14348 (05-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION DE REVISION-Pruebas  

Por ser la acción de revisión esencialmente  probatoria  a  través  de la cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada,  es  condición  ineludible para su admisión que la respectiva demanda se ajuste  a  las precisas exigencias del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal,  indicando  en particular la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho   en   que   se   apoya  la  solicitud,  debiendo  aportar  las  pruebas  demostrativas  de  los  hechos  básicos  de  la  petición,  al  punto  que los  fundamentos  y  pruebas  que  se  presenten en ella, patenticen la inocencia del  condenado   o   su   inimputabilidad,   o   al   menos   las   hagan  seriamente  deducibles.   

PROCESO No. 14348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Aprobado Acta No. 64  

Santafé de Bogotá D. C. cinco (5) de mayo  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el procesado JORGE  HERNANDEZ  CANDELA,  quien  fuera  condenado  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  a la pena principal de 25 años 2 meses de prisión como  autor  de  los  delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas según sentencia de  julio  11  de  1997,  determinación  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad y ahora en firme .   

ANTECEDENTES  

1.- A eso de las cinco de la mañana del 10  de  mayo  de  1996,  frente  al  restaurante “ Rancho Viejo “, ubicado en la  avenida  2ª  con la calle 5ª  esquina área urbana de Cúcuta, fue muerto  violentamente  José  Dennis Solano Hernández al recibir múltiples impactos de  arma  de  fuego  por parte de Jorge Hernández Candela quien accionó su pistola  7.65 mm marca Browning que portaba sin autorización legal .   

Por  estos  hechos  fue  condenado  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Cúcuta a purgar la pena principal de 25  años  2  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período de 10 años como autor de los delitos de  Homicidio  y  Porte  Ilegal  de  Armas;  decisión  confirmada  por  el Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial por lo que hoy se encuentran descontando pena  .   

2.- En firme la condena, el procesado le ha  conferido  poder amplio y suficiente al abogado RAFAEL DE JESUS BARBOSA MERCADO,  a  fin  de que lo represente dentro de la presente acción de revisión, mandato  que  por  hallarse  debidamente  presentado,  conducirá al reconocimiento de la  personería del apoderado .   

LA DEMANDA  

1.-  La acción de revisión se promueve al  amparo  de  la  causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  bajo  la  consideración  de  que  con  posterioridad  a la sentencia  surgieron  hechos  y  pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establecen la inocencia del procesado.   

Como fundamentos fácticos y luego de hacer  una  presentación  del desarrollo del proceso adelantado contra JORGE HERNANDEZ  CANDELA,  tanto  por  la Fiscalía General de la Nación como por el funcionario  sentenciador  en  las  dos  instancias,  manifiesta  que  estas  autoridades  no  reconocieron   a  favor  del  condenado  la  excluyente  de  antijuridicidad  de  legítima  defensa  planteada  por éste y su defensor, por cuanto no admitieron  la  declaración  que  sobre  los  hechos  rindió  el único testigo presencial  ORLANDO  ESPINOSA,  al  ser  señalada luego del sometimiento a la sana crítica  como aleccionada, inverosímil e imprecisa.   

Los fundamentos de derecho, los sustenta el  accionante   en  las  disposiciones   constitucionales  contenidas  en  los  artículo  29  y  33,  referidos  al  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  no  autoincriminación  y  se ratifica en los fundamentos de hecho que presenta como  origen  de esta acción. Sostiene que la sentencia se impuso a HERNANDEZ CANDELA  como  sanción por no haber aceptado la comisión de los punibles imputados, mas  no  porque  hubiera imperado en la actuación la verdad real, frente a la verdad  formal  que  primó  al desarticular el testimonio del único presencial de cara  al vertido por el funcionario del C.T.I.   

Por ello considera que al aportar nuevamente  el  testimonio  de  Orlando  Espinosa  y  allegar como nuevos los de José Raúl  Julio  Quintero   –  prueba  decretada no practicada -, el de José Eliecer  Duarte  Torres  y  las  certificaciones  expedidas  por  el  DAS y la Dirección  Seccional  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  sobre  las actuaciones que en este caso cumplieron los funcionarios de  estos  organismos,  debe  prosperar  la acción de revisión por cuanto la misma  contiene  hechos  nuevos  no  conocidos  al  tiempo  del  debate  que conducen a  demostrar  la  inocencia del condenado, pues desvirtúan el testimonio de oídas  presentado  por  Gentil Antonio Bedoya Benitez, en su calidad de funcionario del  C.T.I.   

Sobre  esta particular, se ocupa a lo largo  de  su  demanda   presentando transcripciones y análisis probatorios de su  dicho  en las diferentes oportunidades que lo rindió dentro de la instrucción,  frente  a  las  pruebas  nuevas  que  allega  a  la  acción  y que en su sentir  desmienten  estas afirmaciones que fueron la base de la condena, por cuanto otra  fue  la  realidad  de los hechos materia de juzgamiento y así, la verdad formal  declarada  dentro  de  la actuación  no es la verdad como expresión de la  finalidad del proceso.   

El   libelista   adjunta   declaraciones  extraproceso  rendidas ante las Notarias Tercera y Sexta de la ciudad de Cúcuta  y  Unica del Círculo de Saravena  por  JOSE RAUL JULIO QUINTERO, JOSE  ELIECER  DUARTE  TORRES  y  ORLANDO  ESPINOSA,  las  dos  primeras  orientadas a  establecer  la legítima defensa en la actividad desarrollada por el condenado y  la  tercera  asertiva de que el declarante  no  fue entrevistado   por  el   Investigador  Judicial del C.T.I.(fls. 1 a 3). Oficios de la  Dirección  y  Sub-dirección Seccional del DAS de Cúcuta, aclarando el primero  que  GENTIL  ANTONIO  BEDOYA  BENITEZ no participó ni se hallaba presente en la  diligencia  de Inspección de cadáver practicada a JOSE DENNIS SOLANO HERNANDEZ  10  de  mayo  de  1996,  y el segundo las fechas en que se llevó a cabo el paro  armado  en  esa  región  del  país (fls. 4 y 8), oficio del Cuerpo Técnico de  Investigación  en  el  que  se  certifica  sobre  la inexistencia de anotación  relacionada  con  el  señor  Bedoya Benitez durante los días 9 y 10 de mayo de  1996  (fl.  6);  copia  de  la  sentencia  de  julio 11 de 1997 proferida por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito (fl. 9)  y la confirmatoria del Tribunal  Superior  (fl.  30),  copia  de  providencia  interlocutoria  de  la  mencionada  Corporación  en  la  que  admite el desistimiento del recurso extraordinario de  casación  y  declara  formalmente  ejecutoriada  la  sentencia  (fl. 53), album  fotográfico,  en  fotocopia,  levantado  con ocasión a la Inspección Judicial  practicada  en  el  curso  de la investigación y las declaraciones rendidas por  ANTONIO BEDOYA BENITEZ ante la Fiscalía General de la Nación .   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Por   ser   la   acción   de   revisión  esencialmente  probatoria  a  través de la cual se busca minar la firmeza de la  cosa  juzgada,  es  condición  ineludible  para  su admisión que la respectiva  demanda  se  ajuste  a  las precisas exigencias del artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal,  indicando  en  particular  la  causal que se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se apoya la solicitud, debiendo  aportar  las  pruebas  demostrativas  de los hechos básicos de la petición, al  punto  que  los  fundamentos  y  pruebas que se presenten en ella, patenticen la  inocencia  del  condenado  o su inimputabilidad, o al menos las hagan seriamente  deducibles.   

En  el  caso presente la demanda se edifica  sobre  la causal tercera de revisión, al sobrevenir hechos nuevos posteriores a  la  sentencia  de condena, y que respalda el accionante en tres testimonios, dos  de  los  cuales,  de  José  Raúl  Julio  Quintero  –  prueba decretada pero no  practicada  –  y José Eliecer Duarte Torres, sobre aspectos relacionados con el  desarrollo  de los hechos en los que concreta que el hoy occiso luego de agredir  verbalmente   a   quien   vendría  a  ser  su  victimario  y  retarlo  a  seria  confrontación  sacó  un  arma  de  fuego  – revólver – e hizo varios disparos  contra   el   procesado,  escena  que  le  permite  insistir  en  la  causal  de  justificación  de  la  legítima defensa en la actividad desarrollada por JORGE  HERNANDEZ  CANDELA, el tercer testimonio, de ORLANDO ESPINOSA apunta a demostrar  lo  inexacto  de  la versión que bajo la gravedad del juramento suministrara el  funcionario  del Cuerpo Técnico de Investigación Gentil Antonio Bedoya Benitez  en  el  sentido de que jamás se entrevistó con éste; en tanto que los oficios  respaldan  el  dicho  en  la  medida  que  certifican  sobre  la inexistencia de  anotación sobre los hechos en los libros radicadores del C.T.I.   

Pero  lo  que  de  estas  exposiciones y la  adjunción  documental  se  infiere  es  el  incumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  en condiciones que la hacen de imposible admisión en  esta  sede. Como primer aspecto que se opone a la aspiración del demandante, se  observa  que  las declaraciones allegadas se limitan a consignar acontecimientos  que  en  su  oportunidad  habían sido ya ampliamente formulados y debatidos por  los  juzgadores  al  rechazar  la excluyente de antijuridicidad. Ello indica que  por  haber  sido  ya  analizada  y  desestimada  tal  hipótesis, lejos está el  replanteamiento  propuesto de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo  de  la  invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto  oportunamente   desvirtuado,   con   lo   que   el  actor  pretende  impropia  e  infructuosamente  desatender  que  la oportunidad de ese debate precluyó con la  superación de las instancias.   

Sumado a lo anterior, se tiene que en lugar  de  aportar  las  pruebas  determinantes de la decisión que pide y consecuentes  con  la  causal invocada, conduce su demanda a demostrar mentiroso el testimonio  rendido  por   Gentil  Antonio  Bedoya  Benitez, desconociendo ahora que se  está  ante  fallos ejecutoriados, que solo podrían entrar a revisarse bajo las  causales  taxativas  y  el  cumplimiento estricto de las exigencias que entraña  esta  acción  extraordinaria,  lo que habría implicado enderezar el ataque por  la  causal  5ª  del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo  caso  tampoco bastaba con aportar un dicho o unos documentos contradictorios con  la   intervención   del   declarante,  sino  que  hubiera  sido  necesario  acreditar  la  falsedad  del  testimonio  con  el  aporte de un fallo que en tal  sentido lo reconociese.   

En  síntesis, al cotejar la demanda con el  contenido  de  los  fallos  de  instancia,  sin  dificultad  se  observa  que el  planteamiento  propuesto  por  el  accionante  ya  había  sido objeto de amplia  discusión  en  la  debida  oportunidad  procesal, lo que de bulto contradice su  formulación  al  interior  de  la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo  ahora  expuesto,  en  relación  con  lo  que fuera objeto y centro del superado  debate probatorio.   

Pero  si el demandante encamina el libelo a  demostrar  que  la  sentencia  tomó  asidero  en  la  versión del investigador  judicial,  en  ese caso olvida indicar la causal correspondiente, de modo que ni  uno  ni  otro requisito se avienen con la informal demanda analizada, asimilable  tal  vez  a  un  extemporáneo  escrito  de  instancia,  carente  de  la entidad  suficiente  para  cuestionar  la presunción de acierto y de legalidad  que  emanan  de  la  cosa  juzgada, lo que hace viable el rechazo del escrito, según  así    lo    impone   el   artículo   235   del   Código   de   Procedimiento  Penal..   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de casación penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-  RECONOCER  al  doctor  RAFAEL DE JESUS  BARBOSA  MERCADO, como apoderado del sentenciado JORGE HERNANDEZ CANDELA, en los  términos y para los efectos que indica el memorial poder, y   

2.-  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  formulada    mediante    apoderado    por   el   sentenciado   JORGE   HERNANDEZ  CANDELA.   

3.-  Remítase copia de esta providencia al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Cúcuta, para que obre en la actuación  respectiva .   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                       RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE     A.     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA                                                   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                                     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

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