13222 (27-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  13222            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 127  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS  MARIO  FRANCO HENAO, JOSE   DOMINGO  PATIÑO  y  VICTOR          MANUEL          VALENCIA          LOPEZ.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-  El Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “Acontecieron   el   día   31   de   octubre   de   1994,   siendo  aproximadamente  las 9:45 de la mañana, en las dependencias del Banco Ganadero,  sucursal  Country,  de  la  calle  85  N°  13-66  de esta ciudad, cuando varios  sujetos  provistos  de  armas  de fuego de corto y largo alcance asaltaron dicha  entidad  crediticia,  apoderándose  de  tres  tulas contentivas de la suma de $  150.000.000  en  efectivo  que  la  empresa  transportadora de valores Brinks de  Colombia  pretendía entregar al banco, emprendiendo de inmediato la huida en el  automóvil  de  servicio particular, marca Daewoo, de placas BDO-450, en el taxi  Renault  9,  de  placas  SEA-564 y en la motocicleta Suzuky de placas YNC-92; en  este  episodio  le  dieron  muerte  al vigilante RAFAEL HORACIO PINEDA ABAUNZA y  dejaron   heridos  a  los  señores  HELIO  HERNAN  RUIZ  y  HECTOR  JULIO  DIAZ  MONTAÑA.   

         “Posteriormente,  gracias  a  la labor de inteligencia de la SIJIN,  dentro  del  inmueble  ubicado  en la carrera 103 bis sur N° 57B-35, del barrio  Bosa  La  Libertad,  se  logró la recuperación de $ 13.000.000 en efectivo del  botín  sustraido  y la incautación de ocho armas de fuego de diferentes marcas  y  calibres,  entre ellas la hurtada al vigilante del Banco Ganadero, US $ 5.150  dólares,  joyas  en  valor  aproximado  a  $  300.000.000 y otros elementos que  aparecen  relacionados  en  el acta N° 0140, vista al folio 13 de la actuación  principal, lo mismo que el decomiso de los rodantes antes anotados.   

         “Durante  el operativo se logró la aprehensión de WILSON JIMÉNEZ  VELASQUEZ,  ELIANA CLAVIJO NAVARRO, VICTOR VALENCIA LOPEZ, JOSE DOMINGO PATIÑO,  CARLOS MARIO FRANCO HENAO y MARTHA ELISA LOPEZ VARGAS”.   

2.-   El Juzgado Cincuenta y Tres Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante sentencia del 13 de junio de  1996,  condenó a los procesados Wilson Jiménez Velásquez, Carlos Mario Franco  Henao,  José  Domingo  Patiño, Ariel de Jesús Osorio Morales y Rubén Reinoso  Herrera  a  la pena principal de 48 años de prisión y a las accesorias de ley,  como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al  acusado  Víctor   Manuel  Valencia  López, a quien se le reconocieron las  rebajas  legales por colaboración eficaz, se le condenó a la pena principal de  40   años   de   prisión   y   a  las  accesorias  de  rigor,  por  lo  mismos  delitos.   

A  las  enjuiciadas Eliana Clavijo Navarro y  Beatriz  Velásquez  Rodríguez  se les condenó a la pena principal de 48 meses  de  prisión  y a las accesorias de ley, en calidad de cómplices de los delitos  de  hurto  agravado  y  calificado y como coautoras del porte ilegal de armas de  defensa personal, siendo absueltas por los delitos contra la vida.   

Inconformes  con  la anterior decisión, los  defensores  de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al  ser  desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  el 26 de agosto siguiente, la confirmó integralmente.   

Contra el citado fallo de segunda instancia,  los  defensores  de  los  procesados  Carlos  Mario  Franco Henao, José Domingo  Patiño   y   Víctor   Manuel   Valencia   López   interpusieron   el  recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro de los términos de ley presentaron las  respectivas demandas.   

         LAS           DEMANDAS           DE    CASACION   

1.-   DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS MARIO FRANCO HENAO   

El defensor del acusado, al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, en un solo cargo sostiene que el  fallador  de  segundo grado vulneró indirectamente la ley sustancial, por error  de hecho surgido de un falso juicio de identidad.   

En el desarrollo de la censura asevera que el  Tribunal  se  equivocó  al tener a su defendido como coautor de los delitos por  los que se le condenó.   

Estima  que  dentro  del  plan  criminal, su  poderdante  tenía como misión la de ser “campanero”, es decir, vigilar que las  autoridades  no fueran a impedir el ilícito. Por tal motivo, la condena que por  autor  de  los  delitos  de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  le fue impuesta, se  realizó  sin  tener  en  cuenta la verdad formal, además de que cuando el plan  criminal  se  estaba  apenas  llevando  a  cabo,  el  procesado  ya  había sido  capturado  por  la  policía que transitaba por el lugar, aspecto éste que hace  concluir,  según  su criterio, que no puede ser responsable a título de autor,  sino de cómplice.   

Con  base en dichos argumentos, solicita que  se  case parcialmente la sentencia para que en su lugar la condena impuesta a su  defendido lo sea a título de cómplice.    

2.-   DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE JOSE DOMINGO PATIÑO   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de   casación,  el  defensor  del  sindicado  formula  tres  cargos  contra  la  sentencia, así:   

Cargo Primero  

Sostiene  que  el  fallo fue proferido en un  juicio  viciado  de  nulidad,  con  violación  de  los artículos 250 y 253 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como  irregularidades señala la negativa en  la  práctica  de  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas y que la  instructora se limitó a investigar lo desfavorable al procesado.   

En cuanto a la diligencia de reconocimiento,  asevera  que  era  procedente  y  debía  realizarse con los empleados del banco  asaltado  y  los funcionario de la transportadora de valores, elemento de juicio  que   hubiera   permitido   establecer   si   el   acusado   participó  en  los  hechos.   

En   cuanto   a   la   violación   de  la  investigación  integral,  sólo  sostiene  que,  de  acuerdo  a la legislación  procesal,  el  funcionario judicial estaba en la obligación de investigar tanto  lo  desfavorable  como  lo  favorable  a  su  defendido,  en  razón  a  que  la  presunción  de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta  todo ciudadano.   

Cargo Segundo  

Considera  que  tanto  la  resolución  de  acusación  como  la  sentencia acusada carecen de motivación respecto al grado  de  participación penal del procesado, por lo que se debe decretar la nulidad a  partir de la primera de las providencias mencionadas.   

En efecto, dice que en la extensa resolución  de  acusación  ningún  análisis  se  hizo  en  cuanto a la presunta actividad  delictiva  del sindicado. No obstante, siempre se le tuvo como copartícipe, sin  especificar  la  actividad que cumplió en el desarrollo de los acontecimientos.   

A  renglón  seguido, el demandante hace una  explicación  teórica en torno a la importancia de la resolución de acusación  y  la  precisión  de  los  cargos.  Luego  procede a transcribir apartes de las  sentencia de primera y segunda instancia.   

Posteriormente    hace    la   siguiente  afirmación:   

        “En  el caso de mi representado José Domingo Patiño, ciertamente  estuvo  en el plan criminal y se le asignaron unas tareas, pero no hay prueba en  el  sentido  de  que  él  hubiera  participado  en  la fase ejecutiva y de ahí  precisamente,   que   el  juicio  de  responsabilidad  penal  en  cuanto  a  él  concernía, hubiera sido completamente deficiente….”.   

Termina el reproche solicitando que se case  parcialmente  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  proceda  la Corte a declarar la  nulidad parcial de la resolución de acusación.   

Cargo Tercero  

Con  fundamento  en el cuerpo segundo de la  causal   primera   de  casación,  el  actor  acusa  al  sentenciador  de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho en la  apreciación  de la prueba, “porque se tergiversó el contenido fáctico de la  prueba  porque  desde  el  punto  de vista de su contenido material va contra la  evidencia que surge de ese contenido”.   

Luego   de  transcribir  apartes  de  las  decisiones  de  primero  y  segundo  grado y de darle una personal óptica a los  hechos,  asevera  que  en  el  proceso  no  existe prueba de que el señor José  Domingo  Patiño  hubiese  intervenido  en  la  etapa ejecutiva del plan, “y tan  cierto  es  ésto que los falladores de primera y segunda instancia, no pudieron  concretar  la  actividad  que  realizó  dicho  señor  en la fase ejecutiva del  asalto”.   

Acepta que sí hay prueba indicativa de que  el  procesado  participó  en  el  plan criminal, pero, en su criterio, “no se  probó  que  hubiera  tomado  parte  en  la  fase  ejecutiva y el simple acuerdo  delictivo,  no lo puede ubicar como coautor del hecho punible realizado y de los  que de él se derivaron”.   

En  conclusión,  solicita  que  se case la  sentencia  y,  consecuencialmente,  se  absuelva  al  procesado  de  los  cargos  imputados.     

3.-          DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE VICTOR  MANUEL VALENCIA LOPEZ    

El libelista acusa al sentenciador de haber  vulnerado  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho, generado en un  falso  juicio  de  convicción,  al argumentar el grado de certeza en torno a la  responsabilidad   del   procesado   en   los   hechos   por   los   cuales   fue  acusado.   

Luego de criticar que el fallo condenatorio  respecto  a  la  autoría  se  soportó  sobre la teoría del dominio del hecho,  dice:   

        “una  vez,  como  lo  he  hecho  en  otras  demandas de casación,  reiterar   que   cuando   se   trata   de  fundamentar  la  causal  del  recurso  extraordinario  de  casación  cuando  tienen  que  ver  con  el  valor  que  el  sentenciador  le  da  a un medio probatorio, no procede el recurso de casación,  criterios  que  están  siendo  revaluados,  por  que  no  se  compadece  con la  equitativa  aplicación  de  la  justicia,  ya  que de ser así, es decir, la no  procedencia  del  recurso  de  casación,  cuando  se fundamenta la causal en la  valoración  de  la  prueba,  llevaría  a  convalidar los excesos en que puedan  incurrir  los  sentenciadores,  ya que las sentencias no pueden estar fundadas a  los  arbitrios  de  los sentenciadores, sino que las mismas deben responder a lo  que se ha probado en el proceso…”.   

Por lo anterior, termina advirtiéndole a la  Corte  que  no  se  cumplen  los requisitos establecidos en el artículo 247 del  Código de Procedimiento Penal para condenar.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Las demandas presentadas por los defensores  de  los  procesados  Carlos  Mario Franco Henao, José Domingo Patiño y Víctor  Manuel  Valencia  López  no reúnen los requisitos de claridad y precisión que  exige   el   artículo   225   del   Código  de  Procedimiento  Penal  para  su  admisibilidad.   

Respecto  al  escrito  presentado  por  el  defensor  de  Franco  Henao,  mediante el cual se acusa al sentenciador de haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, yerro que lo  condujo,  en su criterio, a atribuirle al procesado la responsabilidad a título  de coautor, y no de cómplice, se quedó en un simple enunciado.   

En  efecto, luego de plantear la hipótesis  en  torno  a la causal escogida, la labor demostrativa la centró en oponerse al  grado  de participación del procesado en los hechos juzgados, esto es, aseverar  que  como  era campanero, su responsabilidad debió ser a título de cómplice y  no  de  autor,  como se dedujo en las instancias, pero sin relacionar los medios  de  prueba  que fueron erróneamente apreciados, ni señalar las distorsiones de  su  contenido material, ni la incidencia de los mismos en las conclusiones de la  sentencia,  es  decir,  cómo  esos desaciertos técnicos llevaron al fallador a  considerar  al  acusado  coautor y no cómplice de los punibles imputados. Tales  desatinos  dan  al  traste con la demanda, pues la Sala, en virtud del principio  de limitación, no puede entrar a corregirlos.   

Son suficientes las anteriores razones para  rechazar el libelo.   

Corre  igual suerte la demanda presentada a  nombre  de  José  Domingo  Patiño,  pues  los cargos de nulidad se quedaron en  simples  enunciados,  pues  no  se  ocupa  en  demostrar la trascendencia de las  irregularidades  denunciadas,  es  decir,  de  qué manera habrían cambiado las  conclusiones  del  fallo si se hubiese llevado a cabo la reclamada diligencia de  reconocimiento en fila de personas.   

Tampoco  enseñó  en  qué  consistió  la  vulneración  al  principio de la investigación integral, pues si bien se queja  de  que  no  se averiguó lo favorable al procesado, no relacionó los medios de  convicción   omitidos  por  el  instructor  ni  demostró  que  de  haber  sido  incorporados   al  proceso  y  confrontados  abstractamente  con  los  restantes  elementos  de  juicio,  habrían  cambiado  el  sentido  del  fallo  en favor de  aquel.   

En  cuanto  a  la  nulidad  por  falta  de  motivación  respecto  al  grado  de  participación  del  acusado en los hechos  delictuales,  el libelista no sólo omitió demostrarla, sino la manera como esa  ausencia  en  la precisión de la imputación dificultó en tal forma la defensa  que concluyó en una sentencia condenatoria.   

Por otra parte, apartándose de la causal de  nulidad  invocada  y  vulnerando  el  principio de autonomía, según el cual al  interior  del  mismo cargo no se pueden mezclar ataques por diferentes causales,  pasa  a  la  causal primera cuando arguye que en el proceso no hay prueba de que  su    defendido    hubiese   participado   en   la   fase   ejecutiva   de   los  punibles.   

Finalmente,  y  en  lo  que  concierne  al  reproche  formulado  por transgresión indirecta  de la ley sustancial, por  errores  de hecho en la apreciación de la prueba, el demandante no demostró en  qué  consistieron  tales  desatinos  ni su incidencia frente a las conclusiones  del  fallo.  Además,  vulnera el principio de no contradicción, al afirmar con  relación  a  los mismos elementos de juicio, que fueron tergiversados, “desde  el  punto de vista de su contenido material”, y que fueron supuestos, “no se  probó  que  hubiera tomado parte en la fase ejecutiva”, pues el segundo yerro  implica  que la prueba no obra materialmente en el proceso y el primero que sí,  pero que se falseó su contenido fáctico.   

Tal  incertidumbre  impediría  a  la Corte  hacer  un  pronunciamiento de fondo, por lo que el rechazo del libelo se impone,  máxime  cuando  en  virtud  del principio de limitación no puede oficiosamente  remediar  sus  desaciertos,  pues  la  demanda  señala  el  camino  a  seguir y  constituye la base de la sentencia de casación.   

Por   las   anteriores  razones  la  Sala  procederá a rechazar la mencionada demanda.   

Por último, y en lo que atañe a la demanda  presentada  a  nombre de Víctor Manuel Valencia López, de su solo enunciado se  infiere   que   no   reúne   los   requisitos   sustanciales  que  permitan  un  pronunciamiento de fondo, a través de la sentencia de casación.   

En  efecto, el censor acusa al sentenciador  de  haber  cometido  un “error de hecho manifiesto derivado de un falso juicio  de  convicción lo que generó un desconocimiento del artículo 247 del C. de P.  P.”,  olvidando que el falso juicio citado es propio del error de derecho y no  del enunciado.   

Al respecto debe reiterarse que el quebranto  indirecto  de  la ley sustancial puede tener como génesis errores de hecho o de  derecho.  Los  primeros  se  generan  por  falsos  juicios  de  existencia  (por  suposición  u  omisión  de  la  prueba) y de identidad (cuando se tergiversa o  distorsiona  su  contenido  fáctico).  Los  segundos,  por  falsos  juicios  de  convicción   (que  ocurren  en tres casos: cuando existiendo tarifa legal,  el  fallador  no  le reconoce a la prueba el valor que la ley le da, o cuando le  otorga  uno  que  ésta le niega; o cuando no existiendo tarifa, el sentenciador  erróneamente  aduce  que el medio probatorio tiene valor de plena prueba porque  así   lo   establece  determinada  norma  legal;  o   cuando  no  obstante  señalar   la ley prueba especial, el juzgador declara probado el hecho con  un  medio  de prueba diferente (ver, entre otras, casación 12812 abril/98. M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel);  y  de  legalidad (cuando han sido practicadas o  incorporadas  al  proceso  con  vulneración  de  las  normas que condicionan su  validez).   

Cabe,  igualmente, recordarle al censor que  la  sentencia  en  sede  de casación viene amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, por lo que la simple discrepancia de criterios en torno a  la  valoración  de la prueba, no constituye error de ninguna naturaleza, ya que  el   del  fallador  prevalece,  siempre  que  respete  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En conclusión, frente a los anotados yerros  de  las  demandas  y  dado  que  a  la  Corte  no le es permitido, en virtud del  principio  de  limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias,  se impone  rechazarlas,  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados  CARLOS     MARIO     FRANCO     HENAO,   JOSE  DOMINGO  PATIÑO    y    VICTOR    MANUEL   VALENCIA  LOPEZ.  En  consecuencia,  se declaran desiertos los  recursos interpuestos.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA           

NILSON   PINILLA   PINILLA                                        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                 Secretaria   

    

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