9984 (15-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NOTIFICACION-Al  Ministerio   Público/   NOTIFICACION   POR  CONDUCTA  CONCLUYENTE/          NULIDAD          /MINISTERIO          PUBLICO-Funciones   

4 1- La notificación  de  las  providencias,  como  proceso comunicación del Estado-jurisdicción con  las  partes,  no constituye un fin en sí misma, pues, además del propósito de  publicidad  abierta  o  restringida  de la actuación procesal que se cumple con  ella,  se  traduce también en orientaciones para alguna exigencia a los sujetos  procesales  o  se  convierte  en  la puerta de entrada a los recursos.  Por  ello,  si  se cumplen los fines para los cuales estaba prevista la notificación  que   se  hace  de  manera  irregular  (principio  de  instrumentalidad  de  las  formas) y además el sujeto  procesal  agraviado  tácitamente convalida el acto viciado por la intervención  posterior    conforme    con    la   decisión   no   comunicada   (principio  de  convalidación), obviamente  no  procedería  la  nulidad,  acorde con las máximas citadas que informan esta  clase  de  sanción  procesal, expresamente recibidas en los numerales 1° y 4°  del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.   

2.-  El  artículo  277  de  la Constitución  Política  señala  como función de este órgano de control, la de “intervenir  en  los  procesos”, bien ante  las  autoridades  judiciales ora ante las administrativas, “cuando sea necesario  en  defensa  del  orden  jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y  garantías  fundamentales”  (numeral  7°).  De modo que, si en un apartado  diferente  de  la  norma  constitucional  aparece  la  facultad  de  ejercer  la  vigilancia  superior  de quienes detentan las funciones públicas (numeral 6°),  la  intervención a que alude el numeral 7° sólo puede entenderse a  título  de  sujeto  procesal,  pues no  habría  otra manera, dentro de un proceso penal, por ejemplo, de hacer valer el  orden  jurídico  o  de  implementar  la  defensa  del  patrimonio público o de  procurar  el  respeto a los derechos y garantías fundamentales.  Este modo  de  entender  el  precepto constitucional, se ha explicitado por el artículo 85  de  la Ley 201 de 1995 (orgánica de la Procuraduría General de la Nación), de  acuerdo  con  el  cual  “En  materia  penal el Ministerio Público intervendrá,  como sujeto procesal cuando sea necesario,  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos y garantías fundamentales” (Se ha subrayado).   

PROCESO No. 9984  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 124  

Santafé de Bogotá, D. C., quince de octubre  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

         Procede  la  Sala a decidir el recurso extraordinario de casación,  oportunamente  interpuesto  y  sustentado  por el defensor del procesado RICARDO  RAMÓN  FLÓREZ  NAMEN, en relación con la sentencia de segundo grado proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta, que está fechada el 11 de julio de  1994,  por  cuyo  medio  se  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado en primera  instancia  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad, y, en  lugar,  se  declaró  que  el  acusado  era  autor responsable de un concurso de  hechos  punibles  de homicidio (dos), secuestro simple  y  lesiones  personales y, por consecuencia, le impuso  la  pena  principal  de  veintinueve  (29) años de prisión y las accesorias de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas,  por  diez  (10)  años,  prohibición  del  ejercicio  de un arte, profesión u oficio por el término de  cinco  (5)  años,  y  suspensión  de la patria potestad, si la tuviere, por un  lapso de quince (15) años.   

DE LOS HECHOS:  

         En  los  fallos  de  instancia  es  evidente  como  síntesis de lo  acaecido lo siguiente:   

         Para  el  año de 1991, a RICARDO FLÓREZ NAMEN se le conocía como  administrador   del   establecimiento  denominado  “Lava-autos  El  Dorado”,  situado  en  la  ciudad  de  Santa Marta, local en el cual los tripulantes de la  embarcación  “Elvia  Inés”,  de  propiedad  de aquél, se comprometieron a  transportar  un  cargamento  (aparentemente  de café) a la isla de Aruba.   Pues  bien,  el día 5 de abril del mencionado año, regresaron de la misión el  capitán  BISMARK  WILSON  ARAGÓN  TORRES,  el  marino  ELKIN ENRIQUE TORREGOSA  GALÁN  y  el  timonel  MIGUEL  MALDONADO  TORO, quienes le reportaron al señor  Flórez  Namen que la carga  (cocaína  y no café) no pudo llegar a su destino y se habían visto compelidos  a   arrojarla   al   mar   por   el  asedio  de  un  guardacosta  de  la  armada  norteamericana.   

         Aproximadamente  a  las 6 de la tarde de la mencionada fecha, desde  el     establecimiento     del    señor    Flórez  Namen,  los  componentes  de  la  tripulación fueron  llevados  a la finca “La Clarita”, situada en el corregimiento de Gaira, con  el  fingido propósito de conversar sobre el percance con el “otro patrón”,  lugar  en  el que los esperaba un grupo de hombres armados, quienes de inmediato  los  sumergieron en un depósito de agua y durante toda la noche se les sometió  a   vejámenes   para   extraerles   la   verdad   sobre   el   paradero  de  la  mercancía.    Ya   en   la  madrugada  del  día  siguiente,  los  rehenes  Aragón   y   Maldonado,  maniatados  y amordazados, fueron sacados de su cautiverio en un vehículo taxi,  marca  renault 9, color amarillo y comenzaron un desplazamiento por la carretera  que  de Santa Marta conduce a Barranquilla.  A la altura de Irotama, no muy  lejos  de  la  estación  de  policía  de  La Paz, los plagiarios detuvieron la  marcha   para  revisar  el  baúl  del  automotor,  sitio  en  el  cual  habían  introducido  al  capitán  Aragón Torres,    oportunidad    que    aprovechó   el   timonel   Maldonado  Toro,  quien se desplazaba en  el  piso del asiento trasero, para emprender la huida hacia la montaña cercana,  trance  en  el cual sus captores  dispararon, le infirieron  cinco (5)  lesiones en distintas partes de su cuerpo y continuaron la marcha.   

         Gracias  a  la  oportuna  presencia  de un habitante de la zona, se  logró  que  la  policía  de  La Paz acudiera al sitio en el cual se hallaba el  herido   Maldonado  Toro,  quien  fue conducido al hospital San Juan de Dios de la localidad y, después de  varias cirugías, se le salvó la vida.   

         El   tercer  cautivo,  señor  Torregosa  Galán,  había  sido extraído del lugar a la una de  la  mañana, horas antes de que lo hicieran con sus compañeros de infortunio, y  tanto    su    cadáver    como    el   de   Aragón  Torres   fueron   descubiertos,  con  evidencias  de  incineración,  en  una trocha de la región de “Don Jaca”, por la carretera  que conduce hacia el municipio de Ciénaga.   

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:  

         El  Juzgado  Quinto  de  Instrucción  Criminal  radicado  en Santa  Marta,  por  medio de auto del 14 de noviembre de 1991, calificó el mérito del  sumario  y,  de  conformidad  con  el  artículo  469  del  Decreto  050 de 1987  (anterior   Código  de  Procedimiento  Penal),  ordenó  la  reapertura  de  la  investigación,  por el término de cuatro (4) meses, respecto de los sindicados  RICARDO  RAMÓN  FLÓREZ  NAMEN, ANGEL ENRIQUE CHURRIO CÁRDENAS, JOSÉ CASIMIRO  RUMBO  PERALTA,  FERNEY  MORENO  CARDONA,  OSWALDO ROBERTO VERGARA DIAZGRANADOS,  ANTONIO  MARÍA  CABALLERO ADUEN y GUILLERMO JAVIER DIAZGRANADOS VALENCIA.   En  relación  con  el  también  vinculado  MIGUEL  MALDONADO  TORO,  el  mismo  calificador  ordenó la cesación de procedimiento (cuaderno original N° 3, fs.  884 y ss.).   

         En  un  escrito  presentado  el  6  de  abril de 1992, la Fiscalía  Primera  Superior,  designada  desde antes como agente especial para el proceso,  solicitó  la  nulidad  de  la actuación procesal cumplida después del auto de  reapertura  de  la investigación, dado que esta providencia no había alcanzado  ejecutoria,  debido  a que no se produjo su notificación personal al Ministerio  Público   (cuaderno   original  N°  3,  fs.  1012  y  ss.).   El  juzgado  instructor,  según  lo  declara  en el interlocutorio fechado el 13 de abril de  1992,  no halló mérito para decretar la nulidad solicitada, pero reconoció la  irregularidad  y  ordenó  la notificación personal del proveído calificatorio  al  agente especial del Ministerio Público (fs. 1017 y ss.).  Interpuestos  simultáneamente  los  recursos  de  reposición y apelación en contra de dicha  decisión,  el  juzgado proveyó en el auto del 4 de mayo siguiente, por el cual  niega  la  reposición  y  concede  la  apelación  subsidiariamente rogada (fs.  1037).   

         Merced  al  cambio  introducido  en  la  estructura  procesal penal  (Decreto  2700  de  1991), le correspondió dirimir la apelación a la Unidad de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  de Santa Marta, uno de cuyos despachos, según lo  dispuso  en la resolución del 17 de septiembre de 1992, reconoció la anomalía  por  falta  de  notificación  personal  al  Ministerio Público y accedió a la  nulidad  de lo actuado a partir de la notificación por estado de la providencia  del  14  de  noviembre  de 1991 -inclusive-, dictada por el desaparecido Juzgado  Quinto  de Instrucción Criminal (ver otro cuaderno original N° 3 -sic-, fs. 19  y ss.).   

         Le  correspondió reponer la actuación procesal a la Fiscal Quinta  de  la  Unidad  Especializada  de  Vida,  funcionaria  que ordenó y cumplió la  notificación  personal  de  la providencia calificatoria al agente especial del  Ministerio  Público  (cuaderno  original  N°  3,  fs. 1055 y 1057).  Este  Delegado  interpuso  entonces el recurso de apelación en contra de la decisión  de    mérito    que    se    le    ponía    en    conocimiento   (idem,  fs.  1059)  e  hizo la respectiva  sustentación  en  el trámite de segunda instancia (cfr. otro cuaderno original  N° 3 -sic-, fs. 67).   

         Por  medio  de resolución fechada el 5 de abril de 1993, la Unidad  de  Fiscalía  ante el Tribunal examinó el impugnado proveído calificatorio, y  dispuso  entonces  acusar a  Ricardo     Ramón    Flórez    Namen  como presunto autor de los hechos punibles de homicidio cometidos  en  las  personas  de  Bismark Wilson Aragón Torres y  Elkin  Enrique  Torregosa  Galán, lesiones personales  en  la  persona  de  Miguel Maldonado Toro  y secuestro simple consumado en contra de la libertad de las tres  mencionadas  víctimas.   En  el  mismo  decisorio, se ordenó continuar la  instrucción  en  relación  con  los sindicados Angel  Enrique  Churrio Cárdenas, José Casimiro Rumbo Peralta, Ferney Moreno Cardona,  Oswaldo  Roberto  Vergara Diazgranados, Antonio María Caballero Aduen y Rodrigo  José  Fuentes  Tito.   Respecto de Guillermo  Javier  Diazgranados Valencia,  se  precluyó  la  instrucción  (Otro  cuaderno original N° 3 -sic-, fs. 116 y  ss.).   

         El  fallo de primera instancia se dictó por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito,  según providencia fechada el 29 de octubre de 1993, y por dicho  medio,    se    absolvió    al    acusado   Flórez  Namen   de   todos   los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.   Como  se  había  dicho en la introducción,  gracias  a  la  apelación  interpuesta  por  el  señor Procurador 164 Judicial  Penal,  el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia y la sustituyó  por otra de sentido condenatorio.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

         El  impugnante  dispone  tres  cargos  en contra de la sentencia de  segunda instancia y los desarrolla del siguiente modo:   

         De  manera  principal,  acude a la causal tercera de casación, con  fundamento  en  que  es  anómalo  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  hubiese   decretado   “la   nulidad   del  primer  auto  calificatorio  de  la  investigación,  argumentando  que  dicha  providencia no había sido notificada  personalmente  al  representante  del  Ministerio  Público”.   Como esta  falta  de  comunicación  personal  no está erigida en causal de nulidad por la  ley  procesal,  se  vulnera  el  principio  de  legalidad y el debido proceso al  invalidar la actuación con apoyo en un motivo inexistente.   

         De   acuerdo   con   el  artículo  177  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  sostiene  el  recurrente,  en relación con el Ministerio  Público  sólo  obligaba la notificación personal de los autos de cesación de  procedimiento,  cierre  de  investigación,  resolución  de  acusación y de la  sentencia,  a  pesar  de  lo  cual  existía  la opción de la notificación por  edicto  si  el  representante  no  comparecía oportunamente.  De modo que,  como  se trataba de un auto de reapertura de la investigación, se le ocurre que  la   notificación   por   estado  era  correcta  y  entonces  no  procedía  la  declaratoria de nulidad.   

         Pero  como  también  la  petición  de  nulidad  de la providencia  calificatoria  significaba  el  conocimiento  previo  de  la  misma, entonces se  había  producido  el  fenómeno de la notificación por conducta concluyente, y  de  tal  manera  era  extraña  la  invalidación  ordenada.  A pesar de la  configuración  de  los  presupuestos  de  ese  enteramiento  sustitutivo de las  providencias  judiciales  (conducta  concluyente), la Fiscalía ante el Tribunal  se  abstuvo de responder una petición que en tal sentido le hizo la defensa, lo  cual acentúa la violación a las formas propias del juicio.   

         El  actor  cree  que con la declaratoria de nulidad ordenada por la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  se  ha  premiado  la  desidia del Ministerio  Público,  pues  era  su deber acudir periódicamente a los despachos judiciales  para  enterarse  de  lo  que  estaba ocurriendo en los procesos que se le había  confiado  por  razón  de  sus  funciones,  de  tal  manera que si no lo hizo la  notificación por estado era suficiente y legal.   

         El  segundo  cargo  también  se  presenta  al  amparo de la causal  tercera,  con  la precaución del planteamiento subsidiario, y se explica por la  ilegitimidad  del  Ministerio  Público para interponer el recurso de apelación  en  contra  de  la  sentencia  absolutoria  de primera instancia, si se tiene en  cuenta  que el apelante no participó en la audiencia pública.  En efecto,  aclara  el  demandante  que  la  acusación radica en la Fiscalía General de la  Nación  y, de conformidad con el numeral 4° del artículo 135 del C. P. P., el  representante  del Ministerio Público sólo está autorizado para coadyuvarla o  solicitar  la  absolución.  De esta manera, si el Delegado de la Fiscalía  solicitó  la  exoneración  de  cargos en favor del procesado en el curso de la  audiencia  pública,  entonces  no  podía  el  Ministerio Público suplantar el  oficio  de acusador, que fue lo que prácticamente ocurrió con la presentación  del  recurso de apelación en contra del fallo absolutorio.  Este trastorno  y   conversión   del   Ministerio  Público,  dice  el  impugnante,  genera  un  desequilibrio    en    las    fuerzas   de   oposición   dentro   del   proceso  penal.   

         Dice  el  censor  que,  de  acuerdo  con  la norma antes citada, el  Ministerio  Público sólo puede intervenir como sujeto procesal en los casos de  fuero  constitucional, en los relacionados con asuntos de interés público o en  los  que  hubiere  actuado  como  querellante  o  como  titular de una petición  especial,  siempre que la Fiscalía haya acusado.  Aunque, en principio, la  ley  permite  la presencia del Ministerio Público en audiencias públicas sobre  casos  distintos  a  los mencionados (no como sujeto procesal), siempre lo hará  como  “defensor del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos  y   garantías  individuales”  (Const.  Pol.,  art.  117  y  C.  P.  P.,  art.  131).   

         Agrega  “que  en  un  caso como el presente, el representante del  Ministerio  Público  puede interponer recurso de apelación contra la sentencia  absolutoria  solicitada  y obtenida por la Fiscalía General de la Nación, pero  solo  puede  sustentarlo  sobre  el  supuesto  de  salvaguardar la legalidad del  proceso,  ya  que  sus funciones fundamentales son la de velar por el respeto de  los  derechos  fundamentales  del  sindicado  denunciando su violación, y la de  vigilar  la  conducta  del  Juez y Fiscal denunciando penal y disciplinariamente  las irregularidades que observe”.   

         El  tercer  cargo, también de formulación subsidiaria, se refiere  a  la  violación indirecta de la ley sustancial, debido a la tergiversación de  las   distintas   declaraciones   del  señor  Miguel  Maldonado  Toro.   El  recurrente  dice  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  al  sostener  una identidad en el  contenido  declarativo  de  las  exposiciones  de  folios  50 y 71, pues, por la  atenta  lectura de la última, se infiere que en ella el testigo “no  hace cargos contra ninguna persona concreta, y por consiguiente  nada  dice  que  permita  suponer  que  el  procesado RICARDO FLOREZ haya tenido  participación   alguna   en   los  hechos  delictivos  investigados”  (cuaderno del tribunal, fs. 89.  El énfasis pertenece al  texto).   De  esta  manera,  cuando  el  Tribunal  declara una coincidencia  declarativa  no  existente  entre  dos versiones, sencillamente pone en boca del  testigo  expresiones  que no pronunció, pues se convierte en incriminatoria una  exposición que de suyo no lo es.   

         Una  segunda distorsión del sentido de la prueba se hace consistir  en  un trastocamiento de las mencionadas versiones, pues equivocadamente se dice  que  la  de  folios  50  es  la  primera  exposición  del  testigo Miguel  Maldonado Toro, manifestación en  la  cual  se  hacen  imputaciones  a  Ricardo Flórez  Namen,  mientras  que  la de folios 71 es posterior y  contiene  afirmaciones  similares a la primera.  Esta última declaración,  dice  el  actor, en realidad fue la primera en el tiempo, pues se recibió a las  8:20  horas  del  día  6  de  abril  de  1991,  mientras que la de folios 50 se  cumplió  a las 15:50 horas de la misma fecha, solo que aquélla equivocadamente  aparece insertada posteriormente en el expediente.   

         

         Así  entonces,  continúa  el  demandante,  si  se conviene con la  crítica  testimonial  del  Tribunal,  en  el sentido de que es más creíble la  primera  versión  por  su mayor aproximación en el tiempo con los hechos y por  cuanto  son manifestaciones de una persona que acababa de ser lesionada y estaba  en  peligro de muerte, condiciones que la hacen más permeable a la verdad que a  la  mentira,  consecuentemente debe admitirse que la versión que sale airosa es  la  de  folios  71,  en  cuyo contenido el accionante no ve cargos en contra del  procesado  Flórez  Namen,  pues  el  testigo  se limita a decir que conocía a los agresores “de cara”,  pero sin mencionarlos por sus nombres.   

         Para  que  se  concrete  su  aspiración,  el  censor acompaña los  cargos  de  sendas  peticiones  y,  de  manera principal, propone la nulidad del  desenvolvimiento  procesal  a partir de la decisión de invalidez que adoptó la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal; en subsidio, solicita la nulidad a partir  del  auto  que  admitió  el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  Público  en  contra  de la sentencia absolutoria de primer grado; y finalmente,  también  de  manera  subordinada,  pide que se case la sentencia por violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   y,   en   lugar,  que  se  dicte  fallo  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:  

         En  relación  con  la  censura  principal,  el  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  expone que el artículo 176 del Decreto 050 de  1987,  modificado  por  el artículo 9° del Decreto 1861 de 1989, norma vigente  para  el  momento  en  que se calificó por primera vez el mérito sumarial y se  notificó  la respectiva providencia a las partes, indicaba la obligatoriedad de  la  notificación  personal  al  Ministerio Público, de manera tal que, una vez  proferida  la  decisión, se le debía citar por un medio eficaz para que aquél  se  presentara  dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación.   De  otro  lado,  de conformidad con el artículo 174 del mismo estatuto, debían  notificarse  las  sentencias y los autos interlocutorios, y no queda duda de que  la  decisión de reapertura de la investigación estaba clasificada dentro de la  última categoría mencionada.   

         Como  en  el  proceso  no  aparece constancia alguna de la gestión  realizada  para notificar personalmente la decisión calificatoria al Ministerio  Público,  tiénese  que  el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal desconoció  el  imperativo  legal al comunicarle el proveído por estado, pues esta clase de  notificación  ficta,  de  acuerdo  con el artículo 177 (modificado por el art.  10°  del  Decreto  1861/89),  estaba  prevista  para  el evento de que no fuera  posible  la  integración  personal  al procesado no detenido, al defensor, a la  parte civil y a los intervinientes incidentales.   

         El  Procurador  Delegado  estima  que  la ausencia de notificación  personal  al  Ministerio  Público  constituye  una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso,  razón  por  la  cual,  con  apoyo  en la obra del  tratadista   Hernando   Devis  Echandía,  concluye  que  si  la  notificación  es  incompleta o irregular  entonces  deberá  repetirse,  pero,  si  con  posterioridad  a la notificación  irregular  se  han  cumplido actuaciones que dependan estrechamente de los actos  anteriores,   lo  procedente  es  decretar  la  nulidad  para  volver  sobre  lo  realizado,  “medio  válido  cuando  la  notificación  irregular desdibuja el  esquema  propio  del  proceso,  al alterar la igualdad de las partes, y en forma  grave  la garantía del principio de contradicción probatoria (arts. 29 y 89 de  la C. Nal.”.   

         No  es  acertado decir que la irregularidad se subsanó mediante la  notificación  por  conducta  concluyente,  precisamente en el momento en que el  sujeto  procesal  solicitó  la  nulidad  de la reapertura de investigación por  ausencia  de  comunicación personal del proveído, pues alentar esa idea sería  propender  porque  “lo  irregular  e  ilegal se mantenga y haga curso”, algo  contrario  al deber fundamental del representante de la sociedad de velar por la  legalidad  del  proceso.  “Es cierto que, en la tramitación procesal del  primer  calificatorio,  la actuación del ministerio público, fue nula hasta el  momento   en   que   se  enteró  de  la  existencia  de  la  reapertura  de  la  investigación  y  de que la misma no le había sido notificada; pero ello no da  lugar  a  que  la  irregularidad  que  advirtiera,  se subsanara por su aparente  negligencia,  no,  porque como es sabido las cargas procesales que deben atender  los  agentes  del Ministerio Público, muchas veces les impiden atender pronta y  debidamente  todos los procesos que les fueren asignados…” (fs. 22, cuaderno  de la Corte).   

         De   esta   manera,   concluye   el  Procurador  Delegado,  resulta  perfectamente  legal  la  nulidad  decretada  por  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  por  medio de la resolución del 17 de septiembre de 1992, razón por  la   cual   no   puede   prosperar   la  anhelada  invalidación  por  presuntas  irregularidades en su ordenación.   

         En  lo  que  atañe al segundo cargo, el Procurador recuerda que el  artículo  277  de  la  Constitución  Política  relaciona  como  función  del  Ministerio  Público  la  intervención  en  los procesos y ante las autoridades  judiciales  o  administrativas,  cuando  sea  necesario  en  defensa  del  orden  jurídico,  del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales  (numeral  7°).   Como  esta  intervención  no  puede  ser  en  condición  distinta   a   la   de   sujeto  procesal,  en  principio,  dicha  agencia  goza  de  la  misma  amplitud de  facultades  que los demás intervinientes procesales, además, su participación  no  se  concreta  en  intereses  particulares como los que mueven a otras partes  procesales,  sino  que  ha  de  representar  a  la  sociedad  y  para  los fines  específicos señalados en la Carta Fundamental.   

         En  cuanto  a  la  apelación  del  fallo absolutorio por parte del  representante  del  Ministerio Público, el Procurador señala que legalmente no  existen  requisitos  de procedibilidad como los que quiere hacer valer el actor,  cuando  se refiere a la inasistencia del apelante a la audiencia pública y a la  ausencia  de  acusación por parte de la Fiscalía en dicha diligencia.  De  modo  que,  si por su análisis y valoración probatoria, el Delegado impugnante  concluía   que   las  conductas  por  las  cuales  se  acusaba  a  Flórez  Namen  estaban  previstas  como  delitos  y  que  de  ellas  era  responsable  el acusado, le bastaba que hubiese  advertido  la  injusticia de la sentencia absolutoria, “con la correspondiente  repercusión  en  el  orden  jurídico  y  el  ámbito  social”,  para  quedar  habilitada la impugnación.   

         En  relación  con  el  falso  juicio  de  identidad, el Procurador  señala  que  no  es “desacertado del todo” el juicio de coincidencia que el  Tribunal  hace  sobre  las  versiones de folios 50 y 71, pues en esta última el  testigo   Maldonado  Toro  vuelve  a narrar las circunstancias espacio-temporales que ya había expuesto en  la  primera,  con  la  advertencia  de  que,  al regreso de Aruba, su compañero  Bismarck  se dirigió a la  oficina  de  “RICARDO”,  nombre  que  indudablemente corresponde al imputado  Ricardo  Flórez Namen, una  de  las  personas  señaladas  en  las  investigación  como  partícipe  de los  execrables delitos.   

         Ahora  bien,  aunque  la  sentencia del Tribunal tuvo en cuenta las  versiones    iniciales    del    testigo   Maldonado  Toro,  no  es  menos  cierto  que  a  la  hora  de la  valoración   probatoria,   en  orden  a  mostrar  el  convencimiento  sobre  la  responsabilidad  del acusado Flórez Namen,  consideró  lo expuesto por el testificante a folios 61 y 225, y  en  este  último  atestado,  en  relación  con los responsables de los hechos,  afirmó:   “…  yo  le echo las culpas a RICARDO FLOREZ NAMEN, porque es  el dueño del barco y conoce su gente de él”.   

         El  Procurador  también  previene sobre una desviación del ataque  por  falso juicio de identidad hacia el “falso juicio de convicción” (sic),  pues  en el fondo de la censura se advierte una crítica a la valoración que el  Tribunal    hizo   del   testimonio   de   Maldonado  Toro.   Con  todo, también recuerda el Delegado  que  esta  clase  de ataques exigen la demostración cabal de que el juzgador se  apartó  absurdamente de las reglas de la sana crítica, o quebrantó las reglas  de  la  lógica  o  simplemente  optó  por  una  estimación  irracional de las  pruebas.   Si esta clase de juicio no se hace por el censor, como en verdad  ocurre  ahora,  debe  tenerse presente que el recurso de casación no ha lugar a  nuevo  debate  sobre  el mérito de las pruebas, habida cuenta de la presunción  de  acierto  en  el  examen  probatorio  de las instancias, pues la impugnación  extraordinaria  se  limita  a  la  legalidad  de  la  sentencia, es decir, a una  confrontación   abierta   con   la   realidad   procesal   y   la  normatividad  vigente.   

         Por  fuera  de  la  recomendación  adversa a la prosperidad de los  tres  cargos  examinados,  el Procurador Delegado sugiere que de oficio la Corte  se  ocupe  de la exclusión de las penas accesorias distintas a la interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, dado que su imposición no sólo carece de  motivación  en el fallo del Tribunal sino que también carecen de relación con  la  naturaleza  y  gravedad  de  los  hechos  deducidos  y las medidas punitivas  impuestas,  acorde  con  el criterio sostenido por la Sala en la sentencia del 2  de noviembre de 1993.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

        Como  ya se conocen con suficiencia los perfiles de los tres cargos  presentados  en  contra de la sentencia del Tribunal de Santa Marta, la Sala los  examinará  en  el  mismo  orden  elegido  por  la demanda y ofrece la siguiente  respuesta:   

        1.   Advierte la Corte que no es arbitraria, por el contrario,  contiene  una  presentación  razonable,  la resolución del 17 de septiembre de  1992,  por medio de la cual la Fiscalía ante el Tribunal decretó la nulidad de  lo  actuado  a partir de la notificación por estado de la providencia del 14 de  noviembre  de  1991,  por la cual el desaparecido Juzgado Quinto de Instrucción  Criminal   ordenó   la   reapertura   de   la  investigación,  como  forma  de  calificación  sumarial, en lo que atañe a la mayoría de los vinculados.   En efecto:   

        Lo  primero  que debe decirse, con el ánimo de introducir claridad  en   la  reclamación,  es  que  no  se  afectó  de  invalidez  la  providencia  calificatoria,   como   impropiamente  lo  afirma  el  recurrente,  sino  de  la  actuación  procesal  realizada a partir de la notificación por estado de dicha  decisión.   

        En  segundo lugar, tal como lo precisó la Fiscalía al defensor de  entonces  y  lo  reitera  ahora  la  Sala  para  el recurrente en casación, las  notificaciones  al  Ministerio Público en aquel entonces (noviembre de 1991) se  regían  por  el  artículo 9° del Decreto 1861 de 1989 (vigente desde el 18 de  agosto   del   mismo   año),  que  había  modificado  el  texto  original  del  artículo176  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  (Decreto  050  de  1987).   De  acuerdo  con  dicho  precepto  en vigor, las notificaciones al  Ministerio  Público  y  al  procesado privado de la libertad siempre se harían  personalmente   y,  con  el  fin  de  hacerlas  realidad,  se  establecía  como  obligación     del    despacho    judicial    la    de    citar    inmediatamente al respectivo agente, por  cualquier  medio  eficaz,  y, correlativamente y para reforzar la sustancialidad  del  acto,  se  determinaba  la  responsabilidad  disciplinaria  del funcionario  judicial  o  del  representante  del  Ministerio Público que injustificadamente  retardaran la notificación de las providencias.   

        Ciertamente,  antes  de la reforma introducida por el Decreto 1861,  el  texto original del artículo 177 sólo preveía la notificación personal al  Ministerio  Público  (al  igual  que  al procesado no detenido) de los autos de  cesación  de  procedimiento,  el que disponía el cierre de investigación y el  de  resolución  de  acusación  y las sentencias.  Sin embargo, el método  cambió  con  la  reforma  de  1989 y desapareció la selección de providencias  notificables  personalmente,  en  favor  del  categórico  establecimiento de la  notificación  directa  al  procesado  detenido y al Ministerio Público, sin la  alternativa  de  la  notificación  por  estado y por edicto, que sólo se dejó  para  el  caso del procesado no detenido u otros sujetos procesales distintos al  Ministerio Público (artículo 10, Decreto 1861/89).   

        En  tercer  lugar,  ni  siquiera quedó constancia en el expediente  del  “medio  eficaz”  utilizado  para lograr la comparecencia del Ministerio  Público,  lo  cual  significa  que no se cumplió el antecedente necesario para  poner   al  funcionario  respectivo  en  situación  de  incumplimiento  de  sus  deberes.   De  modo  que  tal  omisión  no  permite aventurar reproches de  incumplimiento  en  contra  del  agente  especial del proceso en cuestión, así  como  también  es  injustificado aseverar, como lo hace el Procurador Delegado,  que  la  actuación  del representante del Ministerio Público “fue nula hasta  el  momento  en  que  se  enteró  de  la  existencia  de  la  reapertura  de la  investigación…”,  pues claramente se advierte que presentó un sustancial y  motivado  alegato precalificatorio, escrito en el cual solicitaba la radicación  en  juicio  criminal  del  procesado  Ricardo  Ramón  Flórez  Namen  y  la reapertura de investigación en  favor   de   los   demás  sindicados  (cuaderno  original  N°  3,  fs.  775  y  ss.).   

        La   notificación   por  conducta  concluyente,  y  es  la  cuarta  observación,  tanto  en vigencia del artículo 181 del Decreto 050 de 1987 como  por  clamor  del  actual  artículo  191  (Decreto  2700/91),  sólo se entiende  cumplida  si  el interesado “hubiere actuado en diligencia o trámite a que se  refiere  la  decisión,  o  interpuesto recurso contra ella”.  Ninguna de  las  dos  hipótesis  normativas se consolidó en este caso, porque, de un lado,  el  Ministerio  Público  no  intervino  en ninguna de las diligencias y pruebas  derivadas  de  la  reapertura  de investigación; y, de otra parte, dicho sujeto  procesal,   por   falta   de   comunicación   oportuna,  no  pudo  impugnar  la  decisión.   

        El  actor  propone  otro  supuesto  de  notificación  por conducta  concluyente,  no contemplado en la ley, basado en el conocimiento que reveló el  Ministerio  Público  sobre  la providencia calificatoria, una vez se decidió a  solicitar   la  nulidad  de  la  misma  (entiéndase  de  la  notificación  por  estado).   Pero  ocurre  que  la  notificación  de  las providencias, como  proceso  comunicación del Estado-jurisdicción con las partes, no constituye un  fin  en  sí  misma,  pues,  además  del  propósito  de  publicidad  abierta o  restringida  de  la  actuación  procesal  que  se  cumple  con ella, se traduce  también  en  orientaciones  para alguna exigencia a los sujetos procesales o se  convierte  en la puerta de entrada a los recursos.  Por ello, si se cumplen  los  fines  para  los  cuales  estaba  prevista  la notificación que se hace de  manera  irregular  (principio  de instrumentalidad de  las  formas)  y  además el sujeto procesal agraviado  tácitamente  convalida  el acto viciado por la intervención posterior conforme  con   la   decisión   no  comunicada  (principio  de  convalidación),   obviamente   no   procedería  la  nulidad,  acorde  con  las  máximas citadas que informan esta clase de sanción  procesal,  expresamente  recibidas  en los numerales 1° y 4° del artículo 308  del Código de Procedimiento Penal.   

        Pero  claro,  esa  participación  o  manifestación  ulterior  del  sujeto  procesal  ha de resultar oportuna y potencialmente eficaz, en el sentido  de  que  aun pueda provocar una respuesta de la jurisdicción con posibilidad de  éxito  o  fracaso,  pues  no  puede  ser convalidante, como paradójicamente lo  sugiere  el  actor,  una  referencia  al proveído para invocar la nulidad de su  modo  de  notificación, con el propósito de retrotraer la actuación procesal,  precisamente  porque  el  daño  ya  era  insubsanable.   Además, si ya se  habían  practicado pruebas y diligencias tendientes a desarrollar el mandato de  reapertura  de la investigación, sin la posibilidad de contradicción por parte  del  Ministerio  Público  ignorado, resultaba inútil ordenar la repetición de  la  notificación  del  proveído (carácter de medida  extrema  de  la  nulidad),  sin  que simultáneamente  cayera  esa  actuación  probatoria posterior practicada a sus espaldas.  A  la  nulidad se apela residualmente, sólo cuando se han agotado los esfuerzos de  convalidación  o  de  finalidad  cumplida  a pesar del acto, razón por la cual  resulta  insólito  que  la  invocación de aquélla se tenga como notificación  por  conducta  concluyente,  a  sabiendas  de  que  esta  forma de comunicación  tácita  es precisamente un elemento enervante de la nulidad.  Para no caer  en  peticiones  de principio o en inversiones de la causalidad, ha de entenderse  que  es  la  demostración  de  los presupuestos legales de la notificación por  conducta  concluyente  la  que  obvia la nulidad, y no el clamor de ésta lo que  daría lugar a la primera.   

        Ahora  bien,  el  censor  se duele de la ausencia de respuesta a la  petición  de  declaratoria  de notificación por conducta concluyente, con base  en  la  evidencia  de conocimiento por la referencia al proveído calificatorio,  actitud  que  supuestamente  arreciaría  la  ofensa  a  las  formas propias del  juicio,   pero  ocurre  que  las  ficciones  legislativas  como ésta no se  declaran  sino  que  se  infieren lógicamente del acto que inequívocamente las  revela.   Por  ello,  la  norma se refiere a “conducta concluyente” del  sujeto  procesal  ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja  duda  del  conocimiento  de  la providencia, a pesar de no habérsele comunicado  formalmente  (presentarse  a  la  audiencia  o  interponer  recursos  contra  la  decisión).   Es  la  expresión  comportamental del sujeto procesal la que  trasunta   el  conocimiento  y  ha  lugar  a  que  “se  entienda  cumplida  la  notificación”,  no  la  declaración  judicial.  Excepcionalmente, puede  declararse  la  existencia de una notificación por conducta concluyente, cuando  infundadamente  se solicita la nulidad por una anomalía en la notificación del  proveído,  caso  en  el  cual la negación del remedio invalidante implica, por  sustentarse en sus presupuestos, la declaración de aquélla.   

        Por  último, no es caprichosa la decisión de nulidad objetada, en  la  medida  en que la Fiscal la justifica por la violación de los principios de  publicidad,  contradicción, igualdad y lealtad, máxime que “hay cierto abuso  y  desvío  cuando  se  considera  el  proceso  y la plenitud de sus formas como  privilegio  concedido  solamente  a una de las partes, al enjuiciado, dejando al  Ministerio   Público  y  a  la  parte  civil  sin  las  consecuencias  de  este  importantísimo  resguardo constitucional” (Casación septiembre 9 de 1976, M.  P.     Gustavo    Gómez    Velásquez).   

        2.      Sobre     el     segundo  cargo,  afincado  en  la  presunta  ilegitimidad  del  Ministerio  Público  para recurrir el fallo absolutorio, es importante destacar  lo siguiente:   

        El  artículo  277  de  la  Constitución  Política  señala  como  función    de    este    órgano    de    control,    la   de   “intervenir  en los procesos”, bien ante  las   autoridades   judiciales  ora  ante  las  administrativas,  “cuando  sea  necesario  en  defensa  del  orden  jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos  y  garantías fundamentales” (numeral 7°).  De modo que, si en  un  apartado diferente de la norma constitucional aparece la facultad de ejercer  la  vigilancia  superior  de  quienes  detentan las funciones públicas (numeral  6°),  la  intervención  a  que  alude  el  numeral  7° sólo puede entenderse  a    título    de    sujeto   procesal,  pues  no  habría  otra  manera, dentro de un proceso penal, por  ejemplo,  de  hacer  valer  el  orden  jurídico o de implementar la defensa del  patrimonio  público  o  de  procurar  el  respeto  a  los derechos y garantías  fundamentales.   Este  modo  de  entender el precepto constitucional, se ha  explicitado  por  el  artículo  85  de  la  Ley  201  de  1995 (orgánica de la  Procuraduría  General  de  la  Nación),  de  acuerdo con el cual “En materia  penal   el  Ministerio  Público  intervendrá,  como  sujeto  procesal  cuando sea necesario, en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales” (Se ha subrayado).   

        De  manera  que  es  enteramente caprichosa, por ser contraria a la  Constitución  Política,  la  interpretación  que  el  recurrente  hace de los  artículos  131  y  135,  numeral  4°  del Código de Procedimiento Penal, para  decir  que,  mientras  la  primera  se  refiere  a una intervención externa del  Ministerio   Público  en  la  fase  del  juzgamiento  para  proteger  el  orden  jurídico,  el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; la  segunda  norma consagra específicamente su participación como sujeto procesal,  sólo  en  los  procesos  de  fuero  constitucional,  o  en los relacionados con  asuntos  de  interés  público  o  en  aquéllos  en  que  hubiese actuado como  querellante  o  ejercido la petición especial, actuación que se circunscribe a  coadyuvar   la   acusación   formulada  por  la  Fiscalía  o  a  solicitar  la  absolución.   No, como estos preceptos son desarrollo de la Constitución,  simplemente   el  primero  relaciona  las  funciones  generales  del  Ministerio  Público  dentro  del  proceso penal, mientras el segundo previene sobre ciertas  funciones  especiales  del  mismo órgano de control también dentro del proceso  penal.   

        Así   entonces,   como  en  los  fines  del  proceso  penal  está  comprometido  el  valor  justicia, era tarea fundamental del Ministerio Público  intervenir  para  evitar  una sentencia que estimaba injusta, pues la injusticia  deriva  tanto  de  la  condena  a un inocente como de la absolución a quien por  obra  de  los  medios  adecuados  y  razonablemente aparece como responsable del  hecho  delictivo  investigado.  Esta bifronte posibilidad de actuación del  Ministerio  Público  es  la  que  surge  de  su  condición  de defensor de los  “intereses   de   la   sociedad”   y   del   “orden   jurídico”   (cuyo  quebrantamiento  se  incrementaría con una sentencia injusta) y de protector de  los   derechos   y  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  sin  discriminación.   Esto  es lo que permite calificar al Ministerio Público  como  sujeto  procesal  imparcial,  aunque tal calificación debe hacerse no por  los   resultados   de   su   gestión   sino  por  los  métodos  y  medios  que  constitucionalmente le han sido confiados.   

        Ahora  bien,  además del yerro de apreciación sistemática de los  artículos  131  y 135, numeral 4°, también es equivocado hacerle decir a este  último  precepto  que  prevé  una  subordinación del ejercicio de control del  Ministerio  Público a la acusación de la Fiscalía.  En efecto, cuando la  norma  le  dispone  como  función  especial  la  de  “coadyuvar la acusación  formulada  o solicitar la sentencia absolutoria”, no se refiere, en su primera  parte,  tanto  a  una  colaboración con la actitud acusatoria que eventualmente  asuma  la  Fiscalía  en  curso  de  la  audiencia  pública, como al apoyo y la  resonancia  de  la  resolución de acusación que en nuestro sistema es la pieza  fundamental  de  introducción al juicio, que como tal se lee antes de cualquier  intervención  de  los  sujetos  procesales y, además, es el punto de partida y  marco  de  los debates.  Y esta importancia de la resolución acusatoria no  es   un  mero  destacamiento  legal,  obedece  a  un  desarrollo  del  espíritu  constitucional,  pues, de acuerdo con el artículo 250 del Estatuto Fundamental,  para  concretar las tareas de “investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y tribunales competentes”, si a ello hubiere  lugar,  la  Fiscalía previamente deberá “calificar y declarar precluidas las  investigaciones realizadas”.   

        Y  para  evitar suspicacias de aproximaciones al funcionamiento del  sistema  acusatorio  en  otras  latitudes,  debe  decirse  directamente  que  la  sentencia  absolutoria de primer grado dictada en este asunto no podía obedecer  meramente  a la petición que en tal sentido hiciera el Delegado de la Fiscalía  General  de  la Nación, sino a la evaluación racional que corresponde al juez,  no  sólo  de  las  posturas asumidas por los sujetos procesales en la audiencia  pública,  sino  también,  y de manera fundamental, de la prueba que sustentaba  la  resolución  de  acusación  y  la  que  se  haya  practicado  en la fase de  juzgamiento (inclusive por iniciativa propia).   

        Por  ello,  en nuestro singular sistema de tendencia acusatoria, el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  por el fiscal no implica que  ineluctablemente  deberá  sostener una “actitud acusatoria” en el curso del  juzgamiento,  pues  la  Constitución  Política  le  señala como función a la  Fiscalía  General  de la Nación la de “investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y  tribunales  competentes”, pero  siempre   con   la   recurrente  aclaración  de  que  la  acusación  se  asuma  “si  hubiere  lugar” a  ella  (arts.  250-2  y  251-1).   Consecuentemente,  el  artículo  129 del  Código  de  Procedimiento  Penal señala que el fiscal podrá invocar cesación  de  procedimiento  o  absolución, manifestación legal que también destaca y a  la  vez  es  el  resultado de la caracterización constitucional de la Fiscalía  como  autoridad objetiva, en el sentido de que está obligada a investigar tanto  lo   inculpatorio   como   lo   exculpatorio   al  imputado  (art.  250,  inciso  final).   Además, dentro de la configuración constitucional de la acción  penal,  la  pretensión  punitiva  es  apenas  una  de  las  posibilidades de su  ejercicio,  pues,  si  aquella  se entiende como requerimiento de jurisdicción,  también  cuenta  la  potencialidad  de  solicitar  y  obtener  la  cesación de  procedimiento y el fallo absolutorio.   

        La  Sala  ha  dejado  claro  en  pronunciamientos anteriores que el  ejercicio  de  la  acción  penal no sólo es pretensión punitiva (sentencia de  condena),   ni   que   ésta   se   encuentre  condicionada  por  la  “actitud  acusatoria”  de la Fiscalía en el desarrollo del juicio, y así, en sentencia  de  única  instancia fechada el 8 de septiembre de 1993, cuya ponencia estuvo a  cargo     del     magistrado     Ricardo    Calvete  Rangel, se dijo lo siguiente:   

“Esto  significa  que el fiscal tiene el  control  total  de la situación hasta la calificación del mérito del sumario,  lo  cual  puede  hacer  precluyendo la instrucción o profiriendo resolución de  acusación.   Si  la  decisión que toma es esta última, el proceso pasa a  manos  del juez y las facultades del fiscal se reducen a las de cualquier sujeto  procesal,  estando  entre  ellas la de solicitar cesación de procedimiento o en  la  audiencia  la  condena  o  absolución  del  acusado, tal como lo señala el  artículo  129 del estatuto procesal y se desprende de la Constitución Nacional  al  ordenar  que  se acuse pero a los presuntos responsables, ya que el hecho de  haber  formulado  pliego  de  cargos  no  le impide que atendiendo a las pruebas  recaudadas  en el juicio o al nuevo estudio del caso, llegue a la conclusión de  que hay razones de peso para absolver.   

“Para  que  la  petición de absolución  presentada  por  el  fiscal tuviera efecto vinculante se tendría que reemplazar  el artículo 129 por otra norma que así lo ordenara.   

“En la actualidad, su petición no obliga  al   juez,  y  si  es  absolutoria  ello  no  significa  que  los  cargos  hayan  desaparecido,  pues  éstos  están formulados en la resolución de acusación y  se  resuelven  en  la  sentencia, de ahí que el artículo 456 ibídem diga que,  ‘finalizada la práctica  de  pruebas  y la intervención de las partes en la audiencia, el juez decidirá  dentro  de  los  diez  días siguientes’.   

“Dentro  de las diversas modalidades que  son  posibles  en  un  sistema procesal de tendencia acusatoria, la escogida por  nuestro  legislador  otorga  al fiscal la potestad de formular cargos o precluir  la  instrucción,  pero  una  vez  el  proceso  pasa  a  la etapa del juicio, la  decisión  corresponde  exclusivamente  al  juez, quien consultará la evidencia  recaudada  y  las  alegaciones  de  las  partes,  sin  que  ninguna restrinja su  autonomía para decir”.   

        En    relación    con    el    tercer  cargo,  atinente  a la violación indirecta de la ley  sustancial  por falso juicio de identidad influyente en el testimonio del señor  Miguel  Maldonado  Toro, es  necesario advertir lo siguiente:   

        El  hecho  procesal  concreto,  según  se  lee en la sentencia del  tribunal,   es   que   en   las   primeras  versiones  el  testigo  Maldonado  Toro  le  hizo imputaciones a  Ricardo     Ramón    Flórez    Namen,  pero  en  exposiciones  posteriores  se  retracta  y  acude a la  mentira.   Pero  la  censura  se ocupa de una comparación equívoca de las  versiones  de este testigo que aparecen a folios 50 y 71, como si en realidad se  tratara  de  los dichos opuestos a que alude el tribunal, cuando la Corporación  lo  que  advierte es que en la última el testimoniante “vuelve a decir más o  menos  lo  que  está consignado al folio 50 a 53 de este mismo cuaderno, con la  diferencia  que  en la última parte afirma que cree que los que lo iban a matar  eran  narcotraficantes por el aspecto que tenían y la forma de actuar”.   En  verdad,  según  el  contenido  de  la sentencia impugnada, las versiones de  folios   50   y   71   (también  la  de  folios  224)  hacen  parte  de  prueba  incriminatoria,  mientras  que la retractación quedó plasmada en la diligencia  de  indagatoria  de  folios 161 (primer cuaderno) y en exposición de folios 961  del  tercer  cuaderno  original  (Cfr.  cuaderno  de 2ª instancia, fs. 49, 51 y  52).   

        Claro   que   el   recurrente   quiere   hacer   ver  una  aparente  contradicción  entre las versiones de folios 50 y 71, tal vez porque la última  no  incrimina  a  Ricardo  Flórez  Namen;   pero,   como  lo  resalta  el  Procurador  Delegado,  en  dicha  exposición  el testigo si se refirió de cierta manera acusatoria al procesado,  pues,  dijo que al regreso de Aruba se dirigió a la oficina de “RICARDO”, y  además   acompañó  de  nuevo  la  narración  de  las  mismas  circunstancias  espacio-temporales   y   modales  antes  expuestas  en  la  versión  de  folios  50.   

        De  modo que la censura contiene un paralogismo, primero, porque la  fuerza  persuasiva de una primera versión a la cual alude el Tribunal, y que el  impugnante  acepta acomodaticiamente, no surge de la polarización de los dichos  de  folios  50  y  71, sino de la comparación de éstas (como una sola) con las  posteriores  (fs. 161 y 961 ya citados).  En segundo lugar, si en gracia de  discusión  se  admite la posibilidad de contradicción entre los señalamientos  de  las  actas  de  folios  50  y  71,  la verdad es que existe una petición de  principio  en  la postura del recurrente, porque compara la hora de realización  y  dice  que  la  exposición de folios 71 fue primero en el tiempo, después le  saca  todo  el  rédito  a  la crítica del tribunal sobre la credibilidad de la  versión   inicial  (juicio  hecho  en  otro  contexto),  sin  haber  demostrado  suficientemente la contrariedad entre aquellas dos testificaciones.   

        Para  decir que el Tribunal tergiversó el contenido fáctico de la  prueba  de  cargo (falso juicio de identidad), lamentablemente el censor acudió  a  la  distorsión de las expresiones de motivación que trae el fallo.  De  este  modo,  por  su  desapego de la realidad de lo producido en la sentencia, a  sabiendas  de  que  la esencia del recurso extraordinario de casación radica en  el  examen  de  la  legalidad  de  las  manifestaciones  y  decisiones del fallo  impugnado,  se  tiene  que  la  censura atenta contra el principio lógico de la  razón  suficiente.  Otras ocurrencias de la demanda, que apuntan más a un  distanciamiento  sobre los elementos de comparación reconocidos y escogidos por  el  fallador  como  suficientes para situar la credibilidad en una versión y no  en  otra, obviamente se apartan del cometido de la casación y propiciarían una  rediscusión   sin   motivo   suficiente   de   lo   que   está  impregnado  de  jurisdiccionalidad.   

        En  consecuencia,  la  conclusión que fácilmente se nota en estas  reflexiones  es  la de desestimación de los tres cargos formulados en contra de  la sentencia del tribunal.   

        Con  todo,  tiene  razón  el Procurador Delegado al sugerir que de  oficio,  de  acuerdo  con la potestad del artículo 228 del C. de P. P., la Sala  se  ocupe  de las sanciones accesorias de prohibición del ejercicio de un arte,  profesión  u  oficio hasta cinco (5) años y suspensión de la patria potestad,  si   la  tuviere,  hasta  quince  (15)  años,  medidas  adoptadas  sin  ninguna  motivación  en el fallo demandado.  En efecto, de acuerdo con el artículo  28  de  la  Constitución  Política, no sólo la privación de la libertad sino  también   otras  restricciones  de  derechos,  como  que  “nadie  podrá  ser  molestado  en  su  persona  o familia…”, están sujetas a las formalidades y  motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   De  otra  manera  dicho, la  legalidad   de  las  sanciones  no  sólo  está  condicionada  por  el  momento  legislativo  de  su  predeterminación, sino también por el momento judicial de  su  ajuste  a  dichos parámetros legales y de la obvia motivación que entraña  el proceso de subsunción de los hechos a la norma.   

        Este  criterio  ha  sido  sostenido  por la Sala en la sentencia de  casación  fechada  el  2  de  noviembre de 1993, cuya ponencia correspondió al  magistrado  Juan  Manuel  Torres Fresneda,  entre  otras  decisiones,  y,  con  base en los artículos 228 y  229-1  del  C. de P. P., ha accedido a la casación de oficio y a la revocación  de  las  determinaciones  inmotivadamente  adoptadas,  tal  como  se hará en el  presente caso.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        1.    Desestimar   los  cargos  que  contiene  la  demanda  de  casación  presentada  en  contra de la sentencia de segundo grado fechada el 11  de julio de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta.   

        2.    Casar   parcialmente   y  de  oficio  el  mencionado  fallo, en lo que atañe a las  penas  accesorias  de  la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio y  la  suspensión  de  la  patria  potestad,  razón  por  la cual se revoca en lo  pertinente  el  numeral 3°de la parte resolutiva de la sentencia y se dejan sin  efecto dichas sanciones.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

                                                                                                            NO FIRMO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

     

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