13196 (19-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    MEDIDA DE ASEGURAMIENTO  

4    Para  encarar  la procedencia de las medidas de aseguramiento no se tiene en cuenta la  pena  “a  imponer”,  sino el  mínimo consagrado en la respectiva disposición legal.   

PROCESO No. 13196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                  Aprobado                          Acta                          No.  143           

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  noviembre       de       mil       novecientos       noventa       y       siete  (1997)                                                                                                                                          

          Por  vía  de  apelación,  revisa  la  Corte  el fallo de marzo 14  último,  por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  condenó  a HUGO GABRIEL ABELLO PADILLA y ROBERTO DELFIN DEL CASTILLO REINA a 38  y  14  meses  de  prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por  los  delitos  de  prevaricato  y  concusión, el primer procesado y, el segundo,  como cómplice de la concusión.   

ANTECEDENTES  

          1.- Los hechos:   

– El 5 de agosto de 1.992 la Fiscalía 35 de  Tumaco  (Departamento  de  Nariño)  abrió  investigación  por  el  delito  de  secuestro  contra  Hernando  Guerrero Cabezas y Lancy Arias Preciado, quienes en  sus  indagatorias  nombraron como abogado al doctor Roberto Delfín Del Castillo  Reina.  A  dichos  sindicados  les fue resuelta su situación jurídica el 30 de  octubre  de  1.992,  con  medida  de  aseguramiento de caución por el delito de  secuestro  simple  previsto  en el artículo 269 del Código Penal (fl. 78 cdno.  1).   

El proceso pasó a la Fiscalía 46, a cargo  del  doctor  Hugo  Gabriel  Abello  Padilla  y,  aproximadamente  en  el  mes de  noviembre  de  dicho  año,  Guerrero  Cabezas  se enteró, por intermedio de su  amigo  Aquiles  Caicedo  Sánchez,  también  amigo  del  referido fiscal Abello  Padilla,  que  éste  quería  hablar  con  el  mencionado  sindicado  porque el  referido  asunto  en  su contra “estaba muy feo” (fl. 159-1), por lo cual se  programó  una  reunión en casa del amigo común Jorge Saba, y el fiscal Abello  Padilla,  a  la hora de partir, llamó al mencionado amigo Aquiles y le dijo que  iba   a ayudar a Guerrero Cabezas, pero que nombrara como abogado al doctor  Jairo  Vélez,  compañero de oficina del nombrado litigante Del Castillo Reina,  que  le  diera  “alguna  platica”  y  que  él  se  encargaba de precluir la  investigación” (fl. 160 supra-1).   

Como   Guerrero   Cabezas  había  tenido  problemas  con  el  citado  abogado Vélez (quien “me robó”, dijo él a fl.  160),  se  negó  a  contratarlo, ante lo cual el citado fiscal los citó por la  tarde  en el negocio (“Muelle”, como se le conoce) de Aquiles, donde volvió  a  mencionar  el  nombre  del  abogado  Vélez,  mas,  ante la nueva negativa de  Guerrero  Cabezas, dio en su reemplazo el nombre del abogado Roberto Delfín Del  Castillo  Reina a quien efectivamente le comentó el caso y éste le dijo “que  iba  a  hablar  con  el  doctor Vélez a ver qué habían decidido” (fl. 160).  Dice  Guerrero  Cabezas que al regresar el doctor Del Castillo Reina le dijo que  volviera  más  tarde, que iba a hablar con el fiscal Abello Padilla “para ver  cuánto  se  iba  a  cobrar por eso” (fl. cit), manifestándole más tarde que  eso  valía  un  millón  de  pesos  ($1.000.000.oo),  suma  que le pareció muy  elevada,  yendo entonces a donde el fiscal Abello Padilla para decirle “que me  iba  a  presentar  solo”  (id),  ante lo cual el funcionario le respondió que  “arreglara bonito” (id).   

Al  día  siguiente se encontró con Abello  Padilla,  quien le reprochó que “como era eso que andaba el cuento de que él  me  estaba  cobrando  plata  a  mí”  (id. infra), y agrega que como repetidas  veces  el  fiscal  le  había  dicho que “el delito no daba” para detención  (fl.  161),  él se quedó tranquilo, la fiscalía le designó como apoderado de  oficio  al  doctor  Leoncio  Valverde  Rosero,  pero  aproximadamente  dos meses  después  le  informaron  que  su  cosindicado  Lany  Arias Preciado había sido  capturado  “y  que  había  una  orden  de  captura  contra  mí” (fl. 161),  situación  ésta  producto  de  la resolución de 30 de diciembre de 1.993, por  medio  de la cual el fiscal Abello Padilla, al calificar el mérito del sumario,  acusó  a Guerrero Cabezas y a Lancy Arias por el mencionado delito de secuestro  simple  tipificado  en  el artículo 269 del Código Penal, agravado conforme al  artículo  270  ibídem; además, revocó la referida medida de aseguramiento de  caución,  la  cambió  por  detención  preventiva  y ordenó la captura de los  mencionados acusados (fl. 117-1).   

Lancy  Arias,  pues, fue capturado el mismo  día  30  (fl.  138);  Guerrero  Cabezas acudió a su amigo ya mencionado, Jorge  Saba,  a  quien  el  fiscal  le  dijo que “había hecho eso” porque Guerrero  Cabezas  decía  que  él  estaba  pidiendo dinero, pero que de todas maneras lo  buscaran  al  día  siguiente “para arreglar el problema” (fl. 161), día en  que  le  dice  al  referido  Aquiles  Caicedo” que se busque a DELFIN para que  arregle  ese  problema,  que  cualquier  otro  abogado  no servía” (fl. 161).   

          Es  de anotar que ya para ese momento el mencionado abogado Roberto  Delfín  Del  Castillo  Reina estaba suspendido en el ejercicio de su profesión  por   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  suspensión  que  se  vencía  precisamente  el  día  30.  Luego  de regateos, dicho abogado cobró “por sus  servicios”  $800.000.oo  diciendo que le dieran “en efectivo”, $500.000.oo  “como anticipo” (fl. 161).   

La  esposa del referido Hernando Guerrero  Cabezas  (Martha  Espinosa)  entregó dicho dinero al abogado Del Castillo Reina  hacia  las  6 de la tarde de dicho día 31 “en una de las oficinas del segundo  piso  de  la  Fiscalía  (fl.  162),  luego  de lo cual el fiscal Abello Padilla  procedió  a  firmar  la  providencia  liberatoria (31 de diciembre, fl. 145-1),  acogiendo  en  el  fondo  las  razones  esgrimidas  en  memorial que el referido  abogado  de  oficio  Laverde  Rosero,  presentó  ese  mismo día con base en el  artículo  415-1  del Código de Procedimiento Penal. Consecuencialmente, en esa  misma  resolución  se  cancela  la  orden  de captura existente contra Guerrero  Cabezas,  quien  añadió  que,  luego de todo lo ocurrido, “ROBERTO DELFIN me  mandó  a  decir  que él me devolvía el dinero y que no denunciara, que dejara  ese  problema  así  y  que  el  asunto  me  lo  arreglaba  a lo cual yo siempre  respondí  que yo no quería ninguna clase de arreglo sino que pensaba denunciar  el hecho” (fl. 163-1).   

La  mencionada  Martha Espinosa declaró al  respecto  que ante “el desespero” porque Lancy Arias iba a pasar el 31 en la  cárcel, nuevamente acudieron a su amigo Aquiles Caicedo, quien:   

“Se  vino   para la Fiscalía para  hablar  con  el  Dr. ABELLO y el Dr. DEL CASTILLO que estaban tomando cerveza en  la  Fiscalía  y  salió  con  la  noticia  de  que  le entregamos a ROBERTO DEL  CASTILLO,  QUINIENTOS  MIL PESOS y los TRESCIENTOS restantes después. Yo traté  de  entregarles  un  cheque para poderlos comprometer, pero el Dr. DEL CASTILLO,  volvió  a  mandar  la  razón  de  que nos portaramos serios, que dejáramos de  mamar gallo y que consiguiéramos efectivo” (fl. 167-1),   

y agrega que, ya con el dinero:  

“Me vine para la Fiscalía con RICARDO, me  entré  a  la  oficina  del  Fiscal,  él no estaba allí, únicamente estaba un  fiscal  de  los  que  vienen  a  reemplazar  a  otro por vacaciones y el Dr. DEL  CASTILLO  y  encima  del  escritorio,  estaban  todos  los  papeles,  uno era la  excarcelación  de  LANCY  ARIAS,  el  otro  era  la  anulación de la boleta de  captura  de  HERNANDO  GUERRERO  y  otro un documento en el que decía el Fiscal  decía  la  razón  por  la  cual se quitaba la orden de captura pero él no los  había  firmado  hasta  que no entregáramos al Dr. DEL CASTILLO, los quinientos  mil  pesos.  Entonces  yo  llamé al Dr. DEL CASTILLO, exactamente en la oficina  que  queda contigua a la del Fiscal ABELLO. Antes de entregarle la plata le dije  al  Dr.  DEL  CASTILLO  que debería entregarme un recibo por la plata que yo le  estaba  dando,  él  me  dijo que si, pero que en otra parte. Después de que el  Dr.  DEL  CASTILLO  recibió la plata, yo esperé hasta que éste fuera a llamar  al  Dr.  ABELLO  que  se  encontraba en el primer piso, porque ya iban a ser las  seis  de  la  tarde  y se pensaba que después de esa hora no podía salir de la  cárcel  LACY  ARIAS. Fué así como el Fiscal subió, firmó los documentos que  le  enuncié anteriormente, se los entregó al secretario para que dispusiera de  ellos como era debido” (fls. 167 y 168).   

–  Por  esos  hechos  formuló  denuncia el  abogado  Orlando  Hidalgo  Hidalgo, actuando con poder de los referidos Hernando  Guerrero Cabezas y Lancy Arias Preciado (fl. 23 cdno. 1).   

2.- La sentencia apelada.   

En  dicho  fallo  de  marzo  14  de  1.997,  proferido  en armonía con la acusación (fls. 1.055 y ss. cdno 4), se condena a  los  procesados:  Abello  Padilla  a  38  meses  de  prisión por los delitos de  prevaricato  activo  y  concusión  “implícita” (C.P. arts. 149 y 140); Del  Castillo  Reina, como cómplice de dicho último delito, a 14 meses de tal clase  de pena.   

El fallo en cuestión dice sustancialmente:   

Con respecto a Hugo Gabriel Abello Padilla:   

–  Es  evidente  el  delito  de prevaricato  cometido  en  la  resolución  calificatoria  de  diciembre 30 de 1.993, pues la  medida  de  aseguramiento  que  procedía  (art.393  C.P.P.)  “era  la de  caución  prendaria dada (sic) la naturaleza y quantum de las sanciones mínimas  imponibles,  de  conformidad  con  los  artículos  269  y  270  del C.P.P., que  tipifican el delito imputado” (fl. 1070).   

–  El  dolo  en  esa conducta por parte del  procesado  doctor  Hugo Gabriel Abello Padilla se encuentra así mismo claro, ya  que  mediaba  la  resolución  de  la Fiscalía 35 que, al definir la situación  jurídica,  impuso  la referida medida de aseguramiento de caución (fl. 1.071).   

          Agrega el fallo:   

“Es  inverosímil  que  una  equivocada  operación  aritmética  lo  hubiese determinado a cometer un error, si se tiene  en  cuenta  que la pena básica señalada en el Art. 269 del C.P. es de seis (6)  meses  de  prisión y que la agravante enunciada en el Art. 270-2 idem, autoriza  un  incremento  hasta  la  mitad  y por tanto, la suma de las sanciones mínimas  imponibles  no excede de tres (3) años de prisión; además, le era obligatorio  deducir  la  sanción  hasta en la mitad en virtud de lo previsto en el Art. 271  ibídem  por  la  voluntaria  liberación  de  la  víctima” (fl. 1072).    

El proceso dice que:  

“la resolución contraria a la ley que se  examina,  estuvo  encaminada a crear en la conciencia de los sindicados Guerrero  Cabezas   y   Arias  Preciado,  y  de  sus  familiares  y  allegados,  el  firme  convencimiento  de  que  la situación jurídica de aquellos era complicada y de  gravedad  extrema  hasta  el punto de que se había ordenado la privación de su  libertad,   finalidad   perseguida   por   el  enjuiciado  Abello  Padilla  como  culminación  de  los actos de presión que desplegó abusando de su investidura  funcional” (fl. 1073).   

En seguida se hacen algunas consideraciones  sobre  el  creíble testimonio de Aquiles Caicedo González, del cual se infiere  que  “el acusado, sutilmente y con anticipación, inició la ejecución de una  serie  de  actuaciones  tendientes  a  crear  una  falsa imagen de la situación  procesal de Guerrero Cabezas y Arias Preciado” (fl. 1073 infra).   

Considera  que  esa  declaración  en  lo  pertinente  se  encuentra  confirmada  por  los  testimonios de Martha Espinosa,  Hernando  Guerrero  Cabezas,  Jorge  Saba,  Ricardo  León Angulo y Ofelia Arias  Preciado,  como  también  por  la  declaración  del secretario de la Fiscalía  Alberto  Castillo  Montaño,  quien mecanografió la providencia liberatoria por  orden  del procesado Abello Padilla, agregando este testigo que en esos momentos  el  coacusado  Roberto Delfín Del Castillo “pasó al segundo piso” de donde  queda ubicada la Fiscalía.   

Repara  el fallo en que el referido abogado  oficioso  Leoncio  Valverde  Rosero, declaró (fl. 613) que ante el memorial que  él  pasó  pidiendo la libertad de Lancy Arias Preciado y -jurídicamente, pues  no  estaba  físicamente  preso-  Hernando  Guerrero  Cabezas,  el  fiscal aquí  acusado  le  dijo  que  “estaba  dentro  del  término”  y  que bien podría  resolver  el  mismo  el próximo martes o miércoles, “actitud del funcionario  que  se modificó radicalmente cuando el abogado del Castillo Reina se presentó  en la Fiscalía una vez contrataron sus servicios” (fl. 1.078).   

-Indiciariamente,  pues,  se infiere “la  real  ocurrencia  de los actos de la velada pero eficaz coacción ejecutados por  el  procesado  Abello  Padilla  para  determinar  a los sujetos pasivos a actuar  compelidos,  contra  su  voluntad,  en  la  contratación  de  los servicios del  litigante  Del  Castillo  Reina,  finalidad  para la cual, previamente dictó la  providencia  contraria  a la ley a efectos de fortalecer en los sindicados Arias  Preciado  y  Guerrero  Cabezas  la  conciencia  de  que enfrentaban una difícil  situación procesal” (fl. 1079 infra).   

Con  respecto  a Roberto Delfín  del  Castillo Reina:   

– Fue apoderado de los sindicados Guerrero  y  Arias  desde  la  indagatoria,  lo cual le daba conocimiento de la situación  jurídica  de éstos, pero fue relevado de dicho cargo por motivo de la sanción  disciplinaria  que lo suspendió en el ejercicio profesional, siendo reemplazado  por el referido Leoncio Valverde Rosero.   

El 31 de diciembre de 1993 había cesado la  anotada  suspensión,  siendo  entonces  cuando  visitó  al  preso  Lancy Arias  Preciado  y  “lo  atemorizó  “ acerca de su situación legal en el proceso,  cosa  que  revela el “propósito el desfigurar la real situación jurídica de  Arias  Preciado  y  por  ende,  la  exageración  sobre la gravedad de la misma,  constituye  un  hecho  indicador  del  afán  en  fortalecer  la necesidad de su  contratación  como  defensor  y  por  ello averiguó si el retenido contaba con  recursos  económicos,  finalidad perseguida por Del Castillo Reina que coincide  a  su  vez  con  el  interés  demostrado  por  Abello  Padilla  en  torno  a la  participación del mismo litigante” (fl. 1.081).   

Dice  el fallo que este procesado conocía  todos  los  pormenores  de  la  investigación  e incluso sabía de la petición  liberatoria  del  abogado de oficio doctor Valverde Rosero, actividad ésta suya  que  “complementa”  el quehacer del coacusado Abello Padilla, “como quiera  que  éste  fue  quien preparó el ambiente para impresionar a los destinatarios  de  su  sugerencia  e  impulsarlos a obedecer su implícita orden. Y es entonces  obvio  que  para lograr tales efectos, necesariamente existió el mutuo acuerdo,  la  connivencia  entre  los  dos  protagonistas  para  lograr que se concrete la  finalidad  por  ambos buscada, surgiendo así el aporte sustancial del litigante  para  la  consumación  de  los  hechos  materia  de   juzgamiento”  (fl.  1.082)   

La apelación  

El  procesado Abello Padilla y su defensor  interpusieron  el recurso de apelación contra dicha sentencia, manifestando que  lo  sustentarían  oralmente  (fl.  1.100);  hizo  lo  propio el defensor de Del  Castillo  Reina,  quien  por  escrito  sustentó  en  los  siguientes términos:   

–  No  existe  la  prueba  necesaria  para  condenar,  ya  que  no  se  ha demostrado plenamente que su defendido “hubiese  estado  en  connivencia  o  confabulación  con el fiscal Abello Padilla” (fl.  1.105)  y  que las apreciaciones contrarias del fallo recurrido son “demasiado  suspicaces”  (fl.  cit)  y  olvidan  que  primero  dicho  fiscal recomendó al  abogado  Vélez  “y sólo después, sin ser muy concreto – valga la acotación  –  dijo  que  podían  buscar  los servicios del abogado Del Castillo” (idem),  pero  “sin  previo  acuerdo”  para  delinquir,  cosa que refrenda “la suma  ínfima”  ($500.000.oo)  en  la  cual  se hace materializar la concusión (fl.  1.106),  “cosa  que  no  se  puede  creer  jamás”,  mucho menos cuando a su  defendido   se   le   hace   aparecer  recibiendo  él  únicamente  $30.000.oo.   

         La  ilogicidad  de  la  acusación  se  acentúa  con  la  inicial  designación  de  otro  abogado (Valverde Rosero) como defensor de oficio de los  sindicados  por  secuestro y también con el hecho de que ese 31 de diciembre el  doctor  Del  Castillo  Reina se encontraba en el estadio “Tumaco González”,  “sitio  insólito”,  si era que entre los dos acusados estaban preparando la  delincuencia.   

         Anota  que, de todos modos, la libertad se decretó con base en la  petición  del  abogado  Valverde  Rosero,  por tanto sin la colaboración de su  representado.   

         Por  todo  ello  pide  a  la  Corte revocar el fallo y absolver al  procesado.    

         3.-  Ya  el  proceso  en  esta Sala, se aceptó el impedimento del  Magistrado  Carlos  Mejía  Escobar (fl. 24 cdno. Corte) y con fecha 15 de julio  último  (fl. 70) se dictó auto en el cual, interpretando el artículo 196B del  Código  de  Procedimiento  Penal  (adicionado  por  el  artículo  26 de la ley  81/93),  se  dijo  (para lo que al aquó interesa) que “si quien ha sustentado  por  escrito  quiere,  además,  concurrir  a  la audiencia y hacerlo oralmente,  únicamente  tendrá  validez  esta última clase de sustentación, y  el  referido  escrito  no  tendrá valor alguno” (subrayas del original).   

         4.- Sustentación oral   

En  la respectiva audiencia de 23 de julio  último (fls. 107 y ss.) se alegó:   

         a.- Defensor de Abello Padilla:   

         –  Que  el  fallador  de  primera instancia olvidó analizar “la  historia”  del  procesado,  la  cual  se  revela en el proceso sin antecedente  ninguno,  “y  es  que  precisamente  la  circunstancia  de  que el doctor HUGO  ABELLA,  para  la  fecha  de  los  acontecimientos,  1.993 30 y 31 de diciembre,  llevara  tan  solo dos años de egresado de la facultad de derecho, pues egresó  en  1.991,  es la piedra fundamental de la tesis que se presentará a ustedes”  (fl. 112 cdno. Corte).   

– Al abogado que formuló la denuncia “no  le  fue nada bien” en la Fiscalía a cargo del procesado Abello Padilla, hasta  el  punto que en ampliación de declaración dice que tiene cierta rivalidad con  aquél, a quien considera “un pícaro” (fl. 113).   

         Reitera  que  el  hecho  de  que  el acusado sea un profesional en  Derecho,  ello  “no  acredita  sus conocimientos” (fl. 113 infra), a más de  que  en  la providencia que se tilda de prevaricadora, el acusado compartió las  apreciaciones  del Personero Delegado en lo Penal, quien conceptuó, entre otras  cosas,  que “lo que no entiende la agencia del Ministerio Público es por qué  la  Fiscalía  35  dejó  en libertad a estos sujetos” (fl. 114), si la pena a  imponer excedería los 3 años de prisión.   

         –  Insiste  el  defensor  en  que  como el acusado carecía de los  conocimientos  pertinentes,  procedió  así,  pero  sin dolo, cosa que pretende  apoyar  con  lo  que  dijo  en  la indagatoria el doctor Abello Padilla y con el  hecho  de  que  el  día  31, atendiendo al memorial del abogado Laverde Rosero,  decidió  legalmente  la  libertad  y  la  revocatoria  de  la orden de captura.   

– Solicita, pues, la revocatoria del fallo  apelado  y  discute  subsidiariamente la graduación de la pena impuesta y la no  concesión del respectivo sustituto penal.   

         b.-  Defensor de Del Castillo Reina (distinto al que sustentó por  escrito):    

         Comienza  con  una  referencia de la personalidad de su defendido.  Luego  dice  que  el  acusado Abello Padilla se limitó a sugerir posteriormente  (es  decir,  luego  de haber recomendado al abogado Vélez) el nombre del doctor  Del  Castillo Reina, “sugerencia por la cual está condenado” éste (fl. 122  infra),  haciendo el Tribunal caso omiso de que el abogado Del Castillo Reina no  tuvo   nada   que  ver  con  las  referidas  decisiones  del  fiscal  procesado.   

         Dice  que  el  31  de  diciembre  el  procesado  fue buscado en el  estadio,  allí  se  le encuentra “en estado de alicoramiento avanzado o no”  (fl.  123),  negándose al comienzo a hacerse cargo del caso, a lo cual accedió  finalmente,  pero  “ignorante de lo que estaba pasando en la Fiscalía” (fl.  cit),  hasta  el  punto  que  cuando llegó a dicha oficina “la providencia ya  estaba dictada”.   

         Insiste  en  que  “es absolutamente normal” que Abello Padilla  haya  recomendado a Del Castillo Reina (fl. 124 infra), dado el pequeño entorno  de  Tumaco y que entraña una mera hipótesis la de que los $500.000.oo era para  repartirse  entre  los  dos  procesados  (fl.  125). Anota que si Abello Padilla  quiso  concusionar  no necesitaba para nada la colaboración del otro acusado, y  agrega  que  probablemente  esta  denuncia  se  formuló  para  que, como ocurre  frecuentemente,  el  abogado  devolviera los honorarios, ya que se dieron cuenta  de  que  finalmente  la  petición  del  abogado Laverde Rosero los llevaba a la  libertad provisional.   

         c.-   El   Procurador  Quinto  Delegado  en  lo  Penal     

         Dice  que  no  puede compartir las tesis que acaban de exponer los  defensores porque:   

         

–  Los  familiares  de  los sindicados por  secuestro  (Guerrero  y  Arias)  tuvieron  “acercamientos”  (fl. 128) con el  fiscal  Abello Padilla, quien finalmente manifestó “lo difícil” del caso y  la  necesidad  de  nombrar  un  abogado, dando el nombre del doctor Del Castillo  Reina.   

Una vez privado de la libertad Lancy Arias  Preciado,  Del  Castillo  Reina  va  a  la  Cárcel el día 31 de diciembre y le  pregunta  si  tiene dinero: los interesados averiguan con abogados de Cali y con  el  de  oficio,  doctor Laverde Rosero, y éstos les dicen que en este evento no  procede  la  detención  (fl.  129), y este último entrega al fiscal acusado un  escrito  en dicho sentido liberatorio y Abello Padilla le dice que se tomará el  término  legal  para  resolver  el  punto, más ellos, ante el acoso del tiempo  (era  Año  Nuevo)  y  la  nueva recomendación del fiscal para que consiguieran  como  abogado  a Del Castillo, quien efectivamente llegó luego al Despacho “a  hacer  presencia  y  a buscar la fiscal para que subiera a firmar la providencia  que  ya  estaba  elaborada, como lo manifiesta uno de los defensores” (fl. 129  infra).   

         Opina   que   todo   ello   “No  hace  más  que  confirmar  que  efectivamente  se  trataba de un acto concusionador y prevaricador” (fl. cit.)  y  resalta  que  se  le  pagaron $500.000.oo a Del Castillo Reina “para que no  hiciera nada” (id).   

         Anota en seguida la Delegada:   

        “Por  qué  asistió  a  la  comida donde JORGE SAHAD y allí le  sugirieron  que  cómo  les podía colaborar a estas dos personas? Y casualmente  el  día 31 de diciembre esperó que fueran las cinco de la tarde para firmar la  providencia,  claro,  cuando  ya  se hizo presente DEL CASTILLO y dijo que iba a  asumir  la  defensa  de los dos sindicados y tuvo que ir DEL CASTILLO a buscarlo  efectivamente  hasta  el  primer  piso  del  edificio  de  la Fiscalía para que  subiera  a firmar y eso, esos quinientos mil pesos que le pagaron a DEL CASTILLO  fue  por  esa  labor  que  hizo,  de  decirle  al Fiscal que subiera a firmar la  providencia.  Ahora,  salen  con  el  argumento  de que se estaba contratando al  abogado  para la etapa del juicio, pero era que hasta el día anterior se había  proferido  la resolución de acusación, eso era el día 30 de diciembre y el 31  a  mediodía  resultó  el  afán  que  tenía  que ser el abogado DEL CASTILLO,  cuando  ya  sabían  que  el  otro  profesional  del  derecho,  el que si estaba  actuando  de acuerdo con sus deberes profesionales, había elaborado el memorial  correspondiente” (fl. 130 infra).   

         Con  respecto  a  la  “incapacidad  jurídica”  del  procesado  Abello  Padilla,  dicha  por  su  defensor,  “pero no es tan incapaz cuando en  primer  lugar es abogado, en segundo lugar ya tenía experiencia en la Fiscalía  y  en  tercer  lugar  sabía  lo que estaba haciendo porque ya el caso lo había  ventilado  públicamente  que  era  difícil,  entonces, estaba obrando con dolo  porque  ya  sabía  exactamente  qué  era  lo  que  iba  a  hacer dentro de esa  investigación” (fls. 130 infra y 131).   

         Precisa que dicho comportamiento es:   

“Concusionario porque ya se había dado  la  pauta  de  que  el proceso era difícil, que el caso era difícil; de que el  día  30  de  diciembre  se profiere la resolución de acusación y se cambia la  medida  de aseguramiento, y que es el 31 de diciembre, a última hora, cuando se  decide  dejar  en  libertad  a  ARIAS y revocar la orden de captura que existía  contra  GUERRERO.  Es  DEL  CASTILLO  el  que  va también a los calabozos donde  estaba  ARIAS,  a  manifestarle si tenía plata para poder asumir la defensa. De  manera  que,  el problema en ese momento no era de defensa, existía una defensa  técnica,  existía  la defensa del doctor LAVERDE y éste estaba cumpliendo con  su   deber,  había  solicitado  la  libertad  en  derecho  y  estaba  esperando  precisamente  que  su  providencia  se  revocara en derecho” (fls. 131 y 132).   

         Es  su  concepto,  entonces,   que se debe confirmar el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  delitos  de  prevaricato y concusión   

1.-  Que la resolución de diciembre 30 de  1.993  (fl.  117  cdno.  1) es producto de un prevaricato cometido por el fiscal  Hugo  Gabriel  Abello  Padilla,  el funcionario que la produjo, lo confirman los  siguientes elementos de juicio:   

–  Como esa misma resolución calificó el  delito,  éste  corresponde  a  un  delito  de secuestro simple agravado por las  “torturas  físicas”,  de  conformidad  con  los  artículos 269 y 270-2 del  Código  Penal,  delito  que no tiene  medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  sino  de  caución,    como    lo    disponen    expresa   y  claramente  los  artículos 393 y 397 del Código de  Procedimiento   Penal  y  tal  como  lo  decidió  la  Fiscalía  35  cuando  en  resolución  de  30 de octubre de 1.992 resolvió la situación jurídica de los  posteriormente  acusados  (por el procesado Abello Padilla, fiscal 46 de Tumaco)  Hernando  Guerrero  Cabezas  y  Lancy  Arias  Preciado (fl. 78-1). De suerte que  resultaba    manifiestamente    ilegal  revocar  esta decisión y reemplazarla por detención preventiva  y las consecuenciales órdenes de captura.   

         En  efecto,  el  referido  secuestro  simple  agravado tenía a la  sazón  una  pena  ostensiblemente  menor,  en  su mínimo, de dos años y no se  encuentra  dicho  punible  en  la  lista  que  trae  el numeral 3° del nombrado  artículo 397.    

–  Ahora  bien:  el  concepto  previo  del  Personero  Municipal  desde ningún punto de vista tiene la capacidad para mover  a   error,   no   solamente   por  lo  nítido  del  caso,   sino  porque  el  mencionado  Personero  se  extrañó  de  que  la  Fiscalía  35  haya dejado en libertad a los sindicados,  porque  “la  pena a imponer superaría ampliamente los tres años de prisión,  aumentada    con    la    aprobación    de   la   LEY   ANTISECUESTRO”   (fl.  115-1).   

Para encarar la procedencia de las medidas  de  aseguramiento  no se tiene en cuenta la pena “a  imponer”,   sino  el  mínimo  consagrado  en  la  respectiva    disposición    legal,    y    por    otro    lado,   resultaba  clarísimo  que la nombrada  ley  antisecuestro (40 de 1.993) no se podía aplicar a un delito cometido antes  de  su  vigencia,  como  era  el  imputado  a Guerrero Cabezas y Arias Preciado,  retroactividad   en  perjuicio  ésta  que,  por  su  protuberante  inaplicabilidad, ni siquiera mencionó  el  citado  fiscal Abello Padilla en su ya referida providencia calificatoria de  30 de diciembre.   

–  Pero  he  aquí  de seguro lo  más  importante  para  avalar el anunciado prevaricato: desde  más  de un mes antes de dictar dicha resolución, el  fiscal  Abello Padilla “presionó” directa e indirectamente a los sindicados  (concretamente  a  uno  de  ellos,  Guerrero  Cabezas) para que “arreglaran el  problema”,   sugiriéndoles   para   el  efecto  el  nombre  de  dos  abogados  litigantes:  primero  el  de Jairo Vélez y luego – ante la negativa razonada de  Guerrero  Cabezas  de  optar  por  él  –  al compañero de oficina de éste, el  coprocesado  Roberto  Delfín  Del  Castillo Reina, de quien finalmente dijo que  era  “el  único”  abogado  que  podría  “arreglar”  el problema “tan  feo”  que  soportaban  los  mencionados  Guerrero  Cabezas  y  Arias Preciado.             

Sobre  esa  “presión”  antecedente   a   la   resolución   manifiestamente  contraria  a  derecho  (art. 149 C.P.) declararon contundentemente  y  de  manera  vinculante  (como se vio en los antecedentes de esta providencia)  Hernando  Guerrero  Cabezas, su esposa Martha Espinosa y los amigos de éstos (y  también  del  fiscal  Abello  Padilla)  Aquiles  Caicedo Sánchez y Jorge Saba,  testigos  estos  últimos  dos  que  entendieron  que el dinero que afanosamente  trataba  de  conseguir  Martha Espinosa (luego de que  la  “presión”  se  había aumentado y materializado con la captura de Lancy  Arias  Preciado) por petición de Del Castillo Reina,  “era para el fiscal”.   

Las mencionadas “presiones indirectas”  se  traducen  en  “las  razones”  que  el  doctor  Abello  Padilla empezó a  hacerles  llegar  a  los  sindicados  Guerrero Cabezas y Arias Preciado, con los  amigos  comunes ya nombrados, Jorge Saba y Aquiles Caicedo, pero como a Guerrero  Cabezas  le parecieron “muy caros” los honorarios del litigante Del Castillo  Reina,  no  le  dio  poder  (aparte  de que éste no  podía  recibir  por estar a la sazón disciplinariamente suspendido),  a  más de que ya se le había designado como abogado oficioso  al  doctor  Leoncio Valverde Rosero, litigante que, como se sabe, fue quien a la  postre  presentó  el  memorial  solicitando  la  libertad  de los sindicados de  secuestro  simple,  haciendo  énfasis  en  que  dicho  delito “tiene una pena  mínima  de  SEIS  (6)  meses  de  prisión y si tomamos en cuenta el agravante,  serían NUEVE (9) meses, Arts. 269 y 270 del C.P.” (fl. 144-1).   

Esa  petición  la hizo el doctor Valverde  Rosero,  cuando  el  fiscal  Abello Padilla acababa de proferir el calificatorio  ilegal  y  también  ya  se  había hecho efectiva la captura de Arias Preciado,  “última  presión”  ésta que sí tuvo el efecto  planeado,  pues,  ante  la  inminencia  de que Lancy  Arias  pasara  Año  Nuevo  en  la  cárcel,  se entregaron los $500.000.oo que,  “como   anticipo”,   pidió  el  litigante  Del  Castillo  Reina.  Así,  se  consiguió  que  el fiscal “levantara la orden de captura”, como declaró el  odontólogo Ricardo León Angulo Quiñones (fl. 182-1 infra).   

Reitérase     que     tal  era  la  conciencia  de  Guerrero  Cabezas  y  de  su  esposa Martha (por consultas hechas a otros abogados) de que  en    este    caso   no   cabía   la   detención  preventiva,  que  se  mostraron siempre altivos y se  negaron  a  dar  los  “elevados”  honorarios pedidos por Del Castillo Reina,  firmeza    que    cedió    finalmente  ante  la referida “presión” de la privación de libertad de  Lancy Arias Preciado.   

Debe   la  Sala  insistir  en  que  esas  “presiones”  anteriores a la resolución calificatoria de diciembre 30 y las  posteriores  a  ésta (con la efectiva captura de Arias Preciado) son coherentes  y  coincidentemente  declaradas por los ya referidos testigos: Hernando Guerrero  Cabezas  y Lancy Arias Preciado recibieron la solidaridad de la esposa de aquél  y  del  mencionado  grupo  de  amigos  (Aquiles, Jorge Saba y Angulo Quiñones),  quienes   todos   se  preocuparon  y  obviamente  se  enteraron paso a paso del desarrollo de la afanosa situación.   

–  Siendo así  las cosas, salta a la  vista  que  la  resolución  que  se  reprocha  (30  de  diciembre de 1.993) fue  proferida  para “acabar  de  presionar”  a los sindicados y al entorno familiar y amistoso de éstos, a  fin  de  que  dieran  el dinero al doctor Del Castillo, quien, consecuentemente,  luego  de  ocurridas  las  cosas,  “le mandó a decir” al sindicado Hernando  Guerrero  Cabezas, “que no lo fuera  a denunciar, que él me devolvía el  dinero y que dejara ese problema así” (fl. 163-1).   

         Además,  en  armonía  con la delincuencia por la cual se condena  en  la  sentencia apelada, es dable considerar el hecho de que sólo hasta el 31  de  diciembre  terminaba  la  suspensión  que como litigante había impuesto el  Consejo  Superior de la Judicatura al abogado Del Castillo Reina, razón de más  para   afirmar   que  éste  cobró  el  dinero  sin  contraprestación  profesional  alguna y que “nada  hizo”  en  dicho  sentido  para  “arreglar  el  problema” a los sindicados  Guerrero  Cabezas  y  Lancy  Arias, aparte, eso sí, de ser amigo del fiscal que  adelantaba   el   proceso   y   ser   impuesto  por  éste,  no  como  litigante  y sujeto procesal, sino  como quien iba a ser – y lo fue – el receptor del dinero.   

             Así las cosas, deviene evidente  la  conexidad  ideológica  entre  los delitos de prevaricato y concusión (C.P.  arts.  149  y  140):  el  primero  cometido  para forzar la voluntad de la parte  acusada   a   dar   el   dinero   a   su  amigo  litigante,  quien  se    prestó    para    que    la   conducta   concusionaria   se  diera: aquí no es posible jurídicamente admitir lo  que  en  la  audiencia  de sustentación oral de la apelación dijo su defensor:  “  …porque no está probado de que ese dinero que recibió efectivamente DEL  CASTILLO,  hubiera  sido repartido con ABELLO, porque si eso fuera sí, entonces  DEL  CASTILLO  no  sería  cómplice  de la concusión sino que podría ser más  bien  autor  material  de un cohecho por dar u ofrecer” (fl. 126 cdno. Corte).  No:  ya  se  dijo  que desde tiempo antes  de  que  el  fiscal  Abello  Padilla  profiriera  su resolución  prevaricadora,   acordó  con  Roberto  Delfín  Del  Castillo  Reina  “preparar”  el “delito fin”  (la  concusión),  y la prueba de ésto es que dicho abogado litigante conversó  con  el  referido  entorno  conyugal  y  amistoso de los sindicados de secuestro  simple  y,  hasta  último  momento  (31  de diciembre) tomó parte activa en el  decurso  conductal,  recibiendo  finalmente  los  $500.000.oo,  anticipo  de los  $800.000.oo  cobrados  por  su  ostensible  no-hacer  profesional  (ese  día  terminaba  su  suspensión  profesional,  repítase)  que la defensa pretender legitimar con el hecho de que  dicho   último  día  recibió  poder  de  quienes  les  dieron  el  numerario.   

         Es  que,  lo dice la realidad procesal,  Abello  Padilla impuso como receptor del dinero a su  amigo  litigante,  para  dar visos de legalidad a su  delincuencia,  la  cual  consumó cuando tozudamente  persistió  en  que  el  escogido  fuera  Del Castillo Reina, lográndolo con el  proferimiento   de   la  resolución  acusatoria  la  víspera  de  Año  Nuevo,  cuando     cumplido    el    objetivo  (la  entrega  de  los  “honorarios”),  dictó  con  fecha 31  providencia  liberatoria.  De  suerte  que  la  complicidad  en  dicho delito de  concusión (art. 24 C.P.) no ofrece reparos tampoco.   

         Visto  así  de objetivamente el panorama procesal, no hay duda de  que  los  acusados son responsables de los comportamientos por los cuales fueron  acusados,  evidencia  que imponía la sentencia condenatoria protestada, la cual  entonces  se  confirmará  compartiendo  así, además, las atinadas y objetivas  consideraciones  hechas  en  la  audiencia  de  sustentación oral por el señor  Procurador Quinto Delegado en lo Penal.   

         2.-  En  cuanto  a  la  no  concesión de la condena de ejecución  condicional  (art.  68  C.P.), también objeto de disenso por parte del defensor  del  procesado  doctor  Abello  Padilla,  el quantum de pena que se le impuso en  primera  instancia (38 meses) impedía otorgarlo. Ahora bien: con respecto a tal  dosificación  punitiva,  esta  Sala  la  encuentra  así  mismo correcta, “en  razón  -dijo  el  a  quo-  de  la  evidente  gravedad  de  los hechos, como que  constituyen  verdaderos actos de corrupción que involucran la función judicial  ocasionando  su  desprestigio,  además  del  grado de intensidad del dolo si se  tiene  en  cuenta  la  formación  jurídica  de sus protagonistas” (fl. 1.085  cdno. Nro. 4).   

         En  concordancia  con  esa premisa, a renglón seguido el Tribunal  motivó   debidamente   dicha   pena   y   citó  las  normas  correspondientes,  concluyendo,  en  consecuencia,  que  “es inconducente el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional”. No sobra recordar que para arribar a la  mencionada  cantidad  de  pena,  el juzgador de primer grado partió de 30 meses  (por  la concusión, delito “más grave, art. 26 C.P.), los cuales incrementó  en   8   meses   (fl.   1.085),  para  cuyo  efecto  también  reconoció  “la  circunstancia  genérica  de  atenuación punitiva enunciada en el art. 64-1 del  C.P.,  consistente  en  la  buena  conducta  anterior” (fl. cit.).     

         Con  base  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la  Ley,                

RESUELVE  

        CONFIRMAR   en   su   integridad   la  sentencia apelada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

        Cópiese y cúmplase.   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE             FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL               

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                              JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA                        

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO                                              DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO          MANTILLA  NOGUÉS              JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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