12862 (07-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CASACION  DISCRECIONAL/  TERCERO  CIVILMENTE  RESPONSABLE   

4  No  es  simple  casualidad,  ni  responde  a  mera  liberalidad,  que  ni el Fiscal, ni la parte  civil,  ni  el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad  de  solicitar  el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en  función  de  la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad  sean  limitados.  Tampoco  que  tratándose  de  esta  vía  excepcional pierdan  preponderancia  las  finalidades  de  reparación  de  agravios  inferidos a las  partes  o  de  efectividad  del  derecho  material  (art.  219  C.P.P.),  aunque  eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas.   

PROCESO No. 12862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado ponente:  

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                                    Aprobado Acta No. 120   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala lo pertinente en torno al  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  apoderado del tercero  civilmente  responsable, contra la sentencia del 7 de noviembre de 1996 expedida  por  el  Juzgado  36 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual  fue  condenado  WILSON EDUARDO TINOCO PEÑA por el delito de lesiones personales  culposas.   

Antecedentes y recurso:  

Hacia las 10 de la noche del 16 de octubre de  1992  WILSON  EDUARDO  TINOCO  PEÑA,  quien conducía ebrio y a alta velocidad,  atropelló  al  motociclista  JOSE GABRIEL LOPEZ ESPITIA a la altura de la calle  25  con  la  carrera  105 de Bogotá.  Este recibió varias lesiones que le  determinaron  una incapacidad definitiva de 120 días, con secuelas consistentes  en  deformidad  física  en el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la  locomoción,  perturbación  funcional  del miembro inferior izquierdo, todas de  carácter permanente.   

El  Juzgado 56 Penal Municipal, con sustento  en  la resolución acusatoria que el Fiscal Local 249 le formuló a TINOCO PEÑA  el  5  de septiembre de 1995, lo condenó el 13 de septiembre de 1996, a la pena  principal  de  15 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de $2.982.937.oo y 1.000  gramos  oro,  solidariamente con el tercero MAXIMO CUBILLOS GUEVARA,1 por concepto  de  daños  y  perjuicios,   al hallarlo responsable del delito de lesiones  personales culposas agravadas.   

Apelada  la  sentencia  fue confirmada en su  integridad  por  el  Juzgado 36 Penal del Circuito mediante providencia del 7 de  noviembre  de  1996,  contra   la  cual el apoderado del tercero civilmente  responsable   interpuso   el   recurso   de   casación   en   la  modalidad  de  discrecional.    

Sostiene el recurrente, en primer lugar, que  en  la  calidad  que  ostenta  se  encuentra legitimado para la utilización del  recurso  excepcional  y  que la tesis reiterada de la Sala, según la cual sólo  se  encuentran  autorizados para la interposición del recurso el Procurador, su  delegado,  o  el  defensor  del  procesado,  desconoce  el principio de igualdad  previsto  en  el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.  Recuerda  que  el  tercero  civilmente  responsable  cuenta con los mismos derechos de los  demás  sujetos procesales, como lo precisa el artículo 155 de la misma obra, y  que  el  inciso  3º.   del  artículo  218,  el cual consagra la casación  discrecional,  alude  al  defensor sin señalar si se refiere al del procesado o  al del tercero civilmente responsable.   

“Siendo  el tercero civilmente responsable  un  sujeto  procesal,  representado formalmente por un defensor a lo largo de la  acción  penal;  existiéndole  los  mismos  intereses  que  le  son  propios al  procesado,   ya   que   se   les   atribuye   una   solidaridad  en  materia  de  responsabilidad,  no  hay  duda  respecto  a  su legitimación, titularidad para  recurrir   extraordinariamente   en   casación   discrecional”,  concluye  el  peticionario.   

En  cuanto a las razones que suministra para  que   el   recurso  de  casación   le  sea  concedido,  afirma  que  a  su  representado  se  le  conculcaron  sus  garantías  fundamentales.   En  la  demanda  de constitución de parte civil, dice, se presentó la primera “grave  omisión  que  a  lo largo del proceso va a constituir una violación al derecho  de  defensa”.  La misma se dirigió contra WILLIAM EDUARDO TINOCO PEÑA y  el  tercero  civilmente  responsable  MAXIMO  CUBILLOS GUEVARA, pero respecto de  éste  no  se  señala cuál fue el hecho constitutivo de su responsabilidad, en  virtud  del  cual debía responder patrimonialmente.  “Al no ser indicado  este  aspecto  fundamental  en  la  demanda,  menos aún se puede afirmar que se  hubiere  demostrado  en  el proceso, ello, por cuanto … se ignora hasta hoy el  hecho  generador de responsabilidad”, expresa el apoderado.  Y agrega que  en  ningún  momento  se  le  indicó  a  su  representado  “…cuál  era  el  fundamento  de su vinculación, la causa generadora de su responsabilidad por la  cual  estaría  llamado a responder, no se le dijo qué clase de responsabilidad  se  le imputa, penalmente hablando, no se le dijo de qué tenía que defenderse,  lo  que  constituye  un  grave  yerro,  una  violación a las formas propias del  juicio, una violación al derecho de defensa”.   

Manifiesta finalmente que al guardar silencio  los  juzgadores  frente  a  la  mencionada  omisión  de  la  demanda,  resultó  vulnerado  el  debido proceso.  “Los fallos proferidos, en especial el de  segunda  instancia  carece  totalmente  de  motivación,  no  se  escuchan ni se  resuelven  los  planteamientos  de  la  defensa  hasta  el  punto de terminar el  proceso  sin  conocerse el tipo de responsabilidad atribuible a mi defendido”,  concluye el abogado.   

Consideraciones de la Sala:  

El  recurso  de  Casación es, en el sistema  jurídico  Colombiano,  una  vía extraordinaria de impugnación. Ello significa  que  no  procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni es viable  por  cualquier  motivo,  ni  es  de libre formulación. Si bien la Constitución  Política  ha  previsto  su existencia en el numeral 1º. Del art. 235, la misma  ha  dejado  al  ámbito de libertad que es propio del legislador, la manera como  esté  disciplinado  el  recurso,  las  finalidades  declaradas  del mismo y las  exigencias de tipo material y formal para que prospere.   

No es extraño, entonces, que sea un recurso  limitado,  y  antes  bien  dichas  limitaciones  han  sido  consustanciales a su  existencia a través del tiempo y del derecho comparado.   

En  lo que tiene que ver con el Decreto 2700  de  1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento  se   propuso  una  Casación  que  permitiera  recurrir  todas  las  sentencias,  dividiéndose,  eso  sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema  de  Justicia  y  los  Tribunales Superiores. La idea finalmente no prosperó. En  cambio  fué  abierta  la  posibilidad  de que todos los procesos penales fueren  susceptibles  del  recurso;  de  manera  ordinaria  respecto  de  las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los Tribunales (Superiores de Distrito,  Penal  Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo  de  pena  privativa  de  la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción  impuesta  haya  sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, discrecionalmente, lo  acepte.  Ello  condicionado  a  que se trate de casos distintos de los aludidos,  que  la  Corte  lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, y que haya sido así solicitado por  el  Ministerio  Público  (El  Procurador  o  su delegado) o por el defensor del  acusado.   

No es entonces simple casualidad, ni responde  a  mera  liberalidad,  que  ni  el  Fiscal,  ni  la  parte  civil, ni el tercero  civilmente  responsable,  tengan  restringida  la  posibilidad  de  solicitar el  juicio  de  necesidad  que únicamente la Corte puede formular en función de la  procedencia  del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados.  Tampoco  que  tratándose  de  esta  vía excepcional pierdan preponderancia las  finalidades  de  reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad  del  derecho material (art. 219 C.P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del  recurso pueda conducir a ellas.   

Entendido así el recurso, aún planteado en  términos  de  su  selectividad  discrecional,  es  entonces comprensible que el  legislador  haya  concebido  la potestad de invocar la procedencia de su examen,  en  principio,  en  cabeza  del  Ministerio  Público,  sujeto  procesal a quien  corresponde  como  función  específica  la  garantía  de  observancia  de los  derechos  fundamentales,  y  que  actúa en interés de la sociedad y en defensa  del  orden  jurídico   (131  C.P.P.),  y  que  por  extensión garantista,  hubiese  abierto  la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado. Guardadas  algunas  diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación  Italiana  “Casación  Extraordinaria  en  Interés de la Ley”, como facultad  exclusiva  del  Procurador  General,  cuando  tuviese  la convicción de que las  sentencias  y  ordenanzas  firmes por inactividad de las partes no respondían a  la  justicia,  con el fin de defensa de la ley.. (Florián; Elementos de Derecho  Procesal Penal).   

Tratándose pues de una potestad para obtener  de  la  Corte  el  examen  de necesidad que frente a un probable pronunciamiento  puede  conducir  a  la  protección  de  una garantía o a la unificación de la  jurisprudencia,  cualquier  consideración sobre el principio de igualdad sería  descartable,  amén  de  que  miradas  las  cosas  desde las perspectivas de los  intereses  particulares  de  la  parte civil o del civilmente responsable, no se  podría  resolver  el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en  relación  con  otros  eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir  agravios  a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando  la   norma   (art.  218  inc.  3)  para  extender  la  autorización  de  manera  indiscriminada y absoluta.   

Esta  misma clase de dificultades se opone a  una  interpretación  extensiva  del  concepto  de defensor, e impide aceptar la  proposición  del  solicitante.  Es  que  el  ámbito específico con que la ley  procesal  colombiana  define  a  quien  representa  técnicamente al acusado es,  además  de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable.   No  puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a  quien  siendo  abogado  titulado  representa  al perjudicado, y que por la misma  vía  la  ley  procesal  civil  denomina  como  apoderados  a  quienes  ejercen,  privativamente,  el derecho de postulación en sentido estricto. Tampoco, que el  Código  de  Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado  -defensor  para  distinguir  a  quien  asiste  jurídicamente  al imputado en el  sumario  y  al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de  unidad  de  defensa  en  distintas  previsiones  normativas. No hay pues lugar a  equívocos  en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se  justifica     un    tratamiento    de    amplitud    que    no    requiere    la  institución.   

Todo lo expuesto para señalar que no existe  motivo  para  variar  lo  que  hasta ahora ha constituído la postura de la Sala  frente  al texto del inciso 3º.  del art. 218 del Código de Procedimiento  Penal   y  que  en  consecuencia se inadmitirá el recurso de Casación que  por  vía  de  excepción,  pero  sin  legitimación para invocarlo, pretende el  apoderado   representante   del   tercero   civilmente   responsable   en   este  asunto.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

No  conceder  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  defensor  del tercero  civilmente responsable MAXIMO CUBILLOS GUEVARA.   

Devolver   el  expediente a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE CORDOBA POVEDA                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS    E.   MEJIA   ECOBAR                  DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

1  La  condena  de  éste  derivó  de  su  calidad  de  propietario del vehículo y de  haberlo entregado en préstamo de uso al responsable penal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *