14399 (13-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PORTE ILEGAL DE ARMAS  

Ha  sido  criterio  de  esta  Sala  que  en  tratándose  de  una pistola semiautomática, con calibre inferior a 9.652 m. m.  (.38  pulgadas)  de  conformidad  con  los  artículos  8°  literales  a y b, 9  literales  a y b y 11 literal a del Decreto 2535 de 1993, debe considerarse como  de   defensa  personal,  sin  importar  que  su  proveedor  tenga  capacidad  de  alojamiento  superior  a  9 cartuchos, pues esa sola característica que excluye  de  autorización  para  su porte a los particulares no la convierte en “arma de  guerra”.   

PROCESO No. 14399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Aprobado Acta No. 69  

Santafé de Bogotá D. C. trece (13) de mayo  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y  un  Juzgado  Regional  de  la ciudad de Medellín, dentro del proceso adelantado  contra  DIEGO  ALEJANDRO  ESPINOSA  LOPERA  y SERGIO ANDRES CANO ARRUBLA, por el  delito de Porte Ilegal de Armas.   

ANTECEDENTES  

1.-  El día 3  de noviembre de  1996,  alrededor  de las 2:10 horas de la mañana  en el  municipio de  Bello,   miembros   de  la  Policía  Metropolitana del  Valle   de   Aburrá,  en   vía   pública   (carrera  53  calle  35)   al   efectuar  a los sindicados una requisa hallaron en poder de  DIEGO  ALEJANDRO ESPINOSA LOPERA una pistola marca Browning 9 m. m. corto o .380  auto.  Modelo BDA 380425 PY No. identificativo 52634 original de la marca Pietro  Beretta  de  Italia, con capacidad de carga 13 cartuchos del mismo calibre mas 1  en  la recámara y 7 cartuchos y, a SERGIO ANDRES CANO ARRUBLA una Pistola Smith  &  Wesson,  calibre  9  m.  m.  Luger  o  Parabellum (largo) modelo 39-2 No.  identificativo  A 594972 con un proveedor con capacidad de 8 cartuchos del mismo  calibre del arma y 10 más para la misma arma.   

Escuchados  en indagatoria les fue resuelta  su  situación  jurídica  con Medida de Aseguramiento consistente en detención  preventiva por el delito de Porte Ilegal de Armas (fl. 29).   

Posteriormente  se llevó a cabo diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada (fl. 59), al cabo de la  cual  se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello  Antioquia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito al  ocuparse  del  estudio  del  proceso  en  orden  a  proferir fallo encuentra que  practicada  la  peritación sobre las armas decomisadas los experstos del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  establecieron  que  una  de  ellas  es  de “ Uso  Restringido”  por  cuanto  su  proveedor tiene una capacidad de alojamiento de  trece  (13)  cartuchos  (fls.47  a  52),  compatible  con  la clasificación del  artículo  9º  del Decreto 2535 de 1993, por lo que difiere la competencia para  conocer  del  asunto  en  los Jueces Regionales, a donde remite las diligencias,  proponiendo de una vez colisión de competencias  negativa.   

Más  sostiene  que  una  arma  de  defensa  personal,  en  tratándose  de pistola la capacidad en su proveedor no puede ser  superior  a  9 cartuchos a excepción de las de calibre 22 que se aumenta a 10 y  el   arma  mencionada  tiene  un  proveedor  con  capacidad  para  14  cartuchos  características  que  le permite inferir que se encuentra clasificada dentro de  las  armas  de  fuego  de  Uso  Restringido  a que se refiere el artículo 9 del  Decreto  2535  de  1993,  deduciendo  que la competencia para conocer del asunto  radica  en  los  Juzgados Regionales a donde ordena el envío de las diligencias  proponiendo de una vez colisión de competencia negativa.   

Por  su  parte  el  Juzgado  Regional  de  Medellín  en  auto  de  febrero  16  de 1998 (fl. 67) no acepta la colisión de  competencias  que  le  atribuye  el  Juzgado colisionante, pues del examen de la  pericia  realizada  al  instrumento  bélico se llega a la conclusión de que se  encuentra  catalogada  como de defensa personal atendiendo la clasificación que  hace  el  legislador en el Decreto 2535 de 1993, cuando se advierte que se trata  de  una  pistola “ calibre 9 m. m. o 380 auto “ con longitud de cañón 9,62  cm.  O  3,79  pulgadas,  pistola  de  funcionamiento  semiautomática, a más de  ilustrar  que  su proveedor es apto para albergar 13 cartuchos del mismo calibre  del  arma,  característica  última  que  no  fuerza  su ubicación como de uso  privativo a la fuerza pública.   

Apoya  su  decisión  en  pronunciamientos  realizados  por  esta Sala como los de mayo de 1994, enero 18 de 1995 y junio 11  de  1996,  siendo  Magistrados Ponentes los Doctores DUQUE RUIZ, MEJIA ESCOBAR y  ARBOLEDA  RIPOLL  respectivamente.  Por  último  destaca  que  siendo  el  arma  incautada  de 9 mm inferior a 9.652 de plano descarta la posibilidad de entrar a  considerar  las  exigencias  adicionales  derivadas del artículo 11 del Decreto  2535 de 1993.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre un Juez Penal del Circuito y uno Regional, corresponde a esta  Sala  de  la  Corte  entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el numeral  5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal .   

El  motivo  de  divergencia en este caso se  concreta  en  la  clasificación  que  de una de las armas incautadas se hiciera  como   de  uso  restringido  en  la  peritación  emitida  por  la  Sección  de  Criminalística  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de  la  Nación  de Medellín y que fuera tomado sin ningún análisis por parte  del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito, olvidando de paso que la ubicación de  las  armas  como  de uso reservado a la fuerza pública o de defensa personal no  se  sujeta tan solo a la apreciación que arroje el dictamen de balística, sino  que  a la par, debe ocuparse del estudio de las normas respectivas en procura de  efectuar una correcta adecuación típica.   

En  estas  condiciones  razón le asiste al  Juez  Regional  de  Medellín  al rechazar la competencia que se le deriva   para  conocer  del  asunto,  pues  siendo  el  punto  central  de  discusión la  capacidad  de alojamiento del proveedor superior a nueve cartuchos en una de las  armas  incautadas,  no  puede estimarse que esta sola característica permita su  ubicación como de uso reservado a la fuerza pública.   

En efecto, ha sido criterio de esta Sala que  en  tratándose  de una pistola semiautomática, con calibre inferior a 9.652 m.  m.  (.38  pulgadas)  de  conformidad  con  los artículos 8° literales a y b, 9  literales  a y b y 11 literal a del Decreto 2535 de 1993, debe considerarse como  de   defensa  personal,  sin  importar  que  su  proveedor  tenga  capacidad  de  alojamiento  superior  a  9 cartuchos, pues esa sola característica que excluye  de  autorización para su porte a los particulares no la convierte en “arma de  guerra”.  Por  tanto, no es de recibo el argumento del Juzgado colisionante en  postular su incompetencia para conocer de la actuación.   

Así  dijo la Sala en decisión de fecha 12  de  agosto de 1997, con ponencia del doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, reiterando  el criterio de la Corporación:   

“De conformidad con esta norma, pues, son  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública, entre otras, las pistolas y  revólveres  de  calibre  superior  a  9.652  mm.,  sin  importar  ninguna  otra  característica,  lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no  reúnan  la  condiciones  señaladas  en  el  artículo 11 de este mismo Decreto  (…)   

“La  incongruencia  que se advierte entre  los  dos  artículos  citados   (8  y  11),  de  ninguna  manera faculta al  intérprete  para  tener  una  pistola  como  arma de uso privativo de la fuerza  pública,  solo  porque  su  proveedor  tenga  capacidad  para más de nueve (9)  cartuchos  y  sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de este (sic)  clase  de  armas  (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a  las  de  calibre  no menor de 9.652 mm.. Y es lógico que así lo hubiere hecho,  porque  si  son  armas  de  guerra  y  por  tanto  de uso privativo de la fuerza  pública,  (…)  como  lo  dice  el ya copiado artículo 8º, necesariamente se  tiene  que  considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas  incautadas  en  este  proceso,  no resultaría por ello idóneas para buscar los  objetivos  que  se  persiguen  con  las  armas  de  guerra, y por ende no pueden  estimarse como de uso privativo de la fuerza pública”.   

Se concluye entonces que como el arma objeto  de  este  pronunciamiento  es  de  defensa  personal,  el competente para seguir  conociendo  del  proceso  es  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, de  conformidad  con  la  competencia atribuida a los Jueces Penales del Circuito en  el  artículo  72  numeral  1°  literal  c  del  Código de Procedimiento Penal  modificado  por  el  artículo  10  de  la  Ley  81 de 1993, despacho a donde se  remitirá  de  inmediato el expediente, enviándosele copia de esta decisión al  Juzgado Regional de Medellín .   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR que la competencia para conocer  de  este  proceso  corresponde  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a  quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.   

2.-  Copia  de  esta  decisión envíese al  Juzgado Regional de Medellín, para su información .   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                       RICARDO CALVETE RANGEL   

      

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE     A.     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                         DIDIMO      PAEZ      VELANDIA                                                   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                                     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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