la responsabilidad de Molina Yepes” (hoja 47). Oscilación semejante en el pensamiento del actor hace imposible, como ya se dijo, el que la Corte defina a cuál de los diversos motivos de error se atiene.
Con todo, ni siquiera asumiendo que al controvertir otros indicios la afirmación del error es uniforme, llega el censor a comprobar la equivocación propuesta, pues su argumentación no es fiel al planteamiento íntegro del fallo, y exigiendo que cada indicio se constituya en prueba de certeza, deja de lado que en la legislación que rige la prueba se analiza en su conjunto. Como si fuera poco, la controversia se centra no en demostrar la oposición de las inferencias del fallador frente a la lógica, la ciencia o la experiencia, sino ante el pensamiento del libelista, quien muestra en su interpretación un criterio discrepante, mas no con ello acredita que se haya incurrido en error.
A esta conclusión se llega cuando se observa el método de ataque, frente al análisis armónico y fundado que hace el Tribunal de la prueba individualmente considerada, como de su conjunto:
Esa inferencia de culpabilidad respecto del acusado LUIS CARLOS MOLINA YEPES en calidad de cómplice, la funda el Tribunal ad-quem en los siguientes aspectos basilares: 1.- Los autores materiales del homicidio del señor Guillermo Cano Isaza fueron debidamente identificados como ALVARO GARCIA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO OSORIO GUISAO (alias La Guagua), según versiones rendidas por Héctor Orlando Rodríguez, Magnolia Umaña, Hernando Umaña y María Eugenia Maldonado, tratándose de individuos pertenecientes al denominado grupo de “Los Priscos”, según información del DAS; 2.- GARCIA y OSORIO actuaron al cometer el homicidio, estimulados por el precio que les pagaba el interesado en ese crimen: PABLO ESCOBAR GAVIRIA, también llamado a juicio en esta causa, pero quien falleciera antes de proferir el fallo de instancia; 3.- LUIS CARLOS MOLINA YEPES era de muchos años atrás amigo de ESCOBAR GAVIRIA, también su socio y titular directo o indirecto de cuentas bancarias que indiscutiblemente nutría y orientaba el último de los citados, como lo explica el abundante giro de cheques de esos movimientos a sus parientes -según se estableció en diligencia de inspección-, y la familiaridad y trato de los subalternos de ESCOBAR en su organización criminal con el aquí acusado, según lo revelara su lugarteniente JOHN JAIRO VELASQUEZ VASQUEZ; 4.-Las cuentas que movía MOLINA YEPES no solamente tenían como titulares, como ocurrió en concreto con la número 005 21826 8 a terceros o “prestanombres”, sino que además de ellas se emitían los instrumentos a nombre de personas distintas de sus reales beneficiarios. Tal fue lo sucedido con el cheque del 3 de julio de 1986 librado por la suma de $3.500.000,oo, que pese a anotar como beneficiario a Antonio Ochoa, fue a hacerse efectivo en manos de GARCIA SALDARRIAGA, quien lo comparte con OSORIO GUISAO, ejecutores materiales del reato. Tratábase, además, de una cuenta abierta seis meses antes del homicidio y cancelada poco después de cometida esa infracción, hecho coherente con la preparación ponderada del delito, en la que estaba de por medio el desplazamiento de los sicarios a Bogotá, el conocimiento y seguimiento de la víctima, su asechanza y muerte, y el buscado aseguramiento de la impunidad; 5.- LUIS EDUARDO OSORIO y GARCIA SALDARRIAGA, lo mismo que ELKIN DE JESUS GARCIA culpable de la muerte del doctor Baquero Borda, fueron muertos con posterioridad a la comisión de los homicidios, exhibiendo un modus operandi urdido por el programador y determinador del homicidio, y de esa reacción temía ser víctima MOLINA YEPES por el homicidio del señor Cano Isaza, según lo revelado por Velásquez; y 6.- aprehendido por vez primera el acusado, aprovechó la ocasión de evadirse, y cuando fue sometido a indagatoria, recurrió a la mentira para mostrarse ajeno al coacusado ESCOBAR GAVIRIA.
Pues bien, conforme venía dicho, para contradecir estas probanzas, antes que dedicarse a la demostración de los errores anunciados y de su trascendencia, opta el censor por oponer a las inferencias del juzgador otras de su propio cuño y diferentes, cuidándose sí de no analizar la prueba ni en su totalidad ni en su conjunto, al punto que para nada refiere al hecho base de la incriminación y que motiva el esfuerzo del ad-quem, valga decir que la imputación de determinación del crimen en cabeza de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, la que hacía justificable el análisis de la relación personal y comercial entre MOLINA Y ESCOBAR, restringiendo vanamente el esfuerzo a expresar que como el cheque de $3.500.000,oo no se libró directamente a LUIS EDUARDO OSORIO y ALVARO GARCIA SALDARRIAGA, la prueba de su emisión por MOLINA y de su cobro por los sicarios no era válida, pero sin desvirtuar en ello el cuidadoso y demostrado análisis del sistema de giro de los cheques en ese movimiento, ni la relación estrecha, personal y económica entre los dos procesados. Como vano también el oponer apenas al indicio de huida una explicación diversa, mas sin demeritar la que con armonía y frente a otros medios probatorios contiene la sentencia. E inocuo el sostener que las relaciones entre MOLINA y ESCOBAR no eran de la índole que analiza el fallo, expresando con ello la posibilidad de una interpretación diversa, pero eludiendo el compromiso de demostrar que el juzgador se hubiese equivocado.
La misma deficiencia se ve cuando el casacionista avoca el estudio de la versión testimonial de John Jairo Velásquez Vásquez, pues al decir que el juzgador no tuvo en cuenta en ella los apartes que favorecían a MOLINA, lo que hace es tergiversar en su contenido la sentencia, pues es muy claro en ella que el Tribunal sí asumió y analizó esa parte de la versión en cita, solo que con razones no desvirtuadas en la demanda asumió que a pesar del deseo del declarante aquí conocido por “Popeye”, y de otros testimoniantes de favor, por excluir al acusado de la grave imputación que le aparece, la verdad emanaba de la información rendida por la Policía Judicial, del deseo de MOLINA por tergiversar los hechos mintiéndole a la justicia, de la probada y estrecha relación entre ESCOBAR y el cambista, del deseo de éste de eludir la acción de la justicia y de todos esos otros factores que el Tribunal puso de presente, y que el casacionista elude o simplemente confronta a su subjetivo e interesado criterio discrepante.
En síntesis, por defectuosamente formulado, y en lo demás indemostrado, este tercer cargo contra la sentencia que afecta al acusado LUIS CARLOS MOLINA YEPES no puede prosperar, sin que en manera alguna pueda favorecerlo el apoyo de la Procuradora Judicial ante el Tribunal, según razones adicionales que subsiguen.
En efecto, para que el auspicio de aquella agente del Ministerio Público hubiese sido relevante, era preciso que la demanda en este cargo se hubiese hallado ajustada, lo que ha quedado en claro entredicho. Pero además, se hacía necesario que la Procuradora se atuviese a la causal, sentido y motivos que esboza el libelista, pues apoyar no autoriza ni equivale a formular otra demanda, ya para ese momento extemporánea. Aquí sucede que sin haber cobrado iniciativa en el recurso -lo que merece censura, si es que de verdad la funcionaria veía la condena injusta-, el escrito de apoyo devela autonomía al plantear que se omitieron pruebas de favor sobre la personalidad del procesado, su conducta anterior y la actividad económica que realizaba; repetición de argumentos que no superan la deficiencia de una intervención meramente opinativa, y lo que es más, posturas cuando menos incomprensibles en un sujeto procesal llamado a la guarda de la legalidad, quien pide que se vean normales y legales la apertura y manejo de cuentas corrientes para encubrir el tráfico de dineros provenientes de infracciones y de faltas al régimen cambiario, y hasta el ejercicio ilícito y subrepticio de esta última actividad, sin descontar el manejo de la prueba de indicios de espaldas al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, el cual implica, conforme fuera dicho, no un análisis aislado sino conjunto de los medios de prueba, y sujeto a los principios de la sana crítica, cuya transgresión no se demuestra.
Por lo ya dicho en precedencia, el cargo propuesto no prospera.
4.- Demanda a nombre del acusado VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ. Violación indirecta de la ley.
Para iniciar el estudio del cargo formulado obliga anticipar el análisis de la observación que hace la Procuraduría Delegada , en cuanto avista la prescripción respecto de algunos de los delitos imputados. En tal sentido se impone recordar que VASQUEZ PEREZ responde en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado cometido en las personas del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, y de homicidio imperfecto, también agravado, respecto de Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante.
Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron antes de la vigencia de la ley 40 de 1993, la pena máxima a imponer para el delito consumado de homicidio agravado sería hasta de 30 años (artículo 324 del C.P.), tope mayor reducido en razón a la tentativa (artículo 22) a 22 años y 6 meses, y en todo caso no superior a 18 años y 9 meses (artículo 24) en cuanto el grado de participación que se imputó al acusado fue el de cómplice.
Como en el caso presente la actuación se encuentra en la etapa de la causa, es operante el artículo 84 del Código Penal, lo que reduce el lapso extintivo a la mitad del previsto en el artículo 80 del mismo código, de donde se desprende que ejecutoriada como aparece la resolución de acusación el 6 de octubre de 1988, de allí a hoy han transcurrido nueve (9) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, tiempo superior a los 9 años 4 meses y 15 días suficientes para extinguir la persiguibilidad penal respecto de las tentativas de homicidio imputadas a VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, lo que así habrá de declarar la Sala en cuanto dicho fenómeno ocurrió antes de que el expediente fuera regresado por la Procuraduría para fallo.
Mas, como en su lugar la acción penal atinente a los cargos de homicidio consumado, hace aún operante el pronunciamiento de fondo que plantea la demanda, de él se ocupa la Colegiatura expresando su acuerdo con la objeción que hace la Procuraduría Delegada respecto de los defectos técnicos de que adolece la demanda, en cuanto ésta no precisa la clase de error que acusa, ni el sentido de la violación legal propuesta, además de incurrir la actora en la enunciación de cargos contradictorios, pues a pesar de enderezar en principio la acusación hacia la ocurrencia de vicios in iudicando, a la par esboza reclamos por vicios de actividad del juez que llevarían al despropósito de pretender que se profiera sentencia sustitutiva válida en un juicio viciado de nulidad.
Para concretar estas deficiencias que inclinan la censura a su fracaso, es pertinente resaltar que a pesar de sostenerse en ella que la prueba sobre vinculación de VASQUEZ PEREZ con la banda de “Los Priscos” se supuso, al ocuparse de la sustentación de dicho aserto, la actora no hace cosa distinta que reconocer la existencia de dichos medios, los que enseguida trata de minimizar, no de probar su invalidez o tergiversación, sino afirmando en ellos un “error de apreciación” que no concreta. Por esa vía admite que Gustavo Jaramillo Cano había rendido testimonio afirmando que VASQUEZ frecuentaba el taller de “Quimilio”, y que en informe del DAS del cuaderno 16 se incluye a Luis Mariano Herrera, amigo reconocido del procesado, como integrante de “Los Priscos”. Luego el reparo de suposición de medios pronto se troca en falso juicio de convicción, sin que el sistema procesal penal vigente le de cabida a esta clase de reproches, en cuanto se trata de medios sometidos a una valoración de sana crítica, y no a una tarifa probatoria.
También reprocha la actora la afirmación de que en la banda de “Los Priscos” se de por existente una relación de mando y subordinación, pero sin objetar la ostensible distribución de muy distintas labores, que permitían precisamente el éxito de las actividades criminales.
Y es más: ni en relación con este hecho, ni con el del probado acompañamiento de VASQUEZ al retiro de las motocicletas luego empleadas en la consumación del homicidio, dice el libelo qué clase de error se imputa a la sentencia, ni mucho menos su trascendencia sobre el sentido de la decisión adversa, lo que se hace de nuevo evidente al aludir a la afirmación del procesado de haber sido “Quimilio” quien pagara las motos al momento de retirarlas, cuando se sabe que éstas habían sido ya canceladas en otra ciudad, aspectos cuya informal presentación disuena en sede extraordinaria, donde no basta con expresar la sola inconformidad del recurrente, sino que es preciso demostrar que el fallo de segunda instancia incurrió en error y que esa equivocación es trascendente para desquiciarlo y conducir a la sustitución pedida.
Aquí la casacionista dice y reitera que se incurrió en errores de apreciación demostrativa, pero a pesar de que en un inicio parecía insinuar que ellos se dieron por suposición de prueba, ya al terminar admite que sí hubo -aunque pocos- “hechos con respaldo probatorio”. Solo que a su juicio ellos no conducían a demostrar la culpabilidad sino “la inocencia” de su defendido, afirmación gratuita en la medida en que no explica cómo de la participación con el grupo criminal, y de su colaboración activa en actos tan trascendentes para la comisión del delito como en la consecución de las motocicletas utilizadas en el atentado, podría emerger la ajenidad de VASQUEZ PEREZ con relación al hecho materia de condena.
Por incompleto, entonces, contradictorio e infundado, el cargo propuesto no prospera.
No empece lo anterior, precisará la Sala la consecuencia de la prescripción parcial de los cargos que afectan al acusado VICTOR MIGUEL VASQUEZ sobre la tasación de pena, pues al contrario de como piensa el Ministerio Público, hecha la tasación de la sanción con base en el concurso, la exclusión de unos cargos nunca podría pasar inadvertida, ni conducir a una declaración inocua.
En efecto, cuando el fallador graduó la pena que le correspondía a este procesado, partió como correspondía de la infracción más grave, tomando para los homicidios agravados consumados -dada su pluralidad y gravedad- una sanción de 21 años de prisión, incrementada en una tercera parte con asidero en el artículo 62 del Código Penal, lo que ascendió a 28 años. Después adicionó expresamente por razón del concurso dos años más para llegar a 30, y sobre esa cantidad redujo la sexta parte correspondiente al grado de participación, lo que explica la imposición de 25 años de prisión. De modo que si existió una explícita agregación de dos años por causa de las tentativas (hoja 58 del fallo de primer grado), de ella habrá de prescindirse ahora en razón de la anunciada prescripción, lo que regresa la sanción a 28 años de prisión, sobre los cuales operará el descuento de la sexta parte, dejando como definitiva una sanción de 23 años y 4 meses de prisión, sin que medie motivo para restringir la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que al no poder graduarla conforme a la pena principal, quedó en el máximo de los diez (10) años. En cambio, será efecto de la cesación respecto de las tentativas, la exclusión del deber de resarcir los daños y perjuicios relacionados con la ofensa inferida a Ramiro de Jesús Villa Bustamante y Pablo Emilio Parra, a cargo de este procesado, y sin perjuicio de lo que pueda llegar a fijar el juez civil, en tanto la acción de resarcimiento no se extinga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Desestimar las demandas formuladas a nombre de los acusados LUIS CARLOS MOLINA YEPES, CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ y VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, por lo que no se casa el fallo recurrido.
SEGUNDO: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del acusado VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, exclusivamente en lo atinente con el delito imperfecto de homicidio cometido en contra de Ramiro de Jesús Villa Bustamante y Pablo Emilio Parra, infracciones por las cuales se cesa en su favor todo procedimiento, y
TERCERO: Reducir como consecuencia de la prescripción de la acción penal en las tentativas la pena principal impuesta al acusado VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, a la definitiva de 23 años y 4 meses de prisión, como cómplice de los delitos de homicidio agravado cometidos en contra del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, excluyéndole en este proceso del deber de resarcir perjuicios en el caso de las acciones penales extinguidas, y manteniendo en todo lo demás inmodificado el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA