13184 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA CRITICA/ IN DUBIO PRO REO  

El  método  de la sana crítica que acoge la  legislación  procesal penal colombiana, de acuerdo con los artículos 254 y 294  del  Código  de  Procedimiento Penal, pone especial énfasis en criterios tales  como  la  naturaleza  del objeto percibido, la sanidad sensorial del testigo, la  claridad  espacio-temporal  y  modal  de  la  percepción,  la  personalidad del  declarante,  la  forma  como  hubiere expuesto lo percibido y la singularidad de  los  contenidos  del  testimonio,  todo  lo  cual  se  refleja  en  la necesaria  exigencia    legal    de    confiabilidad    no    sólo    del    testigo    sino    también    del   dicho  testimonial.   

De acuerdo con el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  será  la prueba la que conduzca a la certeza o al estado  de  duda  sobre  el  hecho  punible  y la responsabilidad del acusado.  Por  ello,  tanto  de  la  certeza  como  del  in dubio pro  reo  se  pregona  que  no  pueden  reposar en una pura  subjetividad  ni  se  compadecen  meramente con la íntima convicción del juez,  sino  que  habrán  de  derivarse  de  la racional y objetiva valoración de las  constancias procesales.   

PROCESO No. 13184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 116  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

          Merced  al  recurso  de  apelación interpuesto y sustentado por el  defensor  técnico  del  procesado  SAÚL  OLARTE  CASAS,  ex-juez encargado del  Juzgado  veintiocho  de  instrucción criminal, que para la época de los hechos  estaba  radicado  en  el  municipio  de Puerto Rico (Meta), conoce la Sala de la  sentencia  fechada  el 12 de marzo del año en curso, obra del Tribunal Superior  de  Villavicencio,  por  cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de  seis  (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término,  y  multa  por  valor  de veinte mil pesos ($ 20.000.oo), a  título  de  autor de un concurso de hechos punibles de infracción al artículo  39 de la Ley 30 de 1986 y cohecho propio.   

         En  vigencia  del  Decreto  050  de  1987 (Código de Procedimiento  Penal   anterior),   las  conductas  delictivas  cometidas  por  los  jueces  de  instrucción  eran  juzgadas  en  primera  instancia  por el respectivo Tribunal  Superior,   y   por  esta  Corporación  en  segunda  instancia  (arts.  68-4  y  69-2).   Igual  competencia  se mantiene en el Decreto 2700 de 1991, que es  el  Código  de  Procedimiento  Penal  en  vigor,  con la aclaración de que los  juzgados  de instrucción criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de  la Nación (arts. 68-4, 70-2 y 7° transitorio).   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

         En  razón del período vacacional concedido al titular del Juzgado  Veintiocho  de  Instrucción  Criminal, radicado en el municipio de Puerto Rico,  departamento  del  Meta,  desde  el  1°  al  22  de  junio del año de 1990, el  secretario  del  mismo  despacho,  señor SAÚL OLARTE CASAS, asumió legalmente  las  funciones  como  juez  encargado.  Ocurre que el comandante de la base  militar  instalada  en  dicha  población,  el  entonces  teniente VICTOR MANUEL  SANDOVAL  LAGOS,  el  día  viernes  15  de  junio  de  esa  anualidad,  puso  a  disposición  del  funcionario  judicial  encargado  a los imputados OMAR TAVERA  MARÍN  y  VICTOR  NEVARDO  ORTÍZ  ORTÍZ  (a.  “Boyaco”),  quienes  fueron  sorprendidos  a  las  12:30  horas  de  esa fecha en un retén que los militares  realizaban  sobre el cruce de la carretera que conduce hacia la vereda “Caños  Negros”,  cuando  se desplazaban en el vehículo marca Nissan Patrol, de color  naranja  y blanco y con placas IBC 067, en el cual transportaban un maletín que  contenía  cuatro  (4)  paquetes  de una sustancia cuyas trazas correspondían a  cocaína  base,  con un peso aproximado de cuatro (4) kilogramos.  También  el automotor y el alijo quedaron a órdenes del juez encargado.   

         Pues  bien,  el  día miércoles 20 de junio siguiente, a partir de  las  2:30  horas  de  la tarde, el juez de instrucción criminal, a prevención,  llevó  a cabo la diligencia de inspección judicial, pesaje, toma de muestras y  destrucción   de   la  sustancia  decomisada,  después  de  que  en  la  fecha  inmediatamente   anterior   había   recibido   en   indagatoria   a   los   dos  imputados.   En  el  curso  de  aquella  actuación -y aún antes- surge la  sospecha  de  que  el  material  examinado  no  correspondía al que había sido  puesto  a  disposición  como  estupefaciente,  conjetura que se confirma con el  resultado  negativo para alcaloide que expidió el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

         Como  el  comandante  militar  de la localidad le envió al alcalde  municipal  el oficio número 002, fechado el 23 de junio, en el cual ponía a su  disposición  unas  muestras  que él había tomado antes de remitir el material  del  cual  se  incautó al juzgado de instrucción, además se extrañaba por la  presunta   anomalía   de   no   haber   sido   citado  para  la  diligencia  de  identificación  de  la droga, finalmente el Tribunal Superior de Villavicencio,  competente   para   instruir  en  aquélla  época,  comenzó  a  investigar  la  hipótesis  de  que el señor Olarte Casas  había cambiado el contenido de los paquetes para favorecer a los  imputados,  que también habría averiado el automotor para evitar el traslado a  la  capital  del  departamento, sede del juzgado especializado, y de que por tan  fraudulenta  operación  habría  recibido  una  significativa suma de dinero ($  500.000.oo),   presuntamente  recolectados  entre  algunos  comerciantes  de  la  población.   

         Por   medio   de  juez  de  instrucción  criminal  comisionado  se  evacuaron   los   testimonios  del  personero  Nelson  Briceño   Chirivi,   quien  ofició  de  Ministerio  Público  en la diligencia de inspección judicial de la sustancia incautada, de  los  empleados  del juzgado Luz Hebe Gutiérrez, José  Oscar  Páez Moreno, Edelmira Marín Barrios, Leonor Cruz Villarreal,   y   del   ciudadano  Abelino  Rivera  Díaz,  y  se  escuchó  también  en  indagatoria al  imputado  Saúl Olarte Casas  (fs.  72).  Por auto del 8 de noviembre de 1990, la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Villavicencio  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en contra del sindicado, sin derecho a excarcelación, como autor de  un  concurso  de  delitos  cuyas  respectivas  conductas están previstas en los  artículos  39 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y 141  del Código Penal (fs. 162 a 172).   

         A  partir  del  16 de noviembre de 1990, el sindicado cuenta con la  asistencia  de un defensor técnico de confianza, de acuerdo con la designación  que  hizo  en  escrito  presentado  el  día  anterior  al  tribunal  (fs. 173 y  182).    Como  quiera  que  el  sindicado  interpuso  simultáneamente  los  recursos  de  reposición y apelación en contra de la providencia de situación  jurídica,  el  tribunal,  por  medio de auto fechado el 6 de diciembre de 1990,  decide  no  reponerla  y concede la apelación que se había propuesto de manera  subsidiaria (fs. 222 a 227).   

         A   pesar   de   que   estaban  pendientes  sendas  solicitudes  de  desistimiento  del  recurso de apelación, introducidas por el defensor desde el  10  de diciembre de 1990 (fs. 228), y de nulidad que planteó el procesado desde  el  12  de  marzo de 1991 (fs. 239 a 241), el proceso permaneció inactivo hasta  el  23  de  julio  de  1992,  fecha  en la cual el magistrado decidió solicitar  explicaciones  sobre  tal  quietud  al  secretario de la sala y puso el hecho en  conocimiento del señor Procurador Provincial (fs. 245 a 248).   

         Debido  al  cambio en la estructura procesal penal operado a partir  del  1°  de julio del año de 1992, el 27 de agosto siguiente, el proceso pasó  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  fue repartido a la Fiscal Segunda  Delegada   ante   el   Tribunal  de  Villavicencio,  despacho  que  admitió  el  desistimiento y negó la nulidad solicitada (fs. 249 a 253).   

         La  nueva  instructora  vinculó por medio de indagatoria al señor  JOSÉ  OSCAR  PÁEZ MORENO, encargado de las funciones de secretario del Juzgado  28  de  Instrucción  Criminal  para  la  época  de  los  acontecimientos  (fs.  281).   Con  fundamento  en  la  disposición del artículo 9° del Decreto  2790  de  1990,  sobre todo del parágrafo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  pasó las diligencias a conocimiento de la fiscalía regional (fs.  352  a  354), razón por la cual la situación jurídica del nuevo sindicado fue  resuelta  por un funcionario de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé  de  Bogotá,  por  medio  de  la imposición de la medida de aseguramiento de la  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, según resolución  fechada  el  21  de  abril  de  1993,  como presunto copartícipe de los delitos  atribuidos    a   Saúl   Olarte   Casas (fs. 359 a 370).   

         Como  a la postre se suscitó un conflicto de competencia negativa,  la  Unidad  de Fiscalía ante la Corte le asignó el conocimiento a la Fiscalía  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  dado  que  la  otra  alternativa  (fiscal  regional)  desvertebraría  la  sana regla del aforamiento  orientada  a  que  los  funcionarios judiciales no sean investigados ni juzgados  por  sus  pares  cuando  se  les  imputan  delitos  de responsabilidad, esto es,  aquéllos  hechos  que  se  cometen  por  razón  de sus funciones (ver cuaderno  anexo).   

         Así   entonces,   la   Fiscal  Segunda  ante  el  Tribunal  cerró  formalmente  la  investigación  (fs. 437), y, de acuerdo con el contenido de la  providencia  del  15  de  febrero  de  1995, se dictó resolución acusatoria en  contra  del  señor  Saúl  Olarte  Casas  por  el  mismo  concurso  de  hechos  punibles  encarados  en  la  situación  jurídica,  mientras que en favor de José  Oscar    Páez    Moreno    ordenó   precluir   la  investigación,  se revocó la medida de aseguramiento anteriormente proferida y  dispuso su libertad inmediata (2° cuaderno, fs. 45 a 66).   

         Cumplida  la  audiencia  pública  en  relación con el acusado, el  día  31  de  octubre  de  1996,  el  tribunal  dictó  la  sentencia de primera  instancia  fechada  el  12  de  marzo de 1997, por medio de la cual le impone al  procesado  la  pena  principal  de  seis  (6) años de prisión, la pérdida del  empleo  oficial  -si  lo  tuviere-,  la  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por un lapso igual al antes señalado y multa por valor de veinte mil  ($  20.000.oo)  pesos,  como  autor del delito previsto en el artículo 39 de la  Ley  30  de  1986,  en  concurso  con el de cohecho propio (art. 141 del Código  Penal);   de   igual  manera,  el  a  quo  se  abstiene  de  singularizar  cuantía  alguna  por concepto de  perjuicios;  y  en  tercer  lugar,  le  niega  al sentenciado el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         El  tribunal  señala  como hechos incontrovertibles, porque están  claramente  probados  en  el  proceso,  la  calidad  de  juez 28 de instrucción  criminal  encargado  que  ostentaba  el  procesado, como quiera que se conoce el  acuerdo  de  nombramiento  y el acta de posesión respectivos; y el hecho de que  en  ejercicio  de  sus funciones recibió los cuatro (4) paquetes que contenían  la  sustancia  señalada como cocaína y el vehículo en el cual se transportaba  dicho  material.  También es inconcuso para el tribunal el hecho de que el  encargado  de las funciones de juez era un antiguo servidor de la Rama Judicial,  con  una amplia experiencia en dicho sector de la administración, que tenía la  titularidad  del  ejercicio  secretarial en el mismo despacho, y que en el curso  de este proceso siempre ha estado en contumacia.   

         Es   un   hecho   también   que  el  ahora  capitán  Victor   Manuel   Sandoval  Lagos  tomó  muestras  de  la sustancia antes de dejarla a disposición del juzgado, muestras  que  fueron  examinadas  por  el laboratorio de estupefacientes del Instituto de  Medicina  Legal  y  arrojó  resultado positivo para cocaína (fs. 141).  A  pesar  de  que  el  militar  inconsistentemente,  a  la  hora de su declaración  juramentada,  negó  la  toma de las muestras, tal vez para eludir explicaciones  sobre  tal actitud, lo cierto es que ello ya lo había consignado por escrito en  el  oficio  número 02 del 23 de junio de 1990, dirigido al alcalde municipal, y  sobre  el  tema dan fe los testimonios de este funcionario y del personero de la  localidad.    

         Empero,  continúa  el  tribunal, el propio acusado también revela  detalles  que  confirman  el muestreo realizado por la autoridad militar, cuando  reconoce  que  cada  uno  de los paquetes venía perforado en una esquina; y con  igual  elocuencia admite que, de acuerdo con su experiencia en procedimientos de  la  misma  índole,  la  sustancia  recibida  era cocaína, dado su penetrante y  repugnante olor.   

         Como  también  la  prueba  testimonial  enseña  que  el  material  examinado  en  la diligencia de inspección judicial no correspondía al que fue  decomisado,  el  Tribunal  concluye  que el cambio fue realizado por una persona  que  tenía acceso al juzgado y a los elementos del proceso y, de acuerdo con el  testimonio   de   las   “empleadas   del   juzgado   instructor   Luz   Hebe   Gutiérrez   y   Edelmira  Marín  Barrios”  (sic),  se  corrobora  que  el autor de tal fraude fue el juez  encargado,  habida  cuenta que ellas por curiosidad visitaron a los retenidos en  las  instalaciones  de  policía,  quienes  le  mandaron  a decir al funcionario  “…  que dañara el carro y que si ya había cambiado las muestras”, porque  el   teniente   no   quería   arreglar   y   él   si   tenía   las   muestras  positivas.   

         Si  el  vehículo aparece extrañamente descompuesto y, en lugar de  haber  sido  dejado  a órdenes del juzgado especializado o en las instalaciones  policivas,  permaneció  en  la casa del juez encargado; si además las muestras  tomadas  por el oficial del ejército resultan positivas para cocaína, en tanto  que  las  enviadas  por  el  funcionario  judicial dieron resultado negativo, no  puede  concluirse  nada diferente de un “concierto criminal” del último con  los  capturados,  como lo revela el recado de éstos precisamente a quien en ese  momento conocía del asunto penal.   

         El   proceder   del   funcionario  procuró  la  impunidad  de  los  responsables,  ya que éstos quedaron en libertad una vez se conoció el sentido  negativo  del  experticio,  recuperaron el producto del ilícito y se produjo la  entrega  del vehículo inmovilizado, conducta que regula y sanciona el artículo  39 de la Ley 30 de 1986.   

         Y  en  relación  con el delito de cohecho, el tribunal expresa que  como  la  mencionada  actividad  ilegal  de  cambiar la sustancia estupefaciente  “no   se  hace  de  manera  gratuita  sino  que  lleva  ínsita  el  beneficio  económico,  la promesa remuneratoria”, cobran entonces “virtual importancia  los  comentarios  que  se  tejieron   en   torno  a  la  discutible  actuación  del  funcionario  judicial  mencionado  y  que  fueron dados a conocer por el propio Alcalde Municipal en el  sentido  (sic)  que  para la época de la incautación y la toma de muestras los  funcionarios  judiciales  de  Puerto  Rico  no  habían  recibido  su respectivo  salario,  pero  el  procesado  y  su compañera si viajaban, adquirían bienes y  eran  vistos  contar  dinero en fajos de billetes…; lógicamente esta clase de  arreglo  ilegal,  de  conducta cohechadora, no se hace a la luz pública y mucho  menos  en  procesos  de la naturaleza (sic) como el que ventilaba el señor Juez  acusado,  de  ahí  su  sistemática  negativa,  no  obstante  ello,  el recaudo  probatorio  permite señalar que si obró contrariamente a sus deberes oficiales  y  que  ello  obviamente implicaba ser compensado económicamente, conducta a la  que  se  prestó  en  tan  corta estadía en que el Tribunal de este Distrito le  confió la labor de administrar justicia”.   

LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO:  

         El  apelante dice que no es posible atribuir el delito de cohecho a  su defendido y exhibe la siguiente argumentación:   

         Es  bastante  contradictoria  la  versión del testigo Abelino  Rivera  Díaz,  ya que éste no  sabe  con  certeza  la denominación de los billetes que por la calle contaba la  compañera  del  procesado, en cambio sí se atreve a señalar que ésta llevaba  consigo  aproximadamente  ciento  cincuenta  mil  ($ 150.000.oo).  Además,  mientras    este    testimoniante    indica    que   el   alcalde   Angel  Santos  Peralta también vio a la  compañera  del  procesado,  cuando  contaba el dinero, el funcionario apenas si  afirmó que hubo personas que vieron a la dama en tal actitud.   

         Se  ha  dicho  que  el procesado adquirió bienes para la época de  los  hechos,  pero  la prueba indica que la mencionada motocicleta fue adquirida  en  el  mes  de  enero  del  año  de  1989,  es  decir,  antes de los episodios  investigados.   Y  en  relación  con los muebles de casa que presuntamente  también  fueron  comprados con el producto del ilícito, ni siquiera se acopió  prueba  de  su  existencia,  mucho  menos  que  se  hayan adquirido por la misma  época.   

         Y  en  lo  que  atañe  a  la  violación  al  Estatuto Nacional de  Estupefacientes, el defensor señala:   

         1.   Que  en  el Juzgado 28 de Instrucción Criminal trabajaba  no  solamente  su  defendido,  sino  que  también  lo hacían el secretario, la  sustanciadora,  la  escribiente y el citador, todos ellos con igual acceso a las  inseguras   instalaciones   del   despacho   y  a  los  procesos  que  allí  se  impulsaban.   

         2.   Luz  Hebe  Gutiérrez y Leonor  Cruz  Villareal  no  fueron a visitar a los retenidos  por  curiosidad, como ellas lo afirman, sino por la amistad de la primera con el  individuo        Omar        Tavera.   Se  pregunta el recurrente, cuál será la autoridad moral  de  aquella testigo para afirmar que su defendido procuraba la impunidad para el  amigo  de  ella?.   Tan  cierta  es  dicha  amistad  que ella le sirvió de  correo.   Si  la  mencionada  dama  recibió  el  recado, ello demuestra la  confianza  que  le  tenía  el  remitente,  y si además la recadera entregó el  mensaje,   sencillamente  evidencia  su  participación  activa  en  los  hechos  investigados,   pues   trataba   de   ayudar   al   imputado  para  obtener  una  determinación ilegal de parte del juez.   

         3.   Aunque  ningún  reparo  ético  le  ha  merecido  a  los  investigadores  la  visita  de  las  empleadas  al  sitio  de  reclusión de los  imputados,  precisamente  para hablar de lo relacionado con el delito que se les  atribuía,  sin duda, por la comprobada amistad de Luz  Hebe  Gutiérrez y Omar Tavera, la primera era la más  interesada  en  buscar  la  defensa  de  su  amigo;  sin embargo, ocurre todo lo  contrario,  pues ella sale indemne de este trance y es su defendido quien recibe  el  peso  del señalamiento.  El testimonio de esta empleada, por lo menos,  merced a este interés, no puede constituirse en prueba de cargos.   

         4.      La     posición     del     capitán     Victor  Manuel Sandoval Lagos también es  sumamente  delicada,  en  la medida en que a la hora de su exposición niega que  tomó  las  muestras  de  la  sustancia,  lo  cual  significa  que engañó a la  justicia  en  la  conocida  oportunidad  en  la  cual  envió otras tomas que no  correspondían,  pues  quiso hacer pasar por tales las que sin duda pertenecían  a  otro  procedimiento.   Si  este  testigo  hubiese  radicado afirmaciones  veraces  desde  el  comienzo  de  su  intervención,  a lo mejor persiste en sus  aseveraciones,  pues  la  verdad  no  tiene olvidos ni contradicciones, mientras  que,  por  contrario  modo, la mentira siempre requiere de esfuerzos adicionales  de memoria para no incurrir en contrariedades.   

         5.   Se  cuestiona  el impugnante sobre el torcido interés de  la    señora    Luz   Hebe   Gutiérrez  para  comprometer  a su asistido con la pérdida de las llaves de  la  oficina,  hecho  que  ocurrió  el 14 de junio, cuando ni siquiera se había  decomisado  la sustancia ni existían capturados.  He ahí el marcado deseo  de  orientar  la  investigación  exclusivamente  en  contra del juez encargado,  cuando   también   los   demás   empleados  del  despacho  tenían  idénticas  posibilidades  de  cambiar  la materia, máxime que eran ellos los que manejaban  las llaves y no el procesado.   

         A   partir  de  esta  argumentación,  el  impugnante  solicita  la  revocatoria  del  fallo  protestado  y  propugna por el proferimiento de otro de  carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         1.   En  relación con el delito de  favorecimiento    de    actividades    de    narcotráfico.    El  método  de la sana crítica que acoge la legislación procesal  penal  colombiana,  de  acuerdo  con  los  artículos  254  y 294 del Código de  Procedimiento   Penal,  pone  especial  énfasis  en  criterios  tales  como  la  naturaleza  del  objeto percibido, la sanidad sensorial del testigo, la claridad  espacio-temporal  y  modal de la percepción, la personalidad del declarante, la  forma  como  hubiere  expuesto  lo percibido y la singularidad de los contenidos  del  testimonio,  todo  lo  cual  se  refleja en la necesaria exigencia legal de  confiabilidad no sólo del  testigo sino también del dicho testimonial.   

         En  este  orden  de  ideas,  claro que genera alguna perplejidad el  testimonio   del   capitán  Victor  Manuel  Sandoval  Lagos,  quien el día 14 de septiembre de 1993, fecha  de  su  declaración,  señala  que  no  tomó  muestras de la sustancia pero si  obtuvo  fotografías de los paquetes (fs. 415vto.), no obstante que en el oficio  número  002  del  23  de  junio de 1990, le hizo saber al alcalde municipal que  remitía   las   “muestras   que   fueron   tomadas  en  presencia  y  con  el  consentimiento  del señor Juez 28 de Instrucción Criminal…” (fs. 2).   Desde  luego  que,  en  razón  del  notorio distanciamiento temporal de las dos  intervenciones  procesales  del  testigo (más de tres años) y de la manifiesta  oposición  de  esos  dos  aspectos  de  sus  dichos,  lo  sensato  hubiera sido  interrogar detalladamente sobre esa aparente contradicción.    

         Con  todo,  como  el  tema  de  prueba  de aquél testimonio era la  mutación  o  la desaparición de la sustancia decomisada en el procedimiento de  los  militares, bueno es advertir que, en honor al principio del examen conjunto  de  la  prueba  y  a pesar del demérito de una de las unidades de información,  otros  medios de convicción señalan inequívocamente que el cambio fraudulento  se   produjo  y  que  la  autoría  del  mismo  radica  en  el  procesado.   Veamos:   

         

         De  acuerdo  con  la  inspección  judicial  practicada  al proceso  adelantado  en  contra  de  los sindicados Omar Tavera  Marín  y  Victor Nevardo Ortíz Ortíz, el informe de  entrega  de  la  sustancia  estupefaciente,  fechado  el 15 de junio de 1990, se  refiere  a envolturas de papel “contact”, de color  amarillo  (fs.  116),  mientras  que  en  el  examen  posterior  del  material,  practicado  por  el  juez  de  instrucción  criminal  encargado,  con  el  fin  de  establecer  la cantidad y peso, tomar las muestras  correspondientes  y destruir el resto del alcaloide, se describen las envolturas  del    mismo   material   pero   de   color   madera  oscuro  (fs. 118).  Esta descripción de por sí  evidencia   una  manipulación  de  la  sustancia,  maniobra  cuya  realidad  se  acrecienta  con  las  palabras del ex-secretario José  Oscar  Páez  Moreno,  cuya  credibilidad  no ha sido  cuestionada  por  el  procesado  ni  por  la defensa y tampoco se detecta motivo  relevante  alguno  para  que  la  judicatura  lo haga, quien declara que, por su  ausencia  del despacho, no recibió los paquetes entregados por los militares el  día  viernes  15  de  junio  -y en ello no hay repulsa del acusado-, mas que el  día   martes   siguiente   -19   de   junio-   sí  apreció  los  paquetes  de  “papel  contac  de  color  café rayado…”  y  que “no presentaban orificio  por   ningún   lado”   (fs.   285.    Se  ha  resaltado).   Esta última acotación del testigo es bien importante, pues,  si  el  propio  procesado  había  admitido  que  los  cuatro paquetes recibidos  “venían  perforados en una de sus esquinas…” (fs. 77), resulta manifiesta  la  mistificación  de  sus  contenidos cuando la misma señal no aparece en los  envoltorios  después  del fin de semana, sobre todo a la hora de la inspección  judicial,  con  más  veras  si  este dato se armoniza con aquél que revela que  otro era el color de las envolturas.   

         

         

         Y  hubo  adulteración  de  la  sustancia decomisada, a pesar de la  poca  fiabilidad  del complemento informativo del 23 de junio de 1990, porque el  propio  acusado  reconoció  que  por  señal  de  los rasgos macroscópicos del  material  recibido  de  los  militares,  tal  el  olor  fuerte  y repugnante que  despiden  los  componentes químicos y que él percibió como en otras ocasiones  de  su  experiencia  judicial,  aquélla  sin duda correspondía a cocaína base  (fs.  77).   Pero no se atrevió el procesado a hacer la misma observación  enfática  sobre el concentrado olor de la sustancia a la hora de su inspección  judicial,  a  pesar  de  que  sí aceptó que los empleados y observadores en la  diligencia  manifestaban  a  su  manera “esto parece que no es” o “esto no  huele  a  coca”;  o  que  el personero y el juez municipal decían que sí era  cocaína,    “pero    que   no   se   encontraba   bien   pura,   porque  casi  no  olía…” (fs. 87, se  ha subrayado).   

        Si  eran  marcadas las diferencias físicas del material examinado,  en  relación  con la característica de olor penetrante que el procesado había  captado  en  la  sustancia  puesta a su disposición, resulta asaz indicante que  haya  omitido una constancia sobre el particular en la diligencia de inspección  judicial,  máxime  que  casi  todos  los  presentes  en  el acto -menos el juez  encargado-  coincidieron  en que dicho elemento no era cocaína (fs. 292).   La  reserva  sobre  el tema sólo aprovechaba al procesado, quien en ese momento  de  la  diligencia  ya  era  tenido  como  presunto  autor  del anunciado cambio  fraudulento  de  la  sustancia,  máxime  que éste ni siquiera se preocupó por  contradecir   esas  graves  insinuaciones  de  mutación  que  los  observadores  hicieron  en su presencia, pues sólo se le ocurrió decir que “como se estaba  haciendo  una diligencia del Juzgado 28 de Inscriminal y ya en comentarios en el  patio  del  Juzgado  cada  quien  opina  lo  que  mejor  le  parezca, pero tengo  entendido  que  la sustancia por sus caracteres específicos los dictamina es el  laboratorio  de Medicina Legal…” (fs. 87).  Frente a los graves reparos  de  funcionarios  serios  y  comprometidos en la actuación procesal, uno de los  cuales  hacía  de representante del Ministerio Público y sujeto procesal en la  diligencia,  el argumento del procesado aparece autoritario y desesperado, signo  evidente  de  su  responsabilidad,  pues  en esa oportunidad ya no contaron como  antes  sus  percepciones  experimentales,  así  fuera para adoptar decisiones o  dejar  constancias  provisionales,  sino  que  de  manera habilidosa le tributó  enteramente  la resolución del caso al laboratorio químico-toxicológico. Pero  ocurre  que,  en  contravía  de esa aparente convicción, el funcionario sí se  atrevió  a  dictar medida de aseguramiento en contra de los sindicados, a pesar  de  que  aún no disponía del dictamen.  La pregunta es obvia:  ¿son  válidas  las  observaciones  preliminares  del  investigador sobre la sustancia  decomisada?.     La    respuesta    también   es   clara:    lo   son  provisionalmente  sobre  la  base  de  rasgos  físicos destacados del material,  descriptibles  con  apoyo  en  una  regla  de la experiencia, y ello sin duda lo  sabía  el  ex-juez  procesado, sólo que de modo interesado y contradictorio ha  querido  negarlo  para  ocultar  su delincuencia. Y algo mas:  el análisis  científico  número 47982, fechado el 24 de julio de 1990, le concedió toda la  razón  a  los  sugerentes  observadores  y  partícipes  de  la  diligencia  de  inspección   judicial,  pues  el  resultado  fue  completamente  negativo  para  estupefacientes (fs. 119).   

        En  las  múltiples  manifestaciones  en  que  el  procesado  asume  directamente  su defensa, ha sido una constante el tratar de desprestigiar a los  testigos,  bien  por razones de malquerencia ora por retaliaciones surgidas como  obra  de  su  cumplimiento  del  deber en relación con los demás empleados del  juzgado,  o  porque  antes  había  presentado  quejas  en  contra del personero  municipal.    Y   ello   está   bien,  es  necesario  poner  a  prueba  la  imparcialidad  del  testigo  y  escrutar  la  presencia  o ausencia de intereses  protervos,  pero  también  es  preciso  balancear el contenido de sus dichos de  cara  a  esas  prevenciones,  porque el valor del testimonio no se puede excluir  apriori,  por  gracia  exclusiva  de  las  deterioradas  o excelentes relaciones  personales  del testigo con el procesado, pues simplemente éstas funcionan como  voz  de  alarma  para  un  mayor  rigor  del juez en el escrutinio de la prueba,  porque,  de  otra manera, la impunidad o el ejercicio del contradictorio y de la  defensa,  según  el  caso,  anticipadamente  prosperarían o fracasarían en el  proceso  frente  a  casos  en que testigos de esa clase sean real o virtualmente  únicos deponentes.   

          Es  en virtud de la aclaración precedente que no puede ocultarse  el  desafecto  en  las  relaciones  personales y laborales del procesado con las  damas    Luz   Hebe   Gutiérrez   y   Leonor   Cruz  Villarreal,  empleadas  del  juzgado  de instrucción  criminal  y  testigos  en  este proceso, mas tampoco puede soslayarse que éstas  evidenciaron  un  sano  grado  de  prevención  en  la diligencia de inspección  judicial,  al  manifestar  su incredulidad sobre la calidad estupefaciente de la  sustancia  analizada, según lo reconoce el procesado, o al manifestar, en serio  y   en   broma,   según   lo   declaró  el  personero  municipal  Nelson  Manuel  Briceño  Chirivi, “que  para  qué se perdía el tiempo decomisando y destruyendo sustancias que no eran  sino  harinas para hacer arepas” (fs. 25).  Y tal grado de prevención en  la  diligencia  de  inspección judicial es el que le da verosimilitud al relato  de  las  dos  empleadas,  de  acuerdo  con el cual ellas precedentemente habían  visitado  a los retenidos en las instalaciones policiales, dado que se sintieron  atraídas  por  la  curiosidad del comentario esparcido en el pueblo y según el  cual  “querían  arreglar  con  el  señor  juez  encargado” (fs. 33).   También  esa  actitud prevenida de las empleadas en la diligencia revela que ya  eran  portadoras  del  mensaje  que uno de los aprehendidos le había enviado al  funcionario  encargado, en el sentido de “que le dijeramos a SAÚL que dañara  el  carro  y  que si ya había cambiado las muestras, que el teniente no quería  arreglar  con  ellos,  y  que  él  sí tenía las muestras positivas…” (fs.  33).   Y  bien vale la pena aclarar el único motivo de la presencia de las  dos  servidoras en las instalaciones policivas, que no era diferente al de poner  al  descubierto al mañoso funcionario judicial, pues, si alguna complicidad con  los  capturados asomara en esa visita, de pronto hubieran llevado el recado a su  destinatario,  hecho  que  éste  niega,  ya que ellas siempre se cuidaron de no  provocar   sospechas   en   los   imputados,  quienes  “estaban  creyendo  que  aparentemente  todos  los  empleados  del  juzgado estabamos participando en ese  arreglo para beneficiarnos…” (fs. 33).   

        Se  concluye  entonces  que,  por  obra  de  la  manipulación  del  procesado,  a  la sazón juez encargado de investigar a prevención el hecho, no  sólo  desapareció la sustancia estupefaciente decomisada, sino que también se  procuró  la  impunidad  del  delito,  pues,  conocido el resultado negativo del  análisis  toxicológico,  el  juez  especializado competente se vio compelido a  revocar  la  detención  preventiva  de  los  sindicados,  a ordenar su libertad  inmediata   e   incondicional  y  a  disponer  la  entrega  del  automotor  (fs.  119).   

                   

        2.       El      delito      de  cohecho.   No  se  advierte  la  misma  claridad  probatoria  sobre  este  segundo  hecho  punible.   No basta afirmar que la  actividad  delictiva del juez encargado, por ser favorecedora del narcotráfico,  lleva  ínsito  el  beneficio  económico  o  la  promesa  remuneratoria  y,  en  consecuencia,   que   cobran   importancia   los   “comentarios”  sobre  sus  exhibiciones  económicas,  a  pesar  de  que  para  la época de los hechos los  empleados judiciales no habían recibido la mesada.   

        Ciertamente,   por   la   naturaleza  misma  de  la  actividad  del  narcotráfico  y  el  hipertrofiado  deseo de ganancia a cualquier precio, no es  difícil   advertir,  como  hipótesis  del  trabajo  investigativo,  el  móvil  económico   en   las   tareas   de   los  auxiliadores  o  protectores  de  ese  desenvolvimiento  delicuencial.   Sin  embargo,  como  el  asunto  no es de  presunciones  sino  de prueba por indicios, lo que ahora debe demostrarse es que  el  procesado  Olarte Casas  en  realidad  fue  compensado económicamente por su fraudulenta actividad o que  aceptó promesa remuneratoria para tal fin.   

        En  efecto,  la  regla  de  la  experiencia  enseña  que de manera  ordinaria  o generalmente el móvil económico hace presencia en actuaciones tan  torcidas  como  la  realizada  por  el  procesado, pero, examinada la estructura  lógica  de  la prueba indiciaria, aquélla apenas constituye la premisa mayor o  punto  de  partida  del indicio, pues el razonamiento habrá de continuar con la  justificación  de  la disposición apriorística en el caso concreto, por medio  de  la  confrontación  con los hechos demostrados, salvo que tal conclusión se  base en una relación necesaria (C. P. P., arts. 300 a 303).   

        La  demostración  del  comportamiento delictivo relacionado con el  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  en  el  mejor  de  los  casos, podría  también  funcionar  como  un  hecho indicador de que el actor recibió dinero o  aceptó  promesa  remuneratoria  por su actividad.  Sin embargo, ella no es  una  conclusión  inequívoca, supuesto que se interpone como dato infirmante la  amistad  del  procesado  con  uno  de  los  favorecidos,  tal como lo relieva la  testimoniante   Leonor  Cruz  Villarreal,   quien   se   refiere   a   las   relaciones   con  Victor   Nevardo   Ortiz   Ortíz  (fs.  69).   De  modo que el vínculo de amistad, tal vez con igual fuerza que la  compensación  monetaria,  también  se  puede erigir en móvil objetivado de la  actuación  fraudulenta  del  funcionario, mas la exteriorización de esta clase  de  relación  en  nada  contribuye a la economía típica del delito de cohecho  propio   (art.   141   C.   P.).   Precisamente  ese  motivo  en  contrario  simultáneamente  nos enseña no tiene carácter necesario la relación entre el  favorecimiento   al   narcotráfico  y  la  recepción  de  dineros  o  promesas  remuneratorias.   

        Debería  contarse  con  otros  datos inequívocos de información,  además  de  la  demostración cabal del delito de favorecimiento a la actividad  del  narcotráfico, pues, sin tales unidades de prueba adicionales, se cae en el  absurdo  de  desdoblar  subjetivamente  el  único  comportamiento  delicuencial  comprobado.   

        Tampoco  se  compadece  con  el principio rector del debido proceso  probatorio  que,  a  partir  de  una  mera regla de experiencia, se convierta el  rumor  en  prueba  válida.   No  ha  trascendido  el  simple comentario la  afirmación  de  que  el  procesado  recibió  medio  millón  de  pesos  por su  colaboración  y,  aún  si  fuera  unívoca  y  verosímil  la observación del  testigo     Abelino    Rivera    Díaz,   en   el   sentido   de   que  vio  a  la  señora  Mariela  Buriticá  Monzón,  compañera  permanente  del  acusado,  cuando  contaba  un  fajo  de  billetes  en  la calle  (aproximadamente  $  150.000.oo),  ello no ofrece la certeza del origen ilícito  del dinero que la dama manipulaba (fs. 39, 296 y 312).   

        De  acuerdo  con  el  artículo  247  del  Código de Procedimiento  Penal,  será  la  prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre  el  hecho  punible y la responsabilidad del acusado.  Por ello, tanto de la  certeza   como   del  in  dubio  pro  reo  se  pregona  que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se  compadecen  meramente  con  la íntima convicción del juez, sino que habrán de  derivarse   de   la   racional   y   objetiva  valoración  de  las  constancias  procesales.   

        En  este caso, a pesar de los comentarios de adquisición de bienes  y  realización  de  viajes  por  el procesado para la época de los hechos, las  constancias   procesales   sólo   alcanzaron  a  indicar  que  regularmente  se  desplazaba  en  una  motocicleta de su propiedad, adquirida en el mes de mayo de  1989  (fs.  229),  y  que los muebles de sala y una mesa metálica que detentaba  los  había  negociado  con  la  Cooperativa Multiactiva de Educadores del Meta,  “COMODEM  LTDA.”, de acuerdo con una transacción realizada el 9 de abril de  1990,  por  un  valor  de  doscientos  cincuenta  y un mil pesos

  ($ 251.000.oo), los cuales debía cubrir por el sistema de plazos  y  cuotas  (fs.  348).   De  esta  manera,  si  el logro de estos bienes se  produjo  antes  de  los hechos investigados, flaco servicio presta la hipótesis  del  incremento  patrimonial  como  prueba del enriquecimiento del funcionario a  costa de la función pública transitoriamente desempeñada.   

        En  consecuencia,  si  se  tiene  en cuenta que la presentación de  pruebas  y  la  controversia de las que significan cargos para el procesado, son  componentes  esenciales  del  debido proceso constitucional (art. 29), no pueden  emitirse  sentencias  condenatorias basadas en hipótesis no comprobadas o en el  mero  rumor  público,  elementos  que  apenas  sí  pueden servir para orientar  equilibradamente   la   investigación,  mas  no  para  adoptar  decisiones  que  comprometan la libertad individual.   

        Es  verdad que esta clase de arreglos ilegales no se hacen a la luz  pública,  como  lo  advierte  el  tribunal de instancia, pero ello no releva al  Estado-juridicción  de la prueba que desvirtúe la presunción de inocencia (C.  P.  P.,  art.  445),  pues,  por  el  contrario, deben refinarse los métodos de  búsqueda,  con  sumo  respeto  por  las  garantías fundamentales, a través de  mayores  datos  que  faciliten el razonamiento indiciario.  Por más que se  agudice  la  suspicacia,  dentro del Estado republicano democrático de Derecho,  no  se  puede  adquirir  la  certeza  a partir de la subjetividad del juez, pues  éste   siempre   será   el   destinatario   de   reglas   jurídicas  para  la  reconstrucción  histórica  de  los  hechos,  el  logro  del  conocimiento y la  valoración de los medios y formas de fijación de la evidencia.   

        Ausente  la certidumbre sobre la realización de este segundo hecho  punible, se absolverá de dicho cargo al acusado.   

        Este  cambio  en la sentencia examinada implica una redosificación  punitiva,  pero,  si claramente se advierte en la medición de primera instancia  que  de  los  seis  (6)  años  de  prisión  impuestos como pena principal, uno  corresponde  a  la intensificación penal por el concurso del delito de cohecho,  en  la  misma  medida  se  hará  la  detracción.  En igual proporción se  reducirá  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, sanción que  también  fue  deducida como principal.  Y en vista de que la pena de multa  apenas  la  trae  aparejada el concurrente hecho punible de cohecho, y se había  puesto  allí  por  obra  de  la  operación  jurídica del concurso de delitos,  también obviamente debe excluirse como sanción.   

        Como  en  lo  demás se consulta el criterio rector de la legalidad  de  la  pena,  supuesto que se atendieron las reglas previstas en los artículos  61  a 67 del Código Penal, no se imponen otras modificaciones en la dosimetría  penal,  máxime  que  el  punto  de  partida  de  la  operación, más allá del  mínimo,  lo  ha  justificado  el  A  quo  en  la  agravante  genérica  que,  por  razón  de  su cargo, le  tributaba  una  posición  distinguida  al procesado en la sociedad, ingrediente  que  obviamente  no desaparece por la exención de responsabilidad por el delito  de cohecho.   

        Una  acotación  final:   los razonamientos del tribunal aquí  enunciados,  mas  no controvertidos por obra de la revisión, cobran el renovado  vigor que se deriva del principio de la unidad de sentencia.   

        Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

        Confirmar   parcialmente   el  numeral  primero  de la parte resolutiva del fallo revisado, en  cuanto  declara  que  el  procesado  SAÚL OLARTE CASAS es autor responsable del  delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

        Revocar  parcialmente el numeral primero  de  la parte resolutiva de la sentencia examinada, en lo que atañe a la condena  por  el  hecho  punible  de cohecho propio    (art.    141    C.    P.)    y,    en    lugar,    absuelve  al  procesado  por dicho cargo  que se le había formulado en la resolución acusatoria.   

        En  consecuencia,  el  procesado SAÚL OLARTE CASAS deberá redimir  cinco  (5)  años  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  término, además sufrirá la pérdida del empleo oficial, todo ello  como pena principal.   

        En  lo  demás,  por  no haber sido objeto de impugnación, rige el  fallo revisado.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

   

    

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