12858 (29-10-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. NILSON  PINILLA PINILLA   

                                               Aprobado Acta  N° 161   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,   octubre  veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  GONZALO JIMENEZ PUENTES.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

La noche del 24 de septiembre de 1995, frente  a  un  establecimiento  donde   expenden  víveres y licores, ubicado en la  calle  72  A  sur   N° 16-14, barrio Sotavento de esta capital, fue herido  por  proyectil  de  arma  de fuego RAUL SALAS CHAVEZ, quien falleció cuando era  trasladado a un centro asistencial.   

Poco    antes,    SALAS  CHAVEZ    había    salido   de    una fiesta  que   se   llevaba     a      cabo     en  la  residencia  localizada  en  la carrera 16 G N°  71-51 sur, a comprar licor  en  compañía  de tres individuos que asistían a la reunión, entre ellos LUIS  GONZALO  JIMENEZ  PUENTES,  a  quien  JAIME  ANDRES  SALAS CHAVEZ, hermano de la  víctima,  vió  portando  arma  de fuego y en el momento en que disparó contra  RAUL,  huyendo  precipitadamente  del  lugar, para poco después ser aprehendido  por la Policía Nacional en su casa de habitación.   

JIMENEZ  PUENTES fue legalmente vinculado al  proceso  y   la  Fiscalía  28  Seccional  de  Santafé  de Bogotá -Unidad  Tercera  de  Vida-,   en  resolución  de  fecha  29 de septiembre de 1995,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  delitos  de homicidio y  “porte ilegal de armas” (fs. 50 a 58 cd. 1).   

Decretado el cierre de la instrucción, el 27  de  diciembre  siguiente  fue  calificada, dictándose resolución de acusación  contra  el  implicado   por  el  concurso   de  delitos  de  homicidio  simple   (con  la  modificación punitiva prevista por la ley 40 de 1993) y  “porte  ilegal  de  armas”  de que trata el artículo 201 del Código Penal,  providencia que no fue recurrida (fs. 119 a 140 ib.).   

La  etapa  del  juicio  estuvo  a  cargo del  Juzgado  15  Penal del  Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que el 22  de  mayo  de  1996 condenó a JIMENEZ PUENTES, al encontrarlo responsable de los  delitos  materia  de  acusación,  a la  pena de 25 años y 6 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  5 años y a la indemnización de perjuicios, declarando que no  es  procedente  la  condena  de  ejecución  condicional (fs. 225 a 233 ib.). Al  decidir  apelación  interpuesta  por  el  defensor del incriminado, el Tribunal  Superior   de   esta   ciudad,   mediante   sentencia  de  fecha  22  de  agosto  siguiente,   que  ahora  es motivo del recurso extraordinario, confirmó en  su  integridad  el  fallo materia de alzada, con la única adición de ordenar a  la  Secretaría  compulsar  unas  copias desde antes dispuestas (fs. 23 a 34 cd.  Tribunal).   

LA DEMANDA:  

Sin  referir los hechos ni los  sujetos  procesales,  después  de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el  recurso  extraordinario  y  de  algunas referencias a la actuación procesal, el  impugnante  propone  un  único  cargo  con  fundamento en la causal primera del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo.   

Sostiene  que  “En  el  presente caso hubo  violación  indirecta  de la norma de derecho sustancial, por haberse dictado la  sentencia  violando indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado  de  un  falso  juicio  de  convicción,  siendo  error  de  condición notoria o  manifiesto,  irrogándose  grave  lesión  a  mi  patrocinado que incidió en la  condena del mismo.” (f. 53 ib.).   

En el capítulo que denomina “Demostración  de  la  causal”, plantea que  no  cabe  duda  que  la responsabilidad del procesado radica en el señalamiento  que  hizo  el testigo JAIME ANDRES SALAS CHAVEZ, ya que es la única persona que  afirma  que  el autor de lo disparos que causaron la muerte de su hermano fue el  acusado,  apreciación  que  asumieron los juzgadores de instancia, pero se  equivocaron  cuando  sostienen que JIMER DANIEL RODRIGUEZ ROA corrobora lo dicho  por  JAIME  ANDRES,  pues  lo  único que ese testigo señaló “fue que el hoy  sindicado  no tenía chaqueta de cuero café sino una chaqueta de jean razzi”.   

Es  del  parecer  que  los fallos recurridos  intentan  “levemente  tratarlas  como  indicios” las afirmaciones de algunos  testigos  que  dicen  haber  visto  al  procesado  en la fiesta armado y que él  realizó  algunos  disparos, “pero al respecto la defensa trae a colación que  una  cosa  es  que  lo  hayan  visto  armado y otra cosa es que él haya sido la  persona que acabo con la vida de Salas” (f. 55 ib.).   

Recuerda  que  en  las  instancias  no  fue  ligereza  de  la  defensa admitir la buena visibilidad que había en el lugar de  los  hechos,  para  insistir  en  la  equivocación  del hermano de la víctima,  única  persona  que  afirmó haber visto que el procesado disparó contra Raúl  Salas,  siendo  que  las  vestimentas  no  concordaban  con  las de Luis Gonzalo  Jiménez  Puentes.  Esta  apreciación  lo  lleva  a  sostener  que  no  estaban  satisfechas  las  exigencias que sobre responsabilidad establece “el artículo  447  (sic)  del Código de Procedimiento Penal ya que la prueba no decía lo que  el  ad-quem  y  el  ad-quo  (sic)  han creído que se probó con tales medios de  convicción” (fs. 56 y 57 ib.).   

Por tanto, pide que se case la sentencia y en  su  lugar  se  dicte  la  que en derecho corresponda, que en su parecer es fallo  absolutorio en favor del acusado.   

ALEGATO DE NO RECURRENTE:  

La  Procuradora  16 en lo Judicial pide a la  Corte  que  rechace  in limine la demanda y,  en consecuencia, no admita el  recurso extraordinario.   

En  sustento  de lo anterior, plantea que el  recurrente  en  ocasiones  alude  a la sentencia de primera instancia, olvidando  que  los  cargos  deben  versar  exclusivamente  sobre  la sentencia de segunda.   

Como  segunda  observación,  afirma  que el  defensor  se  limita  a  cuestionar  el  valor  de convicción que los elementos  probatorios  produjeron  en  la  mente del juzgador, sin precisar ninguno de los  sentidos  de  la  violación  indirecta  que  se  reconocen jurisprudencialmente  cuando  se  argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba. La demanda  no  respetó  la  exigencia  de  acompañar la causal aducida con la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  ella  y  citando  las normas que el  recurrente  estima  infringidas,  con  lo  cual  desobedeció  lo previsto en el  numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del  procesado  LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES, no reúne los requisitos  formales  exigidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal y  será rechazada, por las siguientes razones:   

1° No menciona  los sujetos procesales,  ni  refiere los hechos materia de juzgamiento, omitiendo parte de lo establecido  en los numerales 1° y 2° de la disposición acabada de citar.   

Los fallos de primero y segundo grado sí son  señalados,  siendo de advertir, frente al planteamiento de la Procuradora 16 en  lo  Judicial,    que  si  bien  el recurso de casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia,  los fallos conforman unidad inescindible en  cuanto  el   de  segundo  grado  confirme   el  dictado por el juez de  conocimiento.    

2°  Como quedó visto en el resumen de  la  demanda,  el defensor invoca la causal primera, cuerpo segundo, porque en su  criterio  la  sentencia  es  violatoria del artículo 247 del estatuto procesal,  “por  error  de hecho derivado de un falso juicio de convicción”, enunciado  que  por sí solo constituye patente desenfoque, porque esta forma de desacierto  no  tiene  la connotación de yerro fáctico sino de derecho, al negársele a un  medio  probatorio  el presunto valor que le haya asignado la ley, u otorgarle el  que no le ha sido conferido.   

Aún  más,  en  razón  a que en el Derecho  Procesal  Penal  colombiano  esta  instituido  el  sistema  de la sana crítica,  generalmente   resulta   desatinado  alegar   error  por  falso  juicio  de  convicción,  cuando la ley no ha establecido opciones de credibilidad ni grados  de  persuasión,  predeterminados  en  relación  con  el  medio  probatorio. Es  que   la  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia son fenómenos que no se  tasan  a  priori, sencillamente porque son herramientas de  valoración que  han  de  aplicarse sin prejuicios, sobre la singularidad y peculiaridades de los  diversos casos concretos.   

Como  complemento,  cuando se esperaba en la  fundamentación  del cargo al menos la motivación adecuada que demostrase cómo  llegó  el  fallador a marrar en su juicio jurídico-probatorio, el casacionista  se  limita  a anteponer una simple divergencia o enfrentamiento de criterios, en  cuanto  se  circunscribe  a la expresión de inconformidad  respecto de las  consideraciones  del  Tribunal,  al  que  le  critica,  según  se  colige de la  demanda,   que  al  analizar  en conjunto las pruebas hubiere arribado a la  conclusión   de  que  JIMENEZ  PUENTES  fue  el  autor de los disparos que  acabaron  con  la  vida  de  la  víctima,  razonamiento que repudia el defensor  porque  en  su  opinión no existe certeza sobre la responsabilidad del acusado,  duda   que  también  deja  en  vaguedad  al  sólo  insinuarla  y  no  plantear  explícitamente ni sustentar como es debido en casación.   

Tiene  establecido  la  jurisprudencia de la  Corte  que  la  simple disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante  respecto  a  la  valoración probatoria no es por sí demostración de un error,  ni  esa  explicable  situación puede llevar a que se considere ilegal el fallo,  pues  la ley es muy clara al otorgar al juez la facultad de apreciar las pruebas  sin  sujeción  a tarifa alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas  de  la  sana  crítica, según lo expuesto en párrafo precedente y amparándose  de  esta  forma  bajo  la  doble presunción de acierto y legalidad que asume al  arribar a la segunda instancia.   

Además,  el  libelista  sostiene  que  se  violaron  dichas  reglas,  pero  no  argumenta  y  menos  prueba en concreto, ni  precisa  a  qué elemento específico de comprobación se refiere, resultando de  esta manera la demanda incompleta.   

De  otra parte, el actor  afirma que en  los  fallos  de  instancia  “levemente”  se  trata  como  “indicios” las  afirmaciones  de  algunos  testigos, que relataron que el implicado fue visto en  la  fiesta  con  arma  de  fuego  y  que  realizó  algunos  disparos. Para nada  desarrolla  tal aserto, ni toma en cuenta que la jurisprudencia ha precisado que  cuando  se  trata  de cuestionar la apreciación de la prueba indiciaria en sede  de  casación,  tal  propósito puede cumplirse, según el caso, cuestionando la  prueba  del  hecho indicador o atacando la inferencia lógica, lo cual incide en  la vía a través de la cual ha de plantearse la censura.   

Nada  de  lo anterior asume el libelista, de  manera  que  aunada ésta a las previamente señaladas falencias de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido suplir sus inconsistencias, se impone el  rechazo  por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso  interpuesto,  de  conformidad  con lo estatuido por el artículo 226 del Código  de  Procedimiento  Penal. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en  la   misma   fecha   de   su  suscripción  (art.  197  ib.),  no  cabe  recurso  alguno.   

En  mérito de la expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO JIMENEZ PUENTES  y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no  cabe  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO   CALVETE   RANGEL                                                    

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE       JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                                                                                                               NO                      

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                            NILSON   PINILLA   PINILLA                             NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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