13008 (04-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD-Omisión sobre un pedimento  

Ocurre   que  la  atención  a  las  peticiones  de  los  sujetos procesales no se garantiza sólo  cuando  se  despachan favorablemente, también se cumple cuando se examinan y se  resuelven  negativamente.   Por  virtud de ese sentido objetivo del derecho  de  petición,  que se concilia con los fines de realización del valor justicia  que  involucra  el proceso penal (sin miramientos a la persona del beneficiado o  perjudicado),  no  siempre  la  omisión sobre un pedimento constituye nulidad y  será  imperativo analizar en cada caso su relevancia, siempre que el impugnante  suministre los datos necesarios para hacerlo.   

PROCESO No. 13008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 12  

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de febrero  de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

          El  defensor  público  que atiende al procesado ALEXANDER CÓRDOBA  ha  presentado demanda de casación en favor de su asistido.  La Corte va a  examinar  preliminarmente  el escrito de sustentación, con el fin de establecer  si  se  cumplen  o  faltan  los  requisitos formales mínimos para esta clase de  impugnaciones extraordinarias.   

         Se  procede de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código  de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Aproximadamente  a las 3:30 horas del día 4 de junio de 1995, a la  altura  de  la  calle  23  con  la carrera 41, barrio San Judas, de la ciudad de  Cali,  el  procesado  ALEXANDER  CÓRDOBA  agredió  con  arma  cortopunzante al  ciudadano  JEFERSON  COLLAZOS  PLAZAS,  le  infirió  una cuchillada a nivel del  precordio,   que   penetró   hasta   comprometer   el   ventrículo  izquierdo,  lesionamiento  que  produjo  hemopericardio y taponamiento desencadenantes de su  posterior muerte.   

         La  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  las diligencias  tendientes  a  la  acreditación del hecho, recibió en indagatoria al imputado,  lo  afectó  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente  profirió  resolución  de acusación por el delito de homicidio simple (fs. 104  y ss.).   

         Le  correspondió  el  rito  del juicio al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  y, por medio de sentencia del 30 de agosto de 1996, emitió condena en  contra  del  acusado,  en  armonía  con  el  enjuiciamiento previo por el hecho  punible  de homicidio simple, y le impuso entonces la pena principal veinticinco  (25)  años y tres (3) meses de prisión.  Esta decisión fue integralmente  confirmada  por el Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con el fallo fechado el  5  de  noviembre  del  mismo año, dictado en atención al recurso de apelación  interpuesto por la defensa del sentenciado.   

DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS:  

         El  libelista  expone  que  intentó el recurso de apelación de la  sentencia  de  primer grado con apoyo en una petición principal, cual es la del  reconocimiento  de  la  legítima defensa, y en dos solicitudes subsidiarias que  se  refieren  a  la  exculpación por error en la convicción sobre la causal de  justificación  (justificante  putativa),  una  de  ellas,  y  a la atenuante de  penalidad por ira, la segunda.   

         Como  el  Tribunal  apenas  se  ocupó  de  lo  relacionado  con la  excluyente  de la antijuridicidad (legítima de defensa), pero omitió cualquier  respuesta  sobre las peticiones subsidiarias, el libelista, con fundamento en la  causal  tercera  de  casación,  propone  la  nulidad de la sentencia de segundo  grado,  debido  a que dicha decisión carece de la sustentación necesaria sobre  dichos aspectos de la impugnación.    

         Le  parece  al  actor  que, por falta de suficiente motivación, el  fallo  ha  violado  los  derechos  de  contradicción  y defensa, máxime que la  debida  respuesta  a  las  peticiones  de  las  partes  es una de las exigencias  formales del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.   

         Para  la  Sala,  si  bien  las  nulidades son convenciones de orden  público  y,  gracias a tal naturaleza, hasta pueden decretarse de oficio por el  funcionario  judicial que a la sazón conozca el proceso (art. 305 C. P. P.), no  es  menos  cierto  que las mismas han de ser justificadas bien cuando el órgano  juridiscente    proceda   motu   proprio  ora  porque  cualquier  sujeto  procesal  las invoque.  Esta  justificación  de  las  nulidades,  que  equivale  a  una  confrontación de su  concepción  teórica con la realidad concreta acaecida en el proceso, tiene que  ver  con una visión sistemática de la institución frente a los principios que  la  informan,  tales  como  la  trascendencia y el carácter extremo del remedio  (idem, art. 308, numerales  2°  y  5°), razón por la cual ha sostenido la Corte que la advertencia de una  nulidad    no   convierte   ipso   facto  la demanda de casación en un escrito de composición libre, sino  que  de todas maneras deben observarse las formalidades básicas previstas en el  artículo 225 del ordenamiento procesal penal.   

         En  este  orden de ideas, no basta afirmar la ausencia de respuesta  adecuada   a   las   pretensiones  de  defensa  putativa  o  error  concreto  de  prohibición  y  de  atenuante  de  culpabilidad  por  la  ira que supuestamente  desencadenó  un  comportamiento  grave  e  injusto  de la víctima, sino que es  menester  mostrar el sustento probatorio de las invocaciones, pues sólo así se  puede  asegurar  que la omisión de examen por parte del juzgador le ha irrogado  un   perjuicio  a  las  garantías  del  reclamante  o  que  ha  desestabilizado  significativamente    las   formas   propias   del   juzgamiento   (principio  de trascendencia).  Sólo  si  el sustrato fáctico de la exculpante o de la aminorante son evidentes en el  proceso,  se  puede  afirmar  que  la  omisión  de su estudio le ha irrogado un  perjuicio  al  procesado, pues, si no están planteadas las posibilidades reales  para  su  prosperidad,  inútil  y contraproducente resultaría volver sobre una  sentencia  cuya  plataforma  de  cambio  sustancial  no ha sido planteada por el  interesado.   

         El  actor  simplemente  afirma  que  su  defendido,  de acuerdo con  “las  circunstancias  de los hechos”, estaba absolutamente convencido de que  obraba  conforme  con el derecho (fs. 382).  Pero, así como él le reclama  al  fallador  de  segunda  instancia la suficiente motivación, la Sala también  echa  de  menos  en  la demanda la solvente invocación probatoria y la racional  valoración  de los medios que lo conducen a la declaración de la existencia de  tal fenómeno exculpatorio.   

         De  igual  manera,  en punto a la demostración de los presupuestos  de  la  atenuante  por  ira,  no  es  suficiente  aseverar  que  “está  demostrado  en  el proceso que mi  defendido  se  vio  consternado  y afectado psíquicamente… por el atropello y  oprobio   causado   a   su  amigo  por  JEFERSON…”  (fs.  382.   Se  ha  subrayado).   No,  resulta  indispensable  argumentar cómo es que aparecen  demostrados  los  supuestos  de  hecho  en  el  proceso;  cuáles son los medios  probatorios  que, sometidos al tamiz de la sana crítica, soportan la existencia  de  un  comportamiento  grave e injusto por parte de la víctima, la producción  de  un  estado  de  ira  o intenso dolor y el encadenamiento causal de estas dos  manifestaciones vitales de los presuntos contrincantes.   

         Aunque   el   demandante   no  ha  propuesto  directamente  ninguna  discusión  de  falencias  sobre  la  prueba de las dos figuras en cuestión, lo  cierto  es  que  le  incumbe por lógica demostrar que los benéficos institutos  que  reclama  sí  tienen  arraigo en el proceso, pues, de otro modo, la nulidad  propuesta  aparecería  como una medida sin justificación ni alternativas, dado  que  entonces  le  bastaría  al  recurrente imaginar cualquier circunstancia de  atipicidad,  o  una  dirimente  de la antijuridicidad o algún factor excusante,  alegarlos  sin  sustento  en  el recurso de apelación, y procurar por medio tan  precario,  a la luz de una supuesta nulidad por falta de respuesta, un debate en  sede  de  casación.   Huelga  aclarar  que la Sala no entra a calificar de  reales  o imaginarios los supuestos tomados por el apelante de antes para buscar  la  aplicación  de  medidas  favorables  a  su causa, simplemente echa  de  menos  que  el  demandante  de  ahora no haya esgrimido tal sustento para ver de  comprobar que sí es loable la nulidad deprecada.   

         Sin  la  fundamentación requerida, que por razón vinculante tiene  que  tocar  con  la  prueba, la dirección del impugnante es confusa, pues no se  sabe  si  aspira  a  que  se  decrete la nulidad y se repita consecuentemente la  sentencia,  así  sea  con  el  mismo sentido condenatorio, con tal de que se le  brinde  respuesta  a  todos sus planteamientos; o si su propósito se endereza a  que,  ordenada  la  anulación del fallo, se dicte otro que acoja favorablemente  sus  pretensiones  ignoradas.  Por ello, en la petición final, sólo atina  a  decir  que  la  Corte  habrá de declarar la nulidad “y dictar el fallo que  deba   reemplazarlo,   con   base  en  las  peticiones  desatendidas…”  (fs.  383).   

         Ocurre  que la atención a las peticiones de los sujetos procesales  no  se  garantiza  sólo  cuando se despachan favorablemente, también se cumple  cuando  se  examinan  y  se  resuelven  negativamente.   Por  virtud de ese  sentido  objetivo  del  derecho  de  petición, que se concilia con los fines de  realización  del valor justicia que involucra el proceso penal (sin miramientos  a  la  persona  del  beneficiado o perjudicado), no siempre la omisión sobre un  pedimento  constituye  nulidad  y  será  imperativo  analizar  en  cada caso su  relevancia,  siempre  que  el  impugnante  suministre  los datos necesarios para  hacerlo.   

         Valdría  la  pena  conocer la argumentación integral del Tribunal  para  llegar a un juicio de responsabilidad del acusado, como consecuencia de la  declaración  de  existencia del injusto de homicidio y de la culpabilidad, pero  desafortunadamente  este  ingrediente  se  ignora  por  obra  de la cortedad del  escrito  de sustentación del recurso extraordinario y, una vez más, se echa de  menos  la  trascendencia  del presunto silencio de la judicatura sobre los temas  cuestionados,  de  cara  a  ese examen completo que el impugnante debió traer a  colación.   

         Como  son escasas y recortadas las citas que se hacen del fallo del  Tribunal,   queda  la  inquietud  de  saber  si  la  añorada  respuesta  quedó  involucrada  dialécticamente  en la fundamentación del fallo, así formalmente  no  exista  un  apartado específico en el texto de la decisión, máxime que el  actor  reconoce  que  hubo réplica a la alegación de legítima defensa, figura  que  tiene  alguna  afinidad  operativa  con  las  que se echan de menos, aunque  sustancialmente  son  diferentes.  En efecto, por ejemplo, se pregunta qué  tanto  se  dijo  en  la  sentencia  en  torno  a  la  existencia  de un presunto  enfrentamiento   entre   víctima   y   victimario,  pues,  excluido  éste  por  hipótesis,  no  sólo  fallaría  la esperanza de la legítima defensa sino que  también,  de  alguna  manera,  desaparecería la posibilidad de reivindicar una  agresión   imaginaria   o  una  provocación  grave  e  injusta  que  conduzcan  respectivamente a la exculpación o a la atenuante de pena.   

         De  modo  que,  si  el  censor  no  se  ha ocupado del debate total  plasmado  en  el  fallo  y  de  la  influencia  determinante  de  las  omisiones  señaladas,  único  modo  de  relievar  el  perjuicio  al  sujeto procesal o al  proceso,  los señalamientos de violación a los derechos de contradicción y de  defensa no dejan de aparecer como meras proclamas vacías.   

         Frente  a  la  falta de claridad y precisión de los fundamentos de  la  causal  de  casación  escogida,  que  la  ley  exige  sin  distinción para  cualquiera  de ellas, la Sala no aprecia alternativa diferente a la de inadmitir  de  plano  la  demanda presentada y declarar desierto el recurso correspondiente  (C. P. P., arts. 225-3 y 226).   

         En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

         Rechazar     in    limine  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  ALEXANDER  CÓRDOBA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso  extraordinario concedido por el Tribunal Superior de Cali.   

         En   relación   con  esta  providencia,  de  conformidad  con  los  artículos 197 y 226 del C. de P. P., no proceden recursos.   

         Comuníquese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

     

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